Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de revisión – Ley 797 de 2003 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00014-00 (0014-2020) Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Demandado: Patricia del Consuelo Ordóñez de Gómez Tema: Incidente de nulidad AUTO ________________________________________________________________ Asunto El despacho decide el incidente de nulidad procesal presentado por la parte demandada por una presunta omisión en la notificación del auto admisorio de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda La UGPP acudió ante esta Corporación para que luego del trámite correspondiente y con fundamento en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 se revisara y revocara la sentencia del 12 de julio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que revocó el fallo del 18 de septiembre de 2017 emitido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán y en su lugar dispuso la reliquidación de la pensión de jubilación de Patricia del Consuelo Ordóñez de Gómez «en cuantía equivalente al 75% del promedio de la asignación básica mensual y demás factores salariales devengados durante el año anterior a la causación del derecho, con los ajustes anuales de ley».
El despacho admitió el recurso extraordinario de revisión el 28 de mayo de 2020 y dispuso notificar personalmente a la parte demandada y al agente del Ministerio Público. Sin embargo, la secretaría informó que no había podido efectuar la notificación a Patricia del Consuelo Ordóñez de Gómez comoquiera que la dirección aportada por la UGPP en la demanda se encontraba ubicada en la ciudad de Popayán. 1 En adelante UGPP. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00014-00 (0014-2020) Demandante: UGPP Por lo anterior, el despacho requirió a la entidad demandante el 21 de junio de 2022 para que aportara una dirección electrónica en la cual se pudiera notificar personalmente a la demandada del auto que admitió el recurso extraordinario de revisión. En cumplimiento de lo solicitado por el despacho, la UGPP aportó como dirección electrónica de la demandada la siguiente: «patriciadelcorg@hotmail.com», a la cual, la secretaría de manera oficiosa realizó la notificación personal el 22 de julio de 2022.
Por observarse que la parte demandada había sido notificada personalmente en la dirección electrónica aportada por la UGPP y que ella no había contestado la demanda de revisión, el despacho abrió el proceso a pruebas el 8 de septiembre de 2022, de conformidad con lo señalado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2.
Patricia del Consuelo Ordóñez de Gómez presentó el 20 de octubre de 2022 un memorial en el que propuso una nulidad por falta de notificación y allegó la contestación de la demanda. La secretaría de esta sección corrió traslado de la solicitud de nulidad por 3 días desde el 30 de noviembre al 2 de diciembre de 2022. La entidad demandante no hizo manifestación alguna al respecto. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con lo señalado en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA3, el despacho es competente para resolver el incidente de nulidad presentado por la parte demandada. 2.2. Regulación normativa del incidente de nulidad 2 En adelante CPACA. 3 «Artículo 125. De la expedición de providencias.
La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 3 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00014-00 (0014-2020) Demandante: UGPP 2.2.1.
Oportunidad y trámite del incidente de nulidad En atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 209 del CPACA, «(l)as nulidades del proceso» deben tramitarse como incidentes. El artículo 210 ibidem señaló, en lo que respecta a la oportunidad para presentar los incidentes, así como el trámite que estos deben adelantar, lo siguiente: «Artículo 210.
Oportunidad, trámite y efecto de los incidentes y de otras cuestiones accesorias. El incidente deberá proponerse verbalmente o por escrito durante las audiencias o una vez dictada la sentencia, según el caso, con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad.
La solicitud y trámite se someterá a las siguientes reglas: 1. Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer. 2. Del incidente promovido por una parte en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas en caso de ser necesarias. 3.
Los incidentes no suspenderán el curso del proceso y serán resueltos en la audiencia siguiente a su formulación, salvo que propuestos en audiencia sea posible su decisión en la misma (…)». El despacho advierte que el precepto transcrito debe observarse y aplicarse en consonancia con lo previsto en el artículo 134 del Código General del Proceso, que regula la oportunidad y tramite de las nulidades que se alegan en el proceso.
Al respecto, la norma indicada estableció: «Artículo 134. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. (…) El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.
La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio». De lo anteriormente expuesto se extrae que: i) las nulidades procesales deben ser 4 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00014-00 (0014-2020) Demandante: UGPP tramitadas como incidentes; ii) las nulidades procesales pueden proponerse de manera verbal o por escrito en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella; y iii) el juez resolverá el incidente de nulidad previo el traslado, decreto y la práctica de las pruebas que fueren necesarias. 2.2.2.
Causales de nulidad procesal El artículo 208 del CPACA previó, en relación con las nulidades procesales: «Artículo 208. Nulidades. Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente». El artículo 133 del Código General del proceso, aplicable a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en virtud de la remisión prevista en el artículo 208 del CPACA, establece las causales de nulidad en los siguientes términos: «Artículo 133.
Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
(…)». (Subrayado por el despacho) 3. Estudio del caso en concreto La parte demandada en memorial presentado el 20 de octubre de 2022 manifestó lo siguiente: 5 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00014-00 (0014-2020) Demandante: UGPP «I. CONSIDERACIONES INICIALES QUE EDIFICAN NULIDAD PROCESAL El día 26 de septiembre de 2022, la demandante recibió correo electrónico en el cual la secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado le notificó un auto a la demandada sobre el decreto de pruebas en el proceso de la referencia. Antes de esta notificación, a la demandada no le había sido notificada actuación alguna.
Por lo anterior, en miras a satisfacer los derechos de la parte demandada, se presenta solicitud nulidad procesal por afectación al debido proceso y al derecho de defensa, la que deberá resolverse de conformidad con los artículos 132 y ss del Código General del Proceso y las sentencias C-739 de 2001, C-491 de 1995 y C-217 de 1996 por la afectación al debido proceso.
Adicionalmente, se propone nulidad procesal teniendo en cuenta el numeral 8 del artículo 133 del CGP. Lo anterior, por cuanto no se le notificó la admisión de la demanda (recurso extraordinario de revisión) a la demandada y se adelantaron actuaciones sin que hubiere oposición material, ya que desconocía de la demanda en su contra. No pudo defenderse ni trabar la relación jurídica procesal».
El despacho decidirá el incidente de nulidad propuesto por Patricia del Consuelo Ordóñez de Gómez comoquiera que fue presentado antes de que se dictara la sentencia correspondiente y porque se encuentra sustentado en la causal 8ª del artículo 133 del CGP, esto es, «(c)ando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas (…)» Asimismo, se advierte que no es necesario el decreto y la práctica de pruebas en el asunto de la referencia porque para resolver la nulidad bajo estudio, bastan únicamente las constancias de notificación que se encuentran cargadas en la plataforma digital SAMAI.
El despacho observa que la demandada alega no haber sido notificada del auto del 28 de mayo de 2020 que admitió la acción de revisión de la referencia. Al respecto, en el índice 17 de la plataforma digital SAMAI se observa que la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación notificó personalmente el 22 de julio de 2022 a Patricia del Consuelo Ordóñez de Gómez de forma electrónica al correo «patriciadelcorg@hotmail.com»4 del auto que admitió el recurso extraordinario de revisión. Asimismo, según los soportes de notificación que genera la plataforma de correo electrónico, se encuentra que ese mensaje de datos fue entregado de forma satisfactoria a la destinataria. 4 Correo que como se indicó en lo antecedentes, fue aportado por la entidad demandante para efectos de surtir la notificación personal de la parte demandada. 6 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00014-00 (0014-2020) Demandante: UGPP Ahora bien, el despacho advierte que el correo utilizado para notificar personalmente a Patricia del Consuelo Ordóñez de Gómez del auto admisorio de la demanda, es decir, «patriciadelcorg@hotmail.com» fue el mismo que usó la secretaría el 26 de septiembre de 2022 para realizar el envío de la comunicación a la demandada del estado que se generaría el 30 de septiembre de 2022 con ocasión del auto que abrió a pruebas el proceso de la referencia. El despacho observa que en escrito del incidente la parte demandada manifestó que: «[e]l día 26 de septiembre de 2022, la demandante recibió correo electrónico en el cual la secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado le notificó un auto a la demandada sobre el decreto de pruebas en el proceso de la referencia».
En ese sentido, se puede concluir que el correo aportado por la UGPP es una dirección electrónica existente y que esta pertenece a la parte demandada. Por lo anterior, el despacho observa que, a diferencia de lo señalado por la demandada, la notificación del auto admisorio de la demanda se efectuó de forma correcta y mediante un canal digital idóneo para ello, razón por la cual, en el presente asunto, no se presentó afectación alguna al debido proceso ni al derecho de defensa.
Así las cosas, el despacho negará la nulidad propuesta por la parte demandada por no encontrase vicio alguno en la notificación del auto admisorio de la demanda de la referencia. En consecuencia, las actuaciones procesales surtidas en el presente proceso se mantendrán incólumes. 3. Reconocimiento de personería jurídica de la parte demandada.
Patricia del Consuelo Ordóñez de Gómez le confirió poder al abogado Álvaro Emiro Fernández Guissao, identificado con la cedula de ciudadanía 94.414.913 de Cali y portador de la tarjeta profesional 147.746 del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que se le reconocerá personería para actuar como apoderado de la demandada en los términos y para los efectos del poder que se encuentra en el índice 25 de la plataforma digital SAMAI.
En mérito de lo expuesto el despacho
RESUELVE
7 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00014-00 (0014-2020) Demandante: UGPP Primero. – Niéguese la nulidad procesal presentada por la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. – Reconózcase personería jurídica al abogado Álvaro Emiro Fernández Guissao, identificado con la cedula de ciudadanía 94.414.913 de Cali y portador de la tarjeta profesional 147.746 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderado de la demandada en los términos y para los efectos del poder que se encuentra en el índice 25 de la plataforma digital SAMAI.
Tercero. – Notifíquese esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Luego de ello, vuelva el proceso al despacho para proferir sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.