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11001032600020210013900Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-07-14

Radicación interna: 479 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Sociedad Rodriguez Y Duarte Mineros Asociados S.A.·Demandado: Anm, Corporación Autónoma Regional De Boyacá

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-26-000-2021-00139-00 (67213) Actor: RODRÍGUEZ Y DUARTE MINEROS ASOCIADOS S.A. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Encontrándose el presente asunto para decidir sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, el Despacho advierte que el proceso debe ser tramitado por la Sección Primera de esta Corporación y no por la Sección Tercera.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 3 de mayo de 2021, la sociedad Rodríguez y Duarte Mineros Asociados S.A. formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad contra la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ, con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones: 1.- Declarar la nulidad del acto y actuación administrativa de citación de fecha 27 de agosto de 2018, con consecutivo Nº 110 010259 dirigido a la sociedad Rodríguez y Duarte Mineros Asociados S.A. para que se notificara de la Resolución 2804 de fecha 15 de agosto de 2018, expedida por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ, la cual negó una licencia ambiental y tomó otras determinaciones. 2.- Declarar la nulidad del acto y actuación administrativa del aviso de notificación Nº. 0817 de fecha 11 de octubre de 2018, con consecutivo Nº 110 12449 dirigido a la sociedad Rodríguez y Duarte Mineros Asociados S.A. para que se notificara de la Resolución 2804 de fecha 15 de agosto de 2018, expedida por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – 2 Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00139-00 (67213) Actor: Rodríguez y Duarte Mineros Asociados S.A. Demandado: Corporación Autónoma Regional de Boyacá Referencia: Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho CORPOBOYACÁ, la cual negó una licencia ambiental y tomó otras determinaciones. 3.- Ordenar a la entidad accionada rehacer las actuaciones administrativas anuladas para efecto de que se realicen en legal forma los actos de notificación al accionante, de la Resolución 2804 de fecha 15 de agosto de 2018 arriba mencionada, para poder ejercer en legal forma su derecho de defensa y contradicción. Como fundamento de las pretensiones se invocaron los siguientes hechos: El 1° de septiembre de 2009 la sociedad Rodríguez y Duarte Mineros Asociados S.A. solicitó ante CORPOBOYACÁ el otorgamiento de una licencia ambiental que amparara las labores inherentes al contrato de concesión minera EGG-121.

Mediante auto Nº 02790 del 2 de octubre de 2009 la autoridad ambiental admitió la solicitud, pero en Resolución N° 2427 del 31 de julio de 2015 “declaró el desistimiento del trámite administrativo”. Frente a ese acto la hoy accionante interpuso recurso de reposición y en él indicó una dirección para notificación personal. Este recurso fue despachado a su favor mediante la Resolución N° 3811 del 22 de septiembre de 2017.

A pesar de que en el mencionado recurso se indicó que la dirección de notificaciones de la sociedad Rodríguez y Duarte Mineros Asociados S.A. estaba localizada en Bogotá, las citaciones para notificación personal se enviaron a una dirección errada ubicada en Villa de Leyva. Ante la falta de comparecencia para la notificación personal de la hoy accionante, la autoridad notificó la Resolución N° 3811 del 22 de septiembre de 2017 mediante aviso remitido a la misma dirección en Villa de Leyva.

En ese contexto, CORPOBOYACÁ reanudó el procedimiento y mediante Resolución N° 2804 del 15 de agosto de 2018 “dio por terminada la actuación administrativa, cuya decisión final fue negar la licencia ambiental y tomó otras determinaciones respecto de la solicitud radicada con el Nº 008337 de 2009”. Este acto también fue notificado por aviso enviado a una dirección en Villa de Leyva.

En relación con estos hechos, la parte actora adujo que los actos administrativos demandados fueron expedidos con violación del derecho al debido proceso, en 3 Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00139-00 (67213) Actor: Rodríguez y Duarte Mineros Asociados S.A. Demandado: Corporación Autónoma Regional de Boyacá Referencia: Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho atención a que nunca fue notificada en debida forma de los mismos, dado que la administración remitió erróneamente las citaciones y avisos a una dirección en Villa de Leyva. 2.

Trámite procesal previo Inicialmente la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja. Sin embargo, en auto del 3 de junio de 2021 ese Despacho remitió el expediente al Consejo de Estado por considerar que este es el órgano competente para juzgar los actos atacados, dada la naturaleza minera del conflicto.

Mediante auto del 12 de octubre de 2021 este Despacho adecuó la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, previo a proveer sobre la admisibilidad de la misma, ordenó que se oficiara a (i) la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ para que remita en medio magnético una copia íntegra del expediente -incluyendo cuadernos técnicos- correspondiente a la solicitud de licenciamiento ambiental presentada por la sociedad Rodríguez y Duarte Mineros Asociados1 con radicado No. 008337 del 1° de septiembre de 2009, y a (ii) la Agencia Nacional de Minería – ANM para que remita en medio magnético una copia íntegra -incluyendo cuadernos técnicos- del expediente administrativo correspondiente al contrato de concesión minera EGG-121.

Estando el expediente al Despacho para proveer sobre la admisión de la demanda, se advierte que el presente asunto no es del conocimiento de la Sección Tercera de la Corporación, por los motivos que pasan a exponerse. I. CONSIDERACIONES El Reglamento Interno del Consejo de Estado, expedido por la Sala Plena mediante Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, distribuyó los negocios de conocimiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo entre sus respectivas Secciones, de acuerdo con los criterios de especialización y volumen de trabajo2. 1 Identificada con Nit. 800024735-3. 2 Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado manifestó lo siguiente: (…) El artículo 237- 6 Constitucional señala como atribución del Consejo de Estado darse su propio reglamento, facultad replicada en el artículo 35-8 de la LEAJ y que abarca incluso la asignación de las funciones que le determine la ley entre las secciones, las cuales las ejercerán separadamente de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo, según se desprende de su interpretación sistemática con el artículo 4 Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00139-00 (67213) Actor: Rodríguez y Duarte Mineros Asociados S.A. Demandado: Corporación Autónoma Regional de Boyacá Referencia: Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho El artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 dispuso que la Sección Tercera conocería de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versaran sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros3.

Así mismo, el mencionado Acuerdo le otorgó a la Sección Primera la competencia para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo conocimiento no hubiera sido asignado a otras Secciones. Pues bien, de conformidad con los hechos y las pretensiones de la demanda y en atención a lo establecido en el Reglamento del Consejo de Estado, el Despacho advierte que a la Sección Tercera de esta Corporación no le corresponde el conocimiento de la presente controversia, por cuanto la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no versa sobre temas agrarios, contractuales, mineros o petroleros, sino que es una controversia sobre un asunto puramente ambiental.

De acuerdo con las consideraciones de la demanda y los documentos obrantes en el plenario, las resoluciones atacadas corresponden a unos actos administrativos proferidos en el transcurso de un procedimiento ambiental regulado por el Decreto 2041 de 20144 y sus normas modificatorias y complementarias. Y aunque en los actos administrativos cuya nulidad se pretende se negó el otorgamiento de una licencia ambiental que se solicitó para la ejecución de un proyecto de explotación minera, la sola alusión a esa actividad no convierte el presente conflicto en un asunto minero, puesto que, como se advirtió, el trámite para el otorgamiento y terminación de ese instrumento ambiental se encuentra reglado por el citado Decreto 2041 de 2014 y no por la Ley 685 de 2001 -Código de Minas-, cuyo artículo 2° establece el ámbito de aplicación material del Código, así: 37 de la misma ley en tanto dispone que sin perjuicio de las específicas competencias que atribuya la ley, el reglamento de la Corporación determinará y asignará los asuntos y las materias cuyo conocimiento corresponda a cada Sección y a las respectivas Subsecciones.

Auto del 15 de junio de 2010, radicado 05001-33-31-029-2008-00327-01 (AP) RE, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 3 Artículo 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: (…) Sección Tercera: 1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros. 2.

Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral primero (…). 4 Compilado en el Decreto 1076 de 2015. 5 Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00139-00 (67213) Actor: Rodríguez y Duarte Mineros Asociados S.A. Demandado: Corporación Autónoma Regional de Boyacá Referencia: Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Artículo 2o.

Ámbito material del código. El presente Código regula las relaciones jurídicas del Estado con los particulares y las de estos entre sí, por causa de los trabajos y obras de la industria minera en sus fases de prospección, exploración, construcción y montaje, explotación, beneficio, transformación, transporte y promoción de los minerales que se encuentren en el suelo o el subsuelo, ya sean de propiedad nacional o de propiedad privada.

Se excluyen la exploración y explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos que se regirán por las disposiciones especiales sobre la materia. Por lo anterior, el Despacho ordenará que por secretaría se remita el expediente de la referencia a la Sección Primera de esta Corporación, en el estado en que se encuentra, a fin de que se continúe con el trámite respectivo, en atención a que el presente asunto no reviste el carácter de minero.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Por Secretaría de la Sección Tercera, remítase el expediente de la referencia a la Sección Primera de esta Corporación, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada