CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-00291-001 Actora: Milena Melo Garnica Demandados: Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y Juez Segundo (2º) Administrativo de San Gil Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, vivienda digna, mínimo vital y vida Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Milena Melo Garnica, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, vivienda digna, mínimo vital y vida.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora Milena Melo Garnica, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y Juez Segundo (2º) Administrativo de San Gil.
Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos (i) el fallo de 23 de noviembre de 2021, mediante el cual el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de San Gil negó las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido contra la Corporación Autónoma Regional de Santander, el municipio de San Gil y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de San Gil E. I. C. E. ‒ E. S. P. (expediente 68679-33- 33-002-2016-00338-00); y (ii) el auto de 16 de diciembre de 2021, con el que el aludido despacho judicial dispuso el levantamiento de la medida cautelar que se decretó en ese proceso; en su lugar, se ordene al juez demandado emitir una nueva providencia en la que acceda a las súplicas allí formuladas o, en su defecto, se abstenga de revocar la medida cautelar, y a los señores 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00291-00 Actora: Milena Melo Garnica 2 magistrados del Tribunal Administrativo de Santander que decidan de manera expedita el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia cuestionada. 1.2 Hechos. Relata la accionante que la alcaldía de San Gil y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de San Gil E. I. C. E. ‒ E. S. P. celebraron el contrato de obra 3-156-08 de 29 de enero de 2008, cuyo objeto consistía en la descontaminación del Río Fonce y la construcción de «interconectores en el municipio», sin embargo, en la ejecución del negocio jurídico resultaron estropeadas varias viviendas, dentro de las que se encontraba la suya, razón por la cual sus propietarios promovieron acción popular contra el ente territorial (expediente 68001-23-33-000-2014-00699-00), decidida en el sentido de ordenar la adopción de medidas urgentes para mitigar los daños2.
Que con la finalidad de cumplir el anterior mandato judicial, el ente estatal suscribió el contrato 90 de 13 de julio de 2016, en el que se pactó «la reposición y optimización» de las redes de alcantarillado de San Gil, empero, las intervenciones (en las que se empleó dinamita) agravaron el estado de las casas previamente damnificadas, por lo que sus dueños instauraron demanda de reparación directa contra la Corporación Autónoma Regional de Santander, el municipio de San Gil y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de San Gil E. I. C. E. ‒ E. S. P. (expediente 68679-33- 33-002-2016-00338-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios que sufrieron a causa de la afectación de sus inmuebles y se les ordenara reconocerles la correspondiente compensación monetaria.
Dice que del asunto ordinario conoció el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de San Gil, que el 4 de abril de 2017 decretó una medida cautelar, en el sentido de ordenarles a las allí demandadas aminorar las consecuencias adversas que desencadenó la intervención del acueducto, por lo que le otorgaron un auxilio de arrendamiento, no obstante, el 23 de noviembre de 2021 el aludido despacho judicial negó las pretensiones de la demanda, al considerar que las pruebas demostraban el hecho dañoso, pero no que haya sucedido por la ejecución de los mencionados contratos.
Que contra la anterior determinación judicial interpuso recurso de apelación, con el argumento de que los elementos materiales probatorios demuestran que los deterioros de su bien se causaron por las obras realizadas en virtud de los 2 No determina qué autoridad judicial profirió la decisión y en qué fecha. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00291-00 Actora: Milena Melo Garnica 3 referidos negocios jurídicos, alzada que concedió el Juzgado de conocimiento, a través de auto de 16 de diciembre de 2021, en el que también levantó la precitada medida cautelar, de acuerdo con los artículos 235 y 240 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Sostiene que el fallo reprochado quebranta sus derechos constitucionales fundamentales invocados en la solicitud de amparo, puesto que no valoró en debida forma las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa 68679- 33-33-002-2016-00338-00, dado que estas dan cuenta de que las obras ejecutadas en atención a los referidos contratos derivaron en la afectación de su vivienda (porque se utilizó dinamita y se realizaron excavaciones indebidas).
Que el señor Juez Segundo (2º) Administrativo de San Gil, al levantar la medida cautelar, le impidió devengar el auxilio de arrendamiento que recibía en razón a la inhabitabilidad de su casa, situación por la cual se debe dejar sin efectos el auto de 16 de diciembre de 2021, hasta cuando se decida el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 23 de noviembre de esa anualidad.
Asevera que es desplazada por la violencia y no cuenta con recursos económicos para arrendar una habilitación, que le permita vivir en condiciones dignas. II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 19 de enero de 2020, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y Juez Segundo (2º) Administrativo de San Gil y dispuso vincular a los señores gerente de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de San Gil E. I. C. E. ‒ E. S. P., alcalde de este municipio y director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander, por conducto de apoderado, afirma que la actora le atribuye la Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00291-00 Actora: Milena Melo Garnica 4 vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y Juez Segundo (2º) Administrativo de San Gil, por ende, no le asiste interés alguno en el presente asunto constitucional, lo que impone su desvinculación. Que la tutelante no allegó pruebas que acrediten la configuración de un perjuicio irremediable ni que se encuentre en una situación de vulnerabilidad manifiesta, por el contrario, se observa que está en edad productiva, por tanto, puede trabajar y proveerse lo necesario para garantizar su subsistencia. 2.1.2 El señor Juez Segundo (2º) Administrativo de San Gil pide declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que no se han agotado todos los mecanismos ordinarios de defensa con los que cuenta la actora para obtener la protección de sus garantías superiores, pues el Tribunal Administrativo de Santander no ha desatado aún el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia que decidió en primera instancia la demanda de reparación directa 68679-33-33-002-2016-00338-00.
Que el aludido fallo se emitió en atención al sistema normativo y luego de valorar integralmente las pruebas obrantes en el expediente ordinario, de ahí que no sea dable imputarle trasgresión de derechos constitucionales fundamentales. Además, si bien al iniciar el proceso se decretó una medida cautelar, sus efectos eran temporales, lo que impide mantenerlos de manera indefinida (como pretende la accionante), dado que ello desnaturalizaría esa figura procesal. 2.1.3 El señor gerente de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de San Gil E. I. C. E. ‒ E. S. P. indica que carece de competencia para atender las pretensiones de la demandante, por cuanto dejar sin validez providencias u ordenar medidas cautelares, son atribuciones exclusivas de los jueces de la República, circunstancia por la que debe ser desvinculado de la presente acción de tutela. 2.1.4 El señor alcalde de San Gil, por intermedio del señor secretario jurídico del ente territorial, asevera que resulta contrario al marco jurídico pedir la ejecución de una medida cautelar que quedó sin sustento con el fallo que decidió en primera instancia la demanda de reparación directa 68679-33-33- 002-2016-00338-00.
Que en el sub lite la actora no demostró que esté frente a un perjuicio Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00291-00 Actora: Milena Melo Garnica 5 irremediable para acceder al amparo deprecado, puesto que sus afirmaciones no tienen sustento probatorio, lo que las convierte en meras aserciones hipotéticas que impiden un estudio de fondo en este trámite constitucional.
Adicionalmente, si la accionante no cuenta con los recursos para asegurar su subsistencia, lo procedente es que se postule en los diferentes programas que adelanta el Gobierno nacional para asistir a la población vulnerable y no que utilice medidas cautelares dentro de los procesos ordinarios para ese propósito. 2.1.5 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, vivienda digna, mínimo vital y vida. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que puedan comportar (i) la sentencia de 23 de noviembre de 2021, por cuyo conducto el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de San Gil negó las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido por la tutelante contra la Corporación Autónoma Regional de Santander, el municipio de San Gil y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00291-00 Actora: Milena Melo Garnica 6 San Gil E. I. C. E. ‒ E. S. P. (expediente 68679-33-33-002-2016-00338-00);
(ii) el auto de 16 de diciembre de esa anualidad, con el cual el aludido despacho judicial dispuso el levantamiento de la medida cautelar que se decretó en ese proceso, y (iii) la presunta tardanza de los señores magistrados demandados en decidir el recurso de apelación interpuesto contra el referido fallo; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores de acceso a la administración de justicia, vivienda digna, mínimo vital y vida invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo3 procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.
De acuerdo con la sentencia T-480 de 2011 de la Corte Constitucional4 y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.
De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la 3 De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]». 4 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00291-00 Actora: Milena Melo Garnica 7 renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular5. La jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el marco jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos, sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria.
En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a prerrogativas inalienables.
Ahora bien, el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes: 1) Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales6.
En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el 5 En esos términos lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-375 de 2018, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00291-00 Actora: Milena Melo Garnica 8 restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente7.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional8 ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, por cuanto al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos 7 Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-2010- 01795-01 de 9 de diciembre de 2010. 8 Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00291-00 Actora: Milena Melo Garnica 9 protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión;
(iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002.
Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00291-00 Actora: Milena Melo Garnica 10 Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales9, rectificó su 9 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00291-00 Actora: Milena Melo Garnica 11 posición mediante sentencia de 31 de julio de 201210, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos11. 3.6 Mora judicial.
El derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia comporta la facultad de toda persona de acudir ante los jueces de la República, en aras de resolver las controversias que vulneran o amenazan sus prerrogativas. Dicha atribución constitucional no solo hace referencia a la posibilidad de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado, sino también a la de recibir una pronta solución al conflicto, para lo cual las autoridades cuentan con la facultad de adoptar las medidas coercitivas previstas en el sistema normativo.
Ahora bien, cuando los funcionarios judiciales no actúan dentro los términos fijados en las normas procesales, se configura la mora judicial, que constituye un «[…] fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, pero que muchas veces una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]»12.
No obstante, el mero retraso en las actuaciones judiciales no vulnera el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 10 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. 11 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 12 Corte Constitucional, sentencia T-945 de 1998, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00291-00 Actora: Milena Melo Garnica 12 (entre otros), por cuanto debe mediar una tardanza injustificada por parte de los funcionarios para quebrantar esa garantía, caso en el cual será susceptible de protección a través de la solicitud de amparo. Resulta oportuno advertir que la jurisprudencia de la Corte Constitucional13 ha indicado que, como regla general, el juez de tutela no debe inmiscuirse en el trámite de los procesos judiciales puesto que podría desconocer el principio de autonomía judicial, sin embargo, cuando se evidencia que la tardanza no corresponde a cuestiones relacionadas con carga de trabajo, problemas estructurales o complejidad de los asuntos, la acción de tutela es adecuada para proteger la garantía superior de acceso a la administración de justicia. Por lo tanto, para establecer la prosperidad de la acción de tutela en los casos de mora judicial, se deben analizar las particularidades de cada caso concreto con el fin de determinar si el retardo es justificado o no. 3.7 Caso concreto. 3.7.1 Hechos probados.
Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) La demandante, junto con otras personas, promovieron medio de control de reparación directa contra la Corporación Autónoma Regional de Santander, el municipio de San Gil y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de San Gil E. I. C. E. ‒ E. S. P. (expediente 68679-33-33-002-2016-00338-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los daños que sufrió su vivienda durante las intervenciones al acueducto de San Gil y se les ordenara reconocerle la correspondiente compensación monetaria. b) Del asunto contencioso-administrativo conoció el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de San Gil, que el 4 de abril de 2017 decretó una medida cautelar, en el sentido de ordenarles a los entes allí demandados prevenir y evitar un «perjuicio atribuible al Estado o a la agravación de sus efectos». c) El 23 de noviembre de 2021 el Juzgado de conocimiento negó las pretensiones ordinarias, al considerar que no se acreditó que la afectación de 13 Sentencia T-258 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00291-00 Actora: Milena Melo Garnica 13 los inmuebles haya sido causada por la intervención efectuada por los organismos demandados al sistema de acueducto y alcantarillado de San Gil, por ende, no se configura el elemento de la responsabilidad denominado nexo causal; decisión contra la cual la tutelante interpuso recurso de apelación, con el argumento de que los medios de convicción adosados al expediente daban cuenta de que en las obras se utilizó dinamita y se realizaron excavaciones profundas, lo que debilitó la estructura de su casa. d) El 16 de diciembre de 2021 el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de San Gil concedió la precitada alzada y dispuso levantar la medida cautelar decretada el 4 de abril de 2017, de conformidad con los artículos 235 y 240 del CPACA. 3.7.2 Procedencia de la acción de tutela en cuanto a la sentencia reprochada.
En el asunto sub judice la Sala evidencia que la presente acción no colma la exigencia de subsidiariedad, en relación con el fallo atacado, comoquiera que no se ha desatado el recurso de apelación formulado en su contra por la demandante (en atención al artículo 24314 del CPACA), por ende, no se han agotado todos los mecanismos de defensa que instituye el ordenamiento jurídico, condición indispensable que debe mediar, como regla general, para que el juez de tutela decida de fondo el asunto constitucional.
En ese orden de ideas, no resulta dable pronunciarse sobre la pretensión de dejar sin efectos la sentencia que, en primera instancia, decidió la demanda de reparación directa 68679-33-33-002-2016-00338-00, por cuanto es al Tribunal Administrativo de Santander15 al que le concierne establecer si las aseveraciones expuestas por la demandante en la mencionada alzada, respecto de dicha providencia (que coinciden con las consignadas en la solicitud de amparo), tienen o no asidero jurídico.
Se precisa que, ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es indispensable que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el marco jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. 14 «Son apelables las sentencias de primera instancia […]». 15 De acuerdo con lo consignado en la página electrónica de la Rama Judicial (https://procesos.ramajudicial.gov.co/), el expediente ordinario fue recibido por esa Corporación el 24 de enero de 2022 para surtir el trámite de la alzada formulada contra el fallo dictado en esas diligencias ordinarias, la cual se admitió el 28 siguiente.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00291-00 Actora: Milena Melo Garnica 14 En este punto la Sala destaca que el ejercicio de la acción de tutela no habilita al juez constitucional para sustituir los procedimientos jurisdiccionales ni interferir en ellos, a menos que exista un perjuicio irremediable, o una grosera vulneración al debido proceso, lo que no fue acreditado en este asunto, situación que impide asumir que el recurso que está pendiente de desatarse resulta ineficaz para proteger las prerrogativas de la actora y evitar un daño inminente (que, se reitera, no se demostró).
Cabe advertir que si bien es cierto que la tutelante indica que no cuenta con recursos para garantizar su subsistencia y es desplazada por la violencia, también lo es que no allegó pruebas que acrediten esas afirmaciones, lo que impide a la Sala darlas por ciertas y colegir que se halla frente a un daño inminente que impone la obligación de adoptar medidas urgentes para evitarlo.
Así las cosas, la solicitud de amparo no satisface el requisito de subsidiariedad, en lo atañedero al fallo censurado, por cuanto la controversia expuesta por la accionante se encuentra en trámite para definir si el Estado comprometió su responsabilidad en los hechos que derivaron en la demanda de reparación directa 68679-33-33-002-2016-00338-00, y la tutela no se instituyó como un mecanismo alternativo o una instancia adicional para atender problemas jurídicos que deben ser decididos al interior de los procesos ordinarios.
Al respecto, la Corte Constitucional, en fallo T-113 de 201316, sostuvo: En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido17; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso18. Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de 16 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 17 Sentencia T-086 de 2007. 18 En la sentencia T-211 de 2009, la Sala precisó: «[…] el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso.
En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio». Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00291-00 Actora: Milena Melo Garnica 15 amparo como una instancia adicional. De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales.
Asimismo, en fallo T-103 de 201419, la citada Corporación concluyó: Entonces, la jurisprudencia de este tribunal constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento.
A guisa de corolario de lo que se deja consignado, en este asunto el ejercicio de la tutela resulta improcedente, respecto de la sentencia cuestionada, porque dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa […]»20. Es decir, si los medios ordinarios pueden ser utilizados de manera eficaz, como acontece en el sub lite, la acción instaurada no resulta pertinente, pues, se insiste, aún no se ha decidido el recurso de apelación interpuesto contra la mencionada determinación judicial.
En tales condiciones (la existencia de otros medios de defensa judicial), es aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]»21.
En ese orden de ideas, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, en relación con el fallo censurado, razón por la cual se impone declarar improcedente la presente acción de tutela sobre el particular. 3.7.3 Procedencia de la acción de tutela frente al auto cuestionado.
La demandante sostiene que el proveído objeto de censura, mediante el cual el 19 M. P. Jorge Iván Palacios. 20 Numeral 1 del artículo 6.º del Decreto ley 2591 de 1991. 21 Artículo 86 de la Carta Política. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00291-00 Actora: Milena Melo Garnica 16 Juez Segundo (2º) Administrativo de San Gil levantó la medida cautelar decretada el 4 de abril de 2017, dentro del proceso de reparación directa 68679-33-33-002-2016-00338-00, vulnera sus derechos constitucionales fundamentales, dado que le impide acceder al auxilio que recibía para pagar el arriendo de la casa que habita.
No obstante, si bien contra dicha providencia no procede recurso alguno, en atención al artículo 243A (numeral 222) del CPACA, al analizar el escrito inicial se evidencia que la actora, además de que no invocó causal específica de procedibilidad de la tutela en lo atañedero al aludido proveído, tampoco expuso explicaciones de las que se logre inferir alguna irregularidad de aquel, lo que comporta incumplimiento de su carga argumentativa, sobre la cual la Corte Constitucional23 precisó: [Es necesario que e]l accionante cumpla con unas cargas argumentativas y explicativas mínimas, al identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que generan la vulneración. No se trata de convertir la acción de tutela, de por sí informal, en un mecanismo ritualista, sino de exigir unas cargas procesales razonables para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial […].
A pesar de que la tutela es una acción informal, estas exigencias argumentativas pretenden que se evidencie la transgresión de los derechos fundamentales, con suficiente claridad y se evite que el juez de tutela termine realizando un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces. En este aspecto, resulta de vital importancia identificar la causal, o las causales de procedibilidad especial, la que de verificarse determinaría la prosperidad de la tutela contra la providencia judicial.
Cabe aclarar que aunque la accionante invoca un defecto fáctico en el escrito inicial, lo planteó para controvertir la sentencia de 23 de noviembre de 2021, con la que el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de San Gil negó, en primera instancia, las pretensiones de la demanda de reparación directa 68679-33-33-002-2016-00338-00, pero no relacionó esa supuesta irregularidad con el proveído acusado.
Así las cosas, se evidencia que la tutelante no cumplió la carga argumentativa 22 «No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: […] 2. Las relacionadas con el levantamiento o revocatoria de las medidas cautelares». 23 Sentencia T-461 de 2019, M. P. Alejandro Linares Cantillo. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00291-00 Actora: Milena Melo Garnica 17 que exige la jurisprudencia constitucional para controvertir providencias judiciales a través de la acción de tutela, situación que impide emitir un pronunciamiento sobre el particular, máxime cuando de lo expuesto en el escrito inicial no se advierte reproche que se enmarque en alguna causal específica.
Además, el Tribunal Administrativo de Santander es el que debe determinar, al momento de desatar el recurso de apelación contra la sentencia de 23 de noviembre de 2021, si a la accionante le asiste o no la prerrogativa de que los entes estatales demandados en el proceso ordinario le otorguen la compensación monetaria por la afectación de su vivienda.
En todo caso, se precisa que la demandante cuenta con la posibilidad de deprecar del Tribunal Administrativo de Santander que decrete una medida cautelar orientada a aliviar la situación de vulnerabilidad en la que dice encontrarse, toda vez que, en virtud del artículo 22924 del CPACA, puede ser ordenada, a petición de parte, en cualquier etapa del proceso.
En virtud de lo anterior, se declarará improcedente la tutela, en cuanto a la pretensión de dejar sin efectos el auto de 16 de diciembre de 2021, por cuyo conducto el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de San Gil levantó la medida cautelar que decretó el 4 de abril de 2017, dentro del expediente de reparación directa 68679-33-33-002-2016-00338-00. 3.7.4 Amparo deprecado respecto de la súplica de ordenar desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia censurada.
La demandante pide se ordene a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander desatar el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de 23 de noviembre de 2021, con el que el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de San Gil negó las súplicas de la demanda de reparación directa 68679-33-33-002-2016-00338-00. De acuerdo con el recuento fáctico efectuado en líneas precedentes, la Sala no observa que haya trascurrido un lapso considerable que evidencie inactividad injustificada de los señores magistrados demandados, máxime cuando el 24 «En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo […]».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00291-00 Actora: Milena Melo Garnica 18 expediente arribó al Tribunal Administrativo de Santander el 24 de enero de 2021 y el día 28 de los mismos mes y año esa Corporación admitió la alzada25, situación que impide acceder a la mencionada súplica, cuanto más si ello supondría alterar los turnos en que deben ser estudiados los procesos, es decir, desatender la regla general de que los expedientes deben decidirse en el orden en que ingresan al despacho, tal como lo señala el artículo 1826 de la Ley 446 de 199827.
Sin perjuicio de lo anterior, la demandante podría presentar ante el Tribunal Administrativo de Santander una solicitud, en la que explique la presunta situación de vulnerabilidad en la que se halla, con la finalidad de que se estudie la posibilidad de alterar el turno en el que debe fallar los asuntos de su conocimiento y decidir de manera preferente, en segunda instancia, la demanda de reparación directa 68679-33-33-002-2016-00338-00, en armonía con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 63A de la Ley 270 de 1996.
Así las cosas, comoquiera que no se evidencia inactividad injustificada de los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander en el trámite del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia que decidió, en primera instancia, el aludido proceso contencioso-administrativo, se impone negar el amparo deprecado en lo que atañe a la pretensión analizada.
A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala (i) declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, en cuanto a las súplicas de dejar sin efectos las providencias acusadas, habida cuenta de que no se colma la exigencia de procedibilidad de la subsidiariedad en relación con el fallo acatado, y la actora no empleó una carga argumentativa suficiente respecto del auto reprochado; y (ii) negará el amparo frente a la pretensión de ordenar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander que decidan 25 Según lo verificado en el sistema de información de gestión de procesos y manejo documental «Justicia XXI» (http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos). 26 «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social […]». 27 «Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00291-00 Actora: Milena Melo Garnica 19 prontamente el recurso de apelación interpuesta contra la sentencia cuestionada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
Declárase improcedente la tutela instaurada por la señora Mileno Melo Garnica, en relación con la pretensión de dejar sin efectos las providencias censuradas, conforme a la parte motiva. 2º. Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, vivienda digna, mínimo vital y vida invocados por la señora Milena Melo Garnica, en lo atañedero a la pretensión de ordenarles a los señores magistrados accionados decidir de manera expedita el recurso de apelación interpuesto contra el fallo atacado, por las razones expuestas en las consideraciones. 3º.
Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 4º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS