CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-02408-00 Accionante: Gustavo Ramírez Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Temas: Derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad, a la «reinserción social», al buen nombre y derecho de petición. AMPARA DERECHO DE PETICIÓN. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Gustavo Ramírez, en nombre propio, en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – UAEMC.
ANTECEDENTES El accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad, a la «reinserción social», al buen nombre y de petición, los cuales considera vulnerados por las entidades accionadas.
HECHOS La solicitud se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que en el mes de enero de 2025, cuando iba a viajar al exterior, lo dirigieron a Migración Colombia, donde le indicaron que no podía salir del país, porque tenía antecedentes penales, sin indicarle el radicado del proceso y la autoridad judicial que presuntamente conoce del asunto.
Que el 17 de marzo de 2025, envió al correo «solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co» solicitud de desarchivo de los procesos penales en su contra. Que aproximadamente entre los años 1996 y 1998, tuvo dos procesos penales, sin embargo, no recuerda el juzgado y el radicado de éstos. Menciona que es una 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02408-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co persona de origen campesino y de baja formación académica.
PRETENSIONES Solicita que se amparen sus derechos fundamentales invocados y en consecuencia, ordenar a las entidades accionadas contestar la petición que radicó el 17 de marzo de 2025 y tomar «las medidas necesarias para que cesen las violaciones a mis derechos fundamentales». TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 6 de mayo de 2025 se dispuso su admisión y se ordenó la notificación a las accionadas.
POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Consejo Superior de la Judicatura señaló que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá es la competente para ordenar el desarchivo de los procesos que alude el actor en el escrito de tutela; motivo por el cual, pidió su desvinculación de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá manifestó que la petición del 17 de marzo de 2025 que radicó el actor no contempla la información completa que se requiere para desarchivar un expediente, esto es, radicado, juzgado y ubicación del proceso y, tampoco se aportó copia del comprobante de consignación del arancel judicial; por lo que, pidió que se declare improcedente el amparo invocado.
La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – UAEMC expuso que la regional del aeropuerto el Dorado le informó que reposa en la base de datos de la entidad que «el Sr. Ramírez presenta una anotación de impedimento de salida del país por el delito de Hurto Calificado y Agravado, el cual fue solicitado por la Fiscalía Seccional en el año de 1996».
Adicionalmente, dijo que la Policía Nacional de Colombia es la autoridad «encargada de la información judicial, y que los asuntos judiciales reportados al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) fueron trasladados a esa entidad de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 4057 de 2011, artículo 3 numeral 3.3». Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02408-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales del accionante, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela;
II) derecho de petición y III) análisis del caso concreto. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Derecho de petición El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado democrático de derecho.
Así mismo, las reglas consagradas en la Constitución y la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta que se brinde: debe resolver el fondo del asunto y debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que «la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido»1.
En el mismo sentido, ha establecido la jurisprudencia Constitucional el imperativo de que el solicitante conozca el contenido de la contestación emitida, para lo cual, la autoridad debe realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA y que este deber se mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada2. 1 Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012, T-155 de 2018 y T-051 de 2023. 2 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.
(…)” 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02408-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta dentro del término, antes del vencimiento la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, artículo 14.
Así las cosas, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado. Análisis caso concreto En síntesis, el señor Gustavo Ramírez solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad, a la «reinserción social», al buen nombre y de petición, los cuales estima vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Migración Colombia, por no tener respuesta de la solicitud que radicó el 17 de marzo de 2025.
Pues bien, de las pruebas que obran en el expediente, la Sala evidencia que el actor el 17 de marzo de 2025 envió al correo «solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co», la siguiente petición: «(…) con el fin de solicitar el desarchive de los procesos penales que haya habido en mi contra, ya que en el momento no me acuerdo de los juzgados donde cursaron dichos procesos y tampoco en que juzgados de ejecución de penas se llevaron.
Lo anterior se debe a que fui a salir del país y me dicen que no puedo salir porque tengo antecedentes penales, por cual necesito los paz y salvos». La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá en el informe que rindió señaló que la solicitud que radicó el actor el 17 de marzo de 2025 no especificó cuál es el juzgado, el radicado y la ubicación del expediente, situación que impide el desarchivo del proceso.
Al respecto, advierte la Sala que la petición del 17 de marzo de 2025 se radicó únicamente ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá; razón por la cual, se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – UAEMC.
Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIONES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES. Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02408-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otra parte, se encuentra que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá le transgrede al actor el derecho fundamental de petición, dado que a la fecha han transcurrido más de 15 días y ésta no le ha contestado al interesado.
Téngase en cuenta que el informe rendido al juez de tutela no satisface el derecho del peticionario, por lo que en primer lugar debe suministrarse a este la respuesta en los términos de ley. Ahora, si bien la Dirección en el informe que rindió expuso que la petición no contempla la información que se requiere para desarchivar el proceso, toda vez que, no señala cuál es el radicado, el juzgado y la ubicación del expediente y, tampoco allega copia del comprobante de consignación del arancel judicial, lo cierto, es que esto no exime a la autoridad de contestar la petición, ya sea indicando al señor Ramírez que no hay lugar a acceder al desarchivo o remitiendo el escrito a la autoridad competente, teniendo en cuenta que el señor Ramírez desconoce los datos del proceso y lo manifestado por la Unidad de Migración en el sentido de que es la Policía Nacional la autoridad encargada del manejo de antecedentes judiciales.
De lo narrado por el actor y acreditado en el proceso, no se observa que se le vulneren los demás derechos fundamentales invocados: debido proceso, dignidad humana, igualdad, «reinserción social», buen nombre; sino que la pretendida violación la deriva de la falta de respuesta a su petición. Así las cosas, se amparará el derecho fundamental de petición del actor y, se ordenará a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, contestar la petición del 17 de marzo de 2025.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Gustavo Ramírez, conforme a las consideraciones plasmadas en esta providencia. Segundo: ORDENAR a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, conteste la petición del 17 de marzo de 2025.
Tercero: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02408-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente HAPC