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11001031500020200429800Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2020-10-06

Radicación interna: 7080 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Jesus Aparicio Vera Y Otros·Demandado: Providencia Del 29 De Noviembre De 2018, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Tercera

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 14 Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 19 de mayo de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2020-04298-00 Actor: Jesús Aparicio Vera y otros Demandado: Nación - Departamento Administrativo de Seguridad – DAS - hoy Unidad Nacional de Protección –UNP y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Tema: rechaza incidente de nulidad.

El despacho procede a pronunciarse sobre el incidente de nulidad propuesto por la parte actora, para que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia. Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 1.

ANTECEDENTES 1. El 6 de octubre de 2020, Jesús Aparicio Vera y su grupo familiar presentaron recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 29 de noviembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado - Sala Plena de la Sección Tercera. 2. Mediante Auto de 28 de mayo de 20211, este despacho inadmitió el recurso extraordinario de revisión, dado que la parte actora no aportó la constancia de ejecutoria del fallo objeto del recurso, no indicó el canal digital de los demandados, ni acreditó haber enviado simultáneamente el recurso y sus anexos a la parte demandada en la forma establecida en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA y artículo 6 del Decreto 806 de 2020 – vigente en ese momento-. 3.

El 19 de octubre de 20212, se rechazó el recurso extraordinario de revisión dado que, la parte actora no lo subsanó en el término indicado. Luego, el 26 de octubre de 20213, mediante correo electrónico, la parte interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión; sin embargo, no lo sustentó y se limitó a adjuntar algunas pruebas documentales que daban cuenta que, había remitido la subsanación a un correo que no estaba habilitado para recibir memoriales. 1 Índice 4 Samai. 2 Índice 9 Samai. 3 Índice 14 Samai.

Radicación: 11001-03-15-000-2020-04298-00 Actor: Jesús Aparicio Vera y otros Demandado: Nación - Departamento Administrativo de Seguridad –DAS – hoy Unidad Nacional de Protección –UNP y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) __________________________________________________________________________________________________________ 4.

El 29 junio de 20224, se confirmó el Auto de 19 de octubre de 2021, por medio del cual, se rechazó el recurso extraordinario de revisión, dado que, a la parte actora se le había informado cuál era en canal digital para remitir la subsanación, y, además, en el correo con el que se pretendió subsanar no se aportó la constancia ejecutoria y no se indicó el canal digital de la parte demandada. 5.

El 13 de julio de 2022 5, la parte actora presentó un incidente de nulidad, para que, se renovara la actuación a partir del auto que rechazó el recurso, y se restablecieran los términos de subsanación. A su juicio, se configuró la causal prevista por el numeral 8 del artículo 133 del CGP, y la del artículo 29 de la Constitución Política.

La parte actora señaló que, ante la dicotomía presentada respecto de la remisión de los correos electrónicos, era necesario atender el derecho sustancial, por encima del procesal, en aras de evitar la configuración de un exceso ritual manifiesto. 6. De otro lado, puso de presente que quien recibió el correo con la subsanación lo pudo haber enviado a la secretaría general o a la sala del magistrado ponente para que se surtiera el respectivo trámite. 2.

CONSIDERACIONES 7. El despacho, en esta providencia, rechazará la solicitud de nulidad presentada por la parte actora, en atención a que el proceso ya se encuentra finalizado y, porque, además, no es posible aplicar, al presente caso, las causales de nulidad invocadas. 8. La parte actora fundamentó la solicitud de nulidad en el numeral 8 del artículo 133 del CGP6, que dispone: “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda (…)” y, en el artículo 29 de la Constitución Política, es decir, por violación al debido proceso. 9.

Al respecto, se advierte que lo que pretende la parte actora con la solicitud de nulidad radicada el 13 de julio de 2022, es revivir el proceso que ya se encuentra finalizado, pues, el Auto de 29 de junio de 2022, que 4 Índice 16 Samai. 5 Índice 21 Samai. El 14 de julio de 2022 se fijó en lista. 6 “ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD.

El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.” Radicación: 11001-03-15-000-2020-04298-00 Actor: Jesús Aparicio Vera y otros Demandado: Nación - Departamento Administrativo de Seguridad –DAS – hoy Unidad Nacional de Protección –UNP y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) __________________________________________________________________________________________________________ confirmó el rechazo del recurso de revisión – por no haberse subsanado-, quedó ejecutoriado el 12 de julio de 2022. 10.

No obstante, en gracia de discusión, se pone de presente que el artículo 29 de la Constitución Política no establece una causal genérica de nulidad y que, las causales del artículo 133 del CGP son taxativas. En ese orden de ideas, la causal invocada por la parte actora se configura cuando existe una indebida notificación del auto admisorio de la demanda, circunstancia que no ocurrió en el presente caso. 11.

Por lo anterior, se rechazará la solicitud de nulidad presentada por la parte actora y se ordenará el archivo del expediente. El despacho, en consecuencia,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la nulidad planteada por la parte actora, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de Ley 2080 de 2021.

TERCERO: ARCHIVAR el expediente, una vez se encuentre ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA