Micelio
05001233100020090155202Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2017-03-08

Radicación interna: 58819 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Maria Cristina Ramirez Ocampo Y Ruben Dario Muñoz Pulgarin·Demandado: Nacion- Rama Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01552-02 (58.819) Actor: MARÍA CRISTINA RAMÍREZ OCAMPO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – daño causado por la Administración de Justicia / RECURSO DE APELACIÓN – alcance – deber de sustentación del recurso de apelación – la sentencia de primera de instancia se recurrió formalmente frente a la mayoría de las imputaciones alegadas, pero dicha impugnación no se sustentó técnicamente, en cuanto no se planteó ningún argumento tendiente a rebatir las conclusiones a las que se arribó en la decisión apelada sobre tales aspectos – la negativa de la condena en costas en el proceso ordinario civil no cumplió uno de los requisitos del error judicial, esto es, la interposición de los recursos disponibles, por tanto, se configura la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 1° de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que denegó las pretensiones de la demanda. I.SÍNTESIS DEL CASO Se pretende la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial, pues, según se extrae del impreciso escrito de demanda, en el proceso ordinario civil que se promovió contra la señora María Cristina Ramírez Ocampo, el Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín incurrió en varias “fallas del servicio”, en tanto le imprimió a la controversia un trámite diferente al que correspondía; ordenó el embargo de un inmueble de su propiedad; no finalizó el proceso, a sabiendas de que las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio; y omitió condenar en costas luego de declarar la nulidad de todo lo actuado.

Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01552-02 (58.819) Actor: MARÍA CRISTINA RAMÍREZ OCAMPO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 2 II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 20 de noviembre de 2009 (fl. 672 del c.1), la señora María Cristina Ramírez Ocampo, por conducto de apoderado judicial (fl. 684 del c.1), presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios que le fueron causados por “las fallas del servicio” derivadas del proceso civil ordinario de menor cuantía con radicado 2002-00923.

En concreto, la parte actora solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fl. 673 – 676 del c.1):

PRIMERO. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Jueza 17 Civil Municipal de Medellín, a la Dirección Ejecutiva de la Rama Ejecutiva y al Consejo Superior de la Judicatura, con motivo de la negativa para liquidar las costas en el proceso verbal sumario con radicado 2002-00923, de conocimiento del Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín, luego de haberse causado por más 5 años que duró el proceso, así como las agencias en derecho a favor de la hoy demandante y por los daños y perjuicios ocasionados con el embargo del inmueble de propiedad de mi mandante, ubicado en (…) Medellín, al desconocer y no admitir la excepción 8 del artículo 97 del CPC interpuesta por la demanda en la respectiva contestación de la demanda, cerrando con ello la posibilidad de vender el citado inmueble, para evitar las persecuciones de su vecina y mandante Luz Elvia Betancourt Mesa, dándole al proceso un trámite de ordinario civil, cuando el artículo 435, numeral 1 del CPC ordena dársele a las controversias sobre propiedad horizontal el trámite del proceso verbal sumario, además, por continuar el trámite del proceso, luego de suscribirse el acta de conciliación, en el mismo despacho entre las partes y cuando tenía efectos de cosa juzgada.

SEGUNDO. Condenar a los demandados a reconocer y pagar a la señora María Cristina Ramírez Ocampo 100 SMLMV como reparación de todos y cada uno de los daños y perjuicios inmateriales ocasionados (…), toda vez que la privaron de vender su propiedad, teniendo en continuar aguantando las persecuciones de su vecina (…) y sus hermanos, así como por continuar el proceso por un trámite que no le correspondía y continuarlo después de suscrita el acta de conciliación entre las partes en el mismo despacho, la cual prestaba mérito ejecutivo, teniéndose que terminar el proceso inmediatamente como cosa juzgada, en aras de proteger los derechos de la demandante.

TERCERA. Condenar a los demandados a reconocer y pagar a mi mandante por concepto de costas del proceso verbal sumario 2002-00923 de conocimiento del Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín, las siguientes sumas: (…) $350.0000 sacados del peculio de mi mandante para pagar honorarios impuestos por el juzgado al perito, más los intereses legales.

(…) $3.000 pagados por concepto de notificación al llamado en garantía (…) el 3 de noviembre de 2006, más los intereses legales (…). (…) $59.000 pagados al periódico El Mundo de Medellín por la publicación del edicto emplazatorio al llamado en garantía (…) el 10 de octubre de 2004. (…) $7.000 pagados por los honorarios a la curadora nombraba por el juzgado, más los intereses legales (…).

Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01552-02 (58.819) Actor: MARÍA CRISTINA RAMÍREZ OCAMPO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 3 (…) $20.600 pagados por copias del expediente, con el fin de darle trámite al recurso de apelación por auto del 15 de septiembre de 2006, más los intereses legales (…).

(…) La suma de $83.000 pagados por la expedición de copias de todo el proceso (…) para anexar a la solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial ante los procuradores judiciales administrativos, más los intereses legales (…). (…) La suma de $44.000 pagados por la expedición de copias para la misma solicitud (…), más los intereses legales (…).

(…) La suma de $1’200.000 pagados por costas y agencias en derecho por la procedencia de la excepción previa: haberse dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde (…). (…) Por agencias en derecho del proceso verbal sumario (…), la suma de $4’000.000, teniendo en cuenta que el proceso ha durado desde 2002 hasta el 2007.

OCTAVO. Condénese a las demandadas a reconocer y pagar los demás daños y perjuicios materiales que se prueben en el proceso. (…)

DÉCIMO. Condénese a los demandados a pagar las agencias y costas del proceso. Como fundamento fáctico, en resumen, se indicó que la señora María Cristina Ramírez Ocampo es propietaria del tercer piso de un inmueble ubicado en la ciudad de Medellín, que conforma una propiedad horizontal, en el cual el primer piso le corresponde a la señora Luz Elvira Betancur Mesa y el segundo a la señora Luz Dary Orozco de Hernández; sin embargo, la primera de ellas ejerció varias acciones administrativas por perturbación de la propiedad, así como una acción de tutela y, al no obtener resultados, interpuso una demanda contra las demás propietarias.

El Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín admitió la demanda civil ordinaria de menor cuantía y la medida cautelar pedida, consistente “en el embargo del segundo y tercer piso del predio”, lo que llevó a que fracasara una negociación que la actora tenía con su hermano sobre el bien. Iniciado el proceso, la aquí accionante “contestó la demanda y formuló la excepción previa denominada: habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde”, con base en lo previsto en los artículos 97.8 y 435.1 del CPC, pero la autoridad judicial la rechazó y dispuso continuar con la controversia.

Posteriormente, se llevó a cabo una audiencia de conciliación, diligencia en la cual las partes llegaron a un acuerdo, el cual fue incumplido por la demandante de ese asunto y “la jueza acolitando la irresponsabilidad y desconociendo el debido proceso siguió el proceso, a pesar de tratarse de cosa juzgada y con título que presta mérito ejecutivo”.

Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01552-02 (58.819) Actor: MARÍA CRISTINA RAMÍREZ OCAMPO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 4 Pasados cinco años, la señora María Cristina Ramírez Ocampo presentó un recurso de apelación –sin indicar contra cuál decisión–, el cual fue resuelto por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, en el sentido de declarar “la nulidad de todo el proceso por el trámite indebido, luego la demandante perdió la oportunidad de demandar nuevamente y no se le impuso condena en costas”, a pesar de existir una solicitud para tal fin.

Por último, manifestó que, hasta la fecha de presentación de la presente demanda, el extremo pasivo de la litis no ha pagado los daños ocasionados por las fallas del servicio acaecidas en el proceso ordinario civil, en el cual se omitió el derecho de defensa, igualdad y debido proceso y, además, porque se generó una lesión a su patrimonio, debido a una serie de emolumentos involuntarios que asumió a lo largo del mismo. 2.

Trámite procesal en primera instancia 2.1. En proveído del 7 de diciembre de 2009, el Tribunal de Antioquia inadmitió la demanda de la referencia por inconsistencias en el poder (fls. 681 – 682 del c.1), falencia que fue subsanada (fls. 684 – 686 del c.1); no obstante, el 4 de octubre de 2010, rechazó el escrito inicial, al considerar que había operado la caducidad de la acción de reparación directa, pues la providencia que finalizó el proceso ordinario con radicado 2002-00923 quedó en firme el 16 de julio de 2007 y la parte actora radicó la solicitud de conciliación extrajudicial el 16 de septiembre de 2009, es decir, fuera de los dos años previstos por la ley (fls. 697 – 698 del c.2), determinación que fue recurrida por la demandante (fls. 699 – 701 del c.1).

El 22 de febrero de 2012, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión anterior, porque, a su juicio, la providencia que culminó el trámite de la demanda civil cobró firmeza el 24 de septiembre de 2007, toda vez que la parte actora de ese proceso interpuso un recurso de apelación contra el auto del Juzgado 17 Civil Municipal Medellín que ordenó la inscripción de la demanda en la Oficina de Instrumentos Públicos y se abstuvo de condenar en costas; pero, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín lo inadmitió, teniendo en cuenta que el proceso era de única instancia. De este modo, advirtió que, en principio, el plazo para acudir ante esta jurisdicción fenecía el 25 de septiembre de 2009 y, como la parte actora elevó la solicitud de Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01552-02 (58.819) Actor: MARÍA CRISTINA RAMÍREZ OCAMPO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 5 conciliación extrajudicial el 16 de ese mismo mes y año y la constancia de no acuerdo se expidió el 17 de noviembre de 2009, el término se extendió hasta el 30 de noviembre, contando los días feriados.

Ahora, teniendo en cuenta que la demanda fue impetrada el 20 de noviembre de 2009, concluyó que era oportuna. En esa misma decisión, el Consejo de Estado dispuso la admisión de la demanda y ordenó su notificación a la Rama Judicial y al Ministerio Público (fls. 709 – 716 del c.2), la cual se surtió en debida forma (fl. 720 del c.2). 2.2.

La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y, en relación con los hechos, sostuvo que se atenía a lo resultare probado en el curso del asunto. Expresó que, si bien se decretó la nulidad en el proceso con radicado 2002-00923, lo cierto era que no se demostró el daño ni “la responsabilidad de la funcionaria judicial”. En concreto, señaló: (…) Los funcionarios judiciales en ningún momento tienen la voluntad de contrariar el ordenamiento jurídico ni de vulnerar los derechos fundamentales de los ciudadanos y de ser así, sería más justo que se resarzan los daños o los perjuicios que se ocasionaren, sin embargo, en la presente demanda no se evidencia la mala disposición del juzgado, es más la parte demandante dejó vencer los términos y al no demandar nuevamente no permitió al juez dar una justa solución al problema.

Finalmente, propuso las excepciones denominadas (i) ausencia de presupuestos de la responsabilidad de la Administración de Justicia e (ii) inexistencia del derecho pretendido (fls. 725 – 727 del c.2). 2.3. Mediante proveído del 10 de mayo de 2013, el tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas (fls. 739 – 740 del c.2) y, el 2 de septiembre de 2015, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fl. 802 del c.2), oportunidad en la que la entidad demandada guardó silencio. 2.4.

La parte demandante insistió en los argumentos de la demanda, tendientes a que se accediera a las pretensiones deprecadas, porque, en su sentir, el Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín debió rechazar de plano la demanda de menor cuantía promovida en su contra, dado que en la contestación de la demanda excepcionó “la falta de competencia, porque los propietarios acordaron acudir a un Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01552-02 (58.819) Actor: MARÍA CRISTINA RAMÍREZ OCAMPO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 6 tribunal de arbitramento en caso de problemas con la propiedad horizontal (…), luego no podía dársele el trámite de doble instancia, sino de única y se trataba de una demanda verbal sumaria y se radicaron más memoriales para encauzar el asunto”.

Igualmente, dijo que era reprochable que se hubiera continuado con el proceso errado, olvidando que las partes suscribieron un acuerdo conciliatorio y después se “incurrió en otro desacierto” cuando se concedió la alzada elevada por la demandante de ese proceso contra el auto que “ratificó las violaciones”, máxime cuando el proceso era de única instancia. Afirmó que soportó un desgaste “psíquico y económico donde hubo una serie de gastos denominados costas del proceso y la operadora judicial no condenó en costas y agencias en derecho cuando tenía que haberlo hecho, no solo por el proceso instaurado, sino por los dos recursos de apelación instaurados por la parte demandante (…), asimismo porque por la medida cautelar de embargo se desistió de la compraventa del bien” (fls. 803 – 810 del c.2). 2.5.

La Rama Judicial reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y adujo que el Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín actuó conforme a derecho, pues al no adoptarse la decisión sobre la terminación del proceso en el auto que resolvió el recurso de apelación formulado por la señora María Cristina Ramírez Ocampo, sino que se ordenó a la señora Luz Elvira Betancur Mesa iniciar un nuevo trámite verbal sumario, esa autoridad no tenía por qué liquidar las costas y agencias del proceso ordinario de mínima cuantía. De otra parte, agregó que la demandante no aportó elementos de juicio suficientes para concluir que esa entidad causó algún daño (fls. 803 – 805 del c.2). 2.6.

El Ministerio Público pidió negar la responsabilidad deprecada contra la Rama Judicial, porque, a su parecer, no se acreditó el daño ni “la violación del deber del juez de proferir resoluciones en derecho dentro del proceso verbal sumario” (fls. 811 – 814 del c.2). Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01552-02 (58.819) Actor: MARÍA CRISTINA RAMÍREZ OCAMPO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 7 3.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 1° de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las pretensiones de la demanda. Definió que, de la interpretación de la demanda, se extraía que el reproche por las actuaciones del Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín se centraba en (i) imprimir al proceso civil un trámite diferente al que correspondía;

(ii) embargar el bien de propiedad de la actora; (iii) continuar el proceso, pese al acuerdo conciliatorio suscrito por las partes; y (iv) abstenerse de imponer una condena en costas como consecuencia de la nulidad decretada. Advirtió que ninguna de las actuaciones citadas configuraba una responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, con base en los siguientes razonamientos: (i) Anotó que, aun cuando el juzgado imprimió el trámite de un proceso ordinario al radicado 2002-00923, adelantado contra la señora María Cristina Ramírez Ocampo, pese a que debía encauzarse como un verbal sumario de conformidad con lo dispuesto la Ley 675 de 2001 y el artículo 435.1 del CPC, dicho yerro fue subsanado “por la propia judicatura de oficio”, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que decretó las pruebas, providencia en la que se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio, ordenando al juez que estudiara nuevamente la misma para verificar si se cumplían los requisitos para su admisión y, si bien el juzgado la admitió sin el cumplimiento de todos los presupuestos exigidos, una vez las demandadas recurrieron, está fue rechazada y se dispuso el levantamiento de la inscripción de la demanda en los folios de matrícula del bien inmueble de aquella.

Aclaró que en las excepciones propuestas en la contestación de la demanda no se hizo mención expresa a que el trámite del proceso era el del verbal sumario, sino que correspondía a un arbitraje; empero, en todo caso, el 24 de noviembre de 2005, el juez las declaró no probadas, determinación que no fue atacada, lo que convalidó la decisión del despacho.

Destacó que, aunque luego la aquí demandante solicitó “el encauzamiento del proceso por el verbal sumario”, esa solicitud fue despachada desfavorablemente el Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01552-02 (58.819) Actor: MARÍA CRISTINA RAMÍREZ OCAMPO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 8 5 de agosto de 2005, sin que se hubiera cuestionado, con lo cual “permitió que el proceso continuara”.

Al respecto, señaló: (…) el proceso se tramitó con la observancia del debido proceso y frente a las actuaciones la parte tenía unos recursos de ley, los que en su momento no interpuso (…) la Sala no evidencia que el actuar procesal hubiera transgredido derechos de las partes, al contrario, el proceso se tramitó con todos los ritos procesales sin pretermitir las etapas (…).

De otro lado, arguyó que el hecho de que se hubiera decretado la nulidad de todo lo actuado por un trámite inadecuado del proceso, no era óbice para entender que existía un error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues “sería tanto como afirmar que siempre que se revoca una decisión se configura una falla, lo que no es cierto, pues precisamente la doble instancia es la garantía constitucional que hace evidente el debido proceso y permite a la misma entidad revisar su actuación, como en efecto se hizo, enderezando el proceso”.

(ii) En lo atinente al embargo del bien de propiedad de la actora, estimó que no se dio, puesto que desde la presentación de la demanda civil lo único que se pidió como medida cautelar fue la inscripción de la misma en la oficina de instrumentos públicos, a lo que el juzgado accedió. De hecho, según lo previsto en el artículo 690 del CPC, esa actuación no saca el bien inmueble del comercio, pero quien los adquiera está sujeto a las resultas del proceso.

Aquí puntualizó: (…) Es evidente que en el proceso civil se solicitó una medida cautelar y que el juez decretó la misma, pero nada tiene que ver con un error judicial, en tanto la causa de la inscripción de la demanda no deviene de éste, sino de la petición efectuada en el trámite del mismo, la que era perfectamente válida, de ahí que dicho perjuicio que señala la actora no deviene del actuar del juez, sino de la petición de la parte, la cual fue decretada previa verificación del cumplimiento de los requisitos (…) se reitera no le asiste responsabilidad ya que una cosa es la inscripción de la demanda y otra el embargo del bien, último supuesto que no se dio.

(iii) Sobre el acuerdo de conciliación celebrado entre las partes, resaltó que este fue parcial, por ende, el proceso se suspendió para verificar su cumplimiento; no obstante, llegada la fecha establecida, las partes no atendieron lo pactado y “manifestaron que no pudieron llegar a un arreglo ni cumplir con lo acordado en la audiencia”, de ahí que se continuó el proceso.

Sobre el particular, se indicó: (…) De allí entonces que la parte actora no pueda reclamar perjuicios por ese motivo, pues el proceso no se podía finiquitar en esa instancia, debiéndose en consecuencia continuar con su trámite, pues no se podía hablar de cosa Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01552-02 (58.819) Actor: MARÍA CRISTINA RAMÍREZ OCAMPO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 9 juzgada para invocar su terminación, dado que el acuerdo no fue de finalización de la demanda.

(iv) En cuanto a la negativa de condenar en costas en el proceso civil, debido a la nulidad que se declaró, después de referenciar las normas que regulan dicha figura, mencionó que no se atendieron los presupuestos necesarios para imponerlas, pues la declaratoria de nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín devino de la facultad oficiosa del juez y no a solicitud de parte, aunado a que este rubro no se previó para asuntos como el sub lite.

Asimismo, recalcó que a la parte actora le correspondía cuestionar el proveído que declaró la nulidad de todo lo actuado, pero guardó silencio hasta que se dictó el auto de “obedézcase y cúmplase”, es decir, cuando finiquito la controversia, por consiguiente, ante su conducta omisiva no le era dable vía reparación directa atacar esa actuación (fls. 815 – 828 del c.2). 4.

Recurso de apelación La parte actora presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, para lo cual adujo que, contrario a lo sostenido por el Tribunal a quo, sí se acreditaron las fallas del servicio propuestas. Lo anterior, por cuanto se desconoció que el juzgado (i) otorgó a la demanda civil un trámite diferente al que correspondía, tal como se corroboraba en el expediente;

(ii) ordenó el embargo de su casa de habitación y, como consecuencia, fracasó el negocio del inmueble que tenía con su hermano, como se ratificó en una declaración extrajuicio; (iii) no culminó el proceso ante el acuerdo conciliatorio y, por tal razón, omitió que había cosa juzgada y (iv) pasó por alto la condena en costas a la parte vencida, situación que no se acompasaba con el artículo 351.4 del CPC, pues fue ella la que salió avante en el proceso y no podía echarse de menos que sí solicitó la condena en costas al prosperar la nulidad de todo lo actuado.

Seguidamente, relacionó varias documentales y sostuvo que “su abogado puso todo el empeño y conocimiento para defenderla jurídicamente en el proceso, trabajo que no fue valorado y se negó la petición de condena en costas y agencias” y, que la falladora del proceso civil “fue arbitraria”, tal como se evidenciaba en la decisión de Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01552-02 (58.819) Actor: MARÍA CRISTINA RAMÍREZ OCAMPO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 10 nulidad, argumentos suficientes para declarar la responsabilidad de la Rama Judicial.

Subrayó que, en el fallo recurrido, el tribunal determinó que valoraría las pruebas, pero terminó concluyendo que no existía responsabilidad por ausencia de las mismas (fls. 829 – 836 del c.ppal). 5. Trámite en segunda instancia 5.1. El 20 de abril de 2017, esta Corporación admitió el recurso de apelación (fl. 842 del c.ppal) y, el 25 de mayo de 2017, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 844 del c.ppal), oportunidad en la que la Rama Judicial guardó silencio y la parte actora reiteró lo dicho a lo largo del proceso (fls. 846 – 489 del c.ppal). 5.2.

El Ministerio Público rindió concepto y pidió revocar la sentencia apelada, dado que, a su modo de ver, se configuró un defectuoso funcionamiento en el proceso civil ordinario, porque se afectó el bien inmueble de propiedad de la señora María Cristina Muñoz, “en cuanto se ordenó la inscripción de la demanda en el folio de matrícula y se terminó declarando la nulidad de todo lo actuado por un trámite indebido”.

Aquí complementó: (…) La medida cautelar produce una afectación económica sobre la disposición de la propiedad del mismo, pues si bien es cierto que no coloca el bien fuera del comercio, es cierto que esa inscripción sí afecta comercialmente un inmueble, puesto que quien adquiera la propiedad debe asumir las consecuencias de una sentencia incierta, circunstancia que desconoció la providencia de primera instancia, frente a las reglas de la experiencia que indica que todo bien afectado no es llamativo para un comprador (…) es grave el desacierto del juzgado pues durante el lapso que mantuvo la medida cautelar no pudo beneficiarse de algún negocio, causándole un perjuicio de índole económico (…) y es evidente que al declararse la nulidad del proceso y posteriormente encontrar el despacho que no era procedente la admisión de la demanda presentada, se concluye que tampoco era consecuente mantener vigente la afectación; sin embargo, omitió este detalle.

De otra parte, en relación con la conciliación celebrada por las partes en el proceso civil, sostuvo que el juez desconoció el artículo 101 del CPC y, por ende, debió declarar terminado el proceso (fls. 850 – 866 del c.ppal). Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01552-02 (58.819) Actor: MARÍA CRISTINA RAMÍREZ OCAMPO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 11 III.

CONSIDERACIONES 1. Competencia A la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación1, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error judicial o privación injusta de la libertad2. 2.

Oportunidad de la acción La Sala no se pronunciará sobre la oportunidad de la acción de reparación directa, toda vez que dicho aspecto fue objeto de pronunciamiento en proveído del 22 de febrero de 2012, por medio de la cual esta Subsección revocó, en sede de segunda instancia, la decisión de rechazar la demanda por caducidad y cuyas consideraciones se expusieron con antelación; además, no existen nuevos elementos de juicio que conduzcan a un análisis o conclusión distinta, por lo que hay que estarse a lo ya resuelto sobre el tema3.

De este modo, en esta instancia, no se revisará nuevamente el cumplimiento del mencionado presupuesto, en aras de garantizar los principios de seguridad jurídica, de cosa juzgada y de confianza legítima. 3. Legitimación en la causa Está demostrado que la señora María Cristina Ramírez Ocampo fue vinculada al proceso civil con radicado 2002-00923, en el cual se afirma que se generaron varias actuaciones que le ocasionaron perjuicios morales y materiales, razón por la cual le asiste legitimación en la causa por activa para acudir ante esta jurisdicción. 1 Acuerdo 80 de 2019. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00. 3 Sobre el particular, se puede consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 1° de julio de 2022, expediente 572.44, M.P. María Adriana Marín. Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01552-02 (58.819) Actor: MARÍA CRISTINA RAMÍREZ OCAMPO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 12 Ahora bien, la legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial se configura con base en las imputaciones que en su contra se formularon en la demanda hoy analizada; no obstante, se aclara que está por determinar el sentido de la sentencia, de ahí que al adelantar el estudio de fondo se determinará si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado. 4.

Objeto y alcance del recurso de apelación La competencia de la Subsección para pronunciarse en este asunto como juez de segunda instancia no es plena, sino que está limitada por las referencias conceptuales y argumentativas aducidas por el apoderado de la parte actora contra la decisión adoptada en primera instancia 4.En este punto, la Sala agrupa los argumentos presentados por la recurrente, así: En el proceso ordinario civil con radicado 2002-00923, el Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín: 1.

Otorgó a la demanda civil un trámite diferente al que correspondía 2. Ordenó el embargo de su casa de habitación, lo que representó el fracaso de la venta de este a su hermano 3. Omitió finalizar el proceso ante el acuerdo conciliatorio 4. Desconoció la procedencia de la condena en costas A continuación, la Sala resolverá los argumentos expuestos en el mismo orden mencionado. 4.

Análisis del caso concreto 4.1. Primer argumento de la apelación: se otorgó a la demanda civil un trámite diferente al que correspondía En primera instancia, el a quo advirtió que, si bien el juzgado imprimió el trámite de un proceso ordinario al promovido contra la actora, pese a que debía encauzarse como un verbal sumario por tratarse de una propiedad horizontal (Ley 675 de 2001 y artículo 435.1 del CPC), no podía olvidarse que ese yerro fue subsanado de oficio 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, expediente 46.005, M.P. Danilo Rojas Betancourth.

Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01552-02 (58.819) Actor: MARÍA CRISTINA RAMÍREZ OCAMPO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 13 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, puesto que al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que decretó las pruebas se percató de ello y, por tanto, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio.

Bajo esa premisa, indicó que tal declaratoria, per se, no configuraba un error judicial o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, pues “sería tanto como afirmar que siempre que se revoca una decisión se configura una falla, lo que no es cierto, pues la doble instancia es la garantía constitucional que hace evidente el debido proceso y permite a la misma entidad revisar su actuación, enderezando el proceso”.

Adicionalmente, como la parte actora justificó esa imputación en que propuso una excepción para lograr encauzar el proceso, pero la autoridad judicial no la tuvo en cuenta, el Tribunal Administrativo de Antioquia aseguró que esa afirmación no era cierta, porque las excepciones propuestas en la contestación de la demanda civil se dirigieron a señalar que la controversia se debía dirimir a través de un proceso de arbitramento, sin mencionar el proceso verbal sumario; no obstante, en todo caso, puntualizó que el juez declaró no probadas las excepciones y la aquí demandante convalidó la decisión, pues no formuló reparos, sumado a que luego aquella sí solicitó “el encauzamiento del proceso por el verbal sumario”, pero esa petición le fue negada, y no manifestó reparos, permitiendo así que el proceso continuara, de ahí que no podía sacar provecho de su conducta pasiva.

Inconforme con la anterior decisión, la demandante expuso varios puntos por los cuales, a su juicio, la actuación del Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín fue arbitraria. La apelante resaltó, básicamente, que el Tribunal de instancia no tuvo en cuenta que las pruebas daban cuenta de que sí se dio un trámite diferente al que le correspondía a la controversia civil y así quedó demostrado en la providencia que declaró la nulidad de todo lo actuado, así como “que se podía observar que interpuso un recurso ante el superior jerárquico, quien declaró la nulidad”.

Fue así como la parte recurrente dejó ver su discrepancia con la decisión que negó las pretensiones de la demanda, “por las fallas del servicio del proceso ordinario civil”, en la medida en que solicitó que fuera revocada para, en su lugar, condenar a la Rama Judicial a que le indemnizara los perjuicios a ella causados; para ello se limitó a señalar los mismos argumentos que había planteado en su demanda, sin Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01552-02 (58.819) Actor: MARÍA CRISTINA RAMÍREZ OCAMPO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 14 tener en cuenta que ya habían sido abordados y descartados, uno a uno, por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Revisados los argumentos del recurso, la Sala advierte que sobre cada uno de ellos se pronunció el Tribunal Administrativo en la sentencia apelada, y que frente a sus conclusiones no se formuló ningún reproche que amerite un análisis por parte de esta Sala. Los reparos de la recurrente fueron los siguientes: (…) Los falladores de primera instancia desconocieron además las siguientes fallas en el servicio bajo la modalidad de error judicial o defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia: 1) que el Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín imprimió la demanda presentada por la señora Elvia Betancur en contra de la señora María Cristina Ramírez Ocampo un trámite diferente al que correspondía, tal y como se puede corroborar en las copias del expediente que reposa en el proceso de la referencia. (…) Del acápite de las consideraciones los falladores de primera instancia (…) anotan textualmente: “Por tal motivo, cuando se reclama la reparación de un daño por medio de una indemnización, es tarea del juez interpretar la demanda, y si es del caso, con base en los supuestos fácticos que como causa para pedir estén consignados en el libelo, determinar cuál es el verdaderamente el derecho que se ha de aplicar para encontrar la solución más apropiada resulte atendiendo el concepto de la lógica del caso concreto- cada caso es cada caso.

Por demás está decir, que en desarrollo de esa labor puede incluso modificar o hasta apartarse de los fundamentos jurídicos expresados en la demanda y resolver la contienda con criterios jurídicos que las partes ni siquiera hubieran debatido, cosa que con frecuencia ocurre en relación concretamente con el régimen de imputación invocado por la parte actora para solucionar el asunto propuesto, ocurriendo que la parte puede haber invocado uno específicamente, y el juez, frente a los hechos alegados y probados, tiene el deber de definir el régimen de responsabilidad que resulta aplicable al caso”, con lo anterior los falladores de primera instancia están acolitando una actuación dictatorial, mas no la actuación de una operadora jurídica en derecho, en la cual esta se salió de los limites consagrados en los artículos 229 y 230 de la Constitución Nacional y tácitamente dan a entender que la jueza podía actuar por fuera de estos límites y ratifican esta errada posición con lo anotado en los sub-numerales “4-1,4.1- 1,4.1.2 (páginas de la 9 a la 12 sentencia atacada ).

(…) Hacen un análisis amañado del caso concreto, en el cual a toda costa defienden a los demandados como si se trataran de un juez más a favor de estos (…) se puede observar que el recurso de apelación interpuesto ante el superior jerárquico, quien declaró la nulidad de todo el proceso por el abuso y arbitrariedad de la Jueza 17 Civil Municipal de Medellín fue precisamente porque el abogado de la demandada lo interpuso (…) (se destaca).

Ahora bien, aseguró, de manera general, que no se valoraron las pruebas del expediente, pero solo se centró en relacionar algunas de las que fueron analizadas en el fallo de primera instancia, mas no a atacar el juicio de valor que se extrajo de las mismas, lo cual sirvió de base al tribunal para apoyar sus conclusiones. En la alzada se sostuvo: Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01552-02 (58.819) Actor: MARÍA CRISTINA RAMÍREZ OCAMPO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 15 (…) Los falladores de primera instancia colocan 5.- DE LAS PRUEBAS ALEGADAS (página 10 de la sentencia) del acápite de las consideraciones del Tribunal en forma textual: por lo cual se reconocerá valor a la prueba documental arrimada al expediente en copia simple, que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las partes”, o sea que reconoce la veracidad de las pruebas documentales presentadas (…), las cuales no fueron tachadas, sin embargo, a pesar de ser tan contundentes y de demostrar claramente la falla del servicio y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia por error judicial, finalmente profieren sentencia en contra, contradictoriamente, aduciendo falta de pruebas.

A pesar de que (…) anotan todas las pruebas presentadas (…), tales como: 1- Copia del oficio No 94 del 24 de enero de 2003 remitido por el Juzgado 17 Civil Municipal (…) sobre la medida cautelar del inmueble. (folio 62) (página 15 de la sentencia atacada). 2- El Juzgado 17 Civil del Circuito en proveído del 5 de agosto de 2005 rechazó la anterior petición que formuló la parte demandada, por cuanto la reforma de la demanda, sólo compete al demandante por acción y al demandado por excepción, en los términos del artículo 97 numeral 8° del CPC (página 15 de la sentencia atacada) 3- En mérito de lo expuesto, el Juzgado 17 Municipal de Medellín administrando justicia en nombre de la ley: resuelve: 1°, aceptar la conciliación parcial entre las partes, con el fin de que se cumplan las obras que se acordaron dentro de esta audiencia. 2° (…) Se suspende esta audiencia para continuarla el 5 de abril del 2006 a las nueve de la mañana (Página 15 de la sentencia atacada). 4.- El 4 de septiembre de 2006 se abrió a pruebas el proceso civil (FI.162 a 163), contra dicha providencia se interpuso recurso de apelación por el apoderado de las demandadas (FI.165 a 169, el que fue concedido en auto del 15 de septiembre de 2006 (FL.173) (página 16 de la sentencia atacada). 6.- Auto del 26 de octubre de 2006 con el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín al proceder a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 4 de septiembre de ese año mediante el cual se inició el período probatorio con el decreto de pruebas, al observar una causal de nulidad insubsanable, decretó la nulidad de forma oficiosa del proceso que se presentó y tramitó en el Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín en contra de la señora Luz Dary Orozco de Hernández y otra, por considerarse que se dio un trámite que no correspondía y ordenó adecuar mismo al corresponder y continuarlo, Folios 660 a 662, puntualizando en la decisión (…). 6- El 17 de noviembre de 2006 el apoderado de las demandadas solicita se condene en costas a la demandante precisando “Teniendo en cuenta que en la contestación de la demanda de la referencia el suscrito presentó excepción por proceso indebido y ahora la jueza superiora en segunda instancia lo concede, respetuosamente solicito al despacho condenar en costas a la demandante Luz Elvia Betancur, al prosperar la nulidad de todo el proceso, con fundamento en el inciso último del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil”-FL.201 (página 17 de la sentencia atacada). 7- Auto del 07 de marzo de 2007 mediante el cual el Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín decide inadmitir la demanda presentada y ordena que se adecue al proceso de oral a verbal sumario.

Folio 206 (página 17 de la sentencia atacada). La jueza 17 Civil Municipal de Medellín Ordena en auto del 7 de marzo de 2007 adecuar el proceso de oral a verbal sumario, o sea que declara procedente la excepción de inepta demanda presentada por el suscrito, una falla garrafal en el servicio del Juzgado que representa a la Rama Judicial y donde se ratifica una vez más las actuaciones inequitativas (…) Del cuaderno de las excepciones atacadas: Dentro del cual se aprecia copia de varios documentos relacionados anteriormente y de las siguientes diligencias; en memorial recibido el 2 de julio de 2003, la parte pasiva propuso como excepciones previas “falta de competencia de su despacho para conocer de la demanda” ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones” y Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01552-02 (58.819) Actor: MARÍA CRISTINA RAMÍREZ OCAMPO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 16 en subsidio la de “Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde” (F1.251).

El que posteriormente fue completado en escrito recibido el 7 del mismo mes y año en lo que se refiere a la última excepción precisando que le corresponde un proceso de arbitramento (F1.252) (página 18 y 19 de la demanda atacada) (se destaca). En ese orden de ideas, se observa que la recurrente no presentó ningún argumento de inconformidad dirigido a rebatir las conclusiones con fundamento en las cuales el Tribunal a quo negó las pretensiones de la demanda instaurada con fundamento en un supuesto error judicial.

Las consideraciones del a quo, en síntesis, fueron (i) que sí se le dio un trámite que no era al proceso, pero que fue corregido de oficio, lo que no se traducía en una falla de la Administración de Justicia, (ii) que en las excepciones de la contestación de la demanda civil no se mencionó el proceso verbal sumario ni se cuestionó lo decidido sobre estas en la etapa procesal pertinente, así como tampoco sobre la negativa a la petición que luego se presentó con esa finalidad, lo que dio paso a que el proceso continuara y (iii) que, si bien la nulidad fue decretada en segunda instancia, no fue en virtud de un recurso contra la negativa de declarar probada “la excepción de inepta demanda”, sino que el expediente llegó a despacho, debido a la apelación contra el auto que dispuso sobre las pruebas, es decir, nunca negó que la parte sí presentó un recurso, cosa distinta fue que no tuvo el objeto que se señaló en la demanda -encauzar el proceso-, sino que se trató de una decisión de oficio.

Estos fueron los verdaderos fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia impugnada y que no fueron atacados por la recurrente, pues, como se vio, en la impugnación la parte actora se limitó a reiterar lo planteado inicialmente en la demanda y a transcribir algunas de las pruebas que el Tribunal Administrativo de Antioquia valoró, de manera que la Sala no puede emitir un juicio sobre la decisión objeto de apelación ni suponer las razones de inconformidad de quien apela.

Diferente sería, por ejemplo, que en el recurso de apelación (i) se hubieran expuesto las razones por las cuales la demandante consideraba que, a pesar de que el yerro se corrigió de oficio -según las pruebas que se vuelven a repetir en el recurso-, no podía trasladarse la carga de soportar ese tipo de errores a la actora, (ii) que se explicaran los motivos por los cuáles se guardó silencio en las etapas procesales en las que pudieron utilizar los instrumentos judiciales para lograr encaminar el Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01552-02 (58.819) Actor: MARÍA CRISTINA RAMÍREZ OCAMPO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 17 proceso, (iii) que se le dio una lectura equivocada al recurso de apelación que presentó en la etapa de pruebas o (iv) que se identificara y justificara la indebida o falta de valoración de las pruebas obrantes al plenario.

También otro sería el escenario si el Tribunal de primera instancia no se hubiera pronunciado acerca de alguno de los aspectos consignados en la demanda, pues en ese evento sí le correspondía a esta Sala complementar la sentencia del a quo, en los términos del artículo 311 del CPC, pero ello tampoco ocurrió; es más, lo que se observa es que, pese a que la parte actora no presentó unas imputaciones claras en la demanda, el a quo realizó un esfuerzo interpretativo, con el fin de garantizar el debido proceso en sede de reparación directa.

Sobre el particular, la Sala considera pertinente traer a colación en esta oportunidad, como lo ha hecho en casos similares5, que la carga de sustentación del recurso de apelación no se satisface con la simple manifestación de inconformidad en contra de la providencia recurrida, ni tampoco con la solicitud genérica de que se revoque, “o con la mera reiteración de las razones expuestas en el curso de la primera instancia, bien sea en la demanda o en la contestación”6.

Fue así como la demandante, en su escrito de apelación, se limitó a repetir los argumentos que había consignado en su demanda, sin tener en cuenta que esos aspectos fueron abordados en su totalidad por el Tribunal Administrativo y que lo que le correspondía, de conformidad con el artículo 350 del CPC, era cuestionar las conclusiones del a quo.

Por lo hasta aquí expuesto para la Sala no hubo una debida sustentación material en lo que atañe a este argumento de apelación, que pretendía atacar la negativa de las pretensiones, por lo que debe dejar incólume la providencia apelada en este aspecto. 4.2. Segundo argumento de la apelación: se ordenó el embargo de su casa de habitación, lo que representó el fracaso de la venta este con su hermano En relación con la responsabilidad endilgada a la Rama Judicial por “el embargo del bien inmueble de propiedad de la actora”, el a quo, después de explicar las medidas cautelares previstas en el artículo 690 del CPC, adujo que en el proceso civil lo único 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de diciembre de 2020, expediente 46.542. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de marzo de 2022, expediente 53.376, M.P. José Roberto Sáchica Méndez.

Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01552-02 (58.819) Actor: MARÍA CRISTINA RAMÍREZ OCAMPO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 18 que se pidió como medida cautelar fue la inscripción de la demanda en la oficina de instrumentos públicos, a lo que el juzgado accedió, ya que se cumplieron los supuestos de procedencia, lo cual era diferente a un embargo, afectación que no se materializó, como lo dijo la actora.

A su vez, precisó que la causa de esa actuación no devenía del juzgado, sino de la petición de la parte actora de ese proceso. En la apelación se señaló que lo que a continuación se expone: (…) No solo imprimió un trámite diferente, sino que además ordenó el embargo de la casa- habitación de la demandada, desconociendo otros de los perjuicios causados a esta, como fue la pérdida para vender la casa- habitación la cual tenía en negociación con su hermano, obviamente desechando este ultimo la negociación, por el embargo citado, lo que conllevo a causarle una serie de perjuicios (…).

Además, los falladores de primera instancia (…) desconocieron una prueba reina y contundente, con la que se demuestra que con las fallas de la administración de justicia se le causaron graves daños y perjuicios a la señora María Cristina Ramírez Ocampo y es la declaración extrajuicio rendida por el (…) hermano de la accionante (…), quien motiva su renuncia al contrato de compraventa que tenía pactado de la casa-habitación de su hermana, debido al embargo y secuestro que tenía esta, impuesto arbitrariamente por el Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín, dentro de la seguidilla de violaciones al debido proceso (art. 29 de la CN), dentro del proceso Rdo. 2002-00923 (se destaca).

Se advierte que con esta argumentación la recurrente no planteó ningún cargo contra la decisión del a quo ni expuso cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia, tras concluir que nunca se produjo un embargo y que, al margen de ello, la medida cautelar no devino de una iniciativa del juzgado.

Además, la prueba aducida era una declaración extrajuicio del señor Hugo León Ramírez Ocampo, hermano de la señora María Cristina Ramírez Ocampo, que no fue ratificada por este ni se practicó con la participación de la entidad demandada, tal como lo exige el artículo 229 del CPC, por manera que no fue valorada en el presente proceso por carecer de eficacia probatoria. 4.3.

Tercer argumento de la apelación: se omitió finalizar el proceso ante el acuerdo conciliatorio En el fallo de primera instancia se describió que las partes celebraron un acuerdo conciliatorio en el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 101 del CPC, diligencia en la cual se señaló que era parcial y así se aceptó, por lo que el proceso se suspendió por un lapso para verificar el cumplimiento; pero, llegada la fecha Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01552-02 (58.819) Actor: MARÍA CRISTINA RAMÍREZ OCAMPO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 19 establecida, se verificó que las partes no atendieron lo pactado y pusieron de presente que no pudieron llegar a un arreglo, de ahí que se continuó el proceso.

Se enfatizó en que la parte actora no podía pretender perjuicios por ese motivo, tomando en consideración que el juzgado municipal no podía finiquitar el proceso, en tanto el acuerdo no fue de finalización de la demanda y no existía cosa juzgada. Por su parte, la accionante interpeló: (…) La rotunda negativa de la jueza 17 Civil Municipal de terminar el proceso ante lo actuado en la audiencia de conciliación, teniendo consagrado en el artículo 101 del CPC y teniendo en cuenta que la ley y la jurisprudencia ha dicho que eso hace tránsito a cosa juzgada (art 332), sin embargo, la jueza desconoció y negó la solicitud presentada por el suscrito para que declarara la conciliación haciendo tránsito a cosa juzgada y terminara el proceso y posteriormente los juzgadores de primera instancia confirman tal adefesio jurídico (se destaca).

Así pues, salta a la visita la réplica de lo planteado tanto en la demanda como en los alegatos de conclusión de primera instancia, sin que se logre dilucidar un verdadero ataque al fundamento que sirvió de soporte a la providencia impugnada, por medio de la cual se arguyó que no existía cosa juzgada, a la luz del acuerdo conciliatorio, y que permitía inferir que el proceso debía continuar.

Es menester hacer énfasis en que la carga de sustentar la apelación no puede reducirse a la reproducción de lo alegado en el escrito inicial, tal como aquí sucede, pues ello restringe la posibilidad de que la Subsección realizar un cotejo que permita mutar el sentido de la providencia cuestionada. 4.3. Cuarto argumento de la apelación: se desconoció la procedencia de la condena en costas En la sentencia de primer grado se determinó que, en atención a lo dispuesto en el artículo 392 del CPC, la condena en costas atiende a un factor objetivo, es decir, que se impone a cargo de quien resulte vencido en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente, entre otros, excepciones, nulidades, apelaciones, etc.; no obstante, se mencionó que el sub lite no se atendieron a tales presupuestos, habida cuenta de que la declaratoria de nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín se presentó de oficio y no a solicitud de parte, aunado a que la norma no previó su procedencia en asuntos como el analizado.

Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01552-02 (58.819) Actor: MARÍA CRISTINA RAMÍREZ OCAMPO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 20 Adicionalmente, recalcó que a la parte actora le correspondía elevar una solicitud en tal sentido, una vez se dictó el proveído que declaró la nulidad de todo lo actuado, pero solo procedió de conformidad hasta que el auto de “obedézcase y cúmplase”, esto es, cuando la controversia finiquitó, por consiguiente, ante su conducta omisiva no le era dable ahora atacar esa actuación. En el recurso de apelación, la parte actora expuso que los artículos 392 y 351.4 del CPC prevén que se condenará en costas a la parte vencida cuando le resulte desfavorable el recurso de apelación, lo que en el proceso civil era evidente, puesto que la señora Ramírez Ocampo “fue quien salió avante en las excepciones propuestas (…), desconociendo que el solo hecho de que procediera el recurso de apelación la citada jueza tenía obligatoriamente que condenar a la parte demandante a las costas y agencias en derecho tal y como lo consagra el artículo 392 numeral 2 del CPC, lo que demuestra una vez más que los falladores de primera instancia o profirieron una sentencia amañada o no conocen absolutamente nada del procedimiento civil, pues con la sentencia atacada, vuelvo y repito acolitaron las fallas de la Administración de Justicia”.

Para apoyar sus conclusiones, citó algunas de las pruebas documentales, a fin de resaltar que el tribunal dejó de analizar la petición oportuna de la condena en costas que presentó y que el apoderado de la accionante “puso todo su empeño y conocimiento para defender jurídicamente a su mandante, trabajo que no fue valorado por el Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín, negando la reiterada petición de condena en costas y agencias en derecho, las cuales con sus recursos negados habían sido ya causadas”.

En ese estado de cosas, la Sala evidencia que este cargo fue el único que estuvo debidamente sustentado; sin embargo, verificará sí se cumplieron los supuestos del error judicial, dado que la procedencia de la condena en costas está ligada a varias decisiones judiciales, como se verá a continuación. De superar el análisis preliminar, procederá a analizar el cargo de fondo.

De conformidad con los artículos 66, 67 y 70 de la Ley 270 de 1996, el error judicial se predica de las providencias contrarias al ordenamiento jurídico, siempre que la decisión se encuentre en firme y que el afectado hubiese interpuesto los recursos ordinarios de ley, último requisito que de no cumplirse configura la causal eximente Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01552-02 (58.819) Actor: MARÍA CRISTINA RAMÍREZ OCAMPO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 21 de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, aspecto sobre el cual la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido: Según el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, uno de los presupuestos del error jurisdiccional se refiere a que el afectado haya interpuesto los recursos de ley, pues de no procederse así, el daño sufrido sería producto de su negligencia, mas no del error alegado.

Ello significa que, en caso de no interponerse los recursos legalmente procedentes, el Estado se exonera de responsabilidad por configurarse el eximente de culpa exclusiva de la víctima -artículo 70 ibídem-7. Esto ha dicho la Corporación: Conforme a lo expuesto, se tiene que en el caso concreto, el señor Bernabé Piza Piza, no interpuso, como tercero interesado, los recursos de ley contra las decisiones en que fundamenta el daño causado por la administración de justicia, dentro de los ejecutivos seguidos en los Juzgados 19 y 49 Civiles Municipales de Bogotá, pese a haber actuado dentro de los mismos, incluso por intermedio de apoderado judicial, tal como quedó demostrado de todo el acervo probatorio allegado al expediente, simplemente se limitó a presentar derechos de petición. Así las cosas, no sólo se incumple uno de los requisitos establecidos por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia para que se configure el error jurisdiccional, sino que la conducta desplegada por el actor constituye, en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, una culpa exclusiva de la víctima y, por tanto, al respecto, habrá lugar a exonerar de responsabilidad al Estado8.

Descendiendo al caso concreto y atendiendo a los lineamientos jurisprudenciales trazados, advierte la sala que se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que la parte demandante no expresó inconformidad alguna respecto de la decisión que, eventualmente, le causó unos perjuicios, de ahí que no pueda configurarse el error jurisdiccional alegado, por la sencilla pero suficiente razón de que el afectado no interpuso los recursos (…).

En ese orden de ideas, ante el incumplimiento de uno de los presupuestos para la configuración del error jurisdiccional en los términos de la Ley 270 de 1996, como lo es la interposición de los recursos, no queda duda de que en el presente caso se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, circunstancia que releva a la Sala de examinar los argumentos del recurso de alzada9.

Para la Sala, el agotamiento de los recursos ordinarios resulta imperativo respecto de la parte que alega que se le causó un menoscabo en sede de reparación directa, puesto que no es proporcionado que pueda valerse de su propio dolo y/o culpa grave para efectos de dejar consolidar una decisión judicial que resultaba gravosa o adversa a sus intereses en el proceso judicial.

Estas circunstancias, sin duda, 7 Cita del texto original: “artículo 70. culpa exclusiva de la víctima. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. 8 Cita del texto original: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de fecha 11 de julio de 2013, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz, expediente 26.021”. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 21 de septiembre de 2016, expediente 39.529, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, reiterada por la misma Subsección, entre otras, en sentencias del 26 de abril de 2018, expediente 44.685, Marta Nubia Velásquez Rico y del 12 de agosto de 2019, expediente 47.707, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01552-02 (58.819) Actor: MARÍA CRISTINA RAMÍREZ OCAMPO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 22 inciden al momento de establecer cuál fue el origen y la participación en la producción del daño10. También debe tenerse en cuenta que este requisito tiene como propósito permitir al juzgador corregir posibles yerros cometidos en la labor jurisdiccional en el mismo proceso.

Por esta razón, su finalidad es evitar el desgaste de la administración de justicia y garantizar el efectivo acceso a una respuesta adecuada y de fondo a los problemas que los usuarios de este servicio público ponen de presente a la Rama judicial. Asimismo, cabe decir que el agotamiento de los recursos en la vía ordinaria no puede considerarse acreditado cuando, a pesar de haberse interpuesto el mismo, no guarda congruencia con lo alegado como falencia en sede de reparación directa, ya que dicho recurso debe estar relacionado con el objeto de lo que se pretende en sede contenciosa administrativa o el interesado estaría amparándose en su propia culpa y/o dolo11.

En el presente asunto, en relación con la condena en costas, se tiene acreditado que, en auto del 26 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, estando pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Ramírez Ocampo contra el auto del 4 de septiembre de ese año, que abrió el período probatorio, observó la configuración de una causal de nulidad insaneable y la decretó de oficio, ya que consideró que el Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín dio un trámite que no correspondía a la controversia civil.

Como consecuencia, ordenó adecuar el mismo al trámite pertinente y continuarlo (fls. 660 – 662 del c.1). El 17 de noviembre de 2006, el apoderado de la ahora demandante solicitó ante el Juzgado 17 Civil Municipal que se profiriera condena en costas, “teniendo en cuenta que en la contestación de la demanda el suscrito presentó excepción por proceso indebido y ahora la H. Jueza Superiora en segunda instancia lo concedió, al prosperar la nulidad de todo el proceso” (fl. 201 del c.1).

En proveído del 27 de noviembre de 2006, el Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín negó tal petición, así (fl. 205 del c.1): 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 31 de julio de 2020, expediente 51591, M.P. María Adriana Marín. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 20 de noviembre de 2019, expediente 43.042, M.P. María Adriana Marín. Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01552-02 (58.819) Actor: MARÍA CRISTINA RAMÍREZ OCAMPO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 23 (…) En cuanto a la solicitud de condena en costas por haber prosperado la nulidad no es procedente, por cuanto si bien el artículo 146 en su inciso final señala que hay lugar a condena en costas a quien dio lugar a ella, pero no podemos dejar de lado que la declaración de la nulidad ya aludida, procedió de manera oficiosa por el Superior jerárquico, y si este no procedió de conformidad o las omitió, era ante él a quien debió solicitar la condena, dentro de la ejecutoria del auto que así la declaró, pues esta instancia solo se limita a allanarse al cumplimiento de lo ordenado por el Superior, nótese además que la nulidad fue oficiosa y no a petición de parte, pues sí al proceso se le imprimió el trámite que no corresponde, lo debió haber alegado el demandado por vía excepción, circunstancia que no se dio.

El 7 de marzo de 2007, la autoridad judicial mencionada inadmitió la demanda presentada y ordenó que se adecuara el proceso al verbal sumario (fl. 206 del c.1), a lo cual la parte actora radicó un memorial en el que supuestamente subsanaba la irregularidad (fl. 207 del c.1). El 28 de marzo de esa anualidad se admitió (fl. 208 del c.1).

La señora María Cristina Ramírez Ocampo recurrió esa determinación, toda vez que, a su parecer, no se corrigieron “todas las carencias del nuevo proceso como lo ordenó el superior” (fl. 209, 213 – 215 del c.1). En auto del 9 de julio de 2007, el Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín repuso el auto cuestionado y, como consecuencia, rechazó la demanda y ordenó la devolución de los anexos y el levantamiento de la inscripción de la demanda en la oficina de Registro e Instrumentos Públicos, con base en lo siguiente (fls. 228 – 229 del c.): (…) El Despacho a bien tuvo a exigirle a la demandante algunos requisitos entre ellos la adecuación de la demanda en el sentido de que el trámite de la misma es por el Verbal Sumario, quien a su vez en forma muy lacónica subsanó dicho requisito en marzo 15 de 2007, sin mediar demanda en forma ni poder otorgado en debida forma, requisito exigido por el juez de segunda instancia y a su vez corroborado por esta instancia este Juzgado.

Inconforme con lo anterior, la demandante del proceso 2002-00923 interpuso recurso de apelación (fl. 230 del c.1), el cual fue declarado “inadmisible” por el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Medellín, porque el proceso verbal sumario era de única instancia (fl. 234 del c.1). Finalmente, el 27 de agosto de 2007, la señora Ramírez Ocampo pidió que “se declarara la nulidad de todo lo actuado” e insistió en la condena en costas (fls. 237 – 239 del c.1).

En línea con lo expuesto, lo primero que se advierte es que la fuente del daño Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01552-02 (58.819) Actor: MARÍA CRISTINA RAMÍREZ OCAMPO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 24 reclamado se encuentra en la decisión que declaró la nulidad del proceso sin condenar en costas, así como en el auto que negó la solicitud formulada en tal sentido por la ahora demandante, pronunciamientos frente a las cuales no se interpusieron los recursos de ley.

Si la actora estimaba que, en el auto del 26 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín debía reconocer una condena en costas a su favor, le correspondía interponer el recurso de reposición contra esa determinación12. De todos modos, como la accionada manifestó su descontento con el silencio que se guardó en esa providencia, cabe decir que el ordenamiento jurídico consagraba un instrumento para subsanar tal falencia y la parte no lo ejerció, esto es, la solicitud de adición dentro del término de ejecutoria13, lo que permitiría concluir que el daño invocado fue causado por la falta de diligencia de la interesada.

Igual conclusión se extiende respecto del proveído del 27 de noviembre de 2006, en el que el Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín negó una petición que aquella presentó con esa finalidad, pues esa determinación podía recurrirse vía reposición; empero, la actora no formuló reparó y convalidó lo decidido. En todo caso, cabe decir que el juez le puso fin al trámite “verbal sumario” con el auto que rechazó la demanda, sin efectuar alguna consideración frente a la condena en costas, punto que tampoco fue objeto del recurso de reposición. 12 La norma vigente al momento de los hechos disponía: “Artículo 348.

Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado ponente no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, a fin de que se revoquen o reformen. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto, excepto cuando éste se haya dictado en una audiencia o diligencia, caso en el cual deberá interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.

El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contengan puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación para los efectos de los artículo 309 y 311, dentro del término de su ejecutoria”. 13 La norma para la fecha de los hechos disponía: “Artículo 311.

Adición. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o guarde silencio sobre costas o sobre perjuicios en razón de temeridad o mala fe de las partes o sus apoderados, podrá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte. El superior podrá también completar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada haya apelado o adherido a la apelación; pero si el juez de primera instancia dejó de resolver la demanda de reconvención o alguna de las demandas de procesos acumulados, se le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria sobre ellas.

El auto que deniegue la adición no admite recurso alguno. Los autos podrán completarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o mediante recurso de reposición, siempre que ello no implique retrotraer la actuación”. Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01552-02 (58.819) Actor: MARÍA CRISTINA RAMÍREZ OCAMPO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 25 Finalmente, pese a que la señora Ramírez Ocampo reiteró su solicitud de condena en costas el 27 de agosto de 2007, la Subsección desconoce si hubo o no un pronunciamiento sobre esta, en la medida en que las piezas procesales arrimadas al plenario no permiten constatar el resultado de esa segunda solicitud de condena en costas, por lo que no es procedente afirmar que se causó un daño antijurídico.

En tal sentido, la Sala estima que la exigencia de haber interpuesto el medio de impugnación contra de las decisiones que atiende desacertadas la actora, en lugar de tratarse de una simple forma o ritualidad, representa un deber de conducta que el legislador consideró necesario y proporcional imponer a todos los usuarios del sistema de administración de justicia, el cual, de ser desconocido, traería como consecuencia la declaración del hecho exclusivo y determinante de la víctima por su falta de colaboración. Igualmente, se resalta que el demandante no expuso ni probó la existencia de un motivo razonable constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito que justificara el incumplimiento del “deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia”, materializado en la interposición del recurso procedente y en la consecuente exposición de reparos encaminados a corregir el supuesto yerro.

En concordancia con lo señalado, la Subsección resalta que el legislador y el órgano de cierre en materia constitucional ya efectuaron el juicio de ponderación necesario en aras de determinar cuáles supuestos de hecho se encontraban relevados del deber de interposición de los recursos ordinarios y en dicho análisis no se contemplaron este tipo de asuntos, puesto que tal beneficio solo fue otorgado a los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial señalada del error, circunstancia adicional que vincula a este juzgador para no exceptuar al actor del deber en comento.

En suma, se considera que la señora María Cristina Ramírez Ocampo, al no manifestar descontento contra las decisiones ya señaladas a través de mecanismo judicial disponible por el legislador para tales efectos y ahora pretender reprochar en reparación directa las conclusiones jurídicas y fácticas de los jueces naturales de la causa, estaría sacando provecho de su propia culpa, toda vez que por medio de esta acción estaría yendo contra su propia voluntad inicialmente exteriorizada al Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01552-02 (58.819) Actor: MARÍA CRISTINA RAMÍREZ OCAMPO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 26 cuestionar, en error judicial, lo que no reprochó en el momento oportuno dentro del proceso civil.

Por lo anterior, la Sala concluye que, ante el incumplimiento de los deberes de la parte demandante, no puede tenerse por acreditado el presupuesto al que, en la lógica de lo previsto en la Ley 270 de 199614, debe sujetarse el análisis del error judicial invocado en este caso. 4.4. Conclusiones Como en algunos aspectos no hubo una adecuada sustentación de la alzada, ante la falta de reparos concretos frente al análisis que se hizo en la sentencia de primera instancia y, frente al último, se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. 5.

Costas En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 1° de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 21 de septiembre de 2016, expediente 19.529, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01552-02 (58.819) Actor: MARÍA CRISTINA RAMÍREZ OCAMPO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 27 TERCERO. En firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF