Demandante: Juan Evangelista García Romero Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2023-00112-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2023-00112-00 Demandante: Juan Evangelista García Romero Demandado: Consejo Nacional Electoral Tema: Inadmite demanda AUTO Procede el Despacho a pronunciarse sobre la demanda presentada por el señor Juan Evangelista García Romero, en ejercicio del medio de control de nulidad, con la que pretende obtener la nulidad de las Resoluciones 5029 de 20221, 1761 de 20232 y 1927 de 20233, todas del Consejo Nacional Electoral (en adelante CNE) y relacionadas con el Movimiento Político Colombia Humana.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El señor Juan Evangelista García Romero, aduciendo su calidad de militante del Movimiento Político Colombia Humana (en adelante Colombia Humana) señaló, como aspectos fácticos, en síntesis: 1 «Por la cual se decide la solicitud de REGISTRO de los ESTATUTOS del MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA y se registran algunos de sus directivos dentro del Radicado CNE-E-DG-2022- 021734». 2 «Por la cual se RESUELVE una solicitud de registro de directivos elegidos provisionalmente para ocupar cuatro (4) cargos vacantes en la Junta Nacional de Coordinación del MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA y una impugnación presentada contra esa decisión adoptada por la colectividad en Resolución No. 001 del 3 de enero de 2023.
Radicado No. CNE-E-DG-2023- 000268, acumulado CNE-E-DG-2023-001524». 3 «Por la cual se DECIDE sobre la solicitud de registro del Código de Ética del MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA dentro del radicado CNE-E-DG-2022-021734 y CNE-E-DG-2023- 000190». Demandante: Juan Evangelista García Romero Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2023-00112-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.
En diciembre de 2021, Colombia Humana realizó asamblea, en la cual nombró a los integrantes de la Junta Nacional de Coordinación «provisional» y se designó como presidente a Gustavo Petro Urrego. 3. El señor Gustavo Petro Urrego, en ejercicio de su cargo como presidente de la República, realizó varias designaciones que recayeron en integrantes de dicha junta nacional. 4.
Por lo anterior, en octubre de 2022, el secretario general4 de Colombia Humana presentó su renuncia a dicho cargo, convocó a asamblea ordinaria5 y solicitó al CNE que reconociera a Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez como su remplazo. Para tal efecto, allegó acta 17 y 18 de 2022, de la Junta Nacional de Coordinación de Colombia Humana. 5.
Según el demandante, dichas actas dan cuenta de la aprobación del «acta metodológica de la primera asamblea nacional de 2018», la cual considera violatoria de los estatutos de esa colectividad, de los «mandatos» de la Asamblea Nacional y «de manera flagrante los derechos de los militantes afiliados (…) para participar en la asamblea como representante y delegado». 6.
Informó el actor que, mediante Resolución 5029, el CNE reconoció a Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez como secretario general de Colombia Humana. Además, destacó que la Asamblea Nacional de Colombia Humana es la competente para elegir autoridades, órganos de control y para cambiar o modificar los estatutos. 7. Expuso que, en noviembre de 2022, Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez, mediante Resoluciones 003 y 004 de 2022, suspendió la realización de la Asamblea General ordinaria programada para el 26 y 27 de noviembre de 2022, y la convocó para el 25 y 26 de marzo de 2023, según su dicho, para «conducir el proceso asambleario nacional a sancionar o anular la personería jurídica» de Colombia Humana. 8.
Afirmó que el CNE requirió a Colombia Humana para que eligiera auditor interno en propiedad (Res. 1786 de 2022) y allegara el acta que diera cuenta de la aprobación del Código de Ética. 4 Dagoberto Quiroga 5 A realizarse entre el 26 y 27 de noviembre de 2022 Demandante: Juan Evangelista García Romero Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2023-00112-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9.
Sostuvo que las bases «de la militancia» advirtieron el incumplimiento de las órdenes impartidas por el CNE y, en consecuencia, solicitaron al secretario general de Colombia Humana convocar la asamblea general, para enero de 2023, y atender los requerimientos de dicha autoridad electoral para evitar que sea «sancionada la personería jurídica [lo cual haría] imposible presentar candidatos propios para cargos de elección popular y de corporaciones públicas». 10.
Indicó que, Guillermo Alfonso Jaramillo, en reunión con militantes de Colombia Humana, el 11 de noviembre de 2022, confirmó «su voluntad política de acabar con el partido [para] fusionarlo como pacto histórico y en esa lógica perversa provocar que el CNE proceda a sancionar la personería de Colombia Humana e impedir que pueda presentarse en las jornadas electorales de octubre próximo […] esta es la verdadera intención de convocar la Asamblea General Ordinaria para los días 25 y 26 de marzo de 2023». 11.
Informó que las bases del partido se reunieron en Bogotá, entre el 5, 6 y 13 de diciembre de 2022, y concluyeron que se mantendrían en «asamblea permanente». 12. Además, en sesión de 21 de diciembre de 2022, Guillermo Alfonso Jaramillo y «parte de los asambleístas», luego de no llegar a acuerdo alguno respecto de sus requerimientos6, mantuvieron como fecha de realización de la Asamblea General Ordinaria, el 25 y 26 de marzo de 2023, contrario al querer del demandante, de adelantar dicha reunión para enero de 2023. 13.
Puso de presente que Guillermo Alfonso Jaramillo, el 3 de enero de 2023, renunció como secretario general de Colombia Humana y designó como su reemplazo a Marco Tulio Hincapié, con fundamento en las Actas 17 y 18 de 2022, con lo cual, en su criterio, se «repitió el proceso de fraude suplantación de autoridad competente» y se vulneró «por segunda vez el derecho constitucional a elegir y ser elegido de los ciudadanos». 14.
Destacó que en la Asamblea Nacional Extraordinaria realizada el 26 de enero de 2023, se eligió nueva Junta Nacional de Coordinación integrada por i) Rosa Edith Romero Coca, presidenta; ii) Juan Evangelista García Romero (demandante), vicepresidente y Roberto Expedito Valencia Gómez, secretario general. 6 El actor detalló lo sucedido en esta reunión y aludió a las intervenciones de algunos de los asistentes.
Demandante: Juan Evangelista García Romero Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2023-00112-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 15. Sumado a lo anterior, se nombraron los comités de enlace a nivel nacional y al auditor interno, además, se aprobó el Código de Ética y Disciplinario, lo cual se informó al CNE el 30 siguiente. 16.
A partir de lo anterior, el demandante adujo que el 30 de enero de 2023, se radicó el acta, donde constan las anteriores decisiones ante el Consejo Nacional Electoral, pero, «dada la morosidad en el CNE, de certificar lo actuado [en la asamblea de 26 de enero de 2023] y ante la suplantación ilegal de la extinta junta nacional de coordinación, [esta] opera desde la clandestinidad en el propósito de desconocer todo lo legalmente actuado […]». 17.
Por otra parte, el actor afirmó que el CNE, mediante Resolución 1927 de 2023 « Por la cual se DECIDE sobre la solicitud de registro del Código de Ética del MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA dentro del radicado CNE-E-DG- 2022-021734 y CNE-E-DG-2023-000190», fue objeto de recurso de reposición, interpuesto, entre otros por el demandante, a fin de que se expida «una nueva» en la cual se reconozca lo decidido en la asamblea del 26 de enero de 2023, en cuanto la integración de la nueva Junta Nacional de Coordinación, reconociéndola y certificándola. 18.
En resumen, los reproches del actor se dirigen a señalar: ✓ La falta de competencia de la Junta Nacional de Coordinación para modificar los estatutos de Colombia Humana y para elegir a sus autoridades. ✓ La presunta ilegalidad en la aprobación del «Acta metodológica para elegir los integrantes de la junta nacional de Colombia Humana», que deriva en la vulneración de los derechos de los militantes afiliados para participar en la asamblea como representantes y delegados. ✓ La falta de discusión del Código de Ética y Disciplinario, en la Asamblea Nacional de diciembre de 2021. ✓ Los presuntos actos con los cuales Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez, procura porque se sancione o anule la personería jurídica de Colombia Humana y que no se logre presentar candidatos propios para cargos de elección popular y de corporaciones públicas. ✓ La falta de respuesta del CNE para certificar o registrar lo actuado en la asamblea de 26 de enero de 2023. ✓ La falta de reconocimiento del CNE, en lo relacionado con que se atienda lo decidido en la asamblea del 26 de enero de 2023, respecto de la integración de la nueva Junta Nacional de Coordinación, reconociéndola y certificándola.
Demandante: Juan Evangelista García Romero Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2023-00112-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.2. Normas violadas y concepto de la violación 19. La parte actora señala que los actos demandados vulneran el contenido de los artículos 4 de la Constitución Política, 1 y 7 de la Ley 130 de 1994, 1 de la Ley 1475 de 2011, y 8, literales c) y d), 19, 20, 22, 28, 29 y 30 de los Estatutos de Colombia Humana. 20.
Lo anterior, al considerar que: ✓ La Resolución 5029 de 20227, incurre en falsa motivación porque certificó y acreditó nombramientos que se hicieron con fundamento en decisiones de la Junta Nacional de Coordinación, la cual considera carente de competencia, para tales efectos. ✓ Sumado a lo anterior, expuso que el CNE no analizó la legalidad de las Actas 17 y 18 de la Junta Nacional de Coordinación, las cuales, en su criterio, transgreden los estatutos de Colombia Humana, esto con la aprobación del «acta metodológica para elegir los integrantes de la junta nacional de Colombia Humana», lo que deriva en la vulneración de los derechos de los militantes afiliados para participar en la asamblea como representantes y delegados. ✓ La Resolución 1761 de 20238, está viciada de falsa motivación porque el CNE no «hizo control de legalidad» sobre las Actas 17 y 18 de la Junta Nacional de Coordinación, en las cuales consta la aprobación del «acta metodológica para elegir los integrantes de la junta nacional de Colombia Humana», que deriva en la vulneración de los derechos de los militantes afiliados para participar en la asamblea como representantes y delegados. 7 «Por la cual se decide la solicitud de REGISTRO de los ESTATUTOS del MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA y se registran algunos de sus directivos dentro del Radicado CNE-E-DG-2022- 021734». 8 «Por la cual se RESUELVE una solicitud de registro de directivos elegidos provisionalmente para ocupar cuatro (4) cargos vacantes en la Junta Nacional de Coordinación del MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA y una impugnación presentada contra esa decisión adoptada por la colectividad en Resolución No. 001 del 3 de enero de 2023.
Radicado No. CNE-E-DG-2023- 000268, acumulado CNE-E-DG-2023-001524». Demandante: Juan Evangelista García Romero Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2023-00112-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 ✓ La Resolución 1927 de 20239, al aprobar el Código de Ética y Disciplinario de Colombia Humana, incurre en falsa motivación porque se fundó en el Acta de la Asamblea Nacional de Colombia Humana de 18 de diciembre de 2021, en la cual «nunca se discutió ni se aprobó ningún código de Ética y Disciplinario», cuando, en realidad, se ordenó a los miembros de la Junta Nacional de Coordinación preparar dicho código y concedió, para tal efecto, el término de tres (3) meses que vencían el 18 de marzo de 2022.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 21. De conformidad con el numeral 1°10 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), así como también el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer de las demandas de nulidad contra actos de carácter electoral (artículo 13 del Reglamento).
Además, según el artículo 12511 del mencionado código, al ponente le corresponde pronunciarse sobre su admisión. 2.2. Inadmisión de la demanda 22. De entrada, advierte este despacho que el actor ejerció acción de nulidad, en los términos del artículo 137 del CPACA, según el cual «toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general». 23.
Sin embargo, las resoluciones que pide suspender y anular, en realidad, son actos de carácter particular y concreto, como se explicará en adelante. 24. Respecto de los actos administrativos, la jurisprudencia de esta corporación ha concluido que son toda manifestación de la voluntad de la administración que crea, modifica o extingue una situación jurídica; los cuales: 9 «Por la cual se DECIDE sobre la solicitud de registro del Código de Ética del MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA dentro del radicado CNE-E-DG-2022-021734 y CNE-E-DG-2023- 000190». 10 «De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional [ ]».
Énfasis del despacho. 11 «3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». Demandante: Juan Evangelista García Romero Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2023-00112-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 i) constituyen una declaración unilateral de voluntad; ii) se expide en ejercicio de la función administrativa, por parte de una autoridad estatal o de particulares; iii) se encamina a producir efectos jurídicos “por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante”12 y; iv) los efectos del acto administrativo consisten en la creación, modificación o extinción de una situación jurídica general o particular […].13 25.
Como lo anticipa el párrafo precedente, los actos administrativos, en cuanto a sus efectos, se dividen en, actos de carácter general y de carácter particular y concreto. 26. Respecto de los primeros, la jurisprudencia de esta corporación ha concluido que son aquellos que tienen «la virtualidad de crear “situaciones jurídicas generales, impersonales y objetivas […] en cuanto contiene[n] reglas de derecho y no decisiones individuales o concretas”; es decir, tienen carácter normativo de índole general y constituyen «norma de aplicación abstracta»14. 27.
En cuanto al acto de contenido particular y concreto, la jurisprudencia y la doctrina han afirmado que «es el que crea, modifica, extingue o afecta situaciones jurídicas personales, individuales o subjetivas. Tiene efectos jurídicos directos e inmediatos sobre personas identificadas o identificables individualmente, independientemente del número de ellas […]»15. 28.
En este preciso caso, el demandante cuestiona la legalidad de la: 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 10 de abril de 2008, expediente 25000-2324-000-2002-00583-01, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 14 de mayo de 2020, expediente 25000-23-42-000-2017-06031-01(5554-18), MP.
Rafael Francisco Suárez Vargas. 14 Santofimio Gamboa, Jaime Orlando. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo II. Acto Administrativo. Universidad Externado de Colombia. 4ª Edición. 2003. Bogotá D.C. Páginas 161 a 164. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 12 de agosto de 2019. Expediente 39.069. MP. Carlos Alberto Zambrano Barrera y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 23 de agosto de 2019.
Expediente 62.081. MP. Ramiro Pazos Guerrero, entre otras. BERROCAL GUERRERO, Luís Enrique: Manual del Acto Administrativo, 7ª ed., Bogotá, Editorial Librería Ediciones del Profesional Ltda, 2015. Pág. 157-158. Demandante: Juan Evangelista García Romero Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2023-00112-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 ✓ Resolución 5029 de 202216, la cual, ordenó, entre otras cosas, el registro de los Estatutos de Colombia Humana, y que el movimiento político, antes de 30 de enero de 2023, allegara el acta en la cual conste la aprobación del Código de Ética y la inscripción provisional de Carmen Anachury, como vicepresidenta, Guillermo Jaramillo, secretario general y Juan Godoy como enlace y apoyo electoral. ✓ Resolución 1761 de 202317, con la cual se negó la impugnación presentada por Walter Darío Pinzón Abello y ordenó la inscripción provisional de Marco Hincapié, Secretario General;
Saray Guevara, Coordinador Nacional de Enlace y Apoyo Gestión Pública; Andrés Páez, Coordinador Nacional de Enlace y Apoyo Programático y Formación y Jorge Giraldo, Coordinador Nacional de Enlace Internacional. ✓ Resolución 1927 de 202318, la cual ordenó el registro del Código de Ética y negó las peticiones de Luis Sutha, Juan Moya, Rosa Romero y Guillermo Jaramillo. 29.
En este orden, no cabe duda de que los tres actos administrativos, antes relacionados, tienen carácter particular y concreto, que se relacionan con el registro de Colombia Humana y de sus directivas, pues emitieron ordenes que crean, suprimen y modifican situaciones jurídicas concretas, respecto de ellos. 30. Así las cosas, en este caso, el demandante ejerció el medio de control de simple nulidad (art. 137 del CPACA), no obstante, de acuerdo con la naturaleza de los actos objeto de censura, debió demandarlos en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la misma normativa. 31.
Ahora, no desconoce este despacho que el inciso final del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, dispone que, excepcionalmente se podrá pedir la nulidad de los 16 «Por la cual se decide la solicitud de REGISTRO de los ESTATUTOS del MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA y se registran algunos de sus directivos dentro del Radicado CNE-E-DG-2022- 021734». 17 «Por la cual se RESUELVE una solicitud de registro de directivos elegidos provisionalmente para ocupar cuatro (4) cargos vacantes en la Junta Nacional de Coordinación del MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA y una impugnación presentada contra esa decisión adoptada por la colectividad en Resolución No. 001 del 3 de enero de 2023.
Radicado No. CNE-E-DG-2023- 000268, acumulado CNE-E-DG-2023-001524». 18 «Por la cual se DECIDE sobre la solicitud de registro del Código de Ética del MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA dentro del radicado CNE-E-DG-2022-021734 y CNE-E-DG-2023- 000190». Demandante: Juan Evangelista García Romero Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2023-00112-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 actos administrativos de contenido particular, por medio de la acción de simple nulidad: Artículo 137.
Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. […] Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2.
Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. (Negrilla fuera de texto original). 32. Sin embargo, en este caso, no se cumple con ninguna de las excepciones antes trascritas, según pasa a explicarse. 33. Al respecto, la jurisprudencia de esta corporación19, al estudiar la admisión de una demanda, en ejercicio de la acción de simple nulidad, contra resoluciones en las que «la entidad demandada le ordenó a la actora implementar un procedimiento interno para solicitar la autorización previa, expresa e informada para el tratamiento de los datos personales de los titulares, que se adecue a lo reglado en la Ley 1581 de 17 de octubre de 2012», concluyó que la consecuencia de la anulación de dichas decisiones, devendría en un restablecimiento de los derechos de la accionante. 34.
En ese orden, se refirió a los actos administrativos, en los cuales, la eventual declaratoria de nulidad generaría un restablecimiento automático de derechos, para destacar que esto impide que las censuras sobre dichas decisiones puedan tramitarse vía medio de control de simple nulidad (art. 137 CPACA), sino que debe acudir a la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho (art. 138 ibidem), esto se explicó en los siguintes términos: 19 Consejo de Estado, Sección Primera.
Auto de 17 de septiembre de 2021. Radicado núm. 11001- 03-24-000-2021-00394-00. MP. Nubia Margoth Peña Garzón. Demandante: Juan Evangelista García Romero Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2023-00112-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 (…) es claro que el medio de control procedente en este caso no es el de nulidad sino el de nulidad y restablecimiento del derecho, pues se controvierten actos de contenido particular y concreto; y la eventual declaratoria de nulidad de los mismos produce un restablecimiento automático de los derechos de la actora, toda vez que no estaría obligada a implementar el referido procedimiento interno. (Negrillas fuera de texto). 35.
De acuerdo con lo anterior, y arribando al presente caso, se resalta que la anulación de cada una de las resoluciones, citadas en párrafos anteriores, trae consigo un restablecimiento automático y, además, repercute directamente en la modificación de situaciones particulares y concretas, sobre las cuales resolvió el CNE. 36. A manera de ejemplo, esto incide en las designaciones, respecto de las cuales se ordenó la respectiva inscripción, así como (la eventual anulación) en las decisiones adoptadas respecto de impugnaciones o solicitudes que fueron resueltas, pues la declaratoria de nulidad conlleva a anular el registro de las determinaciones adoptadas por Colombia Humana. 37.
De igual forma, en este asunto, la nulidad que persigue el actor, respecto de las resoluciones que ordenan el registro de los estatutos y del Código de Ética, no se limita a su anulación, sino que, de prosperar sus pretensiones, se impondría, de manera automática, la realización de actuaciones, a cargo de Colombia Humana, que sean necesarias, a fin de conseguir el cumplimiento de las exigencias legales para mantener vigente su personería jurídica. 38.
Sumado a lo anterior, se debe tener en cuenta que uno de los principales reproches del actor, alude a la presunta vulneración de los derechos de los militantes afiliados para participar en la asamblea como representantes y delegados, quienes, en su criterio, serían, entre otros, destinatarios determinables de los actos objeto de reproche. 39.
Asimismo, exige el accionante, el registro de las decisiones contenidas en el acta de la sesión de 26 de enero de 2023, la que da cuenta, según su dicho, de que fue elegido como vicepresidente de la Junta de Coordinación Nacional. 40. En conclusión, a pesar de que, en el acápite de pretensiones, el demandante no solicita algún tipo de restablecimiento, su escrito deja ver que pretende, entre otras cosas, el restablecimiento de los derechos de los militantes afiliados de Demandante: Juan Evangelista García Romero Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2023-00112-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Colombia Humana y los propios, en cuanto a su designación como vicepresidente en la Junta de Coordinación Nacional.
Eso, sin dejar de mencionar los restablecimientos automáticos que, en esta precaria etapa admisoria, logra advertir el despacho. 41. De igual manera, es evidente que el señor Juan Evangelista García Romero, con el proceso de la referencia, no procura por recuperar bienes de uso público, tampoco se avizora que los actos demandados estén produciendo efectos nocivos con la entidad de afectar «en materia grave» el orden público, político, económico, social o ecológico. 42.
En conclusión, para corregir su demanda, el actor debe adecuarla para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y para tal efecto, tendrá que dar estricto cumplimiento a las exigencias de los artículos 138, 159, 160, 162, 163, 164, numeral 2 literal d), 165, 166 y 167 del CPACA. So pena de que, de no acatarlos en debida forma y de manera absoluta, sea rechazada. 43.
Sin perjuicio de lo anterior, para el despacho es importante indicar al accionante que su escrito, además de la anterior falencia, incumple las exigencias de los artículos 162 numerales 3 y 4 y 166 del CPACA, como pasa a explicarse. 44. Resulta adecuado manifestar que los numerales 3 y 4 del artículo 162 del CPACA, disponen que la demanda deberá contener:
ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 45.
En cuanto a los hechos de la demanda, se encontró que el actor refiere a i) situaciones fácticas dirigidas a cuestionar el actuar de algunos integrantes de las directivas de Colombia Humana, y destaca que persiguen la pérdida de la personería jurídica del movimiento Colombia Humana, ii) la no participación de todos los afiliados militantes, y iii) la omisión del CNE de resolver recurso de reposición y de registrar lo acaecido en la asamblea de 26 de enero de 2023.
Demandante: Juan Evangelista García Romero Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2023-00112-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 46. No obstante, lo anterior, cuando alude a las normas vulneradas y el concepto de su violación invoca como causal de nulidad la falsa motivación derivada, principalmente, de la falta de competencia de la Junta Nacional de Coordinación, para adoptar ciertas decisiones y realizar designaciones, como también a la omisión del CNE respecto de la legalidad de las Actas 17 y 18 de dicha Junta Nacional de Coordinación. 47.
Por lo anterior, debe el actor, para atender, en debida forma, las exigencias del artículo 162.3 del CPACA, exponer los argumentos fácticos que fundamenten y guarden relación con los cargos de nulidad que pretende formular, además, con el concepto de la violación de las normas que considera desconocidas. Es decir, su relato debe estar dividido en capítulos independientes, pero también tiene que resultar coherente con la solicitud de nulidad que propone. 48.
Ahora, como el señor Juan Evangelista Garcia Romero solicita la anulación de tres actos administrativos diferentes, tiene la obligación de indicar las razones de orden fáctico y jurídico, junto con las normas infringidas y el concepto de la violación de cada uno de ellos, pues, como quedó demostrado, cada resolución acusada contiene diferentes decisiones, frente a las cuales el demandante deberá precisar a cuál de ellas dirige su petición anulatoria (individualizando el artículo o artículos que sean del caso). 49.
Lo anterior, porque así lo exige el artículo 162 del CPACA, al requerir el relato de los «hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados», como también la exposición de los «fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación». 50.
En conclusión, la parte actora deberá presentar, de manera determinada, clasificada y enumerada, los hechos en que funda su demanda; exponer la situación fáctica en la cual se dictó el acto y las decisiones que pretende sean anuladas y, en el concepto de la violación, deberá enunciar y argumentar la vulneración de la totalidad de las normas que considera infringidas, junto con la respectiva causal de anulación que, en su criterio, está configurada. 51.
Por otra parte, se debe precisar que el accionante manifestó en el acápite de «documentos anexos» que allegaba copia del acta de la asamblea extraordinaria de 26 de enero de 2023, sin embargo, aportó un documento diferente, esto es, el acta 001 de 18 de diciembre de 2021. Demandante: Juan Evangelista García Romero Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2023-00112-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 3.
Conclusión 52. Así las cosas, para que el demandante corrija, en debida forma, su demanda, según lo dispuesto en el artículo 162 del CPACA, deberá adecuarla para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, para tal efecto, atender estrictamente, y en su totalidad, las exigencias de los artículos 138, 159, 160, 162, 163, 164, numeral 2 literal d), 165, 166 y 167 del CPACA.
So pena de que, de no acatar cada una de ellas, sea rechazada Por lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
INADMITIR la demanda presentada por el señor Juan Evangelista Garcia Romero para que, en el término de diez (10) días, la subsane en su totalidad, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, so pena de su rechazo, de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del CPACA.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”