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11001032800020250015100Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-09-08

Radicación interna: 405 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Eduard Giovanny Sarmiento Hidalgo·Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Seis (6) de noviembre del dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2025-00151-00 Demandante: Eduard Giovanny Sarmiento Hidalgo Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assís, magistrado de la Corte Constitucional Temas: Requisitos para la admisión de la demanda – presupuestos para la suspensión provisional de los efectos del acto demandado AUTO QUE ADMITE DEMANDA Y RESUELVE MEDIDA CAUTELAR La Sala procede a pronunciarse sobre: i) la admisibilidad de la demanda presentada contra el acto de designación del señor Carlos Ernesto Camargo Assís, como magistrado de la Corte Constitucional contenido en la sesión plenaria del Senado de la República celebrada el 3 de septiembre de 20251 y ii) la solicitud de suspensión provisional.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda2 1. Eduard Giovanny Sarmiento Hidalgo, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda con el fin que se declare la nulidad del acto de elección del señor Carlos Ernesto Camargo Assís como magistrado de la Corte Constitucional. 1.2.

Hechos y omisiones fundamento del medio de control 2. El 4 de septiembre de 2025 se presentó una vacante en la Corte Constitucional por la finalización del período del magistrado José Fernando Reyes Cuartas, quien fue elegido previa nominación de la Corte Suprema de Justicia, por lo que le correspondía a esa corporación conformar la terna de candidatos a partir de la cual el Senado de la República designaría su reemplazo. 3.

Con el fin de adelantar el proceso eleccionario, la Corte Suprema de Justicia abrió convocatoria pública y tras el cierre de las inscripciones se conformó una lista de 39 aspirantes que cumplían los requisitos mínimos para acceder al cargo, entre los que se encontraba el demandado, quien se destaca se había desempeñado como defensor del pueblo en el periodo «2016-2020», lapso en el que se aduce vinculó laboral o contractualmente a familiares de al menos «7 magistrados» de la Corte Suprema, esto es 1 Contenido en la gaceta 1990 del 17 de octubre de 2025.La cual se encuentra cargada, en el perfil de YouTube de la institución y puede ser consultada a través del siguiente enlace https://www.youtube.com/watch?v=lU8ENJVWo1E de la sesión plenaria del Senado de la República del día 03 de septiembre de 2025, minuto:04:19. 2 Índice 0003 SAMAI.

Demandante: Eduard Giovanny Sarmiento Hidalgo Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assís magistrado de la Corte Constitucional Radicación: 11001-03-28-000-2025-00151-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Myriam Ávila Roldán3, Diego Eugenio Corredor4, Luis Benedicto Herrera5, Víctor Julio Usme6, Jorge Hernán Díaz7, Fernando León Bolaños8 y Octavio Augusto Tejeiro9, lo que configura una violación del artículo 126 de la Constitución Política que prohíbe el «intercambio de favores» y la práctica que se ha denominado «yo te nombro a tus familiares, luego tú me nombras (o eliges) a mí». 4.

En el momento en que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia se dispuso a conformar la terna, 10 integrantes de la citada corporación manifestaron su impedimento10, esto es, los magistrados Diego Eugenio Corredor, Luis Benedicto Herrera, Myriam Ávila Roldán, Octavio Augusto Tejeiro, Jorge Hernán Díaz, Víctor Julio Usme, Fernando León Bolaños, Carlos Roberto Solórzano, Gerson Chaverra y Omar Ángel Mejía; sin embargo, estos fueron negados11. 5.

En sesión del 5 de agosto de 2025, la Sala Plena de la Corte Suprema integró la terna de candidatos a magistrados de la Corte Constitucional la cual quedó conformada por los señores Carlos Ernesto Camargo Assís, María Patricia Balanta Medina y Jaime Humberto Tobar Ordóñez, y posteriormente fue remitida al Senado de la República para su elección. 6.

El 3 de septiembre de 2025 dicha corporación pública eligió a Carlos Ernesto Camargo Assís con 62 votos, mientras que sus contendores, María Patricia Balanta Medina obtuvo 41 y Jaime Humberto Tobar Ordóñez no consiguió apoyos. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 7. El acto de elección transgrede lo dispuesto en el artículo 12612 de la Constitución Política lo que genera un «Nepotismo directo: nombrar familiares propios.

“Yo te elijo, tú me eliges”: prohibición de designar a quien lo postuló o a sus familiares. “Tú nombras a mis familiares, yo te elijo”: prohibición inversa, aplicable al caso Camargo» (sic). 8. Lo anterior por cuanto el demandado cuando fungió como defensor del pueblo en el periodo 2016-2020 nombró o contrató con familiares de magistrados que luego lo postularon como candidato a la Corte Constitucional lo que infringe directamente el artículo 126 superior, los cuales se describen a continuación: i) Juan David Ávila Roldán, 3 A Juan David Ávila Roldán, hijo. 4 Catalina Rodríguez Buenahora, nuera (esposa del hijo). 5 Afirmó que un pariente en tercer grado, sin especificar su nombre. 6 Indicó que, a su esposa, sin especificar su nombre 7 Señaló su hija, sin especificar su nombre 8 Álvaro Javier Bolaños, hermano 9 Afirmó que sus hijos fungen como representantes legales de una sociedad con la que el demandado suscribió contrato de prestación de servicios sin indicar nombres o documento que lo acredita. 10 Aduciendo la vinculación laboral que efectuó el demandado de los parientes de los magistrados en la época en la que éste fungió como defensor. 11 Sin especificar los motivos de su negativa. 12 RTICULO 126. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 2 de 2015.

El nuevo texto es el siguiente:> Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior.

Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos de carrera. Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección. Quien haya ejercido en propiedad alguno de los cargos en la siguiente lista, no podrá ser reelegido para el mismo.

Tampoco podrá ser nominado para otro de estos cargos, ni ser elegido a un cargo de elección popular, sino un año después de haber cesado en el ejercido <sic> de sus funciones: <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Miembro de la Comisión de Aforados, Miembro del Consejo Nacional Electoral, Fiscal General de la Nación, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República y Registrador Nacional del Estado Civil.

Demandante: Eduard Giovanny Sarmiento Hidalgo Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assís magistrado de la Corte Constitucional Radicación: 11001-03-28-000-2025-00151-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hijo de la magistrada Myriam Ávila Roldán; ii) Catalina Rodríguez Buenahora, nuera del magistrado Diego Eugenio Corredor; iii) la esposa, cuyo nombre no se precisó, del magistrado Víctor Julio Usme; iv) la hija, igualmente sin identificar, del magistrado Jorge Hernán Díaz; v) Álvaro Javier Bolaños, hermano del magistrado Fernando León Bolaños; y vi) los hijos del magistrado Octavio Augusto Tejeiro, con quienes, según manifestó, suscribió contratos de prestación de servicios. 9.

Para justificar su reproche citó la sentencia de la Corte Constitucional13 que señaló que lo dispuesto en el citado artículo 126 Superior, busca: «prohibir el nepotismo e impedir que los servidores públicos desempeñen sus funciones al servicio de intereses electorales personales” y evitar “que los funcionarios que participaron en la elección de un servidor público puedan, a su vez, ser elegidos o nominados para otro cargo público por el funcionario que ellos mismos ayudaron a elegir» (sic). 10.

Señaló que el Consejo de Estado14, en el caso donde fungió como demandado el procurador general de la Nación, Alejandro Ordoñez, reiteró que el artículo 126 se refiera a: «(a) prohibición de nombrar a parientes propios (nepotismo clásico); (b) prohibición del “yo te elijo, tú me eliges”; (c) prohibición del “tú nombras a mis familiares, yo te nombro/postulo/elijo”.

Y enfatizó que el propósito es “erradicar del ámbito estatal ese intercambio recíproco de favores que caracteriza al clientelismo y el favorecimiento a parientes que caracteriza al nepotismo”, evitando la “transacción de cuotas personales” en el acceso a cargos públicos». 11. Bajo el amparo de los mismos cuestionamientos, afirmó que el acto demandado fue expedido con desviación de poder lo que, en su sentir, conllevan a la nulidad del acto de elección. 1.4.

Solicitud de medida cautelar 12. En escrito separado solicitó la suspensión provisional del acto demandado. Edificó su petición en la infracción de la norma superior, esto es, el artículo 126 de la Constitución Política, que prohíbe la práctica del denominado «yo te nombro, tú me eliges» sustentado en los hechos notorios y de documentos de dominio público, tales como las contrataciones realizadas en la Defensoría del Pueblo como consta en las pruebas aportadas con la demanda que dan cuenta de tales circunstancias. 1.5.

Trámite procesal 13. El 18 de septiembre de 202515 se resolvió el impedimento presentado dentro del presente proceso16 y se realizó el respectivo cambio de ponente. El 30 de septiembre de 2025 se inadmitió la demanda17, la cual fue subsanada por la parte actora el 6 de octubre de 2025. 14. El 8 de octubre de 202518 se ordenó oficiar al Senado de la República para que aportara copia del acto de elección demandado y su constancia de publicación, 13Sentencia SU-261 del 6 de agosto de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas 14 Consejo de Estado, Sala Plena.

Sentencia de unificación del 6 de septiembre de 2016 radicado:11001-03-15-000-2013-01998-00, M.P. Rocio Araújo Oñate 15 Índice 0009 Samai 16 Magistrado Omar Joaquín Barreto Suarez 17 Índice 00015 Samai. Para que se corrigiera unos defectos formales. 18 Índice 00022 Samai Demandante: Eduard Giovanny Sarmiento Hidalgo Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assís magistrado de la Corte Constitucional Radicación: 11001-03-28-000-2025-00151-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requerimiento que fue atendido el 20 de octubre de la presenta anualidad19, en la que se allegó el enlace de la sesión del 3 de septiembre de 2025 donde consta la elección del demandado; asimismo, se informó que: «el acta se encuentra en proceso de transcripción, elaboración y publicación, en el momento que esta sea publicada se hará llegar». 15.

El 22 de octubre de 202520 corrió traslado de la medida cautelar por el término de 5 días hábiles al demandado, al Senado de la República, a la Corte Suprema de Justicia y al Ministerio Público, plazo durante el cual se presentaron las siguientes intervenciones: 16. El demandado21: antes de abordar la medida, advirtió inconsistencias formales en la demanda, pues el primer cargo combina dos causales distintas de nulidad electoral (una objetiva y otra subjetiva), lo que impide ejercer plenamente el derecho de defensa.

Según el artículo 281 del CPACA, no es posible acumular ambas en un mismo proceso. 17. Indicó que la pretensión cautelar se dirige realmente contra la conformación de la terna efectuada por la Corte Suprema de Justicia, la cual constituye un acto preparatorio y, por ende, no susceptible de control judicial. En consecuencia, el acto efectivamente demandable —la elección realizada por el Senado de la República— no evidencia por sí mismo ninguna de las irregularidades invocadas por el actor, lo que hace improcedente la medida de suspensión provisional. 18.

Argumentó que el alcance de dicha disposición debe entenderse de forma estricta y conforme con la jurisprudencia constitucional (Sentencias C-106 de 201822 y SU-261 de 202123), según la cual las prohibiciones allí previstas: i) No crean inhabilidades automáticas para ser elegido; ii) Solo aplican cuando, con posterioridad a la elección, el servidor público nombra o postula a quien participó en su designación y iii) No pueden extenderse a hechos anteriores a la elección, ni a relaciones indirectas o meramente conjeturales. 19.

En tal sentido, el artículo 126 no resulta vulnerado por actuaciones o designaciones efectuadas durante el ejercicio de otro cargo público antes de la elección, como las realizadas en la Defensoría del Pueblo. 20. Además, las pruebas aportadas carecen de fuerza demostrativa para acreditar la violación del artículo 126, adujo que tampoco se acreditan los elementos del artículo 126 por lo que solicitó se niegue la medida cautelar. 21.

Senado de la República24: si bien el secretario general del Senado de la República descorrió el traslado de la medida cautelar, no aportó el acto de delegación del funcionario competente, de manera que no se tiene certeza de si está facultado para representarla judicialmente. 19 Índice 00028 de Samai, en la que se aportó el enlace https://www.youtube.com/watch?v=lU8ENJVWo1E de la sesión plenaria del Senado de la República del día 03 de septiembre de 2025, en el que, en el tiempo 2:04:19 20 Índice 00030 Samai. 21 Índice 00036, 00038 22 Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO 23 Magistrado JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS 24 Índice 00040 Demandante: Eduard Giovanny Sarmiento Hidalgo Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assís magistrado de la Corte Constitucional Radicación: 11001-03-28-000-2025-00151-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22.

La Corte Suprema de Justicia, mediante escrito del 4 de noviembre de 2025, presentó contestación a la solicitud de medida cautelar, afirmando que lo hacía dentro del término legal. No obstante, la Sala precisa que no se pronunciaría sobre dicho escrito, por cuanto el término de traslado había vencido el 30 de octubre de 2025. 23. La delegada del Ministerio Público25: luego de referirse a los hechos de la demanda y de la procedencia de la medida cautelar indicó que el procedimiento para la elección de magistrados de la Corte Constitucional se encuentra en el artículo 239 que establece que el Senado elige a los magistrados de ternas enviadas por el presidente, la Corte Suprema y el Consejo de Estado.

Además, no hay procedimiento especial para integrar las ternas más allá de los requisitos constitucionales del cargo. 24. Señaló que existen dos interpretaciones del artículo 126 superior, así: La primera sostiene que dicha disposición establece una prohibición de carácter objetivo y atemporal, configurando una inhabilidad automática bajo la lógica de “yo te elijo, tú me eliges”.

En consecuencia, su desconocimiento acarrea la nulidad del acto, sin que resulte relevante la incidencia que ello tenga en el número de votos obtenidos. 25. La segunda interpretación considera que la disposición no tiene carácter inhabilitante, en la medida en que no establece una inhabilidad, sino una prohibición dirigida exclusivamente a los servidores públicos con facultad nominadora.

En consecuencia, dado que el elegido no es destinatario de dicha restricción, la norma no le resulta aplicable. 26. Finalmente, se indicó que, en esta etapa preliminar del proceso, no existen pruebas suficientes que permitan adoptar una decisión de fondo, razón por la cual se solicitó negar la medida cautelar. II. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia 27. De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 202126 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el artículo 1.º del Acuerdo 434 de 2024, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 28.

De igual manera, la Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la petición de medida cautelar, conforme con lo dispuesto en el numeral 2, literal f) del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, y el último inciso del artículo 277 de la citada ley. 25Índice 00037 26 ARTÍCULO 149.

Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo.

Demandante: Eduard Giovanny Sarmiento Hidalgo Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assís magistrado de la Corte Constitucional Radicación: 11001-03-28-000-2025-00151-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Sobre la admisión de la demanda 29. Para admitir la demanda de nulidad electoral se debe verificar: (i) si fue presentada dentro del término de caducidad, previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011;

(ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, que tratan sobre su contenido, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas, el concepto de la violación, la indicación de la dirección de notificación de las partes o que se desconoce esta y el envío del libelo introductorio y sus anexos al demandado, salvo en los casos previstos por el mismo precepto;

(iii) lo consagrado en el artículo 166 de la mencionada ley, en relación con los anexos de la misma; (iv) la debida acumulación de pretensiones de conformidad con los artículos 281 y 282 de la Ley 1437 de 2011 y; (v) ser un acto pasible de control judicial. 2.2.1. Oportunidad en el ejercicio del medio de control 30. De conformidad con lo señalado en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, cuando se pretenda la nulidad de un acto electoral, el término para la presentación oportuna de la demanda es de 30 días.

En cuanto a su contabilización, la misma norma consagra tres escenarios: • Si la elección se declara en audiencia pública, el referido plazo se contará a partir del día siguiente a la celebración de ésta. • En los demás casos de elección y nombramiento, se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación del acto, de conformidad con lo previsto en el inciso 1.º del artículo 65 de la Ley 1437 de 201127. • Cuando se requiera la confirmación del nombrado o elegido, el término será contado a partir del día siguiente a que ello ocurra. 31.

Es de resaltar que esta Sala28 ha entendido la caducidad como el plazo de obligatorio cumplimiento para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actuación judicial, el cual transcurre sin necesidad de alguna acción concreta por parte de la autoridad judicial o de las partes. En otras palabras, es el límite temporal fijado por el legislador en días, meses o años, el cual debe ser atendido por los interesados en obtener la resolución de un conflicto por parte de los jueces, pues de lo contrario, se consideraría que su demanda no fue allegada en tiempo y puede ser objeto de rechazo. 32.

En este caso, se concluye que, de conformidad con los elementos obrantes en el expediente, la demanda interpuesta en contra del acto de elección del señor Carlos Ernesto Camargo Assís, como magistrado de la Corte Constitucional, fue presentada dentro de la oportunidad legal correspondiente. 27 La mencionada norma, señala «los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso». 28 Auto del 26 de agosto del 2021, Rad. 08001-23-33-000-20201-00275-01.

M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Eduard Giovanny Sarmiento Hidalgo Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assís magistrado de la Corte Constitucional Radicación: 11001-03-28-000-2025-00151-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33. Lo anterior, toda vez que fue electo en la sesión celebrada el 3 de septiembre de 202529 y el escrito inicial se presentó el 8 de ese mes y año30, por lo que se tiene como oportuna31. 2.2.2.

Requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 del 2011 34. En cuanto a la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, los fundamentos de derecho, las normas violadas y el concepto de la violación, se evidencia lo siguiente: 35.

La parte actora dirige su escrito inicial contra el señor Carlos Ernesto Camargo Assís como magistrado de la Corte Constitucional, aspecto que permite colegir la individualización en debida forma del demandado. 36. Ahora bien, en el escrito inicial se exponen los hechos y omisiones que cimientan el medio de control, así como los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación. 37.

Además, el demandante dentro de su escrito aportó pruebas y solicitó unas por oficio32. 38. Por otro lado, como se pidió medida cautelar, no se requiere el cumplimiento de lo establecido en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 del 2021, es decir, no se exige para este caso la presentación de la constancia de remisión de la demanda y sus anexos a la parte demandada. 2.2.3.

Conclusión 39. La demanda presentada por Eduard Giovanny Sarmiento Hidalgo atiende todos los requisitos de orden formal establecidos en la ley procesal de lo contencioso administrativo (Ley 1437 del 2011), por lo que en la parte resolutiva del presente proveído se dispondrá sobre su admisión, así como también se ordenarán las notificaciones del caso. 2.3.

Sobre la suspensión provisional de los efectos del acto demandado 40. La Ley 1437 de 2011, a diferencia del Decreto-Ley 01 de 1984 derogado, superó la concepción tradicional de la protección cautelar como mera garantía del control de la legalidad de las actuaciones de la administración, tal y como se circunscribió en su momento a una sola: la suspensión provisional.

En su lugar, consagró la facultad en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del 29 Contenida en la sesión del 3 de septiembre de 2025 y que posteriormente, fue allegado al proceso la Gaceta 1990 del 17 de octubre de 2025. 30 Índice 0001 de SAMAI. 31 Lo anterior si se tiene en cuenta que el término de caducidad cursa a partir de la publicación del acto; por ende, si este lapso se cuenta a partir de su expedición, es viable concluir que es oportuna, dado que su publicación es posterior. 32 Solicitó oficiar a: a) la Corte Suprema de Justicia para que allegue copia de los antecedentes que dieron lugar a la elección de la terna, b) la Defensoría del Pueblo para que certifique el listado de personas que fueron nombradas o contratadas por esta entidad cuando el demandado fungió como defensor del pueblo, c) la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente (SECOP), para que aporte los contratos celebrados por el demandado en 2020-2022 y d) al Senado de la República para que remita el acta de la sesión del 3 de septiembre de 2025.

Demandante: Eduard Giovanny Sarmiento Hidalgo Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assís magistrado de la Corte Constitucional Radicación: 11001-03-28-000-2025-00151-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso y la efectividad de la sentencia, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. 41.

Tratándose de la nulidad electoral, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con el tenor literal del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, se decide en el mismo auto admisorio de la demanda. 42. Los requisitos para decretar esta medida cautelar fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 43.

De lo anterior se colige, respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma33. 44.

Al respecto, la doctrina ha destacado34 que, con la antigua codificación (Código Contencioso Administrativo), se requería, para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas, esto es, una transgresión grosera, de bulto, observada a primera vista35. 45.

Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de esta, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito de demanda para que sea procedente la medida cautelar36. 46.

Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe realizar un estudio de las normas invocadas por el demandante y confrontarlas con los argumentos y pruebas presentadas en esta etapa del proceso, para efectos de proteger la efectividad de la sentencia. 47. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que, por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que, al fallar el caso, 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00133-00. 34 BENAVIDES José Luis.

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. 35 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000-2013- 00014-00 (20066). 36 Sobre este mismo punto consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 18 de febrero de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00014-00 MP.

Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 3 de marzo de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00027-00 M.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 30 de junio de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00046-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 9 de abril de 2015, radicación 19001-23-33-000-2015-00044-01 MP.

Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 8 de octubre de 2014, radicación 11001-03-28-000-2014-00097 M.P. Susana Buitrago Valencia; Consejo de Estado, Sección Quinta Auto de trece 13 de agosto de 2014. Radicación 11001-03-28-000-2014-00057-00 M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Eduard Giovanny Sarmiento Hidalgo Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assís magistrado de la Corte Constitucional Radicación: 11001-03-28-000-2025-00151-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de argumentos adicionales, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. 2.4.

Estudio de la medida cautelar 48. Como se expuso previamente, el demandante solicitó la suspensión provisional del acto de elección del señor Carlos Ernesto Camargo Assís como magistrado de la Corte Constitucional. 49. La medida cautelar se presentó en escrito separado y se sustentó, en síntesis, en la infracción de la norma superior, esto es, el artículo 12637 de la Constitución Política, que prohíbe la práctica del denominado «yo te nombro, tú me eliges» fundamentado en los hechos notorios y en documentos de dominio público, tales como las contrataciones realizadas en la Defensoría del Pueblo que constan en las pruebas aportadas con la demanda. 50.

Lo anterior, por cuanto el demandado cuando fungió en el empleo de defensor favoreció laboralmente a parientes de los magistrados la Corte Suprema de Justicia que luego participarían en la conformación de la terna, de la que hizo parte y a partir de la cual se escogería a un togado que haría parte de la Corte Constitucional. 51. Conforme a lo expuesto, se procede a estudiar el cargo planteado por el demandante como se indicó en la solicitud de medida cautelar, a efectos de determinar si se reúnen los presupuestos para la suspensión provisional del acto administrativo. 2.4.2.

Sobre el alcance del artículo 126 de la Constitución Política 52. Para analizar este reproche, resulta pertinente realizar un análisis del alcance del artículo 126 Superior específicamente en lo relacionado con el desconocimiento que alude el actor, esto es los numerales 1 y 2 de la referida disposición. 53. En cuanto a los citados incisos de la mencionada norma constitucional, en especial luego de su reforma por el Acto Legislativo 02 de 2015, se recuerda que se proscriben 3 eventos distintos «de clientelismo, nepotismo e intercambio de favores»: • Prohibición a los servidores públicos de ejercer la potestad nominadora, atribuida por la Constitución y la ley, para nombrar, elegir, postular y/o, en general, designar 37 ARTÍCULO 126. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 2 de 2015.

El nuevo texto es el siguiente:> Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior.

Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos de carrera. Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección. quien haya ejercido en propiedad alguno de los cargos en la siguiente lista, no podrá ser reelegido para el mismo.

Tampoco podrá ser nominado para otro de estos cargos, ni ser elegido a un cargo de elección popular, sino un año después de haber cesado en el ejercido <sic> de sus funciones: <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Miembro de la Comisión de Aforados, Miembro del Consejo Nacional Electoral, Fiscal General de la Nación, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República y Registrador Nacional del Estado Civil.

Demandante: Eduard Giovanny Sarmiento Hidalgo Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assís magistrado de la Corte Constitucional Radicación: 11001-03-28-000-2025-00151-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a personas con quienes tengan vínculo de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. • Prohibición del «yo te elijo, tú me eliges», pues está proscrito al servidor público, directamente o por indirecta persona, nombrar, elegir, postular y/o, en general, designar a las personas que lo eligieron, nombraron, postularon o designaron, o a los familiares de éstas (con los vínculos antes indicados). • Prohibición de «tú nombras a mis familiares, luego yo te nombro, designo, postulo o elijo». «La norma en cita impide que un servidor público nombre, postule, elija o, en general, designe a la persona o a sus parientes competentes para designarlo en el cargo en el cual ahora detenta el poder de nominación»38. 54.

Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, resulta necesario centrarse en el inciso 2° del artículo 126 Superior por el sustento del reproche del demandante, el cual contempla que «Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior». 55.

Inicialmente se resalta el vocablo «tampoco», hace referencia al sujeto activo de la prohibición, que no puede ser otro que los servidores públicos, teniendo en cuenta que el inciso precedente del artículo 126 Superior, inequívocamente hace referencia a los mismos como los responsables de no incurrir en las conductas reprochadas por el ordenamiento constitucional. 56.

Seguidamente, se tiene que los servidores públicos no podrán nombrar ni postular como servidores públicos, «ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior». 57. En ese orden de ideas, puede apreciarse que la norma constitucional reprocha (i) la actuación del servidor público que hace uso de las facultades legalmente concedidas en materia de contratación y nombramientos, a fin de obtener con posterioridad para sí o sus familiares un beneficio; como (ii) la actuación de aquel servidor público que se presta para devolver y/o conceder un trato favorable a quien intervino para que ostentara una posición que le permitiera participar en las decisiones relativas a la contratación o nombramientos de servidores públicos. 38 Ibidem.

Esta limitación fue explicada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencias del 15 de julio de 2014 y del 11 de noviembre de ese mismo año, en las que se fijaron las siguientes reglas: “Si la nueva redacción no explicitó lo obvio, esto es, que un servidor público no puede utilizar su poder de designación para beneficiar o agradecer a aquellos que lo nombraron en su cargo, lo cierto tiene que ver con que, leída la norma a la luz de los preceptos constitucionales, no cabe sino concluir la presencia de esta salvaguarda.

Lo contrario, esto es, admitir que una norma constitucional cuya finalidad consiste en garantizar transparencia y en evitar el tráfico de favores se opone al nombramiento de los parientes del nombrado, pero acepta que éste sea designado por quien él mismo ayudó a elegir, sería absurdo. Precisamente esta última conducta es a toda luz la más lesiva.

(…) El análisis de la norma, a la luz del conjunto de preceptos constitucionales, permitiría concluir que si designar al familiar, al cónyuge o compañero (a) permanente es reprochable, lo es porque genera los mismos vicios que designar al propio servidor público. En consecuencia, no habría razón para sostener que la norma autoriza que un servidor público intervenga en la elección de una persona gracias a la cual está ocupando el cargo.” Demandante: Eduard Giovanny Sarmiento Hidalgo Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assís magistrado de la Corte Constitucional Radicación: 11001-03-28-000-2025-00151-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.3.

De las pruebas aportadas 58. A continuación, se relacionan las pruebas allegadas al proceso, indicando las personas que, según lo afirmado por la parte demandante, tendrían algún vínculo de parentesco con los magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Nombrado-Resolución Vínculo Magistrado Gabriela Díaz Velasco - 2201 del 08 de septiembre de 2023 No indicó No indicó Catalina Rodríguez Buenahora - 860 del 21 de junio de 2021 «nuera» Diego Eugenio Corredor Álvaro Javier Bolaños Palacios - 1205 del 02 de mayo de 2024 «hermano» Fernando León Bolaños 65.

En primer lugar, en relación con el nombramiento de Gabriela Díaz Velasco, únicamente se allegó la respectiva resolución, razón por la cual no existen elementos probatorios adicionales que permitan efectuar una valoración en esta etapa procesal, ni que respalden la afirmación presentada por la parte actora. 66. En segundo lugar, con relación a los nombramientos de Catalina Rodríguez Buenahora y Álvaro Javier Bolaños Palacios se evidencia que si bien la parte actora aportó las resoluciones por medio de las cuales el demandado realizó unos nombramientos, lo cierto es que no allegó documento alguno que acredite el vínculo de consanguinidad o afinidad referido con los magistrados señalados.

En consecuencia, la sola resolución allegada no constituye prueba suficiente para demostrar la existencia de la relación familiar o de afinidad señalada por la parte actora. 67. La parte actora, señaló que el demandado nombró a un familiar de la magistrada Myriam Ávila Roldan, para lo cual aportó documento denominado «Resolución No. 1205 del 2 de mayo de 2024, donde el señor CARLOS CAMARGO ASSIS, designa a JUAN DAVID ÁVILA ROLDÁN, en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, CÓD. 2050, GRADO 15» 59.

Se precisa que, aunque fue relacionada por el demandante con el número «1205» al verificar los anexos de la demanda corresponde a la Resolución 1688 del 12 de junio de 2024 suscrita por Julio Luis Balanta Mina en calidad de Vicedefensor del Pueblo, situación que en este momento procesal, no permite colegir que el demandado no participó en su designación. 60.

La parte actora aportó un listado de contratos en los que se relaciona el ««contrato No. CD-667-2024 del 14 de marzo de 2024 en favor de la firma TEJEIRO & DÍAZ BETTER ABOGADOS, bajo la figura jurídica de PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES» lo primero que se advierte es que es una relación de contratos, sin embargo, no fue aportado el citado documento, en segundo lugar, no es posible determinar si esto corresponde a que tipo de sociedad.

Tampoco se tiene certeza de que esto tenga algún vínculo con el magistrado Octavio Augusto Tejeiro. En consecuencia, la sola Demandante: Eduard Giovanny Sarmiento Hidalgo Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assís magistrado de la Corte Constitucional Radicación: 11001-03-28-000-2025-00151-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manifestación del demandante no permite establecer con precisión la relación que ostenta el magistrado con este documento. 61.

Lo anterior evidencia que las pruebas aportadas no constituyen elementos suficientes para decretar en esta etapa del proceso la medida cautelar solicitada. 62. En consecuencia, con el acervo probatorio actualmente disponible no es posible acreditar una infracción directa a la citada disposición constitucional, razón por la cual se impone la necesidad de agotar las etapas procesales restantes, a efectos de permitir una valoración integral de la prueba y, en su momento, emitir el pronunciamiento de fondo respecto de la legalidad del acto de elección cuestionado. 2.5.

Reconocimiento de personería 63. En el presente asunto se aportó poder otorgado al abogado Bernardo Carvajal Sánchez, identificado con la cédula de ciudadanía 79.789.199 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional N.º 106.204 del C.S. de la Judicatura, para representar los intereses del demandado, de conformidad con el poder aportado, por lo que será reconocida su personería para actuar en la presente causa judicial.

Por lo expuesto, la Sala III.

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada por Eduard Giovanny Sarmiento Hidalgo contra el acto por medio del cual el Senado de la República eligió al señor Carlos Ernesto Camargo Assís como magistrado de la Corte Constitucional, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Para el efecto se dispone: 1.

Notifíquese al señor Carlos Ernesto Camargo Assís en la forma prevista en el numeral 1º del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 199 idem modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1° de la referida norma. 2.

Notifíquese personalmente, de conformidad con el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011 y según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 del mismo cuerpo normativo, esta providencia al Senado de la República y la Corte Suprema de Justicia como autoridades que expidieron el acto y/o que intervinieron en su adopción. 3. Notifíquese personalmente a la agente del Ministerio Público (artículo 277.3 Ib.). 4.

Notifíquese por estado esta providencia al demandante (art.277.4 Ib.). Demandante: Eduard Giovanny Sarmiento Hidalgo Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assís magistrado de la Corte Constitucional Radicación: 11001-03-28-000-2025-00151-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta corporación (artículo 277.5 Ib.). 6. Comuníquese esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del buzón electrónico, que si así lo decide podrá intervenir en la oportunidad prevista en los artículos 277 y 279 de la Ley 1437 de 2011. 7.

Adviértase al Senado de la República y a la Corte Suprema de Justicia, que durante el término para contestar la demanda deberán allegar copia de los antecedentes del acto acusado, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, acompañado de un certificado donde se haga constar que se trata de la totalidad de los antecedentes referidos.

SEGUNDO: NEGAR la MEDIDA CAUTELAR de suspensión provisional del acto, por medio del cual el Senado de la República eligió al señor Carlos Ernesto Camargo Assís como magistrado de la Corte Constitucional.

TERCERO: RECONOCER personería a Bernardo Carvajal Sánchez identificado con la cédula de ciudadanía 79.789.199 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional N.º 106.204 del C.S. de la Judicatura, para representar los intereses del demandado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx».