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11001031500020260553900Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2026-07-16

Radicación interna: 8755 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Mercedes Valencia De Folleco·Demandado: Juzgado Cincuenta Y Cuatro Administrativo De Bogota Seccion Segunda, Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion D

Radicado: 11001-03-15-000-2026-05539-00 Demandante: Mercedes Valencia de Folleco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., 29 de julio de 2026 Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-05539-00 Demandante: Mercedes Valencia de Folleco Demandado: Juzgado 54 Administrativo de Bogotá Asunto: Contra providencia judicial Auto resuelve reposición El Despacho decide el recurso de reposición formulado por la parte actora contra la providencia del 22 de julio de 2026, que remitió la acción de tutela de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES La señora Mercedes Valencia de Folleco quien actúa a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Juzgado 54 Administrativo de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión del auto del 16 de febrero de 2026, proferido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-054-2025-00160-00, que dispuso dictar sentencia anticipada.

El 22 de julio de 2026, el despacho, con fundamento en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, ordenó remitir la presente acción de tutela al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. II. EL RECURSO Inconforme, el 24 de julio de 2026, la parte actora presentó recurso de reposición, al afirmar que el objeto constitucional de la presente acción no se reduce a una tutela ordinaria contra providencias de un juzgado administrativo.

Que la vulneración de sus derechos fundamentales reclamados se derivaba de la indefinición de la competencia de demandas que contenían pretensiones de nulidad de actos generales expedidos por autoridades nacionales, que han sido asumidas por los juzgados administrativos, pese a que, a su juicio, esas autoridades judiciales no podrían declarar la nulidad de ese tipo de actos.

Que esa situación se agravaba porque el Juzgado 54 Administrativo de Bogotá en el proceso objeto de tutela fijó el litigio, <<excluyó la validez de los actos administrativos generales nacionales demandados, descartó la acumulación de pretensiones y negó la remisión del proceso al Consejo de Estado>>. Que el auto recurrido partía de una comprensión parcial del objeto de la controversia, puesto que no se agotaba en la providencia controvertida, sino que comprendía una situación procesal que ha impedido obtener una decisión definitiva sobre la competencia funcional de pretensiones de nulidad de actos administrativos generales y nacionales acumuladas con pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-05539-00 Demandante: Mercedes Valencia de Folleco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca había intervenido en la definición de la competencia, a través de una decisión en la que determinó que el asunto debía ser asumido por el Juzgado 54 Administrativo de Bogotá, por lo que, según dijo, remitir la presente acción de tutela a ese tribunal comprometería la imparcialidad objetiva y la apariencia de neutralidad de esa corporación judicial.

Que es una persona de más de 92 años y propone una controversia de orden público procesal, relacionada con que se defina cuál es el juez competente para conocer demandas que acumulen pretensiones de nulidad de actos generales y nacionales con pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho. III. CONSIDERACIONES El despacho advierte que en virtud de las previsiones consagradas en el Decreto 2591 de 1991 <<por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política>>, los únicos medios para controvertir decisiones de tutela son la impugnación contra el fallo de primera instancia y la consulta del auto que impone una sanción por desacato al fallo de tutela.

Por su parte, el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 <<Por el cual se reglamente el Decreto 2591 de 1991>> señala la posibilidad de aplicar los principios generales del Código de Procedimiento Civil, para interpretar las disposiciones previstas en el Decreto 2591 de 1991, en todo aquello que no sea contrario a dicho decreto. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sostenido que tal remisión alude únicamente a los principios generales y en ese sentido, el juez de tutela no siempre puede aplicar por remisión las normas del procedimiento civil1.

Sobre la interposición de recursos ordinarios en el trámite de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha explicado que, en virtud del trámite preferente y sumario de la acción de tutela, <<su regulación se encuentra desprovista de todas las formalidades inherentes a los procedimientos de las demás jurisdicciones. De ahí que, no sea admisible tramitar un recurso que no se encuentre expresamente contemplado en los Decretos 2591 de 1991 y 2067 del mismo año, pues dejaría de ser un trámite simplificado, para convertirse en cualquier otro proceso>>.

En este entendido es claro que la acción de tutela comporta un trámite que garantice que la decisión definitiva que resuelva sobre los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, sea expedida a la mayor brevedad posible, lo que precisamente no justifica que el trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991 contemple la interposición de los recursos propios de los demás procesos judiciales.

En este orden de ideas, el despacho concluye que no es posible extender al trámite de la acción de tutela todas las normas del Código de Procedimiento Civil, pues tiene que adelantarse mediante un trámite breve, donde no es posible interponer recursos que no se encuentren expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991. Por las razones expuestas el despacho rechazará por improcedente el recurso interpuesto.

En consecuencia, se IV.

RESUELVE

Rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 22 de julio de 2026, por las razones expuestas. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidado 1 Sentencia T-162 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz