Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SALA DIEZ ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001 03 15 000 2019 01252 00 Demandante: Beryl’s of Colombia Ltda. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros1 Providencia recurrida: Sentencia del 14 de marzo de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Temas: Causal 5 de revisión del artículo 250 del CPACA.
Nulidad originada en la sentencia. SENTENCIA DE REVISIÓN ASUNTO La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Beryl’s of Colombia Ltda. contra la sentencia del 14 de marzo de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, dentro del proceso de reparación directa que promovió contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, la Nación – Rama Judicial, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Banco de la República. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda de reparación directa2 1. En ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo3, la sociedad Beryl’s of Colombia Ltda. presentó demanda en orden a que se declarara solidariamente responsables a la Nación – Fiscalía General de la Nación, la Nación – Rama Judicial, y el Banco de la República por los perjuicios causados por la presunta falla en el servicio en que incurrieron al abstenerse de «ordenar y proceder a la devolución material de las 1 Nación – Rama Judicial, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Banco de la República. 2 Folios 3 a 17 y 141 a 160 (reforma) del cuaderno 1 expediente de reparación directa con radicado: 25000-23-26-000-2007-00308-01.
(Folios 12 a 42 y 51 a 56 y 278 a 216 PDF del archivo del cuaderno 1 del expediente digitalizado, índice 55, Samai). 3 En adelante CCA. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01252 00 Demandante: Beryl’s of Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co divisas a la sociedad Beryl’s of Colombia Ltda como propietaria de las mismas, incautadas por las autoridades del Estado en hechos ocurridos el día 7 de septiembre de 1995, en la ciudad de Leticia (Amazonas), en cuantía de USD $ 884.240,oo dólares americanos» (sic). 2.
Asimismo, por la responsabilidad en que incurrió la Rama Judicial por «error jurisdiccional» con las providencias proferidas por el Juzgado Penal del Circuito del Leticia del 1 de febrero mediante la cual ordenó la devolución en favor de la sociedad Beryl’s of Colombia Ltda de las divisas incautadas y la del 12 de junio de 2002 que revocó tal decisión y dispuso su entrega al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; la de la Sala Plena del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca del 29 de agosto de 2002 que confirmó esta última; la dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Leticia el 31 de agosto de 2004 que declaró las divisas como bienes mostrencos y la del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca del 25 de mayo de 2005 que confirmó la anterior. 3.
De igual manera, pidió la declaración de responsabilidad de la Rama Judicial por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia acontecido «[…] al negarse a reconocer que la sociedad accionante era propietaria de las divisas referidas, y consecuentemente, por abstenerse de ordenar y proceder a la devolución material de las mismas […]». 4.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó: i) «la devolución y entrega material» de los dineros incautados (USD $ 884.240) o su equivalente en pesos colombianos; ii) «la indemnización por los perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante, incluidos los frutos civiles correspondientes y los intereses comerciales», desde que se produjo el perjuicio hasta que se realizara el pago; iii) el pago de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daño moral a Julio Páez, Alberto Simón Gómez Moreno;
Nercy María Gómez de Clavijo y Chad Lionel Stendal; y iv) el pago de 1000 salarios mínimos mensuales legales vigentes por los «daños ocasionados al objeto comercial de la sociedad como persona jurídica […] producto de la estigmatización que se realizó en el buen nombre». 1.1.1. Fundamentos fácticos 5. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 5.1.
El 7 de septiembre de 1995, en una pista de aterrizaje cerca al municipio de Leticia (Amazonas) se incautó la suma de US$884.240 dólares americanos propiedad de la sociedad Beryl’s of Colombia Ltda que eran transportadas en la avioneta HK-2085. El dinero se puso a disposición de la Fiscalía General de la Nación y del Juzgado Penal del Circuito de Leticia para que se investigara la comisión de algún delito. 5.2.
El 1 de junio de 1999, el Juzgado Penal del Circuito de Leticia absolvió al piloto de la aeronave, Alejandro Nieto Jaramillo, y al copiloto, Ramiro Escobar Barón, por el delito de «receptación». La autoridad judicial concluyó que las divisas trasportadas no tuvieron un origen ilícito y que no cometieron delito alguno. Sin embargo, el juez ordenó que el dinero siguiera en custodia del Banco de la 3 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01252 00 Demandante: Beryl’s of Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co República en cuya protección se encontraba desde que fue incautado por no haberse demostrado su propiedad por parte de alguna persona jurídica o natural. 5.3.
En sentencia del 9 de septiembre de 1999, el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal, confirmó la sentencia de primera instancia. 5.4. El 26 de noviembre de 2001, la sociedad Beryl’s of Colombia Ltda solicitó ante el Juzgado Penal del Circuito de Leticia la devolución de las divisas apoyada en lo previsto en el artículo 64 de la Ley 600 de 2000, y con las pruebas documentales que acreditaban que era de su propiedad. 5.5.
En providencia del 14 de diciembre de 2001, el juzgado referido en un auto de «cúmplase» ordenó la restitución del dinero en favor de la sociedad mencionada porque encontró probado que era de su propiedad. 5.6. El 14 de enero de 2002, la Procuraduría General de la Nación interpuso de manera extemporánea los recursos de reposición y apelación contra el auto mencionado, pese a que contra la providencia no procedían. 5.7.
El 1 de febrero de 2002, el Juzgado Penal del Circuito de Leticia revocó la providencia del 14 de diciembre de 2001, para lo cual argumentó que la sentencia no definió si las divisas eran bienes mostrencos. 5.8. El 12 de junio de 2002, el juzgado resolvió poner a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el dinero incautado puesto que concluyó que cuando se dictó la sentencia penal ningún tercero los reclamó como propios. 5.9.
El 29 de agosto de 2002, el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal, confirmó el auto anterior y argumentó que el dinero había sido declarado un bien mostrenco «en la sentencia penal absolutoria» por lo que debía entregarse al ICBF. 5.10. El 15 de enero de 2003, el ICBF inició el proceso abreviado de declaración de bien mostrenco ante el Juzgado Civil del Circuito de Leticia. La sociedad Beryl’s of Colombia Ltda se vinculó al proceso. 5.11.
En sentencia del 31 de agosto de 2004, el juzgado mencionado declaró como bienes mostrencos las divisas incautadas y otorgó al ICBF su titularidad, pese a que la sociedad referida demostró ser la propietaria del dinero. 5.12. En sentencia del 25 de mayo de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, confirmó la decisión antedicha. 5.13..
La sociedad Beryl’s of Colombia Ltda interpuso acción de tutela en contra de los fallos aludidos. La Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, negó la solicitud. La Sala Laboral de la misma Corte confirmó la decisión [no se indicó las fechas de las providencias]. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01252 00 Demandante: Beryl’s of Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Sentencia de primera instancia4 6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión en sentencia del 20 de octubre de 2011 declaró probadas las excepciones de «falta de capacidad para ser parte y comparecer al proceso de Julio Paéz, Alberto Gómez Moreno, Nercy María Gómez de Clavijo y Chad Lionel Stendal» y la «falta de legitimación en la causa por activa de Beryl´s of Colombia Ltda» y negó las pretensiones de la demanda. 7.
La decisión se fundamentó en lo siguiente: 7.1. Se configuró la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de la sociedad demandante porque no demostró que era la propietaria del dinero incautado y, por el contrario, «[…] sus esfuerzos se encaminaron a demostrar la solvencia económica de la sociedad, pero nunca la preexistencia y propiedad del dinero […]».
Además, no aportó los documentos que probaran ello ante el Juzgado Cuarto Civil del Leticia y el Tribunal Superior de Cundinamarca. Por consiguiente, en el proceso de reparación directa no podía reabrirse el debate sobre la propiedad del dinero, pues este se estableció para analizar la responsabilidad extracontractual del Estado y no como otra instancia para resolver tal cuestión. 7.2.
Comoquiera que en la demanda se persiguió también la reparación de los perjuicios morales de los socios de Beryl´s of Colombia Ltda, Julio Páez, Alberto Gómez Moreno, Nercy María Gómez de Clavijo y Chad Lionel Stendal, y que estos no suscribieron el poder para demandarlos, se materializó respecto de ellos la falta de capacidad para ser parte y para comparecer al proceso. 1.3.
El recurso de apelación5 8. La sociedad Beryl´s of Colombia Ltda interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia con fundamento en lo siguiente: 8.1. El tribunal valoró de manera equivocada e ignoró las pruebas que acreditaron que la sociedad era la propietaria del dinero incautado. Entre ellas, los balances contables de la empresa y las actas y certificados suscritos por sus contadores en Estados Unidos que daban fe de la autorización otorgada al representante legal de la empresa en Colombia para ingresar al país US$600.000 y disponer del efectivo que se tenía en Colombia para la compra de piedras preciosas y semipreciosas en Venezuela y Brasil.
Tampoco se tuvo en cuenta: el certificado de existencia y representación de la sociedad que demostraba su existencia en el país; y que se solicitó oficiar al Juzgado Penal del Circuito de Leticia, al Juzgado Civil de Circuito de Leticia y a la Fiscalía 25 Especializada de Bogotá para que remitieran las actuaciones procesales en ellos adelantadas en las que 4 Folios 408 a 412 del cuaderno «001 Consejo de Estado» del expediente de reparación directa con radicado: 25000-23-26-000-2007-00308-01.
(Folios 1 a 9 PDF del archivo del expediente digitalizado, índice 55, Samai). 5 Folios 415 a 418 del cuaderno «001 Consejo de Estado» del expediente de reparación directa con radicado: 25000-23-26-000-2007-00308-01. (Folios 15 a 21 PDF del archivo del expediente digitalizado, índice 55, Samai). 5 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01252 00 Demandante: Beryl’s of Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reposaban documentos que acreditaban su capacidad económica, la preexistencia del dinero en su poder y los testimonios de los pilotos de la aeronave que indicaban que el representante legal de la sociedad les entregó las divisas. 1.4.
Sentencia de segunda instancia objeto de revisión6 9. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 14 de marzo de 2018, modificó la de primera instancia y en su lugar decidió lo siguiente: «[…]
PRIMERO. DECLARAR PROBADA la excepción de caducidad de la acción en relación con las pretensiones que la sociedad Beryl´s of Colombia Ltda planteó respecto de la Rama Judicial por el error judicial y el defectuoso funcionamiento en la administración de justicia que habrían cometido el Juzgado Penal del Circuito de Leticia, Amazonas, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal; igualmente, frente a la falla del servicio en la que habrían incurrido el Banco de la República y la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Negar las súplicas de la demanda.
TERCERO. Sin condena en costas […]». 10. Respecto de la caducidad de la acción de reparación directa, la providencia judicial consideró: 10.1. En cuanto a la pretensión de responsabilidad por el error judicial endilgado al Juzgado Penal del Circuito de Leticia y al Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal, se produjo la caducidad de la acción de reparación directa. 10.2.
Lo anterior, toda vez que «[…] la decisión que terminó el proceso se profirió el 29 de agosto de 2002 […]». La caducidad de la acción comenzó a correr desde el día siguiente [30 de agosto de 2002]. Así las cosas, se configuró la excepción porque el plazo para ejercer la acción de reparación directa feneció el 30 de agosto de 2004 y la demanda se radicó el 24 de mayo de 2007. 10.3.
No ocurrió igual frente a la responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia endosado al Juzgado Civil del Circuito de Leticia y del Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil. Ello, porque la decisión que puso fin al proceso civil quedó ejecutoriada el 9 de junio de 2005, por lo que el término de caducidad comenzó a contarse desde el día 10 de ese mes y año y finalizó el 10 de junio de 2007.
En ese orden al radicarse la demanda el 24 de mayo de este último año se hizo de manera oportuna. 10.4. En lo que respecta a la falla del servicio en que posiblemente hubiese incurrido el ICBF al iniciar «el proceso de declaratoria de bienes mostrencos», tampoco se configuró la caducidad porque tal asunto se decidió en las sentencias descritas en el párrafo anterior y, por ende, se debían tomar iguales tiempos para 6 Cuaderno «003 Consejo de Estado» del expediente de reparación directa con radicado: 25000- 23-26-000-2007-00308-01.
(Folios 52 a 90 PDF del archivo del expediente digitalizado, índice 55, Samai). 6 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01252 00 Demandante: Beryl’s of Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentar la demanda. Por consiguiente, se radicó dentro del término legal. 10.5.
En relación con la demanda instaurada en contra del Banco de la República por su presunta falla en el servicio por incumplir la orden que se dio en el auto del 14 de diciembre de 2001 que dictó el Juzgado Penal del Circuito de Leticia y en el que dispuso la entrega del dinero a la sociedad, tal actuación se materializó en el oficio enviado el 2 de enero de 2002 al director nacional de fiscalías y al procurador general de la nación. Por lo tanto, el término de caducidad transcurrió desde el 3 de enero de 2002 hasta el 3 de enero de 2004.
Como la demanda se radicó el 24 de mayo de 2007 fue extemporánea. 10.6. Finalmente, sobre la responsabilidad por la omisión de poner a disposición del Juzgado Penal del Circuito de Leticia los dólares, también se configuró la caducidad. En efecto, la Fiscalía General de la Nación profirió la decisión cuestionada el 1 de febrero de 2002 la cual quedó ejecutoriada el 6 de ese mes y año. En ese orden, la demanda debió radicarse hasta el 7 de marzo de 2004, sin embargo, se presentó hasta el 24 de mayo de 2007, es decir, por fuera de la oportunidad legal. 11.
En relación con la legitimación por activa de la sociedad Beryl´s of Colombia Ltda, la sentencia recurrida valoró lo siguiente: 11.1. La legitimación por activa de hecho se probó, toda vez que la empresa referida acudió al proceso y demandó a la Rama Judicial y al ICBF, la demanda se admitió y se notificó el auto que así lo dispuso a las partes procesales. 11.2.
Para determinar la legitimación en la causa material por activa de la sociedad demandante para la prosperidad de las pretensiones debía verificarse si aquella era la propietaria del dinero reclamado. Era así porque la demanda se cimentó sobre la propiedad de los dólares y se exigió como indemnización su devolución. En este caso ello no se demostró por lo siguiente: - con los balances contables y los certificados de la Cámara de Comercio se probó que la empresa tenía registrados sus libros en la entidad y su capital; - con las actas de los socios de la empresa se acreditó que se había autorizado a su representante legal para retirar del Banco «First National Bank of Florida» la suma de US$600.000 y otro dinero físico de la caja fuerte para transacciones comerciales en Venezuela, Brasil, Perú, Colombia y Ecuador.
Sin embargo, no se demostró que el dinero se hubiese retirado de tal entidad bancaria ni la cantidad y tampoco la suma que la empresa tenía en su caja fuerte; - tampoco se probó que tales actas estuvieran registradas en la Cámara de Comercio de Bogotá y que «[…] el valor de los balances contables que se allegaron al proceso corresponde al mismo que se tenía reportado en los libros que reposaban en esta última entidad […]», lo cual era trascendente porque en tal entidad se registró como capital de la empresa el valor de 7 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01252 00 Demandante: Beryl’s of Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co $4.000.000; - aunque la contadora de la empresa manifestó que le entregó los US$ 600.000 al representante legal de la empresa en Colombia [Chad Lionel Stendal] no se demostró que el dinero aludido sí fuera de la sociedad Beryl´s of Colombia Ltda. Además, para que los libros contables constituyeran plena prueba debieron cumplir con el requisito del artículo 68 del Código de Comercio; - tanto el piloto como el copiloto de la aeronave que transportaban el dinero declararon desconocer quién era su propietario, pues los contactó alguien denominado «el capi», y que no sabían que llevaban dinero como carga; - las reglas de la experiencia indicaban que una empresa seria no transportaba esas cantidades de dinero como lo hizo y menos a espaldas de las autoridades y en una «pista clandestina ubicada en medio de la selva plagada de grupos alzados en armas e ilegales»; - la carga de probar la propiedad del dinero estaba en cabeza de la empresa y en un caso como el presente aquella se tornaba más estricta «[…] por las diferentes circunstancias que rodearon la incautación del dinero y la forma tardía en que la firma demandante apareció a reclamar su propiedad [no se constituyó en parte civil en proceso penal] […]».
Por tal razón, las pruebas que aportó debieron demostrar sin margen de duda su legitimación material por activa como propietaria del dinero que reclamaba. 1.3. Recurso extraordinario de revisión7 12. La demandante interpuso el recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 14 de marzo de 2018 que profirió la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado y lo sustentó en las causales 1 y 5 del artículo 250 del CPACA, y solicitó «anular» el fallo y en su lugar «[…] ordenar la devolución y pago […]» de los US$884.240 dólares de manera indexada y el pago de los intereses «[…] liquidados desde el día 7 de septiembre de 1995 y hasta cuando se produzca el pago […]» (sic).
El recurso se fundamentó en lo siguiente: 12.1. Sobre la configuración de la causal 1 del artículo 250 del CPACA «[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria […]» era necesario remitirse a los hechos «18 al 3.2.2.» de la demanda de reparación directa, en los siguientes términos: 12.1.1. luego de que el Juzgado Penal del Circuito de Leticia [en sentencia del 1 de junio de 1999] y el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal [en sentencia del 9 de septiembre de 1999] absolvieron al piloto y al copiloto de la aeronave HK-2085 porque concluyeron que las divisas trasportadas no eran 7 Folios 1 a 19 del expediente físico del recurso extraordinario de revisión. También se encuentra digitalizado en el Índice 46 de Samai folios 2 a 20 PDF. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01252 00 Demandante: Beryl’s of Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ilícitas, la sociedad Beryl’s of Colombia Ltda presentó el 26 de noviembre de 2001 ante tal juzgado «incidente de devolución de divisas» de acuerdo con lo previsto en el artículo 64 de la Ley 600 de 2000. 12.1.2.
El titular del juzgado aludido, Arturo Cortés Cadena, ordenó en providencia del 14 de diciembre de 2001, la restitución del dinero en favor de la sociedad al encontrar que se acreditó que era de su propiedad y notificó el 18 de diciembre de 2001 esta decisión al gerente del Banco de la República Seccional Leticia (Amazonas) quien informó al director de Fiducia y Valores de tal entidad en Bogotá. 12.1.3.
No obstante, el 26 de diciembre de 2001 el director mencionado convocó al fiscal general de la nación, al procurador general de la nación, y al director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que impidieran la entrega del dinero incautado. 12.1.4. El 14 de enero de 2002, la Procuraduría General de la Nación interpuso los recursos de reposición y apelación contra el auto del 14 de diciembre de 2014.
Igualmente, advirtió que ejercería vigilancia administrativa sobre el proceso y «presionó» al titular del juzgado amenazándolo con sancionarlo por varias investigaciones que tenía pendientes. 12.1.5. El 1 de febrero de 2002, el Juzgado Penal del Circuito de Leticia revocó la providencia del 14 de diciembre de 2001, guiado por las referidas presiones. 12.1.6.
El 7 de febrero de 2002, luego de ejecutoriado el auto anterior, se le notificó la «resolución de su despido» al titular del juzgado, Arturo Cortés Cadena. 12.1.7. Mediante auto (no indicó la fecha) el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal, confirmó el auto del 1 de febrero de 2002, y argumentó que «[…] las divisas habían sido declaradas bienes mostrencos por el Juez Penal del Circuito […]», no obstante que se demostró que eran propiedad de la sociedad Beryl’s of Colombia Ltda. 12.1.8.
En providencia del 12 de junio de 2002 el nuevo titular del Juzgado Penal del Circuito de Leticia, Jairo Antonio Solano Villa, ordenó al Banco de la República sede Leticia (Amazonas) a que entregara el dinero incautado y bajo su custodia al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 12.1.9. El 29 de agosto de 2002, el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal, confirmó la anterior decisión con el argumento de que las divisas fueron declaradas bienes mostrencos. 12.2.
La providencia recurrida estaba afectada por la falta de una adecuada valoración probatoria por parte de los jueces que la decidieron. 12.3. Durante el desarrollo del «proceso administrativo» no fue posible aportar como prueba la Resolución 001 del 6 de febrero de 2002 por la cual «[…] se destituyó al Juez Penal del Circuito de Leticia […]» que ordenó la entrega de las divisas incautadas a la sociedad Beryl’s of Colombia Ltda y que fuera «[…] obligado a 9 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01252 00 Demandante: Beryl’s of Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co revocar la providencia del 14 de diciembre de 2001, debido a la presión ejercida en su contra […]».
(no agregó explicación adicional). 12.4. Por otra parte, se configuró la causal 5 del artículo 250 del CPACA «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]» puesto que la sentencia recurrida era nula y violatoria de sus derechos fundamentales «[…] por no hacer[se] [en ella] una valoración probatoria conforme a las pruebas arrimadas y obrantes dentro del proceso […]» (sic), pues con estas se probó que la sociedad Beryl’s of Colombia Ltda era la propietaria del dinero incautado. 12.5.
Se violaron sus derechos porque se le impuso la obligación de «[…] la exhibición de pruebas ficticias y documentos no estipulados en el ordenamiento procesal administrativo […]» lo cual permitió que se le arrebatara a la empresa su capital de trabajo, ello «[…] debido a la presión ejercida por los altos funcionarios. Enunciados en párrafos anteriores [fiscal general de la Nación, al procurador general de la Nación y director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar].
Obligado a tales funcionarios a entregar las divisas de mi representada al ICBF, quien fue a su vez obligado para adelantar un proceso abreviado de Bien Mostrenco, ante el Juez Penal del Circuito y quien también fue obligado a declarar mostrencos los bienes de mi representada que no lo eran […]» (sic). 12.6. Con la demanda no se allegaron: la publicación en el diario El Tiempo del 11 de septiembre de 1995, sobre la incautación de un millón de dólares y tampoco los testimonios de los socios de la sociedad Beryl’s of Colombia Ltda, que se rindieron ante el Juzgado Penal del Circuito de Leticia «así como el testimonio de Ramiro Escobar Barón» (No se explicó nada adicional sobre este punto). 1.4.
Contestación del recurso extraordinario de revisión 1.4.1. Nación, Rama Judicial8 13. La entidad pidió declarar infundado el recurso extraordinario de revisión. A su juicio «[…] ni los fundamentos alegados ni los documentos aportados con el recurso Extraordinario de Revisión por la parte actora dan sustento para su procedencia, en tanto alega hechos que no se enmarcan dentro de las causales establecidas por el legislador en el artículo 250 del CPACA […]» (sic). 14.
El recurso aludido no podía ser utilizado para «[…] debatir la comprensión jurídica del juez natural de la causa y reabrir debates propios de la instancia […]». Este procedía por causales específicas que no se materializaron y no debía constituirse en una tercera instancia para revivir el debate sobre la responsabilidad del Estado ya surtido en el proceso ordinario. 1.4.2.
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar9 15. El ICBF se opuso a la prosperidad del recurso extraordinario de revisión con apoyo en los siguientes argumentos: 8 Índice 57, Samai. 9 Índice 60 y 61, Samai. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01252 00 Demandante: Beryl’s of Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.1.
En cuanto a la configuración de la causal 1 del artículo 250 del CPACA, era necesario que los elementos probatorios aducidos existieran antes de proferirse la respectiva sentencia en el proceso ordinario y que hubiesen podido cambiar el sentido de aquella. 15.2. En el caso bajo estudio se hizo alusión a la resolución que destituyó al juez penal; sin embargo, no era clara la importancia de este documento de manera que pudiera modificar la decisión recurrida.
Además, se trataba de un acto administrativo que gozaba de presunción de legalidad por lo que con él no se probó error judicial alguno. 15.3. Por otra parte, para que se estructurara la causal del numeral 5 del artículo 250 del CPACA debió configurarse la vulneración del debido proceso o alguna de las causales de nulidad del artículo 133 del CGP. 15.4.
En este asunto, el alegato de la indebida valoración probatoria podría encajar en la violación de tal garantía constitucional, sin embargo, la efectuada en la sentencia recurrida no incurrió en errores de hecho o de derecho. Frente a lo afirmado en la demanda sobre que las pruebas demostraron que la sociedad demandante era la propietaria de las divisas, fue un punto que se analizó por los jueces del proceso ordinario que concluyeron que ello no fue acreditado. 1.4.3.
Fiscalía General de la Nación10 16. La entidad se opuso a la prosperidad del recurso extraordinario de revisión con apoyo en los siguientes argumentos: 16.1. El recurso extraordinario de revisión no podía constituirse en una tercera instancia a través de la cual pudiera reabrirse el debate probatorio propio de las instancias del proceso ordinario. 16.2.
Ninguno de los fundamentos del recurso encajaba en las causales del artículo 250 del CAPCA que se invocaron, por lo que era improcedente. Los argumentos de la sociedad recurrente estuvieron dirigidos a reabrir el debate jurídico del proceso ordinario, incluso con temas propios del proceso penal que no alegó en su oportunidad. 16.3.
Si bien en el recurso la sociedad actora indicó que aparecieron nuevas pruebas que no pudieron ser aportadas en el proceso de reparación directa, lo cierto era que no se relacionaron ni se hizo su entrega. 17. En suma, lo que se pretendía con el recurso es cuestionar el criterio empleado por el Consejo de Estado para no declarar la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación. Por lo tanto, el medio extraordinario resultaba improcedente porque «[…] no puede ser empleado para debatir la comprensión jurídica del juez natural de la causa y reabrir debates propios de la instancia CPACA […]» (sic). 10 Índice 56, Samai. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01252 00 Demandante: Beryl’s of Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.4.
Banco de la República11 18. La entidad solicitó declarar infundado el recurso con fundamento en los siguientes razonamientos: 18.1. Aunque el recurrente citó las causales previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 250 del CPACA, lo cierto era que planteaba la misma controversia que ya había sido definida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
De igual manera, si bien se alegó la existencia de «un hecho sobreviniente» con fundamento en una prueba documental que no hizo parte del proceso ordinario, lo cierto es que de la prueba [que no fue aportada] «[…] no [tenía] ninguna relevancia frente a la postura adoptada en su momento (caducidad del medio de control) para negar en segunda instancia la acción de reparación directa […]» (sic). 18.2.
En el presente caso no se acreditaron los supuestos para la configuración de la causal del numeral 1 del artículo 250 del CPACA, puesto que: 18.2.1. La resolución que la parte recurrente invocó como prueba sobreviniente no fue aportada; además, sobre ella no se podía afirmar que se tuvo conocimiento después de dictada la sentencia recurrida, pues se expidió y notificó en febrero de 2002 y la demanda de reparación directa se presentó en el 2007.
En todo caso, en los hechos de la demanda del proceso ordinario se narró la destitución del Juez Penal del Circuito de Leticia. 18.2.2. No se justificó la razón por la que dejó de aportarse la prueba referida en el trámite de la reparación directa. Tampoco se evidenció la razón de fuerza mayor o caso fortuito que se lo impidió o un hecho imputable a las entidades demandadas que imposibilitara allegarla. 18.2.3.
La resolución que se reclamó como prueba que no pudo ser aportada ni tenía incidencia en las conclusiones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al resolver el litigio en primera instancia ni de la Sección Tercera del Consejo de Estado al conocer de la apelación. 18.2.4. Lo anterior en atención a que el fin del proceso de reparación directa era lograr la declaratoria de responsabilidad de las entidades enjuiciadas por la no entrega del dinero incautado y el documento aludido no tenía conexidad con este supuesto.
Menos aún con las razones que el tribunal esbozó en primera instancia y por el Consejo de Estado en segunda al resolver el caso, puesto que con el documento no se acreditó la legitimación material por activa o se desvirtuó que no se configuró la caducidad de la acción. 18.3. En el caso concreto no se materializó la causal del numeral 5 del artículo 250 del CPACA, por cuanto en el recurso no se alegó la ocurrencia de una nulidad.
Por el contrario, la sociedad se enfocó en demostrar una indebida valoración probatoria por parte del juez natural. En ese sentido, este mecanismo procesal se utilizó para reabrir un debate probatorio que ya se surtió «[…] desconociendo 11 Índice 58, Samai. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01252 00 Demandante: Beryl’s of Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que todos los puntos enlistados fueron analizados por el Consejo de Estado […]» (sic). 18.4.
Además, la versión de la sociedad recurrente era falsa porque en la sentencia recurrida se efectuó un estudio juicioso de las pruebas aportadas al proceso de reparación directa. Ciertamente, en el proceso se analizaron en conjunto los balances contables de la empresa, los certificados expedidos por la Cámara de Comercio de Bogotá y lo que se afirmó sobre las cuentas del First National Bank of Florida. 18.5.
De igual manera, carecía de sustento la afirmación según la cual «[…] se impuso la exhibición de pruebas ficticias y documentos no estipulados en el ordenamiento procesal administrativo […]» (sic). Tal aseveración era una excusa para justificar su omisión probatoria dentro del proceso ordinario. Asimismo, en la sentencia recurrida sí se hizo un examen de la publicación realizada en el periódico El Tiempo sobre la incautación de un millón de dólares en el año 1995; empero, no se encontró razón para considerar que tal noticia acreditara la titularidad de las divisas en cabeza de la sociedad demandante, pues nunca mencionó algo sobre el particular. 19.
El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronunciaron. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 20. Esta Sala es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión de conformidad con lo regulado en los artículos 107, 111, numeral 2, y 249 del CPACA y 29, numeral 1, del Acuerdo 080 de 201912 expedido por la Sala Plena de esta corporación que estableció que le corresponde resolver «[l]os recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado». 2.2.
Oportunidad 21. El recurso extraordinario de revisión fue presentado dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia recurrida, tal y como lo prevé el artículo 251 del CPACA. En efecto, la sentencia del 14 de marzo de 2018 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, se notificó por edicto fijado entre el 5 y el 9 de abril de 2018.
Así las cosas, la ejecutoria de la sentencia ocurrió el 12 de ese mes y año. Por lo tanto, el término para presentar el recurso vencía el 12 de abril de 2019 y al ser radicado el 26 de marzo de este último año13, se presentó dentro del término legal. 2.3. Legitimación en la causa En el asunto objeto de estudio la sociedad Beryl’s of Colombia Ltda está legitimada para actuar como demandante, comoquiera que tuvo tal calidad en el 12 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 13 Índice 1 y 2 de SMAI.
Folio 1 del expediente físico. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01252 00 Demandante: Beryl’s of Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso de reparación directa14 instaurado en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, la Nación – Rama Judicial, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Banco de la República y en el cual se profirió la sentencia que se recurre. 2.4.
Generalidades del recurso extraordinario de revisión 22. El recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 del CPACA es un medio de impugnación que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada15. Su finalidad es la de invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada16 y persigue el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales cuando estas han sido lesionadas en aquella, al ocurrir alguna de las causales por las cuales procede, establecidas en la ley.
Tiene dos características principales: 23. La primera se refiere a que su naturaleza es excepcional y, por lo tanto, solo opera por razón de las causales taxativas señaladas en el artículo 250 del CPACA, en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Estas señalan vicios o errores de naturaleza procedimental que permiten la revisión de la sentencia proferida dentro del proceso.
En ese orden, para que el juez pueda examinar la controversia materia del recurso, a quien lo ejerce le corresponde indicar con precisión cuál es la causal que invoca para invalidar la sentencia recurrida y las razones de hecho y de derecho que la sustentan. 24. La segunda indica que se trata de un nuevo proceso que tiene por objeto cuestionar la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario y no una nueva oportunidad para reabrir el debate jurídico, probatorio y/o fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido en aquel.
Tampoco es una vía para cuestionar la actividad interpretativa del juez o insistir en la discusión de los problemas debatidos en el proceso original, puesto que no constituye una tercera instancia. 3. Problema jurídico 25. Se circunscribe a resolver el siguiente interrogante: ¿En la sentencia del 14 de marzo de 2018 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A se configuraron las causales previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 250 del CPACA al declararse la caducidad respecto de las pretensiones formuladas contra la Rama Judicial, por error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y contra el Banco de la República y la Fiscalía General de la Nación, por la falla del servicio, y negar las demás súplicas de la demanda? 14 Radicado 68001-23-33-000-2016-00689-01 (25504) 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión. Sentencia 13 de octubre de 2020.
Rad. 11001-03-15-000-2019-00119-00. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia 15 de marzo de 2018. Rad. 1001-03-25-000-2014-00862-00. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01252 00 Demandante: Beryl’s of Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1.
Causal de revisión prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA 26. El numeral 1 del artículo 250 del CPACA dispuso que «[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria […]» es causal de revisión de las sentencias ejecutoriadas. 27.
En relación con la causal, es pertinente señalar que el numeral 217 del artículo 188 del CCA también la establecía en similares términos a la prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA. De tiempo atrás, su sentido y alcance se desprendió del significado del verbo «recobrar» se entiende como «[…] volver a tomar o adquirir lo que antes se poseía o se tenía […]»18.
Sobre su configuración, la Sala Plena del Consejo de Estado explicó lo siguiente: «[…] Ha entendido la jurisprudencia, que prueba recobrada es aquella que existiendo, no pudo ser aportada oportunamente al proceso, así la prueba recobrada es aquél elemento probatorio nuevo, por ser recuperado luego de proferida la sentencia, que pudo ser decisivo en el sentido de la decisión y que no fue tenido en cuenta por el fallador, porque el interesado no pudo presentarla oportunamente dentro del proceso, por motivos de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria […]»19 28.
Ciertamente, tanto el Consejo de Estado como la Corte Suprema de Justicia20 consideraron que la referencia a la prueba recobrada se circunscribió a la prueba documental preexistente a la sentencia objeto de revisión, en garantía de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por regla general, se ha considerado que no se configura la causal cuando se trata de otro tipo de pruebas, como testimonios, experticias, informes técnicos o exámenes médicos especializados, o cuando esta es producida u obtenida de manera posterior a la sentencia que se revisa. 29.
Ahora, a pesar de que en esencia el contenido normativo del numeral 2 del artículo 188 del CCA se mantuvo en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, este último incluyó el verbo «encontrar». El alcance de la expresión también se ha interpretado a partir de su sentido gramatical, por lo tanto, se define como «dar con alguien o algo que se busca o dar con alguien o algo sin buscarlo».
Esta modificación no ha implicado cambios sustanciales en los supuestos para que se estructure la causal. 30. En efecto, la jurisprudencia ha mantenido la exigencia de que el documento debe ser preexistente a la sentencia objeto del recurso21. Por lo tanto, la 17 «2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mejor o caso fortuito o por obra de la parte contraria» 18 http://dle.rae.es/?id=VShJp3R. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de noviembre de 2005, expediente 1999-00218. 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 14 de diciembre de 2000.
Expediente núm. 7269 21 Al respecto, se pueden consultar: Consejo de Estado, Sala 6 Especial de Decisión, sentencia del 9 de septiembre de 2024, radicado: 11001-03-15-000-2024-02869-00; Sección Segunda, 15 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01252 00 Demandante: Beryl’s of Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia de la introducción del término implica que el documento no necesariamente tiene que ser recuperado por quien lo aduce.
También se admiten aquellos que se encontraron por primera vez después de proferida la sentencia recurrida. 31. La Sala Plena de esta corporación analizó el alcance de las expresiones «prueba recobrada» o «prueba encontrada» para definir el ámbito de aplicación de la causal aludida. Lo explicó en los siguientes términos: «[…] Vista la causal en estudio se tiene que la misma exige de entrada determinar el alcance del concepto de prueba encontrada o de prueba recobrada.
En este punto, existe una ampliación en el CPACA frente a la norma precedente, en tanto el CCA sólo refería a las pruebas recobradas. Semánticamente, el término “encontrar” significa una cosa o persona que se encuentra, por una actividad consciente dirigida a buscarla o no. Al tiempo que “recobrar” es una búsqueda consciente de algo que se tuvo, pero que se perdió. En las dos acepciones, la cosa o la persona no están dentro del dominio o percepción de quien la busca, pero quien la encuentra puede estar consciente o no de su existencia y pérdida, a su vez quien recobra siempre es consciente de su existencia y de su pérdida.
Así, la diferencia entre ambos vocablos descansa en la conciencia de la existencia de la cosa o la persona y de la búsqueda. En consecuencia, son vocablos complementarios, en tanto encontrar sin conciencia de la existencia de la cosa o la persona y de su búsqueda nunca supondrá recobrar, mientras que encontrar con conciencia de la existencia de la cosa o la persona y de su búsqueda siempre supondrá recobrar.
Una vez verificado que la prueba es encontraba o recobrada es clave establecer si existía al momento de dictar sentencia y que el hallazgo en cualquiera de sus dos modalidades (encontrada o recobrada) se produjo después de dictada esa sentencia […]»22. 32. En consonancia con lo expuesto, la jurisprudencia determinó los supuestos por los cuales era procedente el estudio y configuración de la causal de revisión que se estudia.
Los presupuestos son los siguientes: 32.1. (i) La prueba debe ser documental. Ello descarta que pueda invocarse la causal con fundamento en otro tipo de medios probatorios, como los testimonios; 32.2. (ii) La prueba documental debió ser recobrada o encontrada luego de proferida la sentencia objeto de revisión. Este requisito implica que la prueba debió existir al tiempo de dictarse el fallo y, por lo tanto, son inadmisibles los documentos generados después23.
De igual manera, exige que el documento haya llegado después de la sentencia a manos del recurrente24. A su vez, descarta que puedan ser considerados los que Subsección A, sentencia del 4 de septiembre de 2014, radicado: 11001-03-25-2021-00193-00 (1137-2021) 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 3 de abril de 2018, radicación: 11001-03-15-000-2014-00783-00 (REV). 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 19 de septiembre de 2023, radicación: 11001-03-15-000-2020-03585-00 (REV). 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de agosto de 2022 con radicado 52001-33-31-005-2008-00248-01 (56.297) (REV). 16 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01252 00 Demandante: Beryl’s of Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estaban en poder de la parte recurrente y no los aportó o solicitó en la debida etapa probatoria25.
Ello, puesto que «[…] el recurso no está previsto para remediar la inactividad o falta de diligencia de las partes, pues se trata de corregir la causa insuperable que le impidió al recurrente hacer valer la prueba dentro del proceso […]»26. 32.3. (iii) La prueba documental no pudo ser aportada al proceso por (a) fuerza mayor o caso fortuito; o (b) obra de la parte contraria.
Ese decir, el recurrente debe probar que por causas ajenas a su voluntad no le fue posible aportar la prueba27. En lo que respecta al primer supuesto, la jurisprudencia ha señalado que ocurre cuando un hecho tiene las características de imprevisible e irresistible; o sea, «[…] de un acontecimiento súbito, sorpresivo, excepcional, de rara ocurrencia” – imprevisibilidad– y que resultara imposible evitarlo -irresistibilidad-. […]»28.
En cuanto al segundo, se refiere a que la parte que ganó el pleito con su actuar impidió que el documento que lograría cambiar la decisión no se pudiera aportar al expediente, precisamente con el propósito de que no sirviera como prueba29. 32.4. (iv) La prueba encontrada o recobrada debe tener tal importancia que genere el cambio de la decisión recurrida.
Desde esa óptica, debe ser tan decisiva que al ser valorada con los demás medios de prueba cambie el sentido del fallo30. 3.2. La nulidad originada en la sentencia como causal del recurso extraordinario de revisión 33. El numeral 5 del artículo 250 del CPACA dispuso que la «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]» es causal de revisión de las sentencias ejecutoriadas.
Sobre los eventos en los que se estructura la nulidad de la sentencia, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado los siguientes: i) cuando se configura alguna de las situaciones previstas de manera taxativa en el artículo 133 del Código General del Proceso31 que solo pudieron ser advertidas en la sentencia. Este criterio adoptó la tesis basada en el respeto a la taxatividad y legalidad de las nulidades32; y 25 Ibidem. 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 12 de julio de 2005, radicación: 11001-03-15-000-2000-00236-01 (REV). 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 8 de noviembre de 2021, radicado 76111-33-31-701-2010-00201-01(51617). 28 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de agosto de 2022 con radicado 52001-33-31-005-2008-00248-01 (56.297) (REV). 29 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de diciembre de 2005, radicación: 11001-03-15-000-1999-00218-01 (REV).
Dicha sala reiteró la postura en la sentencia del 19 de septiembre de 2023, radicación: 11001-03-15-000-2020-03585-00 (REV). 30 Ibidem. 31 En adelante CGP. 32 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis Especial de Decisión. Sentencia del 3 de febrero de 2015. Rad. 11001-03-15-000-1998-00157-01. 17 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01252 00 Demandante: Beryl’s of Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) cuando se vulnera el debido proceso a partir del artículo 29 de la Constitución Política.
La transgresión debe ser de naturaleza procesal, por lo que no es posible que el recurrente cuestione la motivación de la providencia, la valoración probatoria o la aplicación de las normas33. Dentro de este tipo de nulidades la jurisprudencia ha precisado, a modo enunciativo, que pueden ser las siguientes: «[…] 66.1. Cuando sin ninguna otra actuación, se profiere una nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia en firme. 66.2.
Cuando sin más actuación se profiere sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido. 66.3. Cuando se profiere sentencia, como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia. 66.4.
Cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en esta. 66.5. Cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello se pretermite íntegramente la instancia. 66.6. Cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida. 66.7.
Cuando el juez provee sobre aspectos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia. 66.8. Cuando la sentencia carece de motivación. 66.9. Cuando la sentencia aparece suscrita por un número mayor o menor de los magistrados que debieron haberlo hecho; o cuando fue adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley […]».34 34.
Asimismo, el Consejo de Estado ha considerado otros eventos en los que se vulnera el debido proceso y, por lo tanto, generan la nulidad de la sentencia, que se presentan cuando: - Se dicta con sustento, únicamente, en una prueba obtenida con violación del debido proceso35. - Se condena a una persona que no fue vinculada al proceso36. - Se profiere sin motivación37. 33 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Dieciséis Especial de Decisión, sentencia del 5 de mayo de 2020, Radicado: 11001-03-15-000-2017-02519-00. 34Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis Especial de Decisión. Sentencia del 3 de febrero de 2015.
Rad. 11001-03-15-000-1998-00157-01. 35 Consejo de Estado, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia del 3 de abril de 2018, radicación: 11001-03-26-000-2019-00071-00 (63.893). 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 4 de mayo de 2022, radicación: 11001-03-15-000-2017-02091-00 (REV). 37 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 1 de junio de 2005, radicación: REV-062. 18 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01252 00 Demandante: Beryl’s of Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Se emite una sentencia inhibitoria injustificadamente38. - Se desconoce el principio de congruencia39. - Se dicta con vulneración del principio de la «non reformatio in pejus»40. 35.
De igual manera, se ha establecido, como una regla general, que no es procedente invocar como sustento del recurso de revisión la ocurrencia de una nulidad ocurrida en una etapa anterior a la sentencia ejecutoriada que puso fin al proceso. En este caso, su alegación debió darse dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 134 del CGP41.
Sin embargo, la jurisprudencia ha aceptado la formulación de una nulidad sucedida antes del fallo referido siempre que el recurrente no hubiese tenido la oportunidad de advertirlo dentro del proceso, circunstancia que le corresponde probar42. 36. Así las cosas, para que proceda la causal de que trata el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, deberá acreditarse: i) la existencia de una sentencia ejecutoriada que ponga fin al proceso contra la cual no proceda el recurso de apelación, pues de ser así este sería el medio idóneo para debatir cualquier vicio en que hubiera incurrido la providencia; ii) que la nulidad se estructuró en el momento en que se profirió la decisión judicial, salvo que de haberse producido antes el afectado no pudo advertirla, lo que deberá probar; y iii) que tal nulidad sea una de las taxativamente regladas en el CGP o por la vulneración del debido proceso previsto en el artículo 29 superior. 3.3.
Análisis de la configuración de las causales de revisión 3.3.1. Causal de revisión del numeral 1 del artículo 250 del CPACA 37. La parte recurrente realizó un recuento del trámite del «incidente de devolución de divisas» previsto en el artículo 64 de la Ley 600 de 2000 que inició el 26 de noviembre de 2001, una vez culminado el proceso penal tramitado en contra del piloto y copiloto de la aeronave HK-2085 en el que se les absolvió y se concluyó que las divisas trasportadas no tenían una fuente ilícita. 38.
En tal repaso indicó que el titular del Juzgado Penal del Circuito de Leticia para ese entonces, Arturo Cortés Cadena, ordenó en providencia del 14 de diciembre de 2001 la restitución del dinero en favor de la sociedad al encontrar acreditado 38 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, radicación: 11001-03-15-000-1998-00153-01. 39 Consejo de Estado, Sala Veinticinco Especial de Decisión, sentencia del 28 de junio de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2020-03697-00; sentencia del 20 de agosto de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2020-02925-00; sentencia del 31 de enero de 2022, radicación: 11001-03-15- 000-2020-03065-00. 40 Consejo de Estado, Sala Octava Especial de Decisión, sentencia del 14 de diciembre de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2017-00512-00;
Sala Diecinueve Especial de Decisión, sentencia del 16 de marzo de 2022, radicación: 11001-03-15-000-2021-00921-00. 41 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala segunda Especial de Decisión. Sentencia del 14 de agosto de 2023. Radicado: 110010315000 2015 00545 00. 42 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión. Sentencia del 12 de julio de 2023.
Radicado: 110010315000 2023 0075900. 19 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01252 00 Demandante: Beryl’s of Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que era de su propiedad. Adujo que esta decisión, una vez notificada el 18 de diciembre de 2001 al gerente del Banco de la República Seccional Leticia (Amazonas) e informada por este al director de Fiducia y Valores de tal entidad en Bogotá, se inició una actuación conjunta entre el fiscal general de la nación y el procurador general de la nación para impedir la entrega del dinero, como lo fue la presentación de los recursos de reposición y apelación contra tal auto. 39.
La parte recurrente sugirió que el juez de la causa fue presionado con amenazas de sanciones con ocasión de varias investigaciones que cursaban en su contra, lo cual desencadenó en lo siguiente: (i) que el juez referido revocara la providencia del 14 de diciembre de 2001 con el auto del 1 de febrero de 2002; (ii) que ese funcionario fuera destituido de su cargo el 7 de febrero de 2002, luego de ejecutoriado el auto anterior;
(iii) que fue reemplazado por otro juez como titular del Juzgado Penal del Circuito de Leticia, Jairo Antonio Solano Villa, quien ordenó al Banco de la República sede Leticia (Amazonas) entregar el dinero incautado al ICBF en auto del 12 de junio de 2002, providencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal el 29 de agosto de 2002 con el argumento de que las divisas fueron declaradas bienes mostrencos. 40.
Expuesto lo anterior, la parte recurrente relató que la sentencia que la Sección Tercera, Subsección A de esta corporación dictó el 14 de marzo de 2018 dentro del proceso de reparación directa que presentó por error judicial y por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y con la cual confirmó la de primer grado que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa material por activa, no tuvo en cuenta: (i) todas las pruebas que existían en el expediente que acreditaron este hecho y que no fueron tachadas;
(ii) que la revocatoria del auto del 14 de diciembre de 2001 [con el auto del 1 de febrero de 2002] fue producto de la presión ejercida contra el juez penal del Circuito de Leticia, Arturo Cortés Cadena, por el fiscal general de la nación, el procurador general de la nación y el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal; (iii) que la presión aludida «[…] configur[ó] un hecho nuevo que no pudo aportarse por obvias razones, y que no se pudo aportar en su momento, que haberla pido aportar, la sentencia de segunda instancia habría sido diferente […]» (sic) (la redacción transcrita es idéntica al texto original); y (iii) que la declaratoria como bien mostrenco del dinero no era facultad del juez penal sino de la jurisdicción civil. 41.
Después de exponer lo precedente, señaló que se materializó la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA porque durante el desarrollo 20 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01252 00 Demandante: Beryl’s of Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del «proceso administrativo» [se refiere al judicial de reparación directa] no fue posible aportar como prueba la Resolución 001 del 6 de febrero de 2002 por la cual «[…] se destituyó al Juez Penal del Circuito de Leticia […]» que ordenó la entrega de las divisas incautadas a la sociedad Beryl’s of Colombia Ltda y que fuera «[…] obligado a revocar la providencia del 14 de diciembre de 2001, debido a la presión ejercida en su contra […]».
La parte recurrente no explicó nada adicional. 42. Una vez analizados los argumentos antedichos se verificará si en el presente caso se configura la causal de revisión mencionada, de acuerdo con los presupuestos que exige la normativa mencionada para ello. 43. Primer requisito de procedencia: se cumple porque la resolución aludida es una prueba documental. 44.
Segundo requisito de procedencia, que la prueba debió ser recobrada o encontrada luego de dictado el fallo recurrido: 44.1. No se cumple porque, si bien la prueba existía cuando se profirió la sentencia recurrida [14 de marzo de 2018] y no hay evidencia de que el documento hubiese llegado antes a manos de la sociedad recurrente, lo cierto es que sí pudo solicitar que se decretara la prueba en el proceso ordinario.
Sin embargo, en la demanda no la pidió. Asimismo, ni en los hechos de la demanda ni en el concepto de violación mencionó como una anomalía del trámite del proceso penal o del «incidente de devolución de divisas» que generara la responsabilidad del Estado la destitución del Juez Penal del Circuito de Leticia, Arturo Cortés Cadena43. 44.2.
Por esto último, la Sala no encuentra razón para considerar que la prueba era importante para el resultado del proceso de responsabilidad. Aunque se hubiese alegado lo antedicho con el fin de que esta se declarara, es preciso advertir que el recurso extraordinario de revisión no se estableció para remediar la falta de actividad probatoria de la parte recurrente en el proceso ordinario. 45.
Tercer requisito de procedencia, esto es, que la prueba documental no pudo ser aportada al proceso por (a) fuerza mayor o caso fortuito; o (b) obra de la parte contraria. 45.1. La sociedad recurrente no explicó en el recurso el porqué, si el documento era tan necesario y decisivo para el resultado del proceso de reparación directa, no pudo aportarlo.
En ese orden, faltó al deber de acreditar que ello se debió a alguna de las razones ajenas a su voluntad referidas que fueran imprevisibles e irresistibles para lograr la consecución del medio probatorio o que alguna de las partes con sus actuaciones la ocultó e impidió su acceso. 45.2. Sobre este último punto, de nuevo vale la pena precisar que al no indicarse en la demanda de reparación directa como una de las razones que justificara la responsabilidad del Estado la destitución del juez penal del circuito de Leticia, es 43 Folios 16 y 17 y 141 a 160 (reforma) del cuaderno 1 expediente de reparación directa con radicado: 25000-23-26-000-2007-00308-01.
(Folios 41 y 42 y 278 a 316 PDF del archivo del cuaderno 1 del expediente digitalizado, índice 55, Samai). 21 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01252 00 Demandante: Beryl’s of Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dable concluir que las partes demandadas no tendrían razón alguna para realizar actuaciones desleales en procura de ocultar la resolución que así lo determinó. 46.
Cuarto requisito de procedencia, la prueba encontrada o recobrada debe tener tal importancia que genere el cambio de la decisión recurrida. 46.1. Al respecto, se pone de presente que la demanda de reparación directa incluyó varios cargos dirigidos a que se declarara la responsabilidad del Estado, específicamente del actuar de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación en el trámite que se dio para la entrega del dinero incautado que la sociedad recurrente reclamaba como propio. 46.2.
Uno de esos cargos era la declaración de responsabilidad de la Rama Judicial por error judicial. Esta imputación se fundamentó en44: (i) la actuación del Juzgado Penal del Circuito de Leticia al revocar con el auto del 1 de febrero de 2002 el del 14 de diciembre de 2001 en el que ordenó entregar los dineros incautados a la sociedad demandante;
(ii) el proceder del Tribunal Superior Judicial de Cundinamarca, Sala Penal, al proferir el auto del 29 de agosto de 2002 con el cual confirmó el auto del 12 de junio de igual anualidad dictado por el juzgado aludido en el que se dispuso entregar las divisas al ICBF; y (iii) el obrar del Juzgado Civil del Circuito de Leticia y del Tribunal Superior Judicial de Cundinamarca, Sala Civil y de Familia, al declarar como bien mostrenco el dinero retenido. 46.3.
En cuanto a los dos primeros fundamentos, la sociedad en la demanda de reparación directa indicó que el juez de manera «extraña e ilegal» [se refiere al juez Arturo Cortés Cadena que fuera destituido] revocó con el auto del 1 de febrero de 200245 su propia providencia del 14 de diciembre de 200146, pese a que el Ministerio Público presentó extemporáneamente el recurso de reposición y a que contra la providencia impugnada no procedía este por ser de «cúmplase». 46.4.
En la demanda de reparación directa se agregó que tal irregularidad se mantuvo en el auto del 29 de agosto de 200247, por el cual el tribunal resolvió la apelación presentada por la parte recurrente contra el auto del 12 de junio de 44 Folios 9 a 13 y 141 a 160 (cuaderno 1 expediente de reparación directa con radicado: 25000- 23-26-000-2007-00308-01.
(Folios 28 a 32 y 278 a 316 PDF del archivo del cuaderno 1 del expediente digitalizado, índice 55, Samai). 45 Providencia que se puede consultar en los folios 65 a 79 del expediente del proceso penal que se encuentra en el cuaderno 9 del expediente de reparación directa con radicado: 25000-23-26- 000-2007-00308-01 (Folios 86 a 90 del PDF del archivo del cuaderno 9 del expediente digitalizado, índice 55, Samai). 46 Providencia que se puede consultar en los folios 69 a 74 del expediente del proceso penal que se encuentra en el cuaderno 9 del expediente de reparación directa con radicado: 25000-23-26- 000-2007-00308-01 (Folios 80 a 85del PDF del archivo del cuaderno 9 del expediente digitalizado, índice 55, Samai). 47 Providencia que se puede consultar en los folios 134 a 146 del expediente del proceso penal que se encuentra en el cuaderno 9 del expediente de reparación directa con radicado: 25000-23- 26-000-2007-00308-01 (Folios 146 a 159 del PDF del archivo del cuaderno 9 del expediente digitalizado, índice 55, Samai). 22 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01252 00 Demandante: Beryl’s of Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2002, dictado por ese juzgado y en el que se dispuso la entrega de los dólares al ICBF. 46.5.
Frente a la posible responsabilidad extracontractual de la Rama Judicial por el error judicial fundada en los cargos anteriores, en la sentencia recurrida se declaró la caducidad de la acción de reparación directa. En la providencia se indicó que como «[…] la decisión que terminó el proceso […]» se profirió el 29 de agosto de 200248, la caducidad de la acción comenzó a correr el 30 de agosto de 2002, por lo que el plazo para ejercerla feneció el 30 de agosto de 2004 y al radicarse la demanda el 24 de mayo de 2007 se hizo de manera extemporánea. 46.6.
En virtud de los argumentos expuestos en la demanda de reparación directa y la decisión dictada en la sentencia recurrida, la Sala no encuentra la razón por la que la Resolución 001 del 6 de febrero de 2002 que dispuso el retiro del juez penal del Circuito de Leticia, Arturo Cortés Cadena, tuviera un carácter decisivo tal que de haber sido valorada con los demás medios probatorios hubiese variado el sentido del fallo dictado dentro del proceso de reparación directa que se recurre.
Ello, puesto que su existencia y valoración no se relacionan con el cómputo de la caducidad que hizo la Sección Tercera del Consejo de Estado que partió de la fecha en la que se expidió la providencia del 29 de agosto de 2002. 46.7. Igual ocurre en lo que respecta a la otra parte de la decisión incluida en la sentencia recurrida, esto es, la negativa de las demás pretensiones de la demanda porque se encontró probada la falta de legitimación en la causa material por activa de la sociedad demandante por no acreditar que era la propietaria del dinero incautado. 46.8.
Ciertamente, la Resolución 001 del 6 de febrero de 2002 no prueba de ninguna manera que la sociedad Beryl’s of Colombia Ltda es la propietaria del dinero de modo que su valoración cambiara la decisión que se tomó sobre su legitimación por activa para reclamarlo. A lo sumo, con tal documento se demostraría que el juez penal del Circuito de Leticia fue retirado de su cargo luego de que revocara su propia decisión consignada en el auto del 14 de diciembre de 2001, pero no que esta última providencia hubiera sido la causa de su retiro. 46.9.
Es más, la prueba tampoco sirve para demostrar la responsabilidad extracontractual de la Rama Judicial por el actuar del Juzgado Penal del Circuito de Leticia y del Tribunal Superior Judicial de Cundinamarca, Sala Penal. Si bien de la demanda de reparación directa se entiende que la sociedad alegó una «presión» sobre el juez para que cambiara la decisión consignada en el auto del 14 de diciembre de 200149 con el que ordenó la entrega del dinero en su favor, lo cierto es que la sola existencia de la resolución mencionada no tenía el alcance 48 Al respecto se aclara que el auto de esta fecha lo que dispuso fue de manera definitiva la entrega de los dineros al ICBF, pero el proceso penal culminó con las sentencias absolutorias proferidas el 1 de junio de 1999 por el Juzgado Penal del Circuito de Leticia y del 9 de septiembre de igual año por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal.
Folios 416 a 426 y del 424 a 429 del cuaderno 3 de pruebas del proceso penal, índice 55 Samai. 49 Providencia que se puede consultar en los folios 69 a 74 del expediente del proceso penal que se encuentra en el cuaderno 9 del expediente de reparación directa con radicado: 25000-23-26- 000-2007-00308-01 (Folios 80 a 85del PDF del archivo del cuaderno 9 del expediente digitalizado, índice 55, Samai). 23 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01252 00 Demandante: Beryl’s of Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de demostrar que su desvinculación ocurrió como represalia por haber dictado tal providencia. 46.10.
De hecho, fue el mismo juez, Arturo Cortés Cadena, quien revocó la decisión mediante auto del 1 de febrero de 200250 y fue otro juez, el que lo reemplazó, el que dispuso en el auto del 12 de junio de 2002 la entrega del dinero al ICBF, decisión confirmada en el auto del 29 de agosto de igual anualidad51 que el Tribunal Superior Judicial de Cundinamarca, Sala Penal, dictó. 46.11.
Así las cosas, se incumple el cuarto requisito de procedencia de la causal porque la Resolución 001 del 6 de febrero de 2002 no era una prueba decisiva para: (i) cambiar la decisión respecto de la caducidad de la acción de reparación directa en relación con la pretensión de responsabilidad endilgada a la Rama Judicial por el error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y por la falla del servicio en la que supuestamente incurrieron el Banco de la República y la Fiscalía General de la Nación; y (ii) tampoco con la prueba se podía acreditar que la sociedad Beryl’s of Colombia Ltda era la propietaria del dinero que fue incautado, razón principal que tuvo la Sección Tercera de esta corporación en la sentencia recurrida para negar las pretensiones al encontrar probada la falta de legitimación material por activa. 47.
Bajo los argumentos precedentes, se concluye que en el presente caso no se configura la causal de revisión prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA al no reunirse los presupuestos que la norma exige para tal efecto. 3.3.3. Análisis de configuración de la causal de revisión del numeral 5 del artículo 250 del CPACA 48. En primer lugar, se advierte que el recurso fue interpuesto contra una sentencia que se encuentra ejecutoriada (12 de abril de 2018) contra la cual no procedía el recurso de apelación. Es así, comoquiera que fue la que puso fin a la segunda instancia. 49.
En cuanto al segundo y tercer requisito para que proceda el estudio de la causal de que trata el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, que la nulidad se hubiese originado en la sentencia que se recurre y que sea una de las taxativamente regladas en el CGP o por la vulneración del debido proceso previsto en el artículo 29 superior, en el presente caso no puede predicarse su cumplimiento por lo siguiente: 50 Providencia que se puede consultar en los folios 65 a 79 del expediente del proceso penal que se encuentra en el cuaderno 9 del expediente de reparación directa con radicado: 25000-23-26- 000-2007-00308-01 (Folios 86 a 90 del PDF del archivo del cuaderno 9 del expediente digitalizado, índice 55, Samai). 51 Providencia que se puede consultar en los folios 134 a 146 del expediente del proceso penal que se encuentra en el cuaderno 9 del expediente de reparación directa con radicado: 25000-23- 26-000-2007-00308-01 (Folios 146 a 159 del PDF del archivo del cuaderno 9 del expediente digitalizado, índice 55, Samai). 24 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01252 00 Demandante: Beryl’s of Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50.
La sociedad Beryl’s of Colombia Ltda en el recurso de revisión sustenta que la causal se materializó en la sentencia: (i) «[…] por no hacer[se] [en ella] una valoración probatoria conforme a las pruebas arrimadas y obrantes dentro del proceso […]» (sic) con lo cual se probaría que era la propietaria del dinero incautado; (ii) se le impuso la carga de exhibir «[…] pruebas ficticias y documentos no estipulados en el ordenamiento procesal administrativo […]», lo que facilitó, junto con la presión ejercida por altos funcionarios del Estado [fiscal general de la Nación y procurador general de la Nación] al juez penal del circuito de Leticia, que las divisas que le pertenecían se entregaran al ICBF, entidad que a su vez debió exigir vía judicial que estas fueran declaradas bienes mostrencos; y (iii) «[…] no fueron allegados con la demanda […]» (sic) la publicación hecha en el diario El Tiempo el 11 de septiembre de 1995 sobre la incautación de un millón de dólares y tampoco los testimonios de los socios de Beryl’s of Colombia Ltda, rendido ante el Juzgado Penal del Circuito de Leticia «así como el testimonio de Ramiro Escobar Barón».
(No se explicó nada adicional sobre este punto). 51. Como se advierte, los cargos aludidos no se relacionan con los eventos en que se puede estructurar la causal de revisión 5 del artículo 250 del CPACA, por cuanto no encajan en las situaciones previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso y tampoco constituyen uno de los supuestos en los que puede predicarse la vulneración del debido proceso a partir del artículo 29 de la Constitución Política al no ser de naturaleza procesal.
Por consiguiente, no se trata de alguna nulidad que se hubiese originado en la sentencia. 52. Sin duda, lo que la sociedad recurrente pretende es cuestionar la valoración probatoria que se hizo por parte del juez de la reparación directa. Y aunque afirma que le fueron exigidas durante el proceso la exhibición de «pruebas ficticias» no explica esta afirmación. Además, al examinarse el fallo recurrido no se advierte alguna irregularidad que constituya una nulidad del proceso, pues se fundamentó en las pruebas decretadas en el auto del 12 de febrero de 200952 que abrió el proceso a la etapa probatoria. 53.
En efecto, en la sentencia se señaló que se tendrían como pruebas los expedientes tramitados ante el Juzgado Penal del Circuito de Leticia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal; ante el Juzgado Civil del Circuito de Leticia y el Tribunal aludido, Sala Civil, Familia y Agraria; ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil; y ante la Dirección Nacional de Fiscalías, Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra Lavado de Activos.
Sobre los documentos que reposaban en tales expedientes en el fallo se indicó que se valorarían como pruebas trasladadas «[…] de conformidad con la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera, 52 Folios 252 a 252 del cuaderno 1 expediente de reparación directa con radicado: 25000-23-26- 000-2007-00308-01. (Folios 501 a 508 PDF del archivo del cuaderno 1 del expediente digitalizado, índice 55, Samai). 25 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01252 00 Demandante: Beryl’s of Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferida el 11 de septiembre de 2012 dentro del expediente N° 20.602 […]»53. 54.
En el fallo se citaron las pruebas documentales que reposan en los expedientes referidos, entre ellas los balances contables de la sociedad y los certificados de la Cámara de Comercio de existencia y representación, las actas en las que se autorizó a su representante legal a retirar del Banco First National Bank of Florida la suma de US$600.000, el acta suscrita por los funcionarios de la fiscalía que incautaron el dinero reclamado por la parte recurrente, las indagatorias del piloto y copiloto de la aeronave retenida y otra serie de documentos que dan cuenta del trámite impartido a la reclamación del dinero en los procesos judiciales54.
En ese sentido, no se advierte que hubiese fallado con fundamento en «pruebas ficticias» o no decretadas dentro del trámite del proceso ordinario. 55. Asimismo, sobre lo aseverado respecto de la publicación del diario El Tiempo y acerca de los testimonios de los socios de Beryl’s of Colombia Ltda, en el recurso no se ofrecen las razones de qué fue lo que sucedió con estas pruebas, si fueron ignoradas en la sentencia o valoradas indebidamente y porqué ocasionaron la nulidad de la sentencia. De hecho, al revisar la demanda de reparación directa se pudo establecer que las pruebas aludidas no fueron aportadas por la parte recurrente ni que se hubiese solicitado su decreto55.
Tampoco fueron allegadas por las demandadas ni pedidas por estas y menos aún decretadas de oficio por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, en el auto del 12 de febrero de 2009 que abrió el proceso ordinario al periodo probatorio56. 56. Además, en la sentencia recurrida sí se hizo alusión a las declaraciones mencionadas por la parte recurrente.
En ella se indicó que no podían ser valoradas porque «[…] las partes procesales y sus representantes no pueden ser testigos, dado que la forma correcta de incorporar este tipo de manifestaciones es a través de la declaración de parte, según lo establecen los artículos 194, 195 y 198 del Código de Procedimiento Civil […]»57. (sic). 57.
En este punto cabe recordar que la vulneración del debido proceso que puede ser alegada en sede de revisión se relaciona con aspectos de naturaleza procesal y con tal mecanismo procesal no puede cuestionarse la motivación de la providencia [salvo que carezca de esta como no sucede en el sub examine] o la valoración probatoria que hizo el juez. 58.
Al ser así, en el presente caso es inviable efectuar un estudio de los cargos mencionados porque el recurso de revisión no es una nueva oportunidad para 53 Folio 58 del cuaderno del Cuaderno «003 Consejo de Estado» del expediente de reparación directa con radicado: 25000-23-26-000-2007-00308-01 (Folios 67 PDF del archivo del cuaderno 1 del expediente digitalizado, índice 55, Samai). 54 Ibidem. 55 Folios 15 y 16 del cuaderno 1 expediente de reparación directa con radicado: 25000-23-26- 000-2007-00308-01.
(Folios 39 y 40 PDF del archivo del cuaderno 1 del expediente digitalizado, índice 55, Samai). 56 Folios 252 a 252 del cuaderno 1 expediente de reparación directa con radicado: 25000-23-26- 000-2007-00308-01. (Folios 501 a 508 PDF del archivo del cuaderno 1 del expediente digitalizado, índice 55, Samai). 57 Ibidem. 26 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01252 00 Demandante: Beryl’s of Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reabrir el debate jurídico, probatorio y/o fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido en el proceso ordinario, mucho menos para debatir la interpretación del juez por no ser un recurso que da apertura a una tercera instancia. 59.
Por todo lo expuesto, se declarará infundado el recurso de revisión. 4. Costas 60. De conformidad con lo señalado en el artículo 255 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, una vez se declara infundado el recurso extraordinario de revisión, corresponde al juez condenar en costas al recurrente, disposición que se aplica en este caso de acuerdo con la posición mayoritaria de la Sala. 61.
Por su parte, el artículo 366, ordinal 4, del Código General del Proceso dispone que «[p]ara la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas». 62.
Así las cosas, según los parámetros establecidos en el Acuerdo PSAA16- 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, se condenará en costas a la sociedad Beryl’s of Colombia Ltda y en favor de las entidades demandadas, las cuales se fijan en un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. 63.
En cuanto a las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y perjuicios, no serán reconocidos, toda vez que no fueron demostrados en el trámite, conforme lo establecido en los artículos 188 y 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el 361 del Código General del Proceso. 5. Conclusión 64.
Con fundamento en lo expuesto se concluye que, en la sentencia del 14 de marzo de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, no se configuraron las causales previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 250 del CPACA al confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C del 20 de octubre de 2011 en lo que respecta a la declaración de falta de legitimación material en la causa por activa de la sociedad Beryl’s of Colombia Ltda y al declarar de caducidad de la acción para reclamar los perjuicios por el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 65.
Lo anterior, comoquiera que no se acreditaron los requisitos del numeral 1 del artículo mencionado para considerar que la Resolución 001 del 6 de febrero de 27 Radicado: 11001 03 15 000 2019 01252 00 Demandante: Beryl’s of Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2002 tiene la categoría de ser una prueba recobrada.
Además, porque no se probó que se hubiese generado una nulidad en la sentencia como lo exige el numeral 5 ibidem, y, por el contrario, la parte recurrente pretendió reabrir el debate probatorio propio del proceso ordinario. 66. En virtud de lo expuesto, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión. 67. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Diez Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la sociedad Beryl’s of Colombia Ltda contra la sentencia del 14 de marzo de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en la segunda instancia del proceso de reparación directa con radicado -25000-23-26- 000-2007-00308-01.
Segundo. Condenar en costas a la sociedad Beryl’s of Colombia Ltda y a favor de las entidades demandadas, las cuales se fijan en la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Firmada electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmada electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Aclara voto Firmada electrónicamente MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Aclara voto Firmada electrónicamente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Firmada electrónicamente PEDRO PABLO VANEGAS GIL CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.