Micelio
05001233100020050736001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2014-07-17

Radicación interna: 51570 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Luz Noelia Zapata Mesa Y Otros·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

■'i: 5 CONSEJERO PONENTE: NICOLAS YEPES CORRALES i: Bogota D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitres (2023) ■I Tema: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA I. SINTESIS DEL CASO I 1 I. La Sala decide el recurso de apelacion interpuesto por la Nacion - Fiscalia General de la Nacion contra la sentencia del 16 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrative de Antioquia, que accedio parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Referenda: Radicacion: Demandante: Demandado: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C Privacion de la libertad. Decreto - Ley 2700 de 2000. No se acredito un dano antijuridico. reparaciOn directa 05001233100020050736001 (51570) LUZ NOELIA ZAPATA MESA Y OTROS NACION - RAMA JUDICIAL Y OTRO j J ! El 19 de septiembre del 2000, la Fiscalia 98 Seccional Destacada ante el C.T.I. de Medellin dio apertura a una investigacion previa con el numero de radicado 436 en contra de Luz Noelia Zapata Mesa, representante legal de la sociedad “ASOLUZ”, por ser presunta autora, complice o participe de un “concurso de ilicitos cometidos en contra de la Administracion Publica” junto con su esposo, Oscar Perez Velez, quien para entonces trabajaba como auditor de la Contraloria Departamental de Antioquia.

Mediante resolucion del 19 de octubre de 2000, la Fiscalia 64 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Antioquia impuso medida de aseguramiento consistente en detencion preventive en contra de Luz Noelia Zapata Mesa, pues considero que podia ser autora de los delitos de concierto para delinquir, contrato sin el cumplimiento de los requisites legales, trafico de influencias para obtener favor de servidor publico, falsedad en documento privado agravado por el uso, concusion y prevaricato por asesoramiento ilegal.

W r/ 1*1 Id ft 2 II.

ANTECEDENTES 1. Demanda ’ FL 9 a 30, C. 1. El 12 de agosto de 2005\ Luz Noelia, Gloria Edilia y Alba Luz Zapata Mesa; e Ines Ruvioia Mesa Rendon, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la accion de reparacion directa, presentaron demanda en contra de la Nacion - Fiscalla General de la Nacion - Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privacion de la libertad de la que fue objeto Luz Noelia Zapata Mesa.

Por auto del 8 de febrero de 2001, la Fiscalia 64 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Antioquia decreto la ruptura de la unidad procesal y ordeno continuar el tramite con los numeros de radicado 2001-0084-00, 2001-0047-00 y 2001-0050- 00, en razon al lugar en el que la senora Zapata Mesa presuntamente habla cometido los ilicitos referidos.

Posteriormente, el 19 de febrero de 2001, la misma Fiscalia modified la.medida de aseguramiento impuesta en contra de la procesada, en el sentido de decretarla exclusivamente por la presunta comisidn de los delitos de falsedad en documento privado e interes ilicito en la celebracidn de contratos. Como pretensiones de su demanda, el extreme activo solicita condenar a la parte demandada a pagar, por perjuicios morales, 300 SMLMV a Luz Noelia Zapata Mesa, 200 SMLMV a Ines Ruvioia Mesa Rendon y 150 SMLMV a las demas demandantes;

En los procesos penales con radicado 2001-0084-00, 2001-0047-00 y 2001-0050- 00 se profirieron las sentencias del 18 de julio de 2002, 4 de agosto de 2003 y 12 de agosto de 2003, respectivamente, en las que Luz Noelia Zapata Mesa fue absuelta por atipicidad objetiva de la conducta dispuesta para el delito de interes ilicito en la celebracidn de contratos.

Las demandantes consideran que la privacion de la libertad de la que fue objeto Luz Noelia Zapata Mesa fue injusta, puesto que en los procesos 2001-0084-00, 2001-0047-00 y 2001-0050-00 fue absuelta del delito de interds ilicito en la celebracidn de contratos, por atipicidad objetiva de la conducta. Radicado; 05001233100020050736001 (.51570} Deniiiiidanic;

I.iiz Noeda Zapala Me.sa y oiros 3 I J i ■I J li,1 J I < En apoyo de las pretensiones, fa parte demandante afirma que el 19 de septiembre del 2000, la Fiscalfa 98 Seccional Destacada ante el C.T.I. de Medellin dio apertura a una investigacion previa con el numero de radlcado 436, en contra de Luz Noelia Zapata Mesa, representante legal de la sociedad “ASOLUZ", por ser presunta autora, complice o participe de un “concurso de ilicitos cometidos en contra de la Administracion Publica" junto con su esposo, Oscar Perez Velez, quien para entonces trabajaba como auditor de la Contraloria Departamental de Antioquia.

En dicha investigacion, la Fiscalia General de la Nacion considero que existian graves indicios de responsabilidad para inferir, preliminarmente, que la senora Zapata Mesa habia cometido los delitos de concierto para delinquir, contrato sin el cumplimiento de los requisites legales, trafico de influencias para obtener favor de servidor publico, falsedad en documento privado agravado por el uso, concusion y prevaricate por asesoramiento ilegal.

Sostiene que mediante resolucion del 19 de octubre de 2000, la Fiscalia 64 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Antioquia impuso medida de aseguramiento consistente en detencion preventiva en contra de Luz Noelia Zapata Mesa, pues considero que podia ser autora de los delitos referidos. por dano a la vida de relacion, 100 SMLMV a Luz Noelia Zapata Mesa; por dano emergente, la suma de $18,078,000 a Luz Noelia Zapata Mesa; y por lucro cesante, la suma de $15,840,000 a Luz Noelia Zapata Mesa.

Radicado: 0500123? 100020050736001 (.51570) Deiiviiidante: Lai? Noelia Zapata Mesa y otras li I* j Manifiesta que por auto del 8 de febrero de 2001, la Fiscalia 64 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Antioquia decreto la ruptura de la unidad procesal y ordeno continuar el tramite con los numeros de radicado 2001-0084-00.2001-0047- 00 y 2001-0050-00. en razon al lugar en el que la senora Zapata Mesa presuntamente habia cometido los ilicitos descritos.

Asi, la Fiscalia 64 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Antioquia continuo tramitando de manera independiente: i) un proceso penal por los delitos presuntamente realizados por la senora Zapata Mesa en el municipio de Chigorodo (2001-0084-00), ii) un proceso penal por los delitos presuntamente realizados por la senora Zapata Mesa en el municipio de Vigia del Fuerte (2001-0047-00) y iii) un proceso penal por los delitos I ■i.1.if i -a 1 4 2.

Contestaciones. 2.2. La Rama Judicial'* formulo como excepciones las que denomino “inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad de la Administraclon", “excepcion de falta de legitlmacion en la causa porpasiva” e "inexistencia del derecho pretendido’’. El 14 de agosto de 2009^, el Tribunal Administrative de Antioquia admitid la demanda y ordend su notificacidn a las entidades demandadas y al Ministerio Publico.

Sedala que en los procesos penales con radicado 2001-0084-00, 2001-0047-00 y 2001-0050-00 se profirieron las sentencias del 18 de julio de 2002, 4 de agosto de 2003 y 12 de agosto de 2003, respectivamente, en las que Luz Noelia Zapata Mesa fue absuelta por atipicidad objetiva de la conducta dispuesta para el delito de interes ilicito en la celebracidn de contratos.

Las demandantes consideran que la privacidn de la libertad de la que fue objeto Luz Noelia Zapata Mesa fue injusta, puesto que en los procesos 2001-0084-00, 2001- 0047-00 y 2001-0050-00 fue absuelta del delito de interes iltcito en la celebracidn de contratos, por atipicidad objetiva de la conducta. Radicado: 05001233100020050736001 <51570} Demaiidaiite: Lu? Noelia Zapata Mesa y otro.s presuntamente realizados por la senora Zapata Mesa en el municipio de Necocii (2001-0050-00). 2.1.

La Fiscalia General de la Nacidn^ argumentd que no ocasiond un daho antijuridico a la procesada, porque su actuar estuvo amparado en Io dispuesto en el articulo 250 de la Constitucidn Politica y porque impuso medida de aseguramiento en contra de Luz Noelia Zapata Mesa, porque existian declaraciones que permitian inferir su presunta participacidn en los delitos por los cuales era investigada.

Formuld como excepciones las que denomind “ausencia de causa para demandar" y “caducidad". 2 Fl. 361 a 362, C. 1. 3FI. 135 a 141; 365, C. 1. “Fl. 366 a 370, C. 1. /J S' 3. Alegatos de conclusion en primera instancia 3.4. El Ministerio Publico guardo silencio. I 4. Sentencia de primera instancia I ■I ! I' Mediante sentencia del 16 de mayo de 2013® el Tribunal Administrative de Antioquia accedio parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la privacidn de la libertad de la que fue objeto Luz Noelia Zapata Mesa fue injusta, toda vez que fue absuelta en los procesos 2001-0084-00 y 2001-0050-00 por atipicidad objetiva de la conducta dispuesta para el delito de interes illcito en la celebracion de contratos, Io cual, en su concepto, constituia uno de los supuestos para declarer objetivamente la responsabilidad patrimonial del Estado.

Ademas, i) declare la caducidad de la accion frente al proceso penal con radicado 2001-0047-00 y ii) considero que el dano no era imputable a la Rama Judicial, pues dicha entidad no habla tenido injerencia en la causacion del dano. Al efecto sostuvo: ] al rompe se observa que la Fiscalia General de la Naclon, por conducto de su Delegado, cometio un error supino: imputo una conducta que exigla un sujeto activo calificado (ser/ldor publico) a un simple particular, Io que conlleva la atipicidad de la conducta y, para efectos del analisis que compete a la Sala, la falla que convierte en ‘injusta’ la privacidn de la libertad que de ahi emand”.

El 12 de marzo de 2013^, se corrio traslado a las partes y al Ministerio Publico para alegar de conclusion y presenter concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante®, la Fiscalia General de la Nacion^y la Rama Judicial® reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestacion de la misma, respectivamente. Radicado: 05001233 !00()2o050736'0()i (51.570} Deniaiidaiite: Lii? Noelia Zapata Mesa y otros ! 'I 1 ) i J i i J i 5 Fl. 387, C. 1. 6 Fl. 308 a 393, C. 1. ’Fl. 394 a 401, C. 1. 8FI.410a412, C. 1. 9FI.413a446, C. 2. rf 8 5.

Recurso de apelacion 6. Alegatos de conclusion en segunda instancia 6.1. La Fiscaira General de la Nacion’® reiterd los argumentos expuestos en el tramite de primera instancia y en el recurso de apelacion. El 23 de septiembre de 2014i*se corrio traslado a las partes y al Ministerio Publico para alegar de conclusion y presentar concepto, respectivamente.

En la parte resolutiva, el a quo condeno exclusivamente a la Fiscalia General de la Nacion a pagar, por perjuicios morales, 50 SMLMV a Luz Noelia Zapata Mesa, 30 SMLMV a Ines Ruviola Mesa Rendon, y 15 SMLMV a Gloria Edilia Zapata Mesa y Alba Luz Zapata Mesa; por “dano a las condiciones de existencia”, 50 SMLMV a Luz Noelia Zapata Mesa; y por lucro cesante, la suma de $17,979,530,40 a Luz Noelia Zapata Mesa. 5.1.

La Fiscalia General de la Nacion'’^ sostuvo que no ocasiono un dano antijuridico a la procesada, toda vez que impuso medida de aseguramiento en su contra, con fundamento en Io dispuesto en el articulo 250 de la Constitucion Politica. Ademas, solicitd i) disminuir los perjuicios morales que habian sido fijados por el a quo y ii) negar los perjuicios reconocidos por el Tribunal por concepto de dano a la vida de relacion, pues estimo que dicha Corporacion desconocio los criterios fijados por el Consejo de Estado.

Radicado: 05001233!00020050736001(51570) Deinandaiite: Luz Noelia Zapata Mesa y oiros El 24 de junio de 2013''°, la Fiscalia General de la Nacion interpuso recurso de apelacion, el cual fue concedido el 12 de junio de 2014” y admitido el 19 de agosto de 2014'2. ’0 Fl. 448 a 451; 467 a 474, C. 2. ” Fl. 497, C. 2. '2 Fl. 503, C. 2. ’®FI.448a451;467a 474.C 2 ’“Fl. 505, C. 2.

Fl. 508 a 514, C. 2. 7 III. CONSiDERACIONES 1. Competencia 2. Accion procedente 3. Vigencia de la accion.I I t i ! I En este caso la accion procedente es la de reparacion directa, porque se reclama la reparacidn de un dano proveniente de un hecho imputable a la administracion de justicia. 6.2. La parte demandante, la Rama Judicial y el Ministerio Publico guardaron silencio''®.

La accion de reparacion directa es el medio de control idoneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el dano invocado proviene de un hecho, omision, operacion administrativa o cualquier otra actuacion estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrative, segun Io dispone el artlculo 86^^ del Codigo Contencioso Administrative.

Con el proposito de otorgar seguridad juridica, de evitar la paralisis del trafico juridico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la Radicado: 05(){)12.” 100020050736001 (51570) Deniaiidame: l.uz Noelia Zapata Mesa y otros El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelacion interpuesto contra la sentencia del 16 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrative de Antioquia, de conformidad con Io dispuesto en el articulo 73 de la Ley 270 de 1996. ! ! I 16 Fl. 515, C. 2.

"Articulo 86. Acci6n de reparacidn directa. La persona interesada podrd demandar directamente la reparacion del daHo cuando la causa sea un hecho, una omisiOn, una operaciOn administrative o la ocupaciOn temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos pOblicos o por cualquiera otra causa. Las entidades publicas deberan promover la misma accion cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuacion administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor publico que no estuvo vinculado al proceso respective, o cuando resulten perjudicadas por la actuacion de un particular o de otra entidad pOblica. ’’ ■‘i 1 8 proteccion del interes generaP, establecio unos plazos para poder ejercer □portunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden publico, por Io que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extincion del derecho de accionar, asi como la consolidacion de las situaciones que se encontraban pendientes de solucion.

Este fendmeno procesal, de caracter bifronte, en tanto se entiende como llmite y garantia a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurldicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, ademas, la racionalizacidn de la utlllzacion del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de accion^®, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solucion por los organos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adqulridos.

Radicado: 0.5(1012331000200.^0736001 (51570) Demaiidanie: Lii? Noelia Zapata Mesa y olros La caducidad, en la primera de sus manifestaciones. es un mecanismo de certidumbre y seguridad juridica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su. reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores juridicos que discuten alguna Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institucidn jurldico procesal a trav^s de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuracipn normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de accedera la jurisdiccidn con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad juridica, para evitar la paralizacidn del trafico jurldico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protecci6n de un interPs general. Como claramente se explicd en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referenda, esta es una figura de orden publico Io que explica su caracter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. 19 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administraciPn de justicia no es absolute, pues puede ser condlcionado legalmente a que la promocidn de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que sehala el legislador ( ). El tbrmino de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de accidn, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restriccidn necesaria para la estabilidad del derecho, Io que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad juridica para solidificar el concepto de derechos adqulridos. ’ I 9 I,1 I I situacion; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende tambien como una limitacion de caracter irrenunciable al ejercicio del derecho de accion, resultando como una sancion ipso iure^’^ que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algun reclame o requerir algun reconocimiento o proteccion de la justicia^V cuya consecuencia, por demandar mas alia del tiempo concedido por la ley procesal, significa la perdida de la facultad potestativa de accionar.

El articulo 136 del Codigo Contencioso Administrativo, sehala que la accion de reparacion directa caducara al vencimiento del plazo de dos (2) ahos contados a partir del dia siguiente del acaecimiento del hecho, omisidn u operacion administrativa o de ocurrida la ocupacion temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo publico o por cualquiera otra causa.

La Seccion Tercera de esta Corporacion ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daho alegado proviene de la privacion injusta de la libertad de una persona, el termino de caducidad empieza a contabilizarse a partir del dia siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigacion, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, Io ultimo que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el caracter injusto de la limitacion del derecho a la libertad^^.

Radicado; 05001233100020050736001 (51570) Demandante; Liiz Noelia Zapata Mesa y otros 2° Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la segundad jurldica de los sujetos procesales, el legislador instituyd la figure de la caducidad como una sancidn en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un tormina especifico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderSn la posibilidad de accionar ante la jurisdiccidn para hacer efectivo su derecho. Es as! como el fendmeno procesal de la caducidad opera Ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactive del sujeto procesal llamado a interponer determinada accidn judicial".

Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excuse alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantia para la seguridad jurldica y el interds general.

Y es que la caducidad representa el llmite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protecciPn, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce SUS derechos, no se ver6 expuesto a perderlos por la ocurrencia del fendmeno indicado". 22 Consejo de Estado, Seccibn Tercera.

Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 dejulio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10.,de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. 10 Por otro lado, se estima que el derecho de accionar si se ejercio en tiempo frente a ia privacion de la libertad aiegada con ocasion del proceso penal Identificado con el numero de radicado 2001-0047-00. teniendo en cuenta: i) que el proveido del 4 de agosto de 20032®, mediante el cual el Juzgado 2° Penal del Circuito de Turbo absolvlo a Luz Noelia Zapata Mesa de ser autora del delito de interes ilfclto en la celebracion de contratos, quedo ejecutoriado el 10 de septiembre de 2003, de conformidad con Io establecido en el certificado suscrito por la Secretaria del Juzgado 2° Penal del Circuito de Turbo el 17 de agosto de 20072^; y ii) que la demanda se presento el 12 de agosto de 20052®, cuando no habian transcurrido los dos (2) anos que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de accionar de forma oportuna.

Radicado: 05001233100020050736001(51570) Deinandaine: Luz Noelia Zapata Mesa y otros De conformidad con Io anterior, en el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar no se ejercio en tiempo frente a la privacion de la libertad aiegada con ocasion del proceso penal identificado con el numero de radicado 2001-0084-00. teniendo en cuenta, i) que el proveido del 18 de julio de 20022®, mediante el cual el Juzgado 1® Penal del Circuito de Apartado absolvio a Luz Noelia Zapata Mesa de ser autora del delito de interes ilicito en la celebracion de contratos, cobro ejecutoria, de conformidad con Io establecido en el artfculo 197^^ del Decreto - Ley 2700, a mas tardar el tercer dia de la ultima notificacion de la providencia, esto es, el 24 de julio de 2002; y ii) que la demanda se presento el 12 de agosto de 20052®, cuando ya habian transcurrido los dos (2) ahos que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de accionar de forma oportuna. 23 Fl. 44 a 58, C. 1. 2^ 'Articulo 197.

Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres dias despu^s de notificadas si no se han interpuesto los recursos y no deban ser consultadas. La que decide el recurso de casacidn, salvo cuando se sustituya la sentencia materia del mismo, la que Io declare desierto, y las que declden la acci6n de revisidn, los recursos de hecho. o de apelacidn contra las providencias interlocutorias, quedan ejecutoriadas el dia en que sean suscritas por el funcionario correspondiente". 25 Fl. 9 a 30, C. 1. 26 Fl. 271 a 321, C. 1. 2^FI. 1, C. 3. 28 Fl. 9 a 30, C. 1.

Finalmente, se estima que el derecho de accionar tambien se ejercio en tiempo frente a la privacion injusta de la libertad aiegada con ocasion del proceso penal 11 4. Legitimacion en la causa identificado con el numero de radicado 2001-0050-00, teniendo en cuenta que aunque no hay constancia de la fecha en la que quedo notificado y/o ejecutoriado el proveido del 12 de agosto de 2003^9, mediants el cual el Juzgado 2° Penal del Circuito de Turbo absolvid a Luz Noelia Zapata Mesa de ser autora del delito de interes ilicito en la celebracion de contratos, Io cierto es que entre la fecha de dlcha providencia y aquella en la que se presento la demands, esto es, el 12 de agosto de 2005^°, no transcurrieron mas de dos anos. Radicado: 0500123' 100020050736001 C51,570) Deniaiidaiite: Luz Noelia Zapata Mesa y oU'os 4.1.

Luz Noelia Zapata Mesa (victima), Ines Ruviola Mesa Rendon (madre), Gloria Edilia Zapata Mesa (hermana) y Alba Luz Zapata Mesa (hermana), estan legitimadas en la causa por activa, ya que la primera fue el sujeto pasivo del process penal que se tramito con el numero de radicado 436^^ segun da cuenta copia autentica de las providencias allegadas de dicho expediente, y las demas conforman su nucleo familiar, tai como se establece con las copias autenticas de los correspondientes registros civiles de nacimiento^^ qgg obran en el plenario. 29 Fl. 59 a 115, C. 1. 30 Fl. 9 a 30, C. 1.

Fl. 3114, C. 9. Frente a la ruptura procesal, el Fiscal 64 Delegado de Medellin le informb a los funcionarios del Sistema de Reclusion Nacional de Mujeres de Medellin Io siguiente: la procesada Luz Nohelia [sic] Zapata Mesa, ingreso a ese Centro Carceiario el 23 de Octubre de 2000, sindicado de concurso de hechos punibles de Concierto para delinquir, Tr^ifico de Influencias, Falsedad en Documento Privado, Concusion y Prevaricato por Asesoramiento ilegal, investigacion radicada 436.

El 19 de octubre de 2000 se resolvid situacidn jurldica a la misma, por los punibles antes relacionados. El pasado 8 de febrero de 2001, se produjo RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL, en razdn a que los hechos por los cuales vlene siendo investigada tuvieron ocurrencia en lugares diferentes, quedando la misma con tres (3) procesos, donde son ofendidos los municipios de Vigia del Fuerte, Chigorodo y Necocll, quedando recluida por el proceso de Vigia del Fuerte, en razdn a que los hechos ocurrieron primero en esa municipalidad.

Es de anotar, que los tres procesos continuan con el mismo radicado 436 en razdn a que la Fiscalia General de la Nacidn adoptd en esta Unidad de Fiscalia el sistema SLJUF, en el cual, asi un proceso se divida en varies continua con el mismo radicado y se diferenciara por los hechos, sindicados y ofendidos. El 19 de Marzo de 2001 se readecua la Medida de Aseguramiento proferida el 19 de octubre de 2000; en el sentido de que se profiere Medida de Aseguramiento consistente en Detencidn Preventive sin beneficlo de libertad contra Luz Nohelia [sic] Zapata Mesa, como presunta responsable de un concurso de delitos de Falsedad en Documento Privado e interps ilicito en la Celebracidn de Contratos y se abstiene de proferirla en relaciPn a los punibles de ConcusiPn, Concierto para delinquir, Prevaricato por Asesoramiento ilegal y TrPfico de Influencias.

Misma resolucidn que se profirio para los tres procesos (Vigia del Fuerte, Chigorodd y Necocll)". (Fl. 3112 a 3113, C. 9.) 32 Fl. 1 a 4, C. 1. 12 5. Problemas juridicos 6. Solucion de los problemas juridicos 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artfculo 90 de la Constitucion Politica de 1991®* consagro dos condiciones para declarer la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un dano antijurfdico y ii) la imputacion de este al Estado.

Antes de resolver los problemas juridicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el desarrollo jurisprudencial frente al regimen de responsabilidad por privacion injusta de la libertad. Corresponde a la Sala determiner: i) si la capture y la medida de aseguramiento cumplieron con los presupuestos legales, o si alguna de estas genero un dano antijundico que el Estado deba reparar y ii) si el Estado cumplio con los terminos procesales para calificar el merito de la instruccion penal, o si, por el contrario, con su incumplimiento se genero un dano antijuridico que este en la obligacion de resarcir. 4.2.

La Nacion esta legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalla General de la Nacion y por la Rama Judicial, de conformidad con los criterios senalados por la jurisprudencia de esta Seccion^^, puesto que la primera fue la entidad que adelantd la instruccion penal e impuso medida de aseguramiento consistente en detencion preventive en contra de Luz Noelia Zapata Mesa, y la segunda adelanto la etapa de juzgamiento en los procesos 2001-0047-00 y 2001-0050-00.

Radicado; 0500123?100020050736001(51570) Demandanle: Luz. Noelia Zapata Mesa y oiros 20420Estado, Seccibn Tercera, Subseccidn C. Auto del 25 de septiembre de 2013, Rad.: "Articulo 90. El Estado responder^ patnmonialmente por los danos antijurldicos que le sean imputables, causados por la accidn o la omisiPn de las autoridades pOblicas. En el evento de ser I 13 6.2.

Regimen de responsabilidad del Estado por privacion injusta de la libertad La imputacion no es otra cosa que la atribucion factica y juridica que del dano antijuridico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejempio la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas publlcas, la concrecion de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribucion en el caso concrete^®.

Es decir, verificada la ocurrencia de un dano antijuridico y su imputacion al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. En desarrollo del articulo 90 constitucional, el tegislador instituyo en la Ley 270 de 1996 la responsabilidad del Estado por la actuacion o funcionamiento de sus organos jurisdiccionales o de sus funcionarios, regulacion que en su articulo 65 dispuso lo siguiente: El dano antijuridico es la lesion injustificada a un interes protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectacion que no esta amparada por la ley 0 el derecho^®, que contraria el orden legal^® o que esta desprovista de una causa que la justifique^^, resultando que se produce, sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situacion reconocida 0 protegida^®, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento juridico danar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

Radicado: 05001233100020050736001(51570} Deiiiand.iiite: I.ii? Noelia Zapata Mesa y ofrt?s I i condenado el Estado a la reparacidn patrimonial de uno de tales danos, que haya sido consecuencla de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aqudi deberii repetlr contra dste". ^^Consejo de Estado, Seccidn Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000.

Rad.: 11945 36Cfr. De Cupis. Adriano. Teoria General de la Responsabilidad. Traducido por Angel Martinez Sarrion. 2® ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pag.90. Consejo de Estado, Seccidn Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 38 Cosso. Benedetta. Responsabilita della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilit^ Civile, a cargo de Pasquale Fava.

P^g. 2407, Giuffr^ Editore, 2009, Mil^n, Italia. 38 Consejo de Estado, Sala de io Contencioso Administrative, Seccion Tercera, subseccibn C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. ri ^0^7; 14 La mencionada normatividad establecio que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razon o con ocasion de la actuacidn judicial en -los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administracion de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privacion injusta de la libertad‘*°.

En cuanto a esta ultima, esto es, la responsabilidad por los danos antijurldicos derivados de la privacion injusta de la libertad de las personas, el articulo 68 de la Ley 270 de 1996, consagro que: Radicado: 05001233100020050736001(51570) Deniatidante: Liiz Noella Zapata Mesa y otros Con relacion al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privacion injusta de la libertad, la Constitucion de 1991 no privilegio ningun titulo de imputacion**^ en particular, por Io que en aplicacion del principio iura novit curia dejo eh manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concrete, el regimen aplicable y la construccion de una motivacion que consulte razones, tantofacticas comojuridicas, que den sustento a la decision que se habra de adopter.

Como corolario de Io anterior, los titulos de imputacion aplicables por el juez deben guardar sintonia con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solucion que se ofrezca atienda realmente los principles constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, asi como a los fines y deberes de este.

“Articulo 68. Privacion injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podra demandar al Estado reparacion de perjuicios” Cfr. Articulo 65. Ley 270 de 1996. Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. "Articulo 65. De la responsabilidad del Estado. El Estado respondera patrimonialmente por los darios antijurldicos que le sean imputables, causados por la accion o la omision de SUS agentes judiciales" Bajo la optica de la clausula general de responsabilidad contenida en la Constitucion, no existe fundamento para favorecer un regimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unifica'cion del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger 15 aglDI II Radicado; 0500123310()02005()736(«Jl (51570) Oeniiindaiilc: Liiz Noelia Zapala Mesa y orros I I t [ I I En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del dano que se discute en el juicio de responsabilidad por una privacion injusta de ia libertad, se exige constatar si la orden de detencion y las condiciones bajo las cuales esta se ilevo a cabo se apegaron a los canones legales y constitucionales o no, e igualmente si el termino de duracion de la medida de restriccion fue excesivo, asi como si la el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restriccion de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseido o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignacion objetiva de responsabilidad al Estado cuando: i) el detenido no cometio el delito, ii) el hecho no existio, iii) la conducta por la cual fue detenido no es tipica o, iv) por aplicacion del principle in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daho se consideraba de antemano presente y por tanto el analisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse unicamente la ocurrencia del dano mismo, es decir, de la privacion material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecia el ordenamiento jundico o si esta se produjo al margen del derecho, regimen bajo el cual la unica manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificacion y, en particular, la culpa o hecho de la propia victima, con Io cual se rompe la imputacion de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administracion.

Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercania y armonia con la teleologia del articulo 90 Constitucionai y por ello el analisis debe partir, no solo de la verificacion de la existencia del daho bajo su condicion de elemento estructural, sino tambien de su antijuridicidad como condicion sine qua non de la lesion indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento juridico de la orden de detencion o privacion, asi como de la conducta de quien padece el daho en came propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demas elementos de la responsabilidad y el titulo de atribucion que se pretende utilizer, sin que de antemano, en tai juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que Io escogera el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concrete. p 16 Esta Concepcion de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicacion y desarrollo en la faila del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuacion del Estado a la hora de dictar la orden de detencion contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurldico, no excluye medida era necesaria, razonable y proporcional^^ donde, si la detencion se realize de conformidad con el ordenamiento jurldico, se entendera que el dano carece de antijuridicidad y por io tanto quien Io sufrib no tendra derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento'*^.

Asl, cuando el operador jurldico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decision, debe realizarse el an^lisis pertinente bajo la optica del articulo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daho que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectacibn, que tiene un efecto definitorio de la solucion juridica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el regimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde unicamente por los dahos antijuridicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Debera establecerse si el detenido causalmente contribuyb y determinb con su actuar doloso o gravemente culposo la detencion, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuacion que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Radicado: 05001233100020050736001 (.51570) Deniiiiidaiile; Liiz Noelia Zapala Mesa y otres Ibidem.

Sobre el articuio 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este articulo, en principio, no merece objecion alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los articulos 6°, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el tormina “injustamente" se refiere a una actuacion abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tai que se tome evidente que la privacion de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforms a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese asi, entonces se estaria permitiendo que en todos los cases en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aOn de mala fe, que su detencidn es injusta. procederia en forma automdtica la reparacidn de los perjuicios, con grave lesidn para el patrimonio del Estado, que es el comCin de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examine y la consecuente declaracion de la responsabilidad estatal a propdsito de la administracibn de justicia, debe contemplarse dentro de los parbmetros fijados y teniendo siempre en consideracibn el anblisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detencibn".

K y c 17 I D£fe I ■I 'I ■1 7. El caso concrete Cfr. Corte Constituciona!. Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. I II En el recurso de apelacion presentado contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrative de Antioquia, que accedio parcialmente a las pretensiones de la demanda, la Fiscalia General de la Nacion sostuvo que no ocasiond un dano antijuridico a la procesada, toda vez que impuso medida de aseguramiento en su contra, con fundamento en Io dispuesto en el articulo 250 de la Constitucion Polltica.

Ademas, solicito i) disminuir los perjuicios morales que hablan sido fijados por el a quo y ii) negar los perjuicios reconocidos por concepto de dano a la vida de relacion, pues estimo que dicha Corporacion desconocio los criterios fijados por el Consejo de Estado. Radiciido: 05001233100020050736001 (.51570} Qeniiindaiile: Luz Noelia Zapata Mesa y oiros * la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restriccion a la libertad de las personas bajo alguno de los otros titulos de atribucion como ocurre con el dano especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el organo competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicacion residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopcion de la medida dictada en su contra, donde la actuacion del Estado se ajusto al ordenamiento juridico, pero se causo un desequilibrio de las cargas publicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendia imputarse al detenido no existio o la conducta era objetivamente atipica, eventos en donde el dano antijuridico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometio la conducta o que fue absuelto en aplicacion del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso analisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participacion del individuo en el ilicito al cual se Io vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respective, de cuya valoracion se desprende la suerte procesal penal del investigado.

Io que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la optica del regimen subjetivo de falla del servicio^^. 1 18 No se estudiara la eventual responsabilidad en la que pudieron incurrir las entidades accionadas en los procesos penales con radicado 2001-0084-00 y 2001-0047-00, pues, frente al primero, como se expuso, opero la caducidad de la accion de reparacion directa; y, frente al segundo, como el a quo declaro la caducidad de la accion y ello no fue objeto del recurso de alzada, una eventual condena agravaria su situacion, yendo en contravia del principio de non reformatio in pejus.

Por la misma razon, tampoco se analizara la eventual responsabilidad en la que pudo incurrir la Nacion - Rama Judicial, pues el Tribunal Administrative de Antioquia unicamente condeno a la Nacion - Fiscalia General de la Nacion y una eventual condena en su contra agravaria la situacion mas favorable de la que goza como unica apelante.

Radicado:05001233100020050736001(51570) DeniiindaiHe; Liiz Noelia Zapata Mesa y otros En este sentido, y comoquiera que solo la Fiscalia General de la Nacion presento recurso de apelacion contra el fallo proferido el 16 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrative de Antioquia, de conformidad con Io dispuesto en el articulo 357 del Codigo de Procedimiento Civil, exclusivamente habra lugar a resolverse el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable*^® en el recurso.

Por ello, a continuacion se analizara si la Nacion, representada por la Fiscalia General de la Nacion, es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionadqs por,la privacion de la libertad de la que fue objeto Luz Noelia Zapata Mesa en el proceso 2001-0050-00. Bajo esta optica, la Sala establecera cuales son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados.

“Articulo 357. Competencia del Superior. La apelacidn se entiende interpuesta en Io desfavorable al apelante. y por Io tanto el superior no podrd enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en raz6n de la reforma fuere indispensable hacer modificacipnes sobre puntos Intimamente relacionados con aquella.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apel6 hubiere adherido al recurso, el superior resolver^ sin limitaciones [ ] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitbria y la revocare el superior, bste debera proferir decisibn de mbiito aun cuando fuere desfavorable al apelante." 01 ar/ pl il 19 7.1. Hechos probados f-7 7.1.1.

Consta que el 19 de septiembre del 2000, la Fiscalla 98 Seccional Destacada ante el C.T.I. de Medellin dio apertura a una investigacion previa en contra de Luz Noelia Zapata Mesa, representante legal de la sociedad “ASOLUZ”, y su esposo Oscar Perez Velez, quien para entonces trabajaba como auditor de la Contralorla Departamental de Antioquia, por ser presuntos autores de un “concurso de ilicitos cqmetidos en contra de la Administracion Publica"er} el departamento de Antioquia, segun da cuenta copia simple de dicho documentor®.

En efecto, se indicd Io siguiente:..] Por medio del presente me dirijo a usted. con el fin de comunicarle que la Unidad de Fiscalia 98 Delegada y Destacada ante el C.T.I., ubicada temporalmente en las dependencies de la Seccional DAS Antioquia con fecha 19 de septiembre de la presents anualidad ordeno la apertura de instruccion mediants radicado numsro 012, en contra de las siguientes personas, asi [ ] 3.- Oscar HERNANDO PEREZ villa, con cedula numero 3.385.429, de ocupacion Auditor. 8.- NOHELIA [sic] ZAPATA MESA, con cedula numero 43.440.179, Gerente de le Empresa ASOLUZ. [ ] “Nosotros, los abajo firmantes, pertenecientes a la comunidad del municipia de Vigla del Fuerte, Io saludamos cordialmente y vemos con satisfaccion y mucho acierto Io que por fin tenia que pasar.

Radicado: 05001233100020050736001 Deniaiidatite: Luz Noelia Zapata N4esa y otros I,:i 7.1.2. Se demostro que el 29 de septiembre de 2000, ciudadanos de Vigia del Fuerte denunciaron ante el Contralor irregularidades en el manejo de los recursos publicos en este municipio, por parte de Luz Noelia Zapata Mesa y su esposo. Oscar Perez Velez, quien para entonces trabajaba como auditor de la Contralorla Departamental de Antioquia, segun da cuenta copia simple de dicho documentors, g[ documento se indico Io siguiente: « Fl. 482 a 483, C. 3.

Fl. 773 a 774, C. 4. Las personas antes relacionadas se encuentran sindicadas de un presunto concurso de' ilicitos cometidos en contra de la Administracion Publica [ ]" (Se resalta) 20 Esperamosserescuchadosy que nos colabore. Dios le ha depagar j..(Se resalta) -•s Fl. 858 a 859, C. 4. 7.1.4. Se probo que el 9 de octubre de 2000, agentes del D.A.S. hicieron efectiva la orden de detencion que habia sido librada en contra de la procesada, segun da Era tanto el descaro sehor Contralor, que los funcionarios municipales en sus borracheras promulgaban que no tenian ningun problema con el ente fiscalizador porque todo Io tenian arreglado alia en Medellin; y que contaban con el respaldo de funcionarios de la Contraloria, y precisamente era asi.

Cuando se intentaba comunicar alguna irregularidad y se adelantaba alguna gestion para que fuera visitado el municipio, inmediatamente se cancelaba la comision por situacion de orden publico. Mire Listed cdmo se las ingeniaban. Pero Dios no nos desampara, tenia que existir Listed como Contralor para ponede fin a esta red. Por Io anterior, le rogamos como un clamor de la comunidad, enviarun visitador para que verifique y asi poner fin a tan campante corrupcion y burla.

Estamos seguros que este funcionario no correra ningun peligro para el cumplimiento de sus funciones ya que toda la comunidad Io respalda. En caso contrario se corre el riesgo de que se repita la situacion violenta ocurrida en dIas pasados. Con base en la informacion publicada en el Colombiano el 21 de septiembre del presente aho, vemos que la Contraloria Departamental esta en procura de poner fin a esta ola de corrupcion que venia montada desde hace varies anos. Pero aun Sehor Contralor, aqui en Vigia del Fuerte los recursos de la Administracion Municipal estan siendo utilizados para la campaha politica del candidato a la alcaldia, el sehor Jamilton Cuesta Dominguez.

Kadicado: 05001233100020050736001 (51570) Demaiidaiiie: Lirz Noelia Zapala Mesa y siiro.s Desde hace varies anos hemos venido manifestando, las muchas irregularidades con los dineros del erario publico de nuestro municipio. Desde la Ciudad de Medellin, en la oficina ‘ASOLUZ’ gerenciada por la sehora Nohelia [sic] Zapata se distribuia el presupuesto municipal, se maquillaban las cuentas para el ente fiscalizador, asesorado por su funcionario el sehor Oscar Perez. 7.1.3.

Esta demostrado que el 20 de septiembre de 2000, la Fiscalia 98 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellin libro orden de captura en contra de Luz Noelia Zapata Mesa, segun da cuenta copia simple del oficio No. 900 suscrito por agentes del D.A.S. el 10 de octubre de 2000^®. En este oficio se manifesto Io siguiente: ‘‘[..] En atencion a la orden de capture emanada por la Fiscalia 098 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellin, la cual data de fecha 20 de septiembre de los corrientes, se procedid a notificar a la sehora Nohelia [sic] Zapata Mesa, idenfificada con la C.C. 43.440.179 de Pueblo Rico (Ant.) quien se presento voluntariamente en las instalaciones del DAS Seccional Medellin, el dia cero 9 de octubre de 2000 a las 15:00 horas[ ]’ {Se resalta) I 21 cuenta copia simple del oficio No. 900 suscrito por agentes del D.A.S. el 10 de octubre de 2000, mediante el cual se dejo a disposlclon del Fiscal Seccional 98 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Medellin a la capturada^^ y el acta de derechos de esta®”. 7.1.5.

Esta acreditado que el 11 de octubre de 2000, la sindicada rindio indagatoria ante la Fiscalia 98 Destacada ante el C.T.I. de Medellin, segun da cuenta copia autentica del acta de la diligencia realizada en esa fecha^V En dicha diligencia, la sehora Zapata Mesa manifesto Io siguiente: Radicado: 0500123? 100020050736001 (.51570) Deniandanie; l-iiz Noelia Zapata Mesa y oucs I I PREGUNTA: Se tiene que ASOLUZ adquirio la planta por catorce mlllones doscientos sesenta y ocho mil setecientos ochenta pesos y la vendio al municipio de Vigia del Fuerte en veintitres mlllones doscientos mil pesos, cdmo explica usted que ASOLUZ reciba una utilidad de esta magnitud por una simple intermediacion.

RESPONDE: Para comprar la planta bubo que hacer una inversion para ello se hicieron unas cotizaciones previas Io que demostro que una planta de esas caracterlsticas tenia un costo mucho mas elevado de la que se adquirio cotizandola por ultimo en GECOLSA donde esta mas barata eso me daba la posibllldad de adquinria alii y ganaiie mas vendiendola a un precio comercial a diferencia de las otras entidades que la suministraban con las mismas caracterlsticas.

PREGUNTA: De dicha utilidad se tiene como probable que este es un medio de defraudar el patrimonio del municipio de Vigia del Fuerte, que tiene que decir al respecto. RESPONDE: Los municipios cuando hacen un pedido a la empresa relacionan su necesidad yo les cotizo a como les quedaria el suministro y ellos deciden o no si hacen el pedido, si Io hacen efectivamente se procese a suministrarlos.

PREGUNTA: Quien consigue las cotizaciones propias de esta contratacion administrative. RESPONDE: Mi secretaria las hace via telefonica, se busca en el directorio o se averigua personalmente en las empresas que suministran el articulo solicitado. PREGUNTA: Por que ASOLUZ directamente se encarga de conseguirlas cotizaciones propias de este tipo de contratacion publica y no el respective ente municipal.

RESPONDE: porque los mismos alcaldes dicen no tengo tiempo para ello consiganos usted las cotizaciones. PREGUNTA: En virtud de documentos se tiene como probable que ASOLUZ elabora cotizaciones falsas que sirven como instrumentos para soportar los requisites de manera ficticia para contratar con los municipios resultando siempre favorecida la empresa ASOLUZ, que tiene para decir al respecto.

RESPONDE: La empresa ASOLUZ elabora las cotizaciones que se requieren para soporte del contrato las llena como un requisite de este y se hacen por inteimedio de dos compaheros de la universidad logicamente cuando hago las cotizaciones es cuando ya el contrato esta listo para hacerse con ASOLUZ, los valores que ASOLUZ fija a un contrato vienen de un estudio previo de costos y por consiguiente muy ajustados a la necesidad del municipio explico entonces que efectivamente las cotizaciones si las llenamos en la misma empresa.

PREGUNTA: Es este un procedimiento ajustado a la legalidad. RESPONDE: Se busca con esto llenar un requisite para el soporte de la cuenta, el requisite si es legal y el procedimiento de pronto no es el mas adecuado pero el problema es que los alcaldes no estan dispuestos a buscar dicho requisite porque nunca tienen tiempo Ll « Fl. 858 a 859, C. 4. 5° Fl. 860, C. 4. 5’ Fl. 868 a 885, C. 4.

J’ 22 para ello. PREGUNTA: Diganos los nombres de los dos companeros que se encargan de llenar las cotizaciones y donde se localizan. RESPONDE: Yerson Rafael Uribe, los telefonos deben estar en la agenda que estan aqui, Luis Carlos Taborda, de ninguno de los dos recuerdo los numeros [ ] RESPONDE: como explique anteriormente Io anterior se hacia para llenar un requisite, no es adecuado, es cierto que no tendran los oferentes la misma igualdad de contratacion simplemente se hacia como una salida administrative el suministro se hacia siempre con buena calidad y optimas condiciones [ ]” 7.1.6.' Esta probado que mediante resolucion del 19 de octubre de 2000, la Fiscalla 64 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Antioquia impuso medida de aseguramiento consistente en detencion preventive en contra de Luz Noelia Zapata Mesa, pues considero que podia ser autora de los delitos de concierto para delinquir, contrato sin el cumplimiento de los requisites legales, trafico de influencias para obtener favor de servidor publico, falsedad en documento privado agravado porel uso, concusion y prevaricate porasesoramiento ilegal, segun da cuenta copia autentica de dicho proveido®^.

Por Io extenso de esta medida, se transcribira mas adelante, cuando se analice el fondo del asunto. Radicado: 05001233 H)«)200.507360() I (51570) Deniaiidanle: Luz Noelia Zapala Mesa y otros 7.1.9. Esta acreditado que en fecha indeterminada de diciembre de 2000®®, la Fiscalia 4® Delegada ante el Tribunal de Antioquia confirmo la providencia del 19 de octubre de 2000, mediante la cual la Fiscalia 64 Delegada ante los Jueces Penales 7.1.8.

Se demostro que el 27 de noviembre de 2000, la sindicada amplio la indagatoria ante la Fiscalia 64 Delegada de la Unidad de Delitos contra la Administracion Publica de Antioquia, segun da cuenta copia autentica del acta de la diligencia realizada en esa fecha®'*. 7.1.7. Se probo que Luz Noelia Zapata Mesa estuvo privada de la libertad en centro penitenciario desde el 23 de octubre de 2000, segun dan cuenta el certificado suscrito por el INPEC el 7 de junio de 2007®®. 52 Fl. 1024 a 1039, C. 4. 53 Fl. 156 a 157, C. 1. 5-* Fl. 1570 a 1579, C. 5. 55 Se advierte que se allegb la providencia incompleta, por Io cual no obran las primeras paginas en las cuales se pueda ver la fecha.

A pesar de esto, en el auto que la precede se manifestd Io siguiente: "CONSTANCIA SECRETARIAL: En la fecha, diciembre 20 del 2000, de conformidad con la resoluciOn que antecede remito el proceso a su lugar de origan, Unidad de Delitos contra la Administracion Publica de Antioquia, Ant., - Consta de 6 cuadernos originales [.. 23 a£iD£J ! 56Fl. 1916a 1931, C. 5. > § I del Circuito de Antioquia impuso medida de aseguramiento consistente en detencion preventiva en contra de Luz Noelia Zapata Mesa, por ser presunta autora de los delitos de concierto para delinquir, contrato sin el cumplimiento de los requisites legales, trafico de influencias para obtener favor de servidor publico, falsedad en documento privado agravado por el uso, concusion y prevaricate por asesoramiento ilegal, segun da cuenta copia autentica de dicho p rove id o^^.

En efecto, en la resolucion se manifesto Io siguiente:..] Luz Nohelia [sic] Zapata Meza: Fehacientemente establecido se encuentra que la sindicada compadia con Oscar Hernando Perez Velez la propiedad de las oficinas Nos. 401 y 402 situadas en el centra de Medellin donde funcionaba la empresa ASOLUZ. No obstante que Luz Nohelia [sic] aparece como la gerente y representante legal, se tiene como cierto que su compahero sentimental y socio fungia como el director de la empresa que prestaba servicios de asesorias financieras y suministro de equipos, cuyos clientes principales eran los alcaldes de los municipios que a Perez Velez correspondla vigilar con el manejo del presupuesto, en su calidad de auditor de la Contraloria.

Los testimonios de Rodrigo Duque y Jorge Cardona, la tarjeta y carnet personates de Perez Velez, un video en que aparece interviniendo en un curso de capacitacion, actas de reuniones con los empleados de la empresa, contratos con los municipios, interceptaciones telefonicas y las propias versiones de Perez Velez y Zapata Meza, revelan que las instalaciones de ASOLUZ eran utitizadas como oficinas paralelas de la Contraloria departamental, aunque los [sic] aunque los propietarios alegan que desarrqllaban un objeto social licito; en fin que todas y cada de las pruebas arrimadas, testimonial, tecnica, documental, interceptaciones telefonicas, fueron suficientemente analizadas por la ad quo [sic] y llevan a establecer la responsabilidad que conforme los parametros del articulo 388 del Codigo de Procedimiento Penal le cabe a esta sindicada; parece incontrovertible la participacion active y conciente [sic] de ella; la conciencia de que las gestiones que llevaban a cabo se apartaba de la recta mision de fiscalizacion que le estaba encomendada a un servidor publico que era tambien su socio comercial y compahero sentimental.

Su defensor insiste de una y otra manera en que ella es una simple ciudadana y que como particular no puede ser Hamada en delitos que necesitan un sujeto Kadicado; 05001233100()2005()736001 (51570) Demaiidanie: LuzNoelia Zapala Mesa y oiros Se conoce en estas diligencias el modus operand! de la red de corrupcion que existia en la entidad departamental de control fiscal, cuyo centra de actividades eran las oficinas de la empresa gerenciada por la sindicada, a donde concurrian los alcaldes y tesoreros de los municipios a concertar la elaboracion de las cuentas de manera que ocultaran defraudaciones y obtuvieran la respective aprobacion de los funcionarios encargados de la Contraloria.

Estas ilicitudes encuadran con las descripciones legales de los articulos 146 del Codigo Penal ‘Contrato sin el cumplimiento de los requisites legales’, articulo 147 ‘Trafico de influencias para obtener favor de servidor publico’, articulos 221 y 222 ‘Falsedad en documenta privado agravada por el uso’y articulo 186 'Concierto para delinquir’; ellos en calidad de autora. 24

RESUELVE

[ J Fl, 2991 a 2994, C. 8.

TERCERO: CONFIRMAR la medida de aseguramiento proferida en contra de Luz Nohelia [sic] Zapata Mesa par los delitos de Concierto para delinquir, Contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, Trafico de influencias para obtener favor de servidor publico, Falsedad de documento privado agravada por el uso, en calidad de autora. Como determinadora y en concurso de hechos punibles por los delitos de Concusion y Prevaricato por asesoramiento ilegal [ ]" El llamamiento como determinadora que se imputo en calidad de determinadora por los delitos de concusion articulo 140 del Codigo Penal y prevaricato por asesoramiento ilegal articulo 151 ibidem sera igualmente confirmado, el ad quo [sic] dio razones suficientes para ello.

En merito de Io expuesto, la Fiscal Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia, No sobra recalcar en la declaracion juramentada de Pedro Luis Caro Morales para que amplie las denuncias con relacion a la apropiacion o desviacion de aproximadamente setecientos millones ($700,000,000.00), por funcionarios de la Administracion Municipal de Mutata, San Juan de Uraba y del hospital de San Juan de Uraba. active calificado, entonces citamos el articulo 56 del Regimen de la contratacion administrativa cuyo tenor es el siguiente: ‘ De la responsabilidad penal de los particulares que intervienen en la contratacion estatal.

Para efectos penales, el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones publicas en todo Io concemiente a la celebracion, ejecucion y liquidacion de los contratos que celebren con las entidades estatales y, por Io tanto, estaran sujetos a la responsabilidad que en esa materia sehala la ley para los sen/idores publicos ’ No se olvide la queja de la Defensa respecto a la conducts que pueda tocar a los sehores alcaldes de los Municipios de Betania, Chigorodd, Mutata, San Juan de Uraba, Vigia del Fuerte, Necocii, Murindo y al Director del Hospital de San Juan de Uraba.

Rikiicado: 1)5001233100020050736001 (51570) Demandanie: Luz Noelia Zapala Mesa y oiros 7.1.10. Se demostro que por auto del 8 de febrero de 2001, la Fiscalia 64 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Antioquia decreto la ruptura de la unidad procesal y ordeno continuar el tramite con los numeros de radicado 2001-0084-00, 2001-0047-00 y 2001-0050-00, en razon al lugar en el que la senora Zapata Mesa presuntamente habia cometido los ilicitos referidos, segun da cuenta copia simple de dicha providencia®^.

Asi, la Fiscalia 64 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Antioquia continuo tramitando de manera independiente: i) un proceso penal por los delitos presuntamente realizados por la senora Zapata Mesa en el municipio de Chigorodd (2001-0084-00), ii) un proceso penal por los delitos L 25 presuntamente realizados por la senora Zapata Mesa en el municipio de Vigia del Fuerte (2001-0047-00) y iii) un proceso penal por los delitos presuntamente realizados por la senora Zapata Mesa en el municipio de Necocii (2001-0050-00).

En esta providencia se manifesto Io siguiente: “[.. ■] Nos encontramos en consecuencia, en presencia de un concurso de conductas ilicitas desunidas por nexos diferentes de un hecho punible con otro. Se trata de hechos juridicamente autonomos, pero conceptual y objetivamente desligados entre si por una relacion de causa a efecto, pero ocurrida en comportamientos y sujetos distintos, donde sus acciones son independientes, realizadas en iugares diferentes.

Kiidicado: 0500!2.3?H)()020(15(I7360()I (51570} Deniandanre: Lu? Noelia Zapata Mesa y otros Se evidencio que dentro de las pesquisas hay un numero de sindicados, quienes desplegaron conductas de manera individual y ajena a los otros encartados, cometiendo algunos, concurso de hechos punibles y otros un tipo de manera individual, pero que no son conexos entre si, cometidos en circunstancias de tiempo, modo y lugar distintos; veamos:

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR LA RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL, por las razones ya enunciadas en la parte motiva de esta resolucion [..(Se resalta) Asimismo, se celebraron de igual manera contratos con el municipio de Chigorodo donde los encartados Oscar Hernando Perez Velez, Luz Nohelia [sic] Zapata Mesa y Alirio Gordon Garces, desplegaron iguales conductas y varies hechos punibles entre si con la firma ASOLUZ.

Por Io que se tramitara un proceso por estos hechos. Se establece dentro del plenario que el sehor Oscar Hernando Perez Velez, Luz Nohelia [sic] Zapata Mesa, cometieron hechos punibles en concurso o cooperacion entre ellos, donde celebraron 12 contratos aproximadamente, en el municipio de Vigia del Fuerte, donde se vislumbra un interes ilicito en las contrataciones celebradas con Pastor Damian Perea Santos y Wilson Chaverra.

Asimismo, se observe que la primera contratacion se lleva a cabo el 11 de junio de 1997, contrataciones indebidas que finalizaron en el mes de marzo de 2000; y para las cuales se aportaron cotizaciones fraudulentas. Se tramitar^ un proceso por estos hechos. De igual manera se celebraron contratos con el municipio de Necocii, donde los encartados Oscar Hernando Perez Velez, Luz Nohelia [sic] Zapata Mesa, Hugo de Jesiis Galeano y Alirio Gordon Garces, desplegaron las mismas conductas y varies hechos punibles entre si con la firma ASOLUZ.

Por Io que se tramitara un proceso por esos hechos [ ] En la investigacion que es objeto de examen, es manifiesta la falta de conexidad ideoldgica, porque el primer delito, en relacion con la contratacion estaital, se cometio en el municipio de Vigia del Fuerte, en 1997, y continuaron sucesivamente hasta marzo de 2000, extendiendose a los municipios de Chigorodo, Necocii y la Pintada, donde sus protagonistas son Oscar Perez Velez, Nohelia [sic] Zapata Mesa, Wilson Chaverra, Pastor Damian Perea Santos, Hugo de Jesus Galeano. Juan E Montoya Urrea y Alirio Gordon Garces.

Luego se establecieron otras circunstancias de tiempo, modo y lugar, en relacion con los sindicados. Libardo Bolivar Petro, Pedro Luis Caro Morales, Oscar Restrepo Tirado, Gloria Elsy Giraldo Suarez, Guillermo Leon Roldan Correa y Abad de Jesus Marin Arcila, las cuales describire a continuacidn. [ ] a 26 7.1.11. Esta acreditado que el 11 de enero de 2001, la sindicada amplio la indagatorla ante la Fiscalia 64 Delegada de la Unidad de Delitos contra la Administracion Publica de Antioquia, segun da cuenta copia autentica del acta de la diligencia realizada en esa fecha^®. 7.1.12.

Se demostro que el 6 defebrero de 2001, la sindicada amplio la indagatorla ante la Fiscalia 64 Delegada de la Unidad de Delitos contra la Adrninistracion Publica de Antioquia, segun da cuenta copia autentica del acta de la diligencia realizada en esa fecha^®. 7.1.15. Consta que el 8 de agosto de 2001 el Tribunal Superior de Antioquia confirmo la decision proferida el 28 de marzo de 2001 por la Fiscalia 64 Delegada Radicado: 05(10123? l(S()020050?36(«) i (51570) Deniaiidanie: Liiz Noelia Zapata Mesa y oiros 7.1.14.

Se probd que mediante resolucion del 28 de marzo de 2001, el mencionado ente instructor acuso a la imputada de ser autora de los delitos de falsedad en documento privado e interes ilicito en la celebracion de contratos, segun da cuenta copia autentica de dicha providencia®^. 7.1.13. Se demostro que el 19 de febrero de 2001, la misma Fiscalia modified la medida de aseguramiento impuesta en contra de la procesada, en el sentido de decretarla exclusivamente por la presunta comisidn de los delitos de falsedad en documento privado e interes ilicito en la celebracion de contratos, segun da cuenta copia simple de dicha providencia®° y el “formato de sustitucion o revocacion de la medida de aseguramiento"^''.

Por Io extenso de esta medida, se trariscribira mas adelante, cuando se analice el fondo del asunto. 5® Fl. 2318 a 2325, C. 7. Fl- 2945 a 2957, C. 8. Fl. 3025 a 3040, C. 9. Fl. 3042, C. 9. Fl. 3114 a 3136, C. 9. 27 I 4 ( ■I s ■I J 7.1.16. Se demostro que el 9 de octubre de 2001, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Turbo sustituyo la medida de aseguramiento decretada en contra de Luz Noelia Zapata Mesa, por la de detencion domiciliaria, segun da cuenta copia autentica de dicha providencia®^.

En efecto, el proveido referido senalo Io siguiente: ante los Jueces Penales del Circuito de Antioquia, segun da cuenta copia autentica de dicha providencia®^. Por Io expuesfo, considera este despacho viable y legal conceder el beneficio solicitado y sustituir la detencion preventive por la detencion domiciliaria en la persona de la sindicada Luz Nohelia [sic] Zapata Meza [sic][ ] S3 Fl. 3181 a 3217’ C. 9. 8-* Fl. 3325 a 3330, C. 9.

Al respecto nos explica Bernal Cuellar y Montealegre Lynett en la obra antes citada: ‘En la determinacion de la pena minima deben de seguirse los mismos criterios expuestos para la fijacion de la sancion en las medidas de aseguramiento. Esto signified que, en caso de concurso de delitos no pueden incrementarse los minimos, porque cada delito conexo debe valorarse independientemente.

Tambien deben tenerse en cuenta las circunstancias especificas de agravacion y atenuacion que modifican los extremes punitivos, el grade de participacidn (autoria y complicidad) y de ejecucion del hecho (tentativa o consumacion). De acuerdo a Io que actualmente milita en el expediente, esta probado que la sindicada es persona que no reviste peligrosidad para la comunidad y es entendido que su entorno familiar realmente se esta viendo afectado por la detencion que esta sufriendo actualmente la procesada.

De igual fonna, por desempenarse en labores de asesoria contable y otras que tienen que ver con el comercio tai como esta demostrado en el plenario, ademas de su desempeno personal y la cohducta demostrada en el centre de reclusion, nos permiten, fundadamente, pensar que la procesada no evadira el cumplimiento de las obligaciones legales y que tienen que ver con su condicion actual y future.

RESUELVE

PRIMERO. Conceder a la procesada Luz Nohelia [sic] Zapata Meza [sic] el beneficio sustitutivo de la detencion domiciliaria, para Io cual debera, previamente indicar el sHio de residencia en donde cumplira la misma [.. ]” Conforme a Io estipulado en el numeral 1' del incise primero del articulo 38 del Codigo Penal, las penas minimas de los delitos por los cuales se juzga actualmente a la sehora Luz Nohelia [sic] Zapata Meza [sic], suman en conjunto cinco ahos, sumando a ello la inexistencia de antecedentes penales.

Radicado: 05001233100020050736001 i'51570} DeniarHliiiiie, t.ii? Noelia Zapata Mesa y oii'os;i 'i 1 "As/ las'cosas, tenemos que la sehora Luz Nohelia [sic] Zapata Meza [sic] esta sindicada del cometimlento de las conductas punibles contempladas en los articulos 409 y 289 del Codigo Penal actual, correspondientes a los articulos 145 y 221 del Codigo anterior, en los que las penas a imponer, tanto minima como maxima no variaron en cuanto a la pena principal de prision. 28 ‘‘Expedients N°: 05-837-31-04-002-2001-0047-00[ ] 7.1.17.

Esta acreditado que Luz Noelia Zapata Mesa estuvo privada de la libertad en establecimiento carcelario hasta el 30 de octubre de 2001, segun dan cuenta ei certificado suscrito por el INPEC el 7 de junio de 2007®®. 7.1.18. Est^ probado que el 31 de octubre de 2001, Luz Noelia Zapata Mesa suscribio diligencia de compromiso, segun da cuenta copia simple de dicha providencia®® y la boleta de libertad®^.

Pues bien, mediants providsncia de fecha veinte y echo (28) de marzo de dos mil uno (2001), la Fiscalla Delegada profirio en disfavor [sic] de la sindicada, Resolucion de Acusacion, como presunta autora responsable de un concurso de delitos de Falsedad en Documents Privado e Interes ilicito en la Celebracion de Contratos en donde aparece como presunto perjudicado el Municipio de Vigia del Fuerte.

Radicado: 05001233100020050736001 (.51570) Deniatidante: Luz Noelia Zapata Mesa y oiros 7.1.19. Se acredito que el 18 de febrero de 2002, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Turbo concedio a Luz Noelia Zapata Mesa el beneficio de libertad provisional por vencimiento de terminos en el proceso 2001-0047-00, de conformidad con Io dispuesto en el articulo 365-5 de la Ley 600 de 2000®®, aplicable al memento de los hechos®®.

De conformidad con Io anterior, se advierte que la procesada quedo a disposicion del proceso 2001-0050-00, segun consta en copia simple de dicho proveldo^®. En efecto, en la providencia se senalo Io siguiente: Fl. 156 a 157, c. 1. Fl. 3352, C. 9. Fl. 3353, C. 9. Articulo 365. Causales. Ademas de Io establecido en otras disposiciones. el sindicado tendra derecho a la libertad provisional garantizada mediante caucidn prendaha en los siguientes casos: ( ) 5.

Cuando hayan transcurrido mas de seis (6) meses contados a partirde la ejecutoria de la resolucidn de acusacidn, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia publica salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se esta a la espera de su traslado, caso en el ' cual, el tarmino se entiende ampliado hasta en seis (6) meses.

No habra lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, y esta se encuentre suspendida por causa justa o razonable o cuando habiandose fijado fecha para la celebracidn de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado oa su defensor”. Se advierte que a pesar de que la investigacion penal seguida en contra de Luz Noelia Zapata Mesa comenzd bajo la ley 600 de 2000, el Juzgado 2° Penal del Circuito le otorgd a la procesada la libertad provisional en aplicacidn del articulo 365 de la Ley 600 de 2000 ^° FI. 3366 a 3372, C. 9.

Una vez resuelta la Apelacion interpuesta contra la providencia anterior, mediante proveido de fecha agosto ocho (8) de dos mil uno (2001), aquella quedo ejecutoriada debldamente. 29 a 1 1 [■■■] A la fecha, aun no ha sido posible, par distintos factores, celebrar la Audiencia Publica, por Io que ciertamente, han transcurrido mas de seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia mediante la cual se profirio la resolucion de acusacion.

Sin embargo, sabido es por este Despacho, que aqui mismo se tramita otro proceso en contra de la sindicada Luz Nohelia [sic] Zapata Meza, por los mismos delitos, pero en donde aparece presuntamente perjudicado el municipio de Necocli. Por ello, dejada esta constancia, se considera procedente conceder la Libertad Provisional a la sindicada, sehora Luz Nohelia [sic] Zapata Meza [sic] en este asunto y, dejada a disposicion del proceso radicado bajo el Numero 05-837-31 04-002- 2001-0050-00, para Io cual se ordenara oficiar al proceso anotado.

Ahora bien, para gozar del beneficio aludido, debera la sehora Luz Nohelia [sic] Zapata Meza [sic] prestar caucion prendaria que garantice el cumplimiento de las obligaciones consignadas en el articulo 368 del Codigo de Procedimiento Penal Colombiano y suscribir la Diligencia de Compromiso correspondiente. En este orden de ideas, slendo procedente conceder la libertad provisional a la procesada por el proceso actual, debera inmediatamente quedar a disposicion del proceso en el cual el presunto perjudicado es el municipio de Necocli, ya que es requerida, con detencion preventive en el mismo.

Se tendra como caucion, la prestada por la sindicada al momento de concedersele el beneficio de la detencion domiciiiaria. En este momento hay que llevar a cabo un analisis sobre la situacidn de la sindicada, a Io cual procederemos de inmediato y en el siguiente orden: La sehora Luz Nohelia [sic] Zapata Meza [sic] se encuentra detenida por el proceso que nos ocupa, cuya radicacion ya se dejo anotada.

En el proceso en donde aparece como presunto perjudicado el municipio de Necocli, existe medida de aseguramiento consistente en detencion preventive. Dicho proceso cursa igualmente en este Juzgado. Asi las cosas, para la procesada Luz Nohelia [sic] Zapata Meza [sic] desaparece el sustitutivo de la detencion preventive, o sea, la detencion domiciiiaria en el presente asunto, por Io que, al quedar a disposicion del proceso radicado bajo el numero 05 837-31-04-002-2001-0050-00, municipio de Necocli, debera ser conducida por las autoridades competentes al sitio de reclusion Carcel Nacional para Mujeres de la Ciudad de Medellin o al que considere mas convenlente el Institute Nacional Penitenciarlo y Carcelario INPEC.

Debera oficiarse en este sentido. Radicado: 05001233 l(S(H!2o050736001 (51570) Deniandanfe; Luz Noelia Zapata Mesa y oi.ros

RESUELVE

Primero: Conceder a favor de la sindicada, sehora Luz Nohelia [sic] Zapata Meza [sic], la libertad provisional, por las razones expuestas en la parte motive de este proveido. Segundo: Debera la sehora Luz Nohelia [sic] Zapata Meza [sic] suscribir la Diligencia de Compromiso a que hace alusion el articulo 368 det Codigo de Procedimiento Penal Colombiano [ ]” > ■J 30 7.1.21.

Se probo que en el proceso penal 2001-Q047-00. mediante sentencia del 4 de agosto de 2003, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Turbo absolvio a Luz Noelia Zapata Mesa de los delitos de Interes illcito en la celebracion de contratos y falsedad en documento privado por atipicidad objetiva de la conducta e in dubio pro reo, respectivamente, segun da cuenta copia autentica de dicho proveido^^. 7.1.20.

Esta probado que en el proceso penal 2001-0084-00. mediante sentencia del 18 de julio de 2002, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Apartado absolvio a Luz Noelia Zapata Mesa del delito de interes illcito en la celebracion de contratos por atipicidad objetiva de la conducta y la hallo penalmente responsable del delito de falsedad en documento privado, por Io cual la condeno a pena de veinticuatro meses de prisidn.

Sin embargo, en el mismo proveldo, el referido Juez suspendio la ejecucion de la pena privative de la libertad por un periodo de prueba de dos (2) anos, de conformidad con Io estipulado en el articulo 63 de la Ley 599 de 2000^\ segun da cuenta copia simple de dicho proveldo^^ Kadiciido: 0500! 2.3310002005073600 i (51570) Deniandanle: Lua Noelia Zapaia Mesa y olios 7.1.22.

Esta probado que en el proceso penal 2001-0050-00, mediante sentencia del 12 de agosto de 2003, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Turbo absolvio a Luz Noelia,Zapata Mesa del delito de interes ilicito en la celebracion de contratos por atipicidad objetiva de la conducta, y la hallo penalmente responsable del delito de falsedad en documento privado.

Sin embargo, en el mismo proveido. el referido “Articulo 63. Suspensibn de la ejecucidn de la pena. La ejecucldn de la pena pnvativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o unica instancia, se suspender^ por un periodo de dos (2) a cinco (5) abos, de oficio o a peticidn del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1.

Que la pena impuesta sea de prisiPn que no exceda de cuatro (4) aHos. 2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del articulo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concede/^ la medida con base solamente en el requisito objetivo sefialado en el numeral 1 de este articulo. 3.

Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) arios antehores, el Juez podr^ conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado seen indicativos de que no exists necesidad de ejecucidn de la pena. La suspension de la ejecucidn de la pena privativa de la libertad no serd extensiva a la responsabilidad civil deiivada de la conducta punible.

El juez podrd exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta. En todo caso cuando se trate de Io dispuesto en el inciso final del articulo 122 de la Constitucidn Polltica se exigird su cumplimiento". Fl. 44 a 58, C. 1. ^3 Fl. 271 a 321, C. 1. 31 Juez suspendio la ejecucion de la pena privativa de la libertad por un periodo de prueba de dos (2) anos, de conformidad con Io estipulado en el articulo 63 de la Ley 599 de 2000^^, segun da cuenta copia simple de dicho proveido^®.

En efecto, la sentencia referida senalo Io siguiente: Otra situacion se hubiera presentado si Luz Noheiia [sic] Zapata Mesa, actuando como contratista del Estado, hubiera ejecutado conductas danosas para la Administracion que tuvieran que ver con la configuracion de la conducta antes anotada, porque en este evento si que se la podria subsumir en el tipo penal correspondiente.

As! las cosas, para esta Judicatura no cabe duda alguna que la conducta desplegada por Luz Noheiia [sic] Zapata Mesa no se adecua al tipo penal que le adjudica como Autora Material, primero porque ni siquiera indiciariamente esta demostrada la ocurrencia del hecho y, de contera, como se explico, no puede considerarsele como sujeto active de la conducta endilgada.

Y finalmente, el dolo en este tipo de conductas debe ser plena, en el sentido de que debe estar determinado por la voluntad conciente [sic] del sujeto activo de cqmeter el ilicito; asi que, como Io afirman autores prestantes, si el funcionario cree de buena fe que esta obrando correctamente, el Juez o fiscal no pueden afirmarla culpabilidad del hecho.

KiHiicado: 050G1233100<)20050736(H)I (51570) Deniiindaiiie: Luz Noelia /apala Mesa y olros “Si se mira detenidamente la conducta de Luz Noheiia [sic] Zapata Mesa en el relato investigado y de acuerdo con las lucubraciones antes vertidas en esta providencia, se llega a la conclusion que la sindicada no podia ser sujeto activo del delito de interes ilicito en la celebracion de contrato, porque, sencillamente, ella no tenia la calidad de sen/idor publico al momenta de la tramitacion del contrato, esto es, no podia catalogarsele como tai, con el fin de hacerla participe de la conducta ilicita. i! Y es que la conducta de interes ilicito en la celebracion de contratos debe manifestarse en forma objetiva e inequivoca y este fundamento sustancial de la conducta no esta demostrado en el plenario como para determinar en forma fehaciente que el interes de Luz Noheiia [sic] Zapata Mesa en la contratacion llevada a cabo con el municipio de Necocii, era ilicito, independientemente, como hemos anotado que la misma no podia ser sujeto del delito imputado.

“Articulo 63. Suspension de la ejecucion de la pena. La ejecuciOn de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o iinica instancia, se suspenderO por un periodo de dos (2) a cinco (5) ahos, de oficio o a peticiOn del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que la pena impuesta sea de prisiOn que no exceda de cuatro (4) anos. 2.

Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del articulo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederO la medida con bhe solamente en el requisito objetivo sefialado en el numeral 1 de este articulo. 3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) anos anteriores, el juez podr^ conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicatives de que no existe necesidad de ejecucidn de la pena.

La suspension de la ejecucidn de la pena privativa de la libertad no ser^ extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible. El juez podra exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta. En todo caso cuando se trate de Io dispuesto en el inciso final del articulo 122 de la Constitucion Polltica se exigir^ su cumplimiento”. 75 Fl. 59 a 115,.C, 1. '4 32 MECANISMOS SUSTITUTIVOS DELAPENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD: FALLA: Delito de falsedad en documenta privado [ ] Las causales de ausencia de responsabilidad, traidas a colacion por la defensora, son taxativas y, por parte alguna del articulo 32 del Codigo Penal Colombiano aparece una que se adecue a la justificante aducida por la encartada.

Por parte alguna, se repite, conto la procesada con el consentimiento de Gerson Rafael Uribe y Luis Carlos Taborda para llevar a cabo la imitacion de sus firnias en las cotizaciones y, por otro lado, no se encuentran los presupuestos objetivos de alguna causal que la excluya de responsabilidad. No se muestra de acuerdo esta Judicatura con los argumentos esbozados por la Fiscalia Delegada ante los Jueces Penales de este Circuito, en consideracion a las razones esbozadas.

Se reitera; para esta Judicatura las pruebas anexas al expedients no nos llevan a la certeza del cometimiento del hecho calificado como delito por la parte acusadora y, como consecuencia de ello, se absolvera a la sindicada. Ademas, actuo dolosamente, porque, tai como se dijo, estbn presentes en su actuar los elementos cognitive y volitivo del dolo, o sea, tenia conocimiento de la ilicitud de la conducta realizada y, a pesar de ese conocimiento, con libre voluntad la realizd, quiso el resultado.

Radicado; 050012331()002(l050736001 (51570) Demandanle: Liiz Noelia Zapata Mesa y otros 0 sea, que la sindicada conocia Io injusto de su conducta y actuo de tai modo con ese conocimiento, aunado a la voluntad de querer el resultado de la misma, vulnerando, ciertamente, sin justa causa, el interes juridico tutelado por el Estado. A la Senora Luz Nohelia [sic] Zapata Mesa se le suspendera la ejecucion de la pena privativa de la libertad, por un periodo de prueba de dos (2) anos, en consideracion a que se cumplen los requisites objetivos y subjetivos contemplados en el articulo 63 del Codigo Penal Colombiano. Ciertamente, en forma fundada y razonada este Juzgador considers que la sebora Luz Nohelia [sic] Zapata Mesa es persona trabajadora, cumplidora de sus deberes, como que, aun encontrandose en detencion domiciliaria y despues de habersele concedido la libertad provisional, se ha dedicado a ejercer labores en su propia casa de habitacion a traves de una fabrics de velas [ ] Siendo la conducta desplegada por la sindicada Luz Nohelia [sic] Zapata Mesa, tipica, antijuridica y culpable, es acreedora, entonces, al Juicio de reproche que debe el Estado hacerle a traves de esta Judicatura.

Asi se procedera [ ]

PRIMERO: ABSOLVER a la sehora Luz Nohelia [sic]Zapata Mesa, identificada con la Cedula de Ciudadania Numero 43'440.179, expedida en el Municipia de Pueblo Rico, Departamento de Antioquia, de condiciones civiles conocidas-en el proceso, de los cargos que en su momenta hiciera en su contra la Fiscalia 64 Delegada, de la Unidad de Delitos contra la Administracion Publica de Antioquia, por el delito de interes ilicito en la celebracion de contratos, en donde aparece como ofendida la Administracion Publica, por las razones expuestas en la parte motive de este proveido. 1 33 [■■■■]. -• 7.2.

Analisis de los elementos de la responsabilidad del Estado I ^Fl. 182a183,C'..1. I J I r f 5,i En aras de resolver los cargos invocados en los recursos de apelacion, la Sala analizara de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuracion de dicho institute jundico depende de la sumatoria de los componentes que Io conforman.

Por Io anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el dano antijuridico y ii) su imputacion frente al Estado. Lo anterior, mas alia de consistir en una metodologia sugerida por la Sala, atiende a una logica en la que, naturalmente, ante la ausencia del dano como elemento esencial del institute indemnizatorio, el analisis del subsiguiente carece de toda CUARTO: Condenase a la senora Luz Nohelia [sic] Zapata Mesa a la pena accesoria de Inhabilitacion para el ejercicio de derechos y funciones publicas por un tiempo igual al de la pena principal.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENASE a la senora Luz Nohelia [sic] Zapata Mesa a la pena principal de doce (12) meses de prision. Radicado: 05-001233100020050736001 (.51570) Deinandante; Luz Noelia Zapata Mesa y otTOS SEGUNDO: Declarer a la senora Luz Nohelia [sic] Zapata Mesa, identificada con la Cedilla de Ciudadania anotada en el ordinal primero de este fallo, de condiciones civiles conocidas en el proceso, penalmente responsable, en calidad de autor material, del delito de falsedad en documento privado, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritos en este proveido. 7.1.23.

Se probo que el 19 de enero de 2004, el Juzgado 1® Penal del Circuito de Apartado decreto la acumulacion juridica de las penas impuestas en contra de Luz Noelia Zapata Mesa, por los faltos proferidos por dicho Juzgado y por el Juzgado 2® Penal del Circuito de Turbo en los procesos penales 2001-0084-00 y 2001-0050-00, quedando una pena de 25 meses de prision en su contra, segun da cuenta copia simple de dicho proveido^®.

SEXTO: Suspendase a favor de la senora Luz Nohelia [sic] Zapata Mesa la ejecucion de la Condena por un periodo de prueba de Dos (2) ahos, previa constitucion de Caucion Prendaria. Para este efecto se tendra como suficiente la prestada al memento de concedersele la libertad provisional [ ]” 34 No esta de mas precisar que Io anterior se hara de esta manera, porque a pesar de que mediante sentencia del 12 de agosto de 2003 el Juzgado 2° Penal del Circuito de Turbo absolvio a Luz Noelia Zapata Mesa del delito de interes ilicito en la celebracion de contratos, por atipicidad objetiva de la conducta, Io cierto es que el dano que se le ocasiono no fue de aquellos que se descubre sin mayor esfuerzo, en la medida en que para la fecha en que el ente investigador le impuso la medida precautelativa, la jurisprudencia vigente de la Corte Supreme de Justiciars permitla utilidad, ya que aun ante su existencia, no sera posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administracionrr.rs Radicado; 05(10123310002005073600! (5157(1) Demandanle: Luz Noelia Zapata Mesa y oiros El analisis que se realice tendra en cuenta, entonces, de forma preliminar, cuatro situaciones fundamentales que tuvieron lugar en los procesos penales de los que fue objeto Luz Noelia Zapata Mesa, a saber; i) las actuaciones de la Fiscalia General de la Nacion en punto de la capture de Luz Noelia Zapata Mesa; ii) la medida de aseguramiento consistente en detencion preventive impuesta en su contra el 19 de octubre de 2000;

Hi) la medida de aseguramiento consistente en detencion preventive impuesta en su contra el 19 de febrero de 2001; y iv) el conteo de terminos para calificar el merito de la instruccion. Sobre este aspect© Consejo de Estado. Saia de Io Contencioso Administrative. Seccion Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 dejuniode 2012, Rad. 24633' 5 de marzo de 2020, Rad. 50264.

Frente a la existencia del dafto como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: "cade afirmarque dentro del conceptoy la configuracidn de la responsabilidad civil, es el dafio un elemento primordial y el iinico comun a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento. De ahi que no se d6 responsabilidad sin daho demostrado, y que el punto de partida de toda consideracion en la materia, tanto teorica como empirica, sea la enunciacidn, establecimiento y determinacidn de aquel, ante cuy falta results inoficiosa cualquier accidn indemnizatoria".

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casacibn Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968. Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obllgacidn de resarcir dahos y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daho. La presencia de un quebranto, Independientemente del esmero en su definicidn y de la exigencia de actualidad o consolidacidn de el, o de su certidumbre o su advenimiento m^s o menos probable.

En ausencla de daho no hay obligacidn, y el aserto, por dem^s obvio, pone de presente el caricterestrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradicidn romanista." Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de danos", Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.® 32, enero-junio de 2017, 5-26.

Pbg. 6. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casacidn Penal. Sentencia del 1“ de febrero de 2012. Rad.: 37958. en la legislacidn anterior y en asuntos en donde un particular careciendo de la condicion de servidor publico tomaba parte en un delito de sujeto activo calificado en donde se vulneraba el bienjuridico de la administracibn publica, la solucidn dogmatica ofrecida por ese ordenamiento penal sustancial, era la de adecuacion de su participacibn a titulo de cbmplice [ ] Por razbn del principio de legalidad, teniendo en cuenta el aporte efectivamente realizado por R. I. dentro del comportamiento ilicito y que no ostentaba la calidad de servidor 35 n !| I i r Segun Io expuesto, en un primer momento, se procedera al estudio del dano, consistente en la privacion de Luz Noelia Mesa Zapata, derivada de la capture con fines de indagatoria. que particulares fueran procesados por delitos contra la administracion publica con sujeto active calificado, siempre que fueran condenados como participes del mismo;

En otras palabras, porque debe analizarse cuales fueron los fundamentos jurldicos y facticos que se tuvieron para privar de la libertad a la procesada en tanto, como se vera en detalle mas adelante, la decision precautelativa no era de bulto irrazonable ni desproporcionada, en los terminos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU 072 de 2018®°. 7.2.1.

Las actuaciones de la Fiscalla General de la Nacion en punto de la captura con fines de indagatoria de Luz Noelia Mesa Zapata Radicado; 05001233100020050736001 (51570) Oeniaiidante: Luz Noelia Zapala Mesa y oiros En este sentido se observa que la captura con fines de indagatoria de la que fue objeto Luz Noelia Zapata Mesa cumplio con el requisite previsto en el articulo 375 del Decreto - Ley 2700 de 1991, pues existia merito para aprehenderla, ya que las conductas por las cuales era investigada se enmarcaban en los delitos de concierto para delinquir, contrato sin el cumplimiento de los requisites legales, trafico de influencias para obtener favor de servidor publico, falsedad en documento privado agravado por el uso, concusion y prevaricato por asesoramiento ilegal, los cuales para la epoca de los hechos, tenlan una pena de prision minima de tres (3), cuatro (4), cuatro (4), uno (1), cuatro (4) y tres (3) aflos, respectivamente, evento en el cual la Fiscalla podia prescindir de la citacion, como Io hizo al proferir la orden de captura (hecho probado 7.1.3.).

A estos efectos, es menester recordar que segun esta i J ll li publico, se hace merecedora la sancidn fijada para el complice que contribuya a la ejecucion del tipo penal de interes ilicito en la celebracion de contratos, [ ] el juzgador debio dar aplicacidn ultractiva al articulo 24 del Decreto Ley 100 de 1980 (hoy inciso 2" del articulo 30 de la Ley 599 de 2000), por ser el precepto que se encontraba vigente al momento de la ejecucldn del delito En sentencia SU 72 de 2018 la Corte Constitucional senalo que ‘‘Esta Corporacion compare la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado -el hecho no existiP o la conducta era objetivamente atipica- es poslble predicar que la decision de privar al investigado de SU libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factibie aplicar un titulo de atribuciPn de carbeter objetivo en el entendido de que el daho antijuridico se demuestra sin mayores esfuerzos." 36 En el presente caso se advierte que Luz Noelia Zapata Mesa no fue retenida en la Radicado; 05001233100020050736001 (51570) Demaiidanic: Luz Noelia Zapata Mesa y otros A su turno, se evidencia que los articulos 379 y 380 del Decreto - Ley 2700 de 1991, respectivamente, disponen que “el capturado mediante orden escrita sera puesto inmediata y directamente a disposicion del funcionario judicial que ordend la aprehension.

Si no es posible, se pondra a su disposicion en la carcel del lugar y el director informara de ello inmediatamente por el medio de comunicacion mas agil, y en todo caso porescnto, al funcionario judicial competente, en la primera hora habll siguiente’’ y “cuando el capturado, segun las previsiones legales, deba ser recluido en la. carcel del lugar, el funcionario judicial bajo cuyas ordenes se encuentre, dispondra de un plazo maximo de treinta y seis boras para legalizar dicha situacion, contadas a partir del memento en que tenga noticia de la capture.

En tai caso, expedira mandamiento escrito al director del respective establecimiento de detencidn, para que en dicho lugar se le mantenga privado de libertad. En dicha orden se expresara el motive de la capture y la fecha en que 6sta se hubiere producido De igual manera, se advierte que la captura de la slndlcada atendio Io dlspuesto en el articulo 377 del Decreto - Ley 2700 de 1991®^ y se respetaron las garantias y derechos fundamentales de la procesada, pues en el acta de derechos de la capturada®2 quedo evidenciado que a Luz Noelia Zapata Mesa se le pusieron de presente sus derechos y garantias procesales, frente a Io cual la.sindicada no present© ninguna objecion (hecho probado 7.1.4.). ®'' "Articulo 377.

Derechos del capturado. A toda persona capturada se le hard saber en forma inmediata y se dejard constancia escrita: 1. Sobre los motivos de la captura y el funcionario que la ordend. 2. El derecho a entrevistarse inmediatamente con un defensor. 3. El derecho a Indicar la persona a quien se le deba comunicar su aprehensidn. Quien estd responsabilizado de la captura, inmediatamente procederd a comunicar sobre la retencidh a la persona que se le indique. 4.

El derecho que tiene.- cuando se trate de investigacidn previa, de rendir versidn espontdnea sobre los hechos que se le imputan, con la advertencia de que puede guardar silencio sobre la incriminacidn hecha. La versidn sdlo podrd rendirse en presencia de un defensor. 5. El derecho a no ser incomunicado”. Fl. 860, C. 4. normativa: “en los procesos por delitos sancionados con pena de prision cuyo minimo sea o exceda de dos anos y en los cases previstos en el articulo 397 de este eddigo, el fiscal podra librar orden escrita de captura para efectos de la indagatoiia”. i 37 >.<3 2.1 ■1:i i ( 1 carcel del lugar, de conformidad con Io previsto en los articulos 379 y 380 del Decreto - Ley 2700 de 1991, por Io cual no obra en el plenario el mandamiento escrito dlrlgldo al director del respective establecimiento de detencion, de conformidad con Io establecido en dicha Ley.

No obstante, se advierte que la procesada se encontraba debldamente recluida en las instalaclones del D.A.S. por cuenta de la Fiscalia 64 referida, por Io cual no se observe que por ello se le haya ocasionado un dano antijuridico, de conformidad con Io previsto en la ley penal aplicable a dicho momento procesal. Radicado: 0.50012.53100020050736001 f.51570) Deniaiidaiite: Liiz Noella Zapata Mesa y oLros Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Penal, Sentencia del 21 de octubre de 2009, exp. 38.892.

S'/ Finalmente, se observe que la Fiscalia 64 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Antioquia cumplio con el termino procesal para definir la situacion juridica de la procesada, de conformidad con Io dispuesto en el articulo 387 del Decreto - Ley 2700 de 1991, porque no transcurrieron mas de cinco (5) dias habiles®^ desde la fecha en que Luz Noelia Zapata Mesa rindio indagatoria y aquella en la que se definio su situacion juridica.

En efecto, el 11 de octubre de 2000 la sindicada rindio indagatoria ante la Fiscalia 98 Destacada ante el C.T.l. (hecho probado 7.1.5.) y mediante Resolucion del 19 de octubre de 2000, la Fiscalia impuso medida de aseguramiento consistente en detencion preventive en su contra (hecho probado 7.1.6.). De hecho, segun esta normativa “cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria o vencido el termino anterior, el Por otro lado, se observe que la captura de la sindicada cumplio con el requisite previsto en el articulo 386 de la misma normativa, puesto que la Fiscalia General de la Nacion no tardo mas de tres (3) dias para realizar la indagatoria de la procesada desde que fue puesta a su disposicion.

Justamente, el 9 de octubre de 2000, los agentes del D.A.S. dejaron a disposicion del ente instructor a Luz Noelia Zapata Mesa (hecho probado 7.1.4.) y el 11 de octubre de 2000 siguiente rindio indagatoria (hecho probado 7.1.5 ). Debe recordarse que segun el articulo 386 referido: 7a indagatoria debera recibirse a la mayor brevedad posible a mas tardardentro de los tres dias siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposicion del fiscal.

Este termino se duplicara si hubiere mas de dos capturados en la misma actuacion procesal y la aprehension se hubiere realizado en la misma fecha ( ) J' 38 0 En el caso sub examine se tiene que el dano alegado consiste en la privacion de la llbertad de Luz Noelia Zapata Mesa, derivada de la medida de aseguramiento Impuesta por la Fiscalia 64 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Antioquia, la cual los demandantes califican como Injusta.

En este orden de ideas, se evidencia que la captura de Luz Noelia Zapata Mesa satisfizo las prerrogativas previstas en los articulos 375, 380, 386 y 387 del Decreto -Ley.2700de1991. 7.2.2. La medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalia 64 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Antioquia funcionario judicial debera definir la situacion juridica por resolucion interlocutoria, a mas tardar dentro de los cinco dias siguientes, con medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique, u ordenando su libertad inmediata.

( ) Si el sindicado no estuviere piivado de la libertad, el plazo para resolver situacion juridica sera de diez dias contados a partirde la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente, Radicado: 05001233 ll)(M120()50?36i)0 i (51570) Demandanie: Luz Noelia Zapala Mesa y otros Ahora bien, el articulo 388 del Decreto - Ley 2700 de 1991, norma vigente para la epoca de los hechos, dispone que “son medidas de aseguramiento para los imputables ( ) la detencidn domiciliaria y la detencion preventiva,'las cuales se aplicaran cuando contra el sindicado resultare por Io menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso”.

Asi las cosas, se concluye que el procedimiento de captura de Luz Noelia Zapata Mesa estuvo ajustado a derecho, pues se cumplio con la normatividad procesal vigente que reguia dicho tramite y se respetaron las garantias procesales y los derechos fundamentales de la procesada, sin evidenciar actuaciones arbitrarias, caprichosas o contrarias al ordenamiento juridico por parte del ente instructor que pudieran ocasionar la configuracion de un daho antijuridico digno de ser indemnizado. 39 oi * I I I De hecho, en la declaracion juramentada que rindio John Jaime Chaverra Giraldo®®, visitador de la Contralorla General de Antioquia, declare bajo la gravedad de juramento ante la Fiscalfa 98 Destacada ante el C.T.I. de Antioquia Io siguiente: A su turno, el articulo 397 ibidem sehala que la medida de aseguramiento es procedente cuando el delito que se le atribuya al imputado tenga prevista pena de prision cuyo minimo sea o exceda los dos (2) anos. Radicado: 05001233100020050736001(51570j Deniandanic: Liiz Noeiia Zapata Mesa.y oiros “Preguntado: Haganos un relate detallado acerca de los hechos delictivos en que puedan estar incumendo diferentes funcionarios de la Contralorla General de Antioquia, indicandonos cuales son estas conductas, cuales son sus actores y las circunstancias de tiempo modo y lugar en que estas se han desarrollado.

Contesto: El sehor Oscar Perez auditor del Centro Fiscal Valle de Aburra, asesora el municipio de Vigla del Fuerte (Antioquia) no directamente sino por intermedio de su conyuge de nombre Noeiia Zapata, poseen una oficina que anteriormente segun indagaciones hechas la manejaban con el ex alcalde de Vigla del Fuerte de nombre Wilson Chaverra, este exalcalde trabaja en sociedad con las personas mencionadas y es el que ayuda a conseguir los contratos con los alcaldes del departamento de Antioquia. [ } PREGUNTADO: Diganos si tiene conocimiento que otras personas han participado en conductas irregulares que tengan que ver con la funcion que el sehor (^scar Perez desarrolla como auditor de la Contralorla General de Antioquia.

CONTEST^): La conyuge que es Nohelia [sic] Zapata que es la que por intermedio de Ciscar Perez le informa de que manera los alcaldes pueden disfrazar erogaciones a favor de terceras personas [.. Centro Fiscal de Aburra. Fi. 43 a 49, C. 3. Mi Bajo el anterior contexto, se observa que la medida de aseguramiento impuesta el 19 de octubre de 2000 por la Fiscalia 64 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Antioquia (hecho probado 7.1.9.) cumplio con el requisite previsto en el articulo 388 del Decreto - Ley 2700 de 1991, dado que fundamento la presunta autorla de Luz Noeiia Zapata Mesa en los delitos de concierto para delinquir, contrato sin el cumplimiento de los requisites legales, trafico de influencias para obtener favor de servidor publico, falsedad en documento privado agravado por el uso, concusion y prevaricate por asesoramiento ilegal, en la declaracion juramentada de un auditor de la Contralorla General de Antioquia, quien manifesto que Oscar Perez Velez, auditor del CERSEFI®*’, contrataba de manera irregular con alcaldes del departamento de Antioquia, por intermedio de su esposa Luz Noeiia Zapata Mesa. 40 Debido a esto, el fundamento de la medida de aseguramiento supero las exigenclas previstas en el articulo 388 del Decreto - Ley 2700 de 1991, pues se fundo en la declaracion jurada de un auditor de la Contraloria General de Antioquia que, como “se recibieron testimonios que dieron a conocer como era que operaba la oficina denominada ASOLUZ donde aparece como Representante Legal Noella Zapata Mesa, y se llevaban a cabo las defraudaciones contra el FIsco Estate! y donde Intervenian los auditores y visitadores de la Contraloria General de Antioquia en consume con los Alcaldes involucrados en estos hechos [ ] En ampliacion de su testimonio el senor John Jaime Chaverra Giraldo, manifiesta que el sehor Oscar Perez Velez, Auditor del Centro Fiscal Valle de Aburra, asesora el municipia de Vigia del Fuerte y contrata con el municipio de Necocii, no directamente sino por intermedia de su companera de nombre Luz Nohelia [sic] Zapata, que poseen una oficina, la que anteriormente manejaban con el exalcalde de Vigia del Fuerte Wilson Chaverra [..(Se resalta) Radicado: 0500123310()02!J()5Q736()01 ('51570) Demaiidaine: Liiz Noelia Zapala Mesa y olrus Justamente, la declaracion rendida por John Jaime Chaverra Giraldo fue uno de los fundamentos para imponer la medida privative de la libertad, toda vez que en esta se sehalo que el auditor del CERSEFI de Aburra, Oscar Perez Velez y su esposa, Luz Noelia Zapata Mesa, tenian una oficina en la cual contrataban de forma irregular con los alcaldes del departamento de Antioquia.

Frente a esto, la resolucion del 19 de octubre de 2000, dictada por la Fiscalia 64 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Antioquia expuso Io siguiente: Segun Io expuesto, la medida de aseguramiento supero las exigencies previstas en el articulo 388 del Decreto - Ley 2700 de 1991, pues se considero que era presunta autora de los delitos de concierto para delinquir, contrato sin el cumplimiento de los requisites legales, trafico de influencias para obtener favor de servidor publico, falsedad en documento privado agravado por el uso, concusion y prevaricate por asesoramiento ilegal, con fundamento en la declaracion juramentada de un auditor de la Contraloria General de Antioquia, que era una prueba directa^® y que por su naturaleza tenia fuerza probatoria mas categorica que aquella que b.rindan los indicios graves de responsabilidad®^ exigidos por dicha norma procesal para poder imponer una medida de aseguramiento de detencion preventive®®.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacidn Penal, sentencia del 18 de eriero de 2017, rad 40120 Carnelutti, Francesco. Sistemas de responsabilidad civil. Tomo II, Buenos Aires, Editorial Uthea, 1994, p. 402, tornado de Jairo Parra Quijano. Consejo de Estado, Seccion Tercera, Subseccion C. Sentencia del 28 de junio de 2019. Rad.: 44473. 41 Io siguiente:,1 prueba directa, vinculaba a Luz Noelia Zapata Mesa como presunta autora de los delitos de concierto para delinquir, contrato sin el cumplimiento de los requisites legales, trafico de influencias para obtener favor de servidor publico, falsedad en documento privado agravado por el uso, concusion y prevaricate por asesoramiento ilegal.

Adicionalmente, la medida de aseguramiento se fundo en varies indicios graves de responsabilidad penal que permitian inferir, preliminarmente, que Luz Noelia Zapata Mesa tambien podia ser autora de los delitos de concierto para delinquir, contrato sin el cumplimiento de los requisites legales, trafico de influencias para obtener favor de servidor publico, falsedad en documento privado agravado por el uso, concusion y prevaricate por asesoramiento ilegal, por los cuales era investigada.

En efecto, en la resolucidn del 19 de octubre de 2000 la Fiscalia General de la Nacion manifesto Mi'rese igualmente que la misma encartada no escatima palabras para decir que una vez le eran adjudicados los contratos, por parte de los alcaldes de los municipios de la zona ya indicada, recurrla a dos companeros de la Radicado: 0500123? 100020059736'00! (51570) Deniar.daiite; i,iiz Noelia Zapata Mesa y oiros “[ ] se recibieron testimonios que dieron a conocer como era que operaba la oficina denominada ASOLUZ donde aparece como Representante Legal Noelia Zapata Mesa, y se llevaban a cabo las defraudaciones contra el Fisco Estatal y donde intervenlan los auditores y visitadores de la Contraloria General de Antioquia en consume con los alcaldes involucrados en estos hechos [ ] De acuerdo a la prueba anteriormente relacionada y oportunamente atlegada al proceso y que atras fue ampliamente relacionada, es facil establecerla responsabilidad penal de la senora Luz Nohelia [sic] Zapata Mesa, pues se evidencia que a traves de esta y en connivencia con Oscar Hernando Perez Velez, quien se desempanaba como Auditor de la Contraloria General de Antioquia establecieron una oficina de asesorias y capacitaciones para los municipios de la zona de Uraba, entre estos municipios estan Necocii, Murindo, Vigia del Fuerte, Turbo, Chigorodo, Pueblo Rico, el Fondo de Vivienda de Carepa, el Fondo de Vivienda de Chigoro_d6, el Hospital de la Pintada y el municipio de Briceno, la cual denominaron ASOLUZ, cuyo objeto social de acuerdo con las pruebas arrimadas al proceso consistia en evadir toda clase de irregularidades que se hallaban en las visitas fiscales realizadas por la Contraloria General de Antioquia, todo esto constado con los mismos visitadores y Alcaldes respectivos, quienes una vez detectaban que habian sido descubiertos en sus ilicitudes con relacion al manejo del presupuesto donde se ocasionaban supuestos peculados por apropiacion y destinacion oficial diferente recurrian a la oficina fachada de (])scar Hernando Perez Velez con el fin de cubrir las ilicitudes halladas por los Visitadores de la Contraloria, pues se sabe que una vez detecladas las ilicitudes a traves de las visitas fiscales la documentacion era remitida a la oficina de Nohelia [sic] Zapata Mesa y Cscar Hernando Perez Velez, quienes se encargaban de conseguir soportes y toda la documentacion necesaria en una forma illcita para hacer aparecer como legal la actuacion de los Alcaldes investigados, recurriendo aun a toda clase de falsedades. 42 Tambien es claro para esta Agenda Fiscal que las contratadones que celebraron los burgomaestres per sumas exorbitantes, solamente se hadan con el fin de Radicado: 05001233 IO()O2OO5O736(K)I (51570) Demandanle: l.iiz Noelia Zapata Mesa y otros Tambien es cierto que (^scar Hernando Perez Velez, era el encargado de constrenir 0 presionar a los Alcaldes en Io relacionado con la investigacion Fiscal en cuanto a las irregularidades halladas en la visita Fiscal, la cual conocla por informe de los visitadores de Contraloria que hacian parte de la empresa Criminal que este orquestaba a traves de su empresa fachada que era manejada por Nohelia [sic] Zapata Mesa, quien lograba realizar contratos de prestacion de servicios con los entes oficiales referidos violando ostensiblemente la misma Ley 80 de 1993 que trata de los contratos de Prestacion de Servicios expresando que estos son los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administradon o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos solo podran celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conodmientos especializados; pues, Io cierto es que Io contratado son actividades que normalmente deben realizar los funcionarios de las dependencias de la Tesoreria, pues se pudo verificar mediante las diligencias de allanamiento y registro el gran numero de facturas en bianco que tenian listas para ser utilizadas como soportes de los gastos realizados por los entes contratantes dentro de esta pesquisa, hecho que debio haberse realizado por los respectivos funcionarios encargados de legalizar las cuentas y no valiendose de la empresa fachada para evadir la responsabilidad penal en el caso de los servidores publicos que eran objeto de la visita fiscal.

Universidad para que le dieran dos cotizaciones en relacion con el servicio contratado y ella se encargaba de elaborar la cotizacion a nombre de ASOLUZ para que quedara legalizado el contrato, violando con esto la Ley 80 de 1993. El comportamiento de Nohelia [sic] Zapata Mesa, en concertacion con Ciscar Hernando Perez Velez y los demas funcionarios de la Contraloria que se encuentran aqui plenamente identificados, estaban encaminados a apropiarse de los bienes del Estado.

Tambien se encuentra probado que los contratos eran realizados por el sehor 6scar Hernando Perez Velez, a traves de ASOLUZ, de la cual figure como Gerente Luz Nohelia [sic] Zapata, para ocultar el ilegal asesoramiento de un Servidor Publico que por razon de su investidura como Auditor de la Contraloria General de Antioquia esta inhabilitado para contratar, de conformidad al articulo 8 de la Ley 80 de 1993, en su Literal f).

En Io relacionado al monto tan elevado de las contratadones y su forma de seleccionar al contratista, vemos de manera preocupante como se violaron por parte de los contratantes, los principios de la transparencia, economia y responsabilidad indicados en la Ley 80 de 1993. Tambien es cierto que con esta serie de ilicitudes concertadas por los servidores y particulares ya mencionados dentro de esta cartilla, resultan todos beneficiados y el unico perjudicado es el erario de todos estos municipios y a la vez atentando contra los elementos y fines esenciales que debe cumpiir el Estado, ya que de manera alegre los burgomaestres y visitadores y auditores, una vez detectaban las irregularidades, los desvios y apropiaciones de los recursos estatales procedian a desangrar a este, celebrando contratos indebidamente como los que se han mencionado.

Lo cierto de toda esta situacion es que los contratos no se celebraron con el fin de garantizar y ejercer una funcion publica de una manera transparente y honesta para cumpiir con los fines esenciales del Estado sino que estos se realizaron de manera dolosa y concertada con todos estos funcionarios, con el fin de encubrir o taper los ilicitos encontrados en las investigaciones fiscales, pero que grades al coraje de algunos ciudadanos se tuvo conocimiento de estos latrocinios que dio lugar a la presente investigacion. c 43 t 'I I.Q Por otro (ado, se configuro otro indicio de responsabilidad, pues Luz Noelia Zapata Mesa manifesto en diligencia de indagatoria que los alcaldes de los municipios le adjudicaban contratos a la empresa “ASOLUZ” y que. de forma posterior, ella “recurna a dos companeros de la Universidad” con el fin de conseguir las cotizaciones que requeria para cumplir con los requisites de dichas contrataciones. beneficiar a los funcionarios que hacian parte de la empresa criminal y que eslan ampliamente identificados dentro de este sumario.

No cabe la manor duda de que los propietarios reales son Nohelia [sic] Zapata Mesa y Oscar Hernando Perez Velez de la empresa ASOLUZ: quienes son responsables penalmente de las illcitudes que se investigan: pues la fachada fue con el animo evasor, pues asi se encuentra plenamente establecido mediante la prueba testimonial, documental y tecnica, como son los informes de analisis contable de los Peritos del Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.) y del Cuerpo Tecnico de Investigacidn (C.T.I.), de las abundantes y dificilmente controvertibles interceptaciones telefonicas ordenadas, practicadas y allegadas legalmente a la presente investigacidn de manos de los acuciosos investigadores y tecnicos de comunicaclon del DAS de Antioquia, en las que se aprecia con absolute claridad como Nohelia [sic] Zapata Mesa es la persona que contribuyo a la realizacion de una serie de supuestos hechos punibles, tales como peculado por Apropiacion y por Destinacion Oficial Diferente, Falsedades Documentales, concusion, trafico de influencias, ya que concertaba con los servidores publicos encartados y los Alcaldes, para realizar contrataciones mal denominadas asesorias para evitar que estos fueran descubiertos por las autoridades respectivas.

Vemos que determinaba cuando se celebraba las contrataciones de manera ilegal para ocultar las irregularidades o ilicitudes halladas por funcionarios de la Contraloria, recurriendo a celebrar contratos sin el Ueno de requisites legales. Las exculpaciones dadas por la encartada no son de recibo por este Delegado, debido al cumulo de pruebas que obran en el expedients, las cuales evidencian la responsabilidad de esta en relacion con los illcitos investigados.

Asi las cosas, y de acuerdo a la prueba allegada al expediente, se establece que se reunen los requisites del articulo 388 del C.P., para proferir medida de aseguramiento. de Detencion preventiva sin beneficio de libertad provisional, en disfavor de Luz Nohelia [sic] Zapata Mesa, pues contra la sindicada, existen varies indicios graves de responsabilidad en los punibles investigados, con base en las pruebas legalmente allegadas al proceso [ ]” (Se resalta) KMdicado: 0500)23310002005 0736001(51570) Deiiiiiiidaiiie;

Luz Noelia Zapala Mesa y oiros Precisamente, la Fiscalia 64 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Antioquia considero que se configuro un indicio de responsabilidad en el hecho criminal, porque se rindieron declaraciones juramentadas por parte de integrantes de la Contraloria General de la Nacion y del CERSEFI, en las que manifestaron que en la empresa “ASOLUZ” operaban auditores de la Contraloria General de la Republica, los cuales ayudaban a los alcaldes a evadir irregularidades en las que podrian estar incurriendo.

Ademas, a pesar de que no reconocieron de forma directa a la senora Zapata Mesa, Io cierto es que ella era la representante legal de dicha sociedad. 44 Es decir, la contratacion con dicha empresa podria estar amanada porque no se contaba con una seieccion objetiva para adjudicar los contratos, sino que la empresa era contratada de forma directa y, posteriormente, esta elaboraba las supuestas cotizaciones que se habrian requerido para elegir la propuesta mas favorable.

Finalmente, se configure otro indicio de responsabilidad en el hecho criminal, pues se allegaron interceptaciones debidamente recaudadas en las cuales se evidencio que la empresa “ASOLUZ”, de la cual era gerente la senora Zapata Mesa, contrataba de manera irregular con distintos municipios como, por ejempio, los municipios de Chigorodo y Necocli.

De hecho, en la resolucion del 19 de octubre de 2000 la Fiscalia General de la Nacion manifesto Io siguiente; Radicado: 0500123310002005073600!(51570) DeniiHidaiite: Lu? Noelia Zapata Mesa y oiros En igual sentido, existia otro indicio grave de responsabilidad en la comision de los hechos delictivos, debido a que la Fiscalia advirtio que Luz Noelia Zapata Mesa suscribia los contratos de la entidad “ASOLUZ”, a pesar de que estos eran ejecutados por Oscar Hernando Perez Velez, quien estaba inhabilitado para contratar con el Estado porque era auditor del CERSEFI de Aburra, de conformidad con Io previsto en el literal f) del articulo 8° de la Ley 80 de 1993, el cual indica que “son inh^biles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales: ( ) f) Los servidores publicos”.

“Contiene dialogo entre el senor Rodrigo Duque y Jorge Cardona en el que se aprecia con claridad que aquel conoce la forma como Oscar Hernando Perez Velez realize contrataciones con municipios de manera irregular y como soborna a algunos empleados de la Contraloria para que no interfieran en sus negocios fraudulentos, caso concrete el contrato con el municipio de Chigorodo, por valor de cincuenta millones de pesos, detallando como Cscar Hernando Perez Velez revisa previamente las cuentas en su oficina particular de ASOLUZ para luego realizar oficialmente la visita sobre cuentas ya arregladas fraudulentamente y como soborna a los funcionarios encargados de la revision para que no las objeten.

Detalla como actua en concierto con los alcaldes de las localidades que le han contratado como asesor. Informe sobre transcripcidn No. 010-200 [ ]relacionada con la interceptacion de los abonados telefonicos 5 1111 90 y 2 51 13 30 de ASOLUZ en los que se aprecia con absoluta claridad la asesoria que desde esta oficina se presta al municipio de Necocli respecto de la contestacidn de unos requerimientos y avisos de observacion de la Contraloria General de Antioquia en dialogo sostenido entre Nohelia [sic] y ‘Jairo Flores’ y ‘Sergio’ al parecer empleados de la tesoreria de este municipio.

Linea Telefonica 2 5113 30 conversacion efectuada entre Jairo Flores y Nohelia [sic] Zapata en la que se aprecia claramente que Jairo Flores le pide a Nohelia [sic] que le recuerde a Oscar Perez hablar con sus amigos de la Contraloria para 45 I I I I ll Ademas, se observa que la Fiscalia 64 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Antioquia sustituyo la medida de aseguramiento impuesta en su contra de conformidad con los avances de la investigacion, la ruptura de la unidad procesal del proceso 436 que habla sido ordenada (hecho probado 7.1.10.) y las pruebas aportadas al proceso, segun Io estipulado en el articulo 411®®.

“Articulo 41 •/,. SustituciOn de medidas. El funcionario judicial, de oficio o a soiicitud de los'sujetos procesaies, deberS sustituirla medida de aseguramiento que haya proferido, porla que corresponda de conformidad con la prueba aportada". Radicado: 05(K1I233I00020050736(I01 (31570} Der.iiindaiUe: Liiz Noelia Zapafa Mesa y oiros 1 que no ‘le tiren tanta guevonada’ refiriendose a los requerimientos, avisos de observacion a Io que Nohelia [sic] le responds que se tranquilice porque Oscar va a hablar con los auditores para que no pongan obstaculos a la rendicion de cuentas.

En otro dialogo en el mismo abonado 2 51 13 30 sostenido entre Nohelia [sic] Zapata y Juan Montoya este ultimo necesita que le envien via fax el requehmiento del interventor sobre los ocho millones y dos requerimientos que hay del abogado, los cuales son solicitados por la Contraloria [..(Se resalta) Ahora, si bien el 19 de febrero de 2001, la Fiscalia 64 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Antioquia modified la medida de aseguramiento que habla sido impuesta en contra de la procesada, en el sentido de imponerla unicamente por los delitos de falsedad en documento privado e interes illcito en la celebracion de contratos (hecho probado 7.1.13 ), Io cierto es que al memento de su imposicion la Fiscalia considero que existlan varies indicios de responsabilidad en contra de la procesada y estas pruebas en nada alteran al decision posterior que modified la medida de aseguramiento.

Tan es asl, que la apertura de la investigacidn previa en su contra se hizo por ser presunta autora de un "concurso de ilicitos cometidos en contra de la Administracion Publica", pues eran muchas las conductas presuntamente delictivas por las que podia ser procesada. De conformidad con Io anterior, se observa que la medida de aseguramiento impuesta en contra de Luz Noelia Zapata Mesa satisfizo los requisites previstos en el articulo 388 del Decreto - Ley 2700 de 1991, pues estuvo debidamente soportada en el testimonio de John Jaime Chaverra Giraldo, y en indicios que daban cuenta que la senora Zapata Mesa podia ser autora de los delitos por los cuales era investigada. 46 En otras palabras, la Sala evidencia que el dano alegado no tiene el caracter de Por otro lado, tambien se advierte que la medida de aseguramiento cumplio con los requisites previstos en el articulo 397 Decreto - Ley 2700 de 1991, puesto que los delitos por el cuales se investigaba a la sindicada tenian prevista una pena de prision de al menos dos (2) anos. De hecho, los delitos por los que se investigaba a Luz Noelia Zapata Mesa eran los de concierto para delinquir, contrato sin el cumplimiento de los requisites legales, trafico de influencias para obtener favor de servidor publico, falsedad en documento privado agravado por el uso, concusion y prevaricate por asesoramiento ilegal, que segiin los artlculos 186, 146, 147, 221, 140 y 151 del Decreto 100 de 1980, Codigo Penal vigente para la epoca de los hechos, tenian una pena de prision minima de tres (3), cuatro (4), cuatro (4), uno (1), cuatro (4) y tres (3) anos, respectivamente.

Por ello, la medida cautelar privativa de la libertad, satisfizo los requisites previstos en el articulo 388 Decreto - Ley 2700 de 1991, esto es, existir “[ ]porIo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso". Justamente, se advierte que el apoderado de Luz Noelia Zapata Mesa solicito la ruptura procesal frente a los demas sindicados y ademas pidio modificar la medida de aseguramiento por las pruebas allegadas al proceso.

De conformidad con Io anterior, el ente instructor concedio dicha solicitud, sin perjuicio de que la medida de aseguramiento impuesta el 19 de octubre de 2000 hubiere sido legal al momento de su imposicidn. Radiciido: 05001233100020050736001 (51570) Deniandante; l.iiz Noelia Zapala Mesa y otros En vista de Io expuesto, se observa que la privacion de la libertad de Luz Noelia Zapata Mesa no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplio con los requisites fijados en los articulos 388 y 397 del Decreto - Ley 2700 de 1991.

Igualmente, la medida restrictive fue necesaria, proporcional y razonable^°, tai y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad de los delitos por los cuales estaba siendo investigada, que no solo permitian sino aconsejaba la medida restrictive de la libertad. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU072 de 2018. '' c. 47 J I I antijuridico, por haberse derivado de una actuacion de la Administracion ajustada a derecho, frente a la cual el demandante no puede pretender indemnizacion de perjuicios.

De conformidad con Io expuesto, se evidencia que la medida de aseguramiento impuesta el 19 de octubre de 2000 contra Luz Noelia Zapata Mesa satisfizo las prerrogativas previstas en los articulos 388 y 397 del Decreto - Ley 2700 de 1991. 7.2.3. La medida de aseguramiento impuesta el 19 de febrero de 2001 por la Fiscalia 64 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Antioquia En el caso sub examine se tiene que el daho alegado consists en la privacion de la libertad de Luz Noelia Zapata Mesa derivada de la medida de aseguramiento >1 Radicado: 05001233100020050736001(51570) Deinaiidante: Luz Noeiia Zapata Mesa y otros <1 En efecto, la medida resultaba: i) necesaria, dado que existia el merito probatorio suficiente®^ para decretar la medida preventive conforme a los articulos 388 y 397 del Decreto 2700 de 1991 del ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposicion y, puesto que que era menester impedir la continuacion de su actividad delictuaP^; ii) proporcional, por cuanto los delitos de concierto para delinquir, contrato sin el cumplimiento de los requisites legales, trafico de influencias para obtener-favor de servidor publico, falsedad en documento privado agravado por el uso, concusion y prevaricate por asesoramiento ilegal, implicaban una pena privative de la libertad de al menos tres (3), cuatro (4), cuatro (4), uno (1), cuatro (4) y tres (3) ahos de prision intramural, respectivamente; y iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta.

En este sentido, debe tenerse en cuenta que en el caso concrete la parte demandante tampoco allego prueba alguna que permitiera vislumbrar que la medida de aseguramiento carecia de proporcionalidad, razonabilidad o que fuera arbitraria, carga que le correspondia asumir al demandante con el proposito de acreditar la injusticia de la medida cuya omision significa la imposibilidad de acreditar responsabilidad al Estado por la privacion de la libertad de Luz Noelia Zapata Mesa, pues no logrd establecerse la antijuridicidad del dano que se le pudo haber causado... i Ver acapite de hechos probados. 92Fl.,1037a 1038, C. 4. 48 Ahora bien, el artlculo 388 del Decreto - Ley 2700 de 1991, norma vigente para la epoca de los hechos, dispone que "son medidas de aseguramiento para los imputables ( ) la detencion domiciliaha y la detencion preventive, las cuales se aplicaran cuando contra el sindicado resultare por Io menos un indicio grave de respohsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso”. impuesta el 19 de febrero de 2001 por la Fiscalla 64 Deiegada ante los Jueces Penales del Circuito de Antioquia, la cual los demandantes califican como injusta.

En esta investigacion no se ha cuestionado si los contratos celebrados con los diferentes antes temtoriales, reunen las formalidades plenas o no; no [sic] que se Bajo el anterior contexto, se observa que la medida de aseguramiento impuesta el 19 de febrero de 2001 por la Fiscalia 64 Deiegada ante los Jueces Penales del Circuito de Antioquia (hecho probado 7.1.13.) cumplio con el requisito previsto en el articulo 388 del Decreto - Ley 2700 de 1991, pues se decreto con fundamento en indicios graves de responsabilidad que daban cuenta, de forma preliminar, que Luz Noelia Zapata Mesa podia ser autora de los delitos de falsedad en documento privado e interes ilicito en la celebracion de contratos.

En efecto, el fundamento de la decision adoptada fue el siguiente: Radicado; 0500123?100020050736001(51570) Dcinandanle: Luz Noelia Zapata Mesa y otros A su turno, el articulo 397 ibidem senala que la medida de aseguramiento es procedente cuando el delito que se le atribuya al imputado tenga prevista pena de prision cuyo minimo sea o exceda los dos (2) anos. “[ ] Del mismo modo, de acuerdo a la prueba anteriormente relacionada y oportunamente allegadas proceso, es facil establecer la responsabilidad penal de la senora Luz Noelia Zapata Meza, pues se evidencia que a traves de esta y en connivencia con 6scar Hernando Pirez Velez, quien se desempenaba como auditor de la contraloria general de Antioquia establecieron una oficina de [ilegible] municipios estan Necocii, Murindo, Vigia del Fuerte.

Chigorodd, miren igualmente que la misma encartada no escatima palabras para decir, que una vez le eran adjudicados los contratos, por parte de los alcaldes, recurrla los nombres de dos companeros de universidad para parecer supuestas cotizaciones en relacion con el servicio contratado, donde ella se encargaba de elaborar y suscribirlas a nombre de los ofertantes, sumandole la cotizacion a nombre de ASOLUZ para que quedara legalizado el contrato, violando con esto la Ley 80 de 1993.

En pocas palabras, la seleccion objetiva quedaba en manos de la contratista ASOLUZ, quien logicamente ya tenia el contrato adjudicado, el cual supuestamente legalizaban adjuntando las ofertas..1 49 Cone: art. 24: art. 25: art. 26, art. 27: art. 28: arts.50 a 60. Incluso se violaron los principios de la contratacidn articulo 23. De los principios en las actuaciones contractuales de las entidades estatales.

Las actuaciones de quienes intervengan en la contratacion estatal se desarrollaran con an'egio a los principios de transparencia economia y responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la funcion administrativa. Igualmente, se aplicaran en las mismas las normas que regulan la conducta de los sen/idores publicos, las reglas de interpretacion de la contratacion, los principios generates del derecho y tos particulares del derecho administrative. investiga es que hubo un interes iiicito en la contratacion pariiendo de la base que los alcaldes contratantes, adjudicaron los contratos, ignorante [sic] de la seleccion objetiva consagrada en la Ley 80 de 1993 y su reglamentario 855 de 1994, en Io relacionado con la contratacion directa, con el fin de garantizar y desarrollar los principios de transparencia, economia, responsabilidad y seleccion objetiva. [ ] Tambien es cierto que los entes territoriales pueden contratar directamente con la persona natural o juridica que este en capacidad de desarrollar el objeto contratado, sin que sea necesario que hayan obtenido previamente varies ofertas: y cita los eventos indicados en el paragrafo del articulo 3 del decreto 855 de 1994; como asi Io invoca la defensa.

Pero asi mismo, es cierto que los alcaldes contratantes en ningun momenta tuvieron la intencion de contratar con persona diferente a ASOLUZ como bien Io asevera la cosindicada [sic] pues los contratos eran adjudicados de [ilegible] a ASOLUZ quien debia organizer la aparente legalizacion; contrataciones que incumplian con el deber de seleccion objetiva; ya que existia un acuerdo previo entre Oscar Perez, Nohelia [sic] Zapata y los alcaldes para celebrarlas contrataciones, a pesarde tener personal de planta suficiente para desarrollar el objeto contratado.

Ademas, Io indicado en el paragrafo citado por la defensa, no encasilla dentro de Io investigado, pues los eventos citados no se cumplen, ya que repito de nuevo, los contratos tienen un interes iiicito, partiendo de la base de que no hubo objetividad en la seleccion, pues estaba previamente acordado que los contratos eran para ASOLUZ; pues mirese no mas, que el Alcalde tomaba por cierta la oferta de ASOLUZ, al decirle a la cosindicada [sic] que se encargada [sic] de legalizar el contrato amahado, consiguiendo las dos supuestas ofertas, que por supuesto en todos fueron Luis Carlos Taborda y Gerson [sic] Uribe, quienes realmente no poseian los instrumentos necesarios para desairollar el objeto contratado y que nunca suscribieron sus cotizaclones; entonces es ilogico que se quiera acudir a este paragrafo para evadir responsabilidad.

Radicado: 05001233100020050736001 i51570) DeniiitidaiHe: Iai'z Noelia Zajjaia Mesa y oiros Del mismo modo se encuentra probado que los contratos eran conseguidos y realizados por el sehor Oscar Hernando Perez Velez a traves de ASOLUZ en la cual figura como Gerente Luz Nohelia [sic] Zapata, para ocultar el ilegal asesoramiento de un Servidor Publico que por razon de su investidura como Auditor de la Contraloria General de Antioquia quien esta inhabilitado para contratar, de conformidad al Articulo 8 de la Ley 80 de 1993, en su Literal F. Tambien es cierto que Oscar Hernando Perez Velez, era el encargado de constrehir, presionar o convencer a los Alcaldes que era benefico para ellos contratar con ASOLUZ en Io relacionado con la investigacion Fiscal en cuanto a las irregularidades halladas en la visita Fiscal, la cual conocia por informe de los visitadores de Contraloria que hacian parte de la empresa criminal que este orquestaba a traves de su empresa fachada que era manejada por Nohelia [sic] Zapata Mesa, quien lograba reaiizar contratos de prestacion de servicios con los entes oficiales referidos violando ostensiblemente la misma Ley 80 de.1 50

RESUELVE

Primero: Proferir medida de aseguramiento consistente en detencidn preventiva con beneficio de libertad contra Luz Nohelia [sic] Zapata, [ ] responsables de un concurso de los delitos de falsedad en documento privado e interes ilicito en la celebracion de contratos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar anotadas en la parte motiva de esta resolucidn.

Segundo: Modificar la medida de aseguramiento absteniendose de preferir la en relacidn con los punibles de concusion, concierto para delinquir, prevaricato par asesoramiento ilegal y trafico de influencias [ ]’’ (Se resalta) 1993, que trata de los contratos de Prestacion de Servicios expresando que estos son los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administraclon o funclonamiento de la entidad.

El Io relacionado al monto tan elevado de las contrataciones y su forma de selecclonar al contratista, vemos de manera preocupante como se violaron por parte de los contratantes, los principios de la transparencla, economia y responsabilidad indicados en la Ley 80 de 1993. [Ilegible] garantizar y ejercer una funcion publica, de manera transparente y honesta para cumpiir con los. fines esenclales del Estado sino que estos se efectuaron de manera dolose y concertada con todos estos funcionarios, con el fin de encubrir o taper lOs illcitos encontrados en las investigaciones fiscales, pero que gracias al coraje de algunos ciudadanos se tuvo conocimiento de estos latrocinios que dio lugar a la presente investigacion.

Radicado: 05001233100020050736001 (51570) lOeniandatite: Luz Noelia Zapata Mesa y otrns Es claro para esta agenda fiscal que las contrataciones que celebraran los burgomaestres por sumas exorbitantes, solamente se hacian con el fin de beneficiar a los funcionarios que hacian parte de la empresa criminal y que est^n ampliamente identificados dentro de este sumario [ ] La calificacion juridica provisional.

A la procesada Luz Nohelia [sic] Zapata Mesa se le imputa en calidad de Autora la comision de hechos punibles consagrados en el Codigo Penal, Libro Segundo, titulo tercero, capitulo cuarto, Articulo 145 ‘Interes ilicito en la celebracidn de contratos’ que trae pena de cuatro (4) a doce (12) ahos de prision y multa de veinte (20) a ciento cincuenta salarios mlnimos legales mensuales, cometidos en concurso con los indicados en el libro Segundo. Titulo sexto, Capitulo tercero. Articulo 221 ‘Falsedad en Documento Privado’, que trae pena de prision de uno (1) a seis (6) ahos y de uno (1) a ocho (8) respectivamente.

De la libertad. Como se trata de un concurso de hechos punibles de interes ilicito en la celebracion de contratos y falsedad en documento phvado, donde la pena a aplicar, es la mas grave aumentada hasta en otro tanto de acuerdo al articulo 26 del C.P., asilas cosas,. se partiria de la pena establecida en el articulo 145 del C. P., modificado por la Ley 190de 1995 y 80 de 1993, que trae pena de cuatro (4) a doce (12) ahos de prision, la cual se aumentaria hasta en otro tanto o sea que en caso de ser condenado recibiria una sentencia superior a cinco (5) ahos, razon por la cual, no es merecedora al beneficio excarcelatorio, ni tampoco se le podra sustituir esta por domiciliaria de acuerdo al articulo 396 del C.P.P.. por Io tanto no se acceder^ a la peticion formulada por el Apoderado de la Sindicada, por los fundamentos ya tan reiteradamente indicados por este delegado en la presente investigacion [ ] De conformidad con Io anterior, se advierte que la medida de aseguramiento se fundd en varies indicios graves de responsabilidad penal que perniitian inferir, preliminarmente, que Luz Noelia Zapata Mesa podia ser autora de los delitos de falsedad en documento privado e interes ilicito en la celebracion de contratos..1 •£•> • - <■ 51 p 'i empresa. ii 1 I I.1.

A su turno, se configuro un indicio adicional, pues se evidencio que existia un acuerdo previo entre Oscar Perez, Luz Noelia Zapata Mesa y los alcaides de los municipios para celebrar las contrataciones entre estos y “ASOLUZ”, sin tener en cuenta otros oferentes. En otras palabras, no existia seleccion objetiva para adjudicar los contratos estatales, pues solo se tenia en consideracion a dicha En efecto, el ente acusador determino que existia un indicio de responsabilidad, pues se transgredieron los principios de transparencia, economia, responsabilidad y seleccion objetiva en la contratacion estatal, toda vez que Luz Noelia Zapata Mesa seflalo en la diligencia de indagatoria que ella suscribia y sustentaba las ofertas de la empresa “ASOLUZ" despues de que ya habian sido adjudicados los contratos a dicha entidad.

Frente a esto, la Fiscalia indico Io siguiente: jr. ksl "/a misma encartada, no escatima palabras para decir, que una vez le eran ubicados los contratos, por parte de los alcaldes, recurria los nombres de dos companeros de universidad para parecer supuestas cotizaciones en relacion con el servicio contratado, donde ella, se encargaba de elaborar y suscriblrlas a nombre de los ofertantes, sumandole la cotizacion a nombre de ASOLUZ para que quedara legalizado el contrato, violando con esto la ley 80 de 1993.

En pocas palabras, la seleccion objetiva quedaba en manos de la contratista ASOLUZ, quien logicamente ya tenia el contrato publicado, el cual supuestamente legalizaron adjudicando las ofertas” (Se resalta) Kudicado: 05001233100020050736001(51570} Deiuiiiidaiue: Lu? Noelia Zapata Mesa y otros Finalmente, la'Fiscalia considero que existia un indicio adicional de responsabilidad en la ejecucion de los hechos delictivos, pues Luz Noelia Zapata Mesa suscribia los contratos como representante legal de “ASOLUZ", a pesar de que dichos contratos eran ejecutados por Oscar Hernando Perez Velez, quien estaba inhabilitado para contratar de conformidad con Io dispuesto en el literal f del articuio 8° de la Ley 80 de 1993®^.

De hecho, como ya se senalo, esto transgredia la Ley 80 de 1993, pues el senor Perez Velez era funcionario publico y estaba celebrando contrato con otras entidades estatales, por intermedio de la empresa “ASOLUZ" y de su esposa Luz Noelia Zapata Mesa. “Articuio S’. De las inhabilidades e incompatibilidades para contratar. 1°. Son inh^biles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales: ( ) f) Los servidores pbblicos". 52 Por ello, la medida cautelar privativa de la libertad impuesta el 19 de febrero de 2001,' satisfizo los requisites previstos en el articulo 388 Decreto - Ley 2700 de 1991, esto es, existir “[ ] por Io menos un indicio grave de responsabitidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso".

De los mencionados indicios, la Fiscalla 64 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Antioquia pudo inferir, entonces, preliminarmente, que Luz Noelia Zapata Mesa podia ser autora de los delitos de falsedad en documento privado e interes ilfcito en la celebracion de contratos. En otras palabras, la Sala evidencia que el dano alegado no tiene el caracter de antijurldico, por haberse derivado de una actuacion de la Administracion ajustada a derecho, frente a la cual el demandante no puede pretender indemnizacion de perjuicios.

Radicado: 0500123? 100020050736(X) I (51570) Denmndanle: Luz Noelia Zapala Mesa y oiros Por otro lado, y al igual como se expuso en el capitulo anterior, se advierte que la medida de aseguramiento impuesta el 19 de febrero de 2001 tambien cumplio con los requisites previstos en el articulo 397 Decreto - Ley 2700 de 1991, puesto que los delitos por el cuales se investigaba a la sindicada tenian prevista una pena de prision de al menos dos (2) ahos.

De hecho, los delitos por los que se investigaba a Luz Noelia Zapata Mesa eran los de falsedad en documento privado e interes ilicito en la celebracion de contratos, que segun los articulos 221 y 145 del Decreto 100 de 1980, Codigo Penal vigente para la epoca de los hechos, tenian una pena de prision minima de uno (1) y cuatro (4) anos, respectivamente.

Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU072 de 2018. En vista de Io expuesto, se observe que la privacion de la libertad de Luz Noelia Zapata Mesa no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplid con los requisites fijados en los articulos 388 y 397 del Decreto - Ley 2700 de 1991. Igualmente, la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable®'’, tai y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad de los delitos por los cuales estaba siendo investigada, que no solo permitian sino aconsejaba la medida restrictiva de la libertad. -J L‘.' 53 <<5 oi S li I 'i i I:| I I ( 1,1 <a:l Ademas, y sin que ello constituya en modo alguno un juzgamiento de orden penal, frente al cual no tiene competencia esta Sala, es menester destacar que la Imputacion de la conducta punible que realize la Fiscalia no fue alejada de la Radicado: 0500123310002005073600i (51570) Deinaiidaiiic: Liiz Noelia Zapala Mesa y otros De igual manera, es menester recordar que en el proceso penal contemplado en el Decreto - Ley 2700 de 1991, el rigor probatorio exigido para la imposicion de la medlda de aseguramiento no requiere de plena prueba que conduzca a la responsabiiidad penal del procesado, por el contrario, bajo el regimen del Decreto - Ley 2700 de 1991 compele la existencla de al menos un indicio grave que lleve a inferir, preliminarmente, la participacion del endilgado en un delito.

En ese sentido, el hecho de que la Fiscalia General de la Nacion hallare satisfechos los requisites para imponer la medida cautelar y posteriormente el Juzgado 2° Penal del Circuito de Turbo absolviera a la acusada en el proceso penal identificado con numero de radIcado 2001-0050-00, no significa la configuracion automatica de un daiio antijuridico. - ‘J A’ ' Por demas, a pesar de que el 4 de agosto de 2003 y el 12 de agosto de 2003 el Juzgado 2° Penal del Circuito de Turbo absolvio a Luz Noelia Zapata Mesa de ser autora del delito de interes ilicito en la celebracion de contratos por atipicidad objetiva de la conducta (hechos probados 7.1.21. y 7.1.22.), Io cierto es que al momento de la imposicion de la medida de aseguramiento la Fiscalia evidencib que el ordenamiento juridico permitia que ella fuera procesada por dichos delitos, pues “en delitos que necesitan un sujeto activo calificado, entonces citamos el articulo 56 del Regimen de la contratacion administrative cuyo tenor es el slguiente: ‘ De la responsabiiidad penal de los particulares que intervienen en la contratacion estatal.

Para efectos penales, el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones publicas en todo Io concerniente a la celebracion, ejecucion y liquidacion de los contratos que celebren con las entidades estatales y, por Io tanto, estaran sujetos a la responsabiiidad que en esa materia senala la ley para los servidores publicos “Articulo 56.

De la responsabiiidad penal de los particulares que intervienen en la contratacidn estatal. Para efectos penales, el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones publicas en todo Io concerniente a la celebracidn, ejecucidn y liquidacidn de los contratos que celebren con las entidades estatales y, por Io tanto, estaran sujetos a la responsabiiidad que en esa materia senala la ley para los servidores ptiblicos". t. 54 De conformidad con Io expuesto, se evidencia que la medida de aseguramiento impuesta el 19 de febrero de 2001 contra Luz Noelia Zapata Mesa satisfizo las prerrogativas previstas en los articulos 388 y 397 del Decreto - Ley 2700 de 1991 y que el dano que se le ocasiono no fue de aquellos que se descubre sin mayor esfuerzo, en la medida en que para la fecha en que el ente investigador le impuso la medida precautelativa, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia permitla que particulares fueran procesados por delitos contra la administracion publica con sujeto active calificado, siempre que fueran condenados como participes del mismo.

Por ello, se advierte que no se le ocasiono un dano antijuridico a Luz Noelia Zapata Mesa, pues, en vigencia del Decreto Ley 100 de 1998, la jurisprudencia imperante de la Corte Suprema de Justicia permitia imputar a sujetos no calificados en delitos que exigian tai condicion, ya que, en sus palabras, “en asuntos en donde un particular careciendo de la condicion de servidor publico tomaba parte en un delito de sujeto activo calificado en donde se vulneraba el bien Juridico de la administracion publica, la solucion dogmatica ofrecida por ese ordenamiento penal sustancial, era la de adecuacion de su participacidn a titulo de complice”^^. realidad jurldica de la epoca, en tanto, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia vigente para la epoca de los hechos, la senora Zapata Mesa bien habria podido ser procesada por un delito contra la administracion publica con sujeto activo calificado y condenada como participe del mismo.

A proposito, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 1° de febrero de 2012, senalo Io siguiente; Radicado: 05<)()l253 l()0()2Q050736(!0l (51570) Demandame: Luz Noelia Zapala Mesa y oiros 96 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casacidn Penal. Sentencia del 1“ de febrero de 2012. Rad ■ 37958. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casacion Penal.

Sentencia del 1° de febrero de 2012. Rad.; 37958. ''“[ ] en la legislacion anteriory en asuntos en donde un particular careciendo de la condicion de servidor publico tomaba parte en un delito de sujeto activo calificado en donde se vulneraba ei bienJuridico de la administracibn publica, la solucion dogmatica ofrecida por ese ordenamiento penal sustancial, era la de adecuacion de su participacion a titulo de complice [ ] Por-razon del principio de legalidad, teniendo en cuenta el aporte efectivamente realizado por R. I. dentro del comportamiento ilicito y que no ostentaba la calidad de servidor publico, se hace merecedor a la sancion fijada para el complice que contribuya a la ejecucion del tipo penal de interbs ilicito en la celebracidn de contratos, [ ] el juzgador debid dar aplicacidn ultractiva al articulo 24 del Decreto Ley 100 de 1980 (hoy inciso 2° del articulo 30 de la Ley 599 de 2000), por ser el precepto que se encontraba vigente al momento de la ejecucion del delito [.. ^1 r iisl IQ, -t. 55 { El 7.2.4.

El conteo de terminos para calificar el merito de la instruccion j En el case sub examine se tiene que el dano consiste en la privaclon de la libertad 1,1 1 Es mas, se advierte que la jurisprudencia de la Corte Supreme de Justicia no fue abrupta frente a dicha postura, a pesar del transIto de legislacion, pues en la normatividad posterior y en apllcacion de la Ley 599 de 2000, tambien permitla que particulares fueran procesados por delitos contra la admlnistracion publica con sujeto active callficado, aunque no en calldad de complices, sino de intervinlentes®®, de conformidad con la nueva disposicion normative.

Radicado; 0500123?100020050736001 (51570) Dentaiidaiire: LiizNoelia Zapaia Mesa y otros Entonces, segun Io expuesto, se observa i) que los hechos tuvieron ocurrencia en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980, ii) que el 19 de febrero de 2001, cuando la Fiscalia 64 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Antioquia impuso medida de aseguramiento contra Luz Noelia Zapata Mesa por los delitos de falsedad en documento privado e interes ilfeito en la celebracion de contratos, no habla entrado en vigencia la Ley 599 de 2000 (24 de julio de 2001), iii) que el ente investigador le impuso la medida precautelativa a Luz Noelia Zapata Mesa por ser presunta autora del delito de interes ilfeito en la celebracion de contratos, cuando la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia permitfa que particulares fueran procesados por delitos contra la admlnistracion publica con sujeto active calificado, y iv) que, incluso, en apllcacion de la Ley 599 de 2000 tambien se permitia que particulares fueran procesados por delitos contra la admlnistracion publica con sujeto active calificado: portodo Io anterior, se concluye que la senora Zapata Mesa no estuvo privada de la libertad de forma desproporcionada o injusta, en los terminos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU 072 de 2018®®. s® En un caso similar, la Corte Suprema de Justicia senalo Io siguiente: "teniendo en cuenta el aporte efectivamente realizado por R.l. dentro del comportamiento iliciio y que no ostentaba la calldad de servidor.publico, se hace merecedor a la sancidn fijada para el complice que contribuya a la ejecuclon del tipo penal de interes ilicito en la celebracidn de contratos, toda vez que la condicidn de interviniente, fue consagrada en el estatuto punitive en una fecha posterior a la de los hechos".

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casacion Penal. Sentencia del 1“ de febrero de 2012. Rad.: 37958. En sentencia SU 72 de 2018 la Corte Constitucional senalo que “Esfa Corporacidn comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado -el hecho no existid o la conducta era objetivamente atipica- es posible predicar que la decision de privar al investigado de SU libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un titulo de atribucidn de caracter objetivo en el entendido de que el dano antijuridico se demuestra sin mayores esfuerzos." Il 56 Bajo el anterior contexto y en punto de los terminos procesales para calificar el merito del sumario, se observa que la Fiscalia 64 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Antioquia cumplio con Io dispuesto en el numeral 4° del articulo 415 del Decreto - Ley 2700 de 1991, porque no transcurrieron mas de ciento veinte (120) dIas habiles’°° para calificar el m6rito de la instruccion penal, desde que la sindicada fue privada de la libertad de forma efectiva^°L Justamente, Luz Noelia Zapata Mesa fue privada de la libertad de forma efectiva el 23 de octubre de 2000 Ahora bien, el numeral 4° del articulo 415 del Decreto - Ley 2700 de 1991, preve que “Ademas de Io establecido en otras disposiciones, el sindicado tendra derecho a libertad provisional garantizada mediante caucion juratoria o prendaria ( ) 4.

Cuando vencido el termino de ciento veinte dias de privacion efectiva de libertad, no se hubiere calificado el merito de la instruccion. Este termino se ampliara a ciento ochenta dias, cuando seen tres o mas los imputados contra quienes estuviere vigente detencion preventiva (.. de Luz Noelia Zapata Mesa, derivada del vencimiento de terminos para calificar el merito de la instruccion.

As! pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado Io siguiente: i) que mediante resolucion del 19 de octubre de 2000, la Fiscalia 64 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Antioquia impusd’medida de aseguramiento consistente en detencion preventiva en contra de Luz Noelia Zapata Mesa, por ser presunta autora de los delitos de concierto para delinquir, contrato sin el cumplimiento de los requisites legales, trafico de influencias para obtener favor de servidor publico, falsedad en documento privado agravado por el uso, concusidn y prevaricato por asesoramiento ilegal (hecho probado 7.1.6.); y ii) que mediante resolucion del 28 de marzo de 2001, el mencionado ante instructor acuso a la imputada de ser autora de los delitos de falsedad en documento privado e interes ilicito en la celebracion de contratos (hecho probado 7.1.14.).

Radicado: 0.51)012.53100020050736001 (51570) Oemaiidanie: Luz Noelia Zapata K4esa y otros J- 'ci I'” Gorte Supreme de Justicia, Sala de Casacidn Penal, Sentencia del 21 de octubre de 2009 exp 38.892. 1°’ Gorte Supreme de Justicia, Sala de Casacidn Penal, Sentencia STP16906-2017, Rad. 94.564. 57:£aoe c. iis S| I I. 8. Condena en costas t 1 I h i No hay lugar a la imposicion de costas, debido a que no se evidencia una actuacion temeraria de alguna de las partes, condicion exigida por el articulo 55 de la Ley 446 de 1998 para que esta proceda y las mismas no se hallan probadas.

En merito de Io expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de to Contencioso Administrative, Seccion Tercera, Subseccion C, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley, En el anterior sentido, se evidencia que el dano consistente en la privacion de Luz Noelia Zapata Mesa derivada del vencimiento de terminos para calificar el merito de la instruccion no reviste el caracter de antijuridico, puesto que la Fiscalia General de la Nacion satisfizo la prerrogativa prevista en el numeral 4° del articulo 415 del Decreto - Ley 2700 de 1991.

De conformidad con Io expuesto, se encuentra que en el sub examine no se configuro el dano antijuridico como elemento primario y esencial de la responsabilidad. Io que hace infructuoso el analisis de los demas elementos del institute indemnizatorio, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institucion de caracter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligacion de reparar.

En consecuencia con Io expuesto, la Sala revocara la sentencia del 16 de niayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrative de Antioquia que accedio parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que el dano alegado en la demanda no tiene el caracter de antijuridico y, en tai virtud, no es susceptible de ser indemnizado.

(hechos probados 7.1.7.) y mediante resolucion del 28 de marzode2001, la misma Fiscalia acuso a la senora Zapata Mesa (hecho probado 7.1.14.). Radicado: 0500123S 1000200.5(1736001 ('51570) Deinandante: I.ii7 Noelia Zapata Mesa y oircs S'- -t r /Ci* “ 58

RESUELVE

SEGUNDO: SIN COSTAS. COPIESE,

NOTIFIQUESE, CUMPLASE EX4 LES PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 16 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedio parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveido. JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS Magistrado Radicado; 050<)!233100020050736001 (51570) Deniaiidaiile: LiizNoelia Zapata Mesa y otros GUILLERMg,SANeHEZ LUQUE ^^Magistrado Aclaracidn de voto.

Cfr. Rad. 36.146-15 #1, Rad. 45.655-19 #2 y Rad. 44.638-21 #2.

TERCERO: En firme esta providencia ENVIESE el expend lente al Tribunal de origen.