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11001031500020240174000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-04-10

Radicación interna: 2784 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Juan Castillo Sandoval Personeria Municipal De San Gil·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-01740-00 Accionante: Juan Castillo Sandoval Accionados: Tribunal Administrativo de Santander Tema: Acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander por presunta demora en el trámite del proceso de nulidad electoral.

Decisión: Declara carencia actual de objeto por hecho superado. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA I.

ANTECEDENTES La Subsección A, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado decide la acción de tutela instaurada por el señor Juan Castillo Sandoval, contra el Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de una presunta demora en el trámite del proceso de nulidad electoral con radicado núm. 68001-23-33-000- 2024-00276-00. 1.

HECHOS El señor Juan Castillo Sandoval en ejercicio del medio de control de nulidad electoral demandó la elección del señor Raúl Duran Parara como director de la Corporación Autónoma de Santander – CAS. El proceso por reparto correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de San Gil, autoridad judicial que mediante auto del 14 de marzo de 2024 declaró la falta de competencia. Mediante oficio núm. 050 del 21 de marzo de 2024, el juzgado remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Santander.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-01740-00 Accionante: Juan Castillo Sandoval w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 El accionante manifiesta que a la fecha el Tribunal no se ha pronunciado sobre la admisión de la demanda y la solicitud medidas cautelares, lo que lesiona su derecho fundamental al debido proceso. 2.

PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, solicita: «(…) 1) Proteger los derechos fundamentales a Al debido proceso, vía de hecho al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la igualdad ante la ley, garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de Justicia (Artículo 5 de la Ley 270 de 1996), 2) Ordenar al tribunal administrativo de Santander evoque conocimiento de la demanda de acción de nulidad electoral contra el director de la CAS y se pronuncie respecto a las medidas cautelares dentro de las 48 horas siguientes a la presente. 3) Ordenar compulsar copias de la sentencia al consejo superior de la judicatura.» (Sic a toda la cita) 3.

INFORMES La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 12 de abril de 2024, a través del cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Santander como accionado y al señor Raúl Duran Parra como tercero interesado en el resultado del proceso. 3.1. El Tribunal Administrativo de Santander informó que la demanda le correspondió por reparto el 21 de marzo de 2024, razón por la que mediante auto del 4 de abril de la misma anualidad, resolvió correr traslado de la medida cautelar de suspensión solicitada por la parte actora, por el término de 5 días, proveído que fue notificado a través de los correos electrónicos juancastillosandoval@gmail.com y ariasferreiraoscarjavier518@gmail.com.

Al respecto, sostuvo que no ha adoptado decisión en torno a la admisión de la demanda porque le corrió traslado a la medida cautelar de suspensión presentada por el accionante. Manifestó, que no vulneró los derechos fundamentales del accionante invocados en protección, toda vez que a la fecha agotó las etapas propias y naturales del medio de control de nulidad electoral, por lo que solicitó se niegue el amparo de tutela.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-01740-00 Accionante: Juan Castillo Sandoval w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 3.2. El señor Raúl Duran Parra informó que desconoce los motivos por los cuales la autoridad judicial accionada no ha hecho el estudio de la admisión de la demanda, pues hace parte de la autonomía judicial.

Por otra parte, manifestó que la acción de tutela era improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiariedad. En ese sentido, no era el mecanismo idóneo para solicitar un pronunciamiento sobre la admisión de la demanda. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala de Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 2.

Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, la Sala de Subsección considera que el problema jurídico se circunscribe a establecer si el Tribunal Administrativo de Santander ha incurrido en mora judicial en el trámite del proceso de nulidad electoral con radicado núm. 68001-23-33-000-2024-00276-00. 1. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-01740-00 Accionante: Juan Castillo Sandoval w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 3. Caso concreto En el presente asunto, el señor Juan Castillo Sandoval invoca la protección de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de una presunta mora en el estudio de la admisión de la demanda y la solicitud de medida cautelar de suspensión, dentro del proceso de nulidad electoral con radicado núm. 68001- 23-33-000-2024-00276-00.

Ahora bien, de las piezas procesales1 que reposan en el expediente se observa lo siguiente: - El 2 de abril de 2024, el proceso de nulidad electoral ingresó por reparto al Tribunal Administrativo de Santander. - A través de auto del 4 de abril de 2024, el Tribunal corrió traslado de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional por el término de 5 días, proveído que fue notificado al día siguiente. - El Tribunal Administrativo de Santander por medio del auto de 30 de abril de 2024 resolvió admitir la demanda y negar la medida cautelar de suspensión provisional, proveído que fue notificado a las partes el 6 de mayo de 2024.

Así las cosas, la Subsección colige que la autoridad judicial accionada mediante auto del 30 de abril de 2024 resolvió admitir la demanda y negar la medida cautelar de suspensión provisional, providencia que fue debidamente notificada a las partes el 6 de mayo de la presente anualidad, razón por la cual la situación que dio origen a la presente acción constitucional ha sido superada.

De importancia resulta indicar que la carencia actual de objeto por hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, situación en la cual, cualquier medida que adopte el juez de tutela carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica, que proferir una orden frente a una circunstancia que en la actualidad se torna en inexistente, o contravenir la decisión que al respecto se haya proferido en instancias diferentes a la del juez constitucional.

En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos: 1La información relacionada fue consultada en el aplicativo de SAMAI dentro del proceso con radicado núm. 68001-23-33-000-2024-00276-00. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-01740-00 Accionante: Juan Castillo Sandoval w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 «Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción»2.

Lo anterior, bajo la excepción de aquellos casos en los que, aunque las pruebas aportadas al proceso de tutela demuestren que en apariencia el hecho generador de la acción ha sido superado, en el fondo este se encuentra aún vulnerado o no totalmente agotado, a la luz de las garantías constitucionales, de acuerdo con la interpretación que en derecho realice el juez de tutela de la situación en concreto y su «posible superación».

Así las cosas, concluye esta Subsección que al haber sido proferido el auto del 30 de abril de 2024 por medio del cual se resolvió admitir la demanda y negar la medida cautelar de suspensión, se superó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, dentro del proceso de nulidad electoral con radicado núm. 68001-23-33-000-2024-00276-00.

En consecuencia, procede la Sala a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que cualquier decisión que esta Sala de Decisión dicte resultaría inane porque el Tribunal Administrativo de Santander profirió y notificó el proveído de 30 de abril de 2024 mediante el cual resolvió admitir la demanda y negó la medida cautelar de suspensión provisional de elección de Raúl Duran Parara como director de la Corporación Autónoma de Santander – CAS. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-01740-00 Accionante: Juan Castillo Sandoval w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Juan Castillo Sandoval, contra el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: De no ser impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.