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25000234200020150637202Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-11-12

Radicación interna: 4161-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Carlos Arturo Rivera Robayo·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2015-06372-02 (4161-2021) Demandante: Carlos Arturo Rivera Robayo Demandado: Procuraduría General de la Nación Temas: Prima especial de servicios artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 Sentencia segunda instancia __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Carlos Arturo Rivera Robayo presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio SG 6324 del 26 de diciembre de 2014, por medio del cual la Procuraduría General de la Nación le negó el pago del 30% de la remuneración mensual, para efectos de cuantificar la prima especial que debía ser adicionada a la asignación mensual y, en consecuencia, la reliquidación de sus prestaciones sociales; y la Resolución 307 del 12 de mayo de 2015, que confirmó el anterior acto administrativo al resolver un recurso de reposición interpuesto en su 1 La demanda fue presentada el 16 de diciembre de 2015.

Folios 71 vuelto y 73. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2015-06372-02 (4161-2021) Demandante: Carlos Arturo Rivera Robayo contra. 2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento del 30% del salario básico para efectos de cuantificar la prima especial que debía ser adicionada a la remuneración mensual, desde el 1 de enero de 1993 hasta el 31 de octubre de 2008, fecha del retiro como procurador judicial II; ii) la liquidación y pago de las sumas adeudadas correspondientes al 30% de las prestaciones sociales causadas durante ese período; iii) la indexación de las sumas que resultaren de lo que llegare a resolverse; iv) el pago de los intereses a los que haya lugar; y v) la condena en costas a la parte demandada. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Carlos Arturo Rivera Robayo laboró al servicio de la Procuraduría General de la Nación de la siguiente manera: Cargo Desde Hasta Abogado visitador grado 17 04-02-1985 14-10-1987 Abogado asesor grado 19 15-10-1987 20-07-1992 Procurador 28 judicial grado 21 21-07-1992 18-07-1998 Procurador 28 judicial II penal 19-07-1998 09-08-1999 Procurador judicial II penal código OPJ EC 14 10-08-1999 13-03-2000 Procurador Judicial II código 3PJ, grado EC 14-03-2000 31-10-2008 3.2.

El 15 de agosto de 2014 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento del 30% del salario básico para efectos de cuantificar la prima especial que debía ser adicionada a la remuneración mensual, desde el 1 de enero de 1993 hasta el 31 de octubre de 2008. Asimismo, la liquidación y pago de las sumas adeudadas correspondientes al 30% de las prestaciones sociales causadas durante ese período. 3.3.

La Procuraduría General de la Nación a través del Oficio SG 6324 del 26 de diciembre de 2014 negó la anterior solicitud. Este acto administrativo fue confirmado por la entidad por medio de la Resolución 307 del 12 de mayo de 2015 al resolver un recurso de reposición interpuesto en su contra. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4.

Como tales, se señalaron los artículos 13, 53, 136 y 150, numeral 19, literales e) y f), de la Constitución Política; 1 a 4 y 14 de la Ley 4ª de 1992; y 127, 128, 132 y 3 Radicado: 25000-23-42-000-2015-06372-02 (4161-2021) Demandante: Carlos Arturo Rivera Robayo 143 del Código Sustantivo del Trabajo3. 5. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente4: 5.1.

Los actos administrativos demandados fueron expedidos de forma contraria al ordenamiento jurídico, pues no solo desconocieron los derechos adquiridos, en los términos previstos en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4ª de 1992, sino también las regulaciones que en desarrollo de esta ley marco dieron origen al beneficio de la prima especial de servicio, que debía ser adicionada al salario básico a partir del 1° de enero de 1993. 5.2.

En desarrollo de la Ley 4ª de 1992, se expidieron los decretos anuales que fijaron la citada prima en un 30% para los procuradores, asignándole carácter no salarial. Esto derivó en que la Procuraduría General de la Nación liquidara los ingresos de los funcionarios, como el actor, sin incorporar dicho porcentaje al salario básico, con lo que afectó tanto el monto de su remuneración mensual como el cálculo de sus prestaciones sociales. 5.3.

En la sentencia del Consejo de Estado del 19 de mayo de 20105 se inaplicaron por inconstitucionales los artículos de los decretos salariales que dispusieron que el 30% del salario correspondería a la prima especial de servicios y se ordenó la reliquidación de salarios y prestaciones con inclusión del citado porcentaje. La anterior decisión se basó en la extralimitación del gobierno nacional en el ejercicio de su potestad reglamentaria al despojar a los funcionarios del valor real de sus salarios y, en consecuencia, de sus prestaciones sociales. 5.4.

La liquidación de los emolumentos, como las primas, bonificaciones y cesantías, entre otras, se efectuó sobre el 70% de su remuneración mensual, toda vez que por medio de la expedición de los decretos salariales se excluyó el 30% restante de la asignación básica y en ese sentido, los derechos laborales fueron calculados sobre una base inferior a la que correspondía. 5.5.

Así, pese a la competencia reglamentaria del gobierno nacional no era procedente que modificara el CST a través de los decretos salariales anuales en los que se apartó de la definición de salario que allí se incluía y afectó la liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos que se calculan a partir del valor del sueldo básico. 3 En lo sucesivo CST. 4 Folios 57 a 68. 5 Expediente 2005-1134. 4 Radicado: 25000-23-42-000-2015-06372-02 (4161-2021) Demandante: Carlos Arturo Rivera Robayo 1.2.

Contestación de la demanda 6. La Procuraduría General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación6: 6.1. Durante la relación laboral del demandante con la entidad le fueron pagadas todas las prestaciones laborales a las cuales tenía derecho por ley, y que eran propias del cargo que desempeñó como procurador judicial. 6.2.

Si bien era cierto que la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 ha sido un emolumento que constituía un ingreso mensual para los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación, también lo es que por expreso mandato normativo no era considerada como un factor salarial y en consecuencia no podía ser tenida en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales. 6.3.

Los artículos que establecieron que la prima especial no tenía carácter salarial para ningún efecto legal no fueron anulados y en consecuencia continuaban surtiendo efectos, razón por la cual en «obedecimiento de la normatividad vigente, no se puede soslayar su consecuencia jurídica» (sic). 6.4. La Procuraduría no ha contado con la potestad legal para fijar los salarios de sus funcionarios y ha cumplido a cabalidad con su pago en los términos ordenados por las normas vigentes. 6.5.

Finalmente, propuso como excepción la prescripción, toda vez que la reclamación administrativa se presentó 3 años después de que la obligación se hizo exigible, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto 313 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. 1.3. La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en sentencia proferida el 31 de agosto de 2020 encontró configurada la excepción de prescripción y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

En este sentido, ordenó lo siguiente: «PRIMERO: Estarse a lo resuelto por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de Unificación Jurisprudencial del 2 de septiembre de 2019; por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 6 Folios 125 a 137. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2015-06372-02 (4161-2021) Demandante: Carlos Arturo Rivera Robayo SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción trienal de las sumas reclamadas por el señor CARLOS ARTURO RIVERA ROBAYO conforme con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Sin condena en costas de conformidad con lo expuesto en el presente fallo.

CUARTO: En firme la presente decisión, procédase por Secretaría a la devolución a la parte demandante de los remanentes de los gastos ordinarios del proceso a que hubiere lugar, y al archivo del expediente» (sic). 8. Para tal efecto, luego de realizar un recuento legal y jurisprudencial aplicable al asunto, fundamentó su decisión en lo siguiente7: 8.1.

De acuerdo con la postura asumida por el Consejo de Estado en la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 20198, el cómputo para establecer la ocurrencia o no del fenómeno de la prescripción se encontraba previsto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, aclarado por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, en los que se estableció que el término se contaría desde el momento en el que se haya hecho exigible la obligación. 8.2.

De este modo, en aplicación de la «regla de unificación» dispuesta en esa sentencia, el derecho a disfrutar de la prima especial de servicios se hizo exigible desde el 7 de enero de 1993, esto es, con la entrada en vigor del Decreto 53 de ese año. 8.3. En el caso concreto, se acreditó que la reclamación administrativa fue presentada el 15 de agosto de 2014, razón por la cual las sumas causadas con anterioridad al 15 de agosto de 2011 se encontraban prescritas, en el entendido de que la prestación reclamada se hizo exigible el 7 de enero de 1993. 8.4.

Lo resuelto se circunscribió a lo solicitado por el actor en relación con el restablecimiento económico de su remuneración durante el tiempo en que estuvo vinculado a la Procuraduría General de la Nación. No obstante, al haberse advertido que aquel actualmente es beneficiario de la pensión de vejez, y estando acreditada su condición de beneficiario de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, a partir de esta decisión podrá adelantar las gestiones administrativas pertinentes ante la entidad accionada y el fondo de pensiones respectivo, con el fin de obtener el reajuste pensional que corresponda. 8.5.

La condena en costas era improcedente, pues no se evidenció alguna conducta 7 Folios 144 a 150. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, expediente 2204- 2018, conjuez ponente Carmen Anaya de Castellanos. 6 Radicado: 25000-23-42-000-2015-06372-02 (4161-2021) Demandante: Carlos Arturo Rivera Robayo reprochable que ameritara su imposición. 1.4.

El recurso de apelación 9. Carlos Arturo Rivera Robayo apeló la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos9: 9.1. El fenómeno jurídico de la prescripción operó desde el momento en que se hizo exigible el derecho. En el caso concreto, ello ocurrió a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos que fijaron los salarios anuales desde el año 1993, mediante sentencia proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 29 de abril de 2014, dentro del expediente 2016-00041 (2204-2018). 9.2.

Solo a partir de dicha providencia tuvo conocimiento de que las liquidaciones salariales practicadas desde el año 1993 eran erróneas y, en consecuencia, únicamente desde ese momento le fue posible ejercer su derecho a reclamar la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales, con la inclusión del 30% correspondiente a la prima especial de servicios. 1.5.

Pronunciamiento en segunda instancia 10. De conformidad con el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión10. En esta oportunidad la parte demandada aprovechó para reiterar sus argumentos expuestos en las anteriores instancias procesales, mientras que el demandante guardó silencio11. 1.6.

El Ministerio Público 11. El Ministerio Público no rindió concepto en esta instancia12. 2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico 12. De acuerdo con los argumentos expuestos en los recursos de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia13, se circunscribe a establecer 9 Folios 165 y 166. 10 Tal y como se indicó en el auto del 8 de agosto de 2023.

Folio 185. 11 Según constancia secretarial del 17 de marzo de 2024- Folio 186. 12 Ibidem. 13 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 7 Radicado: 25000-23-42-000-2015-06372-02 (4161-2021) Demandante: Carlos Arturo Rivera Robayo ¿si los derechos reclamados por el demandante se encuentran prescritos, en relación con el reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como adicional al salario básico, causada durante los años en los que ejerció el cargo de procurador judicial? 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 13. El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública. 14.

En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente: «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial14 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 14 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279- 96 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional». 8 Radicado: 25000-23-42-000-2015-06372-02 (4161-2021) Demandante: Carlos Arturo Rivera Robayo funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad» [se resalta]. 15.

Por su parte, mediante el Decreto 57 de 1993 el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto (artículo 2). 16.

Igualmente, en su artículo 6 señaló que «[ se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar». 17.

Con posterioridad, el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996, mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios mencionados en la norma [artículo 14 de la Ley 4ª de 1992] y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida [la relativa a la opción de acogerse a la escala salarial de esta entidad], haría parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. Igualmente, indicó que también se aplicaría a «los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación». 18.

Posteriormente, el gobierno nacional dictó los decretos salariales anuales 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 47 de 1997, 64 de 1998, 43 de 1999, 2739 de 2000, 1474 de 2001, 673 de 2002, 3568 de 2003, 4171 de 2004, 935 de 2005, 389 de 2006, 618 de 200715, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 del 2010, 1039 del 2011, 874 del 2012, 1024 del 2013 y 194 del 2014, 997 del 2019, 301 del 2020, 981 del 2021, 470 del 2022, 902 del 2023, 284 del 2024 y 594 del 2025 mediante los cuales ratificó que la prima especial del 30% no constituye factor salarial, al respecto señaló: «[e]n cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal 15 Los apartes de los decretos, entre otros, expedidos desde 1993 hasta el 2007 que contenía la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sin carácter salarial fueron anulados por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 29 de abril del 2014 de radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07).

M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. 9 Radicado: 25000-23-42-000-2015-06372-02 (4161-2021) Demandante: Carlos Arturo Rivera Robayo Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar16». 19. Adicionalmente previó que para los servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado [secretario general; magistrado auxiliar; jefe de control interno; directores administrativo, de planeación, de Registro Nacional de Abogados, de unidad; secretario de Sala o Sección y relator]; de la Dirección Nacional de Administración Judicial [directores nacional, administrativo y seccional] y de los Tribunales Judiciales [abogado asesor], el 30% de la remuneración mensual se consideraba prima especial sin carácter salarial. 20.

A partir de lo cual, surgieron 2 interpretaciones: la primera, según la cual la prima creada por el Congreso de la República con la Ley 4ª de 1992, correspondía al 30% del valor de la asignación básica, y que este era adicional al 100% de esa asignación, lo que resultaba en un 130% [esto, sumada la prima con el salario básico]; la segunda, consideraba que correspondía tomar el 70% como asignación mensual básica y el 30% restante era el que correspondía a la prima especial de servicios recientemente creada, lo que sumado daría el 100% de los ingresos laborales de los servidores; es decir, descontaba del 100% el 30% denominado como prima. 21.

Para solucionar la controversia, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 2 de septiembre de 201917, fijó, entre otras, las siguientes reglas: «1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 16 Excepto en los decretos 1105 del 2005, 234 del 2016, 1003 del 2017 y 338 del 2018 en los cuales no se hizo referencia a dicha prima en los términos señalados. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP.

Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez) 10 Radicado: 25000-23-42-000-2015-06372-02 (4161-2021) Demandante: Carlos Arturo Rivera Robayo 4. Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5.

Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de [1968] y 1848 de 1969. 6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.

Este 80% es un piso y un techo». 22. Es decir que el concepto de prima ha sido reconocido con anterioridad por esta corporación como un valor adicional al ingreso de los servidores, ya sea de naturaleza prestacional o salarial, por lo que representa un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral y nunca un factor de descuento en detrimento de los trabajadores.

Esta tesis fue reiterada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 2 de septiembre de 201918. 23. Asimismo, el Consejo de Estado, a través de la sentencia del 29 de abril de 201419 declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial, pues consideró que «[d]e acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000- 2016-00041-02(2204-2018). 19 Radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07).

M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. Declaró la nulidad de los siguientes artículos: los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 11 Radicado: 25000-23-42-000-2015-06372-02 (4161-2021) Demandante: Carlos Arturo Rivera Robayo desmejorar los salarios y prestaciones sociales.

Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». [Se resalta]. 24. A tales conclusiones llegó la Sala de Conjueces luego de considerar que20 «la interpretación correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 4ª de 1992 y de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997 es la que sea acorde con los principios constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad.

En esas condiciones, esta Sala entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores señalados en las mismas, entre ellos, los Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial». De acuerdo con lo anterior, la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 corresponde a un valor adicional al salario básico. 2.2.2.

La prescripción del derecho a la prima especial de servicios y la imprescriptibilidad de los aportes a seguridad social en pensión 25. La prescripción de los derechos laborales se encuentra prevista en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 según el cual la exigibilidad de los derechos de origen laboral se extingue en un plazo de 3 años contados desde el momento en el que el derecho reclamado se hace exigible, plazo que puede interrumpirse por uno igual a partir de la reclamación efectuada por el trabajador.

La citada disposición fue reiterada a través del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. 26. En la sentencia del 2 de septiembre de 201921, el Consejo de Estado determinó que en materia de la prima especial de servicio prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 la prescripción debe computarse de manera retroactiva desde la fecha de interposición de la reclamación administrativa y en los términos del citado Decreto 3135 de 1968, es decir, teniendo en cuenta la fecha de exigibilidad del derecho. 27.

Para establecer lo anterior la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que la exigibilidad de los derechos salariales surgidos a partir del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se predica del «momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993». 20 Tal como lo había considerado el Consejo de Estado en la Sentencia del 31 de octubre de 2012, Expediente 2001-0642, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP.

Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez). 12 Radicado: 25000-23-42-000-2015-06372-02 (4161-2021) Demandante: Carlos Arturo Rivera Robayo 28. Lo anterior obedece a que los salarios de los servidores judiciales beneficiarios de la citada prestación se actualizan anualmente con los decretos salariales expedidos por el gobierno nacional que establece la escala salarial que regirá para la respectiva anualidad, de modo que no es la fecha de ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que declaró la nulidad de los decretos salariales la que determina el punto de partida para el cómputo de la prescripción. 29.

Ahora bien, en materia de prescripción no ocurre lo mismo respecto de los aportes pensionales, pues tales cotizaciones constituyen un deber de tracto sucesivo del empleador que se relaciona de manera directa tanto con el derecho fundamental a la seguridad social previsto en el artículo 48 superior22 como con los principios laborales de irrenunciabilidad, in dubio pro operario, igualdad, progresividad y no regresividad y con la sostenibilidad fiscal del sistema de seguridad social en pensiones. 30.

En tal sentido, esta corporación ha considerado inadmisible que el paso del tiempo o la superación del plazo establecido para que opere la prescripción convalide el incumplimiento del deber de efectuar los aportes parafiscales de la seguridad social, pues ello podría generar inseguridad sobre la cobertura del riesgo de vejez del trabajador. 31.

Así, en palabras de esta Sección en sentencia de unificación CE-SUJ2-0523 «no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales». Lo anterior obedece a que los aportes pensionales se relacionan en mayor media con el deber del empleador de cumplir con sus obligaciones frente al sistema parafiscal. 2.3.

Caso concreto 2.3.1. Hechos probados 32. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 32.1. De conformidad con la certificación laboral del 29 de agosto de 201424, suscrita por el jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la 22 «ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley». 23 Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015) 24 Folio 23. 13 Radicado: 25000-23-42-000-2015-06372-02 (4161-2021) Demandante: Carlos Arturo Rivera Robayo Nación, Carlos Arturo Rivera Robayo laboró en la entidad de la siguiente manera: «- Abogado Visitador, Grado 17 de la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público, del 4 de febrero de 1985 al 14 de octubre de 1987. - Abogado Asesor, Grado 19 de la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público, del 15 de octubre 1987 al 20 julio 1992. - Procurador 28 en lo Judicial, Grado 21 de la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público, del 21 de julio de 1992 al 18 de julio de 1996. - Procurador 28 Judicial II en Materia Penal del 19 de julio de 1992 al 9 de agosto de 1999. - Procurador Judicial II Penal, Código OPJ EC 14 de Bogotá (Procuraduría 28 Judicial II Penal) del 10 de agosto de 1999 al 13 marzo 2000. - Procurador Judicial II, Código 3PJ, Grado EC, de la Planta Global (Procuraduría 28 Judicial 28 II de Bogotá), 14 de marzo de 2000 al 31 de octubre de 2008» (sic). 32.2.

El 15 de agosto de 2014, solicitó a la Procuraduría General de la Nación el pago del 30% de la remuneración mensual, con el fin de determinar el valor de la prima especial que debía adicionarse al salario básico, desde el 1 de enero de 1993 hasta el 31 de octubre de 2008. Asimismo, la liquidación y pago de las sumas adeudadas correspondientes al 30% de las prestaciones sociales causadas durante ese período25. 32.3.

A través del Oficio SG 6324 del 26 de diciembre de 201426, la secretaria general de la entidad negó la anterior solicitud con fundamento en lo siguiente: «LA PRIMA ESPECIAL DE LOS PROCURADORES JUDICIALES Il NO CORRESPONDE AL TREINTA POR CIENTO (30%) DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA NI DE LA REMUNERACIÓN MENSUAL. En consideración a que el solicitante requiere la reliquidación de sus prestaciones sociales, contabilizando como factor salarial la prima especial equivalente al treinta por ciento (30%) de sus ingresos laborales con la Procuraduría General de la Nación, es procedente precisar, en aras del rigor y la exactitud, que dicha prestación económica no corresponde al treinta por ciento (30%), ni de la asignación básica ni de la remuneración mensual de los Procuradores Judiciales II.

En efecto, como se puede apreciar en los decretos salariales anuales expedidos por el Gobierno nacional para regular el régimen salarial y prestacional de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo, la remuneración mensual de estos servidores se ha integrado por i) asignación básica, ii) gastos de representación y iii) prima especial, todos estos en valor fijo allí mismo previsto.

(…) la prima especial pagada al interesado en su calidad de Procurador Judicial II (…), no tiene carácter salarial para ningún efecto legal» (sic). 25 Folios 2 a 5. 26 Folios 14 a 17. 14 Radicado: 25000-23-42-000-2015-06372-02 (4161-2021) Demandante: Carlos Arturo Rivera Robayo 32.4. Mediante la Resolución 307 del 12 de mayo de 201527, la secretaria general de la entidad confirmó el anterior acto administrativo al resolver un recurso de reposición interpuesto en su contra28. 2.4.

Análisis sustancial 33. A efectos de abordar el problema jurídico planteado, se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, declaró la prescripción de las sumas reclamadas, pues se acreditó que la reclamación administrativa fue presentada el 15 de agosto de 2014, razón por la cual frente a las sumas causadas con anterioridad al 15 de agosto de 2011 operó este fenómeno jurídico, en el entendido de que la prestación reclamada se hizo exigible el 7 de enero de 1993. 34.

Inconforme con lo decidido por el a quo, el actor interpuso recurso de apelación al considerar que en el caso concreto no había operado tal fenómeno jurídico, pues el derecho a reclamar la inclusión de la prima especial como factor salarial se consolidó a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos que fijaron los salarios anuales desde el año 1993, mediante sentencia proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 29 de abril de 2014. 35.

A su juicio, solo a partir de dicha providencia fue que tuvo certeza de que las liquidaciones salariales practicadas desde el año 1993 eran contrarias a derecho y en consecuencia, únicamente desde ese momento estuvo en posibilidad jurídica de ejercer su derecho a reclamar la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales, con inclusión del 30% correspondiente a la prima especial de servicios. 36.

Al respecto, valga recordar que en relación con la prescripción de la prima especial de servicios la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 2 de septiembre de 201929 señaló lo siguiente: «[E]n el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993.Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 –acogidos al Decreto 57 de 1993-, 27 Folios 19 a 21. 28 Folios 7 a 13. 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez). 15 Radicado: 25000-23-42-000-2015-06372-02 (4161-2021) Demandante: Carlos Arturo Rivera Robayo se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa» [se resalta]. 37. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia SUJ-016-CE-S2- 2019 del 2 de septiembre de 2019, el derecho a la prima especial es exigible a partir de la entrada en vigor del Decreto 57 de 1993, esto es, el 7 de enero de 1993, momento a partir del cual era posible ejercer las acciones para su reconocimiento.

En consecuencia, la sentencia del 29 de abril de 2014 que declaró la nulidad de los decretos salariales no constituye el punto de partida para el conteo del término prescriptivo, por cuanto dicha decisión fue de carácter declarativo y no constitutivo del derecho. 38. Lo anterior es así, toda vez que, conforme a lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, el derecho prescribe en un término de 3 años, «contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible».

Esto obliga a considerar, por una parte, la fecha de expedición de la norma que creó el emolumento reclamado, así como aquellas que pudieron dar lugar a una interpretación errónea por parte de la entidad demandada; y, por otra, con mayor relevancia, a analizar las fechas en que efectivamente se prestó el servicio, a fin de establecer la existencia del derecho reclamado. 39.

En el caso concreto, el actor solicitó i) el pago del 30% de la remuneración mensual, con el fin de determinar el valor de la prima especial que debía adicionarse al salario básico, desde el 1 de enero de 1993 hasta el 31 de octubre de 2008; y ii) la liquidación y pago de las sumas adeudadas correspondientes al 30% de las prestaciones sociales causadas durante ese período, durante el cual ejerció cargos de procurador judicial. 40.

De conformidad con lo acreditado en el proceso, el demandante presentó la 16 Radicado: 25000-23-42-000-2015-06372-02 (4161-2021) Demandante: Carlos Arturo Rivera Robayo reclamación administrativa el 15 de agosto de 201430, por lo que esta actuación no tuvo la virtualidad de interrumpir el término de prescripción, en tanto, para ese momento, ya habían transcurrido más de 3 años desde que la obligación se hizo exigible, el 7 de enero de 1993, fecha en la que entró en vigor el Decreto 57 de ese año. 41.

Así entonces, no era de recibo el argumento del actor según el cual dicho derecho solo nació con la expedición de la sentencia del 29 de abril de 2014, pues esta última tiene un carácter meramente declarativo al anular los decretos demandados, sin que su pronunciamiento haya sido constitutivo del derecho reclamado. 42. En consecuencia, como el retiro del cargo que le otorgaba el derecho al demandante de percibir la prima especial ocurrió el 31 de octubre de 2008 y la reclamación de reliquidación salarial y prestacional con la inclusión de este emolumento fue presentada el 15 de agosto de 2014, es claro que operó el fenómeno prescriptivo respecto de los derechos reclamados, como lo estableció el a quo. 43.

Por tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción. 44. Ahora, habida cuenta la imprescriptibilidad del derecho a la seguridad social, se adicionará la sentencia apelada y se condenará a la entidad demandada a reliquidar y pagar las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a favor de Carlos Arturo Rivera Robayo, correspondientes al período en el que desempeñó el cargo que le otorgaba el derecho al reconocimiento de la prima especial, siempre que dichos aportes no hubieren sido efectuados por la entidad. 45.

Así pues, la entidad demandada deberá realizar los pagos de aportes a pensión a favor del demandante sobre el 100% de su salario, sin fraccionamiento alguno por la inclusión errada de la prima de servicios como parte de aquel, más el 30% que corresponde a la prima especial de servicios, pues esta constituye factor salarial para el pago de los aludidos aportes que por su naturaleza son imprescriptibles.

El pago deberá realizarse por todo el tiempo en que ejerció el cargo que lo hizo beneficiario tal reconocimiento, pero los aportes por concepto de prima especial de servicios a partir del 28 de diciembre de 1996 en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 332 de ese año, que así lo dispuso. 46. Esto quiere decir que, para la liquidación de los aportes a seguridad social en pensión, i) del 7 de enero de 1993 hasta la entrada en vigor de la Ley 332 de 1996, 30 Folio 2. 17 Radicado: 25000-23-42-000-2015-06372-02 (4161-2021) Demandante: Carlos Arturo Rivera Robayo debe efectuarse teniendo como base el 100% de remuneración básica mensual; ii) desde la entrada en vigor de la anterior norma, esto es el 28 de diciembre de 1996 hasta cuando desempeñó el cargo que le otorgaba el derecho, con base en la anterior asignación más el 30% correspondiente a la prima especial. 2.5.

Costas 47. El artículo 188 del CPACA prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo y dispone lo siguiente: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 48. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 49.

Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.31 50.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 51. En el caso concreto, como no se evidenció que, en esta instancia, la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 31 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 18 Radicado: 25000-23-42-000-2015-06372-02 (4161-2021) Demandante: Carlos Arturo Rivera Robayo 3.

Conclusión 52. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que el derecho de Carlos Arturo Rivera Robayo a percibir la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como componente adicional a su asignación básica mensual y para efectos de la correspondiente reliquidación de sus prestaciones sociales, derivado del ejercicio del cargo de procurador judicial, se encuentra afectado por el fenómeno jurídico de la prescripción. 53.

En esas condiciones, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción. 54. Ahora, habida cuenta la imprescriptibilidad del derecho a la seguridad social, se adicionará la sentencia apelada y se condenará a la entidad demandada a reliquidar y pagar las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a favor de Carlos Arturo Rivera Robayo, correspondientes al período en el que desempeñó el cargo que le otorgaba el derecho al reconocimiento de la prima especial, siempre que dichos aportes no hubieren sido efectuados por la entidad. 55.

Para tal efecto, deberá atender lo siguiente: i) del 7 de enero de 1993 hasta la entrada en vigor de la Ley 332 de 1996, debe efectuarse teniendo como base el 100% de remuneración básica mensual; ii) desde la entrada en vigor de la anterior norma, esto es el 28 de diciembre de 1996 hasta cuando desempeñó el cargo que le otorgaba el derecho, con base en la anterior asignación más el 30% correspondiente a la prima especial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante la cual se declaró probada la excepción de prescripción. Segundo. Adicionar la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en cuanto a la reliquidación y pago de los aportes pensionales con inclusión de la prima especial, de la siguiente manera: 19 Radicado: 25000-23-42-000-2015-06372-02 (4161-2021) Demandante: Carlos Arturo Rivera Robayo Tercero. Condenar a la Procuraduría General de la Nación a reliquidar y pagar las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a favor de Carlos Arturo Rivera Robayo, correspondientes al período en el que desempeñó el cargo que le otorgaba el derecho al reconocimiento de la prima especial, siempre que dichos aportes no hubieren sido efectuados por la entidad.

Para tal efecto, deberá atender lo siguiente: i) del 7 de enero de 1993 hasta la entrada en vigor de la Ley 332 de 1996, debe efectuarse teniendo como base el 100% de remuneración básica mensual; ii) desde la entrada en vigor de la anterior norma, esto es el 28 de diciembre de 1996 hasta cuando desempeñó el cargo que le otorgaba el derecho, con base en la anterior asignación más el 30% correspondiente a la prima especial.

Tercero. No condenar en costas en esta instancia. Cuarto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado. Quinto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Con aclaración de voto AV. 05001-23-33-000-2020- 00472-01 (1251-2024) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. LAVM