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11001032500020150067300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2015-06-11

Radicación interna: 2059-2015 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Luis Carlos Granados Orduz·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Radicado: 11001-03-25-000-2015-00673-00 (2059-2015) Solicitante: Luis Carlos Granados Orduz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Radicación: 11001-03-25-000-2015-00673-00 (2059-2015) Solicitante: LUIS CARLOS GRANADOS ORDUZ Temas: Improcedencia del recurso de súplica.

Da trámite a la impugnación como reposición. AUTO ÚNICA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2022 ASUNTO Se decide el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte solicitante contra la decisión del 21 de octubre de 2021, que negó la solicitud de extensión de la jurisprudencia.

ANTECEDENTES El señor Luis Carlos Granados Orduz, por intermedio de apoderado, presentó solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado. A través de auto del 20 de febrero de 2019 se corrió traslado, en atención al artículo 269 del CPACA. El 9 de febrero de 2021 se requirió a las partes para que allegaran los alegatos de manera escrita.

PROVIDENCIA RECURRIDA La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia del 21 de octubre de 2021, negó la solicitud de extensión de la jurisprudencia. Para el efecto, indicó que en la medida en que existe un asunto litigioso de cosa juzgada, que no puede ser resuelto a través del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, debía ser negada la petición presentada por el señor Luis Carlos Granados Orduz.

Radicado: 11001-03-25-000-2015-00673-00 (2059-2015) Solicitante: Luis Carlos Granados Orduz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 RECURSO DE SÚPLICA La parte solicitante presentó recurso de súplica contra la anterior decisión. Transcribió apartes jurisprudenciales donde se estudió el tema de la cosa juzgada y sus características, así como del carácter salarial de la prima de riesgo y a continuación refirió que, al no darse curso a la extensión de la jurisprudencia, se quebranta el artículo 13 constitucional que prevé la igualdad de todos ante la ley, al evidenciarse un trato desigual entre los ex servidores del liquidado DAS.

Lo que desconoce la naturaleza intrínseca de la prestación y que fue materia central del pronunciamiento de unificación jurisprudencial que determinó el carácter salarial de la prima de riesgo para efectos pensionales, precedente que se reclama y se omite en favor del interesado. Precisó que la prima de riesgo se causa en forma sucesiva con posterioridad a la promulgación de la sentencia de unificación de la cual se pide su extensión, además, en atención al principio de la retrospectividad de la ley, esto es, que se reguló una situación pasada, tiene efectos a partir de la vigencia de la norma que la crea o autoriza, como es el citado factor salarial de contraprestación del servicio.

TRASLADO DEL RECURSO La UGPP indicó que revisado el listado de autos contra los cuales procedería una apelación, consagrados en el artículo 243 del CPACA, puede concluirse que el auto que rechaza la solicitud de extensión de la jurisprudencia y sobre el cual el accionante interpuso recurso de súplica, no es susceptible de apelación, comoquiera que no se encuentra enlistado en la mencionada disposición. Agregó que la providencia del 21 de octubre de 2021, por medio de la cual se rechazó la solicitud de extensión de la jurisprudencia, está ajustada a derecho, por cuanto existe nuevo lineamiento jurisprudencial que decantó reglas y subreglas, respecto a cómo debe interpretarse el régimen de transición contemplado en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Asimismo, su aplicabilidad será de forma retrospectiva, es decir, que dicha sentencia de unificación deberá aplicarse a todos los casos que se encuentren pendientes por resolver, como lo es el presente asunto. CONSIDERACIONES Previo a abordar el estudio de fondo del recurso de súplica propuesto, el Despacho procederá a analizar la procedencia del mismo en el caso concreto.

Del recurso de súplica El recurso de súplica está regulado en el CPACA por el artículo 246, de la siguiente manera: Radicado: 11001-03-25-000-2015-00673-00 (2059-2015) Solicitante: Luis Carlos Granados Orduz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 «Artículo 246.

Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3.

Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos. 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia […]». (Subrayas fuera de texto). Este recurso, como todos los medios de impugnación, tiene como finalidad otorgar al recurrente una oportunidad de defensa que le permita controvertir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión debatida.

Ahora, tal como claramente lo advierte la disposición atrás transcrita, este recurso procede únicamente, dentro del trámite de extensión de la jurisprudencia, contra el auto emitido por el magistrado ponente que decida rechazarla de plano. Ahora bien, de acuerdo con los presupuestos fácticos del caso concreto, como el apoderado del señor Luis Carlos Granados Orduz interpuso la súplica contra el pronunciamiento del 21 de octubre de 2021 proferido por la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, este medio de impugnación resulta improcedente, teniendo en cuenta que no se cuestiona un auto que haya sido dictado por el magistrado ponente contra un rechazo de plano de la solicitud de extensión de la jurisprudencia, requisito indispensable para su estudio, sino que, se reitera, se pretende debatir una providencia que fue dictada por la Subsección. Sin embargo, con miras a dar garantías procesales al recurrente, de acuerdo con lo regulado en el parágrafo del artículo 318 del CGP, aplicable por remisión normativa expresa del artículo 306 del CPACA, el cual señala que «[…] cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente […]», debe indicarse que, ante la improcedencia del recurso de súplica, debe impartirse al medio de impugnación propuesto el trámite de la reposición, según las reglas del artículo 242 del CPACA.

En conclusión: Se rechazará por improcedente el recurso de súplica y se impartirá el trámite de una reposición al escrito radicado por la parte solicitante contra la providencia del 21 de octubre de 2021. En consecuencia, se ordenará devolver el expediente al Despacho de origen, para lo de su competencia. Por lo expuesto, se Radicado: 11001-03-25-000-2015-00673-00 (2059-2015) Solicitante: Luis Carlos Granados Orduz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 RESUELVE Primero: Rechazar por improcedente el recurso de súplica propuesto por el solicitante, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.

Segundo: Impartir el trámite de un recurso de reposición al escrito radicado por el solicitante contra la providencia del 21 de octubre de 2021. En consecuencia, por Secretaría devolver el expediente al Despacho de origen, para lo de su competencia. Tercero: Realizar las anotaciones correspondientes en la plataforma denominada SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente