Micelio
27001233300020250007901Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-09-03

Radicación interna: 8665 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Alberto Alexio Figueroa Mosquera·Demandado: Instituto Nacional De Vias

Demandante: Alberto Alexio Figueroa Mosquera Demandado: Instituto Nacional de Vías -INVIAS- Rad: 27001-23-33-000-2025-00079-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA CONSEJERO DE ESTADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 27001233300020250007901 Accionante: ALBERTO ALEXIO FIGUEROA MOSQUERA Accionado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-INVIAS Temas: Revocar la sentencia para rechazar la demanda respecto de unas normas y negar las pretensiones porque no se advierte incumplimiento SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 15 de agosto de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó, que negó la presente acción de cumplimiento por existir carencia actual de objeto, debido a la existencia de un hecho superado. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de cumplimiento 1. En ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución y desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Alberto Alexio Figueroa Mosquera presentó demanda contra el Instituto Nacional de Vías -en adelante INVIAS- con el fin de que cumpla con lo establecido en los artículos 9, 10 y subsiguientes de la Resolución No. 3303 del 30 de julio de 2024, por la cual se convoca a concurso público abierto de méritos para proveer los cargos de director territorial del INVIAS, territorial Chocó, el artículo 5, numeral 2, de la Ley 909 de 20041, y los artículos 2.2.28.12 y 2.2.28.23 del Decreto 1083 de 2015. 1 ARTÍCULO 5.

Clasificación de los empleos. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de: (…) 2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes criterios: a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices así: (…).

Demandante: Alberto Alexio Figueroa Mosquera Demandado: Instituto Nacional de Vías -INVIAS- Rad: 27001-23-33-000-2025-00079-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Pretensiones de la demanda 2. La parte actora solicitó: 1. Dar cumplimiento a las siguientes normas: - ARTICULOS 9,10 Y SS.

DE LA RESOLUCION 3303 DEL 30 DE JULIO DE 2024 POR EL CUAL SE CONVOCA A CONCURSO PÚBLICO ABIERTO DE MÉRITOS PARA PROVEER LOS EMPLEOS DE DIRECTOR TERRITORIAL DE LA VEINTISÉIS (26) DIRECCIONES TERRITORIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS, TERRITORIAL CHOCO - ARTICULO 5 NUMERAL 2 DE LA LEY 909 DE 2004 - ARTICULO 2.2.28.1 DEL DECRETO 1083 DE 2015. 2.

Se sirva Ordenar la elaboración de la terna de elegibles que resulto en el proceso de selección de méritos establecidos en la Resolución 3303 del 30 de julio de 2024 para el cargo de director (a) territorial de Invias Chocó y consecuente con ello enviar de manera urgente sin dilaciones y en el menor tiempo posible, la correspondiente terna ante la señora Gobernadora del Choco, doctora NUBIA CAROLINA CORDOBA CURY a efectos de que esta adelante el trámite de elección del Director territorial del Instituto Nacional de Vías - INVIAS en dicho Departamento. 3.

Hechos y fundamentos de la solicitud 3. El INVIAS, mediante Resolución 3303 del 30 de julio de 2024 convocó a selección por concurso abierto de méritos los empleos de director Territorial de las Veintiséis (26) Direcciones Territoriales del INVIAS, para el caso de interés, el empleo ofertado en la Territorial Chocó. 4. Indicó que, pese a haberse cumplido con las diferentes etapas del concurso, el INVIAS omitió remitir la terna correspondiente ante la gobernadora del Chocó, para su correspondiente elección, por lo que mediante oficio con radicado 2025E- VUVRAZ-0431991 solicitó ante la accionada dar cumplimiento a los artículos 9, 10 2 ARTÍCULO 2.2.28.1 Designación. El Director o Gerente Regional o Seccional o quien haga sus veces será escogido por el Gobernador del Departamento donde esté ubicada físicamente la Regional o Seccional, de terna enviada por el representante legal del establecimiento público respectivo, la cual deberá estar integrada por personas que cumplan con los requisitos exigidos en el Manual de Funciones y Requisitos de la Entidad y sean escogidos de conformidad con el proceso de selección público abierto que se establece en el presente decreto.

Cuando el área de influencia de una Regional o Seccional abarque dos o más departamentos, el Director o Gerente Regional o Seccional o quien haga sus veces deberá ser escogido de la terna correspondiente, por votación unánime en el primer caso y por la mitad más uno de los respectivos gobernadores, en el segundo caso. 3 ARTÍCULO 2.2.28.2 Conformación de ternas.

La conformación de las ternas de que trata el artículo anterior, se efectuará con las personas que sean escogidas mediante un proceso de selección público abierto. Los representantes legales de las entidades objeto del presente decreto, efectuarán los trámites pertinentes para la realización del proceso de selección público abierto, el cual podrá efectuarse directamente por la entidad pública, o con universidades públicas o privadas, o con entidades privadas expertas en selección de personal, o a través de convenios de cooperación. Dicho proceso de selección tendrá en cuenta criterios de mérito, capacidad y experiencia para el desempeño del empleo y por lo menos deberá comprender la aplicación de una o varias pruebas dirigidas a evaluar los conocimientos o aptitudes requeridos para el desempeño del empleo, la práctica de una entrevista y una valoración de antecedentes de estudio y experiencia.

PARÁGRAFO. El proceso de selección público abierto que se realice en cumplimiento de lo dispuesto en el presente Título, se efectuará bajo los criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones. Demandante: Alberto Alexio Figueroa Mosquera Demandado: Instituto Nacional de Vías -INVIAS- Rad: 27001-23-33-000-2025-00079-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y siguientes de la Resolución 3303 del 30 de julio de 2024 que convocó a selección de concurso abierto de méritos los empleos de Director Territorial de las 26 Direcciones Territoriales del INVIAS, para el caso de interés, el empleo ofertado en la Territorial Chocó, sin haber obtenido una respuesta de fondo a la fecha de presentación de la presente acción de cumplimiento. 4.

Actuaciones procesales 5. Mediante proveído del 25 de junio de 2025, el Juzgado Administrativo de Quibdó admitió la acción de cumplimiento contra el INVIAS; sin embargo, una vez advertida la falta de competencia para conocer del caso, remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Chocó para que fuera este quien profiriera la sentencia de primera instancia. 4.1.

Contestaciones a la demanda 6. El INVIAS rindió el informe requerido y señaló que no está afectando la transparencia del proceso ni dilatando el envío de las ternas, “toda vez que en la Resolución 3303 del 30 de julio de 2024, no se dispuso de un término específico para su remisión a los gobernadores, y esto se debe a la complejidad y naturaleza dinámica del proceso de selección, que involucra múltiples fases que requieren la verificación, análisis y consolidación de la información”. 7.

Agregó que, en desarrollo del proceso de selección y conforme a la normatividad vigente, remitió el pasado 6 de junio de 2025 a cada una de las Gobernaciones las ternas correspondientes para la elección de directores territoriales. En particular, respecto al departamento del Chocó, la terna fue enviada mediante oficio 2025S-VBOG-037157 del 5 de junio de 2025. 4.2.

Fallo de primera instancia 8. A través de la sentencia del 15 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo de Chocó negó las pretensiones de la acción de cumplimiento, porque encontró configurada la carencia actual de objeto, de conformidad con los siguientes argumentos: Al respecto observa Sala que, con la contestación de la demanda, se aportó copia de los oficios y las constancias de envío, mediante los cuales el INVIAS realizó el 6 de junio de 2025 el envío de las ternas respectivas a las gobernaciones competentes, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 2.2.28.1 y subsiguientes del Decreto 1083 de 2015, que regulan el procedimiento para la conformación de ternas y designación de Directores Territoriales, lo cual permite concluir que la entidad accionada ha dado cumplimiento a lo solicitado por el actor, en los términos exigidos por la normativa aplicable.

(…) Visto lo anterior, y en especial los argumentos dados por la entidad accionada en el sentido de indicar que el objeto por el cual se incoó la presente demanda ya fue cumplido, deviene necesario declarar la existencia de un hecho superado. En ese orden de ideas, la presente acción debe ser denegada, puesto que se observa una Demandante: Alberto Alexio Figueroa Mosquera Demandado: Instituto Nacional de Vías -INVIAS- Rad: 27001-23-33-000-2025-00079-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evidente carencia de objeto material, al no existir en este momento ningún objeto jurídico sobre el cual pronunciarse. 4.3.

Impugnación4 9. El actor impugnó la decisión, con el fin de que la sentencia sea revocada. 10. Como argumentos, sostuvo que la abogada Melba María Maturana García, no está facultada para actuar en la presente acción, toda vez que el poder fue otorgado por el director encargado Yezid Chamat Luna quien conforme a la Resolución 3429 de Noviembre 05 de 2021 mediante la cual se delegan y se asignan unas funciones y se modifica parcialmente la Resolución 3309 del 29 de octubre de 2021, que fue aportada como anexo por parte de la apoderada del INVIAS - Territorial Choco a efectos de que se le concediera personería para actuar; en dicha Resolución se observa que la facultad para adelantar la defensa jurídica de la entidad se encuentra delegada en cabeza de la Subdirección de Defensa Jurídica, conforme a lo manifestado en el artículo 3, numeral 16. 11.

En seguida, sostuvo que Yezid Chamat Luna, debió abstenerse de adelantar gestiones en el presente proceso y declararse impedido para emitir poder para representar a la entidad en este caso, toda vez que dicho funcionario fue concursante del proceso de selección y ocupa una posición meritoria en la terna de elegibles; razón por la cual, el actor insistió en que, durante el trámite de la presente acción ha cometido posibles conductas que pueden generar consecuencias disciplinarias y/o penales como pueden ser los delitos de fraude procesal, usurpación de funciones públicas y otros. 12.

Asimismo, sostuvo que, al revisar la terna que fue allegada al despacho del Juzgado Quinto Administrativo de Quibdó, esta adolece de varios vicios y no se advierte que fue el actor quien quedó en primer lugar; por tanto, atacó su contenido; además, indicó que la lista que fue presentada por la señora Melba María Maturana García, no cumple con los estándares, y que no pueden ser tenidos en cuenta toda vez que ella actúa en la presente acción sin estar debidamente facultada para ello; además, porque la dirección de correo a la que se envió no corresponde con la habilitada por la gobernación para dicho fin. 13.

A continuación, sostuvo que no se ha presentado la carencia de objeto, en atención a que si bien la exigencia del envío de las ternas ante la Gobernación del Chocó era una de las peticiones, el despacho paso por alto que lo que se pide es el cumplimiento de la Resolución 3303 del 30 de julio de 2024 que contiene las condiciones del concurso a partir de los artículos 9,10 y siguientes siendo la escogencia de quien va a ser el encargado de dicha dirección una fase que está incluida en dicho pedido realizado ante el INVIAS y que si se revisa la petición de cumplimiento, en la misma esta implícita en dicha solicitud. 4 La sentencia del 15 de agosto de 2025 fue notificada por correo electrónico el 19 de agosto de 2025; y, el escrito de impugnación se radicó el 20 de agosto de 2025, término que se encuentra oportuno. Demandante: Alberto Alexio Figueroa Mosquera Demandado: Instituto Nacional de Vías -INVIAS- Rad: 27001-23-33-000-2025-00079-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.

Finalmente, a juicio de la parte accionante, el tribunal hizo caso omiso a la solicitud de vinculación a la presente acción a la Gobernación del Chocó, efectuada el 14 de agosto de 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la ley 393 de 19975.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 15. La Sección Quinta de esta corporación es competente para decidir la impugnación contra la sentencia del 15 de agosto de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó, según lo dispuesto en los artículos 1506 y 1527 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo trece del Acuerdo 080 de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado8. 2.

Objeto de la decisión 16. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 15 de agosto de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó, que negó las pretensiones de la acción de cumplimiento, porque había operado el fenómeno de carencia actual de objeto. 17. Para ello, la Sala debe verificar si en el presente caso se cumplió con los requisitos de procedencia y procedibilidad, previo a emitir una decisión de fondo, como pasa a explicarse. 3.

Cuestión previa 18. La parte actora sostuvo que, la abogada que actuó como apoderada del INVIAS, no estaba facultada para ello, sino que le correspondía a la Subdirección de Defensa Jurídica, conforme a lo manifestado en el artículo 3, numeral 16. 5 El Artículo 15 de la Ley 393 de 1997 establece que: En desarrollo del principio Constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, el Juez que conozca de la solicitud podrá ordenar el cumplimiento del deber omitido, prescindiendo de cualquier consideración formal, siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave o inminente violación de un derecho por el incumplimiento del deber contenido en la Ley o Acto Administrativo, salvo que en el término de traslado el demandado haya hecho uso de su derecho a pedir pruebas. 6 Artículo 150: Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 7 Artículo 152: (…) 14.

De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. 8 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.

Demandante: Alberto Alexio Figueroa Mosquera Demandado: Instituto Nacional de Vías -INVIAS- Rad: 27001-23-33-000-2025-00079-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19. Sin embargo, al realizar una lectura juiciosa de lo establecido en la citada resolución, se advierte que esta fue emitida con el fin de delegar y asignar unas funciones y modificar parcialmente la Resolución 3309 del 29 de octubre de 2021, concretamente lo establecido en el artículo 5, el cual delega en los titulares de las DIRECCIONES TERRITORIALES específicamente, la siguiente función: 16.

Ejercer la representación legal del Instituto Nacional de Vías, en todos los asuntos judiciales, extrajudiciales y administrativos, dentro de su jurisdicción y en ejercicio de las misma constituir como mandatarios a los servidores públicos de la Dirección Territorial o abogados externos (de acuerdo con la especialidad del caso), otorgar poderes, notificarse de todas las actuaciones judiciales y administrativas y demás asuntos que se deriven de las mismas salvo los asuntos judiciales que se reserven expresamente la Subdirección de Defensa Jurídica. 20.

Por tanto, no es cierto lo alegado por el actor; por cuanto, en ejercicio de dicha función, el director encargado otorgó poder a la abogada quien contestó la demanda y ejerció el derecho de defensa de la entidad. 21. Ahora, respecto de las afirmaciones realizadas por el actor sobre las supuestas conductas cometidas por el director encargado del ente territorial en el transcurso de este proceso y que a su juicio pueden generar consecuencias disciplinarias y/o penales como pueden ser los delitos de fraude procesal, usurpación de funciones públicas y otros, se le advierte que la acción de cumplimiento no es el mecanismo procedente para adelantar sanciones en su contra; para ello, deberá presentar ante las autoridad competente de iniciar los respectivos procesos, de acuerdo con el material probatorio que tengan para ese fin. 4.

Generalidades de la acción de cumplimiento 22. La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos. 23. Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos.

Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes: (i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º].

La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento. (ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]. (iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta Demandante: Alberto Alexio Figueroa Mosquera Demandado: Instituto Nacional de Vías -INVIAS- Rad: 27001-23-33-000-2025-00079-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (iv) Que no se pretenda la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración [artículo 9.º]. 24.

Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii, iii o iv], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control. 25. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º].

Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de la/s pretensión/es formulada/s. 5. La constitución en renuencia 26. El requisito de constitución en renuencia consiste en el reclamo previo y por escrito que debe presentar el interesado a la autoridad exigiendo atender un mandato legal o previsto en un acto administrativo con citación precisa de este9 y que la autoridad se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. 27.

Sobre este presupuesto de procedibilidad, la Sala ha señalado que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»10. Igualmente, esta Sección11 ha dicho que: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la 9Sobre el particular esta Sección ha dicho «[l]a Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible». 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 20 de octubre de 2011, radicación: 2011-01063 (ACU), MP.

Mauricio Torres Cuervo. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, radicación: 47001-23-31-000- 2011-00024-01 (ACU), MP. Susana Buitrago Valencia. Demandante: Alberto Alexio Figueroa Mosquera Demandado: Instituto Nacional de Vías -INVIAS- Rad: 27001-23-33-000-2025-00079-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.

Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos[12] (Negrillas fuera de texto). 28.

En efecto, el inciso segundo del artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 establece que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud». 29.

Por otra parte, para dar por satisfecho este presupuesto no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el obedecimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. 30.

En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia». Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, resulte contraria al querer del ciudadano»13. 31.

En el caso concreto, el actor acompañó con la demanda copia de la petición radicada el 25 de abril de 2025, en la cual solicitó al INVIAS dar cumplimiento a las normas, en el siguiente sentido: 12 En la providencia se citó «Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, MP. Darío Quiñones Pinilla». 13 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación n.º 25000-23-41-000-2016-02003-01 (ACU);

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación n.º 15001-33-33-000-2016-00690-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación n.º 15001-23-33-000-2016-00249-01(ACU), en todas, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras. Demandante: Alberto Alexio Figueroa Mosquera Demandado: Instituto Nacional de Vías -INVIAS- Rad: 27001-23-33-000-2025-00079-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32.

Si bien en el proceso obran varias comunicaciones remitidas por el INVIAS al actor, ninguna de ellas corresponde a la respuesta relativa al incumplimiento de las normas en cuestión, sino a respuestas relacionadas con derechos de petición efectuados por el actor en enero de este año. Demandante: Alberto Alexio Figueroa Mosquera Demandado: Instituto Nacional de Vías -INVIAS- Rad: 27001-23-33-000-2025-00079-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33.

Con base en lo anterior, la Sala entiende agotado el requisito de constitución en renuencia frente al INVIAS, en relación con lo previsto en los artículos 9 y 10 de la Resolución 3303 de 2024, artículo 5, numeral 2, de la Ley 909 de 2004 y 2.2.28.1 del Decreto 1083 de 2015. 34. Ahora, respecto de los artículos «siguientes» de la Resolución 3303 de 2024, la Sala advierte que esta resolución tiene 16, los cuales contienen diferentes mandatos en cabeza, incluso, de autoridades distintos a la demandada, como es el caso del artículo 11 que establece una actuación por parte de los gobernadores; como consecuencia, la mención genérica no es suficiente para dar por satisfecha la constitución en renuencia respecto de dichos artículos y de todas las autoridades nombradas, en especial porque el escrito de constitución en renuencia solo fue dirigido contra el INVIAS. 35.

Asimismo, en dicho escrito se trascribió únicamente lo relativo a los artículos 9 y 10 y la petición se enfocó exclusivamente en el mandato dirigido al INVIAS de elaborar la terna y que la remitiera en el menor tiempo posible a la gobernadora del Chocó para lo de su trámite; sin embargo, en la demanda se añadió la transcripción del artículo 13 y 14; pero, respecto de su contenido nada se dijo en el escrito a través del cual se constituyó en renuencia al INVIAS. 36.

Tampoco se advierte la constitución en renuencia respecto del artículo 2.2.28.2 del Decreto 1083 de 2015, por tanto, respecto de estas normas se rechazará la demanda. 5. Procedencia de la acción 37. Según quedó expuesto en los antecedentes, las pretensiones del actor están orientadas al cumplimiento de lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Resolución 3303 de 2024, artículo 5, numeral 2 de la Ley 909 de 2004 y 2.2.28.1 del Decreto 1083 de 2015. 38.

Las disposiciones son actualmente exigibles porque no están derogadas ni suspendidas y su cumplimiento no implica erogaciones o gasto. 39. No se evidencia que lo pretendido por el accionante involucre la protección de derechos fundamentales que puedan ser invocados vía acción de tutela, lo que torna procedente la acción de cumplimiento; sin embargo, no se advierte el incumplimiento de las normas invocadas, como pasa a explicarse. 6.

Caso concreto 40. Al respecto, el verificar el escrito de constitución en renuencia y la demanda, la Sala advierte que, en efecto, la pretensión inicial del actor estaba dirigida a obtener, por parte del INVIAS, la elaboración de la terna de elegibles que resultó del proceso de selección establecido en la Resolución 3303 del 2024, para que esta fuera remitida a la gobernadora del Chocó, quien es la encargada de adelantar el trámite de elección del director territorial.

Demandante: Alberto Alexio Figueroa Mosquera Demandado: Instituto Nacional de Vías -INVIAS- Rad: 27001-23-33-000-2025-00079-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41. La anterior actuación se llevó a cabo por parte de la entidad el pasado 5 de junio, a través del siguiente escrito: 42.

Así las cosas, para la Sala es claro que, de conformidad con la prueba allegada por la apoderada del INVIAS, el 5 de junio del año en curso, la entidad dio cumplimiento a lo establecido en las normas demandadas como incumplidas, pues no solo se remitió la terna pretendida por el actor, sino que esto se hizo a través de correo certificado y este fue recibido por la entidad, así se desprende de la certificación: Demandante: Alberto Alexio Figueroa Mosquera Demandado: Instituto Nacional de Vías -INVIAS- Rad: 27001-23-33-000-2025-00079-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43.

Ahora, la Sala advierte que esta constancia fue remitida por el INVIAS con la contestación de la demanda y, un día antes de que el tribunal profiriera el fallo de primera instancia, el actor solicitó la vinculación de la gobernadora del Chocó; además, en los motivos de impugnación, se refirió expresamente a los nombres que conforman la terna para expresar su inconformidad frente a la inclusión del actual director territorial encargado. 44.

En este orden, la Sala observa que, contrario a lo alegado por el actor, su pretensión principal siempre estuvo orientada a que el INVIAS cumpliera con su obligación de emitir y remitir la terna a la gobernación del Chocó, lo cual ocurrió el 5 de junio de 2025; por tanto, la Sala debe indicar que no se advierte el Demandante: Alberto Alexio Figueroa Mosquera Demandado: Instituto Nacional de Vías -INVIAS- Rad: 27001-23-33-000-2025-00079-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incumplimiento alegado por el actor y en ese sentido, lo procedente es negar las pretensiones de la demanda. 45.

Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto que la solicitud del actor de vincular a la acción a la Gobernación del Chocó, ocurrió como consecuencia de la respuesta otorgada por el INVIAS y su necesidad de conocer el resultado final del concurso; sin embargo, la constitución en renuencia y la demanda fueron dirigidas únicamente en contra del INVIAS y respecto de normas que no imponen obligaciones en cabeza de la gobernadora del Chocó; por tanto, no le es dable a la autoridad judicial, modificar las pretensiones y violar el debido proceso de las entidades que no fueron debidamente vinculadas como demandadas, como consecuencia de la variación de la causa petendi por parte del actor en el transcurso del proceso. 46.

Finalmente, el actor realizó múltiples reparos en contra del oficio por medio del cual se conformó la terna dirigida a la gobernación del Chocó; sin embargo, se observa que se trata de una nueva pretensión incluida en el escrito de impugnación; además, se le reitera al actor que no es la acción de cumplimiento, el medio para atacar actuaciones administrativas o el contenido de actos administrativos de carácter particular y subjetivo. 47.

Como consecuencia, la Sala revocará el fallo de primera instancia, con el fin de rechazar la demanda en la relación con las normas frente a las cuales no se constituyó debidamente en renuencia y negar las pretensiones de la demanda respecto de las demás, porque no se acreditó el incumplimiento alegado por el actor. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 15 de agosto de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo dl Chocó, de conformidad con las razones expuestas en esta sentencia para en su lugar: RECHAZAR la demanda respecto del artículo 2.2.28.2 del Decreto 1083 de 2015 y los artículos 11 y siguientes de la Resolución 3303 de 2024 porque no se agotó debidamente el requisito de constitución en renuencia. NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Demandante: Alberto Alexio Figueroa Mosquera Demandado: Instituto Nacional de Vías -INVIAS- Rad: 27001-23-33-000-2025-00079-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx