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11001031500020240371900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-07-19

Radicación interna: 6059 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Migdalia Buitrago Correa Y Otro·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 21 de agosto de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03719-00 Demandante: Migdalia Buitrago Correa y otro Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Naturaleza: Acción de tutela - Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Derechos de petición y acceso a la administración de justicia – niega Síntesis del caso: Los actores reclamaron la protección de sus derechos fundamentales, de cara a la respuesta de una solicitud de información que radicaron ante el Consejo Superior de la Judicatura, pues -bajo su concepto- no cumplió con los postulados esenciales del derecho de petición. De acuerdo con la competencia asignada1, la Sala procederá a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Migdalia Buitrago Correa y Martín Buitrago Correa contra el Consejo Superior de la Judicatura.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 18 de julio de 2024, Migdalia Buitrago Correa y Martín Buitrago Correa, por medio de apoderado judicial, presentaron una acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales (se trascribe) “de petición, (…) a la prueba y acceso a la administración de justicia”, con ocasión de una respuesta a una solicitud que, en su criterio, (se transcribe) “no satisface los postulados básicos y esenciales del derecho de petición con fines procesales”. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERO. Se tutelen los derechos fundamentales al derecho de petición, derecho fundamental a la prueba y acceso a la administración de justicia que 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03719-00 Demandante: Migdalia Buitrago Correa y otro Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Negar ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 6 le han sido vulnerados a mis representados MARTÍN BUITRAGO CORREA, menor de edad identificado con el NUIP No. 1.028.142.715 y de MIGDALIA BUITRAGO CORREA, mayor de edad identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.026.138.773.

SEGUNDO. Como consecuencia de la tutela ante la vulneración a los derechos fundamentales al derecho de petición, derecho fundamental a la prueba y acceso a la administración de justicia que le han sido vulnerados a mis representados, se le ORDENE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a que dé respuesta de fondo al derecho de petición radicado el pasado 23 de abril de 2024, en un término prudente de 30 días.” 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 23 de abril de 2024, Migdalia Buitrago Correa y Martín Buitrago Correa presentaron una petición de información ante el Consejo Superior de la Judicatura, para obtener la expedición de un certificado en el que constara el listado de los procesos judiciales en los que fungió o funge como apoderado judicial Vladimir Aguirre Mesa, con los siguientes datos: identificación de cada proceso, objeto, valor de las pretensiones, estado, así como la información sobre acuerdo de honorarios y las partes que representa o representaba el abogado. 5. 2) El 20 de mayo de 2024, a través del Oficio No. CDJO24-582, la autoridad contestó la petición. Adujo que no cuenta con las funciones de expedir certificaciones relacionadas con actuaciones en procesos judiciales, pues las publicaciones que tienen efectos procesales son realizadas directamente por los despachos judiciales2 y, por tanto, si requería certificaciones de procesos judiciales debía dirigirse directamente a los despachos judiciales. 6.

Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó que: (1) la autoridad accionada cuenta con la competencia y las herramientas administrativas para emitir la información requerida, por ejemplo, a través de un requerimiento a todos los juzgados del territorio nacional para que le suministren la información solicitada; (2) los sistemas de consulta de procesos a los que se refiere la respuesta no contienen la información solicitada y;

(3) la respuesta no satisface los postulados básicos y esenciales del derecho fundamental de petición, pues la solicitud se realizó en el marco de un proceso judicial adelantado por la parte actora contra el señor Aguirre Mesa y dicha información tiene la finalidad de servir como prueba dentro del mismo. 2 En la respuesta a la petición recalca que la Consulta de Procesos Nacional Unificada es un reflejo de lo incluido en las actuaciones procesales enmarcadas dentro de los procesos judiciales y señala la forma de consultarlo.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03719-00 Demandante: Migdalia Buitrago Correa y otro Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Negar ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 6 1.2.

Posición de la parte demandada3 7. El Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación dentro del proceso de referencia, pues consideró que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en la medida en que dio una respuesta oportuna a la petición. Así, explicó que informó de manera clara: (1) el procedimiento por medio del cual el accionante puede acceder eficientemente al sistema de información Consulta de Procesos Nacional Unificada y;

(2) los canales de atención virtual para que pueda dirigirse a los distintos despachos. Junto a esto, la entidad realizó la búsqueda en dicho sistema, filtrando por el nombre del señor Aguirre Mesa, donde encontró que se arrojaron 28 resultados. 8. Aclaró que, de conformidad con el Acuerdo PSAA11-9109 de 2011, su función se enmarca en desempeñarse como el administrador funcional del sitio web www.ramajudicial.gov.co de la Rama Judicial y su función se centra en garantizar el espacio para la publicación de la información administrativa y judicial producida por las diferentes dependencias de la Rama Judicial.

De tal forma que dar una respuesta en la que se profundice acerca del valor de las pretensiones de los procesos, el estado, los datos de identificación de las partes e información sobre acuerdo de honorarios, conllevaría el traslado de una carga que no se le ha asignado y desbordaría las funciones establecidas en el Acuerdo No. 1591 de 2002.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Verificación de la vulneración alegada. 2.4. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela 9. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales4 de petición y acceso a la administración de justicia. Migdalia Buitrago Correa y Martín Buitrago Correa son los titulares de los derechos invocados como violados5, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa6. 3 Mediante Auto de 23 de julio de 2024, el despacho ponente resolvió admitir la acción de tutela de la referencia, teniendo como demandado al Consejo Superior de la Judicatura. 4 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 5 En el Auto de admisión se requirió a Migdalia Buitrago Correa y al abogado Santiago Castro Restrepo para que allegasen el poder especial respectivo del proceso, el cual fue debidamente aportado. 6 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03719-00 Demandante: Migdalia Buitrago Correa y otro Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Negar ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 6 10.

De igual forma, el Consejo Superior de la Judicatura, cuenta con legitimación pasiva en la causa7, pues de su acción se predica la presunta vulneración. 11. Respecto del requisito de subsidiariedad8, la Sala lo dará por superado al no existir otro recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 12.

En relación con el requisito de inmediatez9, la Sala lo tendrá por cumplido, comoquiera que se está ante una situación actual y continua, como lo es, presuntamente, haber recibido una respuesta que no cumple con el mínimo irreductible del derecho de petición. 2.2. Fijación de la controversia 13. Establecer si la autoridad accionada vulneró los derechos de la parte actora al presuntamente no haber dado respuesta de fondo a la solicitud de información presentada el 23 de abril de 2024. 2.3.

Verificación de la vulneración alegada 14. La Sala negará el amparo solicitado por Migdalia Buitrago Correa y Martín Buitrago Correa, por las razones que pasan a exponerse. 15. El reparo planteado por los accionantes consistió en que se vulneraron sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, pues la entidad accionada no respondió de manera suficiente la solicitud presentada por la parte actora.

Respuesta que tenía por objeto ser empleada como prueba en el marco de un proceso judicial. 16. Sea lo primero aclarar que, conforme con el Acuerdo PSAA11-9109 de 201110, el Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, al desempeñarse como administrador principal del portal web oficial de la Rama Judicial, cuenta con funciones que se enmarcan en garantizar el correcto funcionamiento del mismo, donde ha de asegurar que los sistemas de información estén actualizados y funcionen de manera óptima; además de brindar asesoría técnica y funcional a los administradores secundarios11. 7 Ídem. 8 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 6 (numeral 1) 9 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4) 10 “Por medio del cual se deroga el Acuerdo No.1445 de 2002 [Por medio del cual se reglamenta la administración de las publicaciones dinámicas y estáticas de la nueva página de Internet al servicio de la Rama Judicial] y se reglamenta la administración de las publicaciones del portal Web de la Rama Judicial” 11 Lo anterior se encuentra detallado en el Artículo 2 del Acuerdo PSAA11-9109 de 2011 donde se especifica que (se trascribe) “El Administrador Principal tendrá las siguientes funciones: (…)”.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03719-00 Demandante: Migdalia Buitrago Correa y otro Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Negar ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 6 17.

De tal forma, la entidad accionada no cuenta con la competencia funcional para conocer acerca del valor de las pretensiones, objeto de los procesos e información acerca del acuerdo de honorarios que hayan suscrito los representados con el abogado Vladimir Aguirre Mesa (información solicitada por la parte accionante en la petición). En vista de que, sus funciones distan de ingresar, modificar o mantener actualizados los contenidos publicados dentro del portal web, pues esto le corresponde a los administradores secundarios12. 18.

Por lo anterior, mal haría esta corporación al ordenar al Consejo Superior de la Judicatura que allegue la información solicitada por la parte actora en su petición, cuando no se encuentra dentro de sus funciones el conocimiento de la misma. 19. Así pues, se observa, del estudio de los documentos aportados por la parte actora y la autoridad accionada obrantes en el expediente digital, que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, en la medida que la autoridad accionada dio respuesta clara, de fondo, precisa y congruente con sus funciones frente a la petición presentada por la parte actora.

Lo anterior se constata claramente en el Oficio No. CDJO24-582, donde la entidad no solo comunicó a la parte actora que carece de competencia para atender las solicitudes formuladas en su petición, sino que, además, detalló el procedimiento a seguir para acceder a la información solicitada en el portal web de la Rama Judicial e indicó los canales de comunicación disponibles para contactar a los despachos judiciales que sean competentes. 20.

En otras palabras, contrario a lo indicado por en el escrito de tutela, el Consejo Superior de la Judicatura no vulneró sus derechos, pues dicha autoridad demostró haber dado el respectivo trámite y respuesta a la petición de los actores, conforme a sus facultades. 12 Artículo 3. “Los administradores secundarios estarán conformados por los funcionarios y empleados designados por los Presidentes de cada Corporación, por los Directores de Unidad de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, por los Presidentes de los Consejos Seccionales de la Judicatura, y los Directores Seccionales de Administración Judicial, Oficinas y despachos.

Funciones de los operadores secundarios 1. Publicar la información pertinente de cada Corporación, Despacho, Unidad u Oficina. 2. Velar por que los contenidos de publicación se actualicen oportunamente. 3. Velar por que los contenidos publicados se encuentren dentro de los estándares definidos para el diseño de las diferentes publicaciones. 4.

Coordinar con el CENDOJ, la utilización de las herramientas de acceso a la comunidad como son el Chat, los Foros de Discusión y las Encuestas de Opinión. 5. Administrar las conexiones a las bases de datos de las publicaciones dinámicas a su cargo. 6. Coordinar con el CENDOJ la publicación de categorías, subcategorías y secciones en el portal Web de la Rama Judicial. 7.

Administrar, mantener y actualizar las secciones de los contenidos del portal Web de la Rama Judicial y de los aplicativos de los sistemas de información a su cargo. Dentro de sus competencias los Administradores secundarios, deberán responder por la calidad y presentación oportuna de los contenidos y otros documentos de incorporación en el portal Web de la Rama Judicial”.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03719-00 Demandante: Migdalia Buitrago Correa y otro Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Negar ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 6 2.4.

Conclusión 21. Con fundamento en las razones expuestas, la Sala negará lo solicitado comoquiera que no se advirtió que se hubiera vulnerado los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia con el actuar de las entidades accionadas. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por Migdalia Buitrago Correa y Martín Buitrago Correa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin13.

TERCERO: En caso de no ser impugnada esta decisión, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE, Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 13 secgeneral@consejodeestado.gov.co.