CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06211-00 Referencia: Acción de tutela Actor: LUIS RAMÓN CARVAJAL SERNA TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, PUES LO PRETENDIDO POR EL ACCIONANTE ES REABRIR EL DEBATE SURTIDO DENTRO DEL PROCESO DISCIPLINARIO Y USAR LA ACCIÓN DE TUTELA COMO UNA TERCERA INSTANCIA. LA DIVERGENCIA OBEDECE A UN DEBATE DE ASPECTOS QUE FUERON RESUELTOS DE FORMA ADMISIBLE POR LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, DEFENSA Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL1. I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud El señor LUIS RAMÓN CARVAJAL SERNA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 1 En adelante COMISIÓN NACIONAL. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06211-00 Actor: LUIS RAMÓN CARVAJAL SERNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a los principios de contradicción, congruencia e imparcialidad, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la COMISIÓN NACIONAL, al haber proferido la providencia de 29 de julio de 2026 dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 2021-01354-01.
I.2. Hechos Refirió que la señora ANA MARÍA GARCÉS HERNÁNDEZ interpuso una queja en su contra por las gestiones realizadas en el proceso de perturbación a la posesión ante la Inspección Central de Policía de San Pedro de Urabá (Antioquia), en el cual actuaba en representación de la ciudadana LLAMILES EMPERATRIZ CARVAJAL LUNA contra la señora YEIMY VANESSA GARCÉS CARVAJAL2.
Destacó que la queja se formuló sin verificar la información, toda vez que esta última había recibido el 50% del predio denominado “Lote núm. 9” a título de donación. 2 Sobrina de la quejosa. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06211-00 Actor: LUIS RAMÓN CARVAJAL SERNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que, por lo anterior, se inició un proceso disciplinario en su contra, bajo el número único de radicación 2021-01354-00, correspondiéndole por reparto a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE ANTIOQUIA3.
Sostuvo que la COMISIÓN SECCIONAL en sentencia de 27 de febrero de 2026, lo encontró responsable de incurrir de manera dolosa en la falta disciplinaria prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 22 de enero de 20074, en desatención del deber establecido en el numeral 7 del artículo 28 ibidem, por lo que le impuso sanción con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.
Relató que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, que fue desatado de manera confirmatoria por la COMISIÓN NACIONAL en providencia de 29 de julio de 2026. I.3.- Fundamentos de la solicitud Afirmó que la COMISIÓN NACIONAL unificó los escritos que presentó dentro de la querella, pese a que cada uno de estos 3 En adelante la COMISIÓN SECCIONAL. 4 “Por la cual se establece el código disciplinario del abogado”. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06211-00 Actor: LUIS RAMÓN CARVAJAL SERNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constituía actuaciones procesales autónomas, motivados por hechos sobrevinientes, de tal forma que la prescripción debió contarse en cada caso por separado y no darles el trato de acto continuado.
Alegó que en el auto de formulación de cargos de 8 de agosto de 2025, la COMISIÓN SECCIONAL le imputó a título de dolo la infracción prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en desatención de los deberes establecidos en los numerales 5 y 6 del artículo 28 ibídem, sin embargo, en audiencia de 18 de noviembre de ese año, una vez agotada la práctica de pruebas, se modificó de manera intempestiva la imputación jurídica, eliminando el análisis frente a los numerales 5 y 6, siendo sustituidos por el 7, lo cual se argumentó como la corrección de un simple error de lenguaje.
Aseveró que lo anterior denota un “[…] Defecto Procedimental y Sustantivo Absoluto al desconocer abiertamente la jurisprudencia fijada por el Consejo de Estado, Sección Segunda (M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves, Rad. 0674-2025 / 25000-23-42-000-2023-00090-01, providencia del 25 de junio de 2026). Esta corporación unificó la regla sobre la inmutabilidad de la acusación disciplinaria […]”.
Afirmó que la variación intempestiva del deber violó sus garantías 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06211-00 Actor: LUIS RAMÓN CARVAJAL SERNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales, lo que le impidió ejercer en debida forma su derecho de defensa, de tal forma que se debió declarar la nulidad de todo lo actuado.
Advirtió que se incurrió en un defecto fáctico al realizar un análisis indebido de las pruebas, pues el dolo no puede ser el resultado de una suma aritmética de memoriales, ni se puede calificar de temeraria su conducta al denunciar las falsedades de una contraparte, por lo que lo correcto era la absolución total de la investigación disciplinaria.
Sostuvo que las providencias proferidas dentro del trámite disciplinario carecen de firma digital certificada individual, lo que constituye un defecto orgánico, comoquiera que se encuentran en entredicho su autenticidad y vicia de inexistencia jurídica las actuaciones surtidas. Reparó que se desconoció el principio de la non reformatio in pejus, al ordenar la compulsa de copias penales; además, que se desatendieron los testimonios rendidos que desvirtuaban una actitud temeraria y demostraban las irregularidades en las que incurrió el Inspector de Policía de San Pedro de Urabá (Antioquia). 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06211-00 Actor: LUIS RAMÓN CARVAJAL SERNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En igual sentido, manifestó que se ignoró la prueba sobreviniente que demostraba que el título de propiedad exhibido por la contraparte era espurio e inexistente, ya que la notaría encargada quien lo suscribió nunca tomó posesión de su cargo, lo que justificaba las denuncias realizadas.
I.4. Pretensiones El actor solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia, se ordene: “[…]
2. DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS en su integridad la Sentencia de Segunda Instancia del 29 de julio de 2026 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, debido a los múltiples vicios de nulidad e inexistencia que la gobiernan.
3. DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA respecto de los escritos del 6 y 19 de julio de 2021, en estricta aplicación del inciso 2º del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, al tratarse de faltas de ejecución instantánea cuya potestad sancionatoria feneció ex lege de forma independiente.
4. ORDENA R LA ABSOLUCIÓN DE CARGOS del suscrito respecto del memorial restante del 25 de agosto de 2021, al configurarse la atipicidad, la ausencia absoluta de dolo (proscripción de la responsabilidad objetiva ex art. 5° Ley 1123), el amparo del animus defendendi y la excepción expresa de denuncia consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. 5.
REVOCAR Y DEJAR SIN VALOR NI EFECTO el acápite de "Otras Determinaciones" (página 87 del fallo) y su ordinal resolutivo de compulsa de copias penales ante la Fiscalía General de la Nación, por constituir una vía de hecho por falsa motivación, 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06211-00 Actor: LUIS RAMÓN CARVAJAL SERNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co violación a la non reformatio in pejus (Art. 82 Ley 1123 y Art. 31 C.P.) y una represalia institucional derivada de la desviación de poder de los Magistrados accionados ante las denuncias presentadas en su contra en la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes.
C. Pretensiones Subsidiarias.
1. DECRETA R LA NULIDAD ABSOLUTA del proceso disciplinario a partir de la audiencia del 18 de noviembre de 2025, por la mutación inconstitucional e ilegítima del pliego de cargos (cambio sorpresivo de los numerales 5 y 6 al numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123), conculcando el precedente de unificación del Consejo de Estado sobre inmutabilidad de la acusación. 2.
ORDENA R que, en caso de subsistir alguna actuación válida, la alzada sea tramitada y resuelta por una SALA DE CONJUECES plenamente neutral, objetiva e imparcial, apartando de manera definitiva a los Magistrados titulares por estar viciados de interés directo, enemistad grave y pérdida de imparcialidad subjetiva […]”. I.5. Defensa I.5.1.- La COMISIÓN NACIONAL solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo por falta de los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional o, en su defecto, que se denieguen las pretensiones por cuanto no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales deprecados.
I.5.2.- La UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS (URNA) informó que efectuó la anotación de la sanción, fijando 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06211-00 Actor: LUIS RAMÓN CARVAJAL SERNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como fecha de inicio el 24 de agosto de 2026, lo cual le fue comunicado al actor.
Sumado a ello, que los cuestionamientos expuestos en el escrito de tutela no están dirigidos en su contra, por lo que solicitó ser desvinculada. I.5.3.- La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN pidió ser desvinculada del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. Sumado a ello, solicitó que se deniegue el amparo deprecado, al no acreditarse acción u omisión que lea sea atribuible.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones; y 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06211-00 Actor: LUIS RAMÓN CARVAJAL SERNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa La Sala advierte que la URNA y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN solicitaron ser desvinculadas de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20065, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le 5 Criterio reiterado por la Corte en recientes pronunciamientos, entre estos, en sentencias T-262 de 5 de julio de 2024 y T-019 de 5 de febrero de 2026, M.P. Juan Carlos Cortés González y Miguel Polo Rosero, respectivamente. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06211-00 Actor: LUIS RAMÓN CARVAJAL SERNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). En este punto se advierte que, comoquiera que en la providencia cuestionada la COMISIÓN NACIONAL remitió copia de esta a la URNA con el fin de que registrara y comunicara la data a partir de la cual la sanción empieza a regir, le asiste interés en las resultas del proceso constitucional de la referencia; al igual que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por cuanto el actor pidió que esta última fuera vinculada como posible vulneradora de sus derechos fundamentales. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06211-00 Actor: LUIS RAMÓN CARVAJAL SERNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, la Sala denegará las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actor: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06211-00 Actor: LUIS RAMÓN CARVAJAL SERNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06211-00 Actor: LUIS RAMÓN CARVAJAL SERNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06211-00 Actor: LUIS RAMÓN CARVAJAL SERNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. […]”. (Destacado fuera del texto). En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 29 de julio de 2026, proferida por la COMISIÓN NACIONAL dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 2021-01354-02.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a los principios de 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06211-00 Actor: LUIS RAMÓN CARVAJAL SERNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contradicción, congruencia e imparcialidad, habida cuenta que, a juicio del actor, incurrió en los defectos procedimental y sustantivo, derivados de la indebida unificación de sus escritos procesales como una "falta continuada", lo que impidió aplicar la prescripción de forma autónoma en cada actuación en la que se presentaron.
Asimismo, refirió que la variación intempestiva de los cargos al cierre del debate probatorio transgredió el principio de inmutabilidad de la acusación fijado por el Consejo de Estado y vulneró flagrantemente su garantía de defensa al impedirle controvertir la nueva imputación legal. También, sostuvo que incurrió en los defectos fáctico y orgánico, pues el dolo se estructuró mediante una simple suma aritmética de memoriales, omitiendo testimonios clave y pruebas sobrevinientes que demostraban la falsedad del título de propiedad de la contraparte y justificaban las denuncias expuestas en la querella.
Finalmente, sostuvo que las providencias proferidas dentro del proceso disciplinario cuestionado carecen de firmas digitales certificadas individuales. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06211-00 Actor: LUIS RAMÓN CARVAJAL SERNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, la Sala debe determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si la COMISIÓN NACIONAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos alegados dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 2021-01354-02.
Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».
Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06211-00 Actor: LUIS RAMÓN CARVAJAL SERNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esenciales, propias del debido proceso constitucional6, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».7 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación8, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [9]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para 6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06211-00 Actor: LUIS RAMÓN CARVAJAL SERNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [10]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [11].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [12].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas [10] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [12] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06211-00 Actor: LUIS RAMÓN CARVAJAL SERNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestiones carecerían de relevancia constitucional.
En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental.
En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [13]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables.
Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [14].
En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [15]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de [13] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [14] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [15] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06211-00 Actor: LUIS RAMÓN CARVAJAL SERNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06211-00 Actor: LUIS RAMÓN CARVAJAL SERNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.
En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) impedir que se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Descendiendo al caso concreto, se destaca que de conformidad con los pronunciamientos de la Corte Constitucional16 las decisiones emitidas por la COMISIÓN NACIONAL en desarrollo del procedimiento disciplinario tienen la naturaleza de providencias judiciales con la fuerza y los efectos que de ello se derivan, de tal forma que no pueden ser sometidas al escrutinio de otra jurisdicción, 16 Sentencia T-140 de 5 de mayo de 2023, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06211-00 Actor: LUIS RAMÓN CARVAJAL SERNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co salvo en sede constitucional y a través de la acción de tutela siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos generales y específicos y se cumplan las condiciones dispuestas por la jurisprudencia para el efecto.
Ahora bien, al verificar el estudio de los requisitos generales de procedibilidad, especialmente el requisito general de la relevancia constitucional, la Sala advierte que la controversia que propone el actor implica la reapertura de un asunto que ya fue resuelto en sede ordinaria y del cual se pretende constituir una instancia adicional.
En efecto, revisada la providencia cuestionada, se advierte que las inconformidades que ahora trae el actor a esta sede constitucional, especialmente en lo atinente a la variación de la imputación jurídica alegada y la inexistencia de las firmas electrónicas, ya fueron resueltas de forma admisible por la COMISIÓN NACIONAL, así: “[…] En cuanto al reproche relacionado con la presunta vulneración del principio de congruencia, esta Sala no advierte que la variación de la imputación jurídica efectuada durante la audiencia de juzgamiento haya comportado una afectación al debido proceso ni una limitación del ejercicio del derecho de defensa del disciplinable.
En efecto, se observa que la magistrada de conocimiento actuó dentro de la facultad expresamente prevista en el inciso segundo del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, norma que autoriza la variación de la imputación jurídica una vez concluida la práctica de pruebas. Asimismo, se evidencia que, una vez comunicó la modificación en la variación del deber profesional presuntamente desconocido, la funcionaria judicial garantizó 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06211-00 Actor: LUIS RAMÓN CARVAJAL SERNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co plenamente el ejercicio del derecho de contradicción y defensa, al conceder tanto al disciplinable como a su defensor la oportunidad de solicitar nuevas pruebas relacionadas con la modificación introducida.
Además, el investigado a través de su apoderado contractual solicitó la nulidad de dicha variación, la cual fue resuelta en sentencia de conformidad con el procedimiento dispuesto en la Ley 1123 del 2007. En ese contexto, la Sala concluye que la variación de la imputación no tuvo un carácter sorpresivo ni privó al investigado de la posibilidad de ejercer una defensa material y técnica frente al nuevo fundamento jurídico de la acusación; por lo que no se configura la alegada vulneración del principio de congruencia ni la existe de un defecto procesal con entidad suficiente para invalidar la actuación. […] De igual manera, los argumentos relacionados con la inexistencia de las firmas electrónicas, los códigos seguros de verificación, los algoritmos HASH, los metadatos tampoco tienen la virtualidad de estructurar una causal de nulidad.
Pues estos cuestionamientos recaen sobre aspectos técnicos del documento electrónico, pero el disciplinable no demuestra cómo dichas circunstancias afectaron el ejercicio de su derecho de defensa, alteraron el contenido material de la providencia o modificaron el sentido de la decisión adoptada por la Sala. Luego, aun si existiera alguna irregularidad formal relacionada con el soporte electrónico del documento la misma carecería de la entidad suficiente para invalidar la actuación, por cuanto no satisface el principio de trascendencia previsto en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007.
Ello, bajo el entendido que las nulidades procesales no proceden por simples irregularidades formales ni por discrepancias sobre aspectos técnicos del expediente electrónico, sino únicamente cuando se acredita una afectación sustancial de las garantías procesales, supuesto que claramente no se configura en el presente asunto. […] De igual forma, la ausencia de una firma manuscrita o de una representación gráfica de la firma electrónica en la copia de la providencia no comporta, la inexistencia del acto procesal.
Ello, pues la notificación de una sentencia con tan solo la firma del ponente y el secretario no comporta ningún defecto procedimental, conforme lo expuesto en el artículo 56 de la Ley 270 de 1996 – modificada por la Ley 2430 del 2024, establece 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06211-00 Actor: LUIS RAMÓN CARVAJAL SERNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo siguiente: […] Para el caso en concreto, resulta trascendental precisar que se trata de una falta continuada, pues evidencia la conducta reprochada al disciplinable no se consumó ni agotó de manera instantánea con la primera acusación temeraria, sino, por el contrario, la conducta se prolongó en el tiempo, cada vez que el disciplinable insistió en atribuir conductas punibles a los intervinientes dentro del proceso policivo.
De esta manera, las tres manifestaciones, aunque materializadas en momentos distintos, respondieron a un mismo propósito y se enmarcaron en una línea de comportamiento, razón por la cual, serán valoradas de manera conjunta como una conducta continuada y no como hechos independientes o aislados. Lo anterior, explica que la formulación del cargo y el juicio de responsabilidad comprendieran la totalidad de ese comportamiento reiterado. […] Descendiendo al caso bajo estudio se tienen que, a lo largo del proceso policivo el disciplinado acusó temerariamente a los intervinientes de la incursión en delitos, así: por un lado, en escrito del 16 de julio de 2021 acusó a la señora Ana María Garcés Hernández de que podría estar en curso de los punibles de falso testimonio y fraude procesal, así: […] Manifestación que en principio la realizó al interior de un derecho de petición dirigido a otra autoridad (Subsecretario General y de Gobierno de la Alcaldía del Municipio de San Pedro Urabá), fue incorporado al trámite de la querella para el conocimiento del Inspector y las partes; asunto, que en todo caso se realizó en virtud del proceso policivo de perturbación de la posesión. Posteriormente, y de manera continuada, el 19 de julio de 2021, el disciplinable señaló al señor Alberto Manuel Arteaga Pacheco de la incursión en dos delitos contra la eficaz y recta impartición de justicia; en los siguientes términos: […] Finalmente, en memorial del 25 de agosto de 2021, el jurista le atribuyó al Inspector de Policía de Municipal de San Pedro de Urabá, que posiblemente había incurrido en delitos contra la administración pública, así: 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06211-00 Actor: LUIS RAMÓN CARVAJAL SERNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] Nótese entonces, que el comportamiento del jurista se adecúa en la conducta señalada por el legislador y en los elementos para su configuración indicados; ello, pues en tres momentos diferentes, le atribuyó a personas que intervinieron en el proceso policivo de perturbación a la posesión, la incursión de varios delitos y hechos reprochables penalmente, ello sin fundamento, razón o motivo.
Ahora bien, aún si en gracia de discusión se admitiera que los hechos reprochados por el investigado a la señora Ana María Garcés Hernández, Alberto Manuel Arteaga Pacheco y al Inspector de Policía de San Pedro de Urabá, contaban con algún sustento fáctico, lo cierto es que ese no era el escenario ni la forma admisible para poner en conocimiento de las autoridades las presuntas conductas irregulares. […] Sostuvo que el a quo omitió realizar una valoración de las actuaciones del inspector y de la quejosa; quienes mintieron respecto del manejo de los términos del proceso policivo, así como la calidad de parte de la señora Garcés Hernández.
En atención a ello, resulta necesario precisarle al recurrente que tales cuestionamientos resultan ajenos al objeto propio de la presente actuación disciplinaria. Lo anterior, por cuanto el trámite adelantado en esta jurisdicción tiene como finalidad exclusiva examinar la conducta del profesional del derecho investigado, mas no evaluar la legalidad de las decisiones adoptadas por la autoridad administrativa dentro del proceso policivo. […] Se observa que el disciplinado ha radicado cuatro (4) recusaciones, doce (12) incidentes de nulidad y cuatro (4) acciones de tutela identificadas con los radicados números 11001023000020250090500, 11001023000020260034600, 11001023000020260049500 y 10010230000202601011 00; actuaciones sistemáticas que podrían estar orientadas a afectar la administración de justicia y a entorpecer el normal desarrollo del trámite disciplinario.
En ese sentido, y en atención al deber legal que recae en todos los servidores públicos de poner en conocimiento de la autoridad competente la presunta comisión de un delito, expídanse las 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06211-00 Actor: LUIS RAMÓN CARVAJAL SERNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co copias con destino a la Fiscal General de la Nación, ello, para que se adelante la investigación por el posible delito de fraude procesal en grado de tentativa […]”.
De los apartes transcritos de la providencia cuestionada, se advierte que la COMISIÓN NACIONAL en primer lugar desestimó el reproche relativo a la variación de la imputación jurídica, para lo cual indicó que ello no comportaba una afectación al debido proceso ni una limitación del ejercicio de defensa, toda vez que se actuó dentro de las facultades previstas en el inciso segundo del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, que autoriza tal modificación una vez concluida la etapa de practica de pruebas.
Sumado a ello, que una vez se comunicó la variación, se garantizó el derecho de defensa y principio de contradicción al conceder la oportunidad de solicitar nuevas pruebas, escenario en el que el actor pidió la nulidad y fue resuelta en la sentencia de primera instancia, de tal forma que no podía atribuirse una actuación sorpresiva ni se privó la salvaguarda técnica frente al nuevo deber.
En segundo lugar, se tiene que la autoridad judicial accionada también resolvió la inconformidad relativa a la inexistencia de firmas electrónicas de las decisiones dictadas dentro del proceso censurado, para lo cual resaltó que ello recaía sobre aspectos técnicos del 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06211-00 Actor: LUIS RAMÓN CARVAJAL SERNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co documento electrónico sin que se hubiese demostrado de qué forma tal circunstancia afectó su derecho de defensa, alteró el contenido material de las providencias o modificó sus sentidos, por lo que tampoco se satisfacía el principio de trascendencia dispuesto en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007.
Mas adelante, la COMISIÓN NACIONAL al resolver los reproches expuestos respecto del fondo del asunto, consideró que la falta endilgaba resultaba continuada, en la medida en que la conducta cuestionada no se agotó de manera instantánea con la primera actuación temeraria, sino que se prolongó en el tiempo cada vez que el actor insistió en atribuir conductas punibles a los intervinientes del proceso policivo, por lo que, si bien se trataba de tres escritos materializados en momentos distintos, guardaban el mismo propósito y debían valorarse de manera conjunta.
En efecto, resaltó que el comportamiento del actor se adecuó a la conducta endilgada, pues en tres momentos diferentes le atribuyó a personas intervinientes del proceso policivo la incursión de varios delitos y hechos reprochables penalmente, sin fundamento ni motivo alguno. Sumado a ello, que, si en gracia de discusión tales comportamientos contaran con sustento fáctico, no era admisible la forma en la que los hizo el disciplinado. 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06211-00 Actor: LUIS RAMÓN CARVAJAL SERNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a las acusaciones realizadas al inspector de policía del municipio de San Pedro de Urabá (Antioquia), la autoridad judicial accionada afirmó que el trámite que este adelantó tenía como finalidad estudiar la conducta del actor, no así las decisiones o actuaciones dentro del proceso policivo.
Finalmente, en cuanto a la inconformidad relativa a la compulsa de copias a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con el fin de que se adelantara la investigación por el posible delito de fraude procesal en grado de tentativa, se advierte que tal decisión tuvo sustento en el hecho, según el cual, el actor dentro del proceso disciplinario presentó 4 recusaciones, 12 incidentes de nulidad y 4 acciones de tutela, lo que dejaba en evidencia actuaciones sistemáticas orientadas a afectar la administración de justicia y a entorpecer el normal desarrollo del proceso disciplinario, por lo que se advierte que estuvo suficientemente motivada.
De lo expuesto en precedencia, se extrae que las inconformidades expuestas en el escrito de tutela de la referencia, además de que carecen de una perspectiva constitucional, en la medida en que su solución se deriva de la interpretación que el actor pretende que se 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06211-00 Actor: LUIS RAMÓN CARVAJAL SERNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dé a las circunstancias y las pruebas aportadas al asunto, fueron resueltas por la autoridad judicial accionada en la sentencia cuestionada.
Significa lo anterior que lo pretendido por el accionante es que el juez de tutela haga un nuevo examen integral de los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la primera instancia, con la finalidad de que se haga una corrección al análisis que hizo la autoridad judicial accionada y se acoja la interpretación que propone, como si el mecanismo de amparo fuera una instancia o recurso adicional a los previstos en el trámite ordinario.
En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte demandante, sino una divergencia que obedece a la interpretación dada por el juez natural del asunto a las pruebas allegadas al proceso y a la aplicación de la jurisprudencia dispuesta para el caso, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la solicitud de amparo el carácter de un recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario. 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06211-00 Actor: LUIS RAMÓN CARVAJAL SERNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.
Por último es del caso resaltar que las demás pretensiones encaminadas a declarar la prescripción de la acción disciplinaria, que se ordene la absolución de los cargos, se deje sin efectos la compulsa de copias y se declare la nulidad del proceso disciplinario, tampoco tienen vocación de prosperidad, en la medida en que, como se vio en precedencia, tales aspectos fueron suficientemente motivados por la COMISIÓN NACIONAL, por lo que lo pretendido por el actor es que se realice un nuevo pronunciamiento y reabrir un debate ya zanjado por el juez natural del asunto.
En las condiciones anotadas, la Sala concluye que tales inconformidades carecen del requisito general de la relevancia constitucional, razón por la que se declarará improcedente la solicitud de amparo y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06211-00 Actor: LUIS RAMÓN CARVAJAL SERNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS (URNA) y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-06211-00 Actor: LUIS RAMÓN CARVAJAL SERNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 20 de agosto de 2026. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.