Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 11 de abril de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00129-00 Demandante: Jesús Libardo Revelo Rosero Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Inmediatez Síntesis del caso: La parte actora enjuició la sentencia de única instancia por medio de la cual se negaron las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que le impusieron una sanción disciplinaria.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala2 a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Jesús Libardo Revelo Rosero contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.3. Trámite posterior a la admisión de la acción de tutela. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 15 de enero de 2025, Jesús Libardo Revelo Rosero presentó una acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, así como del principio de legalidad, con ocasión de la Sentencia de 8 de febrero de 2024, proferida por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-03-25-000-2011-00031-00. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 De manera preliminar, se pone de presente que, en el auto admisorio de la presente tutela, proferido el 24 de enero de 2025, el magistrado ponente declaró fundado el impedimento que manifestó el consejero de Estado Fredy Ibarra Martínez, el 17 de enero de 2025, y, en consecuencia, decidió separarlo de su conocimiento.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00129-00 Demandante: Jesús Libardo Revelo Rosero Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, toda vez que mediante sentencia proferida el ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por la sección segunda, Subsección B, de la Sala de lo contencioso administrativo del Honorable Consejo de Estado, con ponencia del H. Consejero JORGE EDISON PORTOCARRERO, con radicado No: 11001-03-25-000-2011-00031-00, Nº Interno: 109-2011;, incurrió en un defecto fáctico pues se observa que de manera errada, en su decisión pasaron por alto, no la vieron o no valoraron debidamente la resolución sin número del fecha 30 de marzo de 2006, mediante la cual los Asesores del Despacho del Procurador General de la Nación, dentro del radicado No. 154-12888 de 2005, MARIA MARGARITA ESCOBAR RUEDA Y RICARDO GUZMÁN ARROYO, con fecha treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006), SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, toda vez que mediante la misma sentencia el Juez Colegiado también incurrió en fáctico, porque al tomar la decisión no tuvieron el suficiente apoyo probatorio que permitiera la aplicación del supuesto legal, pues tampoco revisaron y analizaron el decreto No. 0088 del Primero de Abril de 2005, mediante el cual el gobernador titular, mucho tiempo antes de la firma de los contratos cuestionados, había ordenado la creación de los proyectos y subproyectos, que dieron origen a los contratos, prueba con la cual necesariamente los debía llevar a concluir que las sanciones impuestas estaban viciadas de nulidad.
TERCERO: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, Y AL PRINCIPIO DE GALIDAD, toda vez que mediante la misma sentencia el Juez Colegiado también incurrió en efecto material o sustantivo, toda vez que la sentencia presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión., pues nunca tomaron en cuenta que la Procuraduría al imponer la sanción disciplinaria debía haberse regido por el principio de proporcionalidad determinado por el artículo 18 de ley 734 de 2002, y de igual manera que la Procuraduría al momento de calificar la falta nunca debió apartarse de lo previsto en al parágrafo del artículo 44 de la ley 734 de 2002: “Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento.
La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones.”
CUARTO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia proferida el ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por la sección segunda, sala especial de decisión No. 6, de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, con ponencia del H. Consejero JORGE EDISON PORTOCARRERO, con radicado No: 11001-03-25-000-2011-00031-00, Nº Interno: 109-2011.
QUINTO: ORDENAR A LA SECCIÓN SEGUNDA – SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 6,, DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL H. CONSEJO DE ESTADO, que en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido, con radicado No: 11001-03-25-000-2011-00031-00, Nº Interno: 109-2011, mediante la cual declare la Nulidad de las resoluciones del 6 de septiembre de 2006, y del 26 de octubre de 2006, proferidas por el Viceprocurador y el Procurador General de la Nación respectivamente.
SEXTO: Subsidiariamente ORDENAR a LA SECCIÓN SEGUNDA – SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 6,, DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL H. CONSEJO DE ESTADO, expedir una nueva sentencia después de calificar los hechos, teniendo en cuenta la parte pertinente, páginas 68 – 74, de la resolución del 30 de marzo de 2006, proferida por los Asesores del Despacho del Procurador General de la Nación, MARIA MARGARITA ESCOBAR RUEDA Y Radicación: 11001-03-15-000-2025-00129-00 Demandante: Jesús Libardo Revelo Rosero Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 RICARDO GUZMÁN ARROYO, así como el decreto No. 0088 del 1° de abril de 2005, los cuales fueron aportados como pruebas en el proceso.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se identificaron los siguientes: 4. 1) Con ocasión de una queja, la Procuraduría General de la Nación abrió investigación disciplinaria contra Jesús Libardo Revelo Rosero en su calidad de secretario de educación, delegatario de las funciones de gobernador de Putumayo, por la presunta suscripción irregular de los contratos de obra pública No. 39, 40 y 41 con Jaime Eduardo Montenegro; los No. 42, 43 y 44 con Yesid Marín Pedroza y el No. 45 con Henry Viveros Calderón, todos celebrados el 29 de abril de 2005. 5. 2) La Procuraduría General de la Nación formuló pliego de cargos contra el señor Revelo Rosero por haber evadido el procedimiento señalado para celebrar los contratos mencionados y haber desconocido el principio de publicidad consagrado en el artículo 209 de la Constitución Política, desarrollado por los artículos 1 y 2 del Decreto 2170 de 2002, al no haber publicado el pliego de condiciones en la página web de la gobernación. 6. 3) El 30 de marzo de 2006, los asesores del despacho del procurador general en contratación emitieron evaluación de la investigación disciplinaria en la que determinaron que el proceso de invitación y evaluación lo realizaba la unidad ejecutora, que en ese momento correspondía a la Secretaría de Infraestructura de Putumayo, donde se definieron los términos de referencia a los cuales debían sujetarse los oferentes y que el proceso de contratación no trasgredió el principio de publicidad, ya que los contratos no requerían publicación en página web, sino solamente en la cartelera o en la gaceta departamental. 7. 4) Mediante acto administrativo de 6 de septiembre de 2006, el viceprocurador general de la Nación sancionó disciplinariamente con destitución e inhabilidad general por 11 años a Jesús Libardo Revelo Rosero, tras encontrar que no desarrolló un procedimiento de selección objetiva de conformidad con el numeral 8 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, puesto que los recursos comprometidos en la celebración de los contratos superaban el 10% de la menor cuantía. 8. 5) El señor Revelo Rosero presentó recurso de apelación contra esa decisión en el que argumentó que no hubo irregularidades en los contratos que celebró mientras fue delegatario de las funciones de gobernador de Putumayo.
Agregó que los contratos suscritos no superaban el 10% de la menor cuantía, por lo que no había necesidad de acudir a un proceso de licitación pública. Radicación: 11001-03-15-000-2025-00129-00 Demandante: Jesús Libardo Revelo Rosero Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 9. 6) Mediante acto administrativo de 26 de octubre de 2006, el procurador general de la Nación confirmó la decisión apelada, tras establecer que, en efecto, el señor Revelo Rosero debió realizar un proceso licitatorio y cumplir con los parámetros de publicidad y transparencia previstos en los artículos 1 y 2 de la Ley 2170 de 2002. 10. 7) Jesús Libardo Revelo Rosero presentó, por medio de apoderado judicial, una demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos disciplinarios de 6 de septiembre de 2006 y 26 de octubre de 2006. 11.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara su reintegro a la carrera docente nacional, en el cargo que ostentaba antes de los hechos y que perdió con ocasión de la sanción disciplinaria impuesta; se condenara a la Procuraduría General de la Nación al pago de una indemnización por concepto de perjuicios morales equivalente a 35 millones de pesos, y al lucro cesante y el daño emergente que resultaran probados, así como a las costas procesales; se dispusiera la cancelación de la sanción en el registro de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación; y, por último, se diera cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA. 12. 8) La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante Sentencia de única instancia de 8 de febrero de 2024, negó las pretensiones de la demanda, en razón a que el demandante efectivamente quebrantó los mandatos establecidos en el numeral 8 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con el artículo 11 del Decreto 2170 de 2002, porque evadió el procedimiento de contratación establecido en los artículos 1 y 2 del Decreto 2170 de 2002.
Por esa razón, determinó que el hecho de que el demandante hubiera estado en desacuerdo con el razonamiento hecho por las autoridades administrativas para sancionarlo, ello no implicaba que se hubiera configurado un vicio que afectara la validez de los actos demandados. 13. 9) El 5 de junio de 2024, el señor Revelo Rosero presentó recurso extraordinario de revisión contra esa decisión3, en el que invocó las causales previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 250 del CPACA y argumentó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no observó el Decreto Departamental No. 88 de 1 de abril de 2005, que constituía una prueba determinante para acreditar que los contratos se celebraron con fundamento en el ordenamiento jurídico, y que en la sentencia se confundió 3 Rad. 11001-03-15-000-2024-02869-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00129-00 Demandante: Jesús Libardo Revelo Rosero Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 el sujeto al cual debía imponerse la sanción, que era en realidad el gobernador titular. 14. 10) La Sala Especial de Decisión No. 6 del Consejo de Estado, mediante Auto de 9 de septiembre de 2024, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, luego de señalar que no encontró motivo alguno para manifestar que con base en el documento que según la parte demandante se dejó de estudiar, se hubiera podido tomar una decisión diferente a la recurrida, toda vez que, si bien el decreto contiene la creación de los subprogramas, proyectos, subproyectos y las distribuciones en el presupuesto de gastos de inversión dentro del periodo que el recurrente denomina “precontractual”, el referido documento por sí solo no desvirtuaba la motivación establecida por el juez de única instancia, con relación a la responsabilidad en cabeza de quien ostentaba la dignidad de gobernador, incluso si su ejercicio fue por delegación o mandato. 15.
Señaló, además, que le asistió razón al juez de única instancia al determinar que la conducta irregular imputada al actor se tradujo en el incumplimiento de su deber funcional atribuido en el pliego de cargos, la cual correspondió a la descripción típica de carácter gravísimo y doloso establecida en la normatividad disciplinaria y con base en la cual sancionó la autoridad disciplinaria en las dos instancias. 16.
Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico porque omitió realizar una valoración adecuada de la evaluación de la investigación disciplinaria donde se estableció que las irregularidades en relación con la celebración de los contratos se dieron en la etapa precontractual, la cual se encontraba a cargo de la Secretaría de Infraestructura por delegación del gobernador del departamento de Putumayo y cuya dirección, manejo y control correspondían a él directamente. 17.
Sostuvo que tampoco valoró el Decreto Departamental No. 88 de 1 de abril de 2005 donde estaba prevista la forma en que debían ejecutarse los proyectos en el departamento para la época de los hechos y añadió que la sentencia enjuiciada incurrió en un defecto sustantivo porque nada dijo respecto a que no se probó una afectación concreta al patrimonio público. 1.2.
Posición de la parte accionada y demás vinculados4 4 Mediante Auto de 24 de enero de 2025, el despacho ponente dispuso (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandada a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y (3) vincular a la Procuraduría General de la Nación, como tercera con interés en el asunto.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00129-00 Demandante: Jesús Libardo Revelo Rosero Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 18.
El magistrado Jorge Edison Portocarrero de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado presentó memorial en el que manifestó que la acción de tutela debía declararse improcedente por la evidente carencia de relevancia constitucional, habida cuenta de que la discusión planteada contra la sentencia enjuiciada se limitó a describir un desacuerdo con lo decidido, por lo que la parte actora pretendía utilizar la acción de tutela como una instancia adicional a lo que ya se había resuelto en el proceso ordinario. 19.
Solicitó que, en caso de declarar la procedencia de la acción de tutela, se negara el amparo solicitado porque en la sentencia enjuiciada se analizaron cada uno de los cargos formulados contra los actos administrativos demandados y las pruebas aportadas al proceso, con base en los cuales se determinó que la conducta irregular imputada a la parte actora se debió verdaderamente al incumplimiento de un deber funcional atribuido en el pliego de cargos y el cual correspondió a la descripción típica de carácter gravísimo y doloso prevista en la normatividad disciplinaria, tal como lo estableció la autoridad disciplinaria en las dos instancias. 20.
La Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado remitió un informe mediante el cual allegó el enlace para acceder al expediente digital. 21. La Procuraduría General de la Nación solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela en razón a que las pretensiones estaban encauzadas a propiciar una instancia judicial a lo que se resolvió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, donde se falló con estricto respeto de las normas que regulan la materia.
Precisó que, como la parte actora no había alegado ni demostrado una circunstancia excepcional que hiciera procedente la acción de tutela, debía negarse el amparo solicitado. 1.3. Trámite posterior a la admisión de la acción de tutela 22. Dado el impedimento del magistrado Fredy Ibarra Martínez, el ponente, en Auto de 18 de marzo de 2025, ordenó a la Secretaría General de esta Corporación el sorteo de 2 conjueces para integrar la Sala de Decisión en la acción de tutela de la referencia. Dicha diligencia se llevó a cabo el 25 de marzo de 2025 y, en ella, resultaron designados los consejeros Adriana Polidura Castillo y William Edgardo Barrera Muñoz.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00129-00 Demandante: Jesús Libardo Revelo Rosero Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 23. La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por no superar el requisito de inmediatez, por los motivos que pasan a explicarse: 24.
La Corte Constitucional5 ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción misma.
Aunado a ello, en relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, se comprometería la cosa juzgada y la firmeza de las decisiones judiciales, por lo cual, según la Corte, aquí, el examen de inmediatez debe ser más estricto. 25. En ese orden, la Corte Constitucional ha señalado que el estudio y análisis de la inmediatez se debe efectuar a partir del concepto de razonabilidad, (se trascribe) “teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto”. 26.
Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia objeto de reproche constitucional. No obstante, al igual que la Corte Constitucional, sostuvo que (se trascribe) “en cada caso concreto deberá evaluarse este requisito a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela”. 27.
Para estudiar o valorar la inmediatez en concreto y establecer si la acción es procedente, se ha considerado que el plazo oportuno es de 6 meses, salvo que, según la Corte Constitucional, se configuren alguna de estas circunstancias, que no son taxativas, en el caso sometido a revisión: (1) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (2) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (3) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte 5 Sentencia SU-018 de 2018. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014.
Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2025-00129-00 Demandante: Jesús Libardo Revelo Rosero Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el demandante. 28.
En el presente caso, la solicitud de amparo está orientada a que se dejen sin efectos la Sentencia de 8 de febrero de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-03-25-000-2011-00031-00. 29. Ahora bien, se tiene que entre la fecha de notificación de la sentencia enjuiciada (5 de abril de 20247) y la presentación de la acción de tutela (15 de enero de 2025) transcurrieron más de 9 meses, por lo que el plazo que trascurrió no resultó ser razonable 30.
Por último, es preciso poner de presente que la parte actora no demostró estar en una situación de debilidad manifiesta o que le impidiera acudir oportunamente ante el juez de tutela con el fin de cuestionar la providencia por medio de la cual la autoridad judicial accionada negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.2.
Conclusión 31. Tras corroborar que no se superó el requisito de inmediatez, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre los demás requisitos de procedibilidad y declarará la improcedencia de la acción de tutela. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por Jesús Libardo Revelo Rosero contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier 7 Al consultar SAMAI, se constató que la notificación se realizó ese día por edicto y envío de mensaje de datos al correo del accionante jlibardorevelo@hotmail.com.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00129-00 Demandante: Jesús Libardo Revelo Rosero Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 recurso y/o solicitud contra esta deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin8.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. ADRIANA POLIDURA CASTILLO Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Firmado electrónicamente 8 secgeneral@consejodeestado.gov.co.