Micelio
66001233300020150015701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2018-11-06

Radicación interna: 5495 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Lucy Suarez De Sanchez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicado: 660012333000201500157 01 No. Interno: 5495 - 2018 Demandante: LUCY SUÁREZ DE SÁNCHEZ Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Sustitución pensional Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Se desata el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el veintidós (22) de junio de dos mil dieciocho (2018), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda, accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda Lucy Suárez de Sánchez, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones RDP 032504 del 18 de julio de 2013 y RDP 043616 del 20 de septiembre de 2013, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional que en vida devengaba el señor José William Sánchez Buitrago (q.e.p.d.) A título de restablecimiento del derecho solicitó se le ordene a la UGPP el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en favor de la demandante equivalente al 100% de la mesada pensional que percibía el señor José William Sánchez Buitrago (q.e.p.d.), en su condición de cónyuge supérstite, a partir del 10 de abril de 2013, día siguiente al deceso.

De la misma forma solicitó que, la entidad demandada dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin a la presente demanda, dentro de los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA.; y solicitó se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de las costas. Hechos Las pretensiones de la demanda se fundan en los siguientes hechos (ff. 1 – 30): Mediante la Resolución 07307 del 23 de diciembre de 1996, la Caja Nacional de Previsión Social, hoy UGPP, le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia a favor del señor José William Sánchez Buitrago, a partir del 28 de mayo de 1995, en cuantía equivalente a $398.223.21.

Señaló que el señor José William Sánchez Buitrago contrajo matrimonio con la señora Lucy Suárez Quintero, el 17 de enero de 1969, fruto de la relación, concibieron tres hijas, mayores de edad para el momento de radicación de la demanda. El 9 de abril de 2013, el señor José William Sánchez Buitrago, falleció, y para ese momento convivió de manera ininterrumpida con la demandante, desde la fecha del matrimonio (17 de enero de 1969), compartiendo techo, lecho y mesa, sin que se hubiese presentado separación de bienes o de cuerpos material.

Mencionó que la demandante siempre fue beneficiaria del servicio de salud de su esposo, ratificado por el mismo causante ante la EPS COSMITET, mediante escritos del 20 de septiembre y 1 de octubre de 2012. De la misma forma, afirmó que siempre dependió económicamente del causante, en forma total y absoluta, y fue la demandante quien estuvo encargada de acompañarlo en su enfermedad hasta el momento en que falleció. El 21 de mayo de 2013, la señora Lucy Suárez de Sanchez, radicó solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional ante la entidad demandada.

A través de la resolución RDP 032504 del 18 de julio de 2013, CAJANAL le niega la prestación con el argumento de que la señora Nubia Yaneth Prada Bravo había solicitado, en su condición de compañera permanente, el mismo derecho, aduciendo que convivió con el causante los últimos 19 años, en los términos del artículo 6 de la Ley 1204 de 2008, por lo que la entidad carecía de competencia para decidir, por lo que debía ser dirimida por la jurisdicción. Mediante la Resolución RDP 043616 del 20 de septiembre de 2013, la entidad resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la anterior decisión, confirmando integralmente los mismos argumentos expuestos.

Sostuvo que, durante la relación conyugal con el causante, la demandante no se enteró de la existencia de una relación extra matrimonial con la señora Nubia Yaneth Prada Bravo, y más aún, jamás abandonó el hogar ni sus deberes de esposo. Sin embargo, manifestó que “luego del deceso de su esposo se ha enterado, que al parecer éste mantuvo una relación sentimental y oculta con la señora Nubia Yaneth Prada Bravo quien le disputa el derecho a la pensión de sobrevivientes como compañera permanente”.

Manifestó que el causante siempre reportó como su beneficiaria a la cónyuge, conforme lo certificó la cooperativa del magisterio de Risaralda, COODELMAR, y el pago de los aportes y beneficios que tenía el causante en dicha cooperativa, fueron cancelados a su cónyuge y a sus hijas, como beneficiarias directas. De la misma forma, la demandante fue la encargada de todo lo relacionado con las honras fúnebres del causante. 1.2.

Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional; 1 y 2 de la Ley 33 de 1973; 1 de la Ley 12 de 1975; 1 y 2 de la Ley 113 de 1985; Ley 71 de 1988; 6, 7 y 13 del decreto 1160 de 1989; 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; y, 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. 2. Contestación de la demanda 2.1.

Por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Mediante apoderado judicial, la entidad demandada, contestó la demanda en escrito visible a folios 183 a 188 del expediente, en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la entidad actuó en todo momento de conformidad con los preceptos legales y constitucionales que regulan el caso.

Alegó que la entidad “no tiene la facultad de valorar la carga probatoria existente cuando se presenta controversia en cuanto a la convivencia real, permanente e ininterrumpida por lo menos cinco 5 años anteriores a la muerte del causante pensionado competencia que se encuentra radicada en cabeza de la jurisdicción ordinaria quien determinara si existió no convivencia entre las señoras LUCY SUAREZ DE SANCHEZ Y NUBIA YANETH PRADA BRAVO y el causante pensional o si la misma se dio de manera simultánea, de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia del 01 de julio de 1993.”.

Mencionó que a partir de la vigencia de la Ley 1204 de 2008, la entidad carece de competencia para resolver reclamaciones de pensión de sobrevivientes en las que suscite controversia entre varios peticionarios, por lo que es de competencia de la jurisdicción, definir a quien se le debe asignar la prestación, en razón a que ambas solicitantes manifiestan haber convivido con el causante hasta la fecha del fallecimiento.

Propuso las excepciones de buena fe de la demandada y prescripción. 2.2. Por parte de la señora Nubia Yaneth Prada Bravo A través de apoderado judicial, la señora Nubia Yaneth Prada Bravo, como tercera interviniente en este proceso, mediante escrito visible a folios 193 a 202 del expediente, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó se condene en costas a la entidad demandada y a la parte demandante.

Señaló que contrario a lo manifestado en la demanda, el señor José William Sánchez Buitrago (q.e.p.d.), fue compañero permanente de la señora Nubia Yaneth Prada Bravo desde el 1 de marzo de 1994, de manera ininterrumpida hasta el 9 de abril de 2013, en donde compartieron techo, lecho y mesa, sosteniendo una unión marital de hecho efectiva.

Alegó que entre el causante y la señora Nubia Yaneth Prada Bravo, conformaron un hogar compuesto de amor mutuo, apoyo en todas las circunstancias, dándose mutuamente afecto, colaboración recíproca, respeto, cariño, diversión, celebraban fechas especiales, salían a eventos públicos como pareja sin impedimentos, ni temores. Refiere que desde el inició de la unión marital de hecho hasta el momento en que falleció el causante, no se separaron de hecho, no hubo suspensiones o interrupciones de la unión marital, ni se ausentaron como pareja, ni pernotaban en lugares diferentes al suyo.

Señaló que durante el tiempo que duró la relación con el causante, se preocupó por la buena salud, bienestar de su compañero, y lo acompañó en el lecho de su enfermedad e hizo los trámites para diversas cirugías a las que fue sometido. Y afirmó que el causante, desde el inicio de la unión marital de hecho, le pagaba la seguridad social de su propio peculio.

Propuso las excepciones de posesión notoria calificada de mejor derecho, en cuanto se demostró que sostuvieron una relación de pareja entre marzo de 1994 hasta abril de 2013, por lo que le asiste que se le reconozca la pensión, en su condición de compañera permanente. De la mismas forma, propuso la excepción de ausencia de vínculo familiar, social, afectivo y conyugal con la señora Lucy Suárez de Sánchez durante los últimos 19 años de vida del causante.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de la sentencia proferida el veintidós (22) de junio de dos mil dieciocho (2018), accedió a las pretensiones de la demanda, ordenó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en favor de la señora Lucy Suárez de Sánchez equivalente al 100% de las mesadas pensionales causadas a partir del 10 de abril de 2013, conforme a lo establecido en los artículos 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, y condenó en costas a la parte demandada.

Analizó el marco normativo y jurisprudencial aplicable a la sustitución pensional de la pensión gracia, determinó que a falta de regulación, se aplica la norma general al momento en que ocurrió el deceso, en este caso, la Ley 100 de 1993, que en el artículo 47 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece los requisitos y beneficiarios de la pensión, así como el requisito de convivencia no menor a 5 años continuos con anterioridad a la muerte (literal a) del artículo 47 e la Ley 100 de 1993).

Luego, relacionó el material probatorio allegado al expediente, de manera extensa, en especial, las declaraciones rendidas en el curso de la primera instancia, las cuales transcribió en lo pertinente, con el fin de confrontar las pruebas documentales con lo señalado por cada uno de los deponentes (ff. 321 reverso – 235 reverso), para concluir que son coincidentes, contundentes y concurrentes al referir el hecho de la convivencia del causante con la señora Lucy Suárez de Sánchez, quienes manifestaron que eran cónyuges, que convivieron de manera permanente, y se refirieron que “siempre observaron al causante en su casa día y noche, realizando actividades que incluía a todo el vecindario como días festivos y fiesta de fin de año, e incluso en tareas usuales y repetitivas como caminar con la mascota o hacer mantenimiento a una motocicleta (…).” Y respecto a la relación sostenida entre el causante y la señora Nubia Yaneth Prada Bravo, hizo referencia a la declaración de parte, y a las escrituras públicas allegadas al expediente, para afirmar que “si bien, ambas manifestaciones expuestas reposan en instrumentos públicos extendidas y autorizadas por un notario, lo cierto del caso es que como arriba se dijo, se protocoliza una manifestación de voluntad sin que sea necesariamente dicha voluntad obedezca a la realidad particular de cada uno de los otorgantes, en esas condiciones es reprochable que el señor José William Sánchez Buitrago a pesar de contar con un vínculo matrimonial vigente con la señora Lucy Suárez de Sánchez según se encuentra probado mediante registro civil de matrimonio con indicativo serial 8785460 del 17 de enero de 1969, plasmara como su estado civil “soltero” lo que pone de manifiesto que era una circunstancia que el mismo como propietario del inmueble ocultaba para constituirlo en afectación de vivienda familiar dejando claro que para el cumplimiento de los requisitos idóneos para tal fin hizo evidente la existencia de una supuesta unión marital de hecho con la señora Prada Bravo, luego, tampoco que se allegó dentro del acervo probatorio el registro de instrumentos públicos correspondiente donde se denotara su inscripción (…).” Consideró que si bien, para la señora Prada Bravo este es el medio idóneo para demostrar la unión marital de hecho con el causante, para el a quo, contener una irregularidad en torno al estado civil del causante, aunado a la falta de inscripción en la oficina de instrumentos públicos o por lo menos al no aportar prueba que así lo acredite le resta relevancia jurídica, conforme lo señala la norma, no tiene mérito probatorio.

Y con relación a la afirmación de la señora Prada Bravo, que convivió con el causante en forma permanente e ininterrumpida, encontró el a quo que no existen pruebas que permitan entrever que la compañera permanente ejercía actos de señora o dueña en el inmueble que presuntamente compartía con el causante, como lo es, pagar impuestos, realizarle mejoras o reparaciones, actos que demostraran la convivencia permanente.

Encontró el a quo, que la señora Lucy Suárez de Sánchez a parecía como beneficiaria de los servicios de salud dentro del régimen de excepción de salud del Magisterio, así como certificación emitida por la misma entidad, en la que se alude que la misma persona fungió hasta el 22 de mayo de 2012, como beneficiaria del servicio, junto con los desprendibles de pago por concepto de cancelación de aportes del asociado emitido en favor de la demandante, por la cooperativa del magisterio.

Con relación a las declaraciones solicitadas por la tercera interesada, señaló que, a pesar de lo atestiguado respecto a una supuesta larga convivencia entre el causante y la presunta compañera permanente, la hermana no fue concreta en punto a la composición de la familia del causante, lo que genera duda, al no exponer motivo coherente del dicho desconocimiento.

Refirió que en el expediente no obran pruebas que acrediten la convivencia con el causante, por el contrario, la información registrada en el sistema de información personal de carrera docente, aparece como núcleo familiar del causante, la señora Lucy Suárez de Sánchez. Señaló, que la declaración de Esmeralda Prada Bravo es sospechosa, en cuanto no es consistente y contiene una serie de inexactitudes que permiten entrever su intencionalidad de favorecer los intereses de la tercera interesada, en su condición de hermana, lo que afecta la credibilidad de la declaración. Concluyó que si se comparan las declaraciones de los testigos decretados a instancia de la parte demandante con los de la tercera interesada, es evidente que las primeras ofrecen un conocimiento espontáneo, concreto, no reforzado, lo que permite concluir que no hubo preparación de los testigos, en cuanto indicaron circunstancias que les contaba como vecinos, lo que no se podía concluir respecto a las declaraciones de la tercera interesada, en cuanto no dan datos precisos de la relación de convivencia con el causante.

Por lo anterior, encontró probado, que el causante solo convivió de manera permanente y sin interrupciones con la demandante hasta el día de su fallecimiento, como cónyuges, por lo que consideró que la tercera interesada no probó la relación de convivencia con el causante durante los 5 años anteriores al fallecimiento del mismo, conforme lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, ordenó el reconocimiento de la sustitución pensional en favor de la señora Lucy Suárez de Sánchez, en su condición de cónyuge del causante, en cuantía equivalente al 100% de la prestación, a partir del 10 de abril de 2013, día siguiente al deceso, y condenó en costas a la entidad demandada. 4.

Recurso de apelación 4.1. Por la señora Nubia Yaneth Prada Bravo (tercera interesada) Mediante apoderado judicial, en escrito visible a folios 340 a 356 del expediente, la tercera interesada, presentó oposición a la decisión de primera instancia, en el sentido de solicitar, se revoque la sentencia, y en su lugar, se acceda a reconocerle a ella, en su calidad de compañera permanente del causante, la sustitución de la pensión gracia, en proporción a los 19 años convividos en unión marital de hecho.

Alegó que las declaraciones recepcionadas en el curso del proceso, sobre la unión marital de hecho con el causante, en donde se estableció que la tercera interesada dependía económicamente del causante, son personas idóneas, testigos presenciales de los hechos durante más de 19 años, los cuales convergen a que la pareja en mención, convivió en forma ininterrumpida, bajo el mismo techo y lecho, desde 1994 hasta el 9 de abril de 2013.

Refirió que se cumple con el requisito exigido e la ley para el otorgamiento de la sustitución pensional, teniendo en cuenta que se demostró la convivencia con el causante durante 19 años. De igual forma, señaló que las declaraciones aportadas por la interesada, son suficientes para otorgar la pensión de sobrevivientes, conforme a lo establecido en la ley.

De igual forma, se demostró la unión marital de hecho, con las fotografías trasladadas de otro proceso, en donde aparece los últimos años que duró la unión marital de hecho, a las cuales no se les dio valor probatorio alguno, junto con las declaraciones rendidas en otros procesos, en las cuales se declaró la duración de la unión marital de hecho.

Refirió que se probó la dependencia económica de la tercera interesada con relación al causante, en donde el causante era quien sufragaba los gastos de seguridad social, que nunca fue empleada del servicio doméstico del causante. Mencionó que se probó la unión marital de hecho, con los testigos presenciales, los videos, escrituras, pruebas trasladadas, en las que dan fe de la convivencia con la tercera interesada durante 19 años, previos al momento en que ocurrió el fallecimiento, y a los cuales no se les dio el valor probatorio suficiente, para acceder al derecho pretendido.

Refiere que, por el hecho de no fungir como beneficiaria del acusante, ello no es motivo suficiente para negar la existencia de la unión marital de hecho. Sostuvo que la decisión de primera instancia no valoró en conjunto con base en el principio de la sana crítica, todas las pruebas aportadas al proceso por la tercera interesada, en donde se demostró la buena fe de la convivencia en unión marital de hecho entre el causante y la señora Nubia Yaneth Prada Bravo, durante los últimos 19 años de vida, en los cuales se caracterizó por la dependencia económica, apoyo, auxilio, convivencia efectiva y vida en común. 4.2.

Por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP La apoderada de la entidad demandada formuló recurso de apelación en contra de la sentencia, a través de la cual se accedió a las pretensiones presentadas por la demandante (ff. 363 – 368). Sostuvo que el derecho a la sustitución pensional, se rige por las disposiciones contenidas en la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta que el causante falleció el 9 de abril de 2013.

Mencionó que la entidad no tiene la facultad de valorar la carga probatoria existente cuando se presenta controversia en cuanto a la convivencia permanente e ininterrumpida entre la cónyuge y la compañera permanente, competencia que se encuentra radicada ante la jurisdicción competente, quien deberá determinar si existió o no convivencia, o si se dio en forma simultánea, motivo por el cual la UGPP, no podía tomar una decisión de fondo, al no existir claridad sobre las circunstancias y las fechas en que exactamente cada una convivió con el causante.

Sostuvo que la entidad demandada, no ha obrado en forma temeraria y su actuación ha sido de buena fe, por lo cual solicitó se revoque la condena en costas impuesta en la sentencia de primera instancia. 5. Alegatos de conclusión Mediante apoderado judicial, la demandante, presentó alegatos de conclusión, registrada en SAMAI, en la actuación No. 12, solicitando se confirme la sentencia de primera en cuanto le asiste el derecho al reconocimiento de la sustitución pensional, teniendo en cuenta que se demostró la convivencia con el causante.

Refirió que de la prueba testimonial se estableció la convivencia con el causante, que nunca se separaron, ni siquiera transitoriamente, y que el causante era el proveedor del hogar. Señaló que la demandante se encontraba afiliada al sistema de seguridad en salud como beneficiaria del señor Sanchez Buitrago, y en febrero de 2013, el causante, envía comunicación a la Nueva EPS, en que manifiesta y confirma el retiro de la señora Nubia Yaneth Prada Bravo, como su empleada de servicios generales o domésticos.

Mencionó que la oposición propuesta por la tercera interesada en búsqueda de concurrir con el derecho de que es destinataria la cónyuge, no cuenta con el soporte y/o asidero fáctico para su propósito. Y sostuvo que aquella relación de la que se derive un verdadero ánimo o voluntad responsable de conformar una comunidad de vida, podría estimarse a efectos de concurrir un derecho, como es, ser destinataria concomitante de la pensión de sobrevivencia, lo que no ocurre en este caso.

Por su parte, la UGPP, mediante apoderado judicial, presenta alegatos de conclusión en el curso de la segunda instancia, en la actuación No. 14 de SAMAI, en la cual, reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Señaló que la tercera interesada, en su condición de compañera permanente, no logró demostrar que, en los últimos 5 años de vida del causante, hicieran vida en común, más aún, cuando no se demostró estar como beneficiaria en el sistema de salud.

Así las cosas, no se logró probar la relación hasta el momento del fallecimiento del pensionado, en cuanto no obran pruebas contundentes que permitan establecer que existió entre estos, la convivencia efectiva, permanente y vida en común. Y en relación con la demandante, sostuvo que si bien, contrajo matrimonio con el causante, tampoco logró demostrar que convivió durante los últimos 5 años de vida del pensionado, ni que existió la dependencia económica necesaria, para acceder a la sustitución de la pensión. Señaló que, al no existir una postura unificada con relación a la condena en costas a la parte vencida, solicitó no condenar en costas a la entidad demandada, como quiera que no se advierte temeridad o mala conducta. 6.

Concepto del Agente del Ministerio Público Vencido el término establecido por ley, para presentar alegatos de conclusión, el Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación, se abstuvo de realizar pronunciamiento al respecto. guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2.

Problema jurídico De acuerdo con lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la entidad demandada y la parte convocada al proceso en los recursos de apelación, la controversia gira en torno a determinar si la señora Lucy Suárez de Sánchez en su condición de cónyuge supérstite del señor José William Sánchez Buitrago (q.e.p.d.), reúne los requisitos necesarios para ser beneficiaria de la sustitución de la pensión gracia que en vida percibía el causante, conforme lo encontró probado el a quo.

Así las cosas, se revisará la legalidad de las Resoluciones RDP 032504 del 18 de julio de 2013 y RDP 043616 del 20 de septiembre de 2013, a través de las cuales la UGPP, negó el reconocimiento de la sustitución pensional a la demandante, con ocasión del fallecimiento del señor José William Sánchez Buitrago (q.e.p.d.), hasta tanto la justicia se pronuncie al respecto y determine el derecho que le asiste a la demandante.

El Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de la sentencia proferida el 22 de junio de 2018, accedió al reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia en favor de la señora Lucy Suárez de Sánchez en su condición de cónyuge, por considerarla beneficiaria del señor José William Sánchez Buitrago (q.e.p.d.), en cuantía equivalente al 100% de la prestación, a partir del momento en que ocurrió el deceso, esto es, el 9 de abril de 2013. 2.3.

Análisis de la Sala Esta Corporación ha establecido la pensión gracia, como una prestación de carácter especial, de origen legal, con vocación de gratuidad, en cuanto no se encuentra supeditada para su reconocimiento a la realización de aportes o cotizaciones y, por ende, su aptitud para ser sustituida en caso de muerte del pensionado, toda vez que configurados los elementos que permiten su reconocimiento, se entiende que el derecho ingresa al patrimonio del docente.

Dentro de nuestro ordenamiento legal, el régimen de sustitución pensional tiene por objeto principal el proteger a la familia y los derechos fundamentales de quienes compartían de manera más cercana su vida con el causante, y que entran a soportar las cargas económicas, ante la muerte de un pensionado de quien dependía su sustento. Es decir, atiende la contingencia derivada por el deceso del trabajador, con el objetivo de cubrir no solo la ausencia repentina de la persona, sino el apoyo económico que le daba al grupo familiar, y con el fin de evitar un cambio de las condiciones de subsistencia de las personas beneficiarias de la prestación. Si bien la normatividad especial que regula la pensión gracia no contempló específicamente la sustitución a favor de los beneficiarios del docente luego de su fallecimiento, lo cierto es que no la prohibió, ni señaló causal de extinción, como tampoco consagró su pérdida con ocasión del fallecimiento del pensionado o docente con derecho.

La Sección Segunda de esta Corporación ha establecido que “la pensión gracia puede ser sustituida en favor de los beneficiarios, de acuerdo con las disposiciones generales, al considerar que «resulta oportuno aclarar que si bien es cierto que la normativa atañedera a la pensión gracia no reguló lo relacionado con la sustitución de dicha prestación social, también lo es que nada impide que se empleen las disposiciones legales relacionadas con dicha figura en las pensiones ordinarias, en atención a que el objeto es el mismo y no se advierte que exista una prohibición expresa para ello ni que se contemple en la ley una causal de cese o pérdida de dicha prestación por fallecimiento del docente beneficiario de aquella.” La aplicación del anterior régimen de sustitución pensional frente a los trabajadores y servidores excluidos de la Ley 100 de 1993, como es el caso de los docentes en virtud de su artículo 279, fue definida por esta Corporación mediante la sentencia del 10 de octubre de 1996 al realizar el estudio de legalidad del artículo 6 del Decreto 1160 de 1989, reglamentario de la Ley 71 de 1988.

El artículo 3 de la Ley 71 de 1988 extendió las previsiones de las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980 y 113 de 1985, sobre sustitución pensional en forma vitalicia al conyugue supérstite, al compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos, a los padres, o a los hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado fallecido.

Por su parte, los artículos 5 y siguientes del Decreto 1160 de 1989, reglamentario de la Ley 71 de 1988, estableció la procedencia de la sustitución del derecho pensional, los beneficiarios, la cuantía, el porcentaje correspondiente de acuerdo con el orden sucesoral, y la forma de probar la calidad bajo la cual se acude, en los siguientes términos: “Artículo 5º Sustitución pensional.

Hay sustitución pensional en los siguientes casos: a). Cuando fallece una persona pensionada o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez; b). Cuando fallece un trabajador particular o un empleado o trabajador del sector público después de haber completado el tiempo de servicios requerido por la ley, convenciones o pactos colectivos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación. Artículo 6º Beneficiarios de la sustitución pensional.

Extiéndese las previsiones sobre sustitución pensional: 1o. En forma vitalicia al cónyuge sobreviviente {y a falta de éste}, al compañero o a la compañera permanente del causante. {Se entiende que falta el cónyuge: a). Por muerte real o presunta; b). Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c). Por divorcio del matrimonio civil.} 2o.

A los hijos menores de 18 años, inválidos o cualquier edad y estudiantes de 18 años o más de edad, que dependan económicamente del causante mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez o estudios. 3o. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente o hijos con derecho, en forma vitalicia a los padres legítimos, naturales y adoptantes del causante que dependan económicamente de éste.

(…). Artículo 8º Distribución entre beneficiarios de la sustitución pensional. La sustitución pensional se distribuirá entre los beneficiarios así: 1o. El 50% para el cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente del causante y el otro 50% para los hijos de éste, distribuido por partes iguales. 2o. A falta de hijos con derecho, se sustituirá la totalidad de la pensión, al cónyuge sobreviviente o al compañero o compañera permanente del causante.

(…) Parágrafo. Cuando falte alguno de los beneficiarios del respectivo orden por extinción o pérdida del derecho, la parte de su pensión acrecerá a la de los demás, en forma proporcional.” (…) Artículo 14. Prueba del estado civil y parentesco. El estado civil y parentesco del beneficiario de la sustitución pensional, se comprobará con los respectivos registros notariales o en su defecto con las partidas eclesiásticas y demás pruebas supletorias.” En materia de sustitución pensional, en un principio la cónyuge supérstite excluía a la compañera permanente cuando se demostrara vínculo conyugal vigente al momento del fallecimiento.

La Corte Constitucional mediante la sentencia C – 081 de 1999, con ponencia del doctor Fabio Morón Díaz, declaró exequible las expresiones “compañera o compañero permanente supérstite” de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, al reconocer y proteger a la familia matrimonial como a la extramatrimonial de acuerdo con las previsiones del artículo 42 de la Constitución Política.

La Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 24 de febrero de 2015, estableció que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes dependerá de los hechos que se acrediten para acceder a la prestación, quienes tienen el deber de ejercer una adecuada actividad probatoria para tal fin. Por lo anterior, cuando se presente controversia entre los posibles titulares del derecho a la sustitución, le corresponde al juez valorar el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común para el momento del deceso, así como la dependencia económica de los posibles beneficiarios para acceder al reconocimiento.

Ahora bien, el inciso 3 del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, establece quien es el beneficiario de la sustitución pensional cuando en los últimos cinco (5) años, antes del deceso del causante, a saber: “no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”. Al estudiar la exequibilidad de la mencionada disposición, la Corte Constitucional mediante la sentencia C – 336 de 2014, determinó que dicho precepto no viola el derecho a la igualdad de la compañera permanente que debe compartir la pensión de sobrevivientes con la cónyuge separada de hecho, en cuanto no son idénticos supuestos fácticos, pues la cónyuge con sociedad conyugal vigente y que no convivía al momento de la muerte con el causante, y la última compañera permanente, hacen parte de grupos diferentes, conforme así lo estableció la jurisprudencia constitucional.

Es así como la separación de hecho, aunque no suspende la convivencia y el apoyo mutuo, no limita los efectos de la sociedad patrimonial conformada por el matrimonio, por lo que no nace a la vida jurídica la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanente: “ponderó los criterios de la sociedad patrimonial existente entre los consortes y la convivencia efectiva consolida (sic) con antelación al inicio de la unión marital de hecho, mediante la asignación de una cuota parte de la pensión”.

Resaltó la Corte que es constitucionalmente justificada la medida adoptada “en tanto que ambos beneficiarios –compañero permanente y cónyuge con separación de hecho- cumplen con el requisito de convivencia, el cual se armoniza con los efectos patrimoniales de cada institución, pues los haberes del matrimonio siguen produciendo efectos jurídicos ya que la separación de hecho no resta efectos a la sociedad patrimonial existente entre el causante y su cónyuge sobreviviente.

Es decir que, pese a que el de cujus conviviera por el término mínimo de cinco años con un compañero permanente, la sociedad de hecho entre estos dos no se conformó al estar vigente la del matrimonio.” Finalmente se concluyó que “en protección y reconocimiento del tiempo de convivencia y apoyo mutuo acreditado por el miembro sobreviviente de la unión marital de hecho, que el legislador le otorgó el beneficio de una cuota parte de la pensión frente a la existencia de una sociedad conyugal.

En conclusión, la norma busca equilibrar la tensión surgida entre el último compañero permanente y la cónyuge con el cual a pesar de la no convivencia no se disolvieron los vínculos jurídicos. Por todo lo anterior, la norma acusada es constitucional y será declarada exequible.” Ahora bien, también la Corte Constitucional se refirió a la exigencia de los 5 años de convivencia, mediante sentencia C – 1094 de 2003, en la que consideró: “(…) La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado.

La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.

Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. (…) En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema.

En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes (…).” (Negrillas del texto original). Así las cosas, la Corte consideró que la exigencia del requisito de convivencia tiene como fin primordial, evitar que, con base en vínculos y convivencia adquiridos de último momento, que no tengan el carácter de permanencia, nazca el derecho a sustituir, en forma vitalicia, una prestación. Y en relación con la convivencia, esta Corporación ha entendido como tal: “(…) La “convivencia” entendida no solamente como "habitar juntamente" y "vivir en compañía de otro" sino como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común es el cimiento del concepto de familia.

Núcleo básico de la sociedad que, como ya se indicó, es el objeto principal de protección de la sustitución pensional. Es necesario precisar que la voluntad de conformar hogar y mantener una comunidad de vida, son elementos distintivos y esenciales del grupo familiar, los cuales, en criterio reciente y reiterado de la Corte Suprema de Justicia, no se pueden desvirtuar por la “separación”, cuando esta eventualidad se impone por la fuerza de las circunstancias: “El grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, y alcanzar el nivel de un proyecto común de vida; es esencial a la familia el prestarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común. De esta manera el acompañamiento espiritual y material ha de estar referido a lo que la jurisprudencia ha reiterado: una verdadera vocación de constituir una familia.

En sentencia de 8 de septiembre de 2009, rad. N° 36448, precisó la Corporación: En el diseño legislativo de la pensión de sobrevivientes tal como fue concebida en la Ley 100 de 1993, la convivencia ha estado presente como condición esencial para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente accedan a esa prestación. Este ha sido también el criterio reiterado de la jurisprudencia de la Corte, que ha visto en la convivencia entendida como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales, el cimiento del concepto de familia en la seguridad social y requisito indispensable para que la cónyuge o la compañera o compañero permanente puedan tener la condición de miembros del grupo familiar, y vocación para ser beneficiarios de la prestación por muerte del afiliado o pensionado.

Lo anterior significa que en principio para que haya convivencia se exige vida en común de la pareja, y que no se desvirtúa el concepto de familia en la separación siempre que ésta obedezca a una causa razonable que la justifique, porque de lo contrario lo que no existiría es esa voluntad de conformar un hogar y tener una comunidad de vida’” (Resaltado fuera del texto).” (…).” Conforme con lo anterior, la convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y lecho, sino se relacionan al acompañamiento espiritual, moral y económico, así como el deber de apoyo y auxilio mutuo; junto con la voluntad de la pareja de mantener un hogar.

Y respecto al requisito de los 5 años continuos de convivencia inmediatamente anteriores a la muerte del causante, esta Corporación, señaló que “(…) el legislador lo previó como mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretende solo buscar provecho económico (…).” Para tales efectos, se debe demostrarse la vocación de estabilidad y permanencia, de manera tal, sin que se tenga en cuenta aquellas relacionales causales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante.

Así las cosas, no es determinante para desvirtuar la convivencia efectiva, el que los cónyuges o compañeros permanentes no vivan juntos en un momento dado, se debe valorar cada circunstancia en concreto, las razones por las que no vivieron bajo el mismo techo, así como el auxilio o apoyo mutuo, la comprensión y la vida en común, que son los que legitiman el derecho reclamado. 2.4.

Del caso concreto En el caso puesto en consideración de la Sala, la señora Nubia Yaneth Prada Bravo, afirmó en el recurso de apelación que en su condición de compañera permanente del señor José William Sánchez Buitrago (q.e.p.d.), tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional, por acreditar mejor derecho que la demandante, Lucy Suárez de Sánchez, a quién mediante sentencia de primera instancia, se le otorgó el derecho a percibir la pensión gracia de jubilación que en vida percibía el causante.

Del material probatorio allegado al expediente se estableció: La Caja Nacional de Previsión a través de la Resolución 017307 del 23 de diciembre de 1996 (ff. 33 – 34), le reconoció al señor José William Sánchez Buitrago (q.e.p.d.), la pensión gracia de jubilación, efectiva a partir del 28 de mayo de 1995, la que fue reliquidada mediante la Resolución 419 del 20 de enero de 2004 – ver contenido de los actos acusados.

Aparece en el folio 19 del expediente, copia del registro civil de matrimonio, en el que se registra que la señora Lucy Suárez Quintero y el causante, contrajeron matrimonio el 17 de enero de 1969. De igual forma, aparecen los registros civiles de nacimiento de Jeanethe Alexandra Sánchez Suárez, Paula Andrea Sánchez Suárez, Diana Lorena Sánchez Suárez, en los cuales se registran como hijos de la demandante y el causante (ff. 36 – 38).

A folio 39 del expediente obra registro civil de defunción del señor José William Sánchez Buitrago, en la que consta que falleció el 9 de abril de 2013. A folio 40 y siguientes del expediente, obra escritura pública de compraventa entre el Instituto de Crédito Territorial y el señor José William Sánchez Buitrago y la señora Lucy Suárez de Sánchez, sobre un inmueble, ubicado en la Calle 34 No. 1B – 22 Urbanización Otún Manzana No. 23 Casa No. 12.

La Corporación de Servicios Médicos Internacionales COSMITET Ltda., certificó que la demandante estuvo afiliada a los servicios de salud del Magisterio Risaralda, en calidad de beneficiario desde el 4 de septiembre de 2000 hasta el 22 de mayo de 2013 (f. 47) del titular José William Sánchez Buitrago. A folio 51 del expediente, obra memorial suscrito por el señor José William Sánchez Buitrago, dirigido a COSMITET, con fecha 20 de septiembre de 2012, en la cual hace constar que la demandante, en su condición de cónyuge, depende económicamente desde enero de 1969.

De igual forma, obra declaración extra juicio realizada por el causante, el 1 de octubre de 2012, quien bajo la gravedad del juramento manifestó que en su calidad de docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria La Previsora, que la señora Lucy Suárez de Sánchez, forma parte del núcleo familiar, depende económicamente del producto de su trabajo, y que no se encuentra afiliada a otra entidad promotora de salud, ni recibe pensión (f. 52).

A folio 73 del expediente, obra certificación suscrita por el médico tratante Julio Adrián Moreno Moreno, con fecha 14 de mayo de 2013, en la cual hace constar que el señor José William Sánchez Buitrago, ha estado internado en la Clínica Pinares Médica, y quien fue acompañado en todas las ocasiones por la señora Lucy Suárez de Sánchez, quien se identificó como esposa, y quien estuvo presente al momento del fallecimiento.

A través de la Resolución RDP 032504 del 18 de julio de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, por carecer de competencia para resolver las reclamaciones de pensión, en las que se suscite controversia entre varios peticionarios, con fundamento en lo establecido en la Ley 1204 d e2008, en cuanto le corresponde a la jurisdicción competente, definir a quien se le debe asignar la prestación (ff.75 – 78).

En contra de esta decisión, se interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido mediante la resolución RDP 043616 del 20 de septiembre de 2013, en la cual se confirmó el acto recurrido, en el sentido que es la jurisdicción competente la que debe dirimir el conflicto suscitado entre la cónyuge y la compañera permanente (ff. 79 – 82). A folio 83 del expediente, obra oficio dirigido a la Nueva EPS, con fecha febrero 2013, en el cual el causante, José William Sánchez Buitrago, informa el retiro de la señora Nubia Yaneth Prada Bravo, quien desempeñaba la función de servicios generales en el domicilio, teniendo en cuenta que trabajo hasta el 30 de diciembre de 2012.

La Cooperativa del Magisterio de Risaralda, mediante comunicación de fecha 5 de diciembre de 2013 (f. 91), señaló a los beneficiarios del señor José William Sánchez Ramírez, entre quienes se encontraba la demandante y sus hijas. A folios 92 a 99 del expediente, obra copia simple de los cheques girados por la Cooperativa del Magisterio, en los cuales se les paga a las beneficiarias del causante, lo correspondiente por cancelación de aporte y deuda por el fallecimiento del asociado, entre quienes se encuentra la señora Lucy Suárez de Sánchez.

Obra certificación emitida por la Funeraria Los Olivos, en la cual consta que las cenizas de quien en vida se llamó José William Sánchez Buitrago, fueron entregadas a la señora Lucy Suárez de Sánchez (f. 100). A folios 101 a 104 del expediente, obra registro fotográfico de la Lucy Suárez de Sánchez y el causante, en diferentes eventos sociales, aportado por la demandante.

Obra copia de la providencia del 31 de enero de 2014, por el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira en la cual se resuelve el incidente de levantamiento de secuestro, promovido por la señora Nubia Yaneth Prada Bravo, dentro del proceso de sucesión del causante, en el cual se negó el levantamiento de la medida y condenó en costas a la tercera interesada en este proceso (ff. 105 – 110).

A folio 221 a 222 del expediente, obra copia de la escritura pública 3473 con fecha 26 de septiembre de 1997, en la que el inmueble ubicado en la Calle 26 entre Carreras 3ª y 4ª Nro. 3 – 24 y 3 – 28, es afectado como de vivienda familiar. En dicho instrumento público, se afirmó que el causante, de estado civil soltero y vive en unión marital de hecho con la señora Nubia Yaneth Prada Bravo.

En el curso de la primera instancia, se recepcionó el interrogatorio de parte de la señora Lucy Suárez de Sanchez y Nubia Yaneth Prada Bravo, así como las declaraciones de los señores Wilson Tabares Ruiz, Rocío Tabares Ruiz, Diana Lorena Sánchez Suárez, solicitados por la parte demandante, así como de los señores Esmeralda Prada Bravo, tachado de falso por la parte demandante, y Alejandra Carolina Franco Rodríguez, quienes depusieron sobre las circunstancias de hecho y derecho con relación a la presente controversia, y las cuales fueron transcritas y analizadas, en el cuerpo de la sentencia de primera instancia (ff. 269 – 274, 321 reverso325 reverso).

De las pruebas testimoniales recaudadas en el curso del proceso, la Sala advierte que se tratan de testigos directos, idóneos y no sospechosos, en los que se advierte que conocen a la señora Lucy Suárez de Sánchez y al causante de tiempo atrás, que les permite tener acceso a la información, que tuvieron una relación cercana y constante propia de la relación familiar y de amistad, que permiten darles credibilidad a las afirmaciones.

De la misma forma, las declaraciones coinciden en afirmar la convivencia continuada y permanente y la relación de dependencia económica con el causante, quien residía de manera estable y fija en la misma casa con la demandante. También sostuvieron que convivían como esposos, hicieron una vida en común, que la demandante fue quien prestó ayuda, acompañamiento y socorro hasta el día del fallecimiento, y fue quien se hizo cargo de los gastos funerarios. estuvo a cargo de su cuidado y alimentación, ante los quebrantos de salud que padecía. Sin embargo, no pasa lo mismo, con la declaración rendida por Esmerada Prada Bravo, hermana de la presunta compañera permanente del causante, en razón a que su declaración no es consistente y presenta inexactitudes, tal y como lo encontró probado el a quo, la cual fue considerada como sospechosa, en razón a que con ella, se pretende es favorecer los intereses de la señora Nubia Yaneth Prada Bravo, aspecto que esta Sala comparte en su integridad.

Así las cosas, la doctrina ha sostenido que, para la valoración de la prueba testimonial, se debe tener en cuenta, la coherencia de los relatos y su contextualización, las cuales se deben analizar en forma conjunta. Así lo estableció, esta Corporación, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2019, en el que sostuvo: “La coherencia del relato.

La adecuada estructuración lógica del relato ha sido uno de los criterios más relevantes a la hora de valorar la credibilidad del testigo. En este caso, en materia punitiva, se exige una persistencia en la incriminación, o que la declaración no se contradiga. A pesar de lo anterior, el hecho de que una persona exprese un relato coherente no es sinónimo automático de su veracidad, porque los testimonios falsos suelen presentarse de una manera continuamente estructurada y generalmente cronológica; además, las contradicciones pueden originarse en fallos naturales de la memoria del sujeto.

De esta manera, si bien la coherencia de un testimonio no es un dato a tener en cuenta, por sí solo, a la hora de valorar su credibilidad, ello no quiere decir que sea inútil, porque puede servirle al juez si lo analiza conjuntamente con los otros parámetros probatorios que tiene a su disposición..- La contextualización del relato La contextualización consiste en que el testigo describa datos del entorno espacial o temporal en el que tuvieron lugar los hechos acerca de los cuales declara.

Así, si lo que manifiesta se inserta fácilmente en ese ambiente, ello puede configurarse en un indicio de su verosimilitud. En este punto, se reitera que este parámetro también puede ser distorsionado por la memoria, pero, si esos hechos ambientales son plausibles y son declarados de forma espontánea por el testigo, suele valorarse que es difícil que su declaración corresponda a una mentira..- Las corroboraciones periféricas Este criterio se refiere a que el relato de un testigo se vea corroborado por otros datos aportados al proceso que, indirectamente, acrediten la veracidad de la declaración. En ese sentido, esta pauta requiere que coincidan las diferentes declaraciones que varios sujetos hayan realizado sobre un mismo hecho, o que el testimonio del que se estudia su credibilidad, se reafirme con los indicios a través de los cuales se construyen presunciones que acreditan la hipótesis fáctica a probar.

La existencia de detalles oportunistas a favor del declarante. Finalmente, esta pauta consiste en que el testigo haga referencia a datos innecesarios que busquen favorecer a una de las opciones que se debaten en el proceso, o incluso al propio declarante. En este caso se trata, por ejemplo, de manifestaciones sobre el carácter o la intencionalidad de una de las partes, o justificaciones de las propias actuaciones o de la persona que se quiere beneficiar, las cuales van más allá de lo que se le haya preguntado al declarante.

Estos detalles son indicadores de pérdida de objetividad del testigo que pueden conducir a la falsedad de sus afirmaciones. Estima la Sala que, en el presente caso, los testimonios solicitados por la parte demandante, fueron coherentes y no presentaron inconsistencias en la narración de los hechos, ya que coincidieron en afirmar los extremos temporales de convivencia entre la demandante y el causante, en donde se presentó apoyo mutuo, comprensión y vida en común, en donde el causante suplía los gastos económicos de la demandante quien dependía económicamente de él, y fue quien lo asistió hasta el momento del fallecimiento.

De igual forma, se demostró que el vínculo matrimonial entre la demandante y el causante se mantuvo vigente, ya que, en el registro civil de matrimonio, no obra ninguna nota marginal relacionada con la disolución de la sociedad conyugal. Resalta la Sala, el amplio y detallado análisis que realizó el a quo a las pruebas aportadas al proceso, en especial, con las declaraciones rendidas en el curso del proceso que, al ser examinados en esta instancia, se reitera que, entre el señor José William Sánchez Buitrago (q.e.p.d.) y la señora Lucy Suárez de Sánchez, existió una convivencia plena y efectiva, se encontraban realizando una comunidad de vida, que le permite el reconocimiento de la sustitución pensional a su favor, tal y como sí se realizó en la sentencia objeto de censura.

Por su parte, la señora Nubia Yaneth Prada Bravo no logró demostrar el apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común con el causante durante los últimos 5 años a la muerte del pensionado, puesto como ya se observó, no obra prueba que permita establecer que convivió bajo el mismo techo con el causante, para que tuviera derecho al reconocimiento prestacional o a una proporción de la misma, en la medida que la carga de la prueba recaía en ella, quien debía demostrar que no se presentó ruptura en la convivencia con el pensionado, o que no haya dejado de prestarle socorro mutuo, presupuestos necesarios que no logró probar.

Reitera la Sala que el criterio material de la convivencia se edifica como el factor determinante por el legislador, para tener derecho a la sustitución pensional por cuanto, su objetivo primordial, es garantizar a la cónyuge o a la compañera, los recursos necesarios para mantener un nivel de vida similar al que tenía antes de la muerte del pensionado, lo que fue demostrado en el curso del proceso por la demandante.

Ahora bien, sea oportuno resaltar que la entidad demandada no allegó elementos de juicio que permitan desvirtuar la convivencia efectiva de la demandante con el causante, ya que se limitó únicamente a referirse a los antecedentes administrativos que dieron lugar a la expedición de los actos acusados, para manifestar que no era de su competencia, decidir sobre el derecho a la prestación solicitada.

En ese orden de ideas, valoradas las pruebas documentales y testimoniales que obran dentro del proceso de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en atención además a la normatividad que regula el presente caso, así como la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, se llega a la conclusión que la señora Lucy Suárez de Sánchez, demostró la convivencia de los últimos 5 años con el causante y hasta el momento de su fallecimiento, motivo por el cual, tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional.

Conforme con lo expuesto, esta Corporación se encuentra conforme con lo decidido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, quien realizó un estudio detallado y pormenorizado de las pruebas aportadas, para encontrar demostrado que el derecho al reconocimiento de la sustitución pensional del señor José William Sánchez Buitrago, recaía a favor de su cónyuge, en cuanto se presentó una convivencia efectiva, el auxilio y apoyo mutuo, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte, con vocación de estabilidad y permanencia, junto con la dependencia económica, factores que legitiman el derecho de la demandante.

Por último, en relación con la condena en costas dispuesta por el a quo, la Sala hace las siguientes manifestaciones: El artículo 361, del Código General del proceso, estipula: “Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.” (Resaltado por la Sala).

Dispone el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” No obstante, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, tenerse certeza de su causación y que la conducta desplegada adolezca de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de los resultados del proceso.

En el caso concreto, si bien es cierto la parte demandada fue vencida en el proceso, no lo es menos que revisado su actuar a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente el ejercicio de su derecho de defesa en beneficio de sus intereses. Conforme con lo anterior, la sentencia revocará la condena en costas impuesta a la parte vencida dentro de la sentencia de primera instancia. III.

DECISIÓN La Sala confirmará la sentencia proferida el 22 de junio de 2018, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión gracia a la señora Lucy Suárez de Sánchez, en su condición de cónyuge, por reunir los presupuestos necesarios, teniendo en cuenta que demostró tener mejor derecho que la señora Nubia Yaneth Prada Bravo, con excepción al numeral quinto, relativo a la condena en costas impuesta a la parte vencida.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia proferida el veintidós (22) de junio de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió a las súplicas de la demanda, con excepción a la condena en costas, las cuales se niegan, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) En comisión de servicio SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER