Radicado: 11001-03-15-000-2025-01626-00 Demandante: Orlando Méndez Trujillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01626-00 Demandante: ORLANDO MÉNDEZ TRUJILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Temas: Contra providencia judicial.
Caducidad en medio de control de reparación directa. Falta de relevancia. Reiteración de argumentos SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Orlando Méndez Trujillo contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 19 de marzo de 20251, en ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderada judicial, Orlando Méndez Trujillo pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y de acceso a la administración de justicia. A juicio del accionante, la vulneración de sus garantías superiores se presenta con ocasión de los autos del 17 de julio de 2024 y del 26 de septiembre de 2024, dictados por el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, que rechazaron por caducidad la demanda de reparación directa 73001-33-33-001-2024-00118-00/01. 2.
Pretensiones El actor formuló las siguientes pretensiones: 1.- Con fundamento en lo anterior, solicito a la honorable Corporación: 1.- Declarar vulnerados los derechos fundamentales antes señalados al accionante y, en consecuencia, declarar la nulidad del auto de primera instancia proferido por el Juzgado 1 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 17 de julio de 2.024, y del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 26 de septiembre de 2.024, en el proceso de REPARACIÓN DIRECTA de ORLANDO MÉNDEZ TRUJILLO, radicado 1 Índice 1 Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01626-00 Demandante: Orlando Méndez Trujillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 No. 73001-33-33-001-2024-00118 00, así como también las actuaciones posteriores a la sentencia, tales como: auto de obedézcase y cúmplase del 18 de octubre de 2.024, y subsiguientes, proferidos por el Juzgado 1 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. 2.- Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima proferir sentencia, de acuerdo con lo establecido en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, con el fin de que no se vulneren los derechos fundamentales en la primera consagrados. 3.
Hechos Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1 De la actuación administrativa El señor Orlando Méndez Trujillo fue capturado el 17 de noviembre de 2021 por orden de captura que dictó el Juzgado 5° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué2, y permaneció detenido en las instalaciones de la Unidad Permanente Central de la Policía de Ibagué desde el 17 de noviembre de 2021 hasta el 13 de diciembre de 2022, día en el que fue recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de esa ciudad (Coiba).
El 17 de enero de 2023, el señor Méndez Trujillo presentó derecho de petición ante la Policía Metropolitana de Ibagué para que se le informara la capacidad total con la que contaba su Unidad Permanente Central para albergar detenidos y el porcentaje de hacinamiento que allí se presentaba entre agosto de 2020 y enero de 2023. Mediante Oficio GS-2023-003124-METIB/COSEC-DISPO-29.25 del 19 de enero de 2023, la Policía Metropolitana de Ibagué le informó al peticionario que su Unidad Permanente Central tuvo un hacinamiento del 408% en el 2020, 514% en el 2021, 561% en el 2022 y del 563% en el 2023.
El 18 de diciembre de 2023, el demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 105 Judicial I para Asuntos Administrativos de la Procuraduría General de la Nación, que se declaró fallida el 10 de mayo de 2024. 3.2 Del proceso de reparación directa El 22 de mayo de 2024, el señor Méndez Trujillo presentó demanda de reparación directa contra el municipio de Ibagué y otros entes estatales3, para que se les declarara administrativamente responsables por los daños que sufrió mientras estuvo recluido en la Unidad Permanente Central de la Policía de Ibagué, derivados del hacinamiento que allí se presentaba, y se ordenara resarcirle los correspondientes perjuicios. 2 Radicado 73001-60-00-450-2021-03141-00 3 La Nación – Rama Judicial, Ministerios de Justicia y del Derecho, y de Defensa Nacional – Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) y Departamento del Tolima.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01626-00 Demandante: Orlando Méndez Trujillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El asunto contencioso-administrativo se adelantó bajo el radicado 73001-33-33-001- 2024-00118-00 y correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Ibagué, que por auto del 17 de julio de 2024 rechazó la demanda por haber operado la caducidad.
Explicó que el demandante conoció del hacinamiento de la Unidad Permanente Central de la Policía el 17 de noviembre de 2021 (que para ese año era de 514%), día en que ingresó allí, por lo que a partir de esa fecha inició el conteo del lapso que tenía para promover el medio de control de reparación directa, de ahí que debiera presentar la demanda antes del 18 de noviembre de 2023, no obstante, el actor solicitó la conciliación prejudicial el 6 de marzo de 2024, esto es, cuando ya había operado el mencionado fenómeno procesal.
Inconforme con la anterior decisión, el señor Orlando Méndez Trujillo presentó apelación, desatada el 22 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el sentido de confirmar la providencia de primera instancia, básicamente por las mismas razones expuestas por el a quo. 4. Fundamentos de la acción De manera preliminar, el demandante expuso las razones por las que la tutela cumplía los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial y los argumentos que invocó conciernen a las siguientes causales específicas: Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, pues, a su juicio, las autoridades accionadas inaplicaron el criterio de la Corte Constitucional4 y del Consejo de Estado5, según el cual la caducidad en procesos reparación directa concernientes a daños continuados (como el 73001-33-33-009-2024-00143-00/01) inicia a contabilizarse desde que cesan los efectos de estos, ya que es a partir de ese momento en que se tiene certeza de la magnitud del hecho dañoso, premisa en virtud de la cual los 2 años con los que contaba para promover la demanda iniciaron a contabilizarse cuando salió de la Unidad Permanente Central de la Policía de Ibagué, esto es, el 14 de diciembre de 2022.
Que además, desconocieron la sentencia SC016-2018 de enero 24 de 2018 de la Corte Suprema de Justicia, que dijo lo señalado en el párrafo precedente al decidir un recurso extraordinario de revisión. El actor también alegó que se presentó un desconocimiento del precedente horizontal, por cuanto las entidades accionadas omitieron tener en cuenta las sentencias del 4 Sentencias SU-241 del 2024, M. P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-115 de 1998, M. P. Hernando Herrera Vergara. 5 Sección tercera, sentencias (i) del 30 de enero de 2013, M. P. Danilo Rojas Betancourth, expediente 25000-23- 26-000-1997-05265-01;
(ii) del 26 de junio de 2015, M. P. Stella Conto Díaz del Castillo, expediente 25000-23-41- 000-2014-01569-01; y (iii) del 6 de diciembre de 2022, M. P. Guillermo Sánchez Luque, expediente 05001-23-31- 000-2002-04829-01. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01626-00 Demandante: Orlando Méndez Trujillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Tribunal Administrativo del Quindío del 8 de noviembre de 20246, del Tribunal Administrativo del Tolima del 5 de septiembre de 20247 y del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de decisión, del 29 de enero de 20248, en las que se contabilizó el término de caducidad cuando cesaron los efectos del hecho dañoso continuado. 5.
Trámite procesal Por auto del 26 de marzo de 2025, el Despacho sustanciador admitió la demanda presentada por Orlando Méndez Trujillo, y entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y al juez primero administrativo de Ibagué. Finalmente, no dispuso vincular como terceros con interés a quienes actuaron como demandados en ese expediente, ya que no se trabó la litis.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría General de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 2 de abril de 20259. 6. Intervenciones El magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, ponente de la decisión cuestionada, hizo un recuento de la providencia de primera y segunda instancia, y solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, pues los cargos allí formulados por el tutelante son los mismos que planteó en el proceso de reparación directa 73001-33-33-009-2024-00143-00/01 y que desestimó. La juez primera administrativa de Ibagué allegó un enlace del expediente, y solicitó que se declarara improcedente la acción constitucional por tratarse de una tercera instancia, y señaló que las providencias censuradas no constituyeron vías de hecho, ni incurren en alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Orlando Méndez Trujillo para dejar sin efectos los autos del 17 de julio de 2024 y del 26 de septiembre de 2024, con los que el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima rechazaron por caducidad la demanda de 6 Radicado 63001-3333-005-2024-00227-01. 7 Radicado 73001 33-33-001-2024-00124-01. 8 Radicado 05001 33 33 029 2019 00033 01. 9 índice 7 Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01626-00 Demandante: Orlando Méndez Trujillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 reparación directa 73001-33-33-001-2024-00118-00/01, en primera y segunda instancia, respectivamente. La Sala anticipa que declarará improcedente la solicitud de amparo, pues no satisface el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto el demandante pretende discutir aspectos que ya fueron resueltos en el mencionado proceso contencioso- administrativo.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 2. De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por un lado, los requisitos generales10 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos11 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3. La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03- 15-000-2020-05131-0012, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.
En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con 10 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 11 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 12 MP.
Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01626-00 Demandante: Orlando Méndez Trujillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. Análisis del caso concreto De la revisión del expediente, la Sala advierte que con los argumentos expuestos por el actor en la solicitud de amparo se pretende insistir en que debió admitirse la demanda de reparación directa 73001-33-33-001-2024-00118-00/01, toda vez que, a su juicio, el hecho dañoso allí discutido fue continuado, pues sufrió hacinamiento entre el 17 de noviembre del 2021 al 13 de diciembre de 2022, de manera que el término de caducidad debía contabilizarse desde el día siguiente de esta última fecha.
Básicamente, en el aludido proceso y en la acción de tutela de la referencia, el demandante señaló que se debía admitir la demanda de reparación directa, pues los entes jurisdiccionales contabilizaron de forma equivocada el plazo que tenía para promover el medio de control de reparación directa. En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 17 de julio de 2024 con el que el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué rechazó por caducidad la demanda de reparación directa, se lee lo siguiente (se transcriben los apartes pertinentes del resumen realizado): No se comparte lo anterior, comoquiera que el caso objeto de estudio presentó un daño continuado o de carácter sucesivo, por ello no debe tenerse en cuenta el momento de la detención del directo afectado en la Permanente Central de la Policía de Ibagué, por cuanto el daño se prolongó durante todos los meses que el detenido estuvo recluido en dicha estación, ocasionando perjuicios en el tiempo.
En efecto, desde su captura hasta el día en el que fue removido de la permanente, padeció perjuicios a causa del hacinamiento carcelario. […] Cabe resaltar que la conducta vulnerante, para el caso en discusión corresponde a la vulneración de derechos fundamentales y derechos humanos, como lo tiene entendido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, debido al hacinamiento carcelario soportado en la Permanente Central, el cual se extendió en el tiempo para el privado de la libertad ORLANDO MENDEZ TRUJILLO, desde el 17 de noviembre de 2.021, día de su captura, hasta el 13 de diciembre de 2.022, día en el que salió de la permanente central, es decir, por más de 12 meses, prolongándose el daño, que no dejó de existir hasta el día que dejó de sufrir las consecuencias del hacinamiento. […] No puede considerarse para efectos del fenómeno de la caducidad del medio de control de la referencia la fecha de detención del privado de la libertad, por cuanto se estaría dejando por fuera Radicado: 11001-03-15-000-2025-01626-00 Demandante: Orlando Méndez Trujillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de la órbita procesal el último día en el que este estuvo detenido en la Permanente Central, día en el que cesó el perjuicio por causa del hacinamiento. […] En conclusión, en el presente caso el hecho, que fue el hacinamiento carcelario, fue visible hasta el día en el que el privado de la libertad salió del centro de detención transitoria (Permanente Central), prolongándose durante toda su detención, es decir, que el hecho o la omisión administrativa se extendió en el tiempo y con ello el daño fue perceptible con el pasar del tiempo; por lo tanto, el término de caducidad debe contabilizarse a partir de que el PPL fue removido de la estación de policía. Por su parte, en la acción de tutela, el accionante insistió en se debía admitir la demanda de reparación directa, pues el término para configurarse la caducidad de la acción de reparación directa iniciaba a partir del día siguiente a su traslado al Coiba por tratarse de un daño continuado.
En lo pertinente, el escrito de tutela dice: De acuerdo con lo anterior, el término de caducidad debe ser calculado desde el día siguiente a la cesación del daño continuado, es decir, el 14 de diciembre de 2022, a partir del cual transcurrieron 1 año, 2 meses y 21 días, hasta que el accionante radicó solicitud de conciliación extrajudicial para agotar el requisito de procedibilidad, esto es, el 6 de marzo de 2024, cuando faltaban 9 meses y 9 días para la configuración de la caducidad, lo cual suspendió el término de caducidad hasta que la constancia del trámite de conciliación fue expedida, que lo fue el 10 de mayo de 2024; a partir del día siguiente se reanudó el cómputo por los días que faltaban cuando se presentó la solicitud de conciliación, por lo que la caducidad del medio de control operaba el 20 de febrero de 2025.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la demanda de reparación directa se presentó el 22 de mayo de 2024, se contabiliza que fue radicada 1 año, 5 meses y 8 días después de la cesación del daño continuado, descontando el tiempo de suspensión; es decir que la caducidad no operó el 18 de noviembre de 2023, como se determinó en el fallo, y que el medio de control se ejerció dentro de la oportunidad establecida en la ley, por lo que no hay lugar a declarar el fenómeno jurídico de la caducidad del mismo.
No obstante lo anterior, si el criterio que se debe adoptar para contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa, en tratándose de indemnización por el estado de hacinamiento que sufre la persona privada de la libertad, es el de que tal término corre a partir del momento en que este se percata de dicho estado de hacinamiento, tampoco procedería la declaratoria de caducidad en el caso bajo estudio, puesto que el accionante sólo vino a tener conocimiento cierto de esa situación una vez la Policía Metropolitana de Ibagué – Distrito Uno de Ibagué contestó el 19 de enero de 2023, mediante informe GS-2023-003124-METIB/COSEC DISPO-29.25, que las instalaciones estaban diseñadas para un cupo máximo de 46 PPL, y las antiguas instalaciones de espacio público para 20 PPL, indicando un porcentaje de hacinamiento del 514% para 2021 y 561% para 2022. […] En este caso, los operadores jurídicos interpretaron el término de caducidad de manera restrictiva y formalista, ignorando que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reconocido que, en asuntos donde se debate la responsabilidad del Estado por la vulneración de derechos fundamentales en un contexto de privación de la libertad, debe privilegiarse una interpretación que garantice el acceso efectivo a la justicia y la reparación integral del daño sufrido.
Al adoptar una postura excesivamente rígida y apartada del contenido sustancial del derecho fundamental comprometido, la decisión judicial desconoció la obligación de garantizar un debido proceso con fundamento en principios de justicia material. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01626-00 Demandante: Orlando Méndez Trujillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 (…) Pese a que la dignidad humana es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y debe orientar la interpretación de todas las normas jurídicas, la decisión judicial desconoció que el accionante había sido sometido a condiciones inhumanas de detención que no estaba en el deber de soportar y que el Estado tenía la obligación de garantizarle un trato digno, desatendiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre el deber del Estado de garantizar condiciones dignas en los centros de detención, y desconociendo el carácter continuado del daño sufrido por el actor, aplicando de manera errónea el cómputo del término de caducidad, sin tener en cuenta que la suspensión de dicho término inició con la solicitud de conciliación extrajudicial. […]En relación con los daños de carácter continuado o sucesivo, la afectación no ocurre en un solo instante, sino que se prolonga en el tiempo de manera continua o intermitente, generando un perjuicio constante para la víctima, y, en consecuencia, el término de dos años para interponer la demanda de reparación directa debe computarse a partir del día siguiente en que cesó el daño continuado, es decir que la contabilización del término de caducidad del medio de control comienza cuando el daño continuado ha finalizado, o desde el momento en que el afectado adquiere conocimiento de la existencia del daño y de su derecho a reclamar.
No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Tolima, en providencia del 26 de septiembre de 2024 que, en lo que interesa, señaló: […] A fin de dar resolución a la litis, esta Sala considera prudente traer a colación el deber que recae sobre el fallador de respetar los fundamentos jurídicos mediante los cuales se han resuelto situaciones análogas anteriores, siendo esto denominado, “precedente judicial obligatorio”, al respecto el Consejo de Estado advirtió que, “(…)se ha entendido tanto por la doctrina como por nuestro tribunal constitucional que el juez está atado a sus decisiones, y en específico, a las de sus superiores jerárquicos -precedente vertical - para fallar casos similares”. […]Consecuente a esto, pese a que la doctrina jurisprudencial que ha analizado la controversia aquí planteada cita normas del CCA la misma es de aplicación al presente asunto, pues la norma conserva el mismo espíritu de la normatividad actualmente vigente sobre la reparación directa y el hacinamiento carcelario, por lo que esta Sala se permite citar.
En sentencia proferida el 06 de diciembre de 202219, se dijo: (…) Así, aunque los efectos del daño perduren en el tiempo, el conteo del término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño.” […]Bajo las anteriores premisas, esta Corporación considera que, el señor Orlando Méndez Trujillo tuvo conocimiento de las condiciones públicas de hacinamiento en las que se encontraba la Permanente de Ibagué – Tolima desde el momento en el que fue ingresado, siendo esto, según las pruebas allegadas, el 17 de noviembre de 202126, por lo que al presentar la solicitud de conciliación extrajudicial el 6 de marzo de 202427, el término de 2 años para presentar la acción se encontraba ampliamente superado. […] Del estudio al libelo demandatorio y normativo efectuado, esta Sala concluye que en el presente asunto se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, la providencia recurrida debe ser confirmada en su integridad.
Como se ve, con los argumentos expuestos por el demandante en la solicitud de amparo se pretende continuar el debate jurídico que planteó en el trámite de la demanda de reparación directa 73001-33-33-001-2024-00118-00/01 para su admisión, y reiterar su inconformidad respecto al conteo del término de caducidad del medio de control. Insiste en que se trataba de un daño continuado (pues lo padeció durante su privación de la libertad en la Unidad Permanente Central de la Policía de Radicado: 11001-03-15-000-2025-01626-00 Demandante: Orlando Méndez Trujillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Ibagué) y, por lo tanto, el término de caducidad solo debió iniciar una vez fue trasladado al Coiba.
Si bien el actor alega la configuración de un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, lo cierto es que invoca esas causales específicas con el propósito de insistir en los argumentos que expuso en el recurso de apelación interpuesto contra el auto de primera instancia y que confirmó el a quo. Finalmente, la Sala encuentra que los pronunciamientos en los que el actor funda el desconocimiento del precedente no son aplicables al caso concreto porque estudiaron situaciones fácticas diferentes a las del accionante.
Además, se debe indicar que cuando se alega el desconocimiento de jurisprudencia de carácter horizontal, la decisión del juez no necesariamente debe encontrarse directamente en la línea de aquellas providencias, pues, estas no cuentan con carácter vinculante y obligatorio para que el juez pueda proferir una sentencia disidente, caso diferente, al que se pueda plantear con un desconocimiento del precedente vertical (de sentencia de unificación), teniendo como premisa el carácter vinculatorio por el cual está investido el máximo órgano contencioso.
En el escenario que propone el demandante, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por la autoridad judicial demandada en el proceso contencioso-administrativo, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional. La acción de tutela tiene como fin la protección de derechos fundamentales, y no puede utilizarse como instancia adicional de los procesos ordinarios.
En consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por el demandante. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2025-01626-00 Demandante: Orlando Méndez Trujillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 4.
Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La integridad de este documento electrónico puede comprobarse con el «validador de documentos» disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador