CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-15-000-2022-01550-01 Actores: José Ernesto Tunjano y otros Demandados: Consejo de Estado y otros ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por los señores José Ernesto Tunjano y otros, contra la sentencia de 18 de abril de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por medio de la cual negó el amparo de tutela solicitado por la parte actora.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones Los señores José Ernesto Tunjano López, Margarita López de Tunjano y Ana Cecilia Ortiz Tunjano, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la dignidad, la igualdad, la integridad y de acceso a la administración de justicia, (Sic) que estimaron lesionados por el Consejo de Estado, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Personería de Fusagasugá, la Alcaldía de Fusagasugá y la Presidencia de la República, como consecuencia de no haber tramitado y/o decidido su solicitud de reparación e indemnización económica con ocasión del desplazamiento forzado del que fueron víctimas en el año 2002.
En el escrito de tutela, los accionantes solicitaron: “(…) 1. Respetuosamente solicito amparar los derechos constitucionales a la dignidad, petición, igualdad, integridad, administración de justicia y s s. (sic) para obtener verdad, justicia, reparación y no repetición ya que en estos 22 anos NO hemos obtenido ningún amparo por parte del Estado colombiano en lo relacionado a reparación, indemnización, subsidios de vivienda y otras ayudas a las que tenemos derechos por haber sido víctimas de desplazamiento forzado, de la violencia y haber sido despojados de bienes y enseres materiales que se tenían en ese momento. 2.Comedidamente solicitamos a ustedes respetuosamente la reparación inmediata e indemnización económica teniendo en cuenta que nuestro desplazamiento ya cumple los 20 años y no hemos obtenido ningún apoyo del Estado.
Por otra parte hay que tener en cuenta que la señora Margarita López ya cumple los 86 años y requiere con urgencia lo que corresponde por parte del Estado según nuestro caso y de manera económica para su bienestar, vida digna y salud. 3. Solicitamos de forma respetuosa se allegue una respuesta completa, expresa, motivada, de fondo, con resolución y sin ninguna dilación y con soportes documentales del asunto para tener la información detallada y eficaz, según los términos de la Ley 1755 de 2015 y el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y el amparo al derecho a la administración de justicia. 4.Informar que para cualquier trámite ante distintos despachos se entregaron datos actualizados al igual que en el presente escrito de tutela.
(…)”. (Sic) Los hechos y las consideraciones de la accionante La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Relataron que en el año 2002, fueron víctimas de desplazamiento forzado en el municipio de Milán, Caquetá. Señalaron que el 6 de mayo de 2002, el personero municipal de Fusagasugá tomó su declaración en línea.
Relataron que el 18 de junio de 2002 la Presidencia de la República – Unidad Territorial para Cundinamarca profirió Oficio UTC – 2794, por medio del cual indicó que los accionantes fueron inscritos en el Registro Nacional de Atención a Población Desplazada por la Violencia. Sostuvieron que en 2021, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas - UARIV los llamó telefónicamente y les indicó que “próximamente estarían disponibles los recursos por causas de reparación por dicho desplazamiento”.
Indicaron que el 21 de enero de 2022, los accionantes presentaron derechos de petición ante la Presidencia del Consejo de Estado, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Personería de Fusagasugá, la Alcaldía de Fusagasugá y la Presidencia de la República y solicitaron: (i) la reparación inmediata e indemnización económica, teniendo en cuenta que fueron desplazados hace 20 años;
(ii) que se les brindara una respuesta completa, expresa, motivada, de fondo y con soportes documentales; y (iii) informar a la UARIV sus datos actualizados, junto con sus direcciones correctas. Relataron que ese mismo día: (i) la Fiscalía General de la Nación acusó recibo de la petición e indicó que esta fue trasladada a la Presidencia de la República y a la UARIV;
(ii) el personero municipal de Fusagasugá les informó a los actores que su solicitud fue remitida por competencia a la UARIV; (iii) la UARIV les comunicó que su petición fue recibida con el radicado No. 20227111438462; (iv) la Procuraduría General de la Nación les indicó que su solicitud fue radicada bajo el radicado No. E-2022-031676; y (v) la Alcaldía de Fusagasugá manifestó que la petición fue remitida a la Secretaria de Familia e Integración Social con el radicado No. R-2022-01129.
El 25 de enero de 2022, la Presidencia de la República les informó a los accionantes que de conformidad con el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, se dio traslado por competencia de su solicitud a la UARIV. El 26 de enero de 2022, el presidente del Consejo de Estado acusó recibo de la solicitud e informó que dicha Corporación “no tiene competencia para intervenir en las solicitudes y trámites que se presenten ante otras entidades”, por lo que remitió el escrito a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional y a la UARIV.
Consideraciones de la parte actora Los accionantes indican que las autoridades acusadas vulneraron sus derechos fundamentales, debido a que han transcurrido aproximadamente 22 años desde que fueron víctimas de desplazamiento forzado y aún no se ha resuelto su caso. Manifiestan que la señora Margarita López de Tunjano tiene 86 años y sufre de problemas de salud, por lo que necesita los recursos de la reparación integral de manera urgente, al igual que su núcleo familiar.
Alegan que la UARIV, la Procuraduría General de la Nación, el presidente del Consejo de Estado, la Fiscalía General de la Nación, la Presidencia de la República, la Alcaldía de Fusagasugá, la Defensoría del Pueblo y la Personería de Fusagasugá no dieron respuesta de forma expresa, completa y de fondo a su petición. Agregan que la Presidencia del Consejo de Estado no resolvió de forma favorable su petición. Trámite procesal El Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, mediante auto de 15 de marzo de 2022, admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, a la Presidencia del Consejo de Estado, a la Presidencia de la República, a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, a la Personería de Fusagasugá, a la Alcaldía de Fusagasugá y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la cooperación Internacional.
Informe de las entidades accionadas 4.1 La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas, solicitó se declare la carencia actual de objeto, con fundamento en lo siguiente: Indicó que a través de la Resolución No. 04102019-576557 del 30 de abril de 2020, se resolvió de fondo la solicitud de indemnización administrativa de los accionantes y se decidió en su favor reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y aplicar el método técnico de priorización, con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización. Sin embargo, debido a la imposibilidad del servicio postal 4-72 y de la UARIV de notificar personalmente dicha resolución al señor José Ernesto Tunjano López, se le notificó por aviso, que fuera publicado desde el 6 hasta el 14 de agosto del 2020; indicando que ese acto se encuentra en firme, pues no se interpusieron los recursos legales.
Sostuvo que la petición presentada por los accionantes fue resuelta mediante la comunicación No 20227206725611, en la cual se precisó lo siguiente: “Si conforme a los resultados de la aplicación del método no resultó viable para el acceso a la medida de indemnización en el año 2021, como en el caso de JOSÉ ERNESTO TUNJANO LÓPEZ Y ANA CECILIA ORTIZ TUNJANO, la Unidad le informa las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente al método para el año siguiente, es decir, en el 2022” Agregó que, si bien a José Ernesto Tunjano López y Ana Cecilia Ortiz Tunjano, se les aplicó el método de priorización, no cumplieron con los requisitos para el acceso a la medida de indemnización en el 2021, debido a que no se encuentran en una situación de vulnerabilidad extrema.
Manifestó que en la Resolución No. 04102019-576557 del 30 de abril de 2020 se resolvió anticipar el pago de la indemnización a Margarita López de Tunjano, pues ella si cuenta con criterio de priorización. 4.2. La Agencia Presidencial de cooperación Internacional de Colombia, indica que el accionante no radicó petición alguna ante dicha Corporación y señaló que no tiene competencias ni funciones relacionadas con otorgamiento de ayudas humanitarias o de emergencia. 4.3.
El presidente del Consejo de Estado, solicita que se niegue el amparo de tutela porque mediante oficio CE-PRESIDENCIA-PQRS-INT-2022-112 del 26 de enero de 2022 se dio respuesta a la solicitud de los accionantes y se les informó (i) la falta de competencia para intervenir en los trámites que se inicien ante otras autoridades y (ii) que la petición se remitiría por competencia a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la cooperación Internacional y a la UARIV. 4.4 La Defensoría del Pueblo, solicita su desvinculación de la presente acción, puesto que carece de competencia en el asunto y porque el 21 de enero de 2022 le informó a los accionantes que su petición se remitió por competencia a la UARIV. 4.5 La Fiscalía General de la Nación, solicita negar el amparo con fundamento en lo siguiente: Señaló que la solicitud presentada por los accionantes fue contestada el 21 de enero de 2022 a través de correo electrónico, en el cual se puso de presente que se daría traslado a la Presidencia de la República y la UARIV, toda vez que a esta última le corresponde realizar el trámite para el pago de la indemnización administrativa. 4.6 La Alcaldía de Fusagasugá, indica que no le asiste competencia para atender la solicitud presentada por los accionantes, por lo que dio traslado a la UARIV, de manera que no vulneró sus derechos fundamentales. 4.7 La Procuraduría General de la Nación, solicita declarar la carencia actual de objeto por hecho superado e indicó que el 21 de enero de 2022 los accionantes presentaron una petición ante dicha autoridad y que, una vez se tuvo conocimiento de los hechos que motivaron la acción de tutela, se solicitó un informe a las dependencias que pudieron tener conocimiento de los mismos. 4.8 La Personería de Fusagasugá y la Presidencia de la República, no se pronunciaron sobre el amparo de tutela.
La providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia de 18 de abril de 2022, negó el amparo de tutela solicitado por los señores José Ernesto Tunjano y otros, argumentando lo siguiente: Indicó que sobre la reparación inmediata e indemnización económica, la UARIV es la encargada de realizar la reparación integral a las víctimas, de suerte que del informe presentado por esa autoridad se colige que mediante la Resolución No 04102019-576557 del 30 de abril de 2020, se resolvió la solicitud de indemnización administrativa de los accionantes.
Agregó que en dicha Resolución: (i) se reconoció el derecho a la indemnización administrativa, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, a Margarita López de Tunjano, José Ernesto Tunjano López y Ana Cecilia Ortiz Tunjano; (ii) se reconoció que la señora Margarita López de Tunjano tiene derecho de manera prioritaria a la medida de indemnización administrativa por haber acreditado una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad requeridas; y (iii) se aplicó el método de priorización a José Ernesto Tunjano López y Ana Cecilia Ortiz Tunjano, con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización. Indicó que la mencionada resolución fue notificada por aviso, publicado entre el 6 y el 14 de agosto de 2020, en la página web de la Unidad para las Víctimas.
Advirtió que con ocasión de la presente acción de tutela, el 18 de marzo de 2022, la UARIV indicó por correo electrónico, que a José Ernesto Tunjano López y a Ana Cecilia Ortiz Tunjano se les aplicó el método de priorización y, mediante Oficio del 8 de noviembre de 2021, se concluyó que aún no es procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria, pues no cuentan con el criterio de vulnerabilidad o urgencia manifiesta.
Concluyó que la UARIV dio respuesta clara, de fondo, precisa y congruente a los accionados sobre la solicitud de reparación, por lo que no se encuentra vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados. La impugnación La accionante impugnó la sentencia de 18 de abril de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, solicitó su revocatoria y la prosperidad de sus pretensiones, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela relacionados con no habérsele tramitado y/o decidido su solicitud de reparación e indemnización económica con ocasión del desplazamiento forzado del que fueron víctimas en 2002, por parte de las entidades accionadas.
CONSIDERACIONES Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de 12 de marzo de 2019. Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia de 18 de abril de 2022, que negó la acción de tutela promovida por los señores José Ernesto Tunjano López, Margarita López de Tunjano y Ana Cecilia Ortiz Tunjano; o si como lo alega la parte actora, el Consejo de Estado, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Personería de Fusagasugá, la Alcaldía de Fusagasugá y la Presidencia de la República, vulneraron sus derechos de petición, a la igualdad, a la integridad y de acceso a la administración de justicia, como el principio de dignidad, al no haber respondido su solicitud de reparación e indemnización económica con ocasión del desplazamiento forzado del que fueron víctimas en 2002. 3.
Generalidades de la acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 4.
Caso concreto Los señores José Ernesto Tunjano López, Margarita López de Tunjano y Ana Cecilia Ortiz Tunjano, plantean la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, a la integridad y de acceso a la administración de justicia, como el principio de dignidad; porque consideran que los accionados no han dado respuesta definitiva a la solicitud de información radicada el 21 de enero de 2022, relacionada con la reparación e indemnización económica pedida con ocasión del desplazamiento forzado del que fueron víctimas en el año 2002.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia de 18 de abril de 2022, negó el amparo de tutela solicitado, al considerar que la UARIV dio respuesta clara, de fondo, precisa y congruente a los accionados sobre la solicitud de reparación, por lo que no se encuentra vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados.
Bajo esas consideraciones, la Sala destaca que el objeto de la petición radicada por los señores José Ernesto Tunjano López, Margarita López de Tunjano y Ana Cecilia Ortiz Tunjano, ante las autoridades accionadas, consistía en la solicitud de reparación e indemnización económica con ocasión del desplazamiento forzado del que fueron víctimas en 2002.
Sin embargo, del estudio de los documentos que obran en el expediente se constata que la Defensoría del Pueblo, el Consejo de Estado, la Fiscalía General de la Nación, la Alcaldía de Fusagasugá y la Procuraduría General de la Nación remitieron la petición a la UARIV, autoridad encargada de administrar los recursos y entregar a las víctimas del conflicto armado una indemnización por vía administrativa.
En consecuencia, como lo indicó el A-quo, las mencionadas autoridades públicas no vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, el cual establece que si la autoridad a quien se dirige un derecho de petición no es competente para resolverlo, debe: (i) informar al interesado, (ii) remitir la petición al competente y (iii) enviar copia del oficio remisorio al peticionario, de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad requeridas.
Ahora bien, la UARIV, con el fin de responder con el objeto requerimiento formulado por los accionantes; procedió a emitir la Resolución No. 04102019-576557 del 30 de abril de 2020, con la cual (i) se les reconoció el derecho a la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado a Margarita López de Tunjano, José Ernesto Tunjano López y Ana Cecilia Ortiz Tunjano;
(ii) se reconoció que la señora Margarita López de Tunjano tiene derecho de manera prioritaria a la medida de indemnización administrativa (por haber acreditado una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad requeridas); y (iii) se aplicó el método de priorización a José Ernesto Tunjano López y Ana Cecilia Ortiz Tunjano, con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización. La Sala destaca que la mencionada resolución fue notificada por aviso, publicado en la página web de la Unidad para las Víctimas, entre el 6 y el 14 de agosto de 2020.
Asimismo, el 18 de marzo de 2022, la autoridad judicial accionada, con ocasión de la presente acción de tutela, por vía de correo electrónico, le informó a José Ernesto Tunjano López y a Ana Cecilia Ortiz Tunjano, que se les aplicó el método de priorización y, mediante Oficio del 8 de noviembre de 2021, se concluyó que aún no es procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria, pues no cuentan con el criterio de vulnerabilidad o urgencia manifiesta.
No obstante, la UARIV les indicó a los accionantes que aplicará cada año el proceso técnico hasta que el resultado permita el desembolso de su indemnización administrativa; de manera que, en caso de que llegasen a contar con uno de los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, podrán allegar los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos para priorizar la entrega de la medida indemnizatoria.
En este orden, se tiene que las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada, a través de la Resolución No. 04102019-576557, el correo electrónico de 18 de marzo de 2022 y el Oficio de 8 de noviembre de 2021, resolvieron la solicitud presentada por los señores José Ernesto Tunjano López, Margarita López de Tunjano y Ana Cecilia Ortiz Tunjano, a través del derecho de petición de 21 de enero de 2022.
Así las cosas, para la Sala, la pretensión de los accionantes ha sido satisfecha, pues resulta evidente que la entidad accionada mediante los actos referidos resolvió de fondo la solicitud realizada por los tutelantes. En consecuencia, a juicio de la Sala, no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, toda vez que la autoridad judicial demandada resolvió de manera congruente y pertinente la petición presentada.
III. DECISIÓN En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 18 de abril de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que negó el amparo de tutela invocado por los señores José Ernesto Tunjano López, Margarita López de Tunjano y Ana Cecilia Ortiz Tunjano, contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 18 de abril de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dentro de la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. SEGUNDO.- Por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)