Demandante: Guicela Yanet Cuatin Navarrete Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00896-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00896-00 Demandante: GUICELA YANET CUATIN NAVARRETE Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO Tema: Tutela de fondo.
Convocatoria 27 de 2018 de la Rama Judicial. Derecho fundamental de petición. Requisito de subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Con ocasión de la ponencia que resultó improbada en la sala de 13 de abril de 20231, se decide la solicitud presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Guicela Yanet Cuatin Navarrete, en nombre propio, presentó acción de tutela2 contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la información, al debido proceso administrativo, de defensa, a la “carrera administrativa” y al acceso a cargos públicos mediante concurso de méritos, junto con el principio de confianza legítima.
Lo anterior, por cuanto en la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023 no se resolvieron de fondo las objeciones que expuso en el recurso de reposición que interpuso contra la Resolución CSR22-0351 de 1.° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. 1 Mediante auto de 5 de mayo de 2023, la magistrada Rocío Araújo Oñate dispuso la remisión del expediente al despacho del magistrado ponente de esta decisión, dado que el proyecto que presentó en la sala de 13 de abril del presente año no obtuvo la mayoría necesaria para su aprobación. 2 En escrito enviado el 20 de febrero de 2023 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado.
Demandante: Guicela Yanet Cuatin Navarrete Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00896-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones En consecuencia, la actora solicitó: “Solicito respetuosamente al juez de tutela, amparar mis derechos fundamentación de petición, acceso a la información, debido proceso administrativo, derecho de defensa, confianza legítima, carrera administrativa y acceso a cargos públicos mediante concurso de méritos; además de aquellos que en su consideración también se haya vulnerado y, en consecuencia, se ordene a las accionadas dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir la notificación del fallo lo siguiente:
PRIMERO: Dar respuesta de fondo, clara y congruente al recurso de reposición radicado el 22 de septiembre de 2022 y ampliado el 15 de noviembre del mismo año, los cuales plantean objeciones a las preguntas 6, 7, 9, 21, 23, 24, 28, 29, 32, 53, 55, 59, 61, 62, 63, 65, 66, 69, 82, 99, 110, 114 y 126. Respuesta que se solicita comedidamente sea verificada por el juez constitucional, en tanto las mismas se emitan con fundamento en la norma y la jurisprudencia actual; como consecuencia tener como válidas las opciones de respuestas seleccionadas por la suscrita en el examen, así mismo excluir o tener por invalidas aquellas preguntan que no son competencia del juez Promiscuo Municipal.
SEGUNDO: Dejar sin efectos o modificar el acto administrativo Resolución CJR23- 0042 del 16 ene 2023 y sus anexos que resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra la resolución CJR22- 0351 y su anexo, por medio del cual se negó el recurso de reposición presentado y se ordene expedir otro conforme a Derecho y, en consecuencia, se modifique el puntaje para el Cargo de Juez Promiscuo Municipal, para que en su lugar se asigne un puntaje superior a 800 puntos, de conformidad a los aciertos obtenidos.
TERCERO: De no ser procedente ninguno de las peticiones anteriores y en aras del Derecho a la igualdad, debido proceso, confianza legítima se decrete la nulidad de la segunda evaluación pues SI existen errores flagrantes que ya fueron reconocidos en providencias que anteceden, pues por haberse presentado y hallado supuestos errores e inconsistencias en primera aplicación del examen, es que hubo la necesidad de aplicar una segunda prueba que lastimosamente repitió prácticamente los mismos errores en preguntas diferentes incluyendo preguntar temas que no correponden al cargo y no aparecían en el instructivo como puede verse y la UNAL no supo explicar.
Sino que emitió respuestas ambiguas a su conveniencia como ya se hizo costumbre Solicito que se ordene como MEDIDA PROVISIONAL la suspensión de las demás etapas del CONCURSO CONVOCATORIA 27 hasta tanto se resuelva la presente acción de tutela ”.3 La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3. Hechos La señora Cuatin Navarrete relató que por medio del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura adelantó el proceso de selección y convocó al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
Señaló que se inscribió para el empleo de juez promiscuo municipal y mediante la Resolución CSR22-0351 de 1.º de septiembre de 2022, la Unidad de 3 Trascripción literal del original con posibles errores. Demandante: Guicela Yanet Cuatin Navarrete Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00896-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura publicó los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos realizada el 24 de julio de ese mismo año, en la cual obtuvo un total de 740.06 puntos.
Narró que en escrito de 13 de septiembre de 2022 presentó recurso de reposición contra el anterior acto, en el que manifestó sus objeciones contra las preguntas 6, 7, 9, 21, 23, 24, 28, 29, 32, 53, 55, 59, 61, 62, 63, 65, 66, 69, 82, 99, 110, 114 y 126, con el objetivo de que se calificaran nuevamente. Puntualizó que el recurso interpuesto tuvo respaldo en que algunos ítems tenían doble respuesta válida y otros presentaron inconsistencias, pues no eran de competencia del cargo al que aspiró, tenían errores de ortografía, uso de artículos derogados y desconocimiento de la jurisprudencia; cuya sustentación complementó en memorial de 11 de noviembre del mismo año. Indicó que el 16 de enero de 2023 la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución CJR23-0042, por medio de la cual confirmó la decisión controvertida y en consecuencia no repuso la calificación obtenida. 1.4.
Sustento de la petición A juicio de la actora, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia vulneraron sus derechos fundamentales invocados, toda vez que en la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023 no fueron resueltos de fondo los reparos que expuso en torno a las preguntas 6, 7, 9, 21, 23, 24, 28, 29, 32, 53, 55, 59, 61, 62, 63, 65, 66, 69, 82, 99, 110, 114 y 126 del examen realizado dentro de la Convocatoria 27 de 2018.
Lo anterior, debido a que la parte accionada se limitó a justificar sus respuestas, mas no a pronunciarse respecto a cada una de las objeciones que propuso en el recurso de reposición, consistentes en que los ítems en cuestión tenían múltiples opciones de respuesta, errores de ortografía, uso de artículos derogados y desconocimiento de la jurisprudencia. Destacó que fueron incluidos temas que no correspondían al cargo de juez promiscuo municipal, tal como sucedió en las preguntas 100, 101, 102 y 103, lo que denotaba que la contestación emitida por la parte accionada fue incongruente y no consideró el factor competencia. 1.5.
Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 15 de marzo de 2023 la magistrada que estuvo inicialmente a cargo del proceso, admitió la solicitud de tutela, ordenó notificar esta decisión a la accionante y como demandados al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Carrera de Administración Judicial y a la Universidad Nacional de Colombia.
Además, negó la medida provisional solicitada por la actora y ofició a la Secretaría General del Consejo de Estado y al Consejo Superior de la Judicatura Demandante: Guicela Yanet Cuatin Navarrete Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00896-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 - Unidad Administrativa de Carrera Judicial, con el propósito de que publicaran un aviso en sus páginas web sobre la existencia de esta acción para conocimiento de eventuales interesados.
Remitidas las respectivas comunicaciones4, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura La directora de la dependencia en cuestión rindió informe el 24 de marzo del presente año, mediante el cual solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado pues dio respuesta clara, completa y de fondo al recurso de reposición y su adición interpuesto por la accionante.
En ese sentido, afirmó que en los puntos 17, 18 y 35 de la Resolución CJR23- 0042 de 16 de enero de 2023 y el Anexo 2 se atendieron los reproches que planteó la tutelante, según la información proporcionada por la Universidad Nacional de Colombia, en calidad de operador técnico de la prueba y en cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato de consultoría 096 de 2018.
Señaló que en aplicación de los principios de eficiencia, celeridad y economía los recursos fueron resueltos en una sola resolución por cargo, mediante categorías numeradas que agruparon cada uno de los temas planteados y con un análisis particular sobre cada escrito “ en donde las objeciones coinciden con los ítems desarrollados en el cuerpo del acto administrativo ”.
Anotó que en el numeral 35 de la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023 y en el “Anexo 2 – Respuesta objeciones”, se dieron a conocer las claves de respuesta correcta y la correspondiente explicación como resultado de las valoraciones técnicas que responden a criterios de objetividad e imparcialidad con parámetros previamente determinados respecto de todas las preguntas cuestionadas en su recurso “ así como la pertinencia del enunciado de la pregunta y la clave asignada ”.
Comentó que los reparos expuestos contra las preguntas contenidas en los numerales 101 y 103 se remitieron al director del proyecto del contrato 096 CSJ- UN mediante el oficio CJO23-332 de 31 de enero de 2023, en el que se efectuó un llamado de atención y se requirió dar “respuesta inmediata para poder complementar la Resolución CJR23-0042 de 2023”, requerimiento que fue reiterado en dos ocasiones.
Precisó que la Universidad Nacional de Colombia, en comunicación CI096/CONV27-008-23 de 3 de febrero del presente año, informó: “ [a]sí las cosas, se tiene que las respuestas entregadas y dadas ya a conocer al público, contienen los elementos necesarios para la defensa contundente de las pruebas aplicadas, pues de su lectura se extraen las justificaciones de la pertinencia para 4 Mediante oficios enviados por correo electrónico el 22 de marzo de 2023 y aviso publicado en la página web del Consejo Superior de la Judicatura el mismo día. Demandante: Guicela Yanet Cuatin Navarrete Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00896-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 el cargo sobre aspectos fundamentales y transversales a las áreas del conocimiento previamente indicadas.” 1.5.2.
Universidad Nacional de Colombia Por medio de escrito presentado el 24 de marzo del año en curso el director del Proyecto Contrato 096 de 2018 solicitó negar el amparo solicitado, tras señalar que i) la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, ii) no existe algún elemento probatorio que acredite la presunta vulneración de los derechos invocados dentro del proceso de selección y iii) en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Explicó que se brindó respuesta completa y de fondo a lo solicitado por la peticionaria, por cuanto en el Anexo 2 de la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023 se expresó con detalle la justificación de cada respuesta a las preguntas objetadas, se aclaró que no se encontraron ítems con múltiple opción y no fue excluido alguno por inconsistencias en la redacción, pertinencia, vigencia o cualquier error que se hubiere advertido.
Consideró que las razones expuestas por la señora Cuatin Navarrete se tornan débiles, pues intentan poner en tela de juicio la estructura de unos ítems (100, 101, 102 y 103) por el solo hecho de no estar de acuerdo con planteamientos, pues en su parecer, no son de la competencia del cargo al cual aspiró. Puso de presente que las preguntas del examen fueron creadas a partir de temas de competencia de cada uno de los cargos, con el fin de evaluar el conocimiento de aspectos básicos que hacen parte de la órbita de algunas áreas del derecho, al igual que la capacidad para solucionar inconvenientes de diversa naturaleza y dificultad, lo que fue previamente informado a los aspirantes pues la estructuración de la prueba siguió los lineamientos del Consejo Superior de la Judicatura.
Por último, refirió que si la tutelante considera directa o indirectamente que la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023 debe ser cuestionada por no haber sido expedida dentro del marco de la legalidad, como participante del concurso de méritos cuenta con otro mecanismo vía judicial, por lo que la tutela se torna improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad. 1.5.3.
Camilo Andrés Guerrero Salas, Albeiro Salomón Cuatin Navarrete y Johanna Nataly Burbano De Los Ríos En escritos separados5 manifestaron su intención de coadyuvar la solicitud de tutela promovida por la señora Cuatin Navarrete, con ocasión de la “indebida resolución de los recursos interpuestos en el marco de la Convocatoria 27”, al no brindarse respuesta clara, congruente y acorde a lo pedido.
Además, pusieron de presente “en virtud de la lealtad procesal” que cada uno promovió acciones constitucionales similares ante el Consejo de Estado. 5 Visibles en los índices 25, 26 y 27 del aplicativo Samai. Demandante: Guicela Yanet Cuatin Navarrete Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00896-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2.° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 del Consejo de Estado. 2.2.
Cuestión previa Los señores Camilo Andrés Guerrero Salas, Albeiro Salomón Cuatin Navarrete y Johanna Nataly Burbano De Los Ríos expresaron su intención de coadyuvar las pretensiones de la accionante, tras señalar que la parte cuestionada no dio respuesta de fondo a los recursos interpuestos en el marco de la Convocatoria 27 de 2018.
En lo que concierne a la figura de la coadyuvancia resulta importante precisar que está prevista en el inciso 2.º del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, el cual señala que “ quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.” El Consejo de Estado6 explicó que basta con demostrar el interés legítimo en las resultas del proceso para actuar como coadyuvante en sede de tutela, pues con ello se materializa el fin esencial del Estado de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan contemplado en el artículo 2 de la Constitución, de ahí que la solicitud de coadyuvancia pueda realizarse mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia, según el artículo 717 del Código General del Proceso.
Así las cosas, los mencionados ciudadanos están legitimados para participar en el caso que ocupa la atención de la Sala como coadyuvantes, debido a que se inscribieron en el concurso de méritos adelantado para proveer los cargos de funcionarios de la Rama Judicial al igual que la señora Cuatin Navarrete y sus afirmaciones están bajo la misma línea argumentativa expuesta en la tutela, de modo que le asiste un interés en el resultado del proceso. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la sala verificar si el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia vulneraron los derechos fundamentales de la actora, al no resolver de fondo en la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023 los reparos expuestos contra el 6 Sentencia de 30 de octubre de 2014, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, rad. 25000-23-41-000- 2014-01394-01. 7 “ARTÍCULO 71.
COADYUVANCIA. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia.” Demandante: Guicela Yanet Cuatin Navarrete Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00896-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 acto que publicó los resultados del examen realizado dentro de la Convocatoria 27 de 2018 de la Rama Judicial.
Para resolver este problema, se observarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela y ii) análisis del caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política prevé el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6.º ibid., entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.5.
Caso concreto Según se tiene, la controversia planteada por la señora Cuatin Navarrete gira en torno a la respuesta brindada en la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023 a los cuestionamientos que expuso contra la Resolución CSR22-0351 de 1.° de septiembre de 2022, por medio de la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
Consideró que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia no analizaron a profundidad las objeciones que presentó a las preguntas 6, 7, 9, 21, 23, 24, 28, 29, 32, 53, 55, 59, 61, 62, 63, 65, 66, 69, 82, 99, 110, 114 y 126, por cuanto algunas tenían doble respuesta válida y otras presentaron inconsistencias, aunado a que en los ítems 100, 101, 102 y 103 fueron incluidos temas que no correspondían al cargo de juez promiscuo municipal.
Bajo este contexto, la sala advierte que si bien la actora aludió como vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la información, al debido proceso administrativo, de defensa, a la “carrera administrativa” y al acceso a cargos públicos mediante concurso de méritos, junto con el principio de confianza legítima, en realidad el debate propuesto en la tutela está dirigido a obtener la protección del derecho fundamental de petición. Así las cosas, resulta importante precisar que dicha garantía constitucional se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y a obtener de ellas una pronta respuesta, según lo previsto en el artículo 23 de la Constitución. Demandante: Guicela Yanet Cuatin Navarrete Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00896-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Cabe resaltar, que la autoridad requerida no está obligada a acceder a las pretensiones de la petición, por lo que en el evento en que se deniegue la solicitud, le corresponde, únicamente, dar a conocer las razones técnicas y jurídicas que fundamentan aquella postura negativa.
Así, este derecho que se concreta en la formulación de una petición, se hace efectivo a través de la respuesta otorgada, cuya materialización resulta independiente del carácter favorable o desfavorable de la misma. En tal sentido, para garantizar el respeto del núcleo esencial del derecho de petición, la contestación debe: i) versar sobre lo preguntado, sin evasivas y precisando lo que el peticionario desea saber; ii) ser clara a fin de que el solicitante entienda el porqué de los argumentos de la autoridad aun cuando no los comparta; iii) mantener coherencia con lo solicitado; iv) ser proferida dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello; y, finalmente v) notificarse de manera eficaz para su debida materialización. De la revisión del material probatorio obrante en el plenario se constató que la señora Cuatin Navarrete no expuso algún argumento contra las preguntas 100 y 102 en el recurso de reposición ni su adición, pues el planteamiento relativo a que existían temas que no eran del resorte de los jueces promiscuos municipales lo dirigió solo a los ítems 101 y 103, situación que impide al juez de tutela realizar algún pronunciamiento al respecto.
En lo concerniente a los demás ítems se procederá a verificar la contestación brindada en la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023 y su anexo 2 “respuesta objeciones” a los cuestionamientos de la accionante, los cuales se agruparán teniendo en cuenta los motivos objeto de reproche, así: Objeciones presentadas en la adición del recurso de reposición8 Contestación dada en la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023 y en el Anexo 2 “respuesta objeciones” La actora consideró respecto de las siguientes preguntas que i) la forma en que estaban redactadas admitía dos repuestas y ii) existían inconsistencias: PREGUNTA 6: “el contenido de enunciado y sus opciones de respuesta, se puede generar un tipo de confusión”.
PREGUNTA 7: “el texto señalado no muestra información suficiente “. PREGUNTA 9: “los ítems de respuesta caprichosamente son condiciones a favor, resultan confusos”. PREGUNTA 21: “Es ambigua porque no se puede determinar si es verdadera solo para M o si en caso En los numerales 17 y 18 de la resolución se explicó: “17. Proceso de construcción de la prueba - Controles de calidad - Diseño de la prueba - Idoneidad y pertinencia de las temáticas e ítems - Inexistencia de errores en el ensamblaje y diagramación de la prueba.
Del mismo modo se relacionó el “Componente Específico” por cada uno de los cargos. Es preciso advertir que, para la organización de los ejes temáticos evaluados en el concurso de méritos, en las pruebas escritas de aptitudes y de conocimientos en sus dos componentes, fue empleada la taxonomía bidimensional de Anderson y Krathwohl (2006) que incorpora dominios de conocimiento y procesos cognitivos. 8 Trascripción literal del original con posibles errores.
Demandante: Guicela Yanet Cuatin Navarrete Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00896-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de comparar por ejemplo a P con C es verdadera para C.” PREGUNTA 24: “de lo enunciado en este texto se pueden expresar una serie de elementos que podrían plantearse como inconsistentes”.
PREGUNTA 28: “ninguna opción continúa una afirmación que se desprenda de lo mencionado, ninguna opción es correcta”. PREGUNTA 32: se indicó que presentaba un error de redacción, dado que “en letras se redactó cuatro y en el paréntesis encontramos (8)”. PREGUNTA 53: “considero que tanto la respuesta brindada por la UNAL como por la suscrita son respuestas correctas”.
PREGUNTA 61: “no es de recibo que la Universidad Nacional utilice conceptos que han sido retirados el ordenamiento jurídico toda vez que con ello la pregunta se torna confusa”. PREGUNTA 62: “la UNAL debe replantear totalmente su respuesta”. PREGUNTA 63: “tanto la opción de respuesta C como la B serían válidas.” PREGUNTA 65: “todas las opciones [son] inválidas, en particular la opción D”.
PREGUNTA 69: “ambigüedad en la formulación del enunciado pertenece al componente general, no al específico”. PREGUNTA 114: “solicito que la Respuesta sea tenida como correcta, dada la ambigüedad y/o pluralidad de respuestas”. PREGUNTA 126: “error en la respuesta que la UNAL indica como correcta”. PREGUNTAS 23, 29, 55, 59 y 99: “solicito que la Respuesta sea tenida como correcta, dada la ambigüedad y/o pluralidad de respuestas”.
Cabe resaltar que a partir del análisis realizado por la Universidad no se eliminaron ítems en la prueba escrita aplicada, lo anterior al observar el adecuado comportamiento de los mencionados ítems en la evaluación, por esta razón no hay motivo para acceder a la petición de excluirlos. Durante el proceso de construcción de la prueba, en cuanto al ensamblaje y diagramación, la Universidad garantiza que aplicó estrictos protocolos logísticos y de seguridad.
En cuanto al diseño, elaboración, ensamblaje, diagramación e impresión de la prueba escrita la metodología y los procedimientos se ajustaron a los parámetros requeridos, razón por la cual no se evidenciaron errores de este tipo. 18. Preguntas capciosas, ambiguas, confusas - Solicita excluir preguntas - Informar si fue excluido algún ítem – Recalificar. luego de la revisión detallada de los ítems incluidos, se concluye que cumplen con todos los requisitos y estándares técnicos de construcción, verificación, dificultad, metodología y confidencialidad requeridos para la elaboración de pruebas en esta clase de procesos de selección, por lo que los mismos no son susceptibles de modificación, exclusión o invalidación, por no ser ambiguos, confusos, capciosos o impertinentes.
Se advierte que para el cargo de Juez Promiscuo Municipal, NO hay preguntas con varias opciones de respuesta o también denominadas multiclave.” Además, en cuanto a la pregunta 32 en el Anexo 2 se hace referencia a la opción A como la válida, pues “para bajar más de 5 kg en dos meses se debe suprimir en la dieta diaria solo una de las cuatro condiciones”.
En el Anexo 2 se precisó que la pregunta 69 era pertinente, teniendo en cuenta que los jueces deben comprender y aplicar de forma correcta en el proceso, la operancia del principio dispositivo en materia de fijación del objeto litigioso, el cual está exclusivamente en cabeza de las partes. En cuanto a las siguientes preguntas se planteó un debate respecto a la En el Anexo 2 se expusieron los motivos por los que la opción dada por la Demandante: Guicela Yanet Cuatin Navarrete Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00896-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 clave de respuesta asignada por la Universidad Nacional de Colombia: PREGUNTA 66: “Por lo tanto, si se verifica el contenido de la respuesta B vemos que la misma está condicionada en su pertinencia y utilidad al proceso como se ha indicado, lo que la hace sin dudar en una opción perfectamente válida ”.
PREGUNTA 82: “Configurándose como correcta la opción B de sostenerse la universidad en que su clave de respuesta es la única aceptable, se sirvan exhibir, el argumento jurisprudencial ”. PREGUNTA 110: “ la Universidad Nacional brinda como respuesta correcta la opción “Improcedente imputarle el resultado al ciudadano siendo la más adecuada la pregunta señalada por la suscrita”.
Universidad Nacional de Colombia era la correcta y las demás no resolvían de manera adecuada el enunciado: En la pregunta 66 se indicó que la opción D era la respuesta correcta porque “[e]n síntesis, la decisión judicial debe sustentarse en pruebas que hayan cumplido con los requisitos que la codificación procesal general señale para cada medio de prueba en cuanto a su legalidad, formalidad y oportunidad para incorporarlas al proceso, conforme lo señala el artículo 164 del Código General del Proceso.” Respecto de la pregunta 82 se expresó que la opción C es la respuesta correcta porque “[l]a Corte Constitucional ha definido el secreto profesional como la información reservada o confidencial que se conoce por ejercicio de determinada profesión o actividad Sentencia C301 de 2012 Corte Constitucional.” En lo referente a la pregunta 110 se precisó que la opción B es la respuesta correcta porque “si el ciudadano hubiese actuado conforme a derecho, habría podido evitar el resultado, lo cual es requisito necesario para que se pueda acreditar la imputación objetiva, en lo que se ha denominado doctrinariamente como el requisito de la realización del riesgo en el resultado.
Lo anterior, ya que, aunque hubiese ido conduciendo a 60 km/h (velocidad permitida legalmente), aun así se hubiese producido el resultado (artículo 9 del Código Penal).” Las siguientes preguntas se consideraron que no son de competencia del juez promiscuo municipal: PREGUNTA 101: “tal asunto no es competencia de los jueces promiscuos municipales, por lo tanto no tendría que ser evaluada para quienes concursan por dicho cargo”.
PREGUNTA 103: “el tema de las patentes, no debió formularse para evaluar a los Jueces Promiscuos Municipales, dado que las preguntas del componente específico relacionadas con procesos de patentes, son de resorte o competencia de los Jueces Civiles de Circuito entre otros”. En la resolución se indicó en el punto 17 que “ los ejes temáticos de la convocatoria 27 fueron ampliamente informados en el “Instructivo para la Presentación de las Pruebas Escritas” y en la “Estructura de la prueba de conocimientos”, publicados en el sitio web de la Rama Judicial.” En el anexo 2 se explicó por qué cada una de estas preguntas eran pertinentes para cualquier operador jurídico y en especial para los jueces y magistrados, así como los motivos por los que la opción dada por la Universidad Nacional de Colombia era la correcta.
En cuanto a la pregunta 101 se indicó que era oportuna debido a que los aspirantes a jueces en la especialidad civil deben aplicar a casos concretos de resolución de compraventa las reglas Demandante: Guicela Yanet Cuatin Navarrete Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00896-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 sobre las facultades de quien resuelve el recurso de apelación de una sentencia. En lo que atañe a la pregunta 103 se precisó que era pertinente ya que el funcionario judicial en la práctica de la prueba de inspección judicial en los procesos de restitución de inmueble arrendado, debe tener especial cuidado porque además de cumplir con los requisitos y fines previstos para la práctica de esta prueba, en esta clase de proceso tiene un tratamiento diferente al facultar la entrega anticipada del inmueble antes de la sentencia. Por otro lado, es oportuno traer a colación que la Universidad Nacional de Colombia, con ocasión de las tutelas presentadas por varios aspirantes al cargo de juez promiscuo municipal y en aras de atender los requerimientos efectuados por la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura9, en el Oficio CI096/CONV27-006-23 de 1.º de febrero de 2023 explicó: “ cada una de esas preguntas objetadas por el recurrente y ahora accionante, están debidamente justificadas en el insumo entregado por la Universidad Nacional de Colombia a la UACJ, que hace parte del ANEXO 2 de la resolución CJR23- 0042.
Se trata entonces de asuntos que hacen parte de las áreas específicas del conocimiento del cargo y que debe conocer cualquier aspirante que pretenda ser Juez Promiscuo Municipal de nuestra república.” En concordancia con lo anterior, la mencionada institución educativa se pronunció en el Oficio CI096/CONV27-008-23 de 3 de febrero de 2023, bajo la siguiente línea argumentativa: “ Así las cosas, se tiene que las respuestas entregadas y dadas ya a conocer al público, contienen los elementos necesarios para la defensa contundente de las pruebas aplicadas, pues de su lectura se extraen las justificaciones de la pertinencia para el cargo sobre aspectos fundamentales y transversales a las áreas del conocimiento previamente indicadas.
Por consiguiente, nuestra respuesta indica de forma expresa que las justificaciones de las preguntas encontradas en el ANEXO 2 de la Resolución CJR23-0042 sí tienen los elementos necesarios que dan cuenta de su pertinencia conforme al cargo, porque la prueba sigue los parámetros establecidos en el anexo técnico del contrato 096, lo que hace innecesario desde el punto de vista técnico y psicométrico revisar de nuevo las objeciones que alegan la impertinencia de las preguntas para el cargo.
Además, los argumentos que expusimos con detalle en el oficio CI096/CONV27- 006-23 sirven también para dar respuesta a las acciones de tutela que se han instaurado por la inconformidad de algunos aspirantes por la Resolución CJR23- 0042 ”. 9 Mediante Oficios CJO23-332 de 31 de enero, CJO23-366 de 1.º de febrero y CJO23-383 de 2 de febrero de 2023.
Demandante: Guicela Yanet Cuatin Navarrete Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00896-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En este orden de ideas, la sala advierte que en la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023 y el Anexo 2 denominado “respuesta objeciones”, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura se pronunció en torno a los planteamientos presentados por la actora en contra de las aludidas preguntas, con respaldo en la información proporcionada por la Universidad Nacional de Colombia, como operador técnico de la prueba.
Nótese que en el mencionado acto y en el Anexo 2 se relacionaron las preguntas que fueron objetadas por la recurrente y se señaló por qué era dable realizarlas, así como la justificación de la clave asignada y la razón de las opciones de respuestas no válidas. Entonces, se concluyó i) que los ítems del examen no eran susceptibles de modificación, exclusión o invalidación, toda vez que cumplieron con todos los requisitos y estándares técnicos requeridos para su elaboración y ii) para el cargo de juez promiscuo municipal “NO” se formularon preguntas con varias opciones de respuesta.
A la vez, se justificó por qué las opciones de respuestas válidas en las preguntas 66, 82 y 110 fueron las señaladas por la Universidad Nacional de Colombia, mas no las marcadas por la participante, con respaldo en la estructura del interrogante, así como en argumentos normativos y jurisprudenciales. En cuanto a la pertinencia de incluir las preguntas 101 y 103 se explicó que ello obedeció i) a que los jueces en la especialidad civil deben aplicar en los casos de resolución de compraventa las reglas sobre las facultades de quien resuelve el recurso de apelación y ii) la práctica de la prueba de inspección judicial en los procesos de restitución de inmueble arrendado tiene un tratamiento especial, respectivamente.
Igualmente, en el punto 1710 de la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023 se expuso que los ejes temáticos del examen fueron informados en el “Instructivo para la Presentación de las Pruebas Escritas” y en la “Estructura de la prueba de conocimientos”, publicados en el sitio web de la Rama Judicial, así como en el “Componente Específico” por cada uno de los cargos.
Además, se informó que fue empleada la “taxonomía bidimensional de Anderson y Krathwohl (2006) que incorpora dominios de conocimiento y procesos cognitivos” para la organización de los ejes temáticos evaluados en el concurso de méritos, en las pruebas escritas de aptitudes y de conocimientos en sus dos componentes. Sobre este punto, la Universidad Nacional de Colombia aclaró que “ se trata entonces de asuntos que hacen parte de las áreas específicas del conocimiento del cargo y que debe conocer cualquier aspirante que pretenda ser juez promiscuo municipal de nuestra república ”, en los oficios a los que se hizo referencia líneas atrás. 10 “Proceso de construcción de la prueba - Controles de calidad - Diseño de la prueba - Idoneidad y pertinencia de las temáticas e ítems - Inexistencia de errores en el ensamblaje y diagramación de la prueba”.
Demandante: Guicela Yanet Cuatin Navarrete Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00896-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 De modo que en el caso analizado se denegará la solicitud de tutela en cuanto a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición de la señora Cuatin Navarrete, dado que la parte accionada le proporcionó una respuesta de fondo, aunque no fuera en el sentido que esperaba.
Es de anotar que en criterio de la Corte Constitucional, el cual es acogido por esta corporación, una contestación negativa en ningún caso significa la vulneración de dicha garantía constitucional, dado que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido”11. Para finalizar, se encuentra que la actora requirió dentro de las súplicas elevadas en la acción constitucional de la referencia, lo siguiente: “SEGUNDO: Dejar sin efectos o modificar el acto administrativo Resolución CJR23-0042 del 16 ene 2023 y sus anexos ”12.
No obstante, la sala declarará improcedente13 la pretensión elevada en ese sentido. Lo anterior, en atención a que la accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que estableció el legislador en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 para controvertir el aludido acto administrativo en caso de que invoque algún vicio de legalidad en su contra, el cual es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para tal propósito.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Reconócese la calidad de coadyuvantes a los señores Camilo Andrés Guerrero Salas, Albeiro Salomón Cuatin Navarrete y Johanna Nataly Burbano De Los Ríos, conforme lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: Deniégase la acción de tutela presentada por la señora Guicela Yanet Cuatin Navarrete en cuanto a la vulneración del derecho fundamental de petición, por los motivos descritos anteriormente.
TERCERO: Declárase improcedente la acción de tutela en lo concerniente a la pretensión dirigida a que se deje sin efectos o modifique la Resolución CJR23- 0042 de 16 de enero de 2023, por las razones anotadas previamente. 11 Sentencia C-007 de 2017. En esta provincia se indicó: “Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido.
En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó que “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.” 12 Trascripción literal del original con posibles errores. 13 Bajo esta misma línea argumentativa, se pronunció la sala en las providencias de 23 de marzo de 2023, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, proferidas dentro de los procesos con radicados 11001- 03-15-000-2023-00827-00 y 11001-03-15-000-2023-01105-00.
Demandante: Guicela Yanet Cuatin Navarrete Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00896-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 CUARTO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Salva voto parcialmente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”