CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero Ponente: Óscar Darío Amaya Navas Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Número único: 11001-03-06-000-2022-00027-00. Referencia: Conflicto positivo de competencias administrativas. Partes: Contraloría General de la República y Contraloría Departamental del Meta.
Asunto: Inexistencia de conflicto de competencias administrativas Proceso de responsabilidad fiscal archivado. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el conflicto positivo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente digital, los antecedentes de este conflicto se resumen así: 1. El 30 de agosto de 2019, el Consorcio Parques Múltiples 2019 y el municipio de Puerto López (Meta) celebraron el contrato de obra núm. 103-08-08- 00006 de 2019, con el siguiente objeto: «Construcción de parques múltiples en Puerto Guadalupe, Remolino y Bocas del Guayuriba […]».
El valor del contrato fue de $4.329.921.2782. 2. El 5 de mayo de 2020, la Contraloría Departamental del Meta recibió denuncia de un ciudadano de Puerto López (Meta), con el radicado interno núm. 1977 en la que se puso en conocimiento del órgano de control presuntas irregularidades que se presentaron en los costos del contrato de obra núm. 103- 08-08-00006 de 2019.
Al respecto, el ciudadano señaló: 1 «Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción.» 2 Carpeta 63_110010306000202200027002RECIBEMEMORIAL20220517152927.pdf.
Folios 37 a 56 del expediente magnético (En adelante, los folios que se citan corresponden al expediente magnético). Radicación: 110010306000202200027 00 […] la construcción de los costosos parques de los centros poblados: Remolino, Guadalupe y Bocas de Guayuriba, están a la espera de ser terminados como reza su objeto contractual, contrato efectuado por la administración de Víctor Bravo y que debía estar culminado para los primeros de enero.
Lo anterior dio lugar a la denuncia núm. 66 de 20203 3. Mediante informe de actuaciones especiales de fiscalización del 15 de febrero de 2021, la Contraloría Departamental del Meta concluyó: En cuanto a la calidad de las obras, se hallaron algunas deficiencias técnicas relacionadas con el item de calidad del presente informe, por lo tanto se estima un presunto detrimento patrimonial por valor de $ 23.878.338,64.
Con fundamento en el informe de control físico esta Contraloría establece la existencia de un presunto hallazgo administrativo con incidencia disciplinaria y fiscal en cuantía de $ 23.878.338,64 esta situación generó un presunto daño patrimonial por calidad de la obra, lo anterior por una gestión ineficaz. De la misma manera se analizaron los precios contractuales con los establecidos por la Agencia para la infraestructura del Meta vigencia 2017 (resolución 057 de 2017), en la cual no se encontraron diferencias de precios4. 4.
Mediante Auto núm. 037-21 del 31 de mayo de 2021, la Contraloría Departamental del Meta ordenó la apertura de Proceso Ordinario de Responsabilidad Fiscal núm. 3721, en atención al daño patrimonial público causado a la administración central del municipio de Puerto López (Meta), por las presuntas irregularidades que se presentaron en los costos del contrato de obra núm. 103-08-08-00006 de 2019, suscrito entre ese municipio y el Consorcio Parques Múltiples 2019.
En la decisión también se ordenó vincular como presuntos responsables fiscales a: Carlos Julio Gutiérrez Turriago actual alcalde de Puerto López, Jenny Elizabeth Tobar Boada jefe de la oficina de contratación para la época de los hechos, Mayerly Andrea Espinoza Suarez supervisora del contrato, Víctor Manuel Bravo Rodríguez alcalde para la época de los hechos, Alejandra Castillo Blandón jefe de la oficina de contratación para la época de los hechos, Marylin Paola Fonseca ex supervisora del contrato, Luis Alejandro Cruz Ruiz contratista, José Andrés Cely Soto contratista, Jaime Andrés Arévalo Rojas interventor del contrato, Víctor 3 63_110010306000202200027002RECIBEMEMORIAL20220517152927.pdf.
Folio 11. 4 PDF a 63_110010306000202200027002RECIBEMEMORIAL20220517152927. Folios 11 a 64 Radicación: 110010306000202200027 00 Guillermo Rodríguez Ramírez interventor del contrato y Renzo Andree Gómez Guarín supervisor del contrato5. 5. El 13 de julio de 2021, mediante Auto núm. 024, la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría Departamental del Meta cerró la investigación fiscal núm. 037-21, por considerar que se subsanaron las deficiencias de calidad en la ejecución de las obras del contrato núm. 103-08-08-00006 de 2019.
En el mencionado auto la autoridad departamental sostuvo: Mediante correo tramitado con radicado interno No. 3591 de fecha 25 de junio de 2021 la Contraloría Auxiliar de Auditoría y Control Fiscal Participativo responde en oficio No. 3300303270 hecho por la Contraloría Departamental del meta lo siguiente: En atención al traslado de la petición con radicado interno No. 3452 del 17 de junio de 2021, dentro del proceso 3721, me permito indicar que le asiste la razón a la señora Alejandra Castillo Blandón, en consideración a las razones dadas en nuestro oficio de fecha 21 de junio de 2021, en el que se da a conocer la decisión tomada en comité de fecha 22 de abril de 2021, de archivar el hallazgo fiscal, toda vez que ya se había resarcido el daño. Por lo anterior solicita se proceda al archivo del citado proceso de Responsabilidad Fiscal, pues como se indicó en párrafos anteriores se resarcieron los daños.
Tomando como beneficio de AEF el valor de $23.878.338,64. Se concluye entonces, que al haberse subsanado las deficiencias de calidad de las obras en ejecución del contrato No. 103-08-08-00006 de 2019, cuyo objeto fue: Construcción de parques múltiples en Puerto Guadalupe, Remolino y Bocas del Guayuriba en el municipio de Puerto López Meta, suscrito entre Consorcio Parques Múltiples 2019 y la Administración Central de Puerto López, es procedente ordenar el archivo de las diligencias6. 6.
El 15 de julio de 2021, la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría Departamental del Meta remitió el expediente al contralor departamental del Meta, para que se surtiera el grado de consulta de que trata el artículo 18 de la Ley 610 de 20007. 5 Documento 62_110010306000202200027001RECIBEMEMORIAL20220517152926.pdf.
Folios 97 a 119. 6 Documento 62_110010306000202200027001RECIBEMEMORIAL20220517152926.pdf. Folios 233 a 253. 7 Documento 62_110010306000202200027001RECIBEMEMORIAL20220517152926.pdf. Folio 255 Radicación: 110010306000202200027 00 7. El 22 de julio de 2021, el contralor departamental del Meta decidió en grado de consulta el proceso de responsabilidad fiscal núm. 3721 y confirmó en su integridad el Auto de cierre 024-21 del 13 de julio de 20218. 8.
El 27 de diciembre de 2021, el alcalde municipal de Puerto López (Meta) solicitó al contralor general de la República que interviniera de forma excepcional y avocara conocimiento de varios procesos de responsabilidad fiscal, dentro de los cuales se encontraba el de radicado 3721 referente al contrato de obra núm. 103- 08-08-00006 de 2019, suscrito entre ese municipio y el Consorcio Parques Múltiples 2019.
La anterior solicitud se hizo conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley 403 de 2020 y la Resolución Organizacional núm. OGZ. 0767 del 24 de julio de 2020, expedida por ese órgano de control, en atención a la «existencia de indicios de falta de imparcialidad u objetividad de la Contraloría territorial»9. 9. El 6 de enero de 2022, la Contraloría General de la República expidió la Resolución Ordinaria núm. ORD-80112-1236 y resolvió: ARTÌCULO PRIMERO: DECRETAR LA INTERVENCION FUNCIONAL EXCEPCIONAL, con el fin de que la Contraloría General de la República a través de la Gerencia Departamental Meta asuma directamente el conocimiento de los Procesos de Responsabilidad Fiscal Nos. 3721 […] en las actuaciones de auditoría y procesos administrativos sancionatorios que se surten ante la CONTRALORÍA Departamental del Meta, garantizando la imparcialidad y debido proceso a que tienen derecho los servidores públicos presuntamente implicados10. 10.
Mediante escrito sin fecha, la Contraloría Departamental del Meta solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil resolver el conflicto positivo de competencias administrativas suscitado entre esa autoridad y la Contraloría General de la República para adelantar y tramitar hasta el final varios procesos de responsabilidad fiscal, entre ellos el 3721, relacionado con al contrato de obra núm. 103-08-08-00006 de 2019, suscrito entre ese municipio y el Consorcio Parques Múltiples 201911. 8 Documento 62_110010306000202200027001RECIBEMEMORIAL20220517152926.pdf.
Folio 257 a 265 9Documento49_110010306000202200027003RECIBEMEMORIAL20220502155526_T1329910957 33618946.pdf. Folios 1 a 8. 10 Documento 17_1100103060002022000270017REPARTOYRADIC20220217104413.PDF Folios 212 al 222. 11 Documento 03 Formulación presunto conflicto.PDF. Folios 1 a 13 Radicación: 110010306000202200027 00 III. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas pudieran presentar alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto, de estimarlo pertinente12.
Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Contraloría Departamental del Meta, a la Contraloría General de la República, al municipio de Puerto López (Meta), al departamento del Meta, a la Auditoría General de la República, a la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva, a los terceros interesados: Carlos Julio Gutiérrez Turriago, Jenny Elizabeth Tobar Boada, Jesús David Archila Sastoque, Jhon Alexander Trujillo González, Aseguradora Solidaria de Colombia, Ángela Lizeth Carranza Moya, Flor Mireya Murcia Jaimes, Juan Francisco Cortés Archila, Laura Camila Mosquera González, Manuel Guillermo Rojas Bastidas, Merkabastos del Llano, Martha Isabel Pedraza Gómez, Emilse Rodríguez de Díaz, Rosa Amelia Agudelo Martínez, José Andrés Cely Soto, Luis Alejandro Cruz Ruiz, Marylín Paola Fonseca, Alejandra Castrillón Blandón, Víctor Manuel Bravo Rodríguez, Mayerly Andrea Espinoza, Renzo Andree Gómez Guarín, Víctor Guillermo Rodríguez Ramírez y a Jaime Andrés Arévalo Rojas13.
Obra constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que se recibieron alegatos de la Contraloría General de la República14, de la Contraloría Departamental del Meta15; y de la Alcaldía del municipio de Puerto López (Meta)16. Mediante Auto del 29 de abril de 2022, el consejero ponente, además de solicitar documentos a las partes, ordenó a la Secretaría de la Sala individualizar los conflictos de competencia, para que existiera un conflicto por cada uno de los procesos de responsabilidad fiscal iniciados por la Contraloría Departamental del Meta (3721, 4320, 4920v, 5020v, 5120v, 5220v y 5320v).
En virtud de lo anterior, la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil individualizó los conflictos de competencias así: 12 27_110010306000202200027001POREDICTO20220217110344_T132998602398200171.PDF Folio 1. 13Documento40_110010306000202200027001aldespachopor20220225114920_T13299860241056 2. Folios 734.pdfFolios 1 a 6. 14Documento37_110010306000202200027006alegatosdecon20220225074738_T13299886679093 7645.pdf Folios 1 a 11. 15 Documento70_110010306000202200027009RECIBEMEMORIAL20220517152929.pdf.
Folios 1 a 11. 16 Documento 38_110010306000202200027001ALEGATOSDECON20220225075447.PDF.Folios 1 a 6 Radicación: 110010306000202200027 00 Proceso de Responsabilidad Fiscal Consejero de Estado Radicación Sala de Consulta y Servicio Civil 3721 Doctor Óscar Darío Amaya Navas 11001030600020220002900 4320 Doctor Óscar Darío Amaya Navas 11001030600020220008600 4920v Doctor Édgar González López 11001030600020220008700 5020v Doctora María del Pilar Bahamón Falla 11001030600020220008800 5120v Doctora Ana María Charry Gaitán 11001030600020220008900 5220v Doctor Édgar González López 11001030600020220009000 5320v Doctor Óscar Darío Amaya Navas 11001030600020220009100 IV.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES a) De la Contraloría Departamental del Meta La Contraloría Departamental del Meta, mediante apoderado, solicitó a la Sala que se declare la «no existencia de conflicto de competencia, por quedar demostrado que este proceso está CERRADO Y FUE ARCHIVADO POR HABERSE SUBSANADO LAS DEFICIENCIAS DE CALIDAD DE OBRAS, en la Contraloría Departamental del Meta».
Agregó que el Proceso Ordinario de Responsabilidad Fiscal, identificado bajo el número PRF-3721, se originó en un presunto daño patrimonial por calidad en la ejecución del contrato núm. 108.08.05.00006 2019 para la «Construcción de parques múltiples en Puerto Guadalupe, Remolino y Bocas del Guayuriba […]» y que, debido a que se subsanaron las deficiencias de calidad de las obras, se acreditó el resarcimiento pleno del perjuicio y, en consecuencia, la actuación fue archivada.
Sostuvo que la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría Departamental del Meta fue la autoridad que conoció y tramitó el Proceso Ordinario de Responsabilidad Fiscal, en consideración a las facultades otorgadas en los artículos 267, 268 y 272 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 610 de 2000, Ley 1474 de 2011, y el Decreto Ley 403 de 2020.
Argumentó que, en virtud de lo anterior, se expidió el Auto de cierre y archivo núm. 024-21 de fecha 13 de julio de 2021, que fue objeto de consulta el 22 de julio de 2021, decisión, esta última, que confirmó el cierre y archivo de la actuación. Radicación: 110010306000202200027 00 Asimismo, señaló que la actuación fue notificada por estado el 23 de julio de 2021 y que obra constancia de ejecutoria del 26 de julio de 2021, según documentación que adjuntó al trámite del conflicto de competencias.
Por último, señaló que la actuación del contralor general de la República, a través de la Resolución Ordinaria núm. ORD-80112-1236 del 6 de enero de 2022, constituyó una vía de hecho que atentó contra los principios de autonomía, independencia, descentralización y debido proceso, en atención a que no observó los artículos 23, 24, 25 y 26 del Decreto Ley 403 del 16 de marzo de 2020.
Para sustentar su posición señaló que: i). La resolución estuvo motivada por la petición elevada por el alcalde del municipio de Puerto López (Meta). Sin embargo, al no conocerse las fechas de radicación y respuesta de dicha solicitud, no se surtió el plazo ni el trámite que se consagra para el efecto. ii) La Resolución núm. ORD-80112-1236 desconoció los artículos 11, 12 y 14 de la Resolución Organizacional núm. OGZ-0767-2020 del 24 de julio de 2020, expedida por el contralor general de la República. iii) La petición del señor alcalde del municipio de Puerto López (Meta) no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 10 de la Resolución Organizacional núm. OGZ-07672020 del 24 de julio de 2020, expedida por el contralor general de la República, debido a que no demostró la actuación subjetiva y falta de imparcialidad de la Contraloría Departamental, que permitirían el ejercicio del control excepcional.
Agregó que la resolución que decretó la intervención funcional de la Contraloría General de la República estuvo motivada en los presuntos actos desplegados por el señor Carlos Alberto López, en su calidad de contralor departamental, en los años 2020 y 2021; motivación que, en su criterio, desapareció desde el 31 de diciembre de 2021, fecha para la cual el mencionado servidor público terminó su periodo constitucional y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el literal g) del artículo 27 del Decreto Ley 403 de 2020, se debió devolver la competencia a esa Contraloría Territorial.
Por último, señaló que con la decisión que se tomó en la Resolución ORD- 801121026 del 6 de noviembre de 2020, se desconoció la autonomía e independencia de las contralorías territoriales. b) De la Contraloría General de la República A través de apoderado judicial, argumentó que la Resolución ORD- 80112-1236- 2022 del 6 de enero de 2022 fue expedida de conformidad con lo dispuesto en los Radicación: 110010306000202200027 00 artículos 267 y 268 de la Constitución Política (modificados por el Acto Legislativo 04 de 2019), el Decreto Ley 403 de 2020 y la Resolución Organizacional OGZ- 0767-2020 del 24 de julio de 2020.
Con respecto a la Resolución Ordinaria núm. ORD-80112-1236 del 6 de enero de 2022, mediante la cual se decretó la intervención funcional excepcional, señaló: i) Dicha Resolución produjo la suspensión de las acciones de vigilancia y control fiscal adelantadas, dentro del proceso administrativo sancionatorio fiscal núm. 037-21, por la Contraloría Departamental del Meta. ii) El mencionado acto administrativo, que puso fin a un procedimiento administrativo, es susceptible de control judicial mediante el medio de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho. c) De la Alcaldía municipal de Puerto López (Meta) El alcalde municipal de puerto López consideró que, en virtud de la intervención funcional excepcional, le asiste competencia preferente a la Contraloría General de la República para conocer de la vigilancia a la gestión fiscal de ese municipio.
Dicha consideración la afirmó bajo los siguientes criterios: El artículo 4o del Decreto Ley 403 de 2020 define el ámbito de competencias de las Contralorías territoriales estableciendo que ellas vigilan y controlan la gestión de los departamentos, distritos, municipios y demás entidades del orden territorial, así como a los demás sujetos de control dentro de su respectiva jurisdicción, puntualizando que dicha competencia se ejerce en forma concurrente con la Contraloría General de la República en los términos que ese mismo decreto ley define.
El artículo 6 del Decreto 403 del 16 de marzo de 2020, dispone: "Artículo 6. Del ejercicio prevalente de la vigilancia y control fiscal. La prevalencia en la vigilancia y el control fiscal de los departamentos, distritos y municipios y demás entidades del orden territorial, así como a los demás sujetos de control de las contralorías territoriales, por parte de la Contraloría General de la República, se ejercerá conforme a los siguientes mecanismos: f) Intervención funcional excepcional ( )" (Resaltado fuera de texto) Conforme al artículo 7o del Decreto Ley 403 de 2020, la Contraloría General de la República puede ejercer vigilancia de la gestión fiscal a los sujetos u objetos de control de las Contralorías territoriales, de manera permanente o transitoria, integral o selectiva en los términos que defina el Contralor General de la República.
Dentro de los mecanismos previstos por la Ley para el ejercicio de la prevalencia en la vigilancia y el control fiscal de los departamentos, distritos, municipios y demás entidades del orden territorial por parte de la Contraloría Radicación: 110010306000202200027 00 General de la República, se encuentran la intervención funcional oficiosa y la intervención funcional excepcional, que son desarrolladas por los capítulos VI y VII del Decreto Ley 403 de 2020.
Estas consideraciones generan el convencimiento de mi parte, de la existencia de razones suficientes para consecuente con la intervención funcional excepcional decretada, le asista competencia preferente a la Contraloría General de la República para conocer de la vigilancia de la gestión fiscal de nuestra entidad territorial. V. CONSIDERACIONES 1.
Competencia La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»17 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 202118, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa.
Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. [Subrayado de la Sala].
En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 17 Ley 1437 de 2011. Artículo 34. «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales.
En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código». 18 Ley 2080 del 25 de enero de 2021 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción».
Radicación: 110010306000202200027 00 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. [Subrayado de la Sala].
Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. ii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación. iii) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.
A continuación, se valorará el cumplimiento de los requisitos en el presente caso, a efectos de establecer la competencia de la Sala para el presente conflicto: i) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencias administrativas sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo La Contraloría General de la República es una autoridad de orden nacional. ii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación En el presente caso, la Contraloría General de la República manifestó que tiene competencia sobre el asunto objeto del conflicto de competencias de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución Ordinaria ORD- 80112-1236-2022 de 06 de enero de 2022, mediante la cual decretó la función de intervención excepcional, expedida conforme a los artículos 267 y 268 de la Constitución Política, modificados por el Acto Legislativo 04 de 2019, el Decreto 403 de 2020 y la resolución organizacional OGZ-0767-2020 del 24 de julio de 2020.
Por su parte, la Contraloría Departamental del Meta, si bien indicó en su escrito de alegatos que debe mantenerse su competencia en el asunto, solicitó que: Radicación: 110010306000202200027 00 Se declare la no existencia de conflicto de competencia, por quedar demostrado que este proceso está CERRADO Y FUE ARCHIVADO POR HABERSE SUBSANADO LAS DEFICIENCIAS DE CALIDAD DE OBRAS, en la Contraloría Departamental del Meta.
De esta manera, esta última autoridad expone que la competencia sobre el asunto ya se agotó por su parte, toda vez que se adoptó una decisión, que fue la de cierre y archivo de la actuación. iii) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta El asunto discutido es de naturaleza administrativa, particular y concreta porque se refiere al Proceso Ordinario de Responsabilidad Fiscal núm. 3721, por las presuntas irregularidades que se presentaron en los costos del contrato de obra núm. 103-08-08-00006 de 2019, suscrito entre ese municipio y el Consorcio Parques Múltiples 2019.
Como se estudiará más adelante, la Sala ha advertido que el asunto sobre el cual recae el conflicto de competencias fue resuelto mediante un acto administrativo que finalizó y archivó el Proceso Ordinario de Responsabilidad Fiscal núm. 3721. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán19».
En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva 19 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.
Radicación: 110010306000202200027 00 se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto.
Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo.
Debe agregarse que la decisión de la Sala, sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4. Caso Concreto Para definir la competencia de la Sala en el caso concreto, es preciso referirse al Auto núm. 024-21 del 13 de julio de 2021 que ordenó el cierre y el archivo del Proceso Ordinario de Responsabilidad Fiscal núm. 3721. 4.1.
Auto núm. 024-21 del 13 de julio de 2021 En el presente caso se debe señalar que inicialmente la Contraloría Departamental del Meta formuló, ante la Sala de Consulta y Servicio Civil, un conflicto de competencias sobre el proceso de responsabilidad fiscal núm. 3721. No obstante, durante el trámite del conflicto, la mencionada autoridad territorial allegó escrito de alegatos en el que indicó que el proceso respectivo fue conocido y adelantado por la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría Departamental del Meta, y finalizado con el Auto núm. 024-21 del 13 de julio de 2021 que ordenó su cierre y archivo20.
El mencionado auto resolvió: 20 Documento70_110010306000202200027009RECIBEMEMORIAL20220517152929.pdf. Folios 1 a 11. Radicación: 110010306000202200027 00 ARTÌCULO PRIMERO: DECLARAR cerrada la Investigación Fiscal Nº 037-21 calendada el 31 de mayo de 2021, proferida dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal Nº 3721.
ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR el Archivo del Proceso de Responsabilidad Fiscal Nº 3721 Más adelante, el 22 de julio de 2021, el contralor departamental del Meta decidió en grado de consulta dicha actuación, y confirmó en su integridad el Auto de cierre núm. 024-21 del 13 de julio de 202121. Obra dentro del expediente constancia, según la cual, el 26 de julio de 2021, quedó ejecutoriado el Auto de archivo núm. 024-21 del 13 de julio de 2021.
Dicha ejecutoria se produjo teniendo en cuenta las siguientes actuaciones: 13 de julio de 2021. Se emite Auto de cierre y archivo del Proceso de Responsabilidad Fiscal núm. 3721 22 de julio de 2021. Se surte grado de consulta y se confirma integralmente el auto de cierre y archivo del proceso. 23 de julio 2021. Se notifica el auto que surte grado de consulta Por su parte, el 6 de enero de 2022, esto es, después de ejecutoriado el acto administrativo que archivó y cerró el proceso, la Contraloría General de la República expidió la Resolución Ordinaria núm. ORD-80112-1236, mediante la cual decretó la intervención funcional excepcional, con el fin de asumir directamente el conocimiento del Proceso de Responsabilidad Fiscal núm. 3721. 4.2.
Conclusión sobre la competencia de la Sala La Sala ha señalado22 que no puede existir conflicto de competencias administrativas cuando la respectiva actuación administrativa ha terminado mediante la expedición de un acto administrativo definitivo y en firme. Lo anterior, en atención a que las decisiones administrativas gozan de la presunción de legalidad y solo pueden ser controvertidas a través de los mecanismos legales establecidos para ese efecto, entre ellos, por medio de la revocatoria directa o del control judicial.
Así las cosas, de acuerdo con la documentación que obra en el expediente se puede evidenciar que el proceso de responsabilidad fiscal que motivó el conflicto 21 Documento 62_110010306000202200027001RECIBEMEMORIAL20220517152926.pdf. Folio 257 a 265 22 Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Decisión del 16 de septiembre de 2019, radicado núm. 11001-03-06-000-2019-00142-00 Decisión del 10 de julio de 2018, radicado núm 11001-03-06-000-2018-00103-00.
Radicación: 110010306000202200027 00 de competencias fue cerrado y archivado por un acto administrativo ejecutoriado que goza de la presunción de legalidad, razón por la cual desaparece el objeto de la actuación. En consideración a lo expuesto, es claro para la Sala que la solicitud que dio origen a la actuación administrativa carece de objeto, por cuanto dicha actuación fue resuelta por parte de la Contraloría Departamental del Meta.
Adicionalmente, es importante reiterar que el proceso de responsabilidad fiscal núm. 3721 ya había finalizado desde antes que la Contraloría General de la República ejerciera la intervención funcional excepcional. En este sentido, cuando el presunto conflicto de competencias se suscita inicialmente, pero luego desaparece o es superado, porque el asunto particular y concreto que lo originó es resuelto o carece objeto, la Sala ya no puede ni debe pronunciarse de fondo, por inexistencia del conflicto.
En ese orden de ideas, la Sala debe señalar que no existe conflicto de competencias en la medida en que no hay una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta. Por las razones expuestas, la Sala se abstendrá de decidir. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENERSE de decidir por la inexistencia de un conflicto de competencias entre la Contraloría General de la República y la Contraloría Departamental del Meta sobre el Proceso Ordinario de Responsabilidad Fiscal 3721, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión a la Contraloría General de la República, a la Contraloría Departamental del Meta, a la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría Departamental del Metal, al municipio de Puerto López, a Carlos Julio Gutiérrez Turriago, a Jenny Elizabeth Tobar Boada, a Mayerly Andrea Espinoza Suarez, a Víctor Manuel Bravo Rodríguez, a Alejandra Castillo Blandón, a Marylin Paola Fonseca, a Luis Alejandro Cruz Ruiz, a José Andrés Cely Soto, a Jaime Andrés Arévalo Rojas, a Víctor Guillermo Rodríguez Ramírez y a Renzo Andree Gómez Guarín.
TERCERO: RECONOCER personería al abogado Didier González Guzmán como apoderado de la Contraloría Departamental del Meta, en los términos del poder conferido y los documentos anexos que obran en el expediente. Radicación: 110010306000202200027 00 CUARTO: RECONOCER personería al abogado César Efrén Baquero Rozo como apoderado de la Contraloría General de la República, en los términos del poder conferido y los documentos anexos que obran en el expediente.
QUINTO: ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA MARÍA CHARRY GAITÁN ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Consejera de Estado Consejero de Estado (Ausente con excusa) MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Consejera de Estado Presidente de la Sala (E) REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la sala en la plataforma del Consejo de Estado denominado SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.