Micelio
25000232700020020161502Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2018-01-29

Radicación interna: 23549 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Jaime Andres Giron Medina·Demandado: Secretaria De Hacienda De Bogota Distrito Capital

Radicado: 25000-23-27-000-2002-01615-02 (23549) Demandante: Jaime Andrés Girón Medina FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Radicación: 25000-23-27-000-2002-01615-02 (23549) Demandante: JAIME ANDRÉS GIRÓN MEDINA Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL DE BOGOTÁ D.C. Temas: Reproducción de acto anulado.

Impuesto de Industria y Comercio. Servicios de Salud. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” que accedió a las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente1: “1. Se DECLARA LA NULIDAD del artículo primero (parcial) de la Resolución SDH-000079 del 11 de marzo de 2013 y del artículo primero (parcial) de la Resolución SDH-000195 de 3 de julio de 2013, en relación con las siguientes disposiciones: De la Resolución SDH-000079 de 2013: Agrupación por tarifa Código de Actividad CIIU a declarar Descripción de la actividad CIIU Rev.

AC DISTRITO CAPITAL Tarifa por mil 304 8610 Actividades de hospitales y clínicas, con internación 9,66 De la Resolución SDH-000195 DE 2013: Agrupación por tarifa Código de Actividad CIIU a declarar Descripción de la actividad CIIU Rev. AC DISTRITO CAPITAL Tarifa por mil 304 86211 Actividades de la práctica médica sin internación (excepto actividades de promoción y prevención que realicen las entidades e instituciones promotoras y prestadoras de servicios de salud de naturaleza pública o privada, con recursos que provengan del Sistema General de 9,66 1 Folios 150 y 151 del c.p. Radicado: 25000-23-27-000-2002-01615-02 (23549) Demandante: Jaime Andrés Girón Medina FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 Seguridad Social en Salud). 304 86221 Actividades de la práctica odontológica sin internación (excepto actividades de promoción y prevención que realicen las entidades e instituciones promotoras y prestadoras de servicios de salud de naturaleza pública o privada, con recursos que provengan del Sistema General de Seguridad Social en Salud). 9,66 304 86911 Actividades de apoyo diagnóstico (excepto actividades de promoción y prevención que realicen las entidades e instituciones promotoras y prestadoras de servicios de salud de naturaleza pública o privada, con recursos que provengan del Sistema General de Seguridad Social en Salud). 9,66 304 86921 Actividades de apoyo terapéutico (excepto actividades de promoción y prevención que realicen las entidades e instituciones promotoras y prestadoras de servicios de salud de naturaleza pública o privada, con recursos que provengan del Sistema General de Seguridad Social en Salud). 9,66 304 86991 Otras actividades de atención de la salud humana (excepto actividades de promoción y prevención que realicen las entidades e instituciones promotoras y prestadoras de servicios de salud de naturaleza pública o privada, con recursos que provengan del Sistema General de Seguridad Social en Salud). 9,66 2.

Expídanse copias y envíese a la oficina de control interno del DISTRITO CAPITAL para que efectúe las investigaciones a que hubiere lugar, conforme al inciso 3°, del artículo 239 del CPACA. 3. En firme esta providencia archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del remanente del rubro de gastos del proceso, si a ello hubiere lugar.

Déjense las constancias y anotaciones de rigor.” DEMANDA El actor en ejercicio del medio de control de nulidad formuló las siguientes pretensiones2: “En atención a lo expresado, y de conformidad con las normas expuestas en el numeral 3. anterior, respetuosamente solicito al H. Despacho decretar la suspensión inmediata y posterior nulidad del artículo 1° (parcial) de las Resoluciones Nos. SDH-000079 del 11 de marzo de 2013 y SDH-000195 del 3 de julio de 2013 por reproducir el texto anulado del artículo 1° de la Resolución No. 1195 de 1998 en lo que guarda relación con las actividades de los hospitales y clínicas con internación, las actividades de la práctica médica, sin internación, 2 Folio 4 del c.p. Radicado: 25000-23-27-000-2002-01615-02 (23549) Demandante: Jaime Andrés Girón Medina FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 las actividades de la práctica odontológica, sin intervención, las actividades de apoyo diagnóstico y terapéutico y otras actividades relacionadas con la salud humana.” La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:  Artículo 237 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  Artículo 39 numeral 2 de la Ley 14 de 1983.  Artículo 39 literal c) del Decreto 352 de 2002.  Sentencia 15291 del 6 de diciembre de 2006, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, C.P. Héctor Romero Díaz.

El concepto de la violación se sintetiza así: Los apartes anulados del artículo 1° de la Resolución 1195 de 1998 Destacó que el Consejo de Estado mediante sentencia del 6 de diciembre de 2006 declaró la nulidad del artículo 1° parcial de la Resolución 1195 de 1998 expedida por la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C3. Lo anterior debido a que la Corporación consideró que conforme al literal d) del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, continúa vigente la prohibición de gravar con el impuesto de Industria y Comercio -ICA- a los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud, y que esta prohibición había sido incorporada al régimen fiscal del Distrito a través del literal d) del artículo 31 del Decreto 423 de 1996, de forma que no se podían gravar con ICA los ingresos recibidos por la prestación de servicios de salud.

Dijo que el numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 sigue vigente y la no sujeción allí contenida está prevista ahora en el literal c) del artículo 39 del Decreto Distrital 352 de 20024, y destacó que la esencia de ambas disposiciones sigue siendo que las actividades de las instituciones prestadoras de servicios de salud no pueden ser gravadas con ICA.

Sobre el artículo 1° de las Resoluciones Nos. SDH-000079 del 11 de marzo de 2013 y SDH-000195 del 3 de julio de 2013 Aseguró que la Secretaría de Hacienda Distrital mediante la Resolución SHD-000079 del 11 de marzo de 2013 reprodujo un aparte del texto del artículo 1 de la Resolución 1195 de 1998 anulado. Indicó que conforme a lo señalado por la Corte Constitucional los hospitales y las clínicas son IPS, y bajo ese supuesto, es evidente la reproducción del acto anulado5.

Explicó que por su parte, la Resolución SDH-000195 del 3 de julio de 2013 reproduce la esencia de la resolución anulada e insiste en gravar con ICA los ingresos 3 Sección Cuarta. Exp. 15291, C.P. Héctor Romero Díaz. 4 “Por el cual se compila y actualiza la normativa sustantiva tributaria vigente, incluyendo las modificaciones generadas por la aplicación de nuevas normas nacionales que se deban aplicar a los tributos del Distrito Capital, y las generadas por acuerdos del orden distrital”. 5 Sentencia C-064 del 30 de enero de 2008.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Radicado: 25000-23-27-000-2002-01615-02 (23549) Demandante: Jaime Andrés Girón Medina FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 derivados de la prestación de servicios de salud, excepto cuando se trate de actividades de promoción y prevención. Por las razones expuestas, solicitó se decrete la suspensión inmediata y luego la anulación de las resoluciones atacadas.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá D.C., se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos6: Señaló que los artículos 39 de la Ley 14 de 1983 y 4 del Acuerdo 21 de 1983 disponen cuáles son las actividades económicas que no están gravadas con ICA. A su vez, los artículos 32 y siguientes del Decreto Distrital 352 de 2002 establecen el hecho generador del ICA, de modo que la persona natural o jurídica o la sociedad de hecho que realice el hecho generador estará sujeta a este tributo.

Sostuvo que el artículo 39 ibídem por su parte prevé las actividades que no están sujetas al impuesto, entre ellas “los servicios prestados por los hospitales adscritos y vinculados al sistema nacional de salud”. Manifestó que la Resolución 1195 de 1998, cuyos apartes fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, y las Resoluciones SDH-000079 de 11 de marzo de 2013 y SDH-000195 de 3 de julio de 2013 no buscan gravar con ICA las actividades allí descritas, sino que su finalidad es informar a los contribuyentes de este impuesto en el Distrito Capital, cuáles son los códigos de clasificación de sus actividades cuando desarrollen aquellas de las gravadas, y con ello, presentar sus declaraciones tributarias.

Aclaró que el impuesto de industria y comercio no grava a los sujetos, lo que grava son las actividades que estos desarrollan, por lo que la demandada estima que no todas las actividades que ejercen los hospitales adscritos al Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS- están excluidas del impuesto. Evidenció que la no sujeción prevista en el artículo 39 de la Ley 14 de 1983, no tiene por objeto excluir cualquier entidad que desarrolle actividades de salud, sino que se limita a entidades que tengan a su cargo la prestación de servicios de salud como asistencia pública, entendiéndose como el nivel mínimo de salud que le corresponde al Estado brindar a sus ciudadanos en cumplimiento de sus deberes constitucionales7.

Advirtió que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y bajo el actual Sistema de Seguridad Social en Salud, los servicios del Plan Obligatorio de Salud -POS-, SOAT, régimen de vinculados y prestación social de vejez, prestados por las diferentes empresas del sector de salud, públicas o privadas, son las que están 6 Folios 100 a 106 del c.p. 7 Sentencia del 6 de octubre de 2005.

Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 15060, C.P. Ligia López Díaz; Sentencia del 2 de marzo de 2001. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 10888, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. Radicado: 25000-23-27-000-2002-01615-02 (23549) Demandante: Jaime Andrés Girón Medina FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 amparadas por la no sujeción. Por tanto, los demás servicios que presten dichas entidades se encuentran gravados con ICA8. Dijo que la Resolución SDH-000195 de 2013 acogió lo resuelto por el Consejo de Estado, pues dispuso que las entidades que integran el SGSSS que desarrollen actividades de la práctica médica que no formen parte del SGSSS, esto es, que estén gravadas con ICA, deberán clasificarse en los códigos CIIU en esta descritos.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” declaró la nulidad de los apartes demandados, sin pronunciamiento sobre condena en costas. Las razones de la decisión se resumen así9: Una vez el a quo analizó la Sentencia 15291 de 6 de diciembre de 2006 proferida por el Consejo de Estado que declaró la nulidad parcial del artículo 1 de la Resolución 1195 de 17 de noviembre de 1998, así como el contenido de las resoluciones enjuiciadas frente a la resolución anulada, concluyó que si bien el distrito exceptúo del impuesto de industria y comercio las actividades de promoción y prevención, el SGSSS también integra las actividades de diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de enfermedades, de modo que estas no pueden estar gravadas con ICA10.

Indicó que los actos administrativos demandados transgreden el artículo 39 del Decreto 352 de 2002 que establece como actividades no sujetas a ICA los servicios prestados por hospitales (entiéndase clínicas, IPS y demás entidades del sistema) adscritos o vinculados al SGSSS. Manifestó que la resolución declarada nula por el Consejo de Estado fue reproducida sustancialmente en los actos enjuiciados, por lo que se cumplió el primer requisito establecido en el artículo 239 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Adicionalmente, constató que a la fecha estaban vigentes los fundamentos jurídicos que llevaron al Alto Tribunal a la declaratoria de nulidad del artículo 1 parcial de la Resolución 1195 de 1998, esto es, la no sujeción al ICA de los servicios prestados por los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud, por lo que estimó pertinente anular parcialmente los actos demandados.

Dilucidó que la no sujeción de que trata el artículo 39 numeral 2 literal d) de la Ley 14 de 1983 y en el artículo 39 literal c) del Decreto 352 de 2002 es de carácter subjetivo, ya que el espíritu de la norma era el de excluir de la obligación tributaria a las entidades que prestan servicios de salud independientemente del origen de sus recursos.

Finalmente, siguiendo lo preceptuado por el inciso tercero del artículo 239 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal ordenó enviar copias de la sentencia al órgano disciplinario del Distrito Capital. 8 Sentencia del 22 de abril de 2004. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 13224, C.P. Germán Ayala Mantilla; Sentencia del 6 de octubre de 2005.

Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 15060, C.P. Ligia López Díaz. 9 Folios 150 a 153 del c.p. 10 Sección Cuarta. C.P. Héctor Romero Díaz. Radicado: 25000-23-27-000-2002-01615-02 (23549) Demandante: Jaime Andrés Girón Medina FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6 RECURSO DE APELACIÓN La demandada apeló con fundamento en los siguientes argumentos11: Estimó que las resoluciones objeto de control no reproducen de manera idéntica la Resolución 1195 de 1998 previamente anulada por el Consejo de Estado, en el entendido de que en estas resoluciones acataron lo dispuesto por la jurisprudencia ya que no se gravaron los ingresos provenientes del SGSSS.

Igualmente, la apelante solicitó tener en cuenta los argumentos esgrimidos en la contestación de la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados, esto es, en síntesis, que las resoluciones acusadas no pretenden gravar actividades no sujetas al ICA sino que se limitan a clasificar las actividades económicas para efectos de que aquellos contribuyentes que generen ingresos gravados puedan presentar su declaración privada.

Sostuvo que la Ley 14 de 1983 no excluye a cualquier entidad que preste servicios de salud, sino que va dirigida a proteger el servicio de salud que en cumplimiento de sus deberes constitucionales, el Estado está obligado a prestar. En ese orden de ideas, la exclusión cobija los servicios del POS, SOAT, régimen de vinculados y prestación social de vejez que presten las empresas públicas o privadas del sector de salud, así que las demás estarían sujetas al ICA.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandante ratificó lo dicho en la demanda12. Por su parte la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá, señaló que mediante Sentencia 20204 del 4 de abril de 2019, el Consejo de Estado revaluó las consideraciones que tuvo para declarar la nulidad de la Resolución 1195 de 1998 y actualmente es posible que una entidad prestadora de servicios de salud sea sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio por actividades no exentas, según cada caso concreto13.

El Ministerio Público representado por el Procurador Sexto delegado ante el Consejo de Estado solicitó modificar la sentencia apelada, pues consideró que el legislador estableció una no sujeción respecto de unos sujetos pasivos, aunque debió señalar de forma clara las actividades no sujetas, situación que trató de enmendar el literal c) del artículo 39 del Decreto 352 de 2002 al mencionar como no sujetos los servicios prestados por hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud14.

Posteriormente, la Ley 100 de 1993 reorganizó el sector salud bajo el nombre de SGSSS conformado por el Gobierno Nacional, el Fosyga, las EPS y las IPS. Por ello, la jurisprudencia indicó que la no sujeción debe entenderse respecto de aquellas 11 Minutos 52:00 a 53:29 del CD de Audiencia Pública visible a folio 123 del c.p. 12 Índice 22 del expediente electrónico. 13 Índice 23 del expediente electrónico.

C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 14 Índice 24 del expediente electrónico. Radicado: 25000-23-27-000-2002-01615-02 (23549) Demandante: Jaime Andrés Girón Medina FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7 entidades e instituciones promotoras y prestadoras de servicios de salud, de naturaleza pública y privada, que componen el SGSSS15.

Entonces, estimó que los apartes demandados no son completamente nulos porque las actividades de salud que no son sujetas al ICA son aquellas ejercidas por sujetos pasivos pertenecientes al SGSSS, y aclaró que el acto enjuiciado buscó ajustarse a la falta de técnica legislativa y las decisiones jurisprudenciales. Así, resaltó que los apartes que deberían declararse nulos son los tachados a continuación: “(excepto actividades de promoción y prevención que realice las entidades e instituciones promotoras y prestadoras de servicios de salud de naturaleza pública o privada, con recursos que provengan del Sistema General de Seguridad Social en Salud.)”.

En ese sentido, solicitó revocar el ordinal segundo de la sentencia apelada. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar si conforme a los artículos 237 y 239 del CPACA, los actos acusados incurren en la prohibición de reproducción de acto anulado respecto del artículo 1 de la Resolución 1195 de 1998 (anulado de forma parcial mediante sentencia 15291 del 6 de diciembre de 2006)16.

Cuestión Previa El artículo 1 de la Resolución 1195 de 1998 “Por medio de la cual se establece la clasificación de actividades económicas para el impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital” disponía: “Artículo 1. Establecer la siguiente clasificación de actividades económicas para el impuesto de Industria y Comercio en el Distrito de Santa Fe de Bogotá. Código Actividad CIIU-A.C. Distrito Capital Descripción Actividad Tarifa Por mil […]304 8511 Actividades de las instituciones prestadoras de servicios de salud, con internación 7 304 8512 Actividades de la práctica médica 7 304 8513 Actividades de la práctica odontológica 7 304 8514 Actividades de apoyo diagnóstico 7 304 8515 Actividades de apoyo terapéutico 7 304 8519 Otras actividades relacionadas con la salud humana 7 […]” (Resaltado propio del texto.

Aparte subrayado declarado nulo) Mediante Sentencia 15291 del 6 de diciembre de 2006 la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la nulidad parcial del artículo 1 de la resolución anteriormente citada al considerar entre otras cosas que a los municipios les está prohibido gravar con el impuesto de industria y comercio a los “hospitales adscritos y vinculados al 15 Sentencia del 13 de octubre de 2015.

Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 15265, C.P. Ligia López Díaz; Sentencia del 6 de diciembre de 2006. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 15291, C.P. Héctor Romero Díaz; Sentencia del 12 de mayo de 2005. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 14171 C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; Sentencia del 10 de febrero de 2005.

Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp.15175, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. 16 C.P. Héctor Romero Díaz. Radicado: 25000-23-27-000-2002-01615-02 (23549) Demandante: Jaime Andrés Girón Medina FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 8 sistema nacional de salud”, expresión que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, debe entenderse como aquellas entidades e instituciones promotoras y prestadoras de servicios de salud, ya sean públicas o privadas, que componen el SGSSS17.

La referida sentencia consideró que los apartes declarados nulos vulneraban el artículo 39 numeral 2 literal d) de la Ley 14 de 1983 siempre y cuando tales actividades sean ejercidas por las entidades que conforman el SGSSS, pues a su juicio, el acto demandado gravó con ICA los servicios de salud prestados por dichas entidades pese a la no sujeción prevista en el artículo 31 del Decreto 423 de 1996, norma vigente al momento de expedición del acto demandado.

Aunado a lo anterior, destacó que en Sentencia C-245 de 9 de abril de 2002 la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 93 de la Ley 633 de 2000 que interpretaba con autoridad el numeral 2 literal d) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 y restringía la no sujeción allí contenida18. Por otra parte, el 11 de marzo de 2013 la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá profirió la Resolución SDH-000079 “Por medio de la cual se adopta para la administración del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros en el Distrito Capital de Bogotá, la Clasificación de Actividades Económicas -CIIU revisión 4 adaptada por el DANE para Colombia” la cual en lo que interesa al caso concreto preceptúa lo siguiente: “Artículo 1°.

Establecer la siguiente clasificación de las actividades económicas para efectos de la administración, control, cobro y determinación del impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital de Bogotá. Agrupación por tarifa Código de Actividad CIIU a Declarar Descripción actividad Económica CIIU Rev. 4 A.C. Distrito Capital Tarifa por Mil […] 304 8610 Actividades de hospitales y clínicas, con internación 9,66 […]” La precitada resolución fue modificada por la Resolución SDH-000195 de 3 de julio de 2013 en los siguientes términos: “Artículo 1°.

Modificar el artículo 1° de la Resolución No. SDH-000079 del 11 de marzo de 2013, en clasificación de las actividades económicas para efectos de la administración, control, cobro y determinación del impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital de Bogotá, para las actividades y en los términos que se señalan a continuación: Agrupación por tarifa Código de Actividad CIIU a Declarar Descripción actividad Económica CIIU Rev. 4 A.C. Distrito Capital Tarifa por Mil […]304 86211 Actividades de la práctica médica, sin internación (excepto actividades de promoción y prevención que realicen las entidades e instituciones promotoras y 9,66 17 C.P. Héctor Romero Díaz.

Sentencia que reitera: Sentencia del 13 de octubre de 2005. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 15265, C.P. Ligia López Díaz; Sentencia del 12 de mayo de 2005. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 14161, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; Sentencia del 10 de febrero de 2005. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 15175, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié 18 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa Radicado: 25000-23-27-000-2002-01615-02 (23549) Demandante: Jaime Andrés Girón Medina FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 9 prestadoras de servicios de salud de naturaleza pública o privada, con recursos que provengan del Sistema General de Seguridad Social en Salud.) 304 86221 Actividades de la práctica odontológica, sin internación (excepto actividades de promoción y prevención que realicen las entidades e instituciones promotoras y prestadoras de servicios de salud de naturaleza pública o privada, con recursos que provengan del Sistema General de Seguridad Social en Salud.) 9,66 304 86911 Actividades de apoyo diagnóstico (excepto actividades de promoción y prevención que realicen las entidades e instituciones promotoras y prestadoras de servicios de salud de naturaleza pública o privada, con recursos que provengan del Sistema General de Seguridad Social en Salud.) 9,66 304 86921 Actividades de apoyo terapéutico (excepto actividades de promoción y prevención que realicen las entidades e instituciones promotoras y prestadoras de servicios de salud de naturaleza pública o privada, con recursos que provengan del Sistema General de Seguridad Social en Salud.) 9,66 304 86991 Otras actividades de atención a la salud humana (excepto actividades de promoción y prevención que realicen las entidades e instituciones promotoras y prestadoras de servicios de salud de naturaleza pública o privada, con recursos que provengan del Sistema General de Seguridad Social en Salud.) 9,66 […]” Reproducción de acto anulado El artículo 237 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone: “Artículo 237.

Prohibición de reproducción de acto suspendido o anulado. Ningún acto anulado o suspendido podrá ser reproducido si conserva en esencia las mismas disposiciones anuladas o suspendidas, a menos que con posterioridad a la sentencia o al auto, hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión.” Respecto a la reproducción de acto anulado la Sala dijo19: “Esta disposición consagra la prohibición de reproducir, en esencia, un acto anulado o suspendido, esto es, poner en vigencia un texto que conserva, en esencia, el efecto jurídico que de manera provisional o definitiva ha sido retirado del ordenamiento jurídico, salvo cuando con posterioridad a la sentencia o auto de suspensión provisional, hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión. La Sala, en oportunidad anterior, precisó que la reproducción de acto suspendido o declarado prohibida “ocurre cuando el texto del nuevo acto es idéntico al anterior o, cuando no siendo así, las disposiciones contenidas en él reproducen sus efectos jurídicos a pesar de haber sido proscritos del ordenamiento jurídico mediante sentencia o auto ejecutoriado”. 19 Sentencia del 21 de marzo de 2018.

Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 22082, C.P. Milton Chaves García. Que reitera: Auto del 3 de agosto de 2016. Exp. 22054, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Ver también: Sentencia del 14 de marzo de 2019. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 23596, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 25000-23-27-000-2002-01615-02 (23549) Demandante: Jaime Andrés Girón Medina FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 10 En la misma providencia señaló que, en estos casos, se aplica el trámite especial previsto en el artículo 239 del CPACA, que consta de tres etapas: (i) la presentación de la solicitud ante el juez que declaró la nulidad;

(ii) la decisión sobre la solicitud de suspensión provisional, el traslado de la solicitud a la autoridad que profirió el acto acusado y la citación a la audiencia para proferir la decisión y (iii) la audiencia en la que se resuelve sobre la nulidad del acto. La Sala indicó que en ese trámite especial, “el juez debe limitarse a constatar si el acto administrativo cuya nulidad se solicita reprodujo en su esencia un acto previamente declarado nulo”.

En ese sentido, a ese aspecto se limita el análisis de la Sala. También precisó que tal verificación no se restringe a que el enunciado normativo haya sido reproducido textualmente, sino que debe estudiarse si el contenido normativo de ambos actos les haría producir los mismos efectos jurídicos. Y, que “Si el juez constata que el acto administrativo acusado no reproduce al anulado negará la solicitud.

Si, por el contrario, considera que hay una reproducción deberá (…) examinar si a la luz del ordenamiento jurídico actual persisten los motivos de invalidez del acto reproducido”.” (Subraya la Sala) De acuerdo con el criterio anteriormente transcrito, el artículo 237 de la Ley 1437 de 2011 proscribe reproducir en esencia un acto que previamente ha sido declarado nulo o suspendido, es decir, cuyos efectos jurídicos fueron retirados del ordenamiento jurídico de forma provisional o definitiva, siempre y cuando se mantengan vigentes los argumentos que llevaron al juez a declarar la nulidad del acto replicado.

La Sala observa que las normas acusadas en esencia reproducen los apartes del artículo 1 de la Resolución 1195 de 1998 que fueron declarados nulos mediante sentencia del 6 de diciembre de 2006 por esta Corporación, pues como se vio en el acápite anterior, en ellos se establecen los códigos CIIU y las tarifas correspondientes a servicios relacionados con la salud humana prestados en el Distrito Capital, presentando diferencias en la tarifa que pasó del 7 por mil al 9,66 por mil y en la excepción introdujo la Resolución SDH-000195 de 3 de julio de 2013 a las “actividades de promoción y prevención que realicen las entidades e instituciones promotoras y prestadoras de servicios de salud de naturaleza pública o privada, con recursos que provengan del Sistema General de Seguridad Social en Salud”.

Al advertirse que las resoluciones demandadas sí reproducen en esencia los apartes del artículo 1° de la Resolución 1195 de 1998 expedida por la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá D.C. previamente declarados nulos, corresponde a la Sala establecer si los fundamentos que conllevaron a la declaratoria de nulidad del acto reproducido se encuentran vigentes.

La Sala observa que el criterio jurisprudencial que esta Sección tuvo en cuenta en su momento para declarar la nulidad de la resolución reproducida cambió, esto por cuanto en dicha oportunidad uno de los argumentos que valoró fue que la Resolución 1195 de 1998 gravó con ICA servicios de salud prestados por entidades que conforman el SGSSS, en contravía a la desgravación contenida en el numeral 2 literal d) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983.

Igualmente, acudió a los criterios expuestos en las sentencias 15265 del 13 de octubre de 2005 C.P. Ligia López Díaz, 14161 del 12 de mayo de 2005 y 15175 del 10 de febrero de 2005 C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. Radicado: 25000-23-27-000-2002-01615-02 (23549) Demandante: Jaime Andrés Girón Medina FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 11 Al respecto, esta Sala en Sentencia 20204 del 4 de abril de 2019 expuso que las instituciones a las que alude la Ley 14 de 1983 y a quienes el legislador cobijó con la no sujeción al ICA, no pueden equipararse con las existentes en el contexto actual del SGSSS creado por la Ley 100 de 1993, como pasa a verse20: “3.1- La historia fidedigna del establecimiento de la norma inicial de desgravación (i.e. de la prohibición de tributación adoptada en la letra d del ordinal 2.º, del artículo 39 de la Ley 14 de 1983) consta en la exposición de motivos que acompañó al respectivo proyecto de ley.

Según se indicó en ese documento, el interés que determinó la aprobación de la disposición fue el de mantener al margen de tributación «actividades que afectan directamente el nivel de vida del pueblo colombiano o que el Estado tiene el interés de desarrollar», con lo cual es un hecho cierto que la desgravación que nos ocupa nunca tuvo el cariz de ser una disposición de fomento de actividades empresariales lucrativas, sino que su única finalidad era la de coadyuvar en la provisión al conglomerado social de los bienes y servicios públicos de los que se ocupan las distintas entidades benéficas contempladas en la norma.

Para el caso de la salud, la disposición no estableció la prohibición de gravamen con unas indicaciones subjetivas abiertas, sino que circunscribió la desgravación a una realidad normativa específica, la de ser un «hospital adscrito o vinculado» al «Sistema Nacional de Salud», con lo cual ató la suerte de la desgravación a la que tuviera el «Sistema Nacional de Salud», y sus instituciones, que para entonces regulaban los Decretos 056 y 356 de 1975.

Con el paso del tiempo, la realidad identificada por el legislador en la norma en cita cambió, al punto de que desaparecieron por completo las categorías jurídicas en ella señaladas, pues, aunque existe un Sistema de Salud (artículo 4.º de la Ley 1751 de 2015, Estatutaria de Salud) su concepción, orientación y regulación son completamente distintas a las del «Sistema Nacional de Salud» que había sido desarrollado en 1975, al punto de que no existen hospitales adscritos ni vinculados al Sistema de Salud desarrollado bajo los criterios de regulación de la Ley 100 de 1993, por las razones que se pasan a precisar.

Desde finales del Siglo XIX, la nueva concepción de las funciones del Estado llevó a que adquiriera connotaciones públicas una cuestión que hasta entonces era un problema individual o familiar: garantizarle al ciudadano los medios con los cuales atender sus necesidades vitales para preservarle de situaciones materiales degradantes de la condición humana.

Partiendo de la simple idea de asistencia pública, se inició un largo tránsito hasta la adopción de políticas de seguridad social integral, bajo los principios de universalidad subjetiva (a todos los ciudadanos), universalidad objetiva (por todos los riesgos sociales), unidad de gestión y solidaridad financiera. En el derecho colombiano, los esfuerzos estatales por regular la provisión de salud e integrarla en la incipiente seguridad social, se materializaron en normas adoptadas en las décadas de los años sesentas y setentas del siglo pasado.

En la decada de los ochentas, el sistema existente entró en crisis y se inició un debate público para modificar su estructura, que dio lugar a que en la década de los años noventas, ya bajo el influjo de la ambiciosa carta de derechos fundamentales de una nueva Constitución, se acometieran reformas legislativas estructurales, que establecieron una seguridad social integral, preocupada también por la provisión de salud.

Dentro de ese contexto histórico, las instituciones a las que se refiere la norma de 20 C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 25000-23-27-000-2002-01615-02 (23549) Demandante: Jaime Andrés Girón Medina FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 12 la Ley 14 de 1983, alegada por la demandante y replicada en la normativa local de Medellín, fueron desarrolladas en 1975. Las normas sobre la materia dictadas en ese año buscaron institucionalizar la beneficencia iniciada en los años veintes del siglo anterior y articularla con el Plan Nacional Hospitalario de 1963 (Ley 12 de 1963), misión que se concretó en la creación del «Sistema Nacional de Salud» (artículo 1.º del Decreto 056 de 1975), que tiempo después fue subrogado por completo con el establecimiento de un modelo de seguridad social integral mediante a Ley 100 de 1993.

Al respecto, es suficientemente indicativo el trámite legislativo de esta ley. Inicialmente, el debate sobre la reforma de la seguridad social se limitó al sistema pensional, porque ya se habían dado pasos para la organización del sistema de salud en la Ley 10 de 1990 (que derogó expresamente el Decreto 356 de 1975, que había establecido el régimen de adscripción y vinculación al SNS).

Sin embargo, una vez presentado el proyecto de reforma pensional en 1992, el Congreso señaló la necesidad de abordar una reforma integral en salud, a partir de múltiples propuestas que coincidían en la competencia entre los sectores público y privado y en la necesidad de separar a los aseguradores y a los prestadores del servicio. Fue así que se terminó planteando una propuesta unificada, cuya aprobación derivó en la adopción de un nuevo sistema que reestructuró, con parámetros novedosos, sin parangón con los que le precedieron, la prestación de servicios de salud.

Por tanto, con la promulgación de la Ley 100 de 1993, como desarrollo de la concepción constitucional de seguridad social, se estableció un SGSSS distinto del que consagraban la Ley 10 de 1990 y cualquier otra regulación previa. El objetivo declarado de este nuevo sistema, es el de procurar la ampliación de la cobertura hasta lograr que toda la población acceda al sistema (artículo 6.º), para lo cual se unificó la normatividad (ibidem), razón por la cual perdieron vigencia las regulaciones anteriores. 3.2- En consecuencia, la Sala concluye que la red institucional del sector salud desarrollada en 1975, que es a la que se refiere la norma de la Ley 14 de 1983, no subsite en el presente y no son conmutables las instituciones de ese régimen con las del actual.

Los operadores jurídicos no pueden desconocer que la Ley 10 de 1990 y, con mayor razón, la Ley 100 de 1993, tuvieron el efecto de restarle eficacia normativa a la referencia hecha en la letra d) del ordinal 2.º del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 a los «hospitales adscritos o vinculados» al Sistema Nacional de Salud. En este punto, se recalca que la desgravación contemplada en la Ley 14 de 1983 y en las posteriores normas que la complementaron no estaba dada a las prestaciones de servicios de salud, sino a aquellas que fueran desarrolladas por unos señalados sujetos, hoy inexistentes, los «hospitales adscritos o vinculados» al «Sistema Nacional de Salud».

De suerte que cualquier ejercicio interpretativo que plantee que la desgravación cobija a las actividades de salud, por el simple hecho de serlo e independientemente de que quienes las lleven a cabo no encuadren dentro de la categoría de hospitales adscritos y vinculados al SNS exigida por la norma, implicaría la conformación, por parte del juzgador, de una lex tercia carente de fundamento legal y opuesta al claro dictado de la letra d) del ordinal 2.º del artículo 39 de la Ley 14 de 1983; al tiempo que las propuestas encaminadas a señalar que las actuales IPS son equiparables a las categorías de hospitales adscritos y vinculados al SNS empleadas por la norma, no solo contrarían la interpretación histórica de la norma, sino que constituyen un ejercicio de integración analógica de la disposición encaminado a suplir los vacíos actuales (por circunstancias sobrevinientes) de la disposición. Radicado: 25000-23-27-000-2002-01615-02 (23549) Demandante: Jaime Andrés Girón Medina FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 13 Corolario de lo anterior, la Sala adopta como criterio de decisión, en el presente caso y hacia futuro, la posición de que la desgravación en ICA de los ingresos derivados de actividades relacionadas con la salud humana es la que está contemplada en el artículo 111 de la Ley 788 de 2002 (ajustada en los términos decididos por la Corte Constitucional en la sentencia C-1040 de 2003), exclusivamente, y no la consagrada en la letra d) del ordinal 2.º, del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 (incorporada en el artículo 259 del Decreto 1333 de 1986), la cual quedó desprovista de eficacia normativa.

Atendiendo a los motivos en los que se funda el criterio de decisión, para la Sala resultan inaplicables las disposiciones incluidas en los ordenamientos municipales que reproducen la letra d) del ordinal 2.º del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, como ocurre en el sub lite (artículo 144 del Acuerdo municipal 057 de 2003). En el mismo sentido cabe aclarar que la desgravación de ingresos con fundamento en lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 788 de 2002 opera en todo el territorio nacional, incluso si ese mandato no ha sido incorporado en la normativa municipal, porque obedece a una disposición constitucional, derivada del inciso 5.º del artículo 48 superior, tal como lo identificó la Corte Constitucional en la sentencia C-1040 de 2003.

Consecuentemente, ninguna autoridad municipal podrá obviar el alcance de esa desgravación. Finalmente, para la Sala es claro que el criterio de decisión adoptado no conlleva que quienes realizan actividades relacionadas con la salud humana le trasladen a los usuarios del sistema el monto de la tributación determinada, en la medida en que el ICA es un impuesto directo que, a diferencia de figuras indirectas como el IVA, no da derecho a que el empresario le repercuta el impuesto a sus clientes. 4- Precisada la norma que rige la desgravación en el ICA de los ingresos derivados de la prestación de servicios de salud (i.e. el artículo 111 de la Ley 788 de 2002, en la versión resultante tras el pronunciamiento de constitucionalidad hecho en la sentencia C-1040 de 2003), procede la Sala a especificar el alcance actual de la disposición. 4.1- Las notas distintivas del supuesto de hecho consagrado en la norma, requieren que se acrediten dos circunstancias: en primer lugar, que el contribuyente sea una entidad integrante del SGSSS y, en segundo lugar, que los ingresos percibidos por ese contribuyente correspondan a recursos de la seguridad social destinados a la finalidad del sistema de seguridad social, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución y las normas legales que desarrollan el derecho a la seguridad social.

La primera circunstancia viene determinada por el artículo 155 de la Ley 100 de 1993, que consagra el listado de los integrantes del SGSSS, entre los cuales se encuentran las IPS y las EPS, ya sean públicas, privadas o mixtas, si bien son las IPS las que tienen como función prestar los servicios de salud en el nivel de atención correspondiente a los afiliados y beneficiarios del Sistema (letra i del artículo 156 y artículo 185 ejusdem).

Respecto de la segunda circunstancia, cabe señalar que el sentido preciso del artículo 111 de la Ley 788 de 2002, cuando dispone que «no forman parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio los recursos de las entidades del SGSSS», es el de establecer una desgravación para las actividades de servicios de salud realizadas por las IPS, que son remuneradas con recursos que pertenecen al SGSSS y, por ende, están vinculados a la finalidad especial considerada en el artículo 48 constitucional; así mismo, debido a que la Corte Radicado: 25000-23-27-000-2002-01615-02 (23549) Demandante: Jaime Andrés Girón Medina FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 14 Constitucional declaró inexequible la referencia a los servicios de salud que inicialmente contemplaba la disposición, estarían desgravados los ingresos por la realización de otras actividades que estén remuneradas con recursos del SGSSS, como podría ser la venta de medicamentos o tecnologías relacionadas con la salud.” (Subraya la Sala) De lo anterior se extracta que la alusión que realizó el numeral 2 literal d) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 a los “hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud” hace referencia a las instituciones que fueron desarrolladas en 1975.

Luego, con la Ley 10 de 1990 que reorganizó el Sistema Nacional de Salud -SNS-, se derogó expresamente el Decreto 356 de 1975 que estableció el régimen de adscripción y vinculación al SNS y posteriormente, con la promulgación de la Ley 100 de 1993 se creó el SGSSS cuyo fin principal era el de aumentar la cobertura al punto de que toda la población pudiera acceder al sistema, con lo cual se unificó la normatividad, quedando sin vigencia las regulaciones anteriores.

Acorde con lo anterior, la Sala adoptó un nuevo criterio de decisión que establece que los ingresos provenientes de actividades relacionadas con la salud humana que no están gravados con el impuesto de industria y comercio se rigen por lo preceptuado en el artículo 111 de la Ley 788 de 2002, en los términos de la Sentencia C-1040 de la Corte Constitucional de 5 de noviembre de 200321, toda vez que la disposición consignada en el numeral 2 literal d) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, quedó desprovista de eficacia normativa.

Para el efecto, deben concurrir dos situaciones: primero, que la entidad efectivamente haga parte del SGSSS (IPS y EPS públicas, privadas y mixtas) y segundo, que los recursos provengan del sistema de seguridad social y su propósito sea exclusivamente el indicado en el artículo 48 de la Constitución Política. Cabe señalar, que la Sala consideró que la no sujeción contemplada en el numeral 2 literal d) de la Ley 14 de 1983, no se encaminó a desgravar las actividades concernientes a la salud humana por su naturaleza en sí, independientemente de quienes las lleven a cabo, sino a aquellas efectuadas por los sujetos allí señalados, los cuales, en la normativa actual son inexistentes.

En ese orden de ideas, la Sala observa que no se dan las condiciones contempladas en los artículos 237 y 239 de la Ley 1437 de 2011 para declarar la nulidad de los actos acusados, pues se reitera que el criterio en que se basó la sentencia del 6 de diciembre de 2006 que declaró la nulidad parcial del artículo 1º de la Resolución 1195 de 1998 expedida por la Secretaría de Hacienda de Bogotá en el que se fundamenta la alegada reproducción de acto anulado, fue replanteado por la Sala para precisar que la desgravación en ICA de los ingresos derivados de actividades relacionadas con la salud humana es la que está contemplada en el artículo 111 de la Ley 788 de 2002 (ajustada en los términos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-1040 de 2003), exclusivamente, y no la consagrada en la letra d) del ordinal 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, la cual quedó desprovista de eficacia normativa.

Así, prospera el cargo de apelación y la Sala procederá a revocar la sentencia apelada, para en su lugar, denegar las súplicas de la demanda. 21 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Radicado: 25000-23-27-000-2002-01615-02 (23549) Demandante: Jaime Andrés Girón Medina FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 15 Finalmente, en atención a lo previsto en el artículo 188 del CPACA, no procede la condena en costas, por cuanto en el presente asunto se debate una pretensión de nulidad general, la cual lleva inmersa un interés público.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: Revocar la sentencia del 27 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, en el trámite del medio de control de nulidad instaurado por Jaime Andrés Girón Medina.

En su lugar: “PRIMERO: Denegar las súplicas de la demanda.”

SEGUNDO: No condenar en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección Salvo voto (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO