CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN POPULAR Número único de radicación: 25000 23 41 000 2016 01314 03 Actor: ANÍBAL RODRÍGUEZ GUERRERO. Asunto: Resuelve recurso de reposición y rechaza recurso de súplica AUTO INTERLOCUTORIO Se deciden los recursos de reposición interpuestos por el actor y el apoderado de MEDIMAS, contra la providencia de 18 de noviembre de 2021, por medio de la cual se resolvió sobre la solicitud probatoria del actor para contraprobar las decretadas de oficio en el auto de 16 de diciembre de 2020 y se denegaron las “peticiones especiales de urgencia” elevadas por el apoderado de MEDIMAS en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. I.- ANTECEDENTES I.1.- La Sección Primera -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, mediante sentencia de 10 de 1 En adelante el Tribunal 2 Número único de radicación: 25000 23 41 000 2016 01314 03 Actor: ANÍBAL RODRÍGUEZ GUERRERO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abril de 2019, declaró la vulneración del derecho colectivo al acceso al servicio público de salud y a que su prestación sea eficiente y oportuna, cuya responsabilidad fue atribuida a CAFESALUD EPS S.A. y MEDIMÁS y, en consecuencia, impartió órdenes para su amparo.
I.2.- La anterior decisión fue apelada por los apoderados de MEDIMAS, la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD2. MEDIMAS en su recurso de apelación efectuó unas “peticiones especiales de urgencia” en los siguientes términos: “[…]En consideración a la importancia y relevancia del presente asunto, dada la complejidad de la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud de los gravísimos efectos para el Sistema General de Seguridad Social en Salud, como para la situación laboral y económica del país, en la forma brevemente analizada en el acápite de efectos del presente escrito, previo a desatar de forma definitiva la alzada, se solicita al Honorable Consejo de Estado, proceder, entre otras ordenar lo siguiente: 1.- Constitución Comisión Técnica Laboral o Mesa Interinstitucional Laboral, integrada por: -.
Ministerio de Salud -. Ministerio de Trabajo -. Superintendencia Nacional de Salud -. Unidad Administrativa de Organizaciones Solidarias 2 En adelante la SUPERINTENDENCIA. 3 Número único de radicación: 25000 23 41 000 2016 01314 03 Actor: ANÍBAL RODRÍGUEZ GUERRERO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co -.
ACEMI -. Organizaciones Sindicales –CGT, CUT, etc. -. MEDIMAS EPS -. Representantes de principales IPS y Proveedores. Propósito: Realizar el diagnóstico de los puestos de trabajo directos e indirectos, que se perderían, en caso de ejecutarse la decisión de redistribución de usuarios de MEDIMAS EPS, los cuales se estiman en superior a 40.000 puestos de trabajo.
(EPS – IPS – Proveedores). Establecer políticas y planes para la reincorporación y/o reubicación de los puestos de trabajo que se perderían por la ejecución de lo decidido en este Medio de Control. Las demás que se estimen convenientes. 2.- Constitución de Comisión Técnica de Salud o Mesa Interinstitucional de Salud, integrada: -.
Ministerio de Salud -. Ministerio de Hacienda y Crédito Público -. Superintendencia Nacional de Salud -. MEDIMAS EPS -. ACEMI -. ACESI -. Instituto Nacional de Salud -. Organizaciones Sindicales –CGT, CUT, etc. Realizar diagnóstico de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficio, tanto en el régimen contributivo, como del subsidiado, en donde se identifique, entre otras: -.
Capacidad actual de las EPS para la afiliación (autorizado-utilizado) -. Cobertura de las EPS por Departamentos y Municipios, donde en la actualidad suministra servicios MEDIMAS EPS. -. Indicadores financieros de la EPS -. Valores y forma de capitalización de las EPS si se realizara un proceso de traslados masivos -. Indicadores de Salud (experiencia, oportunidad, etc) -.
Siniestralidad de EPS -. Capacidad instalada –actual- de la red de prestación de servicios -. Quejas y reclamos de EPS -. Tutelas e incidentes de desacato -. Incremento de la siniestralidad por el recibo de nuevos usuarios por parte de las EPS. De igual forma, para que se analice: 4 Número único de radicación: 25000 23 41 000 2016 01314 03 Actor: ANÍBAL RODRÍGUEZ GUERRERO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co -. Efectos económicos de la ejecución de un traslado masivo de usuarios a otras EPS. -. Pasivos que se dejarían de pagar por parte de SALDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN, CAFESALUD EPS y MEDIMAS EPS. -. Impacto económico de los prestadores de servicios de salud y proveedores, como consecuencia del traslado masivo de usuarios de MEDIMAS EPS y la orden de liquidación de CAFESALUD EPS. -.
Liquidez de las EPS para cubrir el costo en salud de usuarios trasladados -. Impacto en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, por el impago proyectado de más de cinco (5) billones de pesos, de los diferentes actores del sistema. -. Definir las políticas públicas en caso de que se ordene el traslado masivo -. Establecer los mecanismos de financiación correspondientes. -.
Las demás que se estimen convenientes. 3.- Se realicen audiencias públicas con las entidades antes indicadas, en los numerales precedentes, con la intención de vislumbrar los impactos, conveniencia o no de la medida ordenada por parte del Tribunal. Establecer si la decisión se constituye como una medida que en lugar de buscar la protección de los derechos e intereses colectivos, agrava la situación del Sistema General de Seguridad Social en Salud […]” (Resaltado del texto).
I.3.- Mediante auto de 16 de diciembre de 2020, el Despacho decretó las siguientes pruebas de oficio: “[…]
QUINTO: DENEGAR las pruebas testimoniales solicitadas por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. En su lugar, DECRETAR de oficio un informe, que será rendido tanto por esa entidad como por el MINISTERIO DE SALUD, en el que deberán indicar cuáles fueron las condiciones estructurales y circunstanciales del Sistema de Salud bajo las cuales se expidió la Resolución 2426 de 2017.
Por la Secretaría General, OFICIAR a las entidades en mención en tal sentido.
SEXTO: DECRETAR las siguientes pruebas de oficio: a)OFICIAR a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD para que, en el término de quince (15) días, remita con destino a este Despacho: i) un informe en el que conste si MEDIMAS EPS SAS ha propuesto a esa entidad alternativas que le permitan 5 Número único de radicación: 25000 23 41 000 2016 01314 03 Actor: ANÍBAL RODRÍGUEZ GUERRERO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garantizar la prestación efectiva del derecho a la salud de sus afiliados; y ii) las resoluciones que se hayan expedido con ocasión del ejercicio de su función de inspección, vigilancia y control respecto de MEDIMAS EPS SAS, con posterioridad a la sentencia de primera instancia. b) OFICIAR a MEDIMAS EPS SAS para que, en el término de quince (15) días, informe a este Despacho qué alternativas viables ha previsto que le permita garantizar la prestación efectiva del derecho a la salud de sus afiliados […]”.
I.4.- Con el fin de contraprobar las pruebas de los numerales quinto y sexto, citados en precedencia, el actor solicitó el decreto de las siguientes pruebas: Contrapruebas del numeral quinto: “[…] • INDISPENSABILIDAD DE LAS CONTRAPRUEBAS: Respecto de la prueba de oficio consistente en la presentación de un informe sobre las condiciones que antecedieron la expedición de la resolución 2426 de 2017, las contrapruebas aportadas demuestran “objetivamente” los siguientes graves hechos en que incurrieron las accionadas Superintendencia De Salud y Ministerio de Salud, y que no pueden ser omitidos en la prueba de oficio decretada: a.- Que sin solución de continuidad entre los años 2012 y 2017, rigió una medida cautelar de vigilancia especial sobre Cafesalud EPS decretada por la SuperSalud. b.- Que durante el tiempo que rigió la medida cautelar de vigilancia especial la situación financiera de Cafesalud EPS pasó de una deuda con las clínicas hospitales y profesionales prestadores de servicios de salud, de $28.019 millones en 2012 a $3.9 billones de pesos en 2019 cuando se decretó la liquidación de la EPS. c. Que para ocultar los malos manejos y el saqueo de que fue objeto Cafesalud EPS durante la vigencia de la medida cautelar de vigilancia especial, las accionadas Minsalud y Supersalud, promovieron la venta de los afiliados de Cafesalud EPS con el propósito de obtener recursos con los cuales cubrir las descomunales obligaciones con IPS que se causaron en dicho período, violentando así los derechos colectivos y fundamentales de 5 millones de personas vendidas a Medimás EPS. 6 Número único de radicación: 25000 23 41 000 2016 01314 03 Actor: ANÍBAL RODRÍGUEZ GUERRERO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • CONTRAPRUEBAS SOLICITADAS Ruego al despacho tener como contrapruebas los siguientes actos administrativos expedidos por la Superintendencia Nacional de Salud, por el agente liquidador de Cafesalud EPS, y por la Contraloría General de la República, los cuales describen la situación de Cafesalud desde el año 2012 hasta su proceso de liquidación en el año 2019, lapso en que, sin solución de continuidad, dicha EPS estuvo sometida a una medida cautelar de vigilancia especial.
Se resalta que en este período se saquearon billonarios recursos del sistema de salud, hecho que fue la génesis de las violaciones a los derechos colectivos de millones de ciudadanos afiliados a Cafesalud y de la posterior venta de usuarios a Medimás EPS. 1.- CONTRAPRUEBA 1: RESOLUCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD 000148 DEL 30 DE ENERO DE 2012 - Por la cual se adoptó una medida cautelar de vigilancia especial sobre los programas de régimen contributivo y subsidiado de Cafesalud.
En particular solicito al despacho que note que la razón aducida entonces por la Supersalud para decretar la medida cautelar fue una deuda con IPS de $28.019 millones y un patrimonio negativo de $6.565 millones. […] 2. CONTRAPRUEBA 2: RESOLUCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD 000051 DEL 17 DE ENERO DE 2013 – Por medio de la cual se adoptó Medida de Vigilancia Cautelar de Especial a la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS Cafesalud SA.
En particular solicito al despacho que note que la razón aducida entonces por la Supersalud para la continuidad de la medida cautelar fue el descomunal incremento de los indicadores financieros de Cafesalud ocurrido luego del primer año de vigencia de la medida cautelar de vigilancia especial, así como el patrimonio negativo de $51.454 millones y el margen de solvencia negativo de $71.119 millones: […] 3.
CONTRAPRUEBA 3: RESOLUCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD 000547 DEL 31 DE MARZO DE 2017 – Por la cual, luego de 6 años de vigencia, se volvió a prorrogar la medida preventiva de Vigilancia Especial ordenada a Cafesalud EPS SAS mediante resolución 000051 del 17 de enero de 2013. 7 Número único de radicación: 25000 23 41 000 2016 01314 03 Actor: ANÍBAL RODRÍGUEZ GUERRERO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En particular solicito al despacho que note la razón de “efecto sistémico“ para 13.000 proveedores aducido por la Supersalud para la continuidad en la medida cautelar luego de seis (6) años de vigencia, así como la afirmación que la venta que adelantaba Cafesalud de la participación de SaludCoop en la empresa, era el mecanismo de salida para tan caótica situación. […] 4.
CONTRAPRUEBA 4: RESOLUCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD NO 007172 DEL 22 DE JULIO DE 2019 – Por la cual se ordenó la liquidación de Cafesalud EPS SA. En particular solicito al despacho que note el estado de devastación y saqueo en que quedó la EPS Cafesalud luego de seis (6) años de vigencia de la medida cautelar de vigilancia especial decretada desde enero de 2012 por la Supersalud, así: […] 5.
CONTRAPRUEBA 5: RESOLUCIÓN No. A-00001 DEL 4 DE OCTUBRE DE 2019 – Por la cual el liquidador de Cafesalud dispuso el traslado de los créditos reclamados de manera oportuna dentro del proceso de liquidación de Cafesalud EPS SAS en liquidación. En particular solicito al despacho que note el descomunal estado de las acreencias presentadas a la liquidación de Cafesalud luego de seis (6) años de vigencia de la medida cautelar de vigilancia especial, así: […] 6.
CONTRAPRUEBA 6: Informe fiscal sobre situación de Cafesalud EPS para la vigencia 2015, elaborado por la Contraloría General de la Republica en el que se formulan hallazgos fiscales por graves fallas en la gestión de la EPS. en ese entonces bajo medida cautelar de vigilancia especial por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, situación que determinó la sistemática violación del derecho colectivo al acceso al servicio público esencial de Salud como se muestra a continuación: […]”.
Contrapruebas del numeral sexto: “[…]• INDISPENSABILIDAD DE LAS CONTRAPRUEBAS: Respecto de la prueba de oficio consistente en determinar si Medimás EPS SAS ha propuesto a la Supersalud alternativas que le permitan garantizar la prestación efectiva del derecho a la 8 Número único de radicación: 25000 23 41 000 2016 01314 03 Actor: ANÍBAL RODRÍGUEZ GUERRERO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co salud de sus afiliados, las contrapruebas muestran que es jurídica y financieramente inviable que Medimás EPS presente una alternativa para garantizar la prestación efectiva del derecho a la salud de sus afiliados por cuanto ello desconoce las normas del sistema de salud por las siguientes razones: a. Medimás EPS se encuentra en total imposibilidad de garantizar el derecho colectivo al acceso al servicio público esencial de salud de forma oportuna y con calidad dado que adeuda $2,5 billones de pesos a las clínicas, hospitales y profesionales que integran su red de prestación de servicios de salud. b. Al adeudar $2,5 billones de pesos a las IPS, Medimás EPS ha incumplido abiertamente los términos de pago a las clínicas, hospitales y profesionales de salud, previstos en literal d)3 del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007. c. Medimás EPS no está habilitada para presentar una propuesta a la Supersalud pues lo legalmente procedente ante el incumplimiento de las condiciones de reorganización establecidas en la resolución 2426 de 2017, es la revocatoria de la autorización de funcionamiento según lo mandado en el artículo 8 de la Ley 1949 de 2019. d. Una propuesta de permanencia de Medimás como EPS no puede fundarse en la supuesta falta de capacidad de afiliación de otras EPS, dado que el número de usuarios que todas las EPS del país están autorizadas a afiliar es superior al número de personas efectivamente afiliadas, lo que indica que existen cupos disponibles de afiliación en otras EPS. • CONTRAPRUEBAS SOLICITADAS: 1.
CONTRAPRUEBA 7: INFORMES FINANCIEROS, TÉCNICO CIENTÍFICOS Y JURÍDICOS PRESENTADOS POR EL CONTRALOR 3 “…Las Entidades Promotoras de Salud EPS de ambos regímenes, pagarán los servicios a los Prestadores de Servicios de salud habilitados, mes anticipado en un 100% si los contratos son por capitación. Si fuesen por otra modalidad, como pago por evento, global prospectivo o grupo diagnóstico se hará como mínimo un pago anticipado del 50% del valor de la factura, dentro de los cinco días posteriores a su presentación. En caso de no presentarse objeción o glosa alguna, el saldo se pagará dentro de los treinta días (30) siguientes a la presentación de la factura, siempre y cuando haya recibido los recursos del ente territorial en el caso del régimen subsidiado…”. 9 Número único de radicación: 25000 23 41 000 2016 01314 03 Actor: ANÍBAL RODRÍGUEZ GUERRERO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DE MEDIMÁS CON FUNCIONES DE REVISOR FISCAL A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Solicito requerir a la Superintendencia Nacional de Salud para que aporte al proceso todos los informes sobre el estado financiero, técnico científico y jurídico de Medimás EPS, presentados con posterioridad a abril de 2019 (fecha del fallo de primera instancia), elaborados por el Contralor con Funciones de Revisor Fiscal de MEDIMÁS EPS que fue designado por dicha entidad de control por resoluciones 4770 de 2018 y 158 de 2019.
Se resalta que en dichos informes contienen todos los indicadores financieros, de prestación de servicios y jurídicos de la EPS, parámetros que indican al despacho la palmar incapacidad actual de Medimás para garantizar el derecho colectivo materia de la presente acción popular. Entre otros indicadores, el despacho puede evaluar los siguientes: • Capital mínimo negativo en más de medio billón de pesos • Patrimonio técnico negativo en más de $1,7 billones • Pasivos totales por la suma de $2,5 billones (en su mayoría corresponden a deudas con clínicas, hospitales y profesionales de la red de atención en salud). • Patrimonio negativo en más de $1,3 billones de pesos. • Reservas técnicas: estimadas en $1,6 billones, pero constituidas solo en $80.000 millones, es decir con un faltante de 96% • Pérdidas acumuladas superiores a $1,6 billones Dichos informes indican que Medimás EPS sistemáticamente ha incumplido el plan de reorganización aprobado en la resolución 2426 de 2017, y que sus indicadores evidencian una total incapacidad financiera y técnica para presentar una propuesta que garantice el acceso de sus millones de afiliados al servicio público esencial de salud y a su prestación oportuna y eficiente.
Se destaca que acorde con lo mandado en el artículo 8 de la Ley 1949 de 2019 el incumplimiento del plan establecido en la resolución 2426 de 2017 determina la revocatoria de la autorización de funcionamiento. Cabe anotar que en los términos del art 173 del CGP el suscrito mediante derecho de petición requirió a la Supersalud para la entrega de los informes en mención, pero dicho ente en oficios 2- 20202-29126 del 12 de marzo y 2-2020-37202 del 26 de marzo de 2020 adujo reservas legales y negó la entrega de los aludidos informes. 10 Número único de radicación: 25000 23 41 000 2016 01314 03 Actor: ANÍBAL RODRÍGUEZ GUERRERO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dada la reserva invocada, es entonces procedente que el despacho requiera a la Superintendencia Nacional de Salud para que aporte dichas documentales al proceso. 2. CONTRAPRUEBA 8: CUADROS EN EXCEL ELABORADOS POR LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD CON EL DETALLE DE LA CAPACIDAD DE AFILIACIÓN NACIONAL TOTAL AL SISTEMA DE SALUD EN LOS REGÍMENES CONTRIBUTIVO Y SUBSIDIADO.
La Supersalud ha aprobado en conjunto a todas las EPS del país una capacidad nacional de afiliación de 25.1 millones de personas para el régimen contributivo y 32.2 millones para el régimen subsidiado, lo que pone de presente que resulta infundado que Medimás haya invocado para su permanencia en el sistema de salud la falta de capacidad de otras EPS para recibir sus afiliados.
Cabe precisar que como los archivos que se aportan están disponible en la página web de la Supersalud con corte al año 2017, el despacho en ejercicio de sus amplias potestades probatorias puede ordenar a dicho ente actualizar la información. 3.- CONTRA PRUEBA 9: Hojas 1, 56 y 63 del estudio de suficiencia para el cálculo de la UPC 2020 elaborado por el Ministerio de Salud que muestra a diciembre de 2019 un número de afiliados al régimen contributivo de 20,7 millones de personas y para el régimen subsidiado de 22,5 millones de personas. 4.- CONTRA PRUEBA 10: Carta del 26 de febrero de 2020 suscrita por los Sres.
Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Defensor del Pueblo en la que indican al Sr. Superintendente Nacional de Salud una mayúscula afectación del derecho colectivo al acceso al servicio público esencial de salud para los millones de ciudadanos afiliados a Medimás EPS, lo que indica la total incapacidad jurídica, técnica y financiera de Medimás EPS para continuar operando como EPS […]” (Resaltado del texto).
II.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA La Sala Unitaria en auto de 18 de noviembre de 2021, en relación con las contrapruebas solicitadas respecto de las ordenadas por el Despacho 11 Número único de radicación: 25000 23 41 000 2016 01314 03 Actor: ANÍBAL RODRÍGUEZ GUERRERO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el numeral quinto de la parte resolutiva del auto de 16 de diciembre de 2020, advirtió que las enunciadas en los numerales 14, 25, 36 y 67 ya obraban en el expediente.
En cuanto a las pruebas a que hacían referencia los numerales 4 y 5, el Despacho consideró que no eran indispensables para contraprobar el informe solicitado de oficio, pues las resoluciones 007172 y A-00001 fueron expedidas en el año 2019 y el objeto del informe era conocer las condiciones estructurales y circunstanciales del Sistema de Salud bajo las cuales se expidió la Resolución 2426 de 2017.
Respecto de las pruebas solicitadas para contraprobar lo ordenado en el numeral sexto de la parte resolutiva del auto de 16 de diciembre de 2020, la Sala Unitaria accedió a las denominadas “contraprueba 7” y “contraprueba 10”. Sin embargo, la prueba denominada “contraprueba 8”, con la que el actor pretendía demostrar la capacidad de afiliación nacional total al sistema de salud en los regímenes contributivo y subsidiado, fue denegada, habida cuenta que su objeto ya se había satisfecho con el 4 Visible a folio 471 del expediente 5 Visible a folio 48 del expediente 6 Visible a folio 553 del expediente 7 Visible a folio 316 del expediente. 12 Número único de radicación: 25000 23 41 000 2016 01314 03 Actor: ANÍBAL RODRÍGUEZ GUERRERO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co auto de 16 de diciembre de 2020, en el que se ofició a SUPERINTENDENCIA para que informara si “[…] en la actualidad, las EPS existentes están en condiciones de recibir los usuarios afiliados a MEDIMAS EPS y si aquellas cuentan con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, con capacidad instalada certificada para la garantía del suministro de las atenciones en salud que se requieran […]”.
Asimismo, también fue denegada la prueba denominada “contraprueba 9”, pues se consideró que no reunía los requisitos del artículo 213 del CPACA, habida cuenta que no era indispensable para contraprobar las ordenadas en el numeral 6 de la parte resolutiva del auto de 16 de diciembre de 2020, máxime si no se advertía argumentación alguna que sustentara su procedencia. Respecto de las “peticiones especiales de urgencia” elevadas por MEDIMAS en el recurso de apelación, se consideró que perseguían la misma finalidad de las pruebas que le fueron denegadas en el auto de 16 de diciembre de 2020 por escapar al objeto de la acción popular de la referencia, aunado al hecho de que la orden referente a la revocatoria de la habilitación proferida por el Tribunal fue objeto de recurso de apelación, por lo que aún no se encontraba en firme, razón por la que fueron denegadas. 13 Número único de radicación: 25000 23 41 000 2016 01314 03 Actor: ANÍBAL RODRÍGUEZ GUERRERO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN III.1.- Para efecto de sustentar su recurso de reposición, el actor expuso los siguientes argumentos: -. De las pruebas denegadas para contraprobar las decretadas en el numeral quinto de la parte resolutiva del auto de 16 de diciembre de 2020 Puso de manifiesto que el Despacho argumentó el decreto de la prueba de oficio en la necesidad de conocer las condiciones estructurales y circunstanciales del sistema de salud bajo las cuales se expidió la Resolución 2426 de 2017.
Explicó que, aunque las resoluciones 007172 y A-00001 fueron expedidas en el año 2019, las mismas mostraban la situación financiera de Cafesalud en el año 2017, fecha en la que se expidió la Resolución 2426 de ese año, hecho que determinó la promulgación del aludido acto administrativo. Señaló que la SUPERINTENDENCIA mediante las resoluciones 000148 del 30 de enero de 2012 y 000051 de 17 de enero de 2013, 14 Número único de radicación: 25000 23 41 000 2016 01314 03 Actor: ANÍBAL RODRÍGUEZ GUERRERO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sometió a Cafesalud a una medida de vigilancia especial debido a que adeudaba a las IPS $28.019 millones y tenía un patrimonio negativo de $6.565 millones. Adujo que no obstante lo anterior, el informe fiscal rendido por la Contraloría General de la República, visible a folio 316 del expediente, publicado en el año 2017 con corte a 2015, probaba que para ese momento y luego de 5 años de vigilancia especial por parte de la SUPERINTENDENCIA, Cafésalud se encontraba en un estado de devastación financiera que se concretaba en un faltante de recursos del sistema de salud por facturas no pagadas a las IPS de $1,1 billones.
Señaló que en el referido informe se manifestó que para ese momento había incertidumbre sobre el monto real de los pasivos de la empresa, cuyas deudas, a su juicio, las entidades accionadas unánimemente indicaron que se pretendían cubrir con la venta de los afiliados, transacción ésta que se concretó con la expedición de la Resolución 2426 de 2017.
Por lo anterior, estimó que las contrapruebas 4 y 5 denegadas eran esenciales para despejar la incertidumbre sobre la real situación financiera de Cafesalud a que hacía referencia el informe fiscal 15 Número único de radicación: 25000 23 41 000 2016 01314 03 Actor: ANÍBAL RODRÍGUEZ GUERRERO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co rendido por la Contraloría General de la República mencionado en precedencia. Agregó que: “[…] De lo expuesto resulta que el despacho puede apreciar que “…las condiciones estructurales y circunstanciales del Sistema de Salud bajo las cuales se expidió la Resolución 2426 de 2017…” se relacionan con el propósito de las autoridades públicas accionadas de obtener recursos con los cuales ocultar el desfalco ocurrido durante los años que rigió la vigilancia especial sobre Cafesalud decretada por la Superintendencia de Salud, para lo cual el Minsalud y la Supersalud en connivencia con Cafesalud, estructuraron la irregular venta de 5 millones de personas que indignamente fueron vendidas como una mercancía a Medimás EPS, violentando su derecho colectivo al acceso al servicio público esencial de la salud y a su prestación eficiente y oportuna, afectación que sigue ocurriendo como lo ha ilustrado la defensoría del pueblo en su informe de tutelas de junio de 2021.
En el contexto de la ilegitima transacción que subyace la Resolución 2426 de 2017, ruego a las Salas Unitaria y Colegiada, que para evaluar “…las condiciones estructurales y circunstanciales del Sistema de Salud bajo las cuales se expidió la Resolución 2426 de 2017…”, tengan en cuenta la flagrante y dolosa violación de las autoridades públicas accionadas a las normas de la circular única del sector salud expedida por la propia Supersalud, disposiciones que en función de la cantidad de profesionales e instituciones de salud con que cuenta una EPS, definen la “capacidad de afiliación”; esto es, el número máximo de afiliados con que puede contar una EPS, grave infracción objetiva que el a-quo describió en el acápite 5.3 del fallo apelado en los siguientes términos: […]” Aseguró que en la Resolución 2426 de 2017 se repitió la misma infracción a la capacidad máxima de afiliación, pues la SUPERINTENDENCIA cedió a MEDIMAS la habilitación que tenía Cafesalud, contenida en las resoluciones 2779 de 23 de diciembre 16 Número único de radicación: 25000 23 41 000 2016 01314 03 Actor: ANÍBAL RODRÍGUEZ GUERRERO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2015 y 2812 de 15 de septiembre de 2016, según las cuales, MEDIMAS podía afiliar hasta 3.4 millones de personas; sin embargo, con la connivencia de las autoridades públicas accionadas, recibió 5 millones de usuarios, con lo que, a su juicio, se vulneró no solamente el derecho colectivo al acceso al servicio público de salud debido a la insuficiencia de clínicas, hospitales y profesionales de salud para prestar el servicio a sus afiliados, sino además el derecho colectivo al patrimonio público, pues MEDIMAS se apropió de recursos públicos al recibir más usuarios de los que estaba autorizada. -.
De la prueba denegada para contraprobar las decretadas en el numeral sexto de la parte resolutiva del auto de 16 de diciembre de 2020 Puso de manifiesto que el informe a que se hizo referencia para denegar su solicitud probatoria, fue decretado en el numeral cuarto del auto de 16 de diciembre de 2020 por solicitud de MEDIMAS; y que, por el contrario, la prueba negada se relaciona con las pruebas decretadas de oficio en el numeral 6 del mencionado proveído.
Con fundamento en lo anterior, explicó que las pruebas decretadas en los numerales cuarto y sexto del auto de 16 de diciembre de 17 Número único de radicación: 25000 23 41 000 2016 01314 03 Actor: ANÍBAL RODRÍGUEZ GUERRERO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2020 son diferentes, pues la primera propende por determinar si, en la actualidad las EPS existentes están en condiciones de recibir los usuarios afiliados a MEDIMAS y si aquellas cuentan con IPS con capacidad instalada certificada para la garantía del suministro de las atenciones en salud que se requieran, y con la segunda se busca conocer si MEDIMAS ha propuesto a la SUPERINTENDENCIA alternativas que le permitan garantizar la prestación efectiva del derecho a la salud de sus afiliados.
Estimó que le resulta infundado que se deniegue la contraprueba del segundo informe, con el argumento de que el primer informe satisface lo que pretendió contraprobar respecto del segundo informe. Adujo que: “[…] Al respecto, ruego a la sala que note que el recurso de apelación interpuesto por Medimás al igual que el impetrado por las demás entidades públicas accionadas y por la ANDJE, no niega la violación del derecho colectivo amparado en el fallo de primera instancia, sino que la alzada se limita a cuestionar la medida de protección adoptada por el a-quo, argumentando que la orden de traslado de todos los afiliados de Medimás a otras EPS conlleva un “riesgo sistémico para el sector salud”, argumento ante el cual la sala unitaria, de oficio, decreta una prueba que puede conducir a que se decida la apelación pretextando que “…Medimás ha propuesto a esa entidad (Supersalud) alternativas que le permitan garantizar la prestación efectiva del derecho a la salud de sus afiliados…”.
Empero, la prueba de oficio es jurídicamente inviable porque desconoce el artículo 8 de la Ley 1949 de 2019 dado que 18 Número único de radicación: 25000 23 41 000 2016 01314 03 Actor: ANÍBAL RODRÍGUEZ GUERRERO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Medimás EPS no está habilitada legalmente para presentar una propuesta de corrección de sus fallas a la Supersalud como pretende probarlo la sala unitaria, sino que lo procedente ante el ampliamente demostrado y grave incumplimiento de las condiciones de reorganización establecidas en la resolución 2426 de 2017, es la revocatoria de la autorización de funcionamiento como, se itera, lo manda el artículo 8 de la Ley 1949 de 2019.
De forma que, ante el yerro jurídico que subyace la prueba de oficio, en el memorial del 12 de enero de 2021 el suscrito actor popular solicitó el decreto de una contraprueba orientada al despacho a mostrar que: “… Una propuesta de permanencia de Medimás como EPS no puede fundarse en la falta de capacidad de afiliación de otras EPS, dado que el número de usuarios que todas las EPS del país están autorizadas a afiliar es superior al número de personas efectivamente afiliadas, lo que indica que existen cupos disponibles de afiliación en otras EPS […]”.
Argumentó que con la contraprueba denegada no busca demostrar que las otras EPS están en capacidad de recibir los usuarios de MEDIMAS, sino que pretende desvirtuar el “sofisma de “riesgo sistémico” para el sistema de salud” alegado por la EPS accionada para conservar sus millones de usuarios y eludir su incapacidad para prestar el servicio de salud.
Finalmente, indicó que: “[…] Medimás insistentemente ha argüido que el retiro de sus afiliados afecta el sistema de salud en su conjunto, argumento ante el cual la sala unitaria posiblemente considerando una eventual veracidad de tal riesgo, busca argumentos para evaluar la permanencia de esa EPS en el sistema de salud, decretando una prueba de oficio orientada a indagar sobre la existencia de una supuesta propuesta de Medimás para permanecer en el sistema de salud.
Pero, la contraprueba 8 busca mostrarle al despacho que el traslado de todos los usuarios de Medimás a otras EPS no crea un 19 Número único de radicación: 25000 23 41 000 2016 01314 03 Actor: ANÍBAL RODRÍGUEZ GUERRERO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “riesgo sistémico” por la potísima y contundente razón que en términos cuantitativos y sobre la base objetiva de la capacidad de afiliación aprobada por la Supersalud, para el conjunto del sistema de salud, no existe un riesgo sistémico pues la capacidad total de afiliación del sistema es superior al número de usuarios ya afiliados en todo el país, lo que indica que, sin riesgo alguno para el sistema, otras EPS disponen de cupos de afiliación para recibir los afiliados de Medimás […]”.
III.2.- Por su parte, el apoderado de MEDIMAS adujo lo siguiente: Manifestó que insiste en los argumentos que fundamentaron su recurso de reposición interpuesto contra el proveído de 16 de diciembre de 2020, en el que la Sala Unitaria denegó el decreto de algunas de las pruebas solicitadas con el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia. Reiteró los reparos efectuados en esa oportunidad, esto es: i) “ausencia de medios de prueba por vulneración al derecho de defensa”; ii) “Extralimitación de la decisión adoptada que amerita el decreto de pruebas”; y iii) “las pruebas solicitadas se ajustan a lo enlistado en el numeral 3 del artículo 327 del CGP”.
Adicionalmente, expuso un argumento que denominó “incorporación de pruebas de oficio posteriores e inconducentes”. Respecto del reparo denominado “ausencia de medios de prueba por vulneración al derecho de defensa”, sostuvo que 20 Número único de radicación: 25000 23 41 000 2016 01314 03 Actor: ANÍBAL RODRÍGUEZ GUERRERO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conforme a lo expuso en el recurso de apelación contra la sentencia, mediante auto de 14 de agosto de 2017, el Tribunal la vinculó al proceso como sucesor procesal de CAFESALUD, cuya providencia fue proferida con posterioridad a la oportunidad para contestar la demanda y, además, sin el cumplimiento de los requisitos legales para la configuración de dicha figura procesal, pues aquella EPS no se ha extinguido y aún goza de la calidad de persona jurídica.
Advirtió que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, el cual se resolvió en el sentido de confirmar la providencia, razón por la que, a su juicio, no tuvo la oportunidad procesal de ejercer el derecho de defensa y solicitar la práctica de pruebas, pues su vinculación se dio con anterioridad a la audiencia de pacto de cumplimiento.
En virtud de lo anterior, señaló que: “[…] Bajo estas breves consideraciones, y ante la improcedente declaratoria jurídica de sucesor procesal, existió imposibilidad material y jurídica de ejercer el derecho de defensa y contradicción, especialmente el relacionado con la solicitud de las pruebas necesarias, que contribuyeran a la defensa de mi representada.
En tal sentido, ya que en la primera instancia se cercenó la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción, para soslayar tal vulneración, se consideran necesarias la pruebas que fueron negadas por Auto calendado dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). 21 Número único de radicación: 25000 23 41 000 2016 01314 03 Actor: ANÍBAL RODRÍGUEZ GUERRERO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dicho de otra forma, no corresponden a una solicitud caprichosa por parte de mi representada la solicitud de dichas pruebas, ya que se solicitan con la única intención de intentar que se le garantice su derecho de contradicción y oposición, circunstancia distinta, es que las mismas, se interpreten como pruebas encaminadas a demostrar los efectos que pueda tener la materialización o ejecutoria de lo decidido en primera instancia, circunstancia que no podría ser distinta en el momento que se solicitaron, dada la extralimitación entre lo pretendido por el actor popular, respecto de lo decidido por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tal como se indicará enseguida […]”.
En cuanto al argumento “Extralimitación de la decisión adoptada que amerita el decreto de pruebas” indicó que, como lo expuso en su escrito de apelación, el Tribunal vulneró el principio de congruencia teniendo en cuenta que se extralimitó en su decisión, la que, a su juicio, fue desproporcionada respecto de lo solicitado en la demanda, esto es, que lo decidido no fue congruente con lo pedido por el actor.
Agregó que: “[…] Así las cosas, al haberse proferido una decisión tan grave como la adoptada, y con el antecedente de no haberse otorgado la oportunidad a MEDIMÁS EPS de que solicitará el decreto de pruebas, así como tampoco, haberse solicitado o debatido dentro del proceso, una decisión de ordenar al ente de inspección, vigilancia y control competente (Supersalud), la revocatoria de la habilitación y el consecuencial traslado de usuarios, en ningún momento las partes, especialmente MEDIMÁS EPS, tuvo la oportunidad procesal de controvertir dicho objeto, motivo por el cual, la restante oportunidad procesal que tenía para demostrar la ausencia de congruencia, como la lesividad del fallo proferido por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para los intereses de mí representada, no podría ser otra que las 22 Número único de radicación: 25000 23 41 000 2016 01314 03 Actor: ANÍBAL RODRÍGUEZ GUERRERO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitadas a través del recurso de apelación que oportunamente se interpuso […]”. Explicó que si la pretensión de la acción hubiese estado encaminada a la extinción o revocatoria de la habilitación y si se le hubiese dado la oportunidad para pedir pruebas, otro sería el debate procesal durante el trámite de la litis, pues la acción popular fue presentada para garantizar la red de prestación de servicios con capacidad de atención de los pacientes que inicialmente fueron trasladados de SALUDCOOP a CAFESALUD; sin embargo, el Tribunal se extralimitó respecto de lo solicitado, por lo que la apelación de la sentencia era la única oportunidad con la que contaba para demostrarlo.
Adujó que: “[…]Sobre este particular examinemos lo siguiente. el petitum del actor se concentraba en solicitar no solo que la entidad accionada acreditará una red de prestación suficiente para atender a un número de usuarios que según su parecer superan la capacidad de afiliación de la demandada. Por su parte en el fallo, la magistrada ordenó la revocatoria de la habilitación de una sucesora procesal, con base en un material probatorio que de ninguna forma le permitirá en condiciones normales, llegar a dicha conclusión. Es de esta forma que se concluyen dos puntos trascendentales que demuestran la necesidad del material probatorio solicitado en la presente instancia. La primera conclusión, es que el curso de conducencia que debía tener el debate probatorio no fue alterado por esta entidad, sino por el operador jurídico, que permitió la presentación de pruebas que nada tienen que ver con la petición de la acción popular, pero más grave que ello, sustentó su decisión en las mismas.
Siendo así, debiendo soportar la encartada las consecuencias de una deficiente delimitación del debate probatorio que no realizó la 23 Número único de radicación: 25000 23 41 000 2016 01314 03 Actor: ANÍBAL RODRÍGUEZ GUERRERO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala Unitaria o posteriormente la Sala de Decisión al momento de proferir la decisión de fondo, lo más natural es que en plena expresión de su derecho de defensa y contradicción, se le permita rebatir los elementos de hecho y de derecho que se tuvieron en cuenta para proveer, dando por lo menos la posibilidad de presentar pruebas que le permitan enderezar éste yerro de juzgamiento.
La segunda conclusión que se obtiene y que se ha debatido con anterioridad, es que la deficiencia en establecer los aspectos que debía probar cada parte en el proceso, solo terminó redundando en cercenar de plano, la única posibilidad probatoria que tenía MEDIMAS EPS, al vincularla como sucesora procesal - sin que la parte sucedente estuviere extinta - y no como una litisconsorte.
Diferente hubieran sido entonces los esfuerzos probatorios de mi representada, de tener posibilidades probatorias antes de trabar la litis, que aquellos que terminó por tener, cuando ingresó al proceso como una litisconsorte, debiendo asumir todos los aciertos y desaciertos probatorios que CAFESALUD generó en la contestación de la demanda.
En conclusión, se solicita el decreto de la totalidad de las pruebas decretadas denominadas “peticiones especiales de urgencia” por parte de MEDIMÁS EPS, ya que las mismas, sí guardan relación con la decisión adoptada, que, a juicio de este profesional, al haber sido extralimitada, es necesario que se analice de fondo por parte de esta Corporación, para lo cual, son plenamente procedentes los medios de prueba que se solicitaron, pero que fueron negados por el Auto que hoy se súplica […]”.
Respecto del argumento “las pruebas solicitadas se ajustan a lo enlistado en el numeral 3 del artículo 327 del CGP”, señaló que, a su juicio, su solicitud probatoria se ajusta al presupuesto previsto en el numeral 3 del artículo 327 del CGP8, pues el Tribunal 8 CGP, Artículo 327. “TRÁMITE DE LA APELACIÓN DE SENTENCIAS. Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos: […] 24 Número único de radicación: 25000 23 41 000 2016 01314 03 Actor: ANÍBAL RODRÍGUEZ GUERRERO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con su extralimitada decisión incorporó hechos nuevos que deben ser demostrados. La anterior afirmación la sustentó en los siguientes términos: “[…] Tal como se indicó en líneas precedentes, como era natural, por las nuevas circunstancias incorporadas en la sentencia, ya se encontraba vencido el término para la petición, decreto y práctica de pruebas a costa de mi representada, siendo la apelación no solo la única sino que a su vez, la oportunidad pertinente solicitar pruebas, de tal suerte, que no se comparte los argumentos adoptados por él Despacho, respecto de que no guardan estrecha relación con el objeto de la controversia o no son útiles, ya que, si bien alguna de ellas pueden lindar respecto de efectos de la decisión, no es menos cierto, que por el sentido de lo ordenado por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que de ninguna forma era causa petendi o fue objeto de debate probatorio, deben servir a este máximo Tribunal de lo Contencioso, el poder establecer la gravedad, lesividad y riesgo sistémico que el mismo genera, no solo para los usuarios de MEDIMÁS EPS, sino de forma generalizada para el Sistema General de Seguridad Social en Salud del país. Tal como se informó en el momento de solicitar los medios de pruebas, a través del recurso de apelación, si lo que se pretende con la acción popular es la protección de derechos e intereses colectivos, con la decisión adoptada, era mayor el número de derechos, y no solo colectivos, sino también de contenido individual y social que se podrían llegar a vulnerar, motivo por el cual, con los medios de prueba que se solicitó, se pretendía demostrar los hechos nuevos incorporados por parte del Tribunal, por fuera de la causa litis […]”.
Finalmente, respecto del argumento “incorporación de pruebas de oficio posteriores e inconducentes”, sostuvo que la comunicación de 26 de febrero de 2020 suscrita por el Procurador 3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos” 25 Número único de radicación: 25000 23 41 000 2016 01314 03 Actor: ANÍBAL RODRÍGUEZ GUERRERO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co General de la Nación, el Contralor General de la República y el Defensor del Pueblo allegada por el actor fue tenida como prueba en el auto de 18 de noviembre de 2021, sin mayor rigurosidad a diferencia de las pruebas que solicitó con su recurso de apelación, las cuales fueron denegadas en la providencia en mención y en el auto de 16 de diciembre de 2020, pese a que no tuvo la oportunidad de solicitar pruebas en primera instancia. Puso de manifiesto que: “[…] el oficio aportado, corresponde a un oficio emitido con posterioridad a la emisión de la sentencia de instancia, pese a ello, se está incorporando al presente trámite procesal por el actor popular, cuando a MEDIMÁS EPS, se le negó las pruebas, ya que a juicio del Despacho, las mismas no era útiles, ya que se referían a efectos negativos que podía originar el fallo; pero por el contrario, sí se tiene en cuenta el pronunciamiento de autoridades, que dicho sea de paso, autoridades que carecen de competencia de inspección, vigilancia y control, respecto de la entidad que represento, se pronuncian sobre aspectos que rebasan su competencia […]”.
Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la incorporación como prueba del oficio de 26 de febrero de 2020. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA UNITARIA De conformidad con lo expuesto, la Sala Unitaria resolverá los recursos de reposición interpuestos por el actor y MEDIMAS, contra el proveído de 18 de noviembre de 2020, así como también, 26 Número único de radicación: 25000 23 41 000 2016 01314 03 Actor: ANÍBAL RODRÍGUEZ GUERRERO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se pronunciará respecto de la procedencia del recurso de súplica interpuesto por los recurrentes en subsidio del de reposición. Del recurso de reposición interpuesto por el actor A la Sala Unitaria le corresponderá determinar si debe acceder a la solicitud probatoria efectuada por el actor, que le fuera denegada en auto de 18 de noviembre de 2021.
De las pruebas solicitadas para contraprobar las decretadas de oficio en el numeral quinto de la parte resolutiva del auto de 16 de diciembre de 2020 Mediante auto de 16 de diciembre de 2020 la Sala Unitaria en el numeral quinto ordenó como prueba de oficio lo siguiente: “[…]
QUINTO: DENEGAR las pruebas testimoniales solicitadas por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. En su lugar, DECRETAR de oficio un informe, que será rendido tanto por esa entidad como por el MINISTERIO DE SALUD, en el que deberán indicar cuáles fueron las condiciones estructurales y circunstanciales del Sistema de Salud bajo las cuales se expidió la Resolución 2426 de 2017.
Por la Secretaría General, OFICIAR a las entidades en mención en tal sentido […]” (Resaltado fuera del texto). Conforme se puso de manifiesto en el auto recurrido, dicha prueba se decretó porque el apoderado de la SUPERINTENDENCIA solicitó la recepción del testimonio de los señores NORMAN JULIO MUÑOZ, 27 Número único de radicación: 25000 23 41 000 2016 01314 03 Actor: ANÍBAL RODRÍGUEZ GUERRERO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ALEJANDRO GAVIRIA y MIGUEL GARCÍA CANCINO, quienes fungían como Superintendente Nacional de Salud, Ministro de Salud y Protección Social y Coordinador del Despacho del Superintendente Nacional de Salud para la época de la reasignación de los usuarios de Saludcoop a Cafesalud EPS y de la expedición de la Resolución núm. 2426 de 19 de julio de 2017, con el fin de que declararan sobre: i) las condiciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud desde el año 2016 al 2017; ii) los motivos de expedición de la Resolución 2426 de 2017; y iii) la motivación de la decisión de reasignación de usuarios de Saludcoop a Cafesalud EPS; no obstante, a juicio del Despacho, la prueba testimonial no era necesaria, por cuanto dichos aspectos podían demostrarse mediante un informe solicitado de oficio al MINISTERIO DE SALUD y a la SUPERINTENDENCIA, pero solamente respecto de las condiciones estructurales y circunstanciales del Sistema de Salud bajo las cuales se expidió la Resolución 2426 de 2017, pues, respecto de lo demás, se consideró que pudo demostrarse en la oportunidad procesal para pedir pruebas, esto es, con la contestación de la demanda de dicho órgano de control.
Para contraprobar el informe solicitado, el actor allegó, entre otras 28 Número único de radicación: 25000 23 41 000 2016 01314 03 Actor: ANÍBAL RODRÍGUEZ GUERRERO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pruebas, las resoluciones 7172 de 22 de julio9 y A-00001 de 4 de octubre de 201910, las cuales, a su juicio, demostraban el “estado de devastación y saqueo en que quedó la EPS Cafesalud luego de seis (6) años de vigencia de la medida cautelar de vigilancia especial decretada desde enero de 2012 por la Supersalud”.
En la providencia cuestionada, la Sala Unitaria consideró que dichas resoluciones no eran indispensables para contraprobar el informe solicitado de oficio, pues tales actos fueron expedidos en el año 2019 y el objeto del informe era conocer las condiciones estructurales y circunstanciales del Sistema de Salud bajo las cuales se expidió la Resolución 2426 de 2017.
El actor en su recurso de reposición insistió en que las resoluciones en comento sí eran indispensables pues: i) mostraban la situación financiera de Cafesalud para el año 2017, fecha en la que se expidió la Resolución 2426 de 2017; ii) despejaban la incertidumbre sobre la real situación financiera de Cafesalud, de la cual dio cuenta 9 “Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A-CAFESALUD EPS S.A identificada con NIT 800.140.949-6". 10 Por medio de la cual se dispone el cierre del periodo para recepción de reclamaciones oportunas y el traslado de los créditos reclamados de manera oportuna dentro del proceso de liquidación de CAFESALUD EPS SA EN LIQUIDACION”. 29 Número único de radicación: 25000 23 41 000 2016 01314 03 Actor: ANÍBAL RODRÍGUEZ GUERRERO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el informe fiscal rendido por la Contraloría General de la República publicado en el año 2017 con corte a 2015; y iii) evidenciaban que lo pretendido con la Resolución 2426 de 2017 era obtener recursos para ocultar el desfalco ocurrido durante los años que rigió la medida de vigilancia especial sobre Cafesalud.
Además de lo anterior, cuestionó que, con ocasión de la Resolución 2426 de 2017, MEDIMAS recibió más usuarios de lo que estaba autorizada. Al respecto, la Sala Unitaria advierte que los anteriores argumentos no desvirtúan lo considerado en la providencia recurrida, pues, amén de que las resoluciones en comento fueron expedidas con posterioridad a la Resolución 2426 de 2017, de la lectura de las mismas no se infiere ninguna relación directa con dicho acto, pues se refieren al proceso de liquidación de la EPS Cafesalud e intervención forzosa administrativa seguido con posterioridad a la Resolución 2426 de 2017, en virtud de la cual se cedió a MEDIMAS la operación del servicio de salud en los regímenes contributivo y subsidiado.
El Despacho observa que las demás pruebas aportadas por el accionante para contraprobar lo solicitado en el numeral quinto del 30 Número único de radicación: 25000 23 41 000 2016 01314 03 Actor: ANÍBAL RODRÍGUEZ GUERRERO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proveído de 16 de diciembre de 2020, resultan suficientes para ilustrar a la Sala sobre la situación financiera de Cafesalud para el momento de la expedición de la Resolución 2426 de 2017.
Con fundamento en lo expuesto la Sala no repondrá su decisión. De la prueba solicitada para contraprobar las decretadas de oficio en el numeral sexto de la parte resolutiva del auto de 16 de diciembre de 2020 La Sala Unitaria en auto de 16 de diciembre de 2020, ordenó lo siguiente: “[…]
SEXTO: DECRETAR las siguientes pruebas de oficio: a)OFICIAR a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD para que, en el término de quince (15) días, remita con destino a este Despacho: i) un informe en el que conste si MEDIMAS EPS SAS ha propuesto a esa entidad alternativas que le permitan garantizar la prestación efectiva del derecho a la salud de sus afiliados; y ii) las Resoluciones que se hayan expedido con ocasión del ejercicio de su función de inspección, vigilancia y control respecto de MEDIMAS EPS SAS, con posterioridad a la sentencia de primera instancia. b) OFICIAR a MEDIMAS EPS SAS para que, en el término de quince (15) días, informe a este Despacho qué alternativas viables ha previsto para garantizar la prestación efectiva del derecho a la salud de sus afiliados […]”.
Para contraprobar lo anterior, el actor solicitó tener como pruebas, 31 Número único de radicación: 25000 23 41 000 2016 01314 03 Actor: ANÍBAL RODRÍGUEZ GUERRERO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entre otras, la siguiente: “[…] CONTRAPRUEBA 8: CUADROS EN EXCEL ELABORADOS POR LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD CON EL DETALLE DE LA CAPACIDAD DE AFILIACIÓN NACIONAL TOTAL AL SISTEMA DE SALUD EN LOS REGÍMENES CONTRIBUTIVO Y SUBSIDIADO.
La Supersalud ha aprobado en conjunto a todas las EPS del país una capacidad nacional de afiliación de 25.1 millones de personas para el régimen contributivo y 32.2 millones para el régimen subsidiado, lo que pone de presente que resulta infundado que Medimás haya invocado para su permanencia en el sistema de salud la falta de capacidad de otras EPS para recibir sus afiliados.
Cabe precisar que como los archivos que se aportan están disponible en la página web de la Supersalud con corte al año 2017, el despacho en ejercicio de sus amplias potestades probatorias puede ordenar a dicho ente actualizar la información […]” (Resaltado del texto). La Sala Unitaria en el proveído cuestionado denegó la prueba en mención por considerar que su objeto ya se satisfizo a través del auto de 16 de diciembre de 2020, en el que se ofició a la SUPERINTENDENCIA para que informara si “[…] en la actualidad, las EPS existentes están en condiciones de recibir los usuarios afiliados a MEDIMAS EPS y si aquellas cuentan con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, con capacidad instalada certificada para la garantía del suministro de las atenciones en salud que se requieran […]”.
En el recurso de reposición el actor manifestó que el objeto de la 32 Número único de radicación: 25000 23 41 000 2016 01314 03 Actor: ANÍBAL RODRÍGUEZ GUERRERO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prueba decretada en el numeral cuarto del auto de 16 de diciembre de 2020 difiere de la prueba referida en el numeral sexto idem, pues la primera propende por determinar si, en la actualidad, las EPS existentes están en condiciones de recibir los usuarios afiliados a MEDIMAS y si aquellas cuentan con IPS con capacidad instalada certificada para la garantía del suministro de las atenciones en salud que se requieran; y con la segunda, se busca conocer si dicha EPS ha propuesto a la SUPERINTENDENCIA alternativas que le permitan garantizar la prestación efectiva del derecho a la salud de sus afiliados.
A su juicio, la Sala Unitaria decretó la aludida prueba de oficio en atención a que las entidades apelantes cuestionaron la medida de amparo adoptada por el Tribunal por el “riesgo sistémico” para el sector salud que conllevaría su adopción. Con fundamento en lo anterior, cuestionó la prueba de oficio en mención y reiteró que una propuesta de permanencia de MEDIMAS no podía fundarse en la supuesta falta de capacidad de afiliación de otras EPS, pues el número de usuarios que las EPS pueden afiliar es superior al número de personas efectivamente afiliadas, lo que indica que hay cupos de afiliación. 33 Número único de radicación: 25000 23 41 000 2016 01314 03 Actor: ANÍBAL RODRÍGUEZ GUERRERO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que con la prueba que le fue denegada no busca demostrar la capacidad de afiliación de otras EPS, sino desvirtuar el supuesto “riesgo sistémico” para el sistema de salud alegado por MEDIMAS para continuar con la prestación del servicio.
Previo a resolver los cuestionamientos referidos en precedencia, la Sala Unitaria pone de manifiesto que no se pronunciará respecto de ninguno de los argumentos expuestos por el actor para cuestionar las pruebas de oficio decretadas en el proveído de 16 de diciembre de 2020, habida cuenta que ésta no es la oportunidad procesal para ello, pues dicha decisión ya se encuentra ejecutoriada.
Aclarado lo anterior, la Sala advierte que el actor aportó como contraprueba un cuadro de Excel en la que se detalla la capacidad de afiliación nacional total al sistema de salud en los regímenes contributivo y subsidiado, información esta que el Despacho requirió a la SUPERINTEDENCIA por solicitud de MEDIMAS, en el numeral cuarto del auto de 16 de diciembre de 2020, en el que se ordenó: “[…]
CUARTO: Por la Secretaría, OFICIAR a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD para que, en el término de quince (15) días, informe a este Despacho lo siguiente: Si, en la actualidad, las EPS existentes están en condiciones de recibir los usuarios afiliados a MEDIMAS EPS y si aquellas cuentan 34 Número único de radicación: 25000 23 41 000 2016 01314 03 Actor: ANÍBAL RODRÍGUEZ GUERRERO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, con capacidad instalada certificada para la garantía del suministro de las atenciones en salud que se requieran […]”. En consecuencia, la Sala Unitaria insiste en que la prueba denegada ya había sido solicitada por el Despacho, razón por la que no resulta necesario su decreto.
Aunado a lo anterior y de conformidad con los argumentos del recurrente, la Sala Unitaria advierte que la prueba denegada no es indispensable para contraprobar la decretada de oficio en el numeral sexto del auto de 16 de diciembre de 2020, pues dicho requerimiento tiene como finalidad conocer qué alternativas ha propuesto MEDIMAS para garantizar la prestación del servicio de salud a sus usuarios, sin que nada tenga que ver la capacidad de afiliación de las demás EPS.
El Despacho considera que si lo pretendido por el actor es desvirtuar el supuesto “riesgo sistémico” al que se vería enfrentado el sistema de salud con la ejecución de la orden de amparo impartida por el Tribunal de primera instancia alegado por MEDIMAS en su recurso de apelación, ésta no es la oportunidad procesal para el efecto, la cual expiró con la ejecutoria del auto que admitió los recursos de apelación, de conformidad con lo previsto 35 Número único de radicación: 25000 23 41 000 2016 01314 03 Actor: ANÍBAL RODRÍGUEZ GUERRERO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el artículo 327 del Código General del Proceso -CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 37 de la Ley 472 de 5 de agosto de 199811. En consecuencia, no resulta de recibo para el Despacho que el actor pretenda valerse de las pruebas decretadas de oficio para introducir elementos probatorios que no fueron allegados en la oportunidad prevista para el efecto.
Adicionalmente, la Sala Unitaria debe rechazar enfáticamente las aseveraciones del actor, según las cuales la prueba de oficio sub examine se decretó con la presunta finalidad de validar el supuesto riesgo sistémico alegado por las apelantes, pues el Despacho no expuso ningún otro argumento más allá de la necesidad de dilucidar algunos aspectos de la controversia, y todo ello para introducir elementos probatorios que no fueron allegados en las oportunidades previstas en la Ley.
Por lo expuesto, la Sala no repondrá su decisión. 11 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 36 Número único de radicación: 25000 23 41 000 2016 01314 03 Actor: ANÍBAL RODRÍGUEZ GUERRERO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del recurso de reposición de MEDIMAS Al revisar detenidamente los argumentos expuestos por MEDIMAS denominados “ausencia de medios de prueba por vulneración al derecho de defensa”, “extralimitación de la decisión adoptada que amerita el decreto de pruebas” y “las pruebas solicitadas se ajustan a lo enlistado en el numeral 3 del artículo 327 del CGP”, se advierte que son idénticos a los que sirvieron de fundamento al recurso de reposición contra el auto de 16 de diciembre de 2020, el cual fue resuelto en proveído de 18 de noviembre de 2020, razón por la que el Despacho se releva de hacer pronunciamiento alguno al respecto.
Ahora, en relación con el cargo denominado “incorporación de pruebas de oficio posteriores e inconducentes”, la Sala Unitaria no encuentra ningún argumento que cuestione los fundamentos que se tuvieron en cuenta para tener como prueba la comunicación de 26 de febrero de 2020, pues, solamente se limitó a exponer un presunto trato desigual y la falta de competencia tanto del Procurador General de la Nación como del Contralor General de la República y el Defensor del Pueblo para suscribir el mencionado comunicado.
Al respecto, se pone de presente que la comunicación en comento, 37 Número único de radicación: 25000 23 41 000 2016 01314 03 Actor: ANÍBAL RODRÍGUEZ GUERRERO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co allegada al proceso por el actor en esta instancia, que ahora se cuestiona, se tuvo como prueba por reunir los presupuestos establecidos en el artículo 213 del CPACA, que faculta a las partes a solicitar o aportar nuevas pruebas para contraprobar las decretadas de oficio.
Ahora, la solicitud probatoria efectuada por MEDIMAS con su recurso de apelación fue estudiada de conformidad con lo ordenado en el artículo 327 del CGP, cuyos presupuestos difieren a los anteriores, razón por la que no resulta pertinente alegar un trato desigual. Por lo demás, la Sala Unitaria tampoco observa ningún argumento tendiente a cuestionar la utilidad de la prueba aportada por el actor.
Con fundamento en lo expuesto, el Despacho no repondrá los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva del auto recurrido, conforme lo solicitó MEDIMAS. De la procedencia del recurso de súplica La Sala Unitaria advierte que contra la providencia de 18 de 38 Número único de radicación: 25000 23 41 000 2016 01314 03 Actor: ANÍBAL RODRÍGUEZ GUERRERO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co noviembre de 2021 el actor y el apoderado de MEDIMAS interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, el de súplica, recurso este último que será rechazado por improcedente. Ello, por cuanto el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA12, aplicable en virtud de la remisión efectuada por el artículo 44 de la Ley 472, ordena lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 246. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el 12 Comoquiera que el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se interpuso con anterioridad a la vigencia de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, que modificó varios aspectos del CPACA (Ley 1437 de 2011), es del caso dar aplicación al CAPCA sin las modificaciones introducidas por la Ley 2080, conforme lo ordena el artículo 86 idem que prevé: “Artículo 86.
Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones” (Resaltado fuera del texto). 39 Número único de radicación: 25000 23 41 000 2016 01314 03 Actor: ANÍBAL RODRÍGUEZ GUERRERO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda.
El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno”.
De la norma citada se advierte que el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, lo que impone determinar qué providencias son susceptibles de dicho recurso en tratándose de la acción popular. Frente a la procedencia del recurso de apelación en las acciones populares, los artículos 26 y 37 de la Ley 472, ordenan: “Artículo 26º.- Oposición a las Medidas Cautelares.
El auto que decrete las medidas previas será notificado al demandado simultáneamente con la admisión de la demanda y podrá ser objeto de los recursos de reposición y de apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en el término de cinco días […]”. “Artículo 37º.- Recurso de Apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte 40 Número único de radicación: 25000 23 41 000 2016 01314 03 Actor: ANÍBAL RODRÍGUEZ GUERRERO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente […]”. Con fundamento en las normas transcritas, se colige que el recurso de apelación solo procede contra el auto que decreta medidas cautelares y la sentencia que se dicte en primera instancia. Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en pronunciamiento de 26 de junio de 201913 consideró que las únicas decisiones apelables en los procesos de acciones populares son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia. De la providencia en mención, se destaca lo siguiente: “[…] Conforme con lo expuesto, en atención a la celeridad que debe caracterizar las acciones populares es claro que el recurso procedente contra las decisiones dictadas en el curso de este tipo de acciones es únicamente el de reposición, salvo lo dispuesto expresamente en los artículos 26 y 37 de la Ley 472 de 1998 respecto de las providencias a través de las cuales se dicta una medida cautelar y se profiere sentencia de primera instancia, decisiones estas que son apelables; sin que con dicha limitación se afecte en manera alguna el debido proceso o el derecho a la doble instancia conforme el análisis efectuado frente al punto por la Corte Constitucional.
Entonces es esta la oportunidad para que la Sala Plena de esta Corporación reafirme la regla en comento según la cual, se insiste, las únicas decisiones apelables en acciones populares 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, auto de 26 de junio de 2019, Magistrado ponente Carlos Enrique Moreno Rubio, expediente núm. AP 25000-23-27-000-2010-02540-01 41 Número único de radicación: 25000 23 41 000 2016 01314 03 Actor: ANÍBAL RODRÍGUEZ GUERRERO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia, por lo que todas las demás decisiones que se adopten en el trámite de estos procesos son únicamente pasibles del recurso de reposición […]” (Resaltado de la Sala Unitaria).
Por lo expuesto, comoquiera que el recurso de súplica se interpuso respecto del auto que denegó unas solicitudes probatorias, el mismo resulta improcedente, por cuanto a la luz de la Ley 472 dicha providencia no es apelable. Además de lo anterior, la Sala Unitaria destaca que en el marco del proceso de la referencia MEDIMAS ya había interpuesto un recurso de súplica contra el auto de 16 de diciembre de 2020, a través del cual se denegaron algunas pruebas solicitadas por dicha EPS, siendo rechazado por improcedente por el Consejero de Estado doctor Hernando Sánchez Sánchez en proveído de 19 de marzo de 2021, en el que consideró lo siguiente: “[…] 42.
A su turno, esta Sección, en las providencias proferidas el 27 de enero de 202014, 30 de junio de 202015 y 10 de febrero de 202116, señaló que las únicas decisiones susceptibles del 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 27 de enero de 2020; Consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés; proceso identificado con el núm. único de radicación 13-001-23-33-000- 2018-00743-01 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 30 de junio de 2020;
Consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés; proceso identificado con el núm. único de radicación 25000-23-41-000- 2019-00172-01(AP)A 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 10 de febrero de 2021; Consejero Ponente Roberto Augusto Serrato 42 Número único de radicación: 25000 23 41 000 2016 01314 03 Actor: ANÍBAL RODRÍGUEZ GUERRERO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurso de apelación en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia proferida, en primera instancia17. […] 46. Atendiendo a que, con posterioridad a la fecha de ejecutoria del auto proferido por la Sala Plena de esta Corporación el 26 de junio de 201918, Medimás E.P.S. interpuso un recurso de súplica contra la providencia de 16 de diciembre de 2020, por medio del cual se negaron unas solicitudes probatorias, en segunda instancia; y considerando que el recurso de súplica no procede contra esa decisión, este Despacho declarará improcedente el recurso de súplica […]” (Resaltado del texto).
En virtud de lo expuesto y por economía procesal, esta Sala Unitaria rechazará por improcedente el recurso de súplica interpuesto por el actor y por el apoderado de MEDIMAS contra el auto de 18 de noviembre de 2021, conforme se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
RESUELVE
Valdés; proceso identificado con el núm. único de radicación 08001-23-33-000- 2019-00646-01(AP)- 17 Debe tenerse en cuenta que en las providencias referidas supra no se emplea el criterio según el cual la fecha de instauración de la acción popular determina la procedencia del recurso. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena; auto de 26 de junio de 2019;
C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio; núm. único de radicación: 25000232700020100254001. 43 Número único de radicación: 25000 23 41 000 2016 01314 03 Actor: ANÍBAL RODRÍGUEZ GUERRERO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: NO REPONER la providencia de 18 de noviembre de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica interpuesto por el actor y por el apoderado de MEDIMAS contra el auto de 18 de noviembre de 2021.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera