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11001032500020230053100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-11-09

Radicación interna: 7060-2023 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Willmar Calderon Olmos·Demandado: Ecopetrol S.A.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2023-00531-00 (7060-2023) Recurrente: Wilmar Calderón Olmos Temas: Inadmitir recurso extraordinario de revisión. Auto interlocutorio Por medio de correo electrónico, y en ejercicio del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el señor Wilmar Calderón Olmos, a través de apoderado Judicial, formuló demanda para que se invalide la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual revocó la sentencia del 18 de enero de 2019 proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Oralidad Circuito Judicial de Bogotá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado11001- 33-42-048-2017-00241-00.

Para tales efectos, invocaron la causal descritas en el numeral 5. ° del artículo 250 del CPACA. Previo a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión, es preciso recordar que el artículo 6 de la Ley 2213 del 20221 exige un nuevo requisito para la presentación de la demanda. Este consiste en el envió por medio electrónico de la copia de la demanda y sus anexos a la parte demandada: «[…]En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos […]». 1 Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto legislativo 806 y se adoptan medidas.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00531-00 (7060-2023) En esos términos, se encuentra en el expediente que la parte demandante no acreditó el cumplimiento del requisito de la norma anteriormente mencionada. Por lo anterior, este despacho inadmitirá el recurso extraordinario de revisión a efectos de que la parte demandante dentro del término de (5) días aporte la constancia de envió de la demanda y sus anexos a la parte demandada.

RESUELVE

Primero: Inadmitir el recurso extraordinario de revisión instaurado por el señor Wilmar Calderón Olmos contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso identificado con el radicado núm.11001-33-42-048-2017-00241-00. Segundo: Conceder a la parte recurrente el termino de (5) días para que subsane el yerro advertido en la parte considerativa de esta providencia. Tercero: Reconocer personería al abogado Hernando Cucunubá Olmos portador de la tarjeta profesional núm. 139.002 del C.S. de la J., para actuar en el presente proceso como apoderado de la parte demandante, de conformidad con el poder que obra a folio 618 del cuaderno principal.

Cuarto: Efectúense las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Firmado electrónicamente