Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2019-01484-01 (7091-2023) Demandante: Flavio Heriberto Mesa Castro Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Tema: Apelación de auto.
Rechazo de demanda. Constancia de notificación del acto administrativo demandado. Notificación por conducta concluyente. Revoca. Decide la Sala el recurso interpuesto contra el auto del tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda por falta de requisitos formales y dio por terminado el proceso.
ANTECEDENTES El señor Flavio Heriberto Mesa Castro en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitó la declaratoria de nulidad del oficio S-2019- 017417/ANOPA – GRULI- 1.10 del 2 de abril de 2019, por medio del cual la Policía Nacional negó la reliquidación de la asignación mensual en los meses de enero a diciembre de 2004 y el reajuste de la asignación salarial a partir de enero de 2005 hasta la fecha de retiro de la institución. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene reliquidar, reajustar y pagar el incremento resultado de la diferencia entre la asignación mensual pagada por la entidad en los meses de enero a diciembre del 2004 y la que realmente corresponde por ajustes de actualización conforme a la inflación del año 2003 y que causó afectaciones en su sueldo básico; adicionalmente, el incremento resultado de la diferencia entre la asignación mensual pagada a partir de enero de 2005 y hasta la fecha de retiro de la institución. Por medio de auto del 20 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda, considerando que no se allegó, copia de la respectiva constancia de comunicación, notificación, publicación o ejecución del acto mencionado y concedió un término de 10 días para subsanar.
Este auto fue debidamente notificado el 21 de enero de 2020. 25000-23-42-000-2019-01484-01 (7091-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contra dicho auto, el demandante interpuso recurso de reposición el 27 de enero de 2020, el cual fue declarado extemporáneo por medio de auto del 24 de septiembre de 2020.
PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante auto de 3 de junio de 2021, el Tribunal rechazó la demanda, con fundamento en los artículos 170 y 169 numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues habiendo sido inadmitida la demanda y transcurridos los 10 días para que el demandante subsanara lo requerido, el mismo guardó silencio.
RECURSO DE APELACIÓN El 15 de junio de 2021, el demandante apeló argumentando que frente al auto de inadmisión se presentó recurso de reposición el 27 de enero de 2020, el cual, el Tribunal consideró fue presentado en forma extemporánea. Que en dicho recurso se cumplió con la solicitud del Tribunal, al expresarse que el acto administrativo demandado fue recibido el 3 de abril de 2019, esto es, un día después de emitido.
Que el 30 de julio de 2019, es decir, 3 meses y 27 días desde la fecha de expedición de dicho oficio, se radicó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, la que se llevó a cabo el 15 de octubre de 2019. Que en este lapso se encontraban interrumpidos los términos de caducidad. Que el 16 de octubre de 2019 fue presentada la correspondiente demanda.
Que la constancia de la notificación, comunicación, publicación o ejecución del acto administrativo demandado, es necesaria solo en caso de vislumbrarse una contradicción en los términos procesales de oportunidad y en el caso puntual, el medio de control fue impetrado dentro de los 4 meses de caducidad, por lo que se ha cumplido con todos los requisitos de la demanda y la misma deberá ser admitida por el Tribunal.
CONSIDERACIONES La Sala deberá determinar si en el caso concreto el demandante cumplió con el presupuesto de la demanda establecido en el numeral 1 del artículo 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para ser admitido el medio de control invocado. Marco normativo y jurisprudencial 25000-23-42-000-2019-01484-01 (7091-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Requisitos de la demanda – Inadmisión y Rechazo por falta de requisitos formales.
El artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estable los requisitos que debe contener la demanda, dentro de los cuales se destacan: «ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 8. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.
De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.» Por su parte, el artículo 166 de la misma disposición, establece como anexo de la demanda el siguiente: «ARTÍCULO 166.
ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse: (…) 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. (…)» En cuanto a la inadmisión y rechazo de la demanda por incumplimiento de los requisitos formales, el mismo conjunto normativo consagra: «ARTÍCULO 169.
RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 25000-23-42-000-2019-01484-01 (7091-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.» http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1437_2011_pr004.html «ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días.
Si no lo hiciere se rechazará la demanda.» Notificación por conducta concluyente El artículo 72 del CPACA, frente a la notificación por conducta concluyente consagra: «ARTÍCULO 72. FALTA O IRREGULARIDAD DE LAS NOTIFICACIONES Y NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales.» Resolución del caso concreto En el recurso de apelación contra el auto de rechazo, el demandante reitera lo dicho en el recurso de reposición contra el auto inadmisorio y afirma haber cumplido a cabalidad con los requisitos de ley para presentar demanda.
Que, el requisito de notificación solo es determinante cuando exista duda respecto de los términos procesales de oportunidad y que, en este caso, el medio de control fue presentado dentro de los 4 meses de caducidad, por lo que debe admitirse la demanda. El Tribunal consideró que el recurso de reposición contra el auto inadmisorio se presentó de manera extemporánea, pues habiéndose notificado dicho auto el 21 de enero de 20201, el demandante tenía hasta el 24 de ese mismo mes y año para presentarlo, lo cual ocurrió solo hasta el 27 de enero de esa anualidad2.
Sin embargo, advierte la Sala que dicho recurso se presentó dentro del término de subsanación de la demanda, el cual iba desde el 22 de enero hasta 4 de febrero de 2020. Con miras a garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha debido interpretar que, con la manifestación realizada por el demandante en su escrito de reposición, dentro del término que tenía para enmendar la demanda, se cumplió con el requisito exigido, toda vez que, manifestó haber sido notificado del acto administrativo al día siguiente de su expedición. 1 SAMAI.
Archivo (ED_EXPEDIENTE_RV2500023420002019(.msg) NroActua 2) (pdf.011) del expediente digital. 2 SAMAI. Archivo (ED_EXPEDIENTE_RV2500023420002019(.msg) NroActua 2) (pdf.014) del expediente digital. 25000-23-42-000-2019-01484-01 (7091-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tanto, la fecha que ha debido tener en cuenta el Tribunal como notificación del acto administrativo, es la del 3 de abril de 2019, a partir de la cual debe contabilizarse el término de caducidad correspondiente.
Es que bastaba con tener en cuenta las fechas de expedición del acto, la de la solicitud de conciliación y la de presentación de la demanda, para concluir que no hubo caducidad, tal como lo explicó la parte actora, por lo que no era necesario exigir la constancia de notificación. En efecto, el acto demandado se expidió el 2 abril de 2019, la solicitud de conciliación se presentó el 30 de julio de 2019, la constancia de conciliación se expidió el 15 de octubre de 2019 y la demanda fue presentada el 16 de octubre de 2019.
En consecuencia, se revocará la decisión apelada y se ordenará devolver el expediente al Despacho de origen, para que previo el estudio de los demás requisitos, provea sobre su admisión. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Revocar el auto del 3 de junio de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo: Ordenar al tribunal continuar con el trámite procesal que corresponda. Tercero: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Los consejeros, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente