Radicado: 11001-03-15-000-2022-05676-00 Demandante: Yulia Moraima Rodríguez Esteban Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05676-00 Demandante: YULIA MORAIMA RODRÍGUEZ ESTEBAN Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER Temas: Tutela contra acto administrativo que designa provisionalmente al alcalde municipal de Girón, Santander, para lo que resta del periodo constitucional 2020-2023.
Tutela como mecanismo transitorio cuando se configura un perjuicio irremediable en relación con los derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Yulia Moraima Rodríguez Esteban, quien actúa por conducto de apoderado judicial, contra el departamento de Santander, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegida, así como los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, como mecanismo transitorio, los cuales considera vulnerados con la Resolución No. 23680 de 20 de octubre de 2022, “Por la cual se acoge una decisión judicial y se designa provisionalmente Alcalde para el Municipio de Girón Santander”, en la que se designó provisionalmente al señor Javier Orlando Acevedo Beltrán como alcalde del municipio de Girón. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La actora relató que el señor Carlos Alberto Román Ochoa fue elegido alcalde municipal de Girón para el periodo constitucional 2020-2023, lo que fue acreditado por la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante formulario E-26 de 6 de noviembre de 2019. Manifestó que contra el citado acto administrativo un ciudadano presentó demanda de nulidad electoral que fue decidida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander por sentencia de 28 de agosto de 2020, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
Dicha decisión fue revocada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en fallo de 3 de diciembre de 2020, en el que se declaró la nulidad de la elección y ordenó la cancelación de la credencial del señor Román Ochoa. Señaló que, como consecuencia de lo anterior, el Gobernador de Santander por medio del Decreto 194 de 26 de abril de 2021 convocó a elecciones atípicas celebradas el 20 de junio de 2021, siendo electa la señora Yulia Moraima Radicado: 11001-03-15-000-2022-05676-00 Demandante: Yulia Moraima Rodríguez Esteban Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Rodríguez Esteban, lo cual fue acreditado por la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante formulario E-26 de 20 de junio de 2021.
Aseveró que por Acta No. 003 de 24 de junio de 2021 se posesionó para el periodo restante, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2023. Sostuvo que, entre tanto, el señor Carlos Alberto Román Ochoa presentó acción de tutela contra la sentencia de 3 de diciembre de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró la nulidad de su elección como alcalde del municipio de Girón. Adujo que en segunda instancia la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, por sentencia de 30 de agosto de 2021 dejó sin efectos la sentencia objetada y ordenó a la Sección Quinta del Consejo de Estado proferir una decisión de reemplazo conforme con los fundamentos allí expresados.
Afirmó que el 14 de octubre de 2021, en cumplimiento del citado fallo de tutela, la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió decisión de reemplazo que confirmó la sentencia de 28 de agosto de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander que había negado las pretensiones del medio de control de nulidad electoral en el que se pretendía desvirtuar la legalidad del acto de elección del señor Carlos Alberto Román Ochoa como alcalde municipal de Girón. Explicó que, como consecuencia de lo anterior, el señor Román Ochoa se reintegró como alcalde municipal de Girón y que la elección de la ahora demandante perdió vigencia teniendo en cuenta que desaparecieron los fundamentos en los cuales se sustentaba, esto es, la nulidad de la elección que había declarado la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Mencionó que el citado fallo de tutela fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional1, trámite al que fue vinculada como tercera con interés2, en virtud de lo cual intervino pidiendo a esa corporación judicial que amparara sus derechos fundamentales y, como medida cautelar, que la declarara alcaldesa del municipio de Girón hasta que culminara el periodo constitucional 2020-2023.
Manifestó que por sentencia SU-213 de 20223, la Corte Constitucional revocó el fallo de tutela dictado por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado el 30 de agosto de 2021 y, en su lugar, dejó en firme la sentencia de 3 de diciembre de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró la nulidad de la elección del señor Carlos Alberto Román Ochoa como alcalde municipal de Girón. De igual modo, rechazó las otras pretensiones, en especial la relacionada con la medida cautelar, por no ser el escenario para presentar peticiones individuales.
Indicó la accionante que se reintegró al cargo de alcaldesa del municipio de Girón, en virtud de que su credencial no había sido revocada, anulada o declarada sin validez por alguna autoridad administrativa o judicial, “y por cuanto la orden impartida por el Consejo de Estado cesó en todos sus efectos, como si jamás hubiera existido, y porque al revocarse la decisión de tutela se produjo así la reviviscencia de los efectos del acto administrativo de elección de la señora Rodríguez Esteban”. 1 Por auto de 31 de enero de 2022. 2 Por auto de 4 de abril de 2022. 3 Cristina Pardo Schlesinger.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05676-00 Demandante: Yulia Moraima Rodríguez Esteban Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Refirió que la Procuraduría Regional de Santander, “actuando de manera indebida, en una actitud de cogobernante y extralimitándose en sus funciones”, por oficio de 13 de octubre de 2022 solicitó al Gobernador de Santander la adopción de medidas urgentes para la prevención de posibles vías de hecho.
Agregó que en dicha comunicación sugirió la designación del alcalde municipal de Girón como si existiera vacante definitiva teniendo en cuenta que en la sentencia SU-213 de 2022 se habían desestimado las pretensiones formuladas por la señora Yulia Moraima Rodríguez Esteban dirigidas a que se declarara alcaldesa del municipio de Girón. Expuso que el 13 de octubre de 2022, el Gobernador de Santander solicitó a la Corte Constitucional información relacionada con la vigencia de su credencial como alcaldesa municipal y la sentencia de 3 de diciembre de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual fue remitida al Consejo Nacional Electoral, bajo el argumento de que carecía de competencia. Por último, afirmó que el Gobernador de Santander por Resolución No. 23680 de 20 de octubre de 2022 designó provisionalmente al señor Javier Orlando Acevedo Beltrán como alcalde del municipio de Girón. 2.
Fundamentos de la acción La accionante, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegida, así como los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, presuntamente vulnerados con la Resolución No. 23680 de 20 octubre de 2022, expedida por el Gobernador de Santander, que designó provisionalmente al señor Javier Orlando Acevedo Beltrán como alcalde del municipio de Girón, sin tener en consideración que ella era la llamada a ocupar ese cargo en razón a que fue elegida en los comicios atípicos que se llevaron a cabo el 20 de junio de 2021 con ocasión de la nulidad de quien fue elegido popularmente, en un primer momento, como burgomaestre de esa entidad territorial.
Respecto de la procedencia de la acción de tutela, la parte demandante recalcó sobre su carácter transitorio, en tanto el ordenamiento jurídico contempla el medio de control de nulidad electoral, empero, sostuvo, “dicho mecanismo no tiene la misma eficacia que la acción de tutela en el caso que nos ocupa, sustentado en que la accionante no tiene por qué someterse a una carga de un yerro tan evidente de la administración departamental de Santander durante todo el tiempo que dura el proceso electoral, siendo correcto indicar que mientras dicha acción de nulidad electoral se resuelve se habrá venido agotando el periodo para el cual fue elegida, sin existir la posibilidad de reponer el tiempo perdido por tratarse de un periodo constitucional, causando un perjuicio irremediable (…)”.
En relación con el fondo del asunto, adujo que la Resolución No. 23680 de 20 de octubre de 2022 se fundamenta en una interpretación errónea del ordinal cuarto de la sentencia SU-213 de 2022, en el que decidió “RECHAZAR las peticiones presentadas por la señora Yulia Moraima Rodríguez Esteban, relacionadas con la declaratoria de su condición de alcaldesa del municipio de Girón (Santander) hasta que culmine el periodo constitucional 2020-2023”.
En ese sentido, explicó que la autoridad administrativa demandada le dio un alcance erróneo a lo decidido por la Corte Constitucional en el citado ordinal, en tanto la razón del rechazo fue la improcedencia para abordar el estudio de esa solicitud dirigida a que se declarara su condición de alcaldesa municipal y no porque hubiera decidido que no tiene derecho a ejercer ese cargo, razón por la cual basó su pronunciamiento en una falsa motivación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05676-00 Demandante: Yulia Moraima Rodríguez Esteban Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 De acuerdo con lo anterior, señaló que al Gobernador de Santander le correspondía acatar lo indicado en el ordinal tercero de la sentencia SU-213 de 2022, que dejó en firme la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado a través de la cual se declaró la nulidad de la elección del señor Carlos Alberto Román Ochoa, lo que conllevó la realización de elecciones atípicas en las que resultó elegida la accionante, “quedando entonces incólume dicha elección con el respectivo pronunciamiento constitucional, no debiendo proferir, como erradamente lo hizo, ningún otro acto administrativo”.
Asimismo, indicó que la Gobernación de Santander incurrió en un error al acatar los pronunciamientos sobre este asunto emitidos por la Procuraduría Regional de Santander, contenidos en los oficios Nos. 5183 y 5223 de 13 y 14 de octubre de 2022, a través de los cuales se requirió al ente territorial para que designara provisionalmente al alcalde municipal de Girón “de manera eficiente y diligente conforme a derecho, de acuerdo con sus competencias, soportado en las decisiones judiciales que se han tomado al respecto y las que determinen las entidades competentes referente a quién debe ejercer la autoridad local en el municipio de Girón”.
Concretamente, explicó que en un primer momento sugirió que designara temporalmente alcalde temporal hasta culminar el periodo constitucional bajo el entendimiento errado de que el cargo estaba vacante, sin embargo, ese argumento fue modificado en el segundo oficio en el cual, en su sentir, el ente de control se retractó y precisó el alcance de su requerimiento en el sentido de que se efectuara la designación del alcalde, de manera diligente y eficiente, en el marco de las decisiones judiciales que se han proferido en ese asunto.
También al tener como fundamento de la decisión administrativa cuestionada el auto de 18 de octubre de 2022 en el que el Tribunal Administrativo de Santander ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-213 de 2022. Precisó que al momento de expedirse la Resolución No. 23680 de 20 de octubre de 2022, en los términos de los artículos 98 y 106 de la Ley 136 de 1994, no existía vacancia definitiva o temporal del cargo de alcalde municipal de Girón porque su elección en los comicios atípicos no había sido declarada nula y, por lo tanto, el Gobernador de Santander no se encontraba habilitado para designar un alcalde de manera provisional en virtud de lo previsto en el artículo 314 de la Constitución Política que lo autoriza únicamente cuando se produce una vacante temporal o definitiva del cargo, a través de elecciones atípicas cuando faltan más de 18 meses para culminar el periodo constitucional, o cuando faltare menos de 18 meses nombrar en encargo a un funcionario por el tiempo restante.
En ese sentido, la accionante insistió en que su elección como alcaldesa municipal de Girón se fundamentó en la sentencia de 3 de diciembre de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró la nulidad de la elección del señor Carlos Alberto Román Ochoa, y en que aunque se presentó el decaimiento del acto administrativo de su elección por pérdida de ejecutoria, “por desaparición de su obligatoriedad”, porque dicha providencia fue revocada por el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, “automáticamente” volvió a recobrarla con la decisión de la Corte Constitucional - SU-213 de 2022-, que revocó el citado fallo de tutela sin que se requiera un pronunciamiento de autoridad administrativa o judicial.
Refirió que los fallos de tutela se cumplen sin que hayan cobrado ejecutoria, como ocurrió en este caso, toda vez que sus efectos son inmediatos pero no definitivos, “motivo por el cual los (sic) dichos efectos pueden mantenerse en el tiempo cuando la sentencia de amparo queda finalmente en firme, pero mientras ello no ocurra, tales efectos son de carácter provisional, por lo que si en la sentencia que pone fin al trámite de la tutela el amparo se revoca, como aquí ha ocurrido, su consecuencia automática y sin que para ello deba solicitarse un pronunciamiento Radicado: 11001-03-15-000-2022-05676-00 Demandante: Yulia Moraima Rodríguez Esteban Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de autoridad alguna, es que los actos administrativos y las decisiones judiciales que hubieren sido afectadas con la sentencia que provisionalmente y sin ejecutoria procesal, hayan sufrido la pérdida de ejecutoria o de obligatoriedad vuelven a recobrararla”.
Así las cosas, la parte actora consideró que la Resolución No. 23680 de 20 de octubre de 2022 incurrió en un defecto fáctico al desconocer el contenido de la sentencia SU-213 de 2022, que dejó en firme el fallo de 3 de diciembre de 2020 dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró la nulidad de la elección del señor Carlos Alberto Román Ochoa como alcalde de Girón para el periodo constitucional 2020-2023 -ordinal tercero-, a lo que agregó que “el numeral cuarto de la parte resolutiva de dicha providencia la Corte solo se pronuncia sobre la imposibilidad de resolver las pretensiones por la aquí accionante y no sobre la declaratoria de la nulidad de la acción de la señora Yulia Moraima Rodríguez Esteban, siendo éste último el sentido dado por el Gobernador de Santander”.
Del mismo modo, señaló que incurrió en un error de interpretación del auto de 18 de octubre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander que ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por la Corte Constitucional, “entendiendo que producto de la aparente ‘nulidad de la elección’ de mi poderdante, la señora Yulia Moraima Rodríguez Esteban, existía una falta absoluta del cargo de alcalde que lo instaba para la designación de uno nuevo, en aplicación del artículo 314 de la Constitución Política, que señala que en caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el gobernador designará un alcalde para lo que reste del periodo”.
Así mismo, la parte actora sostuvo que se incurre en defecto fáctico por la inobservancia y ocultamiento del contenido del Oficio No. 5223 de 14 de octubre de 2022, emanado de la Procuraduría Regional de Santander, que lo requirió a acatar las mencionadas decisiones judiciales con el fin de determinar quién debía ejercer el cargo de alcalde de Girón, “basándose únicamente en el contenido del Oficio No. 5182 del 13 de octubre de 2022 que lo requería para nombrar alcalde encargado, designando al señor Javier Orlando Acevedo Beltrán”.
Agregó que también desconoció su acto propio, en el que se había convocado a elecciones atípicas en las que resultó elegida la ahora demandante. Sobre el defecto fáctico, a manera de conclusión señaló: “En ese sentido, de haber sido acucioso con el análisis de todas las providencias y los documentos en cita y de haberse aplicado las normas que regulan la materia, y de no haber realizado interpretaciones erróneas que conllevaron al desconocimiento del sentido de la decisión tomada mediante la Sentencia SU-213 del 16 de junio de 2022 de la Corte Constitucional, el Gobernador de Santander (…), necesaria y obligatoriamente habría tenido que abstenerse de hacer un nombramiento de alcalde encargado, como erradamente lo hizo, imponiendo el respeto a las decisiones judiciales y a sus efectos, entre ellos el recobro de la obligatoriedad del acto de elección de la señora Yulia Moraima Rodríguez Esteban elegida como Alcaldesa del municipio de Girón (Santander) para el periodo constitucional 2020-2023 a quien le correspondía ocupar nuevamente el cargo, por cuanto no ha presentado renuncia al cargo, y su credencial no ha sido revocada, anulada o declarada sin validez por parte [de] ninguna autoridad administrativa o judicial”.
También aseveró que la Gobernación de Santander incurrió en defecto sustantivo al expedir la Resolución No. 23680 de 20 de octubre de 2022 por aplicación indebida del artículo 314 de la Constitución Política, en tanto designó un alcalde encargado como si se hubiere presentado una vacancia absoluta y faltare menos de dieciocho (18) meses para la terminación del periodo institucional, por cuanto no se tuvo por demostrado la vacancia del cargo motivada por falta absoluta, obedeciendo a que no existió renuncia por parte de la demandante, ni se declaró la nulidad de la elección a través de la sentencia SU-213 de 2022.
Reiteró que, en Radicado: 11001-03-15-000-2022-05676-00 Demandante: Yulia Moraima Rodríguez Esteban Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 su momento, cuando se presentó la falta absoluta y a falta de más de dieciocho (18) meses para la terminación del periodo constitucional, se dictó el Decreto 194 de 26 de abril de 2021 para que se realizaran elecciones atípicas, donde resultó elegida como alcaldesa de Girón la señora Yulia Moraima, a quien se le expidió la credencial para el periodo restante, esto es, desde el 24 de junio de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2023.
Finalmente, mencionó que la decisión administrativa adolece de un defecto orgánico por cuanto el Gobernador de Santander carecía de competencia para realizar dicho encargo, a lo que agregó que no existía vacancia del cargo por falta absoluta. Con todo, la parte demandante indicó que si la normatividad definió la forma como se incurre en una falta absoluta del alcalde, no resulta jurídicamente válido que una interpretación errónea realizada por la Gobernación de Santander pueda suplir los requisitos fijados en la Constitución Política y la ley, “infiriendo erróneamente la declaratoria de nulidad de la elección de mi poderdante, la señora Yulia Moraima Rodríguez Esteban, o la pérdida de su fuerza ejecutoria”, lo que invalida y vicia de eficacia la Resolución No. 23680 de 20 de octubre de 2022, “pues para el momento del encargo no existía vacante del cargo generada por una falta absoluta”. 3.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes: “1. Que se amparen los derechos fundamentales de la señora YULIA MORAIMA RODRÍGUEZ ESTEBAN a que pueda ejercer el cargo de Alcaldesa del Municipio de Girón (Santander), para el cual fue elegida para el restante periodo constitucional comprendido entre 24 de junio de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2023, como resultado del amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido, a la seguridad jurídica y confianza legítima vulnerados. 2.
Que se deje sin validez la Resolución 23680 del 20 de octubre de 2022, mediante la cual, el Gobernador de Santander, designó al señor JAVIER ORLANDO ACEVEDO BELTRÁN como alcalde encargado del municipio de Girón (Santander), por ser un acto arbitrario y una auténtica vía de hecho sin fuerza vinculante alguna. 3. Que se le comunique la decisión al Gobernador de Santander, a la Procuraduría General de la Nación y al Tribunal Administrativo de Santander. 4.
En el evento de encontrar el Consejo de Estado que las actuaciones surtidas por el Gobernador de Santander, la Procuraduría General de la Nación y el Tribunal Administrativo de Santander hayan podido estructurar algún tipo de conducta reprochable desde el punto de vista disciplinario o de cualquier otra índole, se libren las comunicaciones correspondientes”. 4.
Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: • Copia de la Resolución No. 23680 de 20 de octubre de 2022, proferida por el Gobernador de Santander. • Copia del formulario E-26 ALC elecciones de alcalde municipal de Girón celebradas el 20 de junio de 2021. • Copia del formulario E-27 de 20 de junio de 2021 que declara a la señora Yulia Moraima Rodríguez Esteban alcaldesa del municipio de Girón. • Copia de los oficios Nos. 5183 de 13 de octubre y 5223 de 14 de octubre de 2022, expedidos por la Procuraduría Regional de Instrucción de Santander. • Copia del oficio RDE-477 de 24 de octubre de 2022, proferido por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05676-00 Demandante: Yulia Moraima Rodríguez Esteban Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 5. Trámite procesal 5.1. Por auto de 2 de noviembre de 2022, el despacho requirió a la accionante para que indicara con la mayor claridad posible y de manera precisa las autoridades judiciales o entidades contra las cuales dirige la presente acción, y que en caso de cuestionar providencias judiciales, precisara las razones y los defectos en los que se sustenta la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados en el escrito.
Frente al anterior requerimiento, la actora a través de apoderado judicial, manifestó lo siguiente: “(…) de forma atenta doy cumplimiento al auto emanado de su despacho, en el sentido de aclarar que la parte accionada es el gobernador del Departamento de Santander. En relación con el Tribunal Administrativo de Santander, la Procuraduría General de la Nación, Regional de Santander, la Corte Constitucional y demás personas que considere su despacho pueden tener relación con el asunto aquí debatido, manifiesto al despacho que su vinculación debe ser en calidad de terceros interesados en las resultas de este proceso”. 5.2.
Por auto de 22 de noviembre de 2022, el despacho de la magistrada sustanciadora admitió la demanda de tutela contra el Departamento de Santander y ordenó notificar a la parte demandante, al ente territorial demandado, así como a la Sección Quinta del Consejo de Estado, al Tribunal Administrativo de Santander, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral, a la Procuraduría Regional de Santander, al municipio de Girón y a los señores Carlos Alberto Román Ochoa, Javier Orlando Acevedo Beltrán, Carlos Leonardo Hernández y Joselín Díaz Aguilón, como terceros interesados en el resultado del proceso.
Así mismo, dispuso oficiar a la Sección Quinta del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo de Santander, en el evento de que el expediente hubiese sido devuelto, para que se allegara copia digitalizada del expediente que contiene las actuaciones del medio de control de nulidad electoral con radicado No. 68001-23- 33-000- 2019-00867-02, demandante: Carlos Leonardo Hernández.
De igual forma, negó la medida provisional solicitada por la parte actora al considerar que no se encontró acreditada la necesidad, gravedad y urgencia de la misma, ya que no se observó de manera preliminar un riesgo inminente de afectación a los derechos fundamentales invocados por la parte demandante que amerite la intervención necesaria y urgente del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 122222 a 122233 de 24 de noviembre de 20224, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión. 5.3. A través de auto de 27 de enero de 2023, la magistrada sustanciadora dispuso vincular, como terceros con interés, al Partido Alianza Verde y al señor Fabián Díaz Plata, quienes promovieron demanda de nulidad electoral contra la Resolución No. 27040 de 29 de noviembre de 20225, mediante la cual el 4 La comunicación fue enviada a los siguientes correos electrónicos: carlosmarioisaza@gmail.com, ingyulia@hotmail.com, notificaciones@santander.gov.co, carlos_r8a@hotmail.com, notificaciontutelas@registraduria.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, leopad_@hotmail.com, notiflalvarezp@consejodeestado.gov.co, acardenasr@consejodeestado.gov.co, notifcmoreno@consejodeestado.gov.co, wilsoncb1651@hotmail.com, notifpvanegas@consejodeestado.gov.co, lavilap@consejodeestado.gov.co, smartinezo@consejodeestado.gov.co, notifraraujo@consejodeestado.gov.co, locampos@consejodeestado.gov.co, fbarrerag@consejodeestado.gov.co,jgomezr@consejodeestado.gov.co,cnenotificaciones@cne.gov.co, notificaciones@santander.gov.co, joselindiazabg@hotmail.com, notificacionesjudiciales@giron-santander.gov.co, xmora@procuraduria.gov.co, procesosjudiciales@procuraduria.gov.co. 5 Expedientes No. 68001233300020230000600 (Demandante: Fabián Díaz Plata) y 68001233300020230001600 (Demandante: Partido Alianza Verde).
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05676-00 Demandante: Yulia Moraima Rodríguez Esteban Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Gobernador de Santander designó al señor Javier Orlando Acevedo Beltrán, como alcalde de Girón, Santander, por lo que resta del periodo institucional 2020-2023.
La Secretaría General del Consejo de Estado por medio de los oficios Nos. 5916 y 5917 de 27 de enero de 2023, dio cumplimiento a la precitada decisión con el fin de conformar en debida forma el contradictorio. 6. Escrito presentado por el señor Mauricio Gómez Niño de manera previa a la admisión de la acción de tutela El señor Mauricio Gómez Niño presentó un escrito previo a la admisión de la acción de tutela en el que solicitó la vinculación al trámite constitucional, en tanto, manifestó, le asiste un interés directo en el resultado del proceso en razón del siguiente argumento: “19.
El interés que le asiste al suscrito para acudir en esta acción constitucional tiene su razón de ser en el hecho que, la señora YULIA MORAIMA RODRIGUEZ ESTEBAN, ha elevado manifestaciones en diferentes medios de comunicación, en los que no solo se adjudica el título de alcaldesa de Girón, sino que además ha dicho que ‘la han acosado y calumniado como por ejemplo un veedor que tiene un hermano en la administración que dejó Carlos Román’.
Esto lo dijo el 18 de octubre de 2022, en la emisora radio melodía. Puede escucharse en el siguiente enlace: https://melodiaenlinea.com/yulia- rodriguez-reitera-que-es-alcaldesadegiron/”. Bajo esa precisión, solicitó que se niegue la solicitud de medida provisional formulada en la demanda porque se desconoce el requisito de la inmediatez, toda vez que “desde el mes de octubre de 2021, es decir, hace más de un año la señora RODRIGUEZ ESTEBAN realizó actuaciones para volver al cargo, y solo hasta el mes de mayo de 2022, solicitó medidas cautelares y solicitó igual que hoy, que se ampare su derecho a ser alcaldesa de Girón, y posteriormente, utilizando las vías de hecho, ingresa violentamente a las instalaciones de la alcaldía de Girón, el día 13 de octubre de 2022”.
Adicionalmente, señaló que las pretensiones de la acción de tutela ya fueron resueltas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-213 de 2022 y no existen hechos nuevos o sobrevinientes que habilite un nuevo pronunciamiento. Relató que la actora dejó el cargo de alcaldesa municipal el día 26 de octubre de 2021, con fundamento en el decaimiento del acto administrativo de elección en virtud de la sentencia de tutela de 30 de agosto de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, sin embargo, agregó, para ese momento no estaba ejecutoriado el fallo de tutela, pues esto ocurrió hasta el 4 de noviembre de 2021 al resolverse las solicitudes de aclaración y adición del mismo.
Finalmente, aseveró que no se avizora un perjuicio irremediable, pues de existir esa amenaza la accionante hubiera acudido a la acción de tutela “desde el año pasado” y formulado el medio de control respectivo para solicitar la nulidad de la Resolución No. 23680 de 20 de octubre de 2022. 7. Oposición 7.1. Respuesta del Departamento de Santander El Jefe de la Oficina Jurídica del ente territorial demandado pidió que se declare improcedente la acción de tutela teniendo en cuenta que este mecanismo de protección constitucional no es idóneo para controvertir un acto administrativo que da cumplimiento a una orden judicial, como ocurre en este caso pues, aseveró, la Resolución No. 23680 de 20 de octubre de 2022 se expidió por el acatamiento de la Sentencia SU-213 de 2022 proferida por la Corte Constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05676-00 Demandante: Yulia Moraima Rodríguez Esteban Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Relató que desde que se declaró la nulidad de la elección del señor Carlos Alberto Román Ochoa como alcalde del municipio de Girón, el Gobernador del departamento ha ejecutado acciones afirmativas para atender esa situación administrativa.
En ese sentido, afirmó que el 13 de octubre de 2022 se convocó a reunión extraordinaria para escuchar a las partes involucradas, dentro de ellas la ahora accionante; sin embargo, en ese momento aún no se había notificado alguna decisión judicial pues el auto que ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por la Corte Constitucional emanado del Tribunal Administrativo de Santander fue notificado el 19 de octubre de 2022.
De igual forma, adujo que se formularon peticiones ante el Consejo Nacional Electoral, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado para establecer si la credencial de la señora Yulia Moraima Rodríguez Esteban estaba vigente y agregó que las respuestas dadas a las mismas, así como lo expresado en el precitado auto de obedézcase y cúmplase constituyen un fundamento válido de la actuación administrativa cuestionada. 7.2.
Respuesta del municipio de Girón Quien ejerce el cargo de Secretario Jurídico y Defensa Judicial del ente territorial manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda de tutela. En primer término, llamó la atención para que se atendieran las reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021, teniendo en cuenta “la autoridad que expidió el acto administrativo enjuiciado, el lugar donde produjo sus efectos y el domicilio del accionado”.
Adujo que el Gobernador de Santander actuó en debida forma al nombrar un alcalde en encargo, en tanto la sentencia SU-213 de 2022 tiene efectos hacía el futuro y, en razón a ello, no puede afectar situaciones que ocurrieron con anterioridad como es el caso de la elección de la actora. De igual forma, señaló que el acto administrativo por el cual se designó al alcalde encargado del municipio de Girón se profirió en cumplimiento de una sentencia judicial que hizo tránsito a cosa juzgada y cuyo debate no puede revivirse en otra acción constitucional pues, aseveró, la legalidad del mismo debe cuestionarse a través de otros mecanismos judiciales.
Para terminar, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva en tanto el ente territorial no participó en la elaboración del acto administrativo objeto de tutela. 7.3. Respuesta de la Sección Quinta del Consejo de Estado El Magistrado ponente de la sentencia de 3 de diciembre de 2020 que revocó la de 28 de agosto de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander que había negado las pretensiones del medio de control de nulidad electoral y, en su lugar, declaró la nulidad de la elección del señor Carlos Alberto Román Ochoa, como alcalde del municipio de Girón por el periodo 2020-2023, manifestó que se abstiene de efectuar un pronunciamiento sobre los hechos y pretensiones de la demanda, en tanto la acción de tutela no se dirige contra la decisión proferida por esa Corporación sino contra la Resolución No. 23680 de 20 de octubre de 2022, expedida por la Gobernación de Santander. 7.4.
Respuesta de Joselín Díaz Aguillón El señor Díaz Aguillón intervino como tercero interesado para pedir que se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05676-00 Demandante: Yulia Moraima Rodríguez Esteban Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Al respecto, precisó que el acto administrativo que declaró la elección de la señora Yulia Moraima Rodríguez Esteban perdió fuerza ejecutoria por causa de la desaparición de los fundamentos de hecho y de derecho necesarios para su vigencia, esto es, la sentencia de 30 de agosto de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado que dejó sin efectos el fallo que había declarado la nulidad de la elección del señor Carlos Alberto Román Ochoa dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en consecuencia, dispuso dictar una sentencia de reemplazo conforme con los parámetros fijados por el juez de tutela. 7.5 Respuesta de la Procuraduría Regional de Santander La Jefe de la Oficina Jurídica, a través de apoderada judicial, pidió que se desvincule del trámite constitucional por existir falta de legitimación en la causa por pasiva o, en su defecto, que se nieguen las pretensiones de la demanda.
En relación con los hechos narrados en la demanda manifestó que no es cierto que la entidad se hubiese extralimitado de sus funciones al solicitar al Gobernador de Santander que adoptara medidas urgentes para prevenir posibles vías de hecho ante la falta de alcalde municipal de Girón, en tanto, afirmó, la señora Yulia Moraima Rodríguez Esteban ingresó “abruptamente” a las instalaciones de la Alcaldía de Girón lo cual provocó la alteración del orden público y originó la necesidad de activar la función preventiva de la entidad establecida en el artículo 277 de la Constitución Política, de la cual, contrario a lo manifestado por la actora, no se retractó. En ese marco, afirmó que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, elegir y ser elegida y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica invocados por la actora, principalmente, porque no tiene competencia para definir a quién le corresponde ejercer el cargo de alcalde municipal de Girón, configurándose la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Finalmente, manifestó que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que existen otros mecanismos ordinarios de defensa para controvertir el acto administrativo objeto de tutela. 7.6. Respuesta de Carlos Alberto Román Ochoa El señor Carlos Alberto Román Ochoa señaló que conforme con las reglas de reparto fijadas en el Decreto 333 de 2021, el expediente debe remitirse a los jueces municipales de Bucaramanga, teniendo en cuenta que la autoridad administrativa demandada es la Gobernación de Santander.
En todo caso, señaló que en la demanda sí se establecen cargos contra la Procuraduría Regional de Santander y el Tribunal Administrativo de Santander por lo que debería dárseles la calidad de parte y no de terceros con interés. De igual modo, mencionó que no se presentó una actuación administrativa irregular por parte del Gobernador de Santander al efectuar la designación provisional del alcalde municipal de Girón. En ese sentido, explicó que el concepto referido por la actora como “reviviscencia de los efectos del acto administrativo de elección” no es aplicable en el caso bajo análisis, en tanto se trata de un acto administrativo que no tiene fuerza normativa general, eventos en los que sí aplica, a lo que agregó que la Corte Constitucional en la sentencia SU-213 de 2022 tampoco lo dispuso expresamente.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05676-00 Demandante: Yulia Moraima Rodríguez Esteban Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Igualmente, adujo que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad porque la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir el acto administrativo que designó temporalmente al alcalde municipal de Girón, los cuales debe agotar ante el Tribunal Administrativo de Santander.
Asimismo, refirió que la señora Yulia Moraima Rodríguez Esteban manifestó su voluntad de dejar el cargo de alcaldesa como consta en el acta de Consejo de Gobierno de 26 de octubre de 2021 y, en razón a ello, se conformó un comité de entrega y empalme, lo que, en su sentir, explica las razones por las cuales no ha demandado el acto administrativo que lo designó alcalde encargado.
En ese marco, formuló las siguientes peticiones: “5.1. Que se remita por competencia la presente acción de tutela con destino al Juez Municipal de Bucaramanga, de conformidad con lo reglado en el Decreto 333 de 2021. 5.2. Que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela. 5.3. Que si es del caso y así se determina, se apliquen las sanciones y/o procedimientos propios para la invocación de medios tutelares desviando la atención del problema jurídico que se plantea”. 7.7.
Respuesta del señor Carlos Leonardo Hernández El señor Carlos Leonardo Hernández, quien fue el demandante en el proceso de nulidad electoral presentado contra el señor Carlos Alberto Román Ochoa, pidió que se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad. Señaló que la señora Yulia Moraima Rodríguez Esteban dejó sin justificación el cargo de alcaldesa municipal el 25 de octubre de 2021, lo que consta en un acta suscrita entre ella y el señor Carlos Alberto Román Ochoa, sin embargo, para ese momento no estaba ejecutoriado el fallo de tutela que dejó sin efectos la sentencia de 3 de diciembre de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que había declarado la nulidad de la elección del señor Román Ochoa.
Explicó que la Corte Constitucional en la sentencia SU-213 de 2022 rechazó las pretensiones formuladas por la ahora accionante dirigidas a que se declarara la condición de alcaldesa municipal, a lo que agregó que en dicha providencia se hizo referencia a la regulación expresa de los artículos 314 de la Constitución Política y 258 de la Ley 136 de 1994, sobre la forma en que deben ocuparse las vacancias temporales y definitivas de los alcaldes, como la que se presentó con la nulidad de la elección del señor Carlos Alberto Román Ochoa.
En ese marco, afirmó que respecto del acto de elección de la aquí accionante se produjo el decaimiento cuando el señor Carlos Alberto Román Ochoa retornó a su cargo en cumplimiento del mencionado fallo de tutela, por lo que cuando se expidió la sentencia SU-213 de 2022 se produjo vacancia definitiva, a lo que agregó que como faltaban menos de 18 meses para culminar del periodo constitucional, correspondía al Gobernador de Santander, como lo hizo, designar temporalmente un alcalde en el municipio de Girón. 7.8.
Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil El Jefe de la Oficina Jurídica solicitó que se desvincule a esta entidad del trámite constitucional por existir falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que la acción de tutela se dirige contra la Gobernación de Santander y porque no tuvo injerencia en la expedición del acto administrativo objeto de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05676-00 Demandante: Yulia Moraima Rodríguez Esteban Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Asimismo, informó que en relación con la credencial de la candidata electa Yulia Moraima Rodríguez Esteban, con ocasión de la elección atípica celebrada el 20 de junio de 2021, la entidad expidió los oficios RDE-477 de 24 de octubre de 2022 y RDE 491 de 3 de noviembre de 2022 dirigidos a la Gobernación de Santander, en los cuales se precisó que el Acta E-26 ALC que declaró la elección de aquella “se encuentra incólume y revestido de presunción de legalidad y de ellos se desprenden los efectos jurídicos para el desarrollo de sus funciones”. 7.9.
Respuesta del Consejo Nacional Electoral Quien ejerce el cargo de Profesional Universitario adscrito a la Oficina de Asesoría Jurídica y Defensa Judicial de la entidad, pidió que se desvincule del trámite constitucional por existir falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no tuvo participación en alguna reclamación relacionada con la elección atípica de la señora Yulia Moraima Rodríguez Esteban, ni en etapas previas, preclusivas.
Informó que la entidad dio respuesta a la solicitud formulada por el Gobernador de Santander en relación con la vigencia de la credencial obtenida por la señora Yulia Moraima Rodríguez Esteban, como alcaldesa de Girón en los comicios atípicos celebrados el 20 de junio de 2021. Por último, señaló que resolvió la consulta elevada por la señora Yulia Moraima Rodríguez Esteban dirigida a que se informara el momento en que debía reasumir sus funciones como alcaldesa electa del municipio de Girón para el periodo 2021- 2023, en el marco de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 213 de 2022. 7.10.
Respuesta del señor Fabian Díaz Plata Manifestó que en nombre propio y como Senador de la República, presentó demanda de nulidad electoral contra la Resolución No. 27040 de 29 de noviembre de 2022 por medio de la cual el Gobernador de Santander confirmó que el señor Javier Orlando Acevedo sería el alcalde municipal por lo que resta del periodo constitucional 2020-2023, desconociendo la terna que presentó el Partido Alianza Verde para reemplazar al señor Carlos Alberto Román Ochoa, a quien le declararon nula la elección como alcalde municipal.
Explicó que de conformidad con la Ley 1475 de 2011, en caso de faltas absolutas de los alcaldes, si faltaren menos de 18 meses para terminar el periodo, el Gobernador de departamento dentro de los dos días siguientes, deberá solicitar al partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato que presenten la terna para seleccionar el reemplazo.
No obstante, afirmó que en este caso el Gobernador eligió a quien consideró sin tener en cuenta la terna que presentó la colectividad. En ese orden de ideas, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Se deje sin invalidez de las resoluciones (sic) mediante las cuales el Gobernador de Santander designó y confirmó que Javier Orlando Acevedo es el nuevo alcalde designado del municipio de Girón hasta el próximo 31 de diciembre de 2023.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la nulidad decretada, se ordene a la Registraduría Nacional y al Consejo Nacional Electoral, realizar todos los trámites que correspondan para dar cumplimiento a la anterior decisión. TERCERA: De igual forma, Se ordene al Gobernador de Santander inmediato cumplimiento de la normatividad vigente frente a la designación de la terna presentada debidamente por el partido verde conformada por las siguientes personas: Radicado: 11001-03-15-000-2022-05676-00 Demandante: Yulia Moraima Rodríguez Esteban Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13
1. HELVERT CRISPINIANO ÁLVAREZ CASTRO, C.C. No. 91.532.775 de Bucaramanga.
2. CLAUDIA MILENA JAIMES DELGADO, C.C. 63.502.065 de Bucaramanga.
3. JUAN PABLO VILLAMIZAR, C.C. 91. 514.523 de Bucaramanga”. 7.11. Respuesta del Partido Alianza Verde El representante legal del partido político se pronunció sobre los hechos y las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: Señaló que el señor Carlos Alberto Román Ochoa contó con el aval de esa colectividad para ser candidato a la alcaldía municipal de Girón para el periodo constitucional 2020-2023.
Manifestó que no es claro si la credencial electoral de la señora Yulia Moraima Rodríguez Esteban se encuentra vigente, pues el Gobernador de Santander solicitó a los partidos que dieron el aval al señor Román Ochoa la remisión de la terna para efectos de designar el reemplazo, por lo que resta del periodo constitucional. Expresó que el 14 de noviembre de 2022, el partido Alianza Verde cumpliendo los procedimientos administrativos respectivos presentó la terna para proveer el cargo de Alcalde municipal de Girón. Sin embargo, el Gobernador de Santander negó este hecho y aseveró que no había recibido dicha terna sino un listado de cinco nombres y, con fundamento en ello, por medio de la Resolución No. 27040 de 29 de noviembre de 2022 designó al señor Javier Orlando Acevedo Beltrán como alcalde por lo que resta del periodo constitucional.
Informó que presentó demanda de nulidad electoral contra el citado acto administrativo, por cuanto, a su juicio, el Gobernador de Santander incurrió en abuso de poder y falsa motivación. Sin embargo, precisó “que las pretensiones tienen que ver con el derecho sustancial del partido, a obtener alcalde designado de la terna, tras la salida de ROMAN OCHOA, y no con derechos subjetivos de YULIA MORAIMA RODRIGUEZ ESTEBAN, cuyo amparo es objeto de la presente acción constitucional”.
Finalmente, formuló la siguiente petición: “en los anteriores términos esta colectividad se pronuncia sobre la acción constitucional interpuesta por YULIA RODRÍGUEZ, instando a ese alto Tribunal, en mérito de la protección tanto de los derechos fundamentales de la mencionada, como los de esta colectividad, pronunciarse sobre los mi[s]mos con el claro propósito de establecer con toda certeza, si le asiste derecho a la accionante, o a esta colectividad”. 8.
Intervención Escrito del señor Carlos Navarro Quintero El señor Navarro Quintero manifestó ser residente del municipio de Girón y pidió que, en esa calidad, se vinculara al trámite constitucional. Solicitó que se declare improcedente la acción de tutela en tanto, a su juicio, no se cumple el presupuesto de subsidiariedad teniendo en cuenta que la accionante no ha agotado todas las herramientas de defensa judicial ordinarias para reclamar la nulidad de un acto administrativo, como es el caso de la nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05676-00 Demandante: Yulia Moraima Rodríguez Esteban Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Para terminar, manifestó que en el municipio de Girón durante el periodo 2020- 2023 se han elegido tres alcaldes, lo que ha generado inestabilidad gubernamental que afecta a los habitantes.
En tal virtud, consideró que debe tenerse en cuenta que las elecciones para el próximo periodo constitucional están próximas a realizarse. 9. Escritos adicionales presentados por el apoderado de la parte demandante 9.1. El 13 de diciembre de 2021 solicitó que se registrara proyecto de fallo antes de iniciar la vacancia judicial o que, en su defecto, se accediera a la medida provisional teniendo en cuenta la grave afectación de los derechos fundamentales de la señora Yulia Moraima Rodríguez Esteban, toda vez que por medio de la Resolución No. 27040 de 29 de noviembre de 2022 el Gobernador de Santander designó al señor Javier Orlando Acevedo Beltrán como alcalde municipal de Girón por el término que resta del periodo constitucional.
Aseveró que es necesario que se adopten medidas urgentes en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable por causa del nombramiento del señor Acevedo Beltrán como alcalde municipal, pasando por alto que la actora fue elegida popularmente en las elecciones atípicas celebradas el 20 de junio de 2021. Agregó que este perjuicio es grave e irremediable teniendo en cuenta que el periodo constitucional finaliza el 31 de diciembre de 2023. 9.2.
En escrito de 30 de enero de 2023, se refirió a la interposición de las demandas de nulidad electoral contra la Resolución No. 27040 de 29 de noviembre de 2022, presentadas por el partido Alianza Verde y el señor Fabio Díaz Plata. Al respecto, aseveró que se trata de “una burda estratagema procesal con la cual se quiere obstaculizar el amparo que hemos deprecado y por supuesto, para oponerme a ella”.
Manifestó que lo que buscan es que la acción de tutela se declare improcedente para satisfacer intereses particulares lejanos a la garantía del derecho a la participación cuya protección se reclama a través del mecanismo de amparo constitucional, teniendo en cuenta que la actora ha sido víctima de un “atropello institucional” que le ha impedido asumir el cargo para el cual fue elegida popularmente, lo que conlleva, además, el desconocimiento del principio democrático.
Finalmente, solicitó que se desestimen las pretensiones dirigidas a declarar la improcedencia de la acción de tutela, en tanto este es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
De los escritos presentados por los señores Mauricio Gómez Niño y Carlos Navarro Quintero Los señores Mauricio Gómez Niño y Carlos Navarro Quintero, en calidad de habitantes del municipio de Girón y, en el caso del segundo, por la presunta Radicado: 11001-03-15-000-2022-05676-00 Demandante: Yulia Moraima Rodríguez Esteban Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 afectación de lo expresado a la opinión pública por parte de la accionante en torno a que ostenta la calidad de alcaldesa de esa entidad territorial y las supuestas acusaciones frente a la calumnia e injuria de la que ha sido víctima por parte de funcionarios de la Alcaldía, solicitaron la vinculación al trámite constitucional y que se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad.
A su juicio, la accionante no agotó los mecanismos de defensa judicial ordinarios que tiene a su disposición para controvertir la Resolución No. 23680 de 20 de octubre de 2022 que designó provisionalmente al señor Javier Orlando Acevedo Beltrán como alcalde del municipio de Girón. El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.
De conformidad con ese contenido normativo, la Sala encuentra que las solicitudes formuladas deben negarse por cuanto no se cumplen los presupuestos allí establecidos, en tanto dadas las razones expresadas no se avizora que les asista un interés legítimo en el resultado de este trámite constitucional. Ello, porque la acción de tutela promovida por la demandante se encuentra dirigida a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegida, así como los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, que considera vulnerados por el supuesto desconocimiento de su elección como alcaldesa municipal en los comicios atípicos celebrados el 20 de junio de 2021, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la elección del señor Carlos Alberto Román Ochoa efectuada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, toda vez que, en su criterio, aun cuando perdió ejecutoria el acto administrativo de elección, el mismo recobró obligatoriedad con la sentencia SU-213 de 2022, emanada de la Corte Constitucional, lo cual es un debate que no involucra los intereses de los ahora solicitantes, pues lo que se cuestiona es si una decisión administrativa adoptada por el Gobernador de Santander compromete la efectividad de los derechos fundamentales de la actora.
En esas condiciones, como quiera que los peticionarios no acreditaron el interés legítimo en la acción de tutela promovida por la señora Yulia Moraima Rodríguez Esteban, la Sala denegará las solicitudes de vinculación. 3. Sobre las solicitudes formuladas en relación con la aplicación del Decreto 333 de 2021 El municipio de Girón y el señor Carlos Alberto Román Ochoa solicitaron que se remitiera la acción de tutela a los jueces municipales de Bucaramanga, teniendo en cuenta que se dirige contra una autoridad del orden departamental, conforme con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 20216.
La Sala observa que la accionante dirigió la acción de tutela contra el Departamento de Santander que fue la autoridad que expidió el acto administrativo cuestionado, lo cual fue precisado con ocasión del auto de 2 de noviembre de 2022, por medio del cual el despacho requirió a la parte actora para que indicara 6 La disposición en cita señala: ARTÍCULO 1°.
Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así:
ARTÍCULO 2. 2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1.
Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales (…)”. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05676-00 Demandante: Yulia Moraima Rodríguez Esteban Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 con la mayor claridad posible y de manera precisa las autoridades judiciales o entidades contra las cuales dirigía la solicitud.
Como quiera que en la respuesta a ese requerimiento la demandante aclaró que la acción de tutela se dirige contra la Gobernación de Santander, y solicitó que se tuvieran como terceros interesados al “Tribunal Administrativo de Santander, la Procuraduría General de la Nación, Regional de Santander, la Corte Constitucional y demás personas que considere su despacho pueden tener relación con el asunto aquí debatido”, la Sala en virtud de la competencia a prevención de la que trata el artículo 86 de la Constitución Política considera que es procedente asumir el conocimiento del asunto con el fin de adoptar la respectiva decisión, a lo que se agrega que la vinculación de las referidas autoridades judiciales y administrativas como terceros con interés en el resultado del trámite constitucional, es razón suficiente para considerar que no se desconocen las reglas administrativas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021.
En esas condiciones, la Sala no accederá a la solicitud de remisión de la acción de tutela formulada por el municipio de Girón y el señor Carlos Alberto Román Ochoa por el supuesto desconocimiento de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, las cuales como lo ha precisado reiteradamente la Corte Constitucional, no son reglas de competencia, sino que su finalidad es la racionalización del reparto, lo que no se contrapone a la competencia a prevención prevista en el artículo 86 superior. 4.
Presentación del caso y planteamiento de los problemas jurídicos La señora Yulia Moraima Rodríguez Esteban, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, formuló acción de tutela con el fin de que se deje sin validez la Resolución No. 23680 de 20 de octubre de 2022, “Por la cual se acoge una decisión judicial y se designa provisionalmente Alcalde para el Municipio de Girón Santander”, dictada por el Gobernador de Santander, y se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegida, así como los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.
A juicio de la demandante, la designación provisional del señor Javier Orlando Acevedo Beltrán como alcalde municipal de Girón mediante el referido acto administrativo, pasó por alto que era ella quien debía ocupar el cargo en razón a las elecciones atípicas que se realizaron el 20 de junio de 2021, en las que se declaró su elección, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la elección del señor Carlos Alberto Román Ochoa como alcalde de esa entidad territorial, declarada por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Los reproches formulados por la demandante contra el precitado acto administrativo se concretan en que: (i) efectuó una interpretación errónea del ordinal cuarto de la sentencia SU-213 de 2022, proferida por la Corte Constitucional, en el que se rechazaron las peticiones relacionadas con su condición de alcaldesa del municipio de Girón hasta que culmine el periodo constitucional 2020-2023;
(ii) no acató lo decidido en el ordinal tercero de la misma sentencia SU-213 de 2022, en el que se dejó en firme el fallo proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el que se declaró la nulidad de la elección del señor Carlos Alberto Román Ochoa; (iii) la autoridad administrativa demandada no debió acatar el oficio Nos. 5183 de 13 de octubre de 2022, en el que la Procuraduría Regional de Santander requirió al Gobernador de Santander para que designara provisionalmente el alcalde municipal de Girón y el auto de 18 de octubre de 2022, emanado del Tribunal Administrativo de Santander, en el que se ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-213 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05676-00 Demandante: Yulia Moraima Rodríguez Esteban Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Dichos reparos se sustentaron en que de conformidad con los artículos 98 y 106 de la Ley 136 de 1994, no existía vacante definitiva o temporal del cargo de alcalde municipal de Girón, dado que su elección en los comicios atípicos de 20 de junio de 2021 no había sido anulada, a lo que agregó que el Gobernador de Santander carecía de competencia para designar provisionalmente al alcalde porque restaba menos de 18 meses para culminar el periodo constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 314 de la Constitución Política, disposición constitucional que se aplicó indebidamente.
Refirió que, aunque en un primer momento, operó el decaimiento de su acto administrativo de elección como alcaldesa municipal de Girón (E-26), como consecuencia del fallo de tutela proferido por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado que dejó sin efectos la declaratoria de nulidad de la elección del señor Carlos Alberto Román Ochoa, lo cierto es que recobró su obligatoriedad en razón a la sentencia SU-213 de 2022 de la Corte Constitucional que revocó esa decisión de tutela.
De conformidad con lo anterior, le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Es procedente la acción de tutela contra la Resolución No. 23680 de 20 de octubre de 2022, en la que el Gobernador de Santander designó provisionalmente como alcalde del municipio de Girón al señor Javier Orlando Acevedo Beltrán? Al respecto, se deberá verificar si por las particularidades concretas del acto administrativo que supuestamente acoge una decisión judicial y se define como de ejecución, existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz que permita resolver la controversia propuesta, más aún cuando el periodo constitucional de la alcaldía municipal finaliza el 31 de diciembre de 2023.
En caso de que la respuesta a ese interrogante sea que la acción de tutela sí es el mecanismo judicial para estudiar la controversia propuesta, se deberá resolver lo siguiente: ¿La Resolución No. 23680 de 20 de octubre de 2022 vulneró los derechos fundamentales de la señora Yulia Moraima Rodríguez Esteban al debido proceso y a elegir y ser elegida, así como los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, al designar provisionalmente como alcalde municipal de Girón al señor Javier Orlando Acevedo Beltrán, pasando por alto que existía un mandato popular expresado en unas elecciones atípicas que no podía ser desconocido por la autoridad administrativa demandada? 5.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos El artículo 86 de la Constitución Política establece que cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, no podrá hacer uso del mecanismo constitucional de la tutela, salvo que sea utilizado de manera transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En efecto, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que apunta al requisito de la subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la Radicado: 11001-03-15-000-2022-05676-00 Demandante: Yulia Moraima Rodríguez Esteban Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante.
En el ámbito del derecho administrativo en general y frente a los actos administrativos en particular, de conformidad con lo precisado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos de rango constitucional o legal que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos”, toda vez que para controvertir su legalidad, el legislador estableció diferentes medios de control en la jurisdicción contencioso administrativa, que se presumen idóneos para restablecer el derecho conculcado.
No obstante, la Corte ha admitido que en los casos en que se acredite un perjuicio irremediable, la tutela se torna procedente como mecanismo transitorio de amparo y, en consecuencia, habilita al juez constitucional para suspender la aplicación del acto administrativo u ordenar que el mismo no se ejecute, mientras se surte el respectivo proceso.
Dentro del marco expuesto, es importante tener en cuenta que la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos ha reiterado el carácter residual y excepcional de la tutela, por lo que, en principio, no constituye el mecanismo adecuado para controvertir las actuaciones administrativas. Al respecto, en la sentencia T-514 de 2003, reiterada por las sentencias T-451 de 2010 y T-956 de 2011, expresó lo siguiente: “La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa;
(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991), mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.
Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 5 de marzo de 2014, consideró que no todo perjuicio irremediable conduce a la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, pues es necesario que además de esa entidad, tal daño sea injustificado, que no provenga de una acción legítima de la autoridad contra quien se interpone, que en términos generales corresponde a lo que la jurisprudencia sobre la materia, tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación, han denominado presupuestos de procedibilidad.
Precisado lo anterior, se observa que, con la finalidad de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, el cual se puede ver afectado por la extensa duración de los procesos ante la jurisdicción contencioso administrativa, a petición del interesado, debidamente sustentada en el respectivo medio de control, el juez podrá decretar las medidas cautelares que considere necesarias para salvaguardar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Al respecto, el capítulo XI del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) ha dispuesto las medidas cautelares como un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz si lo que se pretende es evitar un perjuicio irremediable, razón por la que es deber del actor agotar dicho medio, en primer término, debido a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela.
Según el artículo 230, las medidas cautelares, podrán ser: i) preventivas, Radicado: 11001-03-15-000-2022-05676-00 Demandante: Yulia Moraima Rodríguez Esteban Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa con el fin de evitar un perjuicio irremediable o la agravación de los efectos; ii) conservativas, cuando el juez ordena mantener la situación o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulneradora o amenazadora; iii) anticipativas, cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa; iv) suspensivas, cuando se ordene suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
El artículo 231 de la misma normatividad contempla los requisitos que deben acreditarse para decretar las medidas cautelares, ya sea que se trate de suspensión provisional o de otras medidas. Cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, ésta procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en solicitud separada, que surja del análisis y confrontación del acto con las normas superiores invocadas como vulneradas o del estudio de las pruebas del expediente.
Así mismo, cuando se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, deberá acreditarse la existencia de aquellos. De acuerdo con el artículo 234 del CPACA, las medidas cautelares de urgencia pueden ser adoptadas por el juez o magistrado desde la presentación de la solicitud sin previa notificación a la otra parte, siempre y cuando se evidencie que por la urgencia no es posible agotar el trámite previsto en el artículo 233 ib.
En suma, la acción de tutela no es el medio judicial idóneo para debatir la legalidad de actos administrativos, pues para el efecto el CPACA establece diferentes medios de control en los que son procedentes las medidas cautelares contempladas en dicha normatividad. Solo en casos muy excepcionales, en los que sea evidente la configuración de un perjuicio irremediable o que el mecanismo de defensa judicial ordinario no goza de la idoneidad requerida, le corresponde al juez constitucional restablecer los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. 6.
Estudio y solución del caso concreto 6.1. Procedencia de la acción de tutela 6.1.1. Como se indicó en los fundamentos jurídicos de esta providencia, en desarrollo del artículo 86 de la Constitución Política el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado su carácter subsidiario y residual, la acción de tutela será improcedente cuando existan otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces para resolver una determinada situación jurídica particular.
Ello ocurre, entre otros eventos, cuando la solicitud de amparo constitucional se emplea para controvertir un acto administrativo ya sea de carácter general o particular y concreto, teniendo en cuenta que el legislador estableció herramientas de defensa judicial ordinarias que se ejercen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa para dicho propósito7.
Al respecto, la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia SU-339 de 20118, a partir del alcance del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, decisión en la que recordó que “la jurisprudencia constitucional ha señalado que, en tratándose de actos administrativos, antes de acudir al mecanismo de protección constitucional se deben agotar las vías ordinarias, salvo que el juez determine que tales mecanismos no proporcionan una eficaz y pronta protección a los derechos que se pretenden salvaguardar” (negrillas por fuera del texto original). 7 En este sentido ver sentencia T-432 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 8 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05676-00 Demandante: Yulia Moraima Rodríguez Esteban Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 En la Sentencia T-442 de 20149, la Corte Constitucional se refirió a la regla general de improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos y precisó que “los afectados deben ejercer su derecho de defensa, primero ante la administración y, posteriormente, acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo10.
Es decir, se trata, respectivamente, de la autotutela de la administración y la tutela judicial. Utilizando la primera, es la misma administración a través de la vía gubernativa y la revocatoria directa de los actos administrativos, la que controla o corrige sus decisiones y, mediante la segunda, los administrados pueden controvertir a través de la vía judicial las decisiones de la administración11”.
En la Sentencia T-404 de 201412, la misma corporación judicial reafirmó el deber por parte de los jueces constitucionales de determinar, en cada caso concreto, la eficacia del mecanismo de defensa judicial ordinario para la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados a partir de un criterio sustancial y no formal.
Al respecto, expresó: “En ese sentido, es preciso que los jueces constitucionales estudien las particularidades propias de cada caso concreto para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial alterno, más allá de la simple existencia del mismo y sin olvidar que con ello no puede suplantarse la competencia del juez ordinario.
Sobre el particular, se ha dicho lo siguiente: ‘Sin embargo, y con el primordial objetivo de preservar la eficacia de la acción de tutela como mecanismo de protección jurídica de los derechos fundamentales, en numerosas ocasiones y de manera constante se ha manifestado por la jurisprudencia constitucional que es necesario realizar un análisis sustancial, y no simplemente formal, al evaluar la existencia de mecanismos ordinarios para la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado.
En este sentido se ha insistido en que dicha evaluación no debe observar únicamente que el ordenamiento prevea la existencia de recursos o acciones para la solución por la vía jurídica de determinada situación, sino que en el contexto concreto dicha solución sea eficaz en la protección del derecho fundamental comprometido13’”. Ahora bien, la Corte Constitucional también ha considerado que de manera excepcional la acción de tutela procede como mecanismo principal “(i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, a la luz de las circunstancias del caso concreto” y como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable14 (subrayas y negrillas por fuera del texto original).
Sobre este último escenario, la sentencia T-387 de 201815 estableció que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio. Al respecto, expresó lo siguiente: “i) Si bien, en abstracto, existe otro medio de defensa judicial y el accionante cuenta con él para la defensa de sus derechos, desde la perspectiva de la relación entre el mecanismo y el fin constitucional perseguido por el actor, aquel no tiene la virtualidad de conjurar un perjuicio irremediable”.
En estos casos, la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio, mientras el interesado acude a la vía ordinaria para discernir el caso o esta resuelve definitivamente el asunto y, momentáneamente resguarda sus intereses”. En ese marco, cuando se controvierte un acto administrativo de contenido particular y concreto, la Corte Constitucional ha admitido que de manera 9 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 10 Sentencia T-569 de 1998. 11 Sentencias C-319 de 2002 y T-796 de 2006. 12 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Sentencia T-235 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 14 Sentencia T-376 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 15 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Reiterada en la Sentencia T-318 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05676-00 Demandante: Yulia Moraima Rodríguez Esteban Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 excepcional la acción de tutela procede cuando la decisión administrativa transgrede garantías fundamentales o cuando se está ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Adicionalmente, ha precisado que en estos eventos es “deber del juez constitucional ponderar en cada caso en particular el cumplimiento de los requisitos anteriormente desarrollados, en aras de decidir acerca de la suspensión de un acto administrativo de carácter particular por medio de la acción de tutela, toda vez que, de estar acreditada la gravedad de la situación y la falta de idoneidad de los mecanismos ordinarios para la real protección de las garantías fundamentales involucradas, este mecanismo resulta ser el apropiado16”.
Ahora bien, resulta oportuno señalar que se configura un perjuicio irremediable cuando sea cierto, inminente, grave y de urgente atención. En ese sentido, desde iniciales pronunciamientos la Corte Constitucional ha definido el alcance de esta figura así, en la sentencia T-225 de 199317, expresó lo siguiente: “Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A).
El perjuicio ha de ser inminente: ‘que amenaza o está por suceder prontamente’. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.
Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado.
Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B).
Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.
Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia. C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona.
La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente.
Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. D) La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna.
Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. 16 Sentencia T-789 de 2012 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
En el mismo sentido, se pueden consultar las sentencias T-154 de 2018 M.P. José Fernando Reyes Cuartas, T-383 de 2018 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, entre otras. 17 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Reiterada en la Sentencia T-232 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05676-00 Demandante: Yulia Moraima Rodríguez Esteban Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.
El fundamento de la figura jurídica que ocupa la atención de esta Sala es la inminencia de un daño o menoscabo graves de un bien que reporta gran interés para la persona y para el ordenamiento jurídico, y que se haría inevitable la lesión de continuar una determinada circunstancia de hecho. El fin que persigue esta figura es la protección del bien debido en justicia, el cual exige lógicamente unos mecanismos transitorios, urgentes e impostergables, que conllevan, en algunos casos, no una situación definitiva, sino unas medidas precautelativas”.
En ese sentido, en el examen de procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos en materia electoral como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha centrado su análisis en la naturaleza y alcance de los derechos fundamentales sobre los cuales se invoca la protección constitucional en dichos asuntos, como es el caso de la participación política y a elegir y ser elegido.
Así, en la sentencia T-778 de 200518 analizó el caso de una mujer elegida concejal de Bogotá en los comicios celebrados el 26 de octubre de 2003. Esa elección fue demandada por medio de la acción de nulidad electoral que fue resuelta en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 2 de septiembre de 2004, en la que se declaró la nulidad de su elección, decisión que la demandada apeló, y encontrándose el proceso en trámite de segunda instancia presentó acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable teniendo en cuenta que cuando se profiriera la decisión de segunda instancia habría finalizado el periodo constitucional para el cual fue elegida configurándose la amenaza de un perjuicio irremediable.
En ese caso, la Corte Constitucional se propuso resolver entre otros el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio cuando se encuentra en curso un proceso en el Consejo de Estado para decidir sobre la impugnación de la sentencia del 2 de septiembre de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca? La respuesta a dicho interrogante fue afirmativa, para lo cual tuvo en cuenta que la acción de tutela se empleó para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable que se materializaba con “la exclusión del ejercicio del derecho político a representar, cuando quien la invoca ya ha sido elegida mediante voto popular para ocupar un cargo en una corporación pública”, en tanto se encontraba circunscrito a un límite temporal que comprendía el periodo establecido en la Constitución Política, que para el caso de los concejales es de cuatro años (art. 323 CP), lo que consideró evidenciaba la inminencia y certeza del perjuicio.
Es decir, la Corte Constitucional consideró que el mecanismo de protección constitucional, aun cuando estaban en trámite los procesos judiciales ordinarios, se habilitaba para la protección de un derecho político cuando se advierta que el paso del tiempo disminuye la posibilidad de garantizar de manera real y efectiva el ejercicio de ese derecho y, por lo tanto, consideró que en esos casos la intervención del juez constitucional es impostergable.
En ese sentido, en la citada sentencia se expresó lo siguiente: “Teniendo en cuenta que el derecho de participación en el poder político es un derecho fundamental, de acuerdo a lo establecido por el artículo 40 de la Constitución y que en el presente caso se encuentra que la imposibilidad del ejercicio del derecho, para el 18 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Reiterada en la Sentencia T-232 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05676-00 Demandante: Yulia Moraima Rodríguez Esteban Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 cual se ha establecido un período determinado constitucionalmente, configura un perjuicio que, de acuerdo a los criterios de la Corte Constitucional, se verifica como cierto, inminente, grave y de urgente atención, esta Sala considera que la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio”. 6.1.2.
En el asunto bajo examen, la Sala observa que el acto administrativo que se cuestiona en esta oportunidad es la Resolución No. 23680 de 20 octubre de 2022, expedida por el Gobernador de Santander, en la que se designó provisionalmente al señor Javier Orlando Acevedo Beltrán como alcalde del municipio de Girón. Ahora bien, la Sala observa que en dicho acto administrativo se definió que su naturaleza era la de un acto de ejecución por cuanto se consideró que el mismo se expidió para obedecer y cumplir una orden judicial, esto es, la sentencia SU-213 de 2022, proferida por la Corte Constitucional, por lo que, en los términos expresados en esa decisión administrativa, no es susceptible de control jurisdiccional.
En contraste, la Sala considera que dicho acto administrativo no se enmarca en las características de un acto de ejecución, principalmente, porque no se expide en cumplimiento de una decisión judicial, sino como consecuencia de aquella. Lo anterior, porque en la sentencia SU-213 de 2022 la Corte Constitucional dejó en firme la sentencia de 3 de diciembre de 2020, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró la nulidad de la elección del señor Carlos Alberto Román Ochoa como alcalde municipal de Girón, sin incluir órdenes dirigidas al Gobernador de Santander en relación con la forma en que debería materializarse esa decisión, lo que resulta lógico teniendo en cuenta que las actuaciones que corresponde adelantar a un gobernador cuando se declara la nulidad de un acto de elección de un alcalde no hicieron parte del debate abordado en la citada sentencia y porque este es un asunto regulado en el ordenamiento jurídico que no requiere un pronunciamiento judicial que determine las actuaciones administrativas que se debe ejecutar frente a esos eventos. 6.1.3.
Es preciso señalar que la actora pretende la nulidad de dicho acto administrativo y que se le permita ejercer el cargo de alcaldesa municipal de Girón por el término restante del periodo institucional 2020-2023, en virtud del mandato popular expresado en los comicios celebrados el 20 de junio de 2021, en ejercicio de sus derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegida, para lo cual, en principio, dispone de otros mecanismos de defensa judicial ordinarios.
Sobre ese particular, la Sección Quinta del Consejo de Estado se ha referido a los medios de control que proceden cuando se pretende la nulidad de un acto electoral, en algunos pronunciamientos que la Sala considera relevante incluir en esta oportunidad. Así, en providencia de 30 de agosto de 201819 abordó el alcance del medio de control de nulidad electoral precisando que conforme con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, procede contra actos que emanan en ejercicio de la función electoral que pueden ser de cuatro clases: (i) de elección popular, (ii) de elección a cargo de un cuerpo colegiado, (iii) de nombramiento y (iv) de llamamiento a proveer vacantes.
En todo caso, advirtió que cuando la pretensión sea el restablecimiento de un derecho el medio de control que procede es el de nulidad y restablecimiento del derecho. Al respecto, expresó: “Así las cosas, será procedente la nulidad electoral “cuando la pretensión es discutir la legalidad del acto declaratorio de elección o acto electoral propiamente dicho y, la nulidad y restablecimiento del derecho, cuando el propósito pretensional sea la obtención de un restablecimiento, expreso si se solicita por postulación de parte, o 19 M.P. Alberto Yepes Barreiro.
Expediente 25000-23-41-000-2018-00165-01 Radicado: 11001-03-15-000-2022-05676-00 Demandante: Yulia Moraima Rodríguez Esteban Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 tácito, implícito o automático, cuando del planteamiento de la causa petendi así se advierta”.
En la misma línea, por auto de 29 de noviembre de 202120 estableció las diferencias de los medios de control de nulidad electoral y de nulidad y restablecimiento del derecho, y precisó que la procedencia de cada uno de los medios de control consagrados en la Ley 1437 de 2011 depende de la naturaleza del acto administrativo demandado, pero también de la causa petendi y la oportunidad.
En ese marco, precisó que en materia de actos de elección y nombramiento su control se puede ejercer a través de dos vías: “i) Mediante la nulidad electoral prevista en el artículo 139 del CPACA, en caso de que la pretensión sea analizar la legalidad objetiva del acto declaratorio de elección o acto electoral propiamente dicho y la protección de la democracia sin pretender la reivindicación de algún derecho de orden subjetivo y, ii) A través del medio de control establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, cuando el propósito de las pretensiones sea la obtención de un restablecimiento expreso, siempre que se solicite por postulación de parte, o tácito, implícito o automático, cuando así se derive del planteamiento de la causa petendi”.
Asimismo, destacó que es posible que coexistan demandas de nulidad electoral y nulidad y restablecimiento del derecho “por lo que, corresponderá al operador judicial analizar las particularidades de cada caso, tales como, el contenido y finalidad de las pretensiones, las normas que se consideran vulneradas, los cargos de nulidad invocados y los presupuestos procesales de la demanda, por ejemplo, los requisitos de procedibilidad, la caducidad, entre otros, pues, se reitera, es excepcional que exista simultaneidad de medios de control contra un mismo acto”. 6.1.4.
La Sala constató que se encuentran en trámite dos demandas de nulidad electoral que cursan ante el Tribunal Administrativo de Santander21 y que buscan que se declare la nulidad de la Resolución No. 27040 de 29 de noviembre de 2022, por medio de la cual el Gobernador de Santander designó al señor Javier Orlando Acevedo como alcalde municipal de Girón, sin tener en cuenta la terna presentada por el partido Alianza Verde para tal efecto.
La Sala observa que las pretensiones de esas demandas no tienen relación con las de la accionante Yulia Moraima Rodríguez Esteban, las cuales están dirigidas a que se permita ejercer el cargo de alcaldesa municipal de Girón teniendo en cuenta que fue elegida popularmente en las elecciones atípicas celebradas el 20 de junio de 2021, incluso son opuestas.
En ese sentido, el representante legal del partido Alianza Verde en la intervención presentada en el presente trámite constitucional precisó que “las pretensiones tienen que ver con el derecho sustancial del partido, a obtener alcalde designado de la terna, tras la salida de ROMÁN OCHOA, y no con derechos subjetivos de YULIA MORAIMA RODRÍGUEZ ESTEBAN, cuyo amparo es objeto de la presente acción constitucional”.
Es preciso señalar que dichos procesos se encuentran en la primera etapa. En efecto, consultado el expediente radicado bajo el No. 2023-00006-00 se observa como última actuación que por auto de 24 de enero de 2023 se admitió la demanda. Asimismo, en el proceso con radicado No. 2023-00016-00 se constató que por auto de 1 de febrero de 2023 se admitió la demanda y se negó la medida 20 M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 25000-23-41-000-2021-00908-01 21Expediente 680012333000-2023-00006-00.
Actor Fabián Diaz Plata. Ultima actuación. Expediente 680012333000-2023- 00016-00. Actor: Partido Político Alianza Verde. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05676-00 Demandante: Yulia Moraima Rodríguez Esteban Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 cautelar de suspensión provisional del acto demandado -Resolución No. 27040 de 29 de noviembre de 2022-.
De igual modo, debe tenerse en cuenta que conforme con el criterio jurisprudencial de la Sección Quinta del Consejo de Estado, existe la posibilidad excepcional de que pueda promoverse también el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho teniendo en cuenta la causa petendi. Entonces, de acuerdo con lo anterior, en principio, puede concluirse que ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial ordinarios, la acción de tutela resulta improcedente dado el carácter residual y subsidiario.
Sin embargo, corresponde analizar su procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable teniendo en cuenta que el periodo constitucional para el cual fue elegida la señora Yulia Moraima Rodríguez Esteban finaliza el 31 de diciembre de 2023, a lo que se debe agregar que, conforme avanza el tiempo, se reduce la posibilidad de garantizar el ejercicio de los derechos políticos que surgen de su elección como alcaldesa municipal de Girón en los comicios atípicos celebrados el 20 de junio de 2021, los cuales se encuentran amenazados.
Al respecto, para la Sala los mecanismos de defensa judicial ordinarios no resultan eficaces para garantizar de manera real y efectiva la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegida invocados por la actora, teniendo en cuenta que el periodo constitucional para el cual fue elegida en los comicios atípicos celebrados el 20 de junio de 2021 finaliza el 31 de diciembre de 2023.
Adicionalmente, por el tiempo que tardan en tramitarse todas las etapas procesales previstas en el ordenamiento jurídico para los medios de control de nulidad electoral que ya están en curso o el de nulidad y restablecimiento del derecho que podría promover la accionante, en el que una orden favorable a sus pretensiones sería ineficaz e inane para la protección iusfundamental reclamada.
Es decir, en este caso la Sala evidencia la existencia de una amenaza a los derechos fundamentales invocados por la accionante, razón por la cual la intervención del juez constitucional resulta imperiosa para evitar un perjuicio irremediable en virtud del siguiente análisis: • El perjuicio es inminente, toda vez que el periodo constitucional para el cual fue elegida la accionante finaliza el 31 de diciembre de 2023, por lo que mientras se define su controversia particular a través de los medios de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico, se genera un sacrificio excesivo a su derecho de elegir y ser elegida, lo que se manifiesta en la imposibilidad de ejercer el cargo de alcaldesa municipal para el que fue elegida popularmente en los comicios atípicos celebrados el 20 de junio de 2021, como consecuencia de la nulidad de la elección del señor Carlos Alberto Román Ochoa por el periodo 2020-2023.
En otros términos, se trata de una amenaza real que está por suceder prontamente, esto es, la finalización de un periodo constitucional para ejercer como alcaldesa de una entidad territorial, lo que se refuerza con que la credencial expedida por la organización electoral goza de presunción de legalidad, en tanto no ha sido suspendida ni anulada por la jurisdicción contencioso administrativa. • Se trata de un perjuicio grave, pues finalizado el periodo constitucional para el cual fue elegida la accionante no sería fácticamente viable que ella pueda ejercer los derechos políticos que surgieron de su elección como alcaldesa municipal en los comicios atípicos celebrados el 20 de junio de 2021, lo que puede comprometer el derecho de participación y el principio democrático, los cuales se verían seriamente amenazados.
Es decir, se trata de una Radicado: 11001-03-15-000-2022-05676-00 Demandante: Yulia Moraima Rodríguez Esteban Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 afectación intensa a garantías constitucionales que es determinable y que requiere la intervención inmediata del juez constitucional • La acción de tutela es impostergable, porque debe acudirse a un remedio transitorio de manera inmediata con el fin de restablecer el orden social justo y que no se vean menoscabadas garantías constitucionales como la de ser elegida, participación y el principio democrático, a lo que se agrega que si hay postergabilidad se corre el riesgo de que haya efectos antijurídicos irreparables para la democracia. • En definitiva, se requiere la adopción de medidas urgentes para conjurar el perjuicio irremediable que se cierne sobre la demandante, lo que se traduce en órdenes transitorias que deben estar a tono con el principio de proporcionalidad y, especialmente, con el respeto por las competencias de la jurisdicción contencioso administrativa, como juez natural, a quien le corresponderá decidir, de manera definitiva, si con ocasión del escenario jurídico que surgió con la sentencia SU-213 de 2022, proferida por la Corte Constitucional, se presentó una falta absoluta o temporal que habilitaba la aplicación de los artículos 314 de la Constitución Política, 98, 99 y 106 de la Ley 136 de 1994, y definir si a la señora Yulia Moraima Rodríguez Esteban le asiste el derecho de continuar como alcaldesa del municipio de Girón por el tiempo restante del periodo institucional 2020-2023, como consecuencia de la decisión que dejó en firme el fallo que declaró la nulidad de la elección del señor Carlos Alberto Román Ochoa.
Así las cosas, la acción de tutela resulta procedente en este caso, como mecanismo transitorio, en tanto se configuran los elementos de un perjuicio irremediable en los términos de los artículos 86 de la Constitución Política y 8 del Decreto 2591 de 1991, junto con el alcance dado por la jurisprudencia constitucional, teniendo en cuenta que aun cuando la accionante dispone de otros mecanismos de defensa judicial ordinarios para controvertir las Resoluciones Nos. 23680 de 20 octubre y 27040 de 29 de noviembre de 2022, expedidas por el Gobernador de Santander, aquellos no son eficaces para proteger de manera real y efectiva los derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegida, así como los principios constitucionales que pueden estar comprometidos con la designación del alcalde del municipio de Girón, dado que el periodo institucional de los alcaldes que actualmente se encuentran en funciones finaliza el 31 de diciembre de 2023.
Lo anterior queda en evidencia con la reciente decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en la que se negó la medida de suspensión provisional de la Resolución No. 27040 de 29 de noviembre de 2022. Sin embargo, la Sala debe precisar que el estudio de fondo que realizará como juez constitucional, no supone el análisis de legalidad de los referidos actos administrativos, lo cual le corresponderá a la jurisdicción contencioso administrativa, previa interposición del respectivo medio de control.
El examen únicamente se circunscribirá a los efectos de la sentencia SU-213 de 2022, proferida por la Corte Constitucional y a la amenaza de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Al respecto, valga indicar que la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos es excepcionalísima, a lo que se debe agregar que la competencia del juzgador se reduce al análisis de razones estrictamente constitucionales, que no legales, último ámbito que es de competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso administrativa.
Por último, se observa que también está cumplido el requisito de la inmediatez u oportunidad en la presentación de la acción de tutela, toda vez que el acto Radicado: 11001-03-15-000-2022-05676-00 Demandante: Yulia Moraima Rodríguez Esteban Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 administrativo objeto de reproche constitucional se expidió el 20 de octubre de 2022 y la solicitud de amparo constitucional se formuló el 26 del mismo mes y año, lo que demuestra de manera fehaciente que se interpuso dentro de un plazo razonable teniendo en cuenta el momento en el que se dictó el acto del que se deriva la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 6.2.
Las Resoluciones Nos. 23680 de 20 de octubre de 2022 y 27040 de 29 de noviembre de 2022 se deben suspender transitoriamente, porque se evidencia prima facie una amenaza sobre los derechos fundamentales de la señora Yulia Moraima Rodríguez Esteban al debido proceso y a elegir y ser elegida 6.2.1. Como se indicó en la presentación del caso (supra 4), la accionante pretende, como mecanismo transitorio, que se deje sin validez la Resolución No. 23680 de 20 de octubre de 2022, expedida por el Gobernador de Santander, por medio de la cual se designó provisionalmente al señor Javier Orlando Acevedo Beltrán como alcalde municipal de Girón. A su juicio, la mencionada decisión administrativa vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido, así como los principios de seguridad jurídica y confianza legítima por cuanto desatendió que es ella a quien le asistía el derecho a ocupar ese cargo en razón de las elecciones atípicas que se llevaron a cabo el 20 de junio de 2021, en la que se declaró su elección, las cuales se realizaron con ocasión de la declaratoria de nulidad de la elección del señor Carlos Alberto Román Ochoa, efectuada por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Los reparos contra el mencionado acto administrativo se concretan en que: (i) efectuó una interpretación errónea del ordinal cuarto de la sentencia SU-213 de 2022, proferida por la Corte Constitucional, en el que se rechazaron las peticiones relacionadas con su condición de alcaldesa del municipio de Girón hasta que culmine el periodo constitucional 2020-2023;
(ii) no acató lo decidido en el ordinal tercero de la misma sentencia SU-213 de 2022, en el que se dejó en firme el fallo proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró la nulidad de la elección del señor Carlos Alberto Román Ochoa; (iii) la autoridad administrativa demandada no debió acatar el oficio No. 5183 de 13 de octubre de 2022, en el que la Procuraduría Regional de Santander requirió al Gobernador de Santander para que designara provisionalmente el alcalde municipal de Girón y el auto de 18 de octubre de 2022, emanado del Tribunal Administrativo de Santander, en el que se ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-213 de 2022.
Dichos reproches se sustentaron en que de conformidad con los artículos 98 y 106 de la Ley 136 de 1994, no existía vacante definitiva o temporal del cargo de alcalde municipal de Girón, dado que su elección en los comicios atípicos de 20 de junio de 2021 no había sido anulada, y que el Gobernador de Santander carecía de competencia para designar provisionalmente al alcalde porque restaba menos de 18 meses para culminar el periodo constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 314 de la Constitución Política, disposición constitucional que se aplicó indebidamente.
Por último, señaló que aunque en un primer momento operó el decaimiento de su acto administrativo de elección como alcaldesa municipal de Girón (E-26), como consecuencia del fallo de tutela proferido por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado que dejó sin efectos la declaratoria de nulidad de la elección del señor Carlos Alberto Román Ochoa, lo cierto es que recobró su obligatoriedad en razón a la sentencia SU-213 de 2022 de la Corte Constitucional que revocó esa decisión de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05676-00 Demandante: Yulia Moraima Rodríguez Esteban Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 6.2.2. Verificadas las pruebas que reposan en el expediente de tutela, está demostrado que el Gobernador de Santander por medio de la Resolución No. 23680 de 20 de octubre de 2022, designó provisionalmente como alcalde del municipio de Girón al señor Javier Orlando Acevedo Beltrán, “mientras se surte el trámite previsto en el parágrafo 3 del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011”.
Esa decisión administrativa, como se indicó en el análisis de procedencia de la acción de tutela, aun cuando se dictó supuestamente con el fin de “acoger una decisión judicial”, realmente se trata de un acto administrativo que define una situación jurídica particular y concreta, consistente en designar a un servidor público para el ejercicio de las funciones como alcalde municipal.
En los considerandos de esa decisión administrativa se hizo referencia a: (i) que el señor Carlos Alberto Román Ochoa fue elegido popularmente en las elecciones de 27 de octubre de 2019, como alcalde del municipio de Girón para el periodo constitucional 2020-2023; (ii) que su elección fue demandada en ejercicio del medio de control de nulidad electoral (rad. 68001-23-33-000-2019-00867-00), en el que, en segunda instancia, la Sección Quinta del Consejo de Estado por fallo de 3 de diciembre de 2020, revocó la decisión que había negado las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró la nulidad de la elección del señor Román Ochoa;
(iii) que contra esa decisión el señor Carlos Alberto Román Ochoa presentó acción de tutela, cuyo fallo de primera instancia dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la solicitud, decisión que fue revocada por la Sección Tercera, Subsección “B” de esta Corporación, al considerar que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico y sustantivo, por lo que dejó sin efectos el fallo que había anulado la elección del señor Román Ochoa;
(iv) que la Corte Constitucional seleccionó la acción de tutela y la Sala Plena en sentencia SU-213 de 202222, resolvió: “PRIMERO. REVOCAR la sentencia dictada el 30 de agosto de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia aprobada el 20 de mayo del mismo año por la Sección Cuarta de la misma Corporación, que i) declaró la falta de legitimación en la causa del señor Carlos Navarro Quintero y ii) negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Carlos Alberto Román Ochoa.
SEGUNDO. DECLARAR que la acción de tutela promovida por la señora Laura Lizeth Barreto Serrano sí cumple el requisito de legitimación en la causa por activa por las razones explicadas en la parte motiva de la presente sentencia. No obstante, NEGAR el amparo de sus derechos fundamentales.
TERCERO. DEJAR EN FIRME la Sentencia dictada el 3 de diciembre de 2020 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró la nulidad del acto que contiene la elección del señor Carlos Alberto Román Ochoa como alcalde del municipio de Girón (Santander) para el periodo constitucional 2020 – 2023 y dispuso la cancelación de la credencial de alcalde.
En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de reemplazo dictada el 14 de octubre de 2021 por esa sección23, que fue aprobada en cumplimiento de la sentencia de tutela de segunda instancia que se revoca en el numeral primero de la parte resolutiva de esta providencia.
CUARTO. RECHAZAR las peticiones presentadas por la señora Yulia Moraima Rodríguez Esteban, relacionadas con la declaratoria de su condición de alcaldesa del municipio de Girón (Santander) hasta que culmine el periodo constitucional 2020 – 2023”. (v) que la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander dictó auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 213 de 2022, cuya notificación se surtió por medio de correo electrónico de 19 de 22 Expediente T-8.521.438, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 23 Sección Quinta del Consejo de Estado, Sentencia del 14 de octubre de 2021 (expd. 68001-23-33-000-2019-00867-02), MP Carlos Enrique Moreno Rubio.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05676-00 Demandante: Yulia Moraima Rodríguez Esteban Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 octubre de 2022; (vi) que de conformidad con el literal d) del artículo 98 de la Ley 136 de 1994, la declaratoria de nulidad de la elección de un alcalde es una falta absoluta, “motivo por el cual este Despacho procederá de conformidad con la normatividad vigente que rige la materia, no sin antes precisar que el presente acto administrativo se expide con el fin de dar cumplimiento a una decisión judicial, es decir que conforme con [e]l precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, la presente actuación constituye un acto de ejecución”;
(vii) que atendiendo lo señalado en el parágrafo 3 del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, “en caso de faltas absolutas de gobernadores o alcaldes, el Presidente de la República o el gobernador, según el caso, dentro de los dos días siguientes a la ocurrencia de la causal, solicitará al partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato una terna integrada por ciudadanos pertenecientes al respectivo partido, movimiento o coalición. Si dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud no presentaren la terna, el nominador designará a un candidato respetando el partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato.
No podrán ser encargados o designados como gobernadores o alcaldes para proveer vacantes temporales o absolutas en tales cargos, quienes se encuentren en cualquiera de las inhabilidades a que se refieren los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 30 y 1, 4 y 5 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000. Ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos de elección será superior al establecido para los congresistas en la Constitución Política”.
De igual forma, el acto administrativo expresó en su motivación (viii) que el artículo 314 de la Constitución Política establece que “(…) en caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el gobernador designará un alcalde para lo que reste del periodo, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido”.
Con base en lo anterior, resolvió: “ARTICULO PRIMERO: ACOGER el auto de fecha 18 de octubre de 2022 proferido por el Honorable Tribunal Administrativo de Santander, notificado a este Despacho el día 19 de octubre del presente año, que dispone obedecer y cumplir lo resuelto por la Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia SU-213 de 2022 así: [Incluye los ordinales primero y tercero de la SU-213 de 2022 transcritos en precedencia]
ARTICULO SEGUNDO: DESIGNAR PROVISIONALMENTE como Alcalde del Municipio de Girón – Santander, a Javier Orlando Acevedo Beltrán, identificado con la cédula de ciudadanía (…), mientras se surte el trámite previsto en el parágrafo 3 del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011.
ARTICULO TERCERO: Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, Delegación Departamental, para que certifique a qué partido, movimiento político, coalición o grupo significativo de ciudadanos debe requerirse la terna de que trata el parágrafo 3 del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011.
ARTICULO CUARTO: Una vez obtenida la certificación de la Delegación Departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de conformidad con lo señalado en el parágrafo 3 del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, dentro de los dos días hábiles siguientes a la expedición de la certificación, ofíciese al presidente del partido político, movimiento político, coalición o grupo significativo de ciudadanos, para que proceda a la conformación de la terna respectiva.
Para ello, contará con diez días hábiles a partir del recibo de la solicitud para conformar la terna respectiva, de no hacerlo, la citada norma dispone: ‘(…) si dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de recibo de la solicitud no presentaren la terna, el nominador designará a un ciudadano respetando el partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato”.
ARTICULO QUINTO: Presentada la terna por parte del partido político, movimiento político, coalición o grupo significativo de ciudadanos, se procederá conforme a lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05676-00 Demandante: Yulia Moraima Rodríguez Esteban Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 ARTICULO SEXTO: Comunicar el contenido de la presente resolución a Javier Orlando Acevedo Beltrán, así como a la Oficina de Talento Humano del Municipio de Girón para lo de su competencia.
ARTICULO SÉPTIMO: Contra la presente resolución no procede recurso alguno, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011. Comuníquese y cúmplase Expedida en Bucaramanga a los 20 OCT 2022 MAURICIO AGUILAR HURTADO Gobernador de Santander”. En concreto, la motivación de la referida Resolución No. 23680 de 2022 se sustentó en que como consecuencia de la sentencia SU-213 de 2022, que dejaba en firme el fallo dictado el 3 de diciembre de 2020, en el marco del medio de control de nulidad electoral en el que la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad de la elección del señor Carlos Alberto Román Ochoa, se presentaba una falta absoluta de conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 98 de la Ley 136 de 1994.
De allí, que debía acudirse a la previsión del parágrafo 3, artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 y a la segunda parte del inciso segundo del artículo 314 de la Constitución Política por faltar menos de 18 meses para la terminación del cuatrienio constitucional, es decir, que le correspondía al Gobernador realizar la designación del alcalde para lo que restaba del periodo, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido. 6.2.3.
La Sala, efectuado el juicio de contraste entre los argumentos expuestos por la demandante, la motivación del acto administrativo objeto de tutela, el marco constitucional y legal aplicable al caso contenido en los artículos 314 de la Constitución Política y los artículos 98, 99 y 106 de la Ley 136 de 1994, encuentra que se debe acceder al amparo constitucional solicitado por la parte demandante, como mecanismo transitorio, en tanto se evidencia prima facie una amenaza sobre los derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido de la señora Yulia Moraima Rodríguez Esteban por parte de la Gobernación de Santander, con la expedición de la Resolución No. 23680 de 20 de octubre de 2022, en la que se desconocieron los efectos de la sentencia SU-213 de 2022 proferida por la Corte Constitucional y se desatendió el mandato popular materializado en las elecciones atípicas de 20 de junio de 2021, en las que se declaró su elección como alcaldesa del municipio de Girón (Acta E-26 ALC), acto administrativo que goza de presunción de legalidad, lo que puede generar un sacrificio excesivo del principio democrático y a la participación democrática.
En efecto, la Corte Constitucional en la mencionada sentencia SU-213 de 2022 conoció una acción de tutela presentada por el señor Carlos Alberto Román Ochoa contra la sentencia de 3 de diciembre de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la que se declaró con efectos ex nunc la nulidad de su elección como alcalde del municipio de Girón, en el marco del medio de control de nulidad electoral.
Esa decisión solamente se ocupó de analizar la situación particular y concreta del señor Román Ochoa, para lo cual concluyó que fue acertada la declaratoria de nulidad de la elección por haber incurrido en la prohibición constitucional de doble militancia, aun cuando se tratara de un candidato de coalición política. Ahora bien, en la mencionada decisión de unificación la Corte Constitucional se refirió a las solicitudes presentadas por la señora Yulia Moraima Rodríguez Esteban -vinculada como tercera con interés en el resultado del trámite constitucional-, puntualmente que fuera declarada alcaldesa electa de Girón hasta que culminara el periodo constitucional, las cuales fueron rechazadas bajo el argumento de que su vinculación a la acción de tutela “no la habilitaba a presentar Radicado: 11001-03-15-000-2022-05676-00 Demandante: Yulia Moraima Rodríguez Esteban Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 pretensiones particulares”, por lo que sobre ese tópico no se dictó algún pronunciamiento que permitiera concluir, entonces, como lo hizo el Gobernador de Santander, que se presentaba una falta absoluta por la nulidad de la elección del señor Román Ochoa y, en consecuencia, que existía una vacancia definitiva en el cargo que permitiera acudir a la regla normativa contenida en la segunda parte del artículo 314 de la Carta Política.
La Corte Constitucional se limitó a señalar, en primer lugar, que el procedimiento y la manera en que debían ser ocupadas las vacancias temporales y definitivas de los alcaldes se encuentra regulado en el inciso segundo del artículo 314 de la Constitución Política y los artículos 98, 99 y 106 de la Ley 136 de 1994, a lo que agregó que “los problemas jurídicos resueltos, los cuales fueron delimitados por las condiciones fácticas y jurídicas que sustentaron la acción de tutela, no exigen a la Corte que determine reglas diferentes a las definidas por el constituyente y el legislador”.
De otra parte, indicó que no observó alguna irregularidad en las razones que permitieron que la ahora demandante ocupara el cargo de alcaldesa y luego fuera desvinculada del mismo, en tanto “la celebración de las elecciones atípicas en el municipio de Girón fue el resultado natural de la declaratoria de nulidad de la acción del señor Román. Posteriormente, su retiro del cargo fue consecuencia directa del cumplimiento de la decisión adoptada por el juez de tutela de segunda instancia, que concedió el amparo de los derechos fundamentales”.
Por esas razones, rechazó las peticiones formuladas por la señora Rodríguez Esteban, sin que esa decisión suponga un pronunciamiento sobre su situación particular, por cuanto, como fue expresamente indicado por la Corte Constitucional, la calidad de tercero con interés no la habilitaba para formular pretensiones particulares diferentes del litigio que debía resolver y que fue propuesto en la acción de tutela, concretamente, si la sentencia de 3 de diciembre de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado había incurrido en alguno de los defectos alegados por el demandante al declarar la nulidad de su elección como alcalde del municipio de Girón. 6.2.4.
Así las cosas, la Sala accederá a la protección constitucional solicitada por la demandante, como mecanismo transitorio, en tanto se evidencia una amenaza a sus derechos fundamentales que hace urgente la intervención del juez de tutela, por las siguientes razones: 6.2.4.1. La primera, porque la consecuencia procesal que se deriva de la orden contenida en el ordinal tercero de la sentencia SU-213 de 2022, en el que se dejó en firme el fallo de 3 de diciembre de 2020 dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró la nulidad del acto que contiene la elección del señor Carlos Alberto Román Ochoa como alcalde municipal de Girón para el periodo 2020-2023 y dispuso la cancelación de la credencial de alcalde, así como la de dejar sin efectos la decisión de reemplazo que se dictó como consecuencia del amparo concedido por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, es que se retrotraen todas las actuaciones judiciales y administrativas que se hubieran derivado de ese amparo constitucional, por lo que recobra vigencia la elección atípica de la señora Yulia Moraima Rodríguez Esteban como alcaldesa del municipio de Girón. Al respecto, el artículo 7 del Decreto 306 de 199224, al referirse a los efectos de las decisiones de revisión de la Corte Constitucional señala que cuando se revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha 24 El contenido de esa disposición fue compilado en el artículo 2.2.3.1.1.6 del Decreto 1069 de 2015, Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05676-00 Demandante: Yulia Moraima Rodríguez Esteban Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del respectivo fallo. De esta manera, lo accesorio debe seguir la misma suerte de lo principal.
De allí que si la consecuencia principal de los efectos de la sentencia SU-213 de 2022 fue que quedó en firme la nulidad de la elección del señor Román Ochoa y dejó sin efectos la sentencia de reemplazo que se había dictado en cumplimiento de una orden judicial de tutela, en este caso concreto lo accesorio recobra vigencia, es decir, que la interrupción del mandato popular para el que fue elegida la señora Yulia Moraima Rodríguez Esteban se debe reanudar por el tiempo que resta del periodo institucional 2020-2023.
En otros términos, las actuaciones que surgieron con posterioridad a la declaratoria de nulidad de la elección del señor Román Ochoa -cuyos efectos fueron ex nunc- recobraron vigencia, en concreto, la elección atípica de la señora Yulia Moraima Rodríguez Esteban cuya legalidad no ha sido desvirtuada. Esas elecciones atípicas se realizaron como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la elección del señor Carlos Alberto Román Ochoa, como alcalde municipal de Girón, efectuada por la Sección Quinta del Consejo de Estado a través de sentencia de 3 de diciembre de 2020 que, como se indicó en precedencia, quedó en firme de conformidad con lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-213 de 2022.
Para la Sala, el Gobernador de Santander con la expedición de la Resolución No. 23680 de 20 de octubre de 2022, pasó por alto el mandato popular manifestado por los electores en las elecciones atípicas realizadas el 20 de junio de 2021, en las que democráticamente se declaró que la alcaldesa electa hasta la terminación del periodo constitucional 2020-2023, era la señora Yulia Moraima Rodríguez Esteban, decisión administrativa que está contenida en el Acta E-26 ALC.
No se puede desconocer que la sentencia de tutela proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 30 de agosto de 2021, que accedió a la protección constitucional solicitada por el señor Carlos Alberto Román Ochoa, conllevó el decaimiento o pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo de elección de la señora Yulia Moraima Rodríguez Esteban porque desaparecieron sus fundamentos de hecho y de derecho (numeral 2 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011), empero, como quiera que esa decisión fue revocada en el precitado fallo dictado por la Corte Constitucional y dejó en firme la nulidad de la elección del señor Román Ochoa, la consecuencia lógica y natural que se impone es que esa decisión soberana recobró su obligatoriedad y mientras no se desvirtúe la presunción de legalidad se debe garantizar su carácter ejecutorio.
Así las cosas, para la Sala los efectos del ordinal tercero de la sentencia SU-213 de 2022 se traducen en que recobra vigencia y obligatoriedad la elección de la señora Yulia Moraima Rodríguez Esteban, razón por la cual la decisión administrativa contenida en la Resolución No. 23680 de 20 de octubre de 2022, conlleva una amenaza a los derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido de la accionante, así como al principio democrático y a la participación ciudadana cuya expresión tuvo lugar en los comicios realizados el 20 de junio de 2021 en el municipio de Girón. No sobra indicar que el Estado Constitucional de Derecho que se incorpora en la Constitución Política de 1991, “reconoce a la democracia como un principio fundante y estructural de la sociedad, en la medida que, por un lado, instituye el texto constitucional, y por otro, confiere al pueblo la titularidad de la soberanía Radicado: 11001-03-15-000-2022-05676-00 Demandante: Yulia Moraima Rodríguez Esteban Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 para conformar el poder público, ya sea de manera directa o por medio de sus representantes (art. 3 CP)”25.
De igual modo, la Corte Constitucional ha expresado que en lo que atañe con su significado, “el principio democrático en la organización política puede ser concebido de diferentes maneras por la forma en la que se articula con múltiples elementos de la Constitución (soberanía, pueblo, participación y representación). Así, este principio del ordenamiento jurídico puede ser definido como: (i) fuente de legitimidad, en tanto sirve de justificación del poder político ejercido por los diferentes órganos: (ii) fundamento de derechos y obligaciones, dado que reconoce y tutela los derechos de participación de los individuos y la sociedad en la conformación y control del poder político e imponer deberes de respeto y protección al Estado y a los particulares y (iii) expresión de reglas de funcionamiento y toma de decisiones, toda vez que determina la forma en que tal poder opera democráticamente y los ámbitos en los que su aplicación puede exigirse”26.
Adicionalmente, en la sentencia C-150 de 2015, precisó que la elección de un marco democrático y participativo para el desarrollo de las relaciones entre el Estado y los particulares implica “(i) que el Pueblo es poder supremo o soberano y, en consecuencia, es el origen del poder público y por ello de él se deriva la facultad de constituir, legislar, juzgar, administrar y controlar (…), (iii) que el Pueblo decide la conformación de los órganos mediante los cuales actúa el poder público, mediante actos electivos (…)”.
Lo anterior, ha agregado la jurisprudencia constitucional, evidencia la existencia de un vínculo inescindible entre la democracia y la participación, “entendida esta última como principio definitorio de la Constitución”27, derecho y fin esencial del Estado. La garantía de la participación en el modelo democrático que se preconiza en la Constitución Política, tiene como una de sus manifestaciones el derecho de todo ciudadano a “participar en la conformación, ejercicio y control del poder político”, lo cual se puede hacer efectivo con el acto de “elegir y ser elegido”, garantizado en el numeral 1 del artículo 40 de la Carta, lo que permite evidenciar que el marco constitucional actual tiene como propósito fortalecer y profundizar la democracia participativa, lo que complementa el modelo decimonónico de la democracia representativa.
Adicionalmente, como lo ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos28, los derechos políticos y su ejercicio -entre ellos el de elegir y ser elegido-, propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo jurídico, por lo que en este caso el desconocimiento de la elección popular de la señora Yulia Moraima, que goza de presunción de legalidad, socava la fórmula del Estado Social de Derecho prevista en el artículo 1° de la Constitución Política.
De esta manera, que la autoridad administrativa demandada hubiera pasado inadvertida la circunstancia de que la señora Yulia Moraima Rodríguez Esteban había sido elegida popularmente en elecciones atípicas para el tiempo restante del periodo institucional 2020-2023, como consecuencia de un fallo que declaró la nulidad de la elección del burgomaestre elegido en un primer momento, supone un desconocimiento del principio democrático, en concreto del modelo de democracia participativa, el cual, se reitera, es fundante y estructural de la sociedad, así como 25 C-018 de 2018. 26 Ibídem. 27 C-577 de 2014. 28 Caso Yatama vs Nicaragua, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas.
Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párrafo 192. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05676-00 Demandante: Yulia Moraima Rodríguez Esteban Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 de los principios pro electoratem (electorado) o pro sufragium (electores) que han sido acogidos como criterios de interpretación en material electoral por la Sección Quinta del Consejo de Estado29. 6.2.4.2.
La segunda, porque el acto de elección de la señora Yulia Moraima Rodríguez Esteban como alcaldesa del municipio de Girón, en las elecciones atípicas realizadas el 20 de junio de 2021, de lo cual da cuenta el Acta E-26 ALC (resultado del escrutinio municipal), en el que se indica que obtuvo 18495 votos, elección que fue declarada el mismo día por la Registraduría Nacional del Estado Civil por medio de la credencial contenida en el Formulario E-27, goza de presunción de legalidad conforme lo establece el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, en tanto no ha sido anulada ni suspendida por la jurisdicción contencioso administrativa.
Esa presunción de legalidad fue puesta de presente por la Registraduría Nacional del Estado Civil -registrador delegado en lo electoral-, que en oficio RDE-477 de 24 de octubre de 2022, dirigido al Gobernador de Santander indicó: “(…) Así mismo, teniendo en cuenta que el acto de declaratoria de la elección (Acta E- 26 ALC) de la señora YULIA MORAIMA RODRÍGUEZ ESTEBAN como alcaldesa del municipio de Girón para el periodo constitucional 2021-2023, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Girón el 20 de junio de 2021, a la fecha se encuentra incólume y revestido de la presunción de legalidad, en tanto no ha sido declarado nulo ni suspendido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se considera que no es procedente la aplicación de los artículos 98, 99 y 106 de la Ley 136 de 1994.
En efecto, la citada presunción le permite al acto (Acta E-26 ALC) desplegar sus efectos (…)” (subrayas y negrillas por fuera del texto original). De igual modo, el Consejo Nacional Electoral en el concepto CNE-AJ-2022-01503 del 9 de agosto de 2022, en respuesta a una consulta formulada por la ahora demandante, sostuvo: “(…) En tal contexto, se documentó que el 20 de junio de 2021 se llevaron a cabo elecciones atípicas en el Municipio de Girón – Santander, resultando ganadora, la señora YULIA MORAIMA RODRÍGUEZ ESTEBAN, por lo que la Comisión Escrutadora Municipal expidió el correspondiente E-26 declarándola como alcaldesa del Municipio de Girón – Santander por el resto del periodo constitucional 2021 – 2023; acto administrativo que en la actualidad no ha sido declarado nulo, ni mucho menos suspendido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo que permite colegir, que goza de presunción de legalidad y, de contera, está produciendo los efectos jurídicos que del mismo dimana, esto, desde la perspectiva de recobrarse vigencia la pluricitada sentencia de nulidad del 3 de diciembre de 2020, con sus efectos ex – nunc.
(…) En tal sentido, no puede perderse de vista que, cuando se expide una sentencia de tutela que revoca una decisión de segunda instancia, máxime si es de Unificación, que conlleva a revocar sendas sentencias proferidas en primera y segunda instancia, lo que para el caso propuesto, deja en firme un fallo expedido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en virtud del medio de control de nulidad electoral; es viable dar aplicación al principio general del derecho que establece que ‘accesorium sequitur principale’, de forma tal que si lo principal, es decir, la sentencia expedida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo recobró vigencia, lo accesorio, entiéndase, la elección atípica del alcalde respectivo municipio, que siguió a dicha providencia, también recobra vigencia por aquellos efectos ex – nunc, y en consecuencia, es quien haya sido elegido a través de ese procedimiento, el que debe volver a ocupar el cargo de Alcalde Municipal, valga la aclaración, del que fue despojado precisamente por otro fallo de tutela.
Bajo la anterior tesitura y conforme lo expone la Corte Constitucional, salta a la vista que desde ningún punto de vista jurídico se puede dejar de lado el hecho de que al encontrarse ejecutoriada la sentencia que decretó la nulidad electoral del señor 29 Rad. 11001-03-28-000-2015-00051-00 (SU), M.P. Alberto Yepes Barreiro. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05676-00 Demandante: Yulia Moraima Rodríguez Esteban Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 CARLOS ROMÁN; esta recobra sus vigencia con los efectos ex – nunc enunciados en la misma y por ende, los actos efectuados con posterioridad en virtud de lo dispuesto por el artículo 314 de la Constitución analizados et supra, puesto que la eficacia y los fundamentos del acto de elección atípica llevada a cabo el 20 de junio de 2021 en el Municipio de Girón – Santander, donde fue electa la señora YULIA MORAIMA RODRÍGUEZ ESTEBAN, no tiene vicio alguno de irregularidad (…)” (subrayas y negrillas por fuera del texto original).
En definitiva, la Sala observa que el Gobernador de Santander en la Resolución No. 23680 de 20 de octubre de 2022, pasó por alto los efectos de la sentencia SU- 213 de 2022, en relación con la elección de la señora Yulia Moraima Rodríguez Esteban como alcaldesa del municipio de Girón. Como quiera que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, en este caso concreto de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Decreto 306 de 1992, la decisión de la Corte Constitucional contenida en la sentencia SU-213 de 2022 que dejó en firme el fallo que anuló la elección del señor Carlos Alberto Román Ochoa y dejó sin efectos el fallo de reemplazo que se había dictado en cumplimiento de una orden de tutela - supuesto fáctico principal-, conlleva que el retiro de la demandante como alcaldesa elegida atípicamente, cuya legalidad no ha sido desvirtuada, recobra vigencia -supuesto fáctico accesorio-.
Entonces, la actuación de la mencionada autoridad administrativa se hubiera podido orientar a darle continuidad al mandato popular entregado a la señora Yulia Moraima Rodríguez Esteban, como legítima alcaldesa de Girón elegida en los comicios atípicos de 20 de junio de 2021. La decisión de no permitirle continuar ejerciendo sus funciones con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia SU-213 de 2022, pone el riesgo la institucionalidad, erosiona la democracia y compromete seriamente la efectividad de los principios de soberanía popular, democracia participativa y participación democrática que “constituyen aspectos definitorios de la Constitución Política de 1991”30, así como los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.
Las razones expuestas, son suficientes para acceder de manera transitoria a la protección constitucional solicitada por la señora Yulia Moraima Rodríguez Esteban. Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto que la designación provisional del alcalde municipal de Girón efectuada por medio de la Resolución No. 23680 de 20 de octubre de 2022, se condicionó “al trámite previsto en el parágrafo 3 del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011”, disposición que establece31: “ARTÍCULO
29. CANDIDATOS DE COALICIÓN. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica coaligados entre sí y/o con grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos de coalición para cargos uninominales. El candidato de coalición será el candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella.
Igualmente será el candidato único de los partidos y movimientos con personería jurídica que aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición. En el caso de las campañas presidenciales también formarán parte de la coalición los partidos y movimientos políticos que públicamente manifiesten su apoyo al candidato.
En el formulario de inscripción se indicarán los partidos y movimientos que integran la coalición y la filiación política de los candidatos.
PARÁGRAFO 1 o. Antes de la inscripción del candidato, la coalición debe haber determinado los siguientes aspectos; mecanismo mediante el cual se efectúa la designación del candidato, el programa que va a presentar el candidato a gobernador o alcalde, el mecanismo mediante el cual se financiará la campaña y cómo se distribuirá entre los distintos partidos y movimientos que conforman la coalición la reposición estatal de los gastos, así como los sistemas de publicidad y auditoría interna. 30 Sentencia C-303 de 2010. 31 La Corte Constitucional en la sentencia C-490 de 2011, declaró la exequibilidad de esta disposición “bajo el entendido que el régimen de inhabilidades para los servidores públicos de elección popular referido en el inciso final del parágrafo 3º, no será superior al establecido para los congresistas en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Política”.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05676-00 Demandante: Yulia Moraima Rodríguez Esteban Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 Igualmente deberán determinar el mecanismo mediante el cual formarán la terna en los casos en que hubiere lugar a reemplazar al elegido.
PARÁGRAFO 2 o. La suscripción del acuerdo de coalición tiene carácter vinculante y por tanto, los partidos y movimientos políticos y sus directivos, y los promotores de los grupos significativos de ciudadanos no podrán inscribir, ni apoyar candidato distinto al que fue designado por la coalición. La inobservancia de este precepto, será causal de nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al designado en la coalición.
PARÁGRAFO 3 o. En caso de faltas absolutas de gobernadores o alcaldes, el Presidente de la República o el gobernador, según el caso, dentro de los dos (2) días siguientes a la ocurrencia de la causal, solicitará al partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato una terna integrada por ciudadanos pertenecientes al respectivo partido, movimiento o coalición. Si dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de recibo de la solicitud no presentaren la terna, el nominador designará a un ciudadano respetando el partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato.
No podrán ser encargados o designados como gobernadores o alcaldes para proveer vacantes temporales o absolutas en tales cargos, quienes se encuentren en cualquiera de las inhabilidades a que se refieren los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 30 y 1, 4 y 5 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000. Ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos de elección popular será superior al establecido para los congresistas en la Constitución Política”.
Si bien en la acción de tutela no se cuestionó la Resolución No. 27040 de 29 de noviembre de 2022, esa circunstancia no es suficiente para concluir que el juez constitucional está imposibilitado o no puede incluir en su análisis cuestiones adicionales que no fueron propuestas por la parte demandante, pues en virtud de sus facultades extra y ultra petita, puede ir más allá o por fuera de lo pedido con el fin de garantizar una protección constitucional más eficaz y no enervar la efectividad de los derechos fundamentales que se encuentran en juego.
Y es que, en este caso concreto, el precitado acto administrativo fue proferido con posterioridad a la presentación de la solicitud de amparo constitucional; omitir esa circunstancia conllevaría la adopción de una decisión que no garantizaría a la agraviada el pleno goce de sus derechos, como lo señala el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991.
La Corte Constitucional en la sentencia SU-201 de 2021, recordó que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el juez constitucional cuenta con una amplia potestad de amparar derechos, aun cuando la protección no haya sido solicitada por la parte actora, “siempre que los hechos de la demanda de tutela le permitan identificar la vulneración de un derecho fundamental”.
Bajo esa premisa fáctica, ha indicado que el juez constitucional está facultado para proferir fallos extra y ultra petita, prerrogativa que “se basa en la naturaleza informal, preferente y sumaria de la acción de tutela y en los valores constitucionales como la supremacía de la Constitución y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas”, así como la primacía de los derechos inalienables del ser humano. Así las cosas, la Sala evidencia que la Resolución No. 27040 de 29 de noviembre de 2022, expedida por el Gobernador de Santander, en la que se designó al alcalde municipal de Girón por el término restante del periodo institucional 2020- 2023, de igual manera desatendió los efectos de la sentencia SU-213 de 2022, proferida por la Corte Constitucional, en concreto el ordinal tercero que dejó en firme la decisión que declaró la nulidad de la elección del señor Carlos Alberto Román Ochoa y sin efectos el fallo de reemplazo que se profirió en cumplimiento de la orden judicial de tutela emitida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, a partir del cual se debía entender que recobraba su vigencia la elección efectuada a la señora Yulia Moraima Rodríguez Esteban como alcaldesa del municipio de Girón, en los comicios atípicos del 20 de junio de 2021.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05676-00 Demandante: Yulia Moraima Rodríguez Esteban Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 En ese orden de ideas, la Sala accederá al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido de la señora Yulia Moraima Rodríguez Esteban, así como a la protección de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, como mecanismo transitorio, amenazados por el Gobernador de Santander con la expedición de las Resoluciones Nos. 23680 de 20 de octubre de 2022 y 27040 de 29 de noviembre de 2022, actos administrativos que se suspenderán transitoriamente en esta decisión. Así mismo, se ordenará al Gobernador de Santander que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia adelante las actuaciones tendientes a garantizar que la señora Yulia Moraima Rodríguez Esteban desempeñe sus funciones como alcaldesa del municipio de Girón, Santander, por el término restante del periodo institucional 2020-2023, quien fue elegida popularmente en las elecciones atípicas que tuvieron lugar el 20 de junio de 2021, de lo cual da cuenta el Acta E-26 ALC y la credencial que la acredita como alcaldesa, expedidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, actos administrativos que gozan de presunción de legalidad.
Esta orden permanecerá vigente hasta tanto la jurisdicción contencioso administrativa resuelva, de manera definitiva, acerca de la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales el Gobernador de Santander designó al señor Javier Orlando Acevedo Beltrán como alcalde municipal de Girón, Santander, así como las pretensiones de la actora dirigidas a que se restablezcan sus derechos en razón de su elección como alcaldesa municipal en los comicios atípicos celebrados el 20 de junio de 2021.
Con este fin, la señora Yulia Moraima Rodríguez Esteban deberá promover la acción judicial correspondiente dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta providencia. En caso de que la demandante omita el ejercicio del derecho de acción en el término previsto, cesarán los efectos de esta sentencia de conformidad con lo estipulado en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NIÉGANSE las solicitudes de vinculación como terceros con interés formuladas por los señores Mauricio Gómez Niño y Carlos Navarro Quintero, por las razones aquí expuestas. Segundo.- AMPÁRANSE COMO MECANISMO TRANSITORIO los derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido de la señora Yulia Moraima Rodríguez Esteban, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, así como la protección de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.
Tercero.- SUSPÉNDANSE TRANSITORIAMENTE las Resoluciones No. 23680 de 20 de octubre de 2022, “Por la cual se acoge una decisión judicial y se designa provisionalmente Alcalde para el Municipio de Girón Santander” y No. 27040 de 29 de noviembre de 2022, “Por la cual se designa Alcalde para el Municipio de Girón - Santander y se dictan otras disposiciones”, expedidas por el Gobernador de Santander.
Cuarto.- ORDÉNASE al Gobernador de Santander que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, adelante las actuaciones Radicado: 11001-03-15-000-2022-05676-00 Demandante: Yulia Moraima Rodríguez Esteban Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 tendientes a garantizar que la señora Yulia Moraima Rodríguez Esteban desempeñe sus funciones como alcaldesa del municipio de Girón, Santander, por el término restante del periodo institucional 2020-2023, quien fue elegida popularmente en las elecciones atípicas que tuvieron lugar el 20 de junio de 2021, de lo cual da cuenta el Acta E-26 ALC y la credencial que la acredita como alcaldesa, expedidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, actos administrativos que gozan de presunción de legalidad.
Esta orden permanecerá vigente hasta tanto la jurisdicción contencioso administrativa resuelva, de manera definitiva, acerca de la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales el Gobernador de Santander designó al señor Javier Orlando Acevedo Beltrán como alcalde municipal de Girón, Santander, así como las pretensiones de la actora dirigidas a que se restablezcan sus derechos en razón de su elección como alcaldesa municipal en los comicios atípicos celebrados el 20 de junio de 2021.
Con este fin, la señora Yulia Moraima Rodríguez Esteban deberá promover la acción judicial correspondiente dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta providencia. En caso de que la demandante omita el ejercicio del derecho de acción en el término previsto, cesarán los efectos de esta sentencia de conformidad con lo estipulado en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991.
Quinto.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y DÉSE inmediato cumplimiento al fallo de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política. Sexto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo del Consejo. Séptimo.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta ACLARA EL VOTO (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA ACLARA EL VOTO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN