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11001031500020230440601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-12-04

Radicación interna: 11644 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Manuel Francisco Becerra Barney·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04406-01 Accionante: Manuel Francisco Becerra Barney Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 2 de noviembre de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 18 de agosto de 20231 el señor Manuel Francisco Becerra Barney, a través de apoderado judicial2, interpuso acción de tutela3 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al debido proceso y a la dignidad humana que consideró vulnerados por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado al proferir la sentencia del 28 de febrero de 2023 que confirmó la proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 28 de febrero de 2013 al interior del proceso de reparación directa identificado con el radicado 76001-23-31-000-2008-00529-00/01. 1.1.

Hechos 1.1.1. El señor Manuel Francisco Becerra Barney fue privado de la libertad con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de enriquecimiento ilícito4. 1.1.2. Cumplidas las etapas del procedimiento penal correspondiente, mediante sentencia del 22 de agosto de 1997 el Juzgado Regional de Cali impuso pena 1 Índice 1, expediente digital de tutela de primera instancia (rad. 11001031500020230440600). 2 Obra a folios 18-19 del certificado 95CB87BF3995A9E2 FB85E9C7FFFDE2AC DAF542D29C208D4A 820EBA217EA07B35, índice 2, expediente digital de tutela de primera instancia (rad. 11001031500020230440600). 3 Obra a folios 1-17 del certificado 95CB87BF3995A9E2 FB85E9C7FFFDE2AC DAF542D29C208D4A 820EBA217EA07B35, índice 2, expediente digital de tutela de primera instancia (rad. 11001031500020230440600). 4 Información tomada de la sentencia del 28 de febrero de 2023 proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, al interior del proceso de reparación directa identificado con el radicado 76001-23-31-000-2008-00529-00/01.

Obra en el certificado 4550DE1060881885 7221FCC60EBCFB79 67E9FEA4FEF8C9DF 877D09B738A33230, índice 45, expediente digital proceso de reparación directa (rad. 76001233100020080052901). 2 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04406-01 Accionante: Manuel Francisco Becerra Barney Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B principal de 70 meses de prisión (6 años, 10 meses)5.

En contra de esa decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Nacional a través de sentencia del 24 de julio de 1998, en la que se modificó la pena principal de prisión a 7 años6. Finalmente, el 2 de octubre de 2001 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia impugnada7. 1.1.3.

El 30 de mayo de 2002 el Consejo Superior de la Judicatura, mediante fallo de tutela8, amparó el derecho fundamental al debido proceso del aquí demandante por la vulneración del principio de non reformatio in pejus, debido al aumento de la pena en segunda instancia, aun cuando se trataba de apelante único. En consecuencia, declaró que, para todos los efectos legales, la pena impuesta era la señalada en el fallo de primera instancia. 1.1.4.

El 11 de julio de 2006 el Comité de Derechos Humanos de la ONU emitió dictamen9 en el que señaló que el Estado colombiano violó el artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos dentro del proceso penal seguido en contra del señor Becerra Barney, dado que fue condenado, en primera y segunda instancia, por tribunales compuestos por jueces sin rostro. 1.1.5.

El 11 de julio de 200810 Manuel Francisco Becerra Barney y otros11 presentaron demanda de reparación directa12 contra la Nación, Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para que se les declarara responsables por la presunta privación injusta de la libertad del accionante en el marco del proceso penal referido. Los demandantes alegaron que se presentó una vulneración del derecho al debido proceso del acá tutelante al no habérsele realizado una audiencia oral, en la que se le permitiera comparecer en persona o por medio de su representante legal y en la que pudiera presentar las pruebas pertinentes e interrogar a los testigos. 5 Obra a folios 4-92, archivo 01.CUADERNO 1, del certificado 3EEC74E640378A94 11D7F8C80DC650EB C38036E2162BD585 FDCE8A12DDA08835, expediente digital de tutela de primera instancia (11001031500020230440600), índice 20. 6 Folios 95-187, Ibídem. 7 Folios 200-227, Ibídem. 8 Folios 191-199, Ibídem. 9 Obra a folios 35-40, certificado 95CB87BF3995A9E2 FB85E9C7FFFDE2AC DAF542D29C208D4A 820EBA217EA07B35, índice 2, expediente digital de tutela de primera instancia (rad. 1001031500020230440600). 10 Obra a folio 327, archivo 01.CUADERNO 1, del certificado 3EEC74E640378A94 11D7F8C80DC650EB C38036E2162BD585 FDCE8A12DDA08835, expediente digital de tutela de primera instancia (11001031500020230440600), índice 20. 11 En el proceso de reparación directa (rad. 76001-23-31-000-2008-00529-00) se relacionan como demandantes a: Manuel Francisco Becerra Barney, Juan Guillermo Becerra Jaramillo, Carolina Becerra Jaramillo y Manuel Camilo Becerra Jaramillo. 12 Obra a folios 287-326, archivo 01.CUADERNO 1, del certificado 3EEC74E640378A94 11D7F8C80DC650EB C38036E2162BD585 FDCE8A12DDA08835, expediente digital de tutela de primera instancia (11001031500020230440600), índice 20. 3 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04406-01 Accionante: Manuel Francisco Becerra Barney Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 1.1.6.

El 28 de febrero de 2013 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda13 al considerar que, a pesar de que el actor fue condenado por los denominados “jueces sin rostro”, esta medida fue declarada exequible por la Corte Constitucional en las sentencias C-053 de 1993 y C-093 de 1993, con lo cual, la recomendación del Comité de Derechos Humanos de la ONU de brindar una compensación adecuada a la víctima directa, no demostraba un error judicial o un funcionamiento defectuoso de la administración de justicia. 1.1.7.

La anterior decisión fue apelada por la parte demandante14. La alzada fue resuelta por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado que, a través de la sentencia del 28 de febrero de 202315, confirmó la providencia recurrida, al advertir que no se acreditó el daño antijurídico que diera lugar a declarar la responsabilidad de las entidades demandadas.

En concreto explicó que la ausencia de audiencia pública y la reserva de identidad de los testigos fueron medidas previstas por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, las que incluso, por un espacio prolongado, fueron mantenidas en el ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional. 1.2. Fundamentos de la acción de tutela 1.2.1.

La parte accionante consideró que se le vulneraron sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al debido proceso y a la dignidad humana, al entender que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución. En concreto propuso los argumentos que se exponen a continuación. Se desconoció el sentido estricto del bloque de constitucionalidad.

Explicó que la justicia sin rostro desconoce flagrantemente el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), el que fue incorporado en el orden interno por medio de la Ley 74 de 1968 e ingresó al bloque de constitucionalidad con el artículo 93 superior. 13 Obra a folios 2-26, archivo 02.CUADERNO 2, del certificado 3EEC74E640378A94 11D7F8C80DC650EB C38036E2162BD585 FDCE8A12DDA08835, expediente digital de tutela de primera instancia (11001031500020230440600), índice 20. 14 Folios 28-39, Ibídem. 15 Obra en el certificado 4550DE1060881885 7221FCC60EBCFB79 67E9FEA4FEF8C9DF 877D09B738A33230, índice 45, expediente ordinario de reparación directa (rad. 76001233100020080052901). 4 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04406-01 Accionante: Manuel Francisco Becerra Barney Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Se desconoció la figura del control de convencionalidad.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado desconoció la aplicación de una norma fundamental que hace parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Agregó que la justicia sin rostro no fue sometida al control de convencionalidad, por lo que, en materia de responsabilidad del Estado, se debió aplicar dicho control retrospectivamente, en garantía de la prevalencia de los derechos humanos y en virtud del principio de interpretación conforme.

Desconocimiento del precedente judicial. Afirmó que la autoridad judicial accionada dejó de aplicar la doctrina constitucional del bloque de constitucionalidad y convencionalidad que hace parte del precedente judicial reconocido por la Corte Constitucional, así como por el Consejo de Estado. Violación directa de la Constitución. Advirtió que la providencia atacada vulneró los artículos 1, 2, 5, 9, 13, 90, 93 y 94 de la Constitución Política; el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y los artículos 2, 8 y 10 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 1.3.

Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente: “1. Declárese la nulidad de la sentencia de segunda instancia, proferida el 28 de febrero de 2023 por la Subsección B - Sección Tercera - de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; consejero ponente: Alberto Montaña Plata, dentro del proceso de reparación directa (Decreto 01 de 1984), promovido por el Sr. Manuel Francisco Becerra Barney, en contra de la Nación – Fiscalía General Nación y otros, radicación No. 76001-23-31-000-2008-00529-01 (50.456), por motivo de haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 2.

Como consecuencia de lo anterior, ordénese a la Subsección B - Sección Tercera - de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado emitir sentencia de reemplazo en donde se reconozca la responsabilidad administrativa del Estado por motivo de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el Sr. Becerra Barney, tras haber sido sometido a la denominada “justicia sin rostro”, con abierta vulneración a las garantías judiciales reconocidas en el bloque de constitucionalidad y en aplicación directa del control de convencionalidad. 3.

Tómense las demás medidas que la Honorable corporación considere pertinentes para salvaguardar los derechos fundamentales del accionante.”16. 16 Obra en folios 15-16 del certificado 95CB87BF3995A9E2 FB85E9C7FFFDE2AC DAF542D29C208D4A 820EBA217EA07B35, índice 2, expediente digital de tutela de primera instancia (rad. 11001031500020230440600). 5 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04406-01 Accionante: Manuel Francisco Becerra Barney Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 2.

Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 25 de agosto de 202317 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en calidad de demandado y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a la Nación – Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a los señores Manuel Camilo Becerra Jaramillo y Elver Arango Correa, en calidad de terceros con interés. También a los demás participantes. 2.1.

Contestaciones 2.1.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B18 manifestó que la providencia y el expediente de la respectiva acción de reparación directa contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de tutela tome la decisión que en derecho corresponda. 2.1.2. La Fiscalía General de la Nación19 argumentó que la tutela resulta improcedente por cuanto (i) el apoderado de los accionantes no justificó por qué el recurso extraordinario de revisión no era idóneo para amparar sus derechos fundamentales;

(ii) la parte actora no logró identificar el tipo de error en el que presuntamente incurrió la providencia controvertida; y (iii) a partir de lo anterior concluyó que no hay afectación a los derechos fundamentales. 3. Fallo de tutela de primera instancia El 2 de noviembre de 202320 la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo al pretenderse reabrir un debate clausurado sin contar con una carga argumentativa que permita realizar un pronunciamiento de fondo.

Explicó que la acción de tutela se tomó como una instancia adicional para procurar una decisión favorable a las pretensiones de la demanda de reparación directa, pero no evidencia un real escenario de vulneración de derechos fundamentales. 17 Obra en el certificado 4CA6CA1F9366B76F EF9AEAD2E051FDBB 8ACFD851C05D3537 83A8613948C1DC19, índice 5, expediente digital de tutela de primera instancia (rad. 11001031500020230440600). 18 Obra en el certificado 0C92616B29E3DB3A ADC5986AEE19A93C 9F76E3FB8E7055FF 54006F91785A4C54, índice 10, expediente digital de tutela de primera instancia (rad. 11001031500020230440600). 19 Obra en el certificado F1AF74CCD936B0FB 4431F2307D2B9CFE 0E0250AE50F12979 C3BDBD49C78A6B7F, índice 15, expediente digital de tutela de primera instancia (rad. 11001031500020230440600). 20 Obra en el certificado 635F1F0E62614489 A2B1A39CFF9BE3C9 A7DBC5BA7BFA2F47 A62C4F336037C67D, índice 25, expediente digital de tutela de primera instancia (rad. 11001031500020230440600). 6 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04406-01 Accionante: Manuel Francisco Becerra Barney Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B En relación con el cargo por desconocimiento del precedente judicial, señaló que el actor enlistó más de 20 sentencias de la Corte Constitucional y 29 del Consejo de Estado, sin embargo, no cumplió con el deber de exponer la identidad jurídica y fáctica entre el caso particular y aquellas providencias.

En atención a lo expuesto, no encontró una afectación de las garantías fundamentales de la parte actora, de conformidad con la providencia reprochada. 4. Razones de la impugnación Inconforme con la decisión tomada por el juez constitucional de primera instancia, la parte accionante presentó escrito de impugnación21, en el que afirmó que la acción de tutela incoada no constituye una instancia adicional que haga improcedente este mecanismo de protección debido a que, la no aplicación de la figura de convencionalidad en un proceso de reparación directa, en donde hay una evidente tensión entre normas de derechos humanos y el derecho interno, es una afrenta al derecho de igualdad y acceso a la justicia del accionante, máxime cuando el precedente del Consejo de Estado ha sido vehemente en orientar la aplicación oficiosa de dicha figura.

Agregó que el debate se centra en que actualmente la “justicia sin rostro” es inconstitucional, por cuanto ha habido una “modificación al referente o parámetro de control”, sobre la base del bloque de constitucionalidad y la aplicación del control de convencionalidad. Explicó que este asunto es relevante porque pone en evidencia que el control de convencionalidad debe ser aplicado de manera oficiosa por los operadores jurídicos y que, el hecho de existir un análisis previo de constitucionalidad, no nubla la posibilidad de una nueva revisión cuando exista una modificación al parámetro de control. 5.

Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Mediante auto del 23 de noviembre de 202322 el a quo concedió la impugnación. 21 Obra en el certificado 83C8EC4E850611E3 25A888D6EE66D8DD DD438BC427434232 F47A12A43672B134, índice 30, expediente digital de tutela de primera instancia (rad. 11001031500020230440600). 22 Obra en el certificado 2FE8CF3761C84362 4172A4EA421AB214 005DFF0B813BD4B1 5B539F6477F93E45, índice 33, expediente digital de tutela de primera instancia (rad. 11001031500020230440600). 7 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04406-01 Accionante: Manuel Francisco Becerra Barney Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 2 de noviembre de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 2.

Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales. En caso afirmativo, se determinará si se incurrió en las causales específicas o defectos denunciados. 3. El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 3.1.

Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”23. En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber24: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa y justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 23 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 24 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04406-01 Accionante: Manuel Francisco Becerra Barney Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-215 de 202225, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”. 3.2.

Para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa de radicado 76001-23-31-000-2008- 00529-01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará. 3.3.

Manuel Francisco Becerra Barney alegó, en esencia, que (i) la implementación de la denominada justicia sin rostro viola las obligaciones internacionales sobre protección de derechos humanos ratificadas por el Estado colombiano, las cuales se introducen al ordenamiento constitucional en virtud del artículo 93 de la Carta Política; (ii) el dictamen del Comité Internacional de Derechos Humanos en el caso del señor Becerra Barney acredita el daño antijurídico por error judicial y justifica la decisión de condena; y (iii) los jueces de instancia debieron aplicar el control de constitucionalidad y de convencionalidad para determinar la antijuridicidad del daño consistente en la privación injusta de su libertad. 3.4.

Ahora bien, al verificar los argumentos vertidos en la providencia del 28 de febrero de 2023 dictada por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, se dilucidan las siguientes consideraciones: “38. Como puede observarse, el proceso penal adelantado en contra de Manuel Francisco Becerra finalizó con sentencia condenatoria, la cual se encuentra en firme y fue expedida de acuerdo con la normativa vigente para la época de los hechos.

En efecto, la Sala encuentra que, las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro de dicha actuación no tienen el 25 Sentencia del 16 de junio de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo. 9 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04406-01 Accionante: Manuel Francisco Becerra Barney Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B nombre, ni la firma de los funcionarios que las profirieron, lo que demuestra que se expidieron en el marco de la extinta justicia regional, también llamada justicia sin rostro. 39.

De acuerdo con el artículo 158 del Decreto 2700 de 1991, ‘en los delitos de competencia de los jueces regionales, los servidores públicos distintos del fiscal que [intervenían] en la actuación [podían] ocultar su identidad conforme lo establezca el reglamento, cuando [existieran] graves peligros contra su integridad personal’. Lo mismo sucedía con los testigos, quienes, de acuerdo con el artículo 293, mantenían reserva de identidad cuando las circunstancias lo aconsejaran.

Por otra parte, dicha normativa disponía un trámite especial para el juzgamiento, en el que, una vez vencido el período probatorio, se corría traslado a las partes para que alegaran de conclusión y luego el juez dictaba sentencia. 40. Esas disposiciones fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-053 de 1993, en el entendido que, ‘el sentido y propósitos de estas normas únicamente pueden comprenderse a cabalidad si se tienen en cuenta las graves circunstancias de orden público en medio de las cuales han sido expedidas (…) no cabe duda a esta Corte en el sentido de que reglas como las de protección de la identidad de los servidores públicos que intervienen ante los jueces regionales o de los testigos que declaran dentro de esos procesos adquieren el carácter de indispensables para asegurar que los delitos van a ser investigados y castigados en bien de la comunidad’. 41.

Posteriormente, con la Ley 504 de 1999 se mantuvo, entre otras disposiciones, la figura del testimonio reservado en el ordenamiento jurídico, cuya constitucionalidad fue revisada por la Corte Constitucional, en la Sentencia C-392 de 2000. La Corte declaró la inexequibilidad del artículo 17 de dicha normativa, que permitía la reserva de la identidad del testigo, en los procesos de conocimiento de la justicia especializada.

Sin embargo, el artículo 42 transitorio de la misma ley, que fue declarado exequible casi en su totalidad, preveía que ‘[e]n los procesos en los que se hubieren recibido testimonios con reserva de identidad, se mantendrá la reserva sobre la identidad del testigo y estas pruebas se someterán a los principios generales de valoración probatoria establecidas en el Código de Procedimiento Penal’. 42.

Es decir, aun cuando la Corte advirtió que la reserva de identidad violaba el debido proceso, porque ‘las condiciones personales del testigo como órgano de la prueba, pueden ser también materia de debate en el ejercicio del derecho de contradicción’, dejó vigente una norma que disponía que los testimonios así practicados continuarían siendo reservados, pero que se valorarían de acuerdo con los principios generales del derecho probatorio. 43.

Así las cosas, la Subsección advierte que no se configuró un daño antijurídico que dé lugar a declarar la responsabilidad de las entidades demandadas, toda vez que, la ausencia de audiencia pública y la reserva de identidad de los testigos fueron medidas previstas por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, que, incluso, por un espacio prolongado de tiempo, fueron mantenidas en el ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional. 44.

Además, si bien se cuenta con el dictamen del Comité de Derechos Humanos, lo cierto es que, para el cumplimiento de lo ordenado, se adelantó el trámite pertinente dispuesto en la Ley 288 de 1996, según el cual, para la indemnización de perjuicios por disposición de órganos internacionales de derechos humanos, debe existir concepto previo favorable del Comité del Gobierno Nacional conformado por los Ministros de Interior, Relaciones Exteriores, Justicia y de Defensa, concepto que fue resuelto desfavorablemente en este caso. 45.

De hecho, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ‘si bien el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas es un órgano de protección de tales derechos que hace parte del Sistema Universal de Derechos Humanos y tiene entre sus funciones pronunciarse sobre las quejas individuales, amén de proferir dictámenes a fin de que los Estados Partes adopten medidas orientadas a asegurar la salvaguarda efectiva de los referidos derechos en el ámbito de su legislación interna y sus normas constitucionales, es palmario que esos dictámenes no tienen la virtud de solucionar con carácter vinculante y definitivo las violaciones denunciadas por los quejosos, de manera que no corresponden a una decisión jurisdiccional obligatoria cuyo incumplimiento derive responsabilidad del Estado’. 46.

Así, la Sala observa que el proceso penal adelantado en contra de Manuel Francisco Becerra finalizó con sentencia condenatoria, la cual se encuentra en firme. Si bien el Comité de Derechos Humanos concluyó que debía otorgársele un ‘recurso efectivo y una compensación adecuada’ por la vulneración del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, lo cierto es que no dejó sin efectos la sentencia proferida en contra del demandante.

Lo anterior, toda vez que, se insiste, ‘se trata de un organismo que no tiene naturaleza jurisdiccional y que 10 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04406-01 Accionante: Manuel Francisco Becerra Barney Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B básicamente pretende vigilar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por los Estados al suscribir el tratado y difundir la interpretación de los derechos protegidos por él’. 47.

Por lo que, el dictamen del Comité de Derechos Humanos de la ONU no basta, por sí solo, para tener por acreditado el daño alegado. El demandante debió señalar de qué manera se afectaron sus derechos de defensa y contradicción, cuáles testimonios no se pudieron valorar y por qué ello incidió en los resultados del proceso penal, habida cuenta de que, en todo caso, las demás pruebas que sirvieron de fundamento para proferir la sentencia condenatoria pudieron ser controvertidas. 48.

En consecuencia, como no se probó la existencia de un daño antijurídico que diera lugar a declarar la responsabilidad del Estado, y el proceso penal finalizó con sentencia condenatoria, en firme, la actuación adelantada en contra de Manuel Francisco Becerra Barney y la consecuente privación de su libertad, se trataron de una carga que estaba en la obligación jurídica de soportar, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.”26. 3.5.

Luego de lo relatado, se observa que, en sede de tutela, la parte accionante pretende que nuevamente se valoren los argumentos ya planteados en el asunto ordinario y resueltos por la autoridad judicial accionada en la sentencia censurada, con el objetivo de obtener un reconocimiento económico. Se advierte que en sede ordinaria el Consejo de Estado explicó que: (i) la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, así como las posteriores sentencias condenatorias estuvieron amparadas en el marco jurídico vigente y aplicable para el momento en que se surtió el proceso penal;

(ii) para cumplir lo ordenado por el Comité de Derechos Humanos se adelantó el trámite pertinente dispuesto en la Ley 288 de 1996, según el cual, para reconocer la indemnización debe existir concepto previo favorable del Gobierno Nacional, el que fue resuelto desfavorablemente; (iii) los dictámenes del Comité no tienen la virtud de solucionar con carácter vinculante y definitivo las violaciones denunciadas por los quejosos, de manera que no corresponden a una decisión jurisdiccional obligatoria cuyo incumplimiento derive responsabilidad del Estado;

(iv) el Comité no dejó sin efectos la sentencia proferida en contra del demandante, toda vez que se trata de un organismo que no tiene naturaleza jurisdiccional y que básicamente pretende vigilar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por los Estados; y (v) el demandante debió señalar de qué manera se afectaron sus derechos de defensa y contradicción, cuáles testimonios no se pudieron valorar y por qué ello incidió en los resultados del proceso penal.

A partir de las referidas consideraciones, se advierte que través del escrito de tutela y el recurso de impugnación la parte actora no presenta argumentos con relevancia 26 Folios 9-12, del certificado 4550DE1060881885 7221FCC60EBCFB79 67E9FEA4FEF8C9DF 877D09B738A33230, índice 45, expediente ordinario de reparación directa (rad. 76001233100020080052901). 11 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04406-01 Accionante: Manuel Francisco Becerra Barney Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B constitucional que permitan entrar al análisis de fondo del presente asunto, más allá de su inconformidad con la decisión adoptada por el juez ordinario. 3.6.

Resulta claro que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca la interpretación de la parte tutelante sobre la acogida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, así, el asunto sale de la competencia del juez constitucional. 3.7.

Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada27, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario28. 4.

En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 2 de noviembre de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones referidas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito. 27 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 28 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018. 12 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04406-01 Accionante: Manuel Francisco Becerra Barney Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado