Micelio
11001031500020250163600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-03-19

Radicación interna: 2526 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Guillermo Leon Valencia Hinestroza, Breyner Aaron, Andres David Oñate, Hamilton Gutierrez Torres, Roque Jacinto Herrera Vitola, Jesualdo Enrique Fuentes Herrera, Antonio Redondo, Valerie Oñate Mendoza, Mauricio Calderon, Maria Rosa Saurith Balcazar, Luis Alfonso Oñate, Carlos Alberto Saurith, Sandy Paola Marrugo Rodríguez, Emelder Peñaloza Torres, Eduin Kammerer, Adriana Saurith, Adriana Oñate, Gabriel Arrieta Camacho, Karen Daniela Kammerer Diaz, Maruja Rojas, Medeleen Rocha, Melkis Guillermo Kammerer Kammerer, Melkis De Jesus Kammerer Diaz, Parcenol Bandera Torres·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Demandantes: Antonio Redondo y otros Demandados: presidente de la República y otros Radicados: 11001-03-15-000-2025-01636-00 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 –Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01636-00 Y ACUMULADOS1 Accionantes: ANTONIO REDONDO Y OTROS Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTRO Temas: Derecho a la participación ciudadana.

Consulta popular. Declara improcedencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve las acciones constitucionales de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20152. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitudes de tutela 1. Los señores Antonio Redondo3 y otros4 presentaron, en nombre propio, sendas acciones de tutela en contra del presidente de la República y la Comisión Séptima del Senado de la República, en las que solicitaron la protección de sus 1 Los expedientes acumulados son los siguientes: 11001031500020250163400, 11001031500020250164100, 11001031500020250164900, 11001031500020250165100, 11001031500020250165200, 11001031500020250165300, 11001031500020250165400, 11001031500020250165500, 11001031500020250165800, 11001031500020250165900, 11001031500020250166000, 11001031500020250166100, 11001031500020250166400, 11001031500020250166600, 11001031500020250167100, 11001031500020250167200, 11001031500020250167400, 11001031500020250167500, 11001031500020250167700, 11001031500020250168100, 11001031500020250262300 y 11001031500020250270600. 2 Modificado por el artículo 1 del Decreto Nacional 333 de 2021. 3 Accionante en el expediente 11001-03-15-000-2025-01636-00. 4 Melkis Guillermo Kammerer y Medeleen Rocha (2025-01634-00), Breyner Aaron (2025-01641-00), Adriana Saurith (2025-01649-00), Luis Alfonso Oñate (2025-01651-00), Carlos Alberto Sauritt (2025- 01652-00), Andrés David Oñate (2025-01653-00), Maruja Rojas (2025-01654-00), Valerie Oñate (2025-01655-00), Sandy Marrugo (2025-01658-00), Roque Herrera (2025-01659-00), Gabriel Arrieta (2025-01660-00), Mauricio Calderón (2025-01661-00), Adriana Oñate (2025-01664-00), Parcenol Bandera (-2025-01666-00), Jesualdo Fuentes (2025-01671-00), Melkis de Jesús Kammerer (2025- 01672-00), Edwin Kammerer (2025-01674-00), Emelder Peñaloza (2025-01675-00), María Rosa Saurith (2025-01677-00), Karen Kammerer (2025-01681-00), Guillermo León Valencia Hinestroza (2025-02623-00) y Hamilton Gutiérrez Torres (2025-02706-00).

Demandantes: Antonio Redondo y otros Demandados: presidente de la República y otros Radicados: 11001-03-15-000-2025-01636-00 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 –Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 derechos a «elegir y ser elegido, derecho al voto, derecho a la soberanía popular, a la participación ciudadana», al debido proceso y a la «estabilidad económica». 2.

Para los actores, la transgresión de sus garantías fundamentales es consecuencia de: (i) el archivo de la reforma laboral por parte de la Comisión Séptima del Senado de la República y el trámite legislativo impartido a las reformas sociales que, a su juicio, vulnera el derecho a la participación política y el principio de soberanía popular;

(ii) el anuncio que hizo el presidente de la República de convocar a una consulta popular para someter a votación de la ciudadanía la reforma laboral, pese al alto costo fiscal que implicaría llevar a cabo el referido mecanismo de participación ciudadana; (iii) la omisión en la presentación del proyecto de reforma de la Ley 142 de 1994; y (iv) el discurso «mentiroso y populista» con el que el presidente de la República promueve las reformas sociales y defiende su «errática gestión, su improvisación y tendencia autoritaria». 1.2.

Pretensiones 3. Las pretensiones de las diferentes solicitudes de tutela acumuladas en el presente proceso pueden resumirse así: (i) Inaplicar por inconstitucional el artículo 2 de la Ley 754 de 2002 y, en consecuencia, que se ordene al presidente de la República y a la Comisión Séptima del Senado de la República que «envíen a la plenaria del [C]ongreso en pleno […] para que se debatan las reformas sociales a la salud, laboral, educación, la reforma de la ley 142 de 1994».

(ii) Ordenar al presidente de la República que, antes de convocar a una consulta popular, «consulte a través de un LI[N]K, O CUALQUIER OTRO MECANISMO QUE NO SEA LAS MARCHAS» (sic) si los colombianos participarán en la consulta. Esto, debido a la «incertidumbre [de] que pase o no pase», el impacto fiscal que tendría su implementación, así como a la posibilidad de que esos recursos sean destinados a otras necesidades apremiantes del Estado.

(iii) Ordenar al presidente de la República y al Senado de la República que, antes de convocar a una consulta popular, se realice un «análisis técnico y financiero» sobre la viabilidad económica de la consulta y, asimismo, se soliciten informes técnicos sobre su impacto fiscal. (iv) Ordenar al presidente de la República y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que presenten el proyecto de reforma de la Ley 142 de 1994, debido a que «ya cumplió 30 años, y de los 188 artículos solo tres artículos son a favor de los usuarios y las empresa (sic) no los cumplen».

(v) Ordenar al presidente de la República «retirar la denuncia» en contra del señor Melkis Kammerer». Demandantes: Antonio Redondo y otros Demandados: presidente de la República y otros Radicados: 11001-03-15-000-2025-01636-00 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 –Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 (vi) Ordenar al presidente de la República que modere su discurso «mentiroso y populista», así como sus acciones, con el fin de garantizar la paz y la institucionalidad. 1.3.

Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes del caso de la siguiente manera: 5. El 18 de marzo de 2025, fue considerado, discutido y votado el proyecto de ley número 311 de 2024-S, por medio del cual se proponía una reforma laboral. En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 5 de 1992 (Reglamento del Congreso), el trámite inició en la Comisión Séptima Constitucional Permanente del Senado de la República, en la que se presentó ponencia negativa y la correspondiente proposición de archivo. 6.

Finalizado el debate sobre dicha ponencia, se dio lectura a la proposición de archivo y se procedió con la votación. El resultado fue de ocho votos a favor del archivo y seis en contra, motivo por el cual el proyecto fue archivado. 7. Con ocasión de ello, el presidente de la República anunció públicamente su intención de impulsar una consulta popular sobre los temas contenidos en la reforma laboral archivada. 8.

Sin embargo, para los accionantes, la implementación de tal mecanismo de participación ciudadana tiene un enorme costo fiscal. De allí que este no deba llevarse a cabo sin contar con la certeza de que la consulta superará el umbral requerido para su aprobación o sin que existan estudios técnicos o financieros sobre su viabilidad económica. 9.

Por otra parte, también cuestionaron el procedimiento legislativo impartido a la reforma a la salud, y en general el que rige las reformas sociales que hacen parte del programa de gobierno, así como la omisión de presentar el proyecto de reforma de la Ley 142 de 1994. Para gran parte de los accionantes, lo anterior refleja que los trámites previstos en la Ley 5 de 1992, han impedido que la ciudadanía pueda participar en las decisiones sobre las reformas sociales propuestas por el Gobierno nacional. 1.4.

Fundamentos de la vulneración 10. Pese a algunas deficiencias argumentativas y de redacción de las solicitudes de tutela, es posible advertir que el sustento de la trasgresión de los derechos fundamentales alegados por los accionantes puede resumirse en cinco grupos: Demandantes: Antonio Redondo y otros Demandados: presidente de la República y otros Radicados: 11001-03-15-000-2025-01636-00 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 –Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 11.

Primero, el trámite legislativo impartido a las reformas sociales infringe el derecho a la participación política y la soberanía popular. La gran mayoría de los accionantes considera que el archivo del proyecto de reforma laboral por parte de la Comisión Séptima del Senado constituye una vulneración del derecho a la participación ciudadana, en tanto dicha comisión está integrada únicamente por ocho senadores, quienes, en su criterio, no representan adecuadamente los intereses de los más de cuarenta millones de ciudadanos que eligieron al Congreso y al Presidente de la República. 12.

A su juicio, las reformas sociales (i.e., de salud, trabajo, educación y servicios públicos domiciliarios) deben ser debatidas y decididas por el Congreso en pleno, es decir, por la totalidad de los miembros de ambas cámaras legislativas, y no por comisiones. Sostienen que permitir que solo un reducido número de congresistas archive estos proyectos contraviene el principio democrático y la regla de mayoría que, según afirma, exigen las leyes orgánicas. 13.

Segundo, la convocatoria de una consulta popular a nivel nacional es una medida muy costosa que afecta la estabilidad económica del país. Todos los actores coinciden en que llevar a cabo el referido mecanismo de participación ciudadana tendría un alto costo, de aproximadamente «700 mil millones de pesos». Ello podría aumentar el déficit fiscal que «ya supera 90 billones» y, asimismo, podría afectar la inversión extranjera y el empleo. 14.

Para la parte actora, nada garantiza que la consulta sea aprobada por la ciudadanía. Por tanto, estiman que dichos recursos deberían destinarse a otros propósitos (v.gr., la mejora de la infraestructura educativa en los entes territoriales) o a cumplir las promesas iniciales del Gobierno nacional, y no a intentar «aval[ar] una nueva aventura legislativa, cuando es un régimen que no sabe gestionar, no sabe administrar y no se supo proteger de la corrupción que tiene en la actualidad su máxima expresión en varios funcionarios del gobierno». 15.

Tercero, el Gobierno nacional ha incumplido su deber de presentar el proyecto de reforma de la Ley 142 de 1994. Según los actores, es imperativo que se radique el proyecto legislativo en materia de servicios públicos domiciliarios. Esto, porque, especialmente en la región Caribe, las empresas prestadoras estarían suspendiendo de manera unilateral el servicio de energía y exigiendo acuerdos de pago sobre deudas que, según los accionantes, ya se encontrarían prescritas. 16.

Cuarto, el presidente de la República ha venido empleando un discurso mentiroso y populista para justificar su errática gestión y tendencia autoritaria. Uno de los accionantes5 expuso que el actual gobierno ha incurrido «en las mismas prácticas corruptas y sucias de quienes estuvieron en el poder antes que él». De allí que, en su opinión, el jefe de Estado pretenda «forzar la institucionalidad y obligarla 5 Ver expediente 2025-02623-00.

Demandantes: Antonio Redondo y otros Demandados: presidente de la República y otros Radicados: 11001-03-15-000-2025-01636-00 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 –Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 a que se siga tolerando su errática gestión, su improvisación y tendencia autoritaria, que desdibuja totalmente a quien se vendió como el único promotor de la llamada paz total».

Por tanto, considera que es necesario que el primer mandatario modere su discurso y, en consecuencia, deje de «incendiar al país con un discurso mentiroso y populista». 17. Quinto, es necesario que el presidente de la República retire la denuncia presentada contra el señor Melkis Kammerer. Los actores no proporcionaron más información al respecto. 1.5.

Trámite de primera instancia 18. Mediante auto del 26 de marzo de 2025, el magistrado ponente admitió la solicitud de tutela identificada con el radicado 2025-01636-00. En esta providencia, se tuvieron como accionados al presidente de la República y la Comisión Séptima del Senado de la República. Así mismo, se dispuso la vinculación del Departamento Administrativo de Presidencia de la República («DAPRE»), el Congreso de la República6, la Registraduría Nacional del Estado Civil («RNEC»), el Consejo Nacional Electoral («CNE»), la Misión de Observación Electoral («MOE»), el Ministerio del Interior, el Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Minas y Energía, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y el municipio de Valledupar. 19.

Posteriormente, por medios de los autos de 27 de marzo, 2, 3, 7, 8, 9, 24, 29 de abril, 9, 28 y 30 de mayo 2025, se ordenó la acumulación de los procesos sub examine al presente trámite. 1.6. Intervenciones 20. Presidente de la República y DAPRE7. Indicaron que la acción debe ser declarada improcedente o, en su defecto, debe negarse el amparo.

En cuanto a la improcedencia de la acción, se refirieron a los requisitos de legitimación y subsidiariedad, en los siguientes términos: (i) Falta de legitimación por pasiva, porque el «incumplimiento de la realización de las diferentes reformas» es imputable a 8 senadores de la República, y no al jefe de Estado. Esto, sobre todo porque la función legislativa es del Congreso de la República, conforme a lo dispuesto en los artículos 114 y 150 de la Constitución Política.

Concluyó que ordenar la aprobación de un trámite legislativo «configuraría una injerencia sin sustento constitucional que distorsionaría la dinámica de pesos y contrapesos establecida en la Carta 6 Cámara de Representantes y Senado de la República. 7 Por medio de apoderada judicial y delegada, respectivamente, conforme a los términos del poder debidamente otorgado y el acto de delegación aportado.

Samai, expediente 2025-01636-00, documentos 091, 141, 217, 244, 254, 256, 258, 340, 379, 501, 559, 708, 714. Demandantes: Antonio Redondo y otros Demandados: presidente de la República y otros Radicados: 11001-03-15-000-2025-01636-00 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 –Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Política».

(ii) Ausencia de legitimación por activa, dado que los accionantes no están autorizados para solicitar el retiro de la denuncia que existe contra Melkis Kammerer8, en tanto no existe relación entre esa pretensión y la eventual vulneración de sus derechos fundamentales. (iii) Subsidiariedad, por cuanto los accionantes, al ser ciudadanos, cuentan con iniciativa legislativa para presentar un proyecto de reforma de la Ley 142 de 1994. 21.

Segundo, adujeron que los actores no acreditan la vulneración de sus derechos fundamentales. En efecto, «la tutela solicitada parece buscar una protección abstracta sin fundamentos claros en hechos específicos» relacionados con la convocatoria a una consulta popular. Al respecto, destacaron que «la materialización de este proceso no depende únicamente de la voluntad política del señor presidente de la República, sino que requiere necesariamente del aval y la cooperación del Congreso.

Por lo tanto, si se opta por avanzar en la convocatoria a una consulta popular, el Ejecutivo deberá agotar un riguroso procedimiento legal y político para obtener la aprobación del Legislativo». Por lo demás, afirmaron que el costo de la implementación del mencionado mecanismo de participación ciudadana no constituye, per se, una irregularidad ni una actuación vulneradora de derechos fundamentales. 22.

En cuanto a las pretensiones relacionadas con la moderación del discurso presidencial, expusieron que la acción de tutela es improcedente, por dos razones. Primero, no se ha presentado solicitud alguna (v.gr., petición o solicitud de rectificación) previa a la interposición de la acción de tutela. Segundo, no se acredita la legitimación por activa, por cuanto no se expone la relación existente entre las actuaciones y manifestaciones del presidente de la República y la amenaza o vulneración de los derechos del accionante en el proceso 2025-02623-00.

En efecto, sus cuestionamientos se fundan en reproches genéricos sobre las actuaciones políticas del primer mandatario, sin precisar cómo de ello se deriva una trasgresión a sus derechos o a los de un tercero. 23. Ministerio de Trabajo9. Expuso que la acción de tutela es improcedente por no acreditar el requisito de subsidiariedad.

Esto, comoquiera que el actor busca «la activación de mecanismos de participación ciudadana, sin lograr evidenciar, la vulneración de derecho fundamental alguno, razón por la cual, el accionante cuenta con otros mecanismos jurídicos para tal fin». Al respecto, precisó que la solicitud de amparo versa sobre materias de índole política y legislativa, ajenas a la acción de 8 La apoderada del presidente de la República tampoco ofrece mayores elementos acerca de la denuncia a la que se hace referencia en las solicitudes de tutela. 9 Samai, expediente 2025-01636-00, documentos 076, 146, 189, 198, 526, 603, 605, 612, 702, 769, 771, 784.

Demandantes: Antonio Redondo y otros Demandados: presidente de la República y otros Radicados: 11001-03-15-000-2025-01636-00 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 –Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 tutela. De allí que la parte actora deba acudir a otros medios, tales como la acción pública de inconstitucionalidad o el ejercicio de los mecanismos de participación ciudadana. 24.

Así mismo, señaló que la consulta popular es un mecanismo idóneo para «poner [en] el debate público» las cuestiones planteadas por los accionantes. Sin embargo, a su juicio, la creación de un «link» de votación «puede ser además de inseguro por la validez y los datos allí depositados, inconstitucional, por no estar relacionados en los mecanismos de participación ciudadana establecidos en el artículo 103 de la Constitución».

Por tanto, invitó a los ciudadanos a «apoyar la consulta popular propuesta por el Gobierno nacional». 25. Ministerio del Interior10. Pidió ser desvinculado del presente trámite, por dos razones. Primero, las pretensiones relativas al trámite impartido a las reformas propuestas por el Gobierno nacional «deben atenderse directamente por el Congreso de la República», que tiene la función constitucional de «hacer las leyes».

Segundo, según el artículo 31 de la Ley 1757 de 2015, la convocatoria a una consulta popular no depende del ministerio, sino del presidente de la República o del 5 % de los ciudadanos que conforman el censo electoral. 26. Ministerio de Educación Nacional11. Manifestó que carece de legitimación por pasiva, comoquiera que no es de su competencia intervenir en «decisiones de orden político o en la dirección del discurso público o presidencial o financiación de mecanismos de participación como la consulta popular». 27.

También consideró que la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad. Al respecto, resaltó que la tutela es improcedente, porque se dirige contra «actuaciones políticas generales» y porque persigue «debatir o limitar opiniones, discursos políticos o decisiones adoptadas por el Ejecutivo dentro del marco constitucional». Para el ministerio, los reproches de los tutelantes pueden ser controvertidos mediante otros «canales institucionales», como el control político que ejerce el Congreso, los mecanismos de participación ciudadana (v.gr., «la revocatoria del mandato o las acciones populares») y las acciones judiciales procedentes, siempre que exista una afectación real y concreta de los derechos fundamentales de los accionantes, presupuesto que no se evidencia en este caso. 28.

Senado de la República12. Por medio de su secretario General, solicitó su desvinculación del proceso. En su criterio, los actores no le atribuyen haber causado, de manera directa o indirecta, la supuesta vulneración de los derechos fundamentales alegados. De forma subsidiaria, pidió que se nieguen las pretensiones de la demanda. 10 Samai, expediente 2025-01636-00, documentos 030, 133, 136, 193, 264, 265, 366, 462, 511, 758, 828. 11 Samai, expediente 2025-01636-00, documento 859. 12 Samai, expediente 2025-01641-00, índice 14.

Demandantes: Antonio Redondo y otros Demandados: presidente de la República y otros Radicados: 11001-03-15-000-2025-01636-00 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 –Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 29. Por su parte, el senador Wilson Arias13 reiteró «los apartados más relevantes» de su intervención en la sesión en la que se votó la ponencia de archivo del proyecto de reforma laboral. 30.

Comisión Séptima del Senado de la República14. Por medio de su secretario General, señaló que la acción de tutela es improcedente, por al menos dos razones. Primero, existen otros medios de defensa para cuestionar la decisión de archivo de la reforma laboral15, específicamente, el recurso de apelación que debe resolver la Plenaria del Senado de la República.

Segundo, la acción de tutela no procede para solicitar la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad en este caso, porque los actores no dan cuenta de la existencia de un conflicto entre dos normas preexistentes. 31. Así mismo, solicitó que se nieguen las pretensiones de los accionantes. Afirmó que el procedimiento legislativo surtido para la discusión de la reforma laboral se llevó a cabo «en debida forma […], donde se acató a cabalidad el trámite legislativo» previsto en la Ley 5 de 1992 y sin que se advierta, en lo absoluto, la existencia de riesgo o vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes derivado de dicho trámite. 32.

También resaltó que el ejercicio del voto y la deliberación por parte de los congresistas constituye un derecho político legítimo amparado por la Ley 5 de 1992. Por tanto, las decisiones de archivo o que niegan la aprobación de un proyecto de ley no pueden acarrear consecuencias sancionatorias para los miembros de la comisión respectiva. 33.

Cámara de Representantes16. El representante Andrés Forero, indicó que la generalidad de los hechos de la tutela impide pronunciarse sobre cada uno de ellos. Con todo, se refirió a tres puntos, a saber: (i) corresponde al presidente de la República formular las preguntas que someterá a consulta, y al Senado de la República aprobar o improbarla;

(ii) la reforma a la salud fue tramitada como ley ordinaria, y su proyecto de articulado ya fue aprobado en la Comisión Séptima y en la plenaria de la Cámara de Representantes, por lo que está pendiente el trámite en el Senado de la República; y (iii) la reforma laboral fue archivada por la Comisión Séptima del Senado de la República, de acuerdo con lo previsto en la Ley 5 de 1992. 34.

El representante también hizo un llamado al respeto por las instituciones y el 13 Samai, expediente 2025-01636-00, documentos 260, 261, 832. 14 Samai, expediente 2025-01641-00, índice 11. 15 Proyecto de ley 311 de 2024 Senado, 166 de 2023 cámara acumulado con el 192/2023 cámara y 256/2023 cámara «por medio del cual se modifica parcialmente normas laborales y se adopta una reforma laboral para el trabajo decente y digno en Colombia». 16 Samai, expediente 2025-01636-00, documentos 027, 311, 372, 373, 374, 375, 853, 856.

Demandantes: Antonio Redondo y otros Demandados: presidente de la República y otros Radicados: 11001-03-15-000-2025-01636-00 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 –Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 principio de separación de poderes, en atención a la decisión del Senado de la República de dar concepto negativo a la consulta popular.

Finalmente, expresó su preocupación sobre el costo de la consulta popular y cómo esos recursos deberían ser destinados «para financiar los programas sociales» o el déficit que enfrenta el sistema de salud. 35. RNEC17. Pidió su desvinculación por carecer de legitimación por pasiva. Aun cuando tiene la función de adelantar las actividades de preparación y organización de la consulta popular, precisó que ella solo se activa luego de que el presidente de la República y el Senado ejerzan sus competencias constitucionales y legales. 36.

CNE18. Solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva. Al respecto, indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de los accionantes, en tanto no es la autoridad competente para satisfacer las pretensiones de la parte actora. Esto, debido a que, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1010 de 2000, es función de la RNEC, y no del CNE, «[d]irigir y organizar el proceso electoral y demás mecanismos de participación ciudadana y elaborar los respectivos calendarios electorales». 37.

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios19. Señaló que no ha vulnerado derecho alguno de la parte actora. Mencionó que no ha recibido solicitud o reclamación alguna, y que, en todo caso, los actores pueden acudir a los medios de defensa previstos en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 199520. 38.

Municipio de Valledupar21. Pidió ser desvinculado del trámite sub examine, por cuanto las pretensiones de la parte actora no guardan relación con las funciones 17 Samai, expediente 2025-01636-00, documentos 054, 204, 216, 302, 303, 308, 369, 370, 398, 767. 18 Samai, expediente 2025-01636-00, documentos 019, 104, 312, 362, 854, 855. 19 Samai, expediente 2025-01636-00, documentos 037, 102, 194, 195, 207, 309, 659, 703, 768, 787, 863. 20 «ARTÍCULO 123.

ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 185 <sic, se refiere al 158> DE LA LEY 142 DE 1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable.

Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario». 21 Samai, expediente 2025-01636-00, documento 060. Demandantes: Antonio Redondo y otros Demandados: presidente de la República y otros Radicados: 11001-03-15-000-2025-01636-00 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 –Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 del ente territorial. 39.

Las demás entidades vinculadas guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 40. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por los accionantes en contra del presidente de la República, la Comisión Séptima del Senado de la República y otros. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.

Cuestiones previas 41. Solicitudes de desvinculación. El Senado de la República, los ministerios del Interior y de Educación, la RNEC y el CNE manifestaron carecer de legitimación por pasiva, por lo que solicitaron su desvinculación del presente trámite. 42. La Sala no accederá a dichas peticiones, comoquiera que a tales autoridades les podría asistir interés en la presente decisión. Ello, en atención a que los hechos y pretensiones de las solicitudes de tutela guardan relación con las competencias de las referidas autoridades vinculadas, a saber: el trámite en el Congreso de la República, en particular, en el Senado de la República, de algunos proyectos de ley de iniciativa gubernamental, la organización e implementación de actividades relacionadas con la realización de la anunciada consulta popular y la posibilidad de que los recursos destinados a su implementación se dirijan a mejorar la infraestructura en educación. 43.

Por el contrario, la Sala sí accederá a la solicitud de desvinculación presentada por el municipio de Valledupar. Como lo señaló el ente territorial, ni los hechos ni las pretensiones sub examine tienen relación con sus funciones constitucionales y legales. 44. Solicitud de nulidad. En el expediente 2025-01641-00, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios pidió que se declarara la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación del auto admisorio.

Al respecto, indicó que la notificación del auto admisorio no estuvo acompañada de la acción de tutela y sus anexos. 45. La Sala no decretará la nulidad solicitada. Aun cuando la notificación del auto admisorio debió hacerse en los términos indicados por la entidad, en este caso, no se configura violación alguna del debido proceso.

Ello es así, porque la solicitud de Demandantes: Antonio Redondo y otros Demandados: presidente de la República y otros Radicados: 11001-03-15-000-2025-01636-00 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 –Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 tutela del expediente 2025-01641-00 guarda plena identidad con otras 20 demandas acumuladas a este trámite22, en las que la referida superintendencia pudo ejercer su derecho de defensa, como se puede constatar en las diferentes intervenciones presentadas y analizadas por esta Sección. 46.

Solicitud probatoria. El representante Andrés Forero solicitó el decreto de varias pruebas documentales relacionadas con el trámite legislativo impartido a los proyectos de ley de reforma laboral y de salud en la Cámara de Representantes (v.gr., copia de actas y transmisiones de las sesiones). 47. Empero, la Sala no accederá a esa solicitud.

La petición probatoria se estima impertinente e innecesaria para decidir la presente acción constitucional, comoquiera que versan sobre el procedimiento adelantado por una cámara distinta a aquella a la cual los actores atribuyen la lesión de sus derechos fundamentales como consecuencia, principalmente, del archivo de la reforma laboral. 2.3.

Delimitación del caso y metodología de la decisión 48. De los antecedentes, se observa que los accionantes asocian la trasgresión de sus derechos fundamentales a las actuaciones u omisiones de distintas autoridades, pese a que todas guardan relación con el trámite legislativo de las reformas sociales, en particular la laboral, y la eventual convocatoria a una consulta popular. 49.

Tales cuestionamientos representan cargos autónomos relativos a la eventual vulneración de principios y derechos fundamentales, que pueden resumirse así: (i) Primer cargo: el trámite legislativo impartido a las reformas sociales infringe el derecho a la participación ciudadana, el principio democrático y la soberanía popular, comoquiera que los proyectos de ley deberían ser discutidos en la plenaria del Congreso de la República.

(ii) Segundo cargo: la convocatoria de una consulta popular a nivel nacional es una medida muy costosa, la cual puede afectar la estabilidad económica del país. 22 Ver las solicitudes de tutela presentadas por los siguientes accionantes: 2025-01636-00 (Antonio Redondo), Melkis Guillermo Kammerer y Medeleen Rocha (2025-01634-00), Adriana Saurith (2025- 01649-00), Luis Alfonso Oñate (2025-01651-00), Carlos Alberto Sauritt (2025-01652-00), Andrés David Oñate (2025-01653-00), Maruja Rojas (2025-01654-00), Valerie Oñate (-2025-01655-00), Sandy Marrugo (2025-01658-00), Roque Herrera (2025-01659-00), Gabriel Arrieta (2025-01660-00), Mauricio Calderón (2025-01661-00), Adriana Oñate (2025-01664-00), Parcenol Bandera (-2025- 01666-00), Jesualdo Fuentes (2025-01671-00), Melkis de Jesús Kammerer (2025-01672-00), Edwin Kammerer (2025-01674-00), Emelder Peñaloza (2025-01675-00), María Rosa Saurith (2025-01677- 00) y Karen Kammerer (2025-01681-00).

Demandantes: Antonio Redondo y otros Demandados: presidente de la República y otros Radicados: 11001-03-15-000-2025-01636-00 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 –Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 (iii) Tercer cargo: el Gobierno nacional ha omitido presentar el proyecto de reforma de la Ley 142 de 1994, lo que ha venido afectando los derechos de los usuarios de servicios públicos domiciliarios, especialmente en la región Caribe.

(iv) Cuarto cargo: el presidente de la República ha venido empleando un discurso mentiroso y populista para justificar su errática gestión y tendencia autoritaria. (v) Quinto cargo: el presidente debe retirar la denuncia presentada en contra de Melkis Kammerer. 50. Los cargos primero a cuarto cuentan con un mínimo de fundamentación fáctica que permite su estudio.

Sin embargo, ello no ocurre con el cargo relativo a la denuncia que existe en contra del señor Melkis Kammerer. 51. Al respecto, los accionantes no aportaron elementos de juicio que permitieran a la Sala constatar la existencia de tal denuncia o su contenido, pese a los requerimientos realizados a cada uno, para que ampliaran la información al respecto, así como su legitimación para solicitar la protección de los derechos del presunto denunciado.

Por tanto, esta Sección no se pronunciará al respecto, en tanto no es posible corroborar si quiera de forma sumaria el fundamento fáctico en que se funda esta pretensión. 52. Debido a la amplitud de pretensiones y cargos presentados por los actores, la Sala procederá a analizar cada uno de ellos de forma independiente. 2.4. Respuesta al primer cargo: las acciones de tutela sub examine son improcedentes para cuestionar el trámite legislativo impartido a las reformas sociales, por no cumplir con los requisitos de legitimación y subsidiariedad 53.

Para los actores, el trámite legislativo que el Congreso de la República le ha dado a las reformas sociales —entre ellas, la laboral— vulnera sus derechos a elegir y ser elegido, «derecho al voto, derecho a la soberanía popular, a la participación ciudadana» y al debido proceso. Esto, porque, en la práctica, han sido las comisiones constitucionales permanentes (i.e., la Comisión Séptima del Senado de la República), integradas por un número muy reducido de congresistas, las que han decidido el futuro de las reformas sociales.

De allí que no se pueda predicar que estas comisiones reflejen adecuadamente los intereses de los ciudadanos. Por tanto, adujeron que se hace necesario inaplicar el artículo 2 de la Ley 754 de 200223, para que sea el Congreso en pleno quien decida las reformas sociales. 23 «Por la cual se modifica el artículo segundo de la Ley 3ª de 1992, en cuanto a la composición de las Comisiones Constitucionales Permanentes».

Demandantes: Antonio Redondo y otros Demandados: presidente de la República y otros Radicados: 11001-03-15-000-2025-01636-00 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 –Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 54. Los sujetos accionados y vinculados indicaron que las acciones de tutela son improcedentes.

Al respecto, indicaron que (i) no se cumple con el requisito de subsidiariedad, porque actualmente se encuentra en trámite el recurso de apelación contra la decisión de archivo de la reforma; y (ii) no procede la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, comoquiera que no existe un conflicto entre dos normas preexistentes. 55.

Para la Sala, el asunto que debe decidirse versa sobre la presunta vulneración del derecho a la participación política de los accionantes y, en especial, de la forma en que esta ha venido siendo ejercida por los congresistas al momento de decidir las distintas reformas sociales propuestas por el Gobierno Nacional, en especial, la reforma laboral.

En tal sentido, la vulneración alegada se predica de la aplicación, por parte del Congreso de la República, del procedimiento legislativo dispuesto por la Ley 5 de 1992 y el artículo 2 de la Ley 754 de 2002. A su juicio, ello ha derivado en una vulneración del debido proceso legislativo, así como de los principios democrático y de soberanía popular. 56.

En relación con esta cuestión, le corresponde a la Sala decidir el siguiente problema jurídico: • ¿El procedimiento legislativo dispuesto por la Ley 5 de 1992 y por el artículo 2 de la Ley 754 de 2002, que regula el trámite de las reformas sociales que hacen parte del programa del Gobierno nacional, vulnera el derecho al debido proceso, la participación ciudadana, el principio democrático y de soberanía popular dispuestos por la Constitución Política? 57.

Por tanto, procederá a analizar la relación que existe entre el principio democrático y el procedimiento legislativo; luego, estudiará el alcance del debido proceso legislativo y, finalmente, resolverá el caso concreto. 2.4.1. Principio democrático, soberanía popular y participación política 58. El principio democrático es uno de los elementos definitorios de nuestro Estado social y democrático de derecho24.

Su valor está reconocido en diferentes preceptos constitucionales25. Así, por ejemplo, el preámbulo consagra el carácter «democrático y participativo» del Estado, así como el artículo 3, que prevé que: «[l]a soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece». 59.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, lo anterior refleja una relación inescindible entre el principio democrático y los conceptos de «soberanía, 24 Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 2021. 25 Ver, preámbulo, artículos 1, 3, 40, 78, 270, 311, 340, 379 entre otros. Demandantes: Antonio Redondo y otros Demandados: presidente de la República y otros Radicados: 11001-03-15-000-2025-01636-00 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 –Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 pueblo, participación»26.

En particular, en lo que respecta a la soberanía, esta se constituye «por la suma de todas las voluntades individuales»27, y se ejerce, de forma directa o indirecta, pero, tanto en uno como en otro caso, su ejercicio debe ajustarse a la Carta. Esto, comoquiera que en nuestro ordenamiento constitucional «todo poder debe tener límites»28. 60.

En cuanto a la participación, esta ha sido reconocida como un derecho fundamental, en virtud del cual las personas y, en particular, los ciudadanos cuentan con la posibilidad de «contribuir en el diseño de políticas y el funcionamiento del Estado»29. En otras palabras, […] toda persona, particularmente todo ciudadano, tiene la facultad constitucional de intervenir en la actividad pública, ya sea como sujeto activo de ella, es decir como parte de la estructura gubernamental y administrativa del Estado, ya sea como sujeto receptor de la misma, interviniendo, mediante el sufragio en la elección de los gobernantes, participando en las consultas populares, teniendo iniciativa legislativa, interponiendo acciones en defensa de la Constitución o la ley, actuando como miembro de partidos o movimientos políticos, o aun elevando peticiones a las autoridades y obteniendo la pronta respuesta de ellas30. 61.

En este orden de ideas, si bien la soberanía reside en el pueblo, el cual es el fundamento de todo poder público, la arquitectura institucional diseñada por el constituyente de 1991 se planteó como un límite a su poder, autoimpuesto por él mismo. De ahí que los mecanismos y procedimientos establecidos tanto por la Constitución Política como por el legislativo, sean tanto una expresión del ejercicio de dicho poder, como un cauce que brinda las condiciones de posibilidad en las que la diversidad propia de las voluntades individuales que constituyen al pueblo pueda expresarse y manifestarse en su multiplicidad. 2.4.2.

Importancia constitucional del procedimiento legislativo 62. La Constitución prevé distintos mecanismos para hacer efectivo el principio democrático, la soberanía popular y la participación política. Uno de ellos es el ejercicio de la función legislativa a cargo del Congreso de la República, la cual debe 26 Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2015. 27 Id. 28 Corte Constitucional, Sentencia C-141 de 2010. «La noción de pueblo que acompaña la concepción de democracia liberal constitucional no puede ser ajena a la noción de pluralismo e implica la coexistencia de diferentes ideas, razas, géneros, orígenes, religiones, instituciones o grupos sociales.

El pueblo de tan heterogénea composición al escoger un modelo de democracia constitucional acepta que todo poder debe tener límites y, por lo tanto, como pueblo soberano acuerda constituirse y autolimitarse de conformidad con ese modelo democrático e instituye cauces a través de los cuales pueda expresarse con todo y su diversidad. Por ello, en los estados contemporáneos la voz del pueblo no puede ser apropiada por un solo grupo de ciudadanos, así sea mayoritario, sino que surge de los procedimientos que garantizan una manifestación de esa pluralidad».

(Negrilla fuera de texto). 29 Corte Constitucional, Sentencia C-065 de 2021. 30 Corte Constitucional, Sentencia C-089 A de 1994. Demandantes: Antonio Redondo y otros Demandados: presidente de la República y otros Radicados: 11001-03-15-000-2025-01636-00 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 –Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 cumplirse conforme a las reglas y principios constitucionales aplicables al procedimiento legislativo, a saber: participación, publicidad, identidad flexible, conectividad, autonomía del legislador y bicameralismo31. 63.

De allí que el procedimiento legislativo sea más que una serie de reglas, etapas y trámites. Como lo ha señalado la Corte Constitucional, «[t]odo el proceso de producción normativa que desarrolla el Congreso de la República responde a la conjunción de los principios constitucionales que orientan la actuación de las cámaras legislativas.

El procedimiento de elaboración de la ley materializa los principios constitucionales mencionados»32. 64. En otras palabras, el procedimiento legislativo constituye en sí mismo una garantía institucional para materializar el principio democrático. En efecto, El principio democrático se concreta en el procedimiento legislativo que sirve de recipiente para materializar el pluralismo político (artículos 1, 108 y 133 Superior y el Acto Legislativo 03 de 2017).

También cobra vida en la regla de las mayorías, el respeto de los derechos de las minorías y de la oposición política (artículos 145, 146 y 112 superior). En el juego democrático, los debates son relevantes para tomar una decisión. Aquí, los términos, la publicidad de la deliberación, los anuncios previos a la discusión y votación, el espacio para deliberar, la participación de la ciudadanía en debate o audiencias públicas encuentran protección la norma superior (artículos 144, 157, 160 y 161 Superior).

El desarrollo de las manifestaciones del principio democrático en el proceso de formación de la ley están desarrolladas en la Ley 5 de 1992 - Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes, la ley 974 de 2005 - Por la cual se reglamenta la actuación en bancadas de los miembros de las corporaciones públicas y se adecua el Reglamento del Congreso al Régimen de Bancadas-, Ley 1909 de 2018 -Por medio de la cual se adoptan el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes33. 65.

El bicameralismo también juega un rol determinante en nuestro diseño constitucional34. La división del Congreso de la República en dos cámaras (Senado de la República y Cámara de Representantes) no es fortuita, sino que atiende a unas finalidades constitucionalmente importantes, a saber: (i) garantizar mayor pluralismo al interior de la rama legislativa, al otorgarle «igual respeto y consideración a los intereses de diversos partidos, movimientos políticos, al igual que a los intereses nacionales, regionales y locales»35;

(ii) ampliar la deliberación pública y la realización de acuerdos entre los distintos sectores políticos; y (iii) asegurar la existencia de un «control intraorgánico» en virtud del cual una cámara actúa como freno de la otra36. 31 Id. En el mismo sentido, ver las sentencias C-372 de 2004, C-168 de 2012, C-141 de 2010, C-337 de 2015, C-208 de 2016, C-298 de 2016, C-007 de 2018 y C-481 de 2019. 32 Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 2021. 33 Id. 34 Corte Constitucional, Sentencia C-481 de 2019. 35 Id. 36 Id.

Demandantes: Antonio Redondo y otros Demandados: presidente de la República y otros Radicados: 11001-03-15-000-2025-01636-00 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 –Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 66. Ahora bien, la observancia del procedimiento legislativo y, por tanto, la eficacia de los principios que guían la labor del Congreso de la República no persigue la obtención de un resultado en particular, sino asegurar que todos los intereses se vean reflejados en la actividad legislativa.

En esa medida, la legitimidad democrática de las decisiones legislativas se materializa no solo cuando el Congreso de la República aprueba un proyecto de ley, sino también cuando lo imprueba o lo archiva. 2.4.3. Debido proceso en el trámite legislativo y procedencia excepcional de la acción de tutela 67. Como se indicó previamente, el procedimiento legislativo permite canalizar la voluntad popular37.

En esa medida, la observancia de las formas previstas en la Constitución y en la Ley 5 de 1992 no constituye una mera ritualidad, sino que es «la forma en que, por excelencia, se expresa el principio democrático»38. 68. De allí que los titulares de la función legislativa tengan un derecho y un deber de garantizar el debido proceso en el trámite legislativo.

En palabras de la Corte Constitucional, el procedimiento persigue que se «cumpla con la regulación jurídica que limita de manera previa la forma como debe actuar el Congreso, que excluya la arbitrariedad en sus órganos directivos y que proteja las facultades y atributos de los congresistas en el desarrollo de dicho procedimiento»39. 69.

De allí que la acción de tutela procede de forma excepcional y extraordinaria40 para cuestionar los actos del Congreso de la República, «cuando quiera que se desconozcan los derechos fundamentales que conforman el procedimiento legislativo y que tengan efectos relevantes sobre la función representativa, de acuerdo con las normas orgánicas aplicables a esa corporación»41. 70.

Sin embargo, la procedencia de la acción en estos casos está sujeta a la verificación estricta de dos requisitos: la legitimación y la subsidiariedad. 71. Legitimación. En principio, los únicos sujetos legitimados para solicitar la protección al debido proceso en el trámite legislativo son los congresistas, por ser quienes ejercen la función legislativa.

Con todo, también se le ha reconocido legitimación a otros sujetos que acrediten «la calidad de titulares de la actividad 37 Corte Constitucional, Sentencia SU-150 de 2021. 38 Id. 39 Id. 40 Id. 41 Corte Constitucional, Sentencia SU-150 de 2021. Demandantes: Antonio Redondo y otros Demandados: presidente de la República y otros Radicados: 11001-03-15-000-2025-01636-00 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 –Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 legislativa»42, como sucede con aquellas autoridades o ciudadanos que, en un caso concreto, ejerzan la iniciativa legislativa43.

Según la Corte Constitucional: No se trata entonces de una habilitación general a la que pueda recurrir cualquier persona, o cualquier ciudadano que tenga la expectativa de verse favorecido por una norma jurídica, ya que debe existir un soporte normativo (constitucional o legal), que fije el marco de actuación del sujeto en el desarrollo del trámite legislativo, y frente al cual pueda reclamar su corrección formal, en caso de que se vulnere la garantía del debido proceso44. 72.

Subsidiariedad. La acción de tutela solo procede ante posibles violaciones del debido proceso legislativo cuando no existan otros medios de defensa judicial. Por tanto: (i) siempre que la violación del debido proceso se concrete en una norma (reformatoria de la constitución o legal), deberá acudirse a la acción pública de inconstitucionalidad, y no a la acción de tutela;

(ii) siempre que exista la posibilidad de controvertir internamente las decisiones legislativas (interna corporis acta), es menester que se solicite la corrección formal del procedimiento (v.gr., a través de la verificación de las votaciones, la moción de orden y la apelación de las decisiones de los presidentes45), en aras de garantizar la autonomía del Congreso de la República.

En otros términos, […] no se trata de defender la existencia de actos y de ámbitos parlamentarios exentos e inmunes a cualquier control jurisdiccional, sino de preservar un núcleo mínimo de autonomía de las Cámaras Legislativas para organizarse y funcionar sin injerencias ajenas […]. En conclusión, si bien cabe el control en sede de tutela, frente a un acto de un órgano del Congreso que resulte contrario al ius in officium de los congresistas, no puede aplicarse dicho control para establecer si la dinámica legislativa brindó las suficientes garantías para un debate, si previamente no se recurrió a las instancias parlamentarias previstas en el reglamento interno46. 73.

En virtud de lo anterior, la función del juez constitucional se limita a garantizar el debido proceso y, en consecuencia, a salvaguardar el principio democrático, por lo que los remedios que se lleguen a adoptar se limitan a la corrección o subsanación de las irregularidades legislativas. Ello no autoriza, en forma alguna, al juez a ejercer «una labor de control material a los textos propuestas y que se encuentran en discusión y aprobación»47. 42 Id. 43 Corte Constitucional, Sentencia T-382 de 2006. 44 Corte Constitucional, Sentencia SU-150 de 2021. 45 Id. 46 Corte Constitucional, Sentencia T-983A de 2004. 47 Id.

Demandantes: Antonio Redondo y otros Demandados: presidente de la República y otros Radicados: 11001-03-15-000-2025-01636-00 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 –Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 2.4.4. Caso concreto 74. Las acciones de tutela sub examine son improcedentes para cuestionar el trámite legislativo impartido a las reformas sociales.

Esto, por las siguientes razones. 75. Primero, ninguno de los accionantes está legitimado en la causa por activa, en tanto no acreditaron ser los titulares del debido proceso legislativo. En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la titularidad del derecho fundamental al debido proceso en estos casos solo la tienen los congresistas o quienes ejerzan la actividad legislativa, por ejemplo, a través de la iniciativa legislativa ciudadana.

Sin embargo, los accionantes no solo no probaron tener alguna de esas condiciones, sino que ni siquiera lo manifestaron. 76. Segundo, las acciones de tutela no cumplen con el requisito de subsidiariedad. La gran mayoría de los actores atribuye la violación del principio democrático y del derecho a la participación política al trámite impartido en la discusión de las reformas sociales, entre las que se encuentran la reforma laboral, que en su momento fue archivada, y la reforma a la salud, cuyo proyecto de articulado ya fue aprobado en la Comisión Séptima y en la plenaria de la Cámara de Representantes, por lo que está pendiente del trámite respectivo en el Senado de la República. 77.

Con independencia del estado de la discusión y deliberación de cada una de estas reformas, no es competencia del juez constitucional ejercer un control del procedimiento impartido al interior del trámite legislativo dispuesto para tales proyectos de ley, ni del contenido sometido a discusión del Congreso de la República. Esto, pues, como se ha puesto de presente, la solicitud de protección del debido proceso en el trámite legislativo requiere de un sujeto activo calificado que se encuentra en cabeza de quienes ejercen función legislativa.

A su vez, ello implica el agotamiento de los mecanismos internos para controvertir las decisiones adoptadas por el órgano legislativo, mediante la petición de corrección formal del procedimiento. 78. A su vez, la ciudadanía cuenta con la acción pública de inconstitucionalidad cuando la vulneración al debido proceso o a algún derecho fundamental, como las garantías políticas, se concrete en la expedición de alguna norma.

En tal sentido, los accionantes cuentan con este mecanismo consagrado en el artículo 241.4 de la Constitución Política, una vez que se expida la ley que, a su juicio, concrete la vulneración de sus garantías fundamentales. En tal sentido, al juez de tutela le está vedado pronunciarse sobre la constitucionalidad del procedimiento que se ha llevado a cabo por el legislador en el trámite de los proyectos de reforma cuestionado por los actores.

Demandantes: Antonio Redondo y otros Demandados: presidente de la República y otros Radicados: 11001-03-15-000-2025-01636-00 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 –Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 79. Lo anterior torna, a su vez, improcedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del artículo 2 de la Ley 754 de 2002, como lo pretenden los actores.

Ante la inexistencia de prueba alguna que permita demostrar la titularidad de los derechos fundamentales de los accionantes o la ineficacia de los medios de corrección previstos para el control del procedimiento legislativo, no es posible tener por acreditada la existencia de una incompatibilidad clara y evidente entre las normas que regulan el trámite de deliberación y aprobación de un proyecto de ley y la Constitución Política, ni cómo estas generarían una vulneración clara y cierta de los derechos fundamentales de los accionantes.

Máxime cuando la misma Carta prevé que las comisiones constitucionales permanentes sean quienes debatan y aprueben en primer debate, en cada cámara, los proyectos de ley48. 2.5. Respuesta al segundo cargo: las acciones de tutela sub examine son improcedentes para cuestionar el impacto fiscal de la consulta popular, ante la configuración de la carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente 80.

Según los accionantes, la convocatoria de una consulta popular a nivel nacional es una medida muy costosa, la cual puede afectar la estabilidad económica del país. Todos los actores coinciden en que llevar a cabo el referido mecanismo de participación ciudadana tendría un alto costo, de aproximadamente «700 mil millones de pesos». Ello podría aumentar el déficit fiscal que «ya supera 90 billones» y, asimismo, podría afectar la inversión extranjera y el empleo.

De allí que sea necesario que su realización esté precedida de (i) una encuesta para establecer que se cumplirá con el umbral requerido para su aprobación o (ii) de estudios técnicos y financieros acerca de su costo e impacto fiscal. 81. Los sujetos accionados y vinculados solicitaron que se declare la improcedencia o, en subsidio, que se niegue el amparo.

Al respecto, indicaron que los reproches formulados por los actores versan sobre materias de naturaleza política y legislativa, las cuales pueden ser controvertidas mediante otros canales institucionales, por ejemplo, el control político que realiza el Congreso de la República o la activación de otros mecanismos de participación ciudadana (v.gr., revocatoria del mandato).

Así mismo, señalaron que, en este caso no existe prueba alguna de la vulneración real y concreta de los derechos de la parte actora. 82. En virtud de lo anterior, y habida cuenta de la expedición del Decreto 0639 de 202549 y su posterior suspensión provisional50, corresponde a la Sala determinar si en este caso se configura carencia actual de objeto por situación sobreviniente. 48 Constitución Política, artículo 157.2. 49 «Por el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones». 50 Ver Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 18 de junio de 2025, rad. 11001-03-28-000-2025- 00086-00.

M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Antonio Redondo y otros Demandados: presidente de la República y otros Radicados: 11001-03-15-000-2025-01636-00 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 –Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 2.5.1. Carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente 83.

La jurisprudencia constitucional y de esta corporación ha reconocido la existencia de eventos que tornan improcedente esta acción constitucional, por configurarse carencia actual de objeto. Esta figura supone que, debido a «la desaparición o modificación de las circunstancias que sirvieron de fundamento para presentar la solicitud de tutela»51, el objeto del pronunciamiento del juez constitucional se torna inane. 84.

Existen tres eventos en los que se configura el fenómeno de carencia actual de objeto52, a saber: (i) el hecho superado, (ii) el daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. La Sala se referirá solo a este último supuesto. 85. La carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente se configura cuando las circunstancias fácticas que motivan el ejercicio de la acción cambian53, de tal forma que la eventual orden del juez constitucional «no surta ningún efecto y por lo tanto quede en el vacío»54.

Según la Corte Constitucional, el hecho o situación sobreviniente ocurre cuando, por ejemplo, «(i) el accionante asume una carga que no le correspondía, (ii) un tercero satisface la pretensión principal, (iii) el actor ha perdido el interés en el resultado de la litis, (iv) la pretensión se torna imposible de llevar a cabo o (v) la vulneración cesó en cumplimiento de una orden judicial»55. 86.

Este análisis no constituye un estudio de fondo sobre la existencia de amenaza o vulneración del derecho fundamental. Sin embargo, el juez constitucional podrá emitir un pronunciamiento, con el fin de «(i) pronunciarse sobre la falta de conformidad de los hechos que motivaron la tutela y adoptar medidas que prevengan su violación futura, (ii) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental, (iii) corregir las decisiones de instancia o (iv) adelantar un ejercicio de pedagogía constitucional»56. 2.5.2.

Caso concreto 87. Las acciones de tutela sub examine son improcedentes, comoquiera que en este caso se configura carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente. 51 Corte Constitucional, Sentencia T-528 de 2024. 52 Ver Corte Constitucional, sentencias T-528 de 2024, T-016 de 2023, T-107 de 2017, T-011 de 2016, T-314 de 2014, entre otras. 53 Sentencia T-016 de 2023. 54 Sentencia 55 Corte Constitucional, Sentencia T-528 de 2024.

Así mismo, ver las sentencias T-016 de 2023, SU- 316 de 2021, T-107 de 2017, T-200 de 2013, entre otras. 56 Corte Constitucional, Sentencia T-528 de 2024. Demandantes: Antonio Redondo y otros Demandados: presidente de la República y otros Radicados: 11001-03-15-000-2025-01636-00 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 –Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 88.

En efecto, los actores atribuyeron la pretendida vulneración de sus derechos fundamentales al anuncio que hizo el presidente de la República de convocar a una consulta popular del orden nacional. En su opinión, la realización de este mecanismo de participación ciudadana tiene un costo muy elevado, lo que podría afectar la estabilidad económica del país. 89.

Pues bien, entre la interposición de las acciones y el pronunciamiento del juez constitucional, las circunstancias fácticas que motivaron la interposición de las acciones de tutela que se revisan ha cambiado. Ciertamente: (i) El 1 de mayo de 2025, el presidente de la República y sus ministros presentaron una solicitud al Senado de la República para que emitiera concepto favorable o desfavorable para convocar y llevar a cabo una consulta popular del orden nacional sobre temas relacionados con la reforma laboral.

(ii) El 14 de mayo de este año, el Senado de la República dio concepto desfavorable, con una votación de 49 votos negativos frente a 47 positivos. Esta decisión está siendo revisada judicialmente57. (iii) El 19 y 26 de mayo de esta anualidad, el ministro delegatario con funciones presidenciales y el presidente de la República, respectivamente, presentaron al Senado de la República una nueva solicitud de concepto favorable para una consulta popular respecto de asuntos concernientes a las reformas laboral y de salud.

(iv) El 17 de junio de este año, el Senado de la República emitió concepto desfavorable a la referida solicitud. (v) El 11 de junio de 2025, el presidente de la República, con la firma de sus ministros, expidió el Decreto 0639 de 202558. Sin embargo, mediante auto del 18 del mismo mes y año, fueron suspendidos provisionalmente los efectos jurídicos del referido acto de contenido electoral59. 90.

Todas estas circunstancias impiden tener por acreditado supuesto alguno de vulneración o amenaza de los derechos de fundamentales de los actores con ocasión de la posible realización de una consulta popular. De allí que cualquier decisión del juez constitucional en este caso se torne fútil, sobre todo, teniendo en cuenta que los distintos actos expedidos en relación con la convocatoria de la referida consulta popular están siendo revisados judicialmente ante la jurisdicción 57 En el proceso de nulidad simple con radicado núm.: 11001-03-28-000-2025-00072-00. 58 «Por el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones». 59 Ver Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 18 de junio de 2025, rad. 11001-03-28-000-2025- 00086-00.

M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Antonio Redondo y otros Demandados: presidente de la República y otros Radicados: 11001-03-15-000-2025-01636-00 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 –Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 de lo contencioso administrativo60 y que, mediante el Decreto 0703 de 24 de junio de 2025, el presidente de la República derogó el referido acto de convocatoria. 2.6.

Respuesta al tercer cargo: las acciones de tutela sub examine son improcedentes para solicitar al Gobierno nacional la presentación del proyecto de reforma a la Ley 142 de 1994, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad 91. De acuerdo con los accionantes, el Gobierno nacional ha omitido presentar el proyecto de reforma de la Ley 142 de 1994, pese a que, a su juicio, es urgente esta reforma.

Al respecto, indicaron que en la norma actual «solo tres artículos son a favor de los usuarios y las empresa (sic) no los cumplen». También se refirieron al hecho de que, en la región Caribe, los operadores de energía estarían suspendiendo de manera unilateral el servicio de energía y exigiendo acuerdos de pago sobre deudas que, supuestamente, ya se encontrarían prescritas. 92.

Las autoridades accionadas y vinculadas se refirieron a la improcedencia de la acción, por cuanto la parte actora cuenta con posibilidad de ejercer su iniciativa legislativa y presentar ante el Congreso de la República un proyecto de reforma a la ley de servicios públicos domiciliarios. 93. En vista de lo anterior, corresponde analizar a la Sala si la acción de tutela es improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. 2.6.1.

Participación política y la iniciativa popular legislativa de origen ciudadano 94. El artículo 40 de la Constitución Política consagra el derecho a la participación política, en virtud del cual «[t]odo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político». Este derecho puede hacerse efectivo, entre otras, mediante (i) la participación en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática, (ii) la iniciativa legislativa y normativa en las corporaciones públicas y (iii) la interposición de acciones públicas. 95.

Entre los mecanismos constitucionalmente previstos para el ejercicio de la participación y de la soberanía popular, el artículo 103 del texto superior enuncia los siguientes: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. Las leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015 regulan estos mecanismos de participación. 60 Ver los procesos identificados con los siguientes radicados: 11001-03-28-000-2025-00072-00 y 11001-03-28-000-2025-00086-00.

Demandantes: Antonio Redondo y otros Demandados: presidente de la República y otros Radicados: 11001-03-15-000-2025-01636-00 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 –Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 96. En particular, en lo que concierne a la iniciativa popular legislativa y normativa, esta se define como el derecho político de un grupo de ciudadanos de presentar Proyecto de Acto legislativo y de ley ante el Congreso de la República, de Ordenanza ante las Asambleas Departamentales, de Acuerdo ante los Concejos Municipales o Distritales y de Resolución ante las Juntas Administradoras Locales, y demás resoluciones de las corporaciones de las entidades territoriales, de acuerdo con las leyes que las reglamentan, según el caso, para que sean debatidos y posteriormente aprobados, modificados o negados por la corporación pública correspondiente61. 97.

Esta iniciativa debe ejercerse en el marco y en los términos previstos en la Constitución y en las leyes estatutarias que regulan los mecanismos de participación ciudadana. Dos de esos requisitos son (i) que la iniciativa sea presentada por un número de ciudadanos igual o superior al 5 % del censo electoral vigente62, y (ii) que la materia no sea de iniciativa exclusiva del Gobierno nacional, que están señaladas en el inciso segundo del artículo 15463 de la Carta y 29 de la Ley 13464 de 1994. 2.6.2.

Caso concreto 98. Las acciones de tutela sub examine son improcedentes, por cuanto no cumplen con el requisito de subsidiariedad. 99. En efecto, los actores pueden presentar al Congreso de la República una iniciativa popular legislativa para reformar la Ley 142 de 1994. En efecto, la regulación de los servicios públicos no forma parte de las materias de iniciativa exclusiva gubernamental.

Esto, comoquiera que no está relacionada con normas 61 Ley 134 de 1994, artículo 2. 62 Constitución Política, artículo 155. «Podrán presentar proyectos de ley o de reforma constitucional, un número de ciudadanos igual o superior al cinco por ciento del censo electoral existente en la fecha respectiva o el treinta por ciento de los concejales o diputados del país. La iniciativa popular será tramitada por el Congreso, de conformidad con lo establecido en el artículo 163, para los proyectos que hayan sido objeto de manifestación de urgencia. Los ciudadanos proponentes tendrán derecho a designar un vocero que será oído por las Cámaras en todas las etapas del trámite». 63 «[…] No obstante, sólo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las leyes a que se refieren los numerales 3, 7, 9, 11 y 22 y los literales a, b y e, del numeral 19 del artículo 150; las que ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas; las que autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales o comerciales y las que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales». 64 «ARTÍCULO 29.- […] Sólo pueden ser materia de iniciativa popular legislativa y normativa ante las corporaciones públicas, aquellas que sean de la competencia de la respectiva corporación. No se podrán presentar iniciativas populares legislativas y normativas ante el Congreso, las asambleas, los concejos o las juntas administradoras locales, sobre las siguientes materias: 1.

Las que sean de iniciativa exclusiva del Gobierno, de los gobernadores o de los alcaldes, según lo establecido en los artículos 154, 300, 313, 315, 322 y 336 de la Constitución Política. 2. Presupuestales, fiscales o tributarias. 3. Relaciones internacionales. 4. Concesión de amnistía o indultos. 5. Preservación y restablecimiento del orden público».

Demandantes: Antonio Redondo y otros Demandados: presidente de la República y otros Radicados: 11001-03-15-000-2025-01636-00 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 –Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 presupuestales, tributarias, las relaciones internacionales, la concesión de amnistías o indultos, la preservación y restablecimiento del orden público, la concesión de empréstitos, ni la expedición de la ley del Plan Nacional de Desarrollo. 100.

Por ende, nada impide que los accionantes promuevan la reforma legislativa mencionada, lo que, además, les permitirá proponer el contenido de las modificaciones a las disposiciones que estiman que benefician a las empresas y perjudican los usuarios. 101. Por lo demás, en caso de que los actores consideren que algunas de los preceptos de la Ley 142 de 1994 es contrario a la Constitución Política, por violar algunas disposiciones constitucionales, también podrán acudir a la acción pública de constitucionalidad y solicitar su declaratoria de inexequibilidad. 2.7.

Respuesta al cuarto cargo: la acción de tutela es improcedente en el caso concreto para reprochar el discurso del presidente de la República en relación con su defensa de la consulta popular 102. Uno de los accionantes cuestionó el discurso que ha venido empleando el presidente de la República para justificar la convocatoria a una consulta popular65.

Según el actor, el jefe de Estado ha vulnerado su derecho a la participación política, al pretender «forzar la institucionalidad y obligarla a que se siga tolerando su errática gestión, su improvisación y tendencia autoritaria», insistiendo en la realización del mecanismo de participación ciudadana, en lugar de invertir recursos en la infraestructura educativa.

Concluyó que el jefe de Gobierno es el primer llamado a garantizar la paz y la institucionalidad. 103. Con la intención de probar la vulneración de sus derechos fundamentales, el tutelante aportó los siguientes titulares de prensa: «Pdte. Petro a Congreso y empresarios sobre aprobación de consulta popular “no lleven al pueblo colombiano a una huelga general”», «Petro desenvainó la espada de Bolívar», «Petro amenaza al Congreso por Consulta Popular», «Petro amenaza con revocar a legisladores que frenen su consulta», «Gustavo Petro lanzó una advertencia a empresarios». 104.

El presidente de la República, el DAPRE y el Ministerio de Educación Nacional solicitaron que se declare la improcedencia de la acción. Por una parte, indicaron que el actor pudo solicitar al primer mandatario, mediante el ejercicio del derecho de petición, las pretensiones objeto de la solicitud de tutela, sin que lo haya hecho. Por otra parte, mencionaron que las pretensiones del actor no se relacionan con la protección de un derecho fundamental propio, sino que versan sobre pronunciamientos generales del presidente de la República en «el escenario político». 65 Expediente 2025-02623-00.

Demandantes: Antonio Redondo y otros Demandados: presidente de la República y otros Radicados: 11001-03-15-000-2025-01636-00 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 –Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 105. Así, corresponde a la sala resolver el siguiente interrogante: ¿procede la acción de tutela para reclamar la protección del derecho a la participación política del actor presuntamente vulnerado por el presidente de la República con ocasión de varias afirmaciones realizadas en relación con la consulta popular? 2.7.1.

Improcedencia de la acción de tutela frente a la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar un juicio de vulneración de derechos fundamentales 106. La Corte Constitucional ha enfatizado que, de conformidad con el artículo 86 del texto superior y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela solo procede para asegurar la protección de derechos fundamentales «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares»66. 107.

De allí que uno de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela sea «que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan»67. Ello supone que este mecanismo de amparo no procede ante acciones u omisiones «inexistentes, presuntas o hipotéticas»68 que no se han concretado en la realidad. En otras palabras, […] sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…).

Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”69. 108.

Por tanto, siempre que no se encuentre probada la existencia de conducta y omisión alguna de la cual pueda derivarse la pretendida vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, corresponde al juez constitucional declarar la improcedencia de la acción. 66 Ver Corte Constitucional, Sentencia T-130 de 2014. 67 Id. En el mismo sentido, ver Corte Constitucional, Sentencia T-883 de 2008. 68 Id. 69 Id.

Demandantes: Antonio Redondo y otros Demandados: presidente de la República y otros Radicados: 11001-03-15-000-2025-01636-00 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 –Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 2.7.2. Caso concreto 109. La acción de tutela 2025-02623-00 es improcedente, por no cumplir con los requisitos de legitimación y subsidiariedad, por las razones que se explican a continuación. 110.

En primer lugar, no se advierte la existencia de un hecho concreto y específico al cual pueda atribuírsele la amenaza o vulneración del derecho a la participación política del actor. Toda la solicitud de tutela se basa en un reproche general contra el «discurso» «mentiroso y populista» del jefe de Estado, así como en la amonestación al Gobierno nacional por incurrir «en las mismas prácticas corruptas y sucias de quienes estuvieron en el poder antes que él». 111.

Ninguno de esos fundamentos permite tener por acreditado, prima facie, la existencia de vulneración o amenaza alguna respecto del derecho a la participación política del actor. 112. En segundo lugar, y en gracia de discusión, el actor tampoco estaría legitimado en la causa. Si bien alega la trasgresión de su derecho a la participación política, ello está relacionado con afirmaciones en las que el presidente se ha referido únicamente al Congreso de la República, a los legisladores y a empresarios. 113.

Pues bien, el accionante no afirmó ser congresista o empresario, por lo que no forma parte de los sujetos a quienes se refirió el presidente en los titulares de prensa aportados por el actor. De hecho, del escrito de tutela se advierte que su inconformidad se funda en su decepción como votante, y no por sentir que el discurso presidencial afectara un derecho propio. 114.

En tercer lugar, los reparos que el actor manifiesta en contra de la gestión del Gobierno nacional, incluyendo la posible comisión de actos de corrupción, pueden ser discutidos mediante otros medios. Al respecto, la Ley 1757 de 2015 establece diversas formas de control público70, el cual tiene por objeto hacer seguimiento y evaluación «de las políticas públicas y a la gestión desarrollada por las autoridades públicas y por los particulares que ejerzan funciones públicas»71. 115.

Así mismo, el actor, si considera que los miembros del Gobierno nacional han incurrido en prácticas corruptas o que constituyan un delito tipificado en la legislación penal, podrán presentar las denuncias correspondientes, para que estos hechos sean investigados y sancionados por las autoridades competentes. 70 Ley 1757 de 2015, Título V «Del control social a lo público». 71 Ley 1757 de 2015, artículo 61.

Demandantes: Antonio Redondo y otros Demandados: presidente de la República y otros Radicados: 11001-03-15-000-2025-01636-00 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 –Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 2.8. Conclusiones 116. La Sala declarará la improcedencia de las acciones de tutela acumuladas al presente trámite, comoquiera que tras estudiar cada uno de los reproches en que los actores fundaron las peticiones de amparo, se pudo acreditar que estas no satisfacen los requisitos de procedencia. En efecto: (i) Las pretensiones relativas a que se inaplique el trámite legislativo, a fin de que sea el Congreso de la República en pleno el que debata y vote y las reformas sociales, son improcedentes, por cuanto (i) los actores no están legitimados para solicitar la protección del debido proceso legislativo y (ii) los defectos o irregularidades del trámite pueden y deben ser corregidos en el marco del procedimiento legislativo o mediante la acción pública de inconstitucionalidad una vez se expidan las reformas sociales.

(ii) Las pretensiones relativas a que se ordene al presidente de la República que se abstenga de convocar a una consulta popular mientras no exista certeza de que este mecanismo superará el umbral requerido para su aprobación o sin que exista un estudio de impacto fiscal, son improcedentes por encontrarse acreditada la configuración de carencia actual de objeto por el acaecimiento de situación sobreviniente.

Esto, comoquiera que el Senado de la República no ha otorgado concepto favorable a la realización de la consulta popular y los efectos del Decreto 0639 de 2025 se encuentran suspendidos provisionalmente. (iii) Las pretensiones relativas a que se ordene al Gobierno nacional presentar un proyecto de reforma a la Ley 142 de 1994 son improcedentes, en tanto los actores cuentan con iniciativa popular legislativa y también pueden demandar la constitucionalidad de la referida ley de servicios públicos domiciliarios.

(iv) La pretensión relativa a que se ordene al presidente de la República que modere su discurso, por ser «mentiroso y populista» es improcedente, por cuanto (i) no se advierte una acción u omisión cierta y real del derecho a la participación política del actor, (ii) el tutelante carece de legitimación para solicitar la protección de los derechos de terceras personas y (iii) existen otros medios mediante los cuales el accionante puede cuestionar la gestión gubernamental.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, III. FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE las acciones de tutela de la referencia, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia. Demandantes: Antonio Redondo y otros Demandados: presidente de la República y otros Radicados: 11001-03-15-000-2025-01636-00 y acumulados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 –Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 SEGUNDO. NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el Senado de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Educación Nacional, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral.

TERCERO. DESVINCULAR al municipio de Valledupar del presente trámite constitucional.

CUARTO. NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO. En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx