Micelio
11001032500020180175900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2018-12-04

Radicación interna: 6353 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Parafiscales De La Proteccion Social Ugpp·Demandado: Guillermo Leon Alegria

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-25-000-2018-01759-00 Nº interno: 6353-2018 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Demandado: Guillermo León Alegría Tema: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 26 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

Causal regulada en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 La Sala decide el recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra la sentencia del 26 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Pereida del 19 de junio de 2013 que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por el señor Guillermo León Alegría contra Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal en Liquidación. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Guillermo León Alegría El señor Guillermo León Alegría presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal en Liquidación con el fin de obtener la nulidad de la Resolución UGM 038204 de 13 de marzo de 2012, mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión con la inclusión de unos factores salariales.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a Cajanal a reliquidar la pensión, teniendo en cuenta el 75% de los factores de salario devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro, en cuantía de $512.200,19, efectiva a partir del 1 de enero de 1998. Lo anterior, al incluir la prima de riesgo, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicio, prima de servicio y bonificación por compensación. Igualmente, pidió que se ordene a la entidad demandada a pagar la diferencia que resulte de la reliquidación pensional, y a hacer los ajustes necesarios conforme al IPC.

Lo anterior, bajo el argumento que el señor Guillermo León Alegría prestó sus servicios como Secretario, en el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, por más de 20 años, razón por la cual Cajanal, mediante la Resolución 019620 de 16 de octubre de 1997, le reconoció una pensión de jubilación conforme a las Leyes 33 de 1985, 100 de 1993 y al Decreto 1158 de 1994.

Dicha pensión fue posteriormente reliquidada, a través de la Resolución 021310 de 6 de agosto de 1998, en la cual se incrementó la cuantía a la suma de $351.182,02, efectiva a partir del 1 de enero de 1998. Indicó que, como el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tenía derecho a que se respetaran todas las garantías y beneficios adquiridos y establecidos en las disposiciones anteriores, sin embargo, la entidad no incluyó la totalidad de los factores al liquidar la pensión de jubilación. 2.

Contestación de la demanda La Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal en Liquidación indicó que para los beneficiarios del régimen de transición pensional se debe restar lo correspondiente al tiempo de servicio edad y monto del régimen anterior, para el caso el previsto en la Ley 33 de 1985, pero la liquidación se efectuará de conformidad con lo establecido en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Agregó que, solo hay lugar a la indexación cuando existe sentencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que lo ordene, por lo que la administración de oficio no está facultada por norma legal alguna. 3. La sentencia de primera instancia[1] El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Pereira, en sentencia dictada el 19 de julio de 2013, decidió: (i) declarar no probada la excepción de inexistencia de la obligación;

(ii) declarar probada parcialmente la excepción de prescripción sobre las mesadas pensionales causadas antes del 8 de julio de 2008; (iii) declarar la nulidad de la Resolución UGM 038204 de 13 de marzo de 2012; (iv) condenar a la UGPP a reliquidar la pensión de jubilación del actor, a partir del 8 de julio de 2008, con base en el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios (29 de diciembre de 1996-30 de diciembre de 1997), con la inclusión de los factores sueldo, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados, bonificación por compensación, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y subsidio de alimentación, a partir del 8 de julio de 2008, por haber operado la prescripción;

(v) ordenar a Cajanal reconocer y pagar las diferencias de las mesadas pensionales que resulten entre lo pagado y lo ordenado en la decisión judicial; (vi) negar las demás pretensiones de la demanda; (vii) disponer que la UGPP realice los reajustes sobre las sumas que resulten a favor del demandante. Indicó que, el señor Guillermo León es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues cuando entró en vigencia dicha norma tenía más de 40 años de edad y 15 años de servicio, razón por la cual tiene derecho a que se aplique lo dispuesto en retos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, por haber trabajado en el DAS como Secretario Auxiliar grado 03 por más de 20 años.

Señaló que es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio, con excepción de la prima de riesgo, que según el artículo 11 del Decreto 446 de 1994, no constituye factor salarial. 4. Recurso de apelación contra el fallo de primera instancia 4.1. La parte demandante presentó recurso de apelación al considerar que, aunque el juzgado ordena la inclusión de determinados factores salariales, no tuvo en cuenta la prima de riesgo con el argumento que no constituye factor salarial, pese a que fue devengada por el demandante en el periodo de liquidación. Indicó que, de acuerdo a lo considerado por el Consejo de Estado, Sección Segunda en la sentencia de 7 de abril de 2011 (Exp. 0953-2010) M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en la cual se concluye que en la liquidación de prestaciones sociales (pensión de jubilación) deben tomarse como factores salariales todos los valores pagados a los empleados públicos o privados por concepto de salario, salvo norma expresa en contrario y por principio de favorabilidad no puede interpretarse en desmejora al trabajador.

En virtud de lo anterior, solicitó que se incluya la prima de riesgo al momento de ordenar la reliquidación pensional 4.2. La parte demandada presentó recurso de apelación bajo el argumento que no le asiste razón al actor en la pretensión de reliquidación pensional, pues, aunque el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la liquidación debe realizarse de conformidad con lo dispuesto en el acto de reconocimiento pensional. 5.

La sentencia recurrida[2] El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2013 decidió: (i) adicionar el numeral 4 del fallo de primera instancia, en el cual se incluyó la prima de riesgo en la reliquidación pensional; (ii) confirmar en lo demás la decisión apelada. Indicó que, no es procedente la exclusión efectuada por el A quo de la prima de riesgo sobre la mesada pensional, pues con ello se desconoce el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, sin argumentos válidos al respecto, pues el juez de primera instancia citó el Decreto 446 de 1994, aplicable para los Directores y Subdirectores de establecimiento carcelario y el personal del INPEC, es decir, que no tiene aplicación para el caso bajo análisis, pues el demandante laboró al servicio del DAS.

Señaló que el demandante tiene derecho a la reliquidación pensional por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que se debe aplicar lo previsto en los Decretos 1933 de 1989 y 1047 de 1978 y se debe tener en cuenta el 75% del salario promedio de todos los fatores percibidos durante el último año de servicios. 6.

El recurso extraordinario de revisión[3] La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, con fundamento en las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según las cuales procede la revisión de pensiones: “a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.

Solicitó que se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Pereira del 19 de julio de 2013, confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante fallo del 26 de noviembre de 2013 y, en su lugar, se ordene reliquidar la mesada pensional del señor Guillermo León Alegría conforme a las reglas previstas en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, T-039 de 2018 proferidas por la Corte Constitucional y se adopte como IBL los factores base de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren esa condición de factores salariales con incidencia pensional, con tasa de reemplazo del 75% previsto en los Decretos 1047 de 1978, 1933 de 1989 y en la Ley 860 de 2003, por haber adquirido su estatus pensional conforme a las condiciones del régimen de transición creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes.

Indicó que el señor Guillermo León Alegría nació el 14 de septiembre de 1941, laboró como Secretario Grado 06 en el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS y adquirió el estatus pensional el 14 de septiembre de 1996. Señaló que Cajanal mediante la Resolución 19620 de 16 de octubre de 1997 reconoció una pensión de vejez al señor Guillermo León, en cuantía inicial de $294,282.54, efectiva a partir del 1 de octubre de 1996, condicionado al retiro definitivo del servicio.

Posteriormente, a través de la Resolución 21310 de 6 de agosto de 1998 Cajanal reliquidó la pensión en cuantía de $351,182.02, efectiva a partir del 1 de enero de 1998. La interesada presentó solicitud de reliquidación pensional, que fue negada por la Resolución 38204 de 13 de marzo de 2012. En virtud de lo anterior, el señor Guillermo León Alegría interpuso una demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que negaron la reliquidación de la pensión, proceso en el cual se profirió la decisión hoy recurrida en la que se ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Indicó que, en cumplimiento de lo ordenado por los jueces de instancia, la UGPP profirió la Resolución RDP 020852 de 4 de julio de 2014, a través de la cual se reliquidó la pensión de vejez reconocida al señor Guillermo León Alegría en cuantía de $509.615, efectiva a partir del 1 de enero de 1998, por prescripción trienal. Frente a la primera causal, indicó que, con lo resulto por los jueces de instancia, se vulneró el debido proceso y se otorgó un derecho sin el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para tal fin, con lo cual se genera una afectación grave del erario.

Advirtió que la reliquidación de la pensión de jubilación debió realizarse teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 respecto al IBL y factores que deben ser incluidos al momento de liquidar la prestación. En relación con la segunda causal, indicó que la cuantía del derecho reconocido excede lo debido, de acuerdo con la ley, al haberse dispuesto la reliquidación de la pensión en contravía de lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Agregó que, se acreditó en el proceso que el señor Guillermo León Alegría es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, por lo que dichas normas se debían aplicar en lo correspondiente a la edad, tiempo y monto (tasa de reemplazo) de la prestación, sin embargo, el IBL no debe calcularse de acuerdo con lo dispuesto en el régimen anterior, sino con lo establecido en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Indicó que la reliquidación de la decisión recurrida conllevó a que se presentara una afectación a la sostenibilidad financiera del sistema toda vez que con ella se incrementó en un 31% la mesada pensional del causante sin que exista justificación legal ni jurisprudencial para ello. 7. Trámite del recurso extraordinario de revisión Mediante auto del 24 de octubre de 2019 el Despacho sustanciador admitió el recurso extraordinario de revisión[4].

En auto del 21 de mayo de 2021 se dispuso la notificación de la parte recurrida nuevamente[5]. En decisión del 25 de noviembre de 2021 se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el señor Guillermo León Alegría contra el auto admisorio[6]. A través de providencia de 12 de mayo de 2022 se prescindió de la etapa probatoria[7]. 8. Oposición al recurso extraordinario de revisión[8] El señor Guillermo León Alegría, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones del recurso extraordinario de revisión al considerar que este recurso no permite cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia o sobre la valoración probatoria que efectuó. Indicó que el recurso extraordinario de revisión no es una tercera instancia para debatir si el señor Guillermo León tenía derecho o no a la reliquidación de la pensión de jubilación, pues dicho tema fue objeto de pronunciamiento por parte de los jueces de instancia, que decidieron de fondo el asunto de forma motivada. 9.

Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no conceptuó de fondo en el asunto de la referencia. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente recurso extraordinario de revisión se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y esta Subsección es competente para conocer del recurso contra la sentencia del 26 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 249 ídem. 2.

Oportunidad y legitimación en la causa por activa en la presentación del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión fue interpuesto oportunamente, el 20 de noviembre de 2018[9], pues la sentencia recurrida se dictó el 26 de noviembre de 2013notificó por edicto fijado el 2 de diciembre de 2013[10], y conforme con el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la sentencia de la Corte Constitucional SU-114 de 2018, en el caso de las causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o en las situaciones contrarias a la ley por fraude o abuso del derecho, la UGPP tiene legitimación para interponer este medio extraordinario en un término de 5 años.

Asimismo, la Sala advierte que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales en las que se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

A su vez, se observa que el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 5021 del 28 de diciembre de 2009 “Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- y las funciones de sus dependencias”, establece como función de la UGPP “6.

Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adiciones o modifiquen”. En virtud de lo anterior, la Sala considera que la UGPP está legitimada en la causa por activa para interponer el recurso extraordinario de revisión previsto en la Ley 797 de 2003 y que lo hizo de manera oportuna, pues no transcurrieron 5 años desde la fecha en que se notificó la decisión recurrida y la presentación del recurso extraordinario de revisión. 3.

Problema Jurídico En los términos del recurso extraordinario de revisión presentado, la Sala debe establecer si procede infirmar la sentencia del 26 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que confirmó parcialmente la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. Por consiguiente, la Sala debe determinar si en la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, se incurrió en las causales de revisión alegadas por el recurrente, esto es, si se vulneró el derecho al debido proceso de la UGPP o si la cuantía del derecho reconocido al señor Guillermo León Alegría excede lo debido de acuerdo con la ley, por haberse ordenado la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Para resolver el problema jurídico, se analizará el objeto del recurso extraordinario de revisión, el alcance de las causales invocadas por la entidad demandante, para, finalmente, descender al caso concreto. 3.1. Objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de esta Corporación, de manera pacífica, ha considerado que el propósito del recurso extraordinario de revisión es permitir que se garantice una justicia material en un caso que ya se ha decidido; un caso que si bien ha hecho tránsito a cosa juzgada y respecto del cual se pregona su certeza y ejecutoriedad, por razones distintas al debate mismo de la instancia que dio lugar a la decisión judicial, se permite que esa fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la protección, en algunos asuntos, de derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial.

Las causales que el legislador prevé como únicas para superar y quebrar la seguridad jurídica que se deriva de una sentencia judicial, en caso de su prosperidad, atienden a circunstancias específicas y objetivas que no corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada.

Por ello, no puede utilizarse este medio impugnativo so pretexto de reabrir el debate jurídico o revivir una valoración probatoria que fue realizada por el juez de instancia. De forma consistente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la rigurosidad de esta clase de asuntos no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y soportada, ni tampoco permite convertir esta vía en una tercera instancia, pues ello desnaturalizaría la función de esta clase de instrumentos extraordinarios[11].

Ahora bien, el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo incorporó, a las causales allí establecidas, las previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para que, por el trámite del recurso extraordinario de revisión, se resolviera esta acción especial, dentro de la cual también pueden invocarse las causales señaladas en el artículo 250 citado.

En efecto, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, establece: “ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.

La inclusión o correspondencia en cuanto al trámite o causales de estos dos mecanismos extraordinarios de revisión, no significa, como lo explicó la Sala Especial de Decisión 25, en sentencia del 4 de junio de 2019, “que la acción especial contenida en esa normativa y el referido recurso sean equiparables jurídicamente, sino solo que el trámite[12] y sus causales generales[13] le resultan aplicables a aquella por remisión”, pues esta acción especial “tiene un carácter sui generis[14], dado que, más allá de que pueda infirmar una sentencia ejecutoriada – al igual que el recurso extraordinario de revisión –, presenta unas particularidades que le otorgan una entidad propia[15]”, como es el análisis que sobre su configuración realiza el juez de esta acción especial, debido a las dos causales de revisión que se pueden invocar[16].

Ciertamente, debido a las causales que son procedentes en este recurso extraordinario de revisión, concretamente, en cuanto a la cuantía del derecho reconocido, permite que el juez extraordinario, de alguna manera, analice aspectos de fondo, como, por ejemplo, frente a los factores que se tienen en cuenta para la cuantificación del derecho[17].

Así mismo, es importante precisar que, al igual como sucede en el estudio de las causales del recurso extraordinario de revisión, los motivos para pretender la nulidad de la sentencia que ha reconocido el derecho a una prestación periódica a cargo del Tesoro Nacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son de análisis restringido y riguroso frente a los cargos endilgados, pues tampoco le está permitido al juzgador aproximarse a una causal que no fue planteada en la demanda o efectuar una revisión integral del fallo, pues su naturaleza no es de ser una tercera instancia. 3.2.

Alcance de la causal invocada por la entidad demandante La primera causal está prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según la cual se puede solicitar la revisión de una sentencia “cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso” Sobre esta causal, la Sala Especial de Decisión 22, en sentencia del 5 de febrero de 2019, consideró: “Sobre el particular, es oportuno precisar que la parte interesada, al promover el recurso, debe aportar los elementos sobre los cuales estructura su petición, específicamente las conductas que considera violatorias del derecho fundamental cuya violación da lugar a la configuración de la causal. […] Al respecto, la Sala precisa que el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una garantía para equilibrar la relación autoridad - libertad que surge entre el Estado y los asociados, y está prevista en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial.

Según la norma en comento, el debido proceso comprende fundamentalmente tres grandes elementos: i) El derecho al juez natural o funcionario competente; ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem”[18].

La Sala considera que para que se configure esta causal de revisión, el demandante debe probar que la pensión o prestación periódica fue expedida con violación del debido proceso, es decir, por alguna de las razones o núcleos fundamentales que componen este derecho, sin que sea dable proponer, bajo esta causal, argumentos de derecho sustancial.

La prueba de la violación del debido proceso es carga de quien la invoca, hecho que debe estar suficientemente acreditado en el expediente, pues solo así podría quebrarse la cosa juzgada de la sentencia recurrida y dar paso al restablecimiento de la justicia material como fin legítimo de esta acción especial de revisión. La segunda causal es la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto, o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”, es decir, cuando la sentencia reconoce una prestación por un monto que no corresponde a lo legal o convencionalmente viable.

La Sala Especial de Decisión 4, en sentencia del 1 de agosto de 2017, efectuó las siguientes consideraciones sobre el objeto y finalidad del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, así: “[…] esta disposición tuvo respaldo en la exposición de motivos del proyecto de Ley 56 de 2002 - Senado, que indicó: “Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones.

Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación[19].” Con fundamento en esa teleología, el legislador dotó a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales, las que se insiste, se establecieron con el propósito de fortalecer el principio de moralidad de que debe estar precedida esta actividad de reconocimiento pensional y como se lee en el aparte pretranscrito de la exposición de motivos, para enfrentar y afrontar el estado del arte actual en el tema de la corrupción que tanto perjudica las finanzas públicas, en tanto, el pago de las pensiones se nutre de los recursos del erario, ya de por sí limitados, y que imponen un examen exigente y riguroso frente a los montos que se autorizan, pues un exceso en tales sumas que no correspondan con lo dispuesto legalmente, afecta la liquidez y solvencia del sistema.

Es claro que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero precisamente, este mecanismo se instituyó como una excepción que debe ceder ante un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento se hizo con violación al debido proceso o si como aquí se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la Ley.

Y es que no tiene asidero jurídico ni social sostener una prestación periódica, cuando es evidente que no era viable su reconocimiento o cuando su monto difiere en exceso, en tanto ello atentaría contra el interés de carácter general y el principio de universalidad que gobiernan el sistema de seguridad social, bajo el amparo de dar prevalencia a un interés particular, pero que es ficticio, en cuanto a que es ilegitimo, lo que en últimas representa un detrimento de los recursos sociales.

Ese equilibrio entre la prestación y la legalidad de la misma, es la que debe buscar el juez extraordinario cuando en virtud de su examen, analice si lo pedido en el recurso extraordinario de revisión recae en pensión irregularmente otorgada o en monto que no corresponde, o constituye una mera discrepancia que en última aconteció por ausencia de reclamo o defensa en las instancias ordinarias a efectos de plantear discusiones de orden interpretativo que no resulten de evidente disparidad con lo previsto u ordenado por la ley.

Todo ello hay que entenderlo dirigido al deber de moralizar la inversión pública y los dineros estatales, y que su propósito no es otro que orientar y potencializar la sostenibilidad del sistema, pues tales disposiciones buscan mantener y prolongar su viabilidad, ya que continuar solventando prestaciones que no atienden a esa legalidad, debilitan y ponen en riesgo de colapso la capacidad de abastecimiento y pago que tiene el Estado a su cargo, generando un potencial déficit por la asunción de coberturas no contempladas o que previstas, exceden el monto legal, lo que implicaría la devastación del erario.

En ese sentido, está visto que la eficiencia del sistema la representa el que sea una prioridad y un objetivo que la asignación de los recursos obedezca a una legal asignación a efectos de lograr una cobertura universal y equitativa para todos quienes tienen un derecho a pensión”[20]. De la lectura de la disposición que consagra esta causal de revisión, la Sala advierte que lo pretendido por el legislador, es que las entidades públicas que menciona el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 tengan la legitimación para accionar contra una sentencia judicial ya ejecutoriada y que ha hecho tránsito a cosa juzgada, para corregirla, en cuanto ha reconocido una prestación periódica cuyo monto o cuantía excede a lo legalmente previsto, buscando restablecer el propósito y la sostenibilidad del sistema pensional, bajo los principios de solidaridad y equilibrio financiero. 4.

Caso concreto 4.1. Primer cargo de violación La parte recurrente considera que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que confirmó parcialmente el fallo dictado por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Pereira, se produjo con violación al debido proceso, por cuanto lo procedente era que se tuviera en cuenta lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, respecto al IBL y los factores a incluir para la reliquidación de la pensión de jubilación. Al respecto, se evidencia que lo pretendido por la entidad recurrente bajo este cargo, es que se revise el sustento normativo que llevó al juez de instancia a adoptar la decisión recurrida, pues a su juicio se aplicaron unas normas que no correspondían para reliquidar la pensión de jubilación reconocida al señor Guillermo León Alegría. A juicio de la Sala, esta causal invocada no puede ser estudiada bajo los argumentos expuestos en el recurso, pues no cuestiona la competencia del juez que dictó la providencia, las normas procesales tenidas en cuenta para resolver el asunto, ni hace alusión a la falta de garantías de audiencia, defensa, contradicción, así como tampoco a la falta de motivación de la decisión. Quiere decir lo anterior que, el recurrente no acreditó que la decisión objeto de revisión se dictó con violación al debido proceso, sino que se evidencia que lo pretendido es cuestionar la providencia bajo argumentos de derecho sustancial, los cuales son objeto de estudio también en la segunda causal invocada, en la cual se controvierten directamente las normas aplicadas que dieron origen al reconocimiento del derecho pensional en una cuantía superior a la que corresponde.

Así las cosas, la Sala no advierte la vulneración del derecho al debido proceso, pues la UGPP tuvo la oportunidad de ejercer los derechos de defensa y contradicción dentro de dicho asunto, razón por la cual no se encuentra fundada esta causal. 4.2. Segundo cargo de violación La UGPP planteó como causal de revisión, la contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, bajo el argumento que la sentencia cuya revisión se pretende ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al señor Guillermo León Alegría, en cuantía del 75%, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, lo que a su juicio causa un detrimento al erario, pues es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que debe aplicarse el tiempo de servicio, la edad de retiro y la tasa de reemplazo prevista en los Decretos 1047 de 1978, 1933 de 1989 y en la Ley 860 de 2003, por haber laborado como Secretario grado 06 en el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS, pero teniendo en cuenta el IBL y el periodo sobre el cual se debe liquidar la pensión, previsto en virtud en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1158 de 1994.

La Sala advierte que, en el asunto de la referencia no se discute el derecho pensional reconocido por la Caja Nacional de Previsión Social a favor del señor Guillermo León Alegría en la Resolución 019620 de 16 de octubre de 1997, así como tampoco la reliquidación efectuada por Cajanal en la Resolución 021310 de 6 de agosto de 1998; sino que se discute la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Pereira, confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos acusados y se ordenó a la entidad de previsión social reliquidar la pensión de jubilación con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Se observa que en la sentencia recurrida el Tribunal Administrativo de Risaralda consideró, entre otras cosas, lo siguiente: “[…] De conformidad con la prueba allegada al proceso, la normatividad y la jurisprudencia transcrita, el régimen pensional aplicable al demandante quien como miembro del DAS acreditó requisitos para ser beneficiario del régimen de transición contemplado, no es otro que el contemplado en el Decreto 1933 de 1989 y el Decreto 1947 de 1978.

Por lo anterior tiene derecho a que la entidad demandada le reliquide la pensión de jubilación, en el monto del 75% del salario promediando todos los factores percibidos durante el último año de servicios a aquel en que adquirió el estatus de pensionado, factores contenidos en el art. 18 del Decreto 1933 de 1989, pero además la prima de riesgo en tanto, como lo precisan los criterios argumentativos del Consejo de Estado, que si bien la prima de riesgo no constituye factor salarial también lo es que dicha prima tiene proyección dentro del marco de la liquidación de la pensión, pues de conformidad con el artículo 73 del Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969 la pensión vitalicia de jubilación debe liquidarse con el promedio de los salarios y primas de toda especie, razón por la cual el hecho de que la prima de riesgo no tuviera el carácter de factor salarial no implica el que deba ser exclui[d]a como factor para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del demandante.

En consecuencia, respecto de lo alegado por la entidad demandada, en el sentido que para determinar el ingreso base de liquidación del actor se debe atender lo regulado por el sistema General de Pensiones, esto es el decreto 1158 de 1994, y la transición solo opera respecto a edad, tiempo de servicios y monto, no es de recibo para esta Corporación, en tanto, como lo indicó el Juzgado a quo, no puede escindirse la normatividad que tiene aplicación respecto a la situación del demandante como beneficiario del régimen de transición de la ley 100 de 1993, y las reglas especiales de su régimen pensional como miembro del DAS.

Advierte la Sala que la norma que rige la prestación del demandante es clara, el art. 18 del Decreto 1933 de 1989 indica los factores a tener en cuenta, y a partir de la certificación vista a folio 14 del cuaderno 1, se determinan los devengados por el actor en su último año de servicio – 31 de diciembre de 1996 al 30 de diciembre de 1997-, como son: sueldo básico, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados, prima de riesgo, bonificación por compensación, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y subsidio de alimentación. Factores de los cuales solo fueron parte de la liquidación, la asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad; sobre los demás la A-quo reconoce y ordena a la entidad demandada sean incluidos, en la base para la liquidación de la mesada pensional del actor, excluyendo la prima de riesgo.

Siendo esta exclusión motivo de la apelación del demandante, advierte este ad quem que atendiendo la pauta jurisprudencial, in extenso líneas arriba citada, no es de recibo la exclusión que hace el Juzgador de primer[a] instancia de la prima de riesgo, básicamente porque se aparta del criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, sin argumentos válidos al respecto.

El Juzgado de primer[a] instancia sólo indicó que no era posible incluir la prima de riesgo porque no le encuentra la calidad de factor salarial, pues fundamento que, como ya se dijo, no es de recibo para esta Corporación toda vez que precisamente esa razón no le quita a la liquidación de la pensión, pues de conformidad con el artículo 73 del Decreto 1848 del 3 de noviembre de 1969 la pensión vitalicia de jubilación debe liquidarse con el promedio de los salarios y prima de toda especie. […]”.

Pues bien, a través de la Resolución RDP 020859 de 27 de junio de 2018[21], la UGPP dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en los siguientes términos: “[…] Que de conformidad con lo ordenado por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA – SALA DE DECISIÓN es procedente efectuar la siguiente liquidación así: |AÑO |FACTOR |VALOR |VALOR IBL |VALOR IBL | | | |ACUMULADO | |ACTUALIZAD| | | | | |O | |1997|ASIGNACIÓN BÁSICA MES |5,166,052.|5,166,052.|5,166,052.| | | |00 |00 |00 | |1997|AUXILIO DE ALIMENTACIÓN |160,800.00|160,800.00|160,800.00| |1997|BONIFICACIÓN COMPENSACIÓN |175,836.00|175,836.00|175,836.00| |1997|BONIFICACIÓN SERVICIOS |222,412.00|222,412.00|222,412.00| | |PRESTADOS | | | | |1997|PRIMA DE ANTIGÜEDAD |266,700.00|266,700.00|266,700.00| |1997|PRIMA DE NAVIDAD |560,372.00|560,372.00|560,372.00| |1997|PRIMA DE SERVICIOS |493,529.00|493,529.00|493,529.00| |1997|PRIMA DE VACACIONES |356,438.00|356,438.00|356,438.00| |1997|PRIMA ESPECIAL DE RIESGO |751,704.00|751,704.00|751,704.00| IBL: 679,487 X 75.00 = $509,615 SON: QUINIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS QUINCE PESOS M/CTE.

Esta pensión estará a cargo de: |ENTIDAD |DÍAS |VALOR CUOTA | |FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS – FOPEP-|11966 |$509,615.00 | Efectiva a partir del 1 de enero de 1998, con efectos fiscales a partir del 8 de julio de 2008 por prescripción trienal. […]”. Se evidencia que, al efectuarse la reliquidación de la pensión de jubilación, en cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda la cuantía de la pensión quedó en $509.615, efectiva a partir del 1 de enero de 1998 (teniendo en cuenta el retiro del servicio); mientras que la reconocida y reliquidada inicialmente por Cajanal, efectiva a partir de la misma fecha, fue en cuantía de $351.182,02.

La Sala advierte que, en la sentencia revisada se dispuso la reliquidación de la pensión de jubilación a favor del señor Guillermo León Alegría con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, acogiendo la postura adoptada por esta Corporación para esa fecha, pero contraria a la establecida en la actualidad, frente a algunos puntos.

Quiere decir que la decisión recurrida afectó la mesada pensional, pues la diferencia que resulta entre el valor que venía recibiendo el pensionado antes de la reliquidación y la suma reconocida con posterioridad a la misma, es de $158.432,98, lo que corresponde a un porcentaje de incremento del 45,11%. A su vez, se encuentra probado que el causante laboró al servicio Departamento Administrativo de Seguridad por más de 20 años, siendo el último cargo ocupado es el de Secretario grado 06, sin embargo, no se evidencia si cambió de cargo en el último año de servicio, pues en el certificado allegado al expediente la última vinculación que se enlista es la de Secretario código 309, grado 06, entre el 1 de febrero de 1996 y el 19 de julio de 1996, es decir, que no se indica si el pensionado permaneció en dicho cargo con posterioridad a esa fecha y hasta que se retiró de la entidad, o si fue nombrado en provisionalidad, en encargo o en propiedad en uno diferente.

Adicionalmente, la Sala advierte que, en la sentencia recurrida se dispuso el descuento de los valores correspondientes por aportes sobre los factores que no se hubieran efectuado los mismos. Sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión en casos como el presente, esta Subsección se ha pronunciado en otras oportunidades. Al respecto, en sentencia del 27 de mayo de 2021, se indicó lo siguiente[22]: […] 34.

Teniendo en cuenta lo anterior, es pertinente señalar que la acción de revisión se erige como una herramienta judicial cuyo ejercicio hace prevalecer el interés de la colectividad por encima del particular al detener o armonizar con la ley el pago de pensiones reconocidas en exceso, bien sea por error, ignorancia o desconocimiento del funcionario judicial o administrativo de las disposiciones reguladoras de la pensión o ya sea por adoptarse una interpretación que no se acompasa con los principios reguladores del sistema de seguridad social en pensiones vertidos en la Carta Superior. 35.

En ese sentido, un abuso del derecho en el sistema de seguridad social en pensiones se produce cuando en ejercicio de las garantías que aquel cobija, un individuo con una posición económica privilegiada obtiene, además de las ventajas que ostenta en la sociedad, otras adicionales que desafían los principios de la seguridad social en pensiones y resisten su orientación equitativa, tal como lo reconoció la Sentencia C-258 de 2013 al sostener que <<para que se produzca este abuso del derecho, el aumento [de la mesada pensional], se repite, debe ser claramente desproporcionado y debe ser evidente que no corresponde a su historia laboral>>.

Subrayado nuestro. 36. Entonces, se justifica la revisión de las sentencias controvertidas por vía de las acciones extraordinaria de revisión, en aquellos casos en los cuales, al constatar que la ventaja irrazonable que generó el fallo cuestionado pone en riesgo el sostenimiento fiscal del sistema y por ende, la expectativa de los demás afiliados del sistema de seguridad social, con ocasión de una anomalía en la interpretación judicial, carga que por supuesto, está a cargo de quien invoca la causal y que tiene el deber de demostrarlo. […]” Igualmente, la Sala Especial de Decisión 2 del Consejo de Estado, en sentencia del 24 de septiembre de 2021, estableció lo siguiente[23]: “65.

Evidentemente, no puede considerarse que el presente caso se trate de una pensión obtenida con abuso del derecho o con fraude a la ley o que se trate de una pensión injustificada o excesivamente privilegiada, teniendo en cuenta que la cuantía de la pensión inicialmente determinada en $1.356.900,61 fue reliquidada por el retiro del señor García García a la suma de $1.541.1540,41 mediante Resolución 15191 del 12 de agosto de 2003 (aclarada por la Resolución 004902 del 27 de febrero de 2004) y, posteriormente, determinada en $1.932.465,13, mediante Resolución 27739 del 13 de junio de 2007, a través de la cual CAJANAL EICE dio cumplimiento al fallo de nulidad y restablecimiento del derecho, según consta en el folio 106 del cuaderno de anexos del recurso extraordinario de revisión. 66.

Por otra parte, a juicio de la Sala, la pensión, en el monto así reconocido por el Consejo de Estado hace más de 15 años, no atenta contra el interés general, ni tiene una repercusión en detrimento de los recursos estatales; además, que, en tales condiciones, no pone en desequilibrio la sostenibilidad fiscal del sistema pensional, primero porque no corresponde a una de aquellas pensiones excesivas, privilegiadas, o a uno de los beneficios desproporcionados que, entre otros aspectos, dieron origen a la necesidad de modificar el sistema pensional para ponerles término[24] y, segundo, porque la sentencia recurrida en revisión, dispuso que en el evento de no haberse pagado la totalidad de los aportes de ley, la Caja debería realizar las compensaciones correspondientes, lo cual, responde precisamente a la observancia de este criterio de sostenibilidad financiera del sistema, como reiteradamente lo consideraba el Consejo de Estado, en sus diferentes salas, al señalar, en algunos de sus pronunciamientos, que “la decisión que accedió al reconocimiento de la reliquidación pensional, no podía pasar por alto el criterio de sostenibilidad fiscal consagrado en la Carta Política (art. 48), lo que se manifiesta en la orden de descuento de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, como se acaba de indicar”[25].”.

Quiere decir lo anterior, que la reliquidación efectuada en virtud del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, sobre la pensión de vejez reconocida al señor Guillermo León Alegría, no muestra un incremento excesivo, por lo que no se evidencia la existencia de un abuso del derecho, o un acrecimiento injustificado de la mesada pensional que demuestre un abuso del derecho.

Al respecto, el Acto Legislativo 01 de 2005 constitucionalizó la revisión de las pensiones cuando se presenta un abuso del derecho, en este sentido indicó: "La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados".

La Sala considera que, si bien no se ha expedido una nueva ley que regule este aspecto, la aplicación del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, debe estudiarse desde la configuración de este elemento. En virtud de lo anterior, la Sala ha analizado los asuntos presentados en ejercicio de estas acciones especiales de revisión, con el fin de establecer en cada caso particular, si el incremento pensional se presenta porque existió un nombramiento en provisionalidad o en encargo en el último año de servicios, o si los fallos ordenaron la inclusión de una cantidad desproporcionada de factores sobre los cuales no se realizaron aportes, lo que conlleve a que dicho incremento de la mesada pensional se torne injustificado.

Pues bien, visto lo anterior, como quiera que en el asunto sub examine no se encuentra que el incremento que se presentó en la mesada pensional reconocida al señor Guillermo León Alegría fuera con abuso del derecho, siendo este indispensable para acceder a la revisión de la sentencia a través de este mecanismo, ni se alegó por parte de la UGPP la inclusión de algunos factores sobre los cuales existía duda de su inclusión o la proporcionalidad de los mismos, se declarará infundado el presente recurso.

Para finalizar, sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, como en el trámite del presente recurso no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas al recurrente.

III. DECISION Así las cosas, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por la UGPP y no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la sentencia del 26 de noviembre de 3013, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas, por no haberse causado. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 146-158. [2] Folios 159-172. [3] Folios 340-349 reverso. [4] Folios 356-357. [5] Folios 363-reverso. [6] Folios 367-368 reverso. [7] Folio 370-reverso. [8] Índice 23 de Samai al consultar el expediente de la referencia. [9] Folio 350 reverso. [10] Folio 137. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, 24 de febrero de 2004, exp. 15001-03-15- 000-00793-00 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 26 de febrero de 2013, exp. 15001-03-15-000-01027-00. [12] Esta Corporación ha indicado que con la demanda de revisión se inicia una instancia con trámite propio y diferentes etapas procesales que culminan con un fallo definitorio sobre la legalidad de la sentencia ejecutoriada, conclusión que la ha llevado a concluir que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso o inclusive una acción o medio de control más. Ver: Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Auto de 12 de agosto de 2014 [Rad. 11001-03-15-000-2013- 02110-00]. MP. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Salas Especiales de Decisión No. 22 y 25. Sentencias de 3 de marzo de2015 [Rad. 11001-03-15-000-2014- 00579-00 (REV)]. MP. Alberto Yepes Barreiro [Rad. 11001-03-15-000-2012- 01776-00 (REV)]. MP. (E) Hernán Andrade Rincón. La Corte Constitucional, en el marco de la acción especial revisión, ha aceptado que esta se realiza a través de una demanda sometida a las formalidades y requisitos del recurso extraordinario de revisión. Ver: Sala Plena.

Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. [13] Sala 4ª Especial de Decisión. Sentencia de 1 de agosto de 2017 [Rad. 11001-03-15-000-2016-02022-00(REV)]. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [14] Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. En esta providencia se indicó, como una novedad del artículo 20 de la Ley 797/03, que la acción especial o “sui generis” de revisión procedía no solo contra sentencias sino también contra los actos contentivos de transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, con base en las causales generales y el trámite previsto para el recurso extraordinario de revisión en el CCA – hoy en el CPACA –.

Agregó que las dos (2) causales especiales introducidas por esa norma sólo se predicaban únicamente respecto de las sentencias. [15] Esta Corporación ha destacado que las particularidades de la acción especial de revisión le otorgan una entidad propia, reflejada principalmente en la legitimación por activa calificada y su finalidad. Ver: Sección Segunda.

Auto de 27 de marzo de 2014 [Rad. 11001-03-25-000- 2012-00561-00(2129-12)]. MP. Gerardo Arenas Monsalve, y [sA] sentencia de 17 de mayo de 2018 [Rad. 11001-03-25-000-2014-00665-00(2074-14)]. MP. William Hernández Gómez. [16] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25, Exp. 2014-02013-00. M.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. [17] De acuerdo con la exposición de motivos del proyecto de ley 56 de 2002, que culminó con la promulgación de la Ley 797 de 2003, la intención del legislador con la consagración de la acción especial estuvo centrada en la revisión de los montos de las pensiones reconocidas irregularmente o en contra de lo establecido por la ley, en orden a salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, así como también proteger los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del sistema de seguridad social y el principio de universalidad que lo gobierna.

Ver: Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala 4ª Especial de Decisión. Sentencia de 1 de agosto de 2017 [Rad. 11001-03-15-000-2016-02022- 00(REV)]. MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sección Segunda. Subsección A. Sentencias de 21 de junio de 2018 [Rads. 11001-03-25-000-2014-00845-00(2572- 14) y 11001-03-25-000-2014-00845-00(2743-13)], 12 de julio de 2018 [Rad. 11001-03-25-000-2013-00036-00(0091-13)] y 9 de agosto de 2018 [Rad. 11001- 03-25-000-2017-00216-00(1223-17)].

MP. Rafael Francisco Suárez Vargas. [18] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 22, Exp. 2018-01884-00 M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro. [19] Ver en http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=05&p_nume ro=56&p_consec=4821 [20] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 4. Exp. 2016-02022-00 M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [21] Folios 117-120 reverso. [22] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 27 de mayo de 2021.

Radicado: 11001-03-25-000-2018-01538-00. M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [23] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 2. Sentencia del 24 de septiembre de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2018-01426-00. Recurrente: UGPP. M.P. César Palomino Cortés. [24] En la Sentencia de Unificación del 11 de junio de 2020, citada anteriormente, se explicó como la sostenibilidad financiera fue el fundamento del esquema pensional instituido por el Acto Legislativo 01 de 2005, así: “Como era alarmante la situación fiscal por la que venía atravesando el Estado, puesto que había comprometido seriamente sus finanzas públicas, producto del reconocimiento y pago de excesivas pensiones a su cargo, hecho sumado al retraso en la vigencia plena del nuevo sistema pensional, con ocasión de un régimen de transición que estipuló el derecho a jubilarse con el régimen anterior que fuera aplicable, se presentó la necesidad de adicionar el artículo 48 de la Constitución Política a través del Acto Legislativo 01 de 2005, en cuyo artículo 1.° se estableció que al Estado, no solo le corresponde respetar los derechos adquiridos de conformidad con la ley, sino que, además, garantizar la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, al igual que asumir el pago de la deuda pensional que estuviera a su cargo (subraya fuera del texto). [25] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 19 de abril de 2018 (exp. 2017-01534-01), reiterada en sentencia del 14 de marzo de 2019, (exp. 2018-00683-01(AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.