Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicado: 25000 23 42 000 2019 00371 01 (3396-2021) Demandante: Magdalena Zamudio Pedraza Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP1 Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Vinculación como docente nacional.
La incorporación no cambia la naturaleza de la relación legal y reglamentaria. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de abril de 2021 emanada de la Sección Segunda, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, anunciando desde ya que dicha decisión será confirmada.
I.
ANTECEDENTES Demanda2 2. La actora solicitó la declaratoria de nulidad de las resoluciones RDP 026320 del 5 de julio y RDP 038007 del 19 de septiembre -ambas de 2018- a través de las cuales la UGPP le negó el reconocimiento de la pensión gracia. 3. A título de restablecimiento del derecho pidió: a) condenar a la entidad a reconocerle la pensión gracia de jubilación, efectiva a partir del 15 de junio de 2017; b) aplicar los reajustes previstos en el artículo 14 de la ley 100 de 1993; c) actualizar el valor de las condenas conforme al artículo 187 del CPACA; d) cumplir el fallo que ponga fin al proceso y reconocer los intereses moratorios en los términos del artículo 192 ibidem; y e) pagar las costas procesales. 4.
Como sustento fáctico de sus pretensiones expuso que nació el 11 de diciembre de 1953; además, que prestó sus servicios de manera honrada y con buena conducta en los siguientes períodos: a) del 26 de abril al 11 de junio de 1977 como maestra 1 En adelante UGPP. 2 Folios 1 al 31. 2 Radicado: 25000 23 42 000 2019 00371 01 (3396-2021) Demandante: Magdalena Zamudio Pedraza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interina en la Escuela Urbana del municipio de Sopó (Cundinamarca); b) del 25 de marzo al 2 de abril de 1982 como docente de primaria interina para el Distrito Capital de Bogotá; c) del 4 de agosto y el 4 de octubre de 1983 y del 7 de octubre al 30 de noviembre de 1983, para el Distrito Capital; y d) del 21 de junio al 19 de febrero de 2018 (fecha en la que se expidió el certificado de historia laboral), como docente de educación básica para el departamento de Cundinamarca. 5.
Sostuvo que los tiempos laborados a partir del 23 de diciembre de 1997 adquirieron naturaleza territorial, en virtud de la descentralización de la educación consagrada en la ley 60 de 1993 y la certificación del departamento de Cundinamarca por parte del Ministerio de Educación; y posteriormente del municipio de Zipaquirá (mediante las resoluciones 3077 del 12 de agosto de 1997 y 9873 del 9 de diciembre de 2009).
En consecuencia, consideró que dichos períodos son válidos para acceder a la pensión gracia desde el 15 de junio de 2017, fecha en la que completó los 20 años de servicio exigidos para tal finalidad. Contestación de la demanda3 6. La UGPP se opuso a las pretensiones al considerar que los actos acusados se ajustaron al ordenamiento superior teniendo en cuenta que no es posible reconocerle la pensión gracia a la accionante pues los tiempos laborados a partir del 21 de junio de 1985 son del orden nacional. 7.
Debido a lo anterior, propuso las excepciones de fondo que tituló como «inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido», «prescripción», «legalidad de los actos administrativos demandados», «buena fe», «improcedencia de intereses moratorios o indexación» e «improcedencia de imposición de costas procesales». II. SENTENCIA APELADA 8.
Mediante sentencia del 15 de abril de 20214 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda argumentando que la entidad que nombró a la accionante fue el Ministerio de Educación (resolución 9463 del 21 de junio de 1985), tal como lo afirmó la actora en la demanda. Por tanto, concluyó que su vinculación a partir de esa fecha fue del orden nacional conforme a la ley 91 de 1989, independientemente del proceso de descentralización que se implementó como consecuencia de las leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, lo cual no puede entenderse como una mutación en la naturaleza del vínculo.
III. RECURSO DE APELACIÓN5 9. La accionante solicitó revocar la sentencia de primera instancia argumentando que el a quo no aceptó como válidos los tiempos de servicio que prestó a partir del 23 de diciembre de 1997 para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, sin tener 3 Folios 233 al 241. 4 Folios 307 al 313. 5 Folios 315 al 336. 3 Radicado: 25000 23 42 000 2019 00371 01 (3396-2021) Demandante: Magdalena Zamudio Pedraza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en cuenta que estos son departamentales y, posteriormente, municipales desde el 2010, debido a la descentralización de la educación surgida conforme a las leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, lo cual produjo una sustitución patronal. 10.
Al respecto, precisó que la anterior conclusión también encuentra respaldo en el hecho de que los dineros con los que se le pagaron los salarios provenían del Sistema General de Participaciones, recursos que no tienen naturaleza nacional, sino que constituyen una fuente exógena de los ingresos propios de las entidades territoriales. En ese sentido, sostuvo que estos razonamientos evidencian la existencia de una sustitución patronal. 11.
Por otro lado, consideró que las pruebas no fueron valoradas adecuadamente —en particular, las resoluciones 3077 del 12 de agosto de 1997 y 9873 del 9 de diciembre de 2009, a través de las cuales el Ministerio de Educación certificó para prestar el servicio educativo al departamento de Cundinamarca y al municipio de Zipaquirá— ni se aplicó de manera correcta la jurisprudencia pertinente, en especial la contenida en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, mediante la cual el Consejo de Estado estableció que los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del Sistema General de Participaciones, conforme a la asignación directa establecida en el artículo 356 de la Constitución Política. 12.
Para finalizar, adujo que en la providencia censurada no se estudió la tesis sobre la mutación del vínculo laboral con ocasión a la varias veces mencionada descentralización de la educación. II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 13. Por auto del 4 de noviembre de 20216 se admitió el recurso de apelación y se informó al demandado que tenía hasta la ejecutoria de esa providencia para pronunciarse sobre la alzada.
Asimismo, se indicó que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que ingresara el expediente al despacho para sentencia. 14. En cumplimiento de lo anterior, la UGPP7 solicitó confirmar la decisión apelada reiterando los argumentos de hecho y de derecho que se explicaron en el curso de la primera instancia. 15. Por su parte, la demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES Competencia 16. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del CPACA, modificado por los artículos 615 del CGP y 26 de la ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en 6 Folio 342. 7 Índice 8 de SAMAI. 4 Radicado: 25000 23 42 000 2019 00371 01 (3396-2021) Demandante: Magdalena Zamudio Pedraza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co primera instancia por los tribunales administrativos.
Así las cosas, esta Corporación es competente para abordar el análisis de esta controversia. Problema jurídico 17. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de apelación8, le corresponde a la Sala establecer si la vinculación como docente nacional que ostentó la demandante mutó a territorial con ocasión del proceso de descentralización y certificación de la educación, en virtud de las leyes 60 de 1993 y 715 de 2001.
En caso afirmativo, se deberá establecer si este tiempo puede ser computado para acceder a la pensión gracia pretendida y ante ese escenario correspondería verificar si se acreditaron todos los requisitos para el reconocimiento pensional conforme a la ley 114 de 1913 y demás normas concordantes. Marco legal y jurisprudencial sobre la pensión gracia 18.
Para desatar tal cuestionamiento, la Sala verificará si la parte demandante acreditó los requisitos establecidos por las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989 para otorgarle la pensión gracia, como son: i) contar con más de 50 años de vida; ii) haberse vinculado como docente nacionalizado y/o territorial (municipal o departamental) antes del 31 de diciembre de 1980; iii) haberse desempeñado en tal calidad durante 20 años, que pueden ser continuos o discontinuos; y iv) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta. 19.
Igualmente, se tendrán en cuenta las reglas contenidas en tres sentencias de unificación jurisprudencial emanadas de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que se resumen a continuación: i) Sentencia de unificación jurisprudencial S-699 del 26 de agosto de 19979, en la que se clarificó que los docentes nacionales no son beneficiarios de la pensión gracia. ii) Sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201810, que estableció las siguientes subreglas que permiten determinar la naturaleza del vínculo docente: a) que los recursos del situado fiscal, aunque eran de origen nacional, se convertían en propiedad exclusiva de las entidades territoriales al incorporarse a sus presupuestos; b) los entes territoriales son propietarios de los recursos que reciben de la Nación, según el artículo 356 de la Constitución de 1991; c) la financiación de los fondos educativos regionales dependía de los recursos de la Nación y de los presupuestos locales, por ende, cubrían gastos de docentes nacionales, nacionalizados y territoriales; d) los docentes territoriales/nacionalizados no se convierten en nacionales solo por la intervención del Ministerio de Educación o por el origen de los recursos; e) se requiere prueba del vínculo administrativo para acreditar la calidad de docente territorial o nacionalizado, que puede ser mediante el acto administrativo de nombramiento o a través de 8 Pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014). 5 Radicado: 25000 23 42 000 2019 00371 01 (3396-2021) Demandante: Magdalena Zamudio Pedraza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co certificaciones que demuestren de manera inequívoca el tipo de vinculación; f) para el reconocimiento de la pensión gracia, es crucial demostrar que la plaza es territorial o nacionalizada ya que el pago proviene de rentas endógenas de la entidad territorial o de las exógenas provenientes del situado fiscal o el Sistema General de Participaciones, respectivamente. iii) Sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, que aclaró que los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos de ley.
Caso concreto 20. En primer lugar, uno de los reparos planteados en el recurso de apelación se orienta a señalar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca omitió analizar la tesis relativa a la mutación del vínculo laboral de los docentes, derivada del proceso de descentralización educativa consagrado en las leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, lo que a su juicio constituyó una vulneración del principio de congruencia. Sin embargo, al revisar la providencia cuestionada, esta Subsección advierte que, contrario a lo afirmado, el a quo examinó dicha postura; tan es así que dedicó un acápite específico a las consecuencias jurídicas de la ley 60 de 1993,11 concluyendo que el vínculo laboral de la accionante no mutó a territorial.12 21.
En segundo lugar, en lo referente a la censura según la cual el juez colegiado de primer grado no validó el tiempo laborado por la demandante a efectos de acreditar los 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizado para el reconocimiento de la pensión gracia, la Sala analizará lo probado en el curso del proceso así: i) Obra en el plenario copia del decreto 1805 de 1977,13 a través del cual el gobernador de Cundinamarca nombró en interinidad a la señora Magdalena Zamudio para cubrir una licencia de maternidad, desde el 26 de abril hasta el 11 de junio de 1977, cargo del que tomó posesión el 19 de agosto de ese mismo año.14 ii) Se aportó copia de la constancia del 9 de julio de 2007,15 emitida por el Grupo de Hojas de Vida de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en la que se indica que la accionante laboró del 25 de marzo al 22 de abril de 1982 en la Concentración La Chucua – Zona II B. iii) A su turno, la referida entidad emitió constancia el 15 de agosto de 2017, en la que hizo saber que la demandante trabajó como docente interina en los siguientes tiempos: 11 Cfr. Folio 311. 12 Cfr. Folio 312.
Sobre este particular, el tribunal concluyó lo siguiente: «Entonces, como la señora ZAMUDIO PEDRAZA se vinculó al servicio público educativo por nombramiento del Gobierno Nacional, tal como lo establece la Ley 91 de 1985, independientemente del proceso de descentralización que se implementó a partir de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, la que ahora pretende la parte demandante se le cambie a nacionalizado, lo que como antes se dijo, esta Sala de decisión no comparte» (Resalta la Sala). 13 Folio 78. 14 Folio 79. 15 Folio 42.
Información reiterada en la Constancia del 15 de febrero de 2018 que obra en el folio 71. 6 Radicado: 25000 23 42 000 2019 00371 01 (3396-2021) Demandante: Magdalena Zamudio Pedraza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Según Resolución No. 913 de 1983, por el tiempo comprendido entre el 4 de agosto al 4 de octubre de 1983.
Según resolución No.913 (sic) de 1983, por el tiempo comprendido entre el 7 de octubre al 30 de noviembre de 1983.16 (Se resalta) iv) De igual modo, se allegó el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral emitido el 9 de julio de 2007 por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, en el que se anotó que la actora laboró entre el 21 de junio de 1985 y el 9 de julio de 2007 en la Escuela Nacional de Roldanillo (Valle); en la Institución Educativa Departamental Técnico Agropecuario del municipio de Yacopí (Cundinamarca); en el Colegio Comercial Cooperativo de Sopó (Cundinamarca) y en la Institución Educativa Departamental San Juan Bautista de la Salle del municipio de Zipaquirá (Cundinamarca), cuyo tipo de vinculación fue marcado como del orden «nacional»17. v) Por último, también se aportó el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral emitido el 19 de febrero de 2018 por la Secretaría de Educación del municipio de Zipaquirá, en el que se anotó que la actora laboró entre el 21 de junio de 1985 y dicha fecha (en la cual aún se encontraba activa) en los planteles educativos referidos en el numeral anterior18. vi) Sin embargo, conviene precisar que no obra en el expediente copia la resolución 9463 del 21 de junio de 1985, a través de la cual fue nombrada en el Colegio Nacional de Roldanillo, cuyo vínculo derivo en los traslados hasta que ingresó en el Institución Educativa San Juan Bautista de la Salle – Sede Principal— del municipio de Zipaquirá (Cundinamarca).19 22.
En atención al recuento fáctico expuesto y en concordancia con el marco normativo y jurisprudencial analizado, la Sala confirmará la decisión del a quo que negó el reconocimiento de la pensión gracia a la demandante por no acreditarse el cumplimiento del requisito de veinte (20) años de servicio en cargos docentes de naturaleza territorial o nacionalizada. 23.
En efecto, no es posible computar los tiempos laborados a partir del 21 de junio de 1985 toda vez que, de acuerdo con los documentos aportados como prueba, dicha vinculación tuvo naturaleza nacional, conforme lo señalaron las Secretarías de Educación de Cundinamarca y Zipaquirá. Ahora, si bien no se allegó el acto de nombramiento contenido en la resolución 9463 del 21 de junio de 1985 —mediante la cual la docente fue nombrada en el Colegio Nacional de Roldanillo— es claro que la accionante no controvierte el carácter nacional de dicha vinculación, pues así lo reconoció en los hechos séptimo20 y octavo21 del escrito de apelación. No obstante, 16 Folio 72. 17 Folio 44. 18 Folio 74. 19 Información tomada de las certificaciones laborales allegadas al plenario. 20 Folio 3.
En el mencionado numeral, el apoderado de la actora adujo que «Mi mandante se vinculó como docente de educación básica, para prestar sus servicios en EL (sic) Departamento de Cundinamarca, según Resolución No. 9463 del 21 de junio de 1985, expedida por el Ministerio de Educación Nacional». (Se resalta). 21 Folio 3. Allí, la actora narró lo siguiente: «El vínculo laboral de carácter nacional, descrito en el hecho anterior […]».
(Se resalta). 7 Radicado: 25000 23 42 000 2019 00371 01 (3396-2021) Demandante: Magdalena Zamudio Pedraza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sostiene que, en virtud de la ley 60 de 1993, su relación laboral se transformó o mutó en territorial a partir del 23 de diciembre de 1997. 24.
Con base en lo anterior, puede concluirse que desde el 21 de junio de 1985 la docente estableció un vínculo legal y reglamentario con el Ministerio de Educación, lo que implica que inició su labor como educadora al servicio de la Nación. Así lo dispone el artículo 1° de la Ley 91 de 1989, al indicar que se considera personal nacional a los «docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional», como efectivamente ocurrió en este caso mediante el acto administrativo ya mencionado.
Esta condición se mantuvo hasta el 19 de febrero de 2018 —fecha del último certificado laboral obrante en el expediente—, sin que se evidencie interrupción alguna en dicha relación laboral. 25. Ahora bien, la Sala reconoce el proceso de descentralización educativa implementado tanto en el departamento de Cundinamarca como en el municipio de Zipaquirá —mediante las Resoluciones 3077 del 12 de agosto de 199722 y 9873 del 9 de diciembre de 200923—, pero esto no significa el cambio en el tipo de vinculación nacional ya referido. 26.
Frente a dicho argumento, esta Sala ha precisado24 que la descentralización de la educación involucró el traslado del personal docente a las entidades territoriales certificadas en educación, primero a los entes departamentales (como lo determinó la Ley 60 de 1993) y después a los municipales (en virtud de lo dispuesto en la Ley 715 de 200125).
En ese sentido, resulta consistente sostener que luego de la expedición de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 la administración tanto del personal docente como del servicio educativo quedó radicada en cabeza de los entes territoriales certificados en educación; con todo, lo cierto es que tales condiciones no generaron un cambio en la naturaleza de la vinculación inicial de los educadores que habían sido nombrados con anterioridad a dicho proceso, particularmente para aquellos que continuaron su relación legal y reglamentaria sin interrupción, como sucede en el caso de la actora. 27.
Entre tanto, el artículo 6° de la mencionada ley dispuso lo siguiente: […] El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otras clases de remuneraciones. […] 28.
Por su parte, en los artículos 34 y 38 de la ley 715 de 2001 se reiteró que «los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad.» 22 Folios 87 al 89. 23 Folios 120 y 121. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de septiembre de 2023, radicado: 73001- 23-33-000-2019-00120-01 (1887-2022), consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández. 25 Sección Segunda, sentencias del 22 de julio de 2014, radicado 66001233300020120012701, del 21 de junio de 2016; radicado 2014-00136; del 10 de mayo de 2018, radicado. 73001233300020140018501;
Sala de Consulta y del Servicio Civil, Concepto del 14 de diciembre de 2016, radicado 110010306000020160010900. 8 Radicado: 25000 23 42 000 2019 00371 01 (3396-2021) Demandante: Magdalena Zamudio Pedraza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29. Luego, so pretexto de la descentralización de la educación no puede soslayarse dicha regulación y mucho menos dejar de lado que las características de la vinculación laboral con la administración se adquieren al momento en que se profiere el acto de nombramiento y en este se establecen las condiciones jurídicas del cargo a desempeñar y las repercusiones a las cuales queda sometido el servidor26.
Luego, la cesión de la administración de las plantas de personal a las entidades territoriales certificadas en educación, así como las demás competencias que les fueron trasladadas, no implicó, por lo menos para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, un cambio en la naturaleza de la vinculación primigenia de los docentes. 30.
Al tiempo que, debe recordarse que en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 el Consejo de Estado explicó la forma en que se acredita el tipo de vinculación, sin que el traspaso de las plantas docentes a los entes territoriales conlleve implícita la modificación de su vínculo, de nacional a territorial, para los efectos del reconocimiento de la pensión objeto de controversia. 31.
Bajo esa línea, las condiciones de la vinculación nacional de la demandante no se modificaron, comoquiera que el nombramiento efectuado por el Ministerio de Educación —mediante la resolución 9463 del 21 de junio de 1985— se mantuvo incólume, al no existir ruptura de la solución de continuidad27. En consecuencia, el tiempo trabajado a partir del 21 de junio de 1985 no resulta válido para efectos del reconocimiento de la pensión gracia dado su carácter nacional, lo cual implica al incumplimiento del requisito de los veinte (20) años de servicio como docente departamental, municipal, distrital y/o nacionalizado. 32.
No obstante, si bien los períodos laborados del 26 de abril al 11 de junio de 1977, del 25 de marzo al 22 de abril de 1982, del 4 de agosto al 4 de octubre de 1983 y del 7 de octubre al 30 de noviembre de 1983 podrían computarse para el reconocimiento de la precitada pensión, estos resultan claramente insuficientes para cumplir el requisito legal de los veinte (20) años exigidos. 33.
En tercer lugar, tampoco es de recibo el argumento relativo a la configuración de una sustitución patronal que implique el cambio de plaza nacional a territorial, pues las referidas Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 establecieron que los docentes nombrados con anterioridad mantendrían su tipo de vinculación sin solución de continuidad. Así, la supuesta transformación alegada no implica de forma alguna la modificación del carácter nacional de la plaza docente ocupada por la parte demandante antes del proceso de descentralización educativa. 34.
En cuarto lugar, si bien el tribunal no consideró que a la actora se le cancelaron los salarios y las prestaciones sociales con dineros provenientes del situado fiscal y del Sistema General de Participaciones, para la Sala tal circunstancia no resulta determinante, pues no es el único criterio que define la naturaleza de la vinculación. En efecto, como se ha señalado a lo largo de esta providencia, la relación laboral de la 26 Al respecto, las sentencias proferidas por la Sección Segunda, Subsección B del 5 de agosto de 2010, radicación 2079-2009, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; del 29 de marzo de 2012, radicación 1146-2010 C.P. Gerardo Arenas Monsalve y del 16 de junio de 2015, radicación 68001233100020040276201. 27 En el mismo sentido esta Sala se ha pronunciado en sentencias del 23 de marzo de 2023, radicación 17001 23 33 000 2015 00695 01 (4210–2017) y del 30 de marzo de 2023, radicación 66001 23 33 000 2016 00084 01 (1985– 2018). 9 Radicado: 25000 23 42 000 2019 00371 01 (3396-2021) Demandante: Magdalena Zamudio Pedraza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante se originó ante el Ministerio de Educación Nacional, lo que, conforme con lo previsto en el artículo 1º de la Ley 91 de 1989, configura una relación legal y reglamentaria de carácter nacional. 35.
Por último, en lo referente a que el tribunal no analizó los documentos contenidos en las resoluciones 3077 del 12 de agosto de 199728 y 9873 del 9 de diciembre de 200929 —mediante las cuales el Ministerio de Educación Nacional certificó al departamento de Cundinamarca y al municipio de Zipaquirá para la prestación y administración del servicio educativo—, lo cierto es que tales instrumentos no modifican el sentido de la decisión apelada, por cuanto, se reitera, la descentralización educativa derivada de las leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 no alteró la naturaleza del vínculo primigenio de los docentes nacionales, más aun cuando no existió solución de continuidad como ocurrió en el caso bajo examen.
Condena en costas en segunda instancia 36. A partir del precitado artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que introdujo un inciso al artículo 188 del CPACA, el legislador precisó que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 37.
Realizada la valoración preceptuada en la disposición citada, no se advierte la carencia de fundamento legal en el recurso de apelación, pues el demandante actuó bajo la convicción de contar con razonable respaldo legal, jurisprudencial y probatorio para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses. Por tanto, esta Sala se abstendrá de imponer la condena en costas de segunda instancia. IV.
DECISIÓN 38. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR los numerales primero y segundo de la sentencia del 15 de abril de 2021, expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda promovida por la señora Magdalena Zamudio Pedraza contra la UGPP.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. 28 Folios 87 al 89. 29 Folios 120 al 121 10 Radicado: 25000 23 42 000 2019 00371 01 (3396-2021) Demandante: Magdalena Zamudio Pedraza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado —SAMAI— y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA.: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 del CPACA. DLAR