Radicado: 41001-23-33-000-2014-00252-01(26307) Demandante: Alcanos de Colombia S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001-23-33-000-2014-00252-01(26307) Demandante: Alcanos de Colombia S.A. ESP Demandada: DIAN Temas: Renta. 2009.
Provisión de deudas de dudoso o difícil cobro. Deducción de tributos. Sanción por inexactitud. Error de apreciación en el derecho aplicable. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 01 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que resolvió (índice 2 de Samai): Primero. Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión 132412013000010 del 22 de enero de 2013, proferida por la [demandada] y de la Resolución 900.041 del 14 de febrero de 2014, proferida por la [demandada], mediante la cual, resolvió el recurso de reconsideración. A título de restablecimiento del derecho, modificar los renglones 43, 52 y 82 de la declaración de ingresos y patrimonio de la sociedad Alcanos de Colombia SA ESP, correspondiente al año gravable 2009 (ingresos brutos no operacionales, gastos operacionales de administración y sanción por inexactitud); la cual, quedará como se dispuso en el numeral 3.4 de la parte considerativa.
Segundo. No condenar en costas.
ANTECEDENTES Actuación administrativa Mediante la Liquidación Oficial de Revisión 132412013000010, del 22 de enero de 2013, la demandada modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2009, presentada por la actora, en el sentido de adicionar ingresos brutos no operacionales correspondientes a la recuperación de la provisión de cartera contable; rechazar las deducciones de impuestos pagados por concepto de timbre, vehículos y el 75% del GMF contabilizado y sancionar por inexactitud.
Este acto fue confirmado mediante la Resolución 900.041, del 14 de febrero de 2014, que resolvió el recurso de reconsideración (índice 2 de Samai). Radicado: 41001-23-33-000-2014-00252-01(26307) Demandante: Alcanos de Colombia S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (índice 2 de Samai): 1.
Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 132412013000010 del 22 de enero de 2013, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva. 2. Que se declare la nulidad de la Resolución 900.041 del 14 de febrero de 2014, proferida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de gestión Jurídica. 3.
Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezca en su derecho a [la demandante], declarando que esta sociedad no está obligada a pagar las sumas liquidadas por concepto de mayor impuesto de renta del año gravable 2009 y sanción por inexactitud determinados por la DIAN en los actos administrativos demandados, y se declare la firmeza de la declaración privada presentada por mi representada por este impuesto y período.
A los anteriores efectos, invocó como vulnerados los artículos 29, 338 y 363 de la Constitución; 27 del CC (Código Civil, Ley 84 de 1873); 2 y 5 de la Ley 153 de 1887; 107, 115, 116, 145, 195, 647, 703 y 730 del ET (Estatuto Tributario); 42 del CPACA; 75, 77 y 78 del Decreto 187 de 1995; y la Resolución SSPD20051300033635, del 28 de diciembre de 2005, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, bajo el siguiente concepto de violación (índice 2 de Samai): Inicialmente y de manera general, indicó que los actos administrativos demandados adolecían de nulidad por haber infringido las normas en que debían fundarse, los argumentos expuestos se enmarcan bajo dicho cargo. -Es procedente la deducción solicitada por la actora en la suma de $513.866.000 por concepto de impuestos pagados en el año gravable 2009, teniendo en cuenta su naturaleza de entidad descentralizada.
Sostuvo que como entidad prestadora del servicio de distribución y comercialización de gas natural era una entidad descentralizada en los términos del artículo 68 Ley 489 de 1998, por lo que tenía derecho a deducir los impuestos de timbre, vehículos y el GMF en su totalidad. A su entender, el artículo 116 del ET regula la deducibilidad de los impuestos pagados por las entidades descentralizadas, con los requisitos que para su deducibilidad exijan las normas vigentes; esto último referido al cumplimiento del artículo 107 ejusdem, con lo cual se puede detraer de la renta bruta tanto los tributos pagados a la nación como a las entidades territoriales sin ningún tipo de limitación, mientras que el artículo 115 ibidem corresponde al tratamiento general de deducibilidad de impuestos para los demás contribuyentes, pues la primera norma es de carácter especial.
Señaló que, el artículo 116 ídem se originó del artículo 38 de la Ley 75 de 1986, esto es, de una norma posterior al artículo 115 del ET que provino de los artículos 48 del Decreto 2053 de 1974 y 5 del Decreto 2348 de 1974, por lo que al regularse situaciones distintas entre ambos dispositivos, debe darse aplicación prevalente a la disposición posterior sobre la anterior (art. 2 de la Ley 153 de 1887).
Adujo que no era cierto que la disposición pretendiera equiparar el tratamiento tributario de la deducción por pago de impuestos de las entidades descentralizadas con los demás contribuyentes, puesto que la finalidad del artículo 116 ibidem no era reiterar el artículo 115, sino establecer un tratamiento especial, lo cual fue efectuado por el propio legislador, Radicado: 41001-23-33-000-2014-00252-01(26307) Demandante: Alcanos de Colombia S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 no siendo la DIAN competente para efectuar un juicio de legalidad por violación del principio de igualdad, en tanto que esto corresponde a la Corte Constitucional, quien no se ha pronunciado a ese efecto.
Ahora bien, a los efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad del artículo 107 ibidem -que en todo caso clarificó que no fue cuestionado-, precisó que el impuesto de timbre fue necesario por imposición de la ley, además fue proporcionado (representó el 0.24% del total de los ingresos brutos) y tuvo relación de causalidad, pues se pagó como consecuencia de la celebración del contrato de concesión de zona exclusiva para prestar el servicio de gas, cuatro contratos de leasing de infraestructura (que recayó sobre tuberías, tanques y otros bienes necesarios para garantizar la prestación del servicio de suministro de gas) y dos contratos de recaudo de servicios públicos.
En cuanto al GMF, argumentó que la sociedad debía hacer uso del sistema financiero para desarrollar su actividad económica lo que acreditaba su causalidad, pues se trataba de un gasto acostumbrado, al igual que era necesario porque lo imponía la ley al hacer uso del sistema financiero y proporcional al representar el 0.05% del total de los ingresos brutos.
En cuanto al impuesto a los vehículos, indicó que correspondió a los de la compañía para el transporte de funcionarios y materiales para la construcción de redes, instalaciones y estaciones de gas, así como para realizar el mantenimiento de las mismas, por lo cual eran necesarios para el desarrollo de la actividad generadora de renta, causales y proporcionales en cuanto representaron el 0,004% del total de ingresos brutos obtenidos.
Destacó que la interpretación que realizó la DIAN con fundamento en el Concepto 023640 de 2009 vulneró el principio de legalidad (art. 338 constitucional), pues se dio un alcance limitado del artículo 116 del ET que no previó el legislador; igualmente, la doctrina contenida en el Concepto 15766 de 2005, invocada como sustento en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, vulneró el artículo 29 constitucional, puesto que no fue mencionado en el requerimiento especial ni en la liquidación oficial, lo que impidió su contradicción; doctrina que además es ajena a lo discutido, pues se encuentra referida a la deducción de regalías por parte de entidades diferentes a las descentralizadas.
Agregó que los conceptos contrarios a la ley no obligan a los contribuyentes, conforme lo ha señalado el Consejo de Estado. -El ingreso extraordinario contabilizado en la cuenta 481008, por valor de $383.602.083, no tiene efectos fiscales por tratarse de la recuperación de una provisión de cartera de naturaleza contable. Partió de señalar que las normas contables y fiscales prevén tratamientos diferentes para la provisión de las deudas de dudoso o difícil cobro, a cuyos efectos explicó que el marco contable para las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios durante el año 2009 era la Resolución 200513000033635 de 2005 (Plan de Contabilidad y Sistema Unificado de Costos y Gastos- PUC) de la SSPD.
Acorde con el PUC, los derechos de cobro (CXC por diferentes conceptos, incluidos intereses), debían registrarse en la cuenta 1406 y en el evento en que estos revistieran algún grado de incobrabilidad por antigüedad o morosidad, debían reclasificarse a la cuenta 1475 (deudas de difícil cobro) y calcularse el valor estimado de la pérdida que podía generar el no cobro, mediante una evaluación técnica, registrando una provisión de cartera en la cuenta 1480 contra la cuenta 5304 (provisión para deudores).
En el evento de lograrse el cobro de la cartera así clasificada, debía contabilizarse en la cuenta 4810 un ingreso extraordinario por recuperación de la provisión, así como en el activo, Radicado: 41001-23-33-000-2014-00252-01(26307) Demandante: Alcanos de Colombia S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 en la correspondiente cuenta contable, dependiendo del activo recibido.
Por su parte, en materia fiscal, el tema es regulado por el artículo 145 del ET, acorde con el cual, son deducibles las cantidades razonables que determine el reglamento por deudas de dudoso o difícil cobro, originadas en la actividad productora de renta, que correspondan a cartera vencida y cumplan los requisitos previstos para el efecto; previsión reglamentada por el Decreto 187 de 1975, que consagra los métodos de provisión fiscal [individual y general], lo que constituye una diferencia con la regulación contable.
Precisó que una vez seleccionado el método fiscal, el valor que este determine será deducción fiscal o ingreso gravado y que al recuperarse los valores deducidos por tal provisión, constituirá renta líquida por recuperación de deducciones, conforme al artículo 195 ídem. Argumentó que las provisiones contables y fiscales eran diferentes, pues mientras que la contable se realiza respecto de acreencias que pueden tener o no origen en la actividad productora de renta, como obligaciones de empleados, vinculados, entre otros, la fiscal exige que estas se hayan generado en la actividad productora de renta; adicionalmente, mientras contablemente hay libertad para fijar el porcentaje de provisión, atendiendo solo la valoración técnica, fiscalmente los porcentajes estaban determinados en la ley, de acuerdo al método elegido.
A continuación, ejemplificó el movimiento de ambas provisiones de cartera (contable y fiscal), a fin de ilustrar las diferencias en el movimiento, ejercicio que ponía de presente que mientras contablemente se reconocía un mayor valor de gasto por provisión, para efectos fiscales solo podía deducirse un menor valor, por ser este el que derivaba de la aplicación del método fiscal seleccionado e, ilustró en su ejemplo que, cuando se logró obtener el pago de parte de la cartera, el ingreso contable fue mayor que el que procedía reconocer para efectos fiscales.
Igualmente presentó un ejercicio en el que demostraba que mientras contablemente se generaba una recuperación, fiscalmente surgía un gasto por provisión deducible, lo que señaló correspondía a su caso del año 2009 en el que el cálculo significó un gasto deducible por valor de $140.049.102. No obstante, la demandada le incrementó su ingreso con el monto de la recuperación contable por valor de $383.602.083, lo que desconocía las diferencias en el tratamiento de ambas provisiones.
Adujo haber efectuado el cálculo fiscal conforme al artículo 145 del ET, tal como constaba en el certificado de revisor fiscal, así que era relevante remitirse al cálculo de la provisión desde los años 2007 y 2008, considerando los saldos iniciales y finales de cada período. Explicó que, en los años gravables 2007 y 2008 se provisionó contablemente el 100% de las deudas de difícil cobro, cuyos vencimientos eran iguales o superiores a 360 días, con base en las pautas establecidas en la Resolución 20051300033635, del 28 de diciembre de 2005, emitida por la SSPD, mientras que a nivel fiscal se realizó la provisión bajo el método general, conforme al artículo 75 del Decreto 187 de 1975, que autoriza el 5%, 10%, o 15% del valor de las deudas de difícil cobro, dependiendo de su antigüedad.
A continuación, mostró el movimiento de la provisión contable y fiscal por cada uno de los años 2007 a 2009 (cálculo que señaló acreditado con el certificado de revisor fiscal aportado con la demanda), el cual refleja para los dos primeros años una recuperación fiscal, por montos diferentes a las disminuciones de la provisión contable por recuperaciones y usos, siendo sustancialmente menor el valor fiscal al de la recuperación contable en el año 2008.
Para el año investigado, puso de presente una recuperación contable de $383.602.083 [cifra reclamada como ingreso fiscal por la DIAN], mientras que Radicado: 41001-23-33-000-2014-00252-01(26307) Demandante: Alcanos de Colombia S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 fiscalmente un gasto deducible de $140.049.102, quedando un saldo de provisión fiscal de $691.877.619 y a nivel contable de $3.617.354.776.
Fundado en ello, insistió en que los saldos de cada año, así como las recuperaciones son diferentes porque se regulan por normas diferentes, lo que ha reconocido el Consejo de Estado. -Improcedencia de la sanción por inexactitud por falta de motivación del requerimiento especial que repercute en la legalidad de la liquidación oficial de revisión. Ausencia del hecho sancionado y diferencia de criterios.
A partir de la acusación de que el requerimiento especial no motivó el «hecho sancionado con inexactitud» y que con ello se impidió el ejercicio del derecho de defensa frente a tal glosa, planteó que aunque es un acto de trámite, constituye el momento en el cual se hacen las imputaciones y por ello debe motivarse y respetar el principio de correspondencia con la liquidación oficial (arts. 703, 730.4 del ET y 42 del CPACA).
Seguidamente, expresó que no incurrió en una omisión de ingresos y las deducciones rechazadas eran procedentes, por lo que no hubo el hecho infractor que diera lugar a la sanción por inexactitud (art. 647 del ET). Subsidiario a lo indicado, sostuvo que las glosas eran consecuencia de errores de apreciación e inadecuada interpretación del derecho aplicable por parte de la autoridad frente a la normativa del tratamiento de las provisiones fiscales y contables y del artículo 116 del ET, máxime cuando los valores declarados eran verdaderos y completos.
Agregó que incluso la autoridad al sustentar la adición de ingresos partió de considerar que hubo ausencia de material probatorio que justificara la no inclusión, al hilo de lo cual, planteó que desde la doctrina oficial y la jurisprudencia la falta de prueba no daba lugar a la imposición de la sanción. Contestación de la demanda La demandada se opuso a todas las pretensiones del demandante y solicitó que se confirmara la legalidad de los actos (índice 2 de Samai).
En primer lugar, aseguró que el requerimiento especial fue suficientemente motivado frente a la adición de ingresos, el rechazo de las deducciones por pago de impuestos y las razones de la sanción por inexactitud, al igual que los actos administrativos definitivos. Igualmente sostuvo que no hubo falsa o falta de motivación en los actos, pues no se daban los supuestos para ello.
En particular, expresó que aun cuando la actora era una entidad descentralizada debía cumplir con el artículo 115 del ET que limita la deducibilidad de impuestos a los expresamente previstos y al 25% del GMF, por lo que era improcedente la deducción de los impuestos de timbre, vehículos y el 75% del GMF. Igualmente señaló que, al verificar la conciliación contable fiscal se presentaban diferencias en los ingresos, en lo atinente a la recuperación de la provisión de cartera contabilizada en la cuenta 481008, respecto de lo cual, no existió explicación, ni justificación para no declarar tales ingresos en la renta del período 2009.
No obró prueba que permitiera «determinar la depuración». Seguido de ello, se refirió al ordinal 1 del artículo 195 del ET, que determina que la recuperación de la deducción por provisión de cartera constituye renta líquida en el año gravable en que tenga lugar; del mismo modo, precisó que en materia fiscal solo son deducibles las provisiones autorizadas por la ley, entre ellas, las de dudoso o difícil cobro, pero al ser recuperadas deben ser tratadas como renta líquida según la ley.
Expuso que la autoridad asumió la carga probatoria para demostrar que la recuperación no se llevó como renta líquida, habiendo omitido la actora su carga probatoria (arts. 177 CPC y 1757 del C C), pues no aportó medios probatorios útiles, pertinentes y conducentes de las razones de no declararla. Radicado: 41001-23-33-000-2014-00252-01(26307) Demandante: Alcanos de Colombia S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Adicionalmente señaló que, la actora aportó al proceso judicial un certificado de revisor fiscal no allegado en la sede administrativa; no obstante, que la prueba debía ser legal y oportunamente aportada para ser controvertida, lo que impidió su valoración en sede administrativa, por lo que solicitó que se definiera su conducencia y pertinencia y su valoración fuera conforme a la normativa del ET y las formalidades exigidas para la contabilidad.
Respecto de la glosa relativa a la deducción de los impuestos pagados, adujo que el artículo 116 del ET regula la deducción para las entidades descentralizadas, siempre que se cumplan los requisitos señalados para las deducciones, lo que regula el artículo 115 ibidem, el cual solo autoriza la deducción del impuesto de avisos y tableros, predial, y el 25% del GMF.
Hizo alusión al Concepto DIAN 15766 de 2005 que plantea la inocuidad del artículo 116 ídem, porque la deducción de los impuestos queda condicionada al cumplimiento de los requisitos generales y especiales de las deducciones, que son los que garantizan la procedencia para la generalidad de los contribuyentes, al igual que expone que de la revisión de los antecedentes de la mencionada disposición, cuya fuente fue el artículo 38 de la Ley 75 de 1986, se observa que su finalidad fue poner en igualdad de condiciones las entidades descentralizadas con los demás contribuyentes, en lo atinente al tratamiento de los impuestos pagados como una deducción y no como un descuento tributario.
En tal contexto, alegó que la referida disposición no estableció una regla especial de deducciones, pues debe remitirse a los requisitos previstos en la ley, no teniendo las autoridades potestades discrecionales para su aplicabilidad. Añadió que no bastaba el argumento de ser o no una entidad descentralizada para deducir los impuestos de timbre, vehículos y el 100% del GMF, pues se deben verificar si las deducciones son autorizadas y sus límites, ya que el artículo 116 ibidem exige atender los requisitos que para su deducibilidad exige la ley, esto es, el artículo 115 ídem.
En el mismo orden, afirmó que era errado sostener que el cumplimiento de requisitos a los que se refiere el primer precepto eran los del artículo 107 del ET, en tanto la segunda disposición establece los impuestos deducibles y el porcentaje procedente. En lo que respecta a la doctrina de la demandada, que según la actora no se anunció en el acto preparatorio ni definitivo [Concepto 15766 de 2005] y que por esto se vulneró el debido proceso, expuso que tales conceptos son criterios auxiliares de interpretación de la ley, sin que excedan ni omitan el ordenamiento jurídico y que la demandante ha expuesto sus argumentos, los cuales han sido analizados y desvirtuados.
Sobre la sanción por inexactitud, manifestó que se impuso ante la comprobación de la omisión de ingresos por recuperación de deducciones y la inclusión de deducciones inexistentes (impuestos pagados). Aseguró que tanto el requerimiento especial, como la liquidación oficial sustentaron los fundamentos de hecho y de derecho soporte de la sanción, consecuencia de las glosas determinadas por las conductas infractoras que fueron debidamente soportadas.
Así también, se opuso a la diferencia de criterios, pues a su juicio lo que hubo fue un desconocimiento del derecho procedente; en la misma línea adujo que los argumentos no tuvieron un fundamento objetivo y razonable. Finalmente, estimó como improcedentes las costas, por tratarse de un asunto de interés público por ser de naturaleza tributaria y además porque la DIAN actuó dentro del Radicado: 41001-23-33-000-2014-00252-01(26307) Demandante: Alcanos de Colombia S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 correspondiente marco normativo, no existiendo conductas arbitrarias o de mala fe.
Sentencia apelada El tribunal declaró la nulidad parcial de los actos demandados (índice 2 de Samai). En lo correspondiente a la adición de ingresos por recuperación de la provisión de cartera, precisó que los artículos 74 y 75 del Decreto 187 de 1975 regulan el límite para la deducción de la provisión de cartera individual de las deudas de difícil cobro en materia fiscal, así: por el método individual no puede exceder el 33% del valor de la deuda con más de un año de vencida y bajo el método general, será un porcentaje de deducción del 5%, 10% o 15% dependiendo de la antigüedad de la deuda [este último para acreencias que lleven más de un año de vencidas].
En contraste, la normativa contable no impone restricciones en el porcentaje de provisión. Tras lo anterior, advirtió que, acorde con los anexos y conciliaciones fiscales de los años 2007 y 2008, la actora no incluyó deducciones por concepto de provisión de cartera, por el contrario, registró ingresos por recuperación en cuantía de $152.254.937 y $89.419.221, respectivamente, pese a que contablemente había provisionado el 100% de las deudas con vencimiento superior a un año, según lo informado por la demandante.
Así, al comparar los métodos contable y fiscal observó que en este último existían limitaciones respecto del porcentaje a provisionarse, lo que no existía en materia contable; de manera que este siempre sería superior al resultado de aplicar el método fiscal de la actora. A partir de ello, concluyó que la recuperación de cartera registrada en la cuenta 4810089018 fue producto del ajuste de la provisión contable, por lo que no tenía efectos fiscales, pues para que la recuperación fuese renta líquida se requería que se hubiera declarado como costo o gasto en períodos anteriores, lo que no se acreditó en las declaraciones anteriores al período 2009, por lo que dio prosperidad a esta pretensión. En relación con la deducibilidad de los impuestos, comenzó por señalar que asumiría el carácter de entidad descentralizada de la actora, pues aunque no conocía la participación accionaria, esto no fue controvertido por la demandada.
Seguidamente, advirtió que mediante el pronunciamiento del 26 de febrero de 2020, esta corporación había recordado que el artículo 2 del Decreto 1979 de 1974 igualó el régimen jurídico tributario de las sociedades anónimas al de las sociedades de economía mixta y empresas industriales y comerciales, quienes podían deducir de la renta bruta los impuestos pagados a la nación o a las entidades territoriales, siempre que cumplieran los requisitos de deducibilidad consagrados en las disposiciones vigentes.
Al respecto advirtió que los artículos 115 y 116 del ET debían interpretarse armónicamente con el artículo 107 ibidem, sobre este último, trajo a colación la sentencia de unificación del 26 de noviembre de 20201, bajo la premisa de que al contribuyente le corresponde demostrar que los impuestos pagados guardan relación de causalidad con su actividad productora.
A partir de lo anterior, resolvió que los impuestos deducidos cumplían con dicha regla, salvo por el impuesto de timbre, en tanto no se aportaron los contratos que causaron el tributo, sino solo las declaraciones de retención en la fuente que acreditaban el pago, lo que imposibilitó demostrar la relación causal del impuesto con la actividad generadora de renta.
Sobre la sanción por inexactitud, concluyó que se configuró una diferencia de criterios en la interpretación del artículo 116 del ET, lo que impidió la configuración de la conducta sancionable, por lo que levantó la sanción. 1 Consejo de Estado, exp. 21329, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 41001-23-33-000-2014-00252-01(26307) Demandante: Alcanos de Colombia S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Recursos de apelación Ambas partes recurrieron la decisión del tribunal.
La demandada apeló la desestimación de la adición de ingresos y del rechazo de las deducciones por concepto de los impuestos de vehículos y GMF pagados, así como el levantamiento de la sanción por inexactitud (índice 2 de Samai). Adujo que el fallo de primera instancia omitió el cumplimiento de los artículos 145, 146 y 195 del ET y de los requisitos legales para la procedencia de los gastos por concepto de impuestos.
Igualmente, se opuso al levantamiento de la sanción por inexactitud, por cuanto la actora incurrió en hechos sancionables a la luz del artículo 647 ibidem, sin que se hubiera configurado una diferencia de criterios, como equívocamente lo determinó el a quo. En relación con la adición de ingresos, insistió en que esto se derivó de la diferencia contable no declarada como recuperación de la provisión de cartera, sin justificar la actora las razones por las que no incluyó este ingreso en su denuncio rentístico del año 2009.
Señaló que, si bien los artículos 145 y 146 del ET autorizan la deducción de deudas de dudoso o difícil cobro o manifiestamente perdidas o sin valor en el año en que se efectúen las provisiones contables, si en vigencias futuras se recuperan, esto es, se pagan las sumas adeudadas, la ley determina que esto constituye una renta líquida en el año gravable en que tenga lugar.
Añadió que la afirmación de la actora, respecto de que no solicitó las provisiones contables como deducción en vigencias anteriores no se probó, ni con los documentos aportados en sede administrativa, ni en la vía judicial. Sobre este particular, se refirió a las tres certificaciones de revisor fiscal aportadas por la actora en relación con la cartera, para lo cual adujo que la primera de fecha 26 de diciembre de 2012, allegada con la respuesta al requerimiento especial, estaba referida a gastos de personal y a la contabilidad, pero no sustentaba la razón por la que no se había declarado el monto contabilizado por recuperación de cartera; por su parte, la segunda de fecha 15 de marzo de 2013, solo hizo referencia a la deducción de la cartera, contabilizada y declarada en el año 2009 (aspecto que señaló como no discutido), sin que allí se diera cuenta de que la actora no solicitó en vigencias anteriores la provisión de deudas por dudoso o difícil cobro -objeto de recuperación en el año 2009-.
Por ello, anotó que, la adición de ingresos no fue desvirtuada. En relación con la tercera certificación, alegó que esta fue aportada con la demanda, que no en sede administrativa, razón por la cual, no pudo ser valorada, pues en línea con la normativa civil y fiscal las pruebas deben ser oportunas y legalmente allegadas al proceso para ser controvertidas y corroboradas por las partes.
En ese orden, aseveró que la demandada asumió la carga probatoria para demostrar que la actora no incluyó como renta líquida en su declaración de renta 2009 la recuperación de la cartera contable, sin que la demandante hubiera demostrado las razones para no hacerlo, pese a que en ella recaía la carga probatoria (arts. 177 CPC y 1757 del C Civil).
Respecto del rechazo de los pagos de impuestos, igualmente reiteró los planteamientos de la contestación, en el sentido de que el artículo 116 del ET autorizó a las entidades descentralizadas a deducir los impuestos siempre que se cumplieran los requisitos del artículo 115 ídem, el cual preveía la deducibilidad solo para los impuestos de ICA y de predial pagados durante el año gravable, que tuvieran relación de causalidad con la actividad de la contribuyente y al 25% del GMF, sin que para este último evento se exigiera la relación causal.
Sobre este particular, transcribió apartes de doctrina de la entidad (conceptos 15766 de 2005 y 023640 de 2009), el primero donde se plantea la Radicado: 41001-23-33-000-2014-00252-01(26307) Demandante: Alcanos de Colombia S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 inocuidad del artículo 116 ídem, porque la deducción de los impuestos quedaba condicionada al cumplimiento de los requisitos generales y especiales de las deducciones y que además señala que, la finalidad del artículo 38 de la Ley 75 de 1986 -fuente del artículo 116- era poner en igualdad de condiciones a las entidades descentralizadas con los demás contribuyentes, en el sentido de que los impuestos pagados fueran tratados como deducción y no como un descuento tributario.
Insistió en que, no bastaba el argumento de que la entidad demandante fuera o no una entidad descentralizada para tener derecho a la deducción de los impuestos de timbre y vehículos, así como al 100% del GMF, pues para su procedencia se debía verificar si se trataba de deducciones autorizadas y el límite de las mismas. Iteró que los dos preceptos [arts. 115 y 116 del ET] eran normas especiales no excluyentes.
Adujo que si bien, los artículos 115 y 116 debían armonizarse con el artículo 107 ídem, no era posible limitar la procedencia de la deducción de los impuestos [timbre y vehículos] al cumplimiento del requisito de causalidad, como equívocamente lo había planteado el tribunal, puesto que los requisitos para la procedencia de una deducción no solo los establece el artículo 107 del ET, sino también el artículo 115 que fija los impuestos deducibles y las condiciones para ello, dentro de los cuales no estaban comprendidos los impuestos de vehículos y timbre, razón por la cual no eran deducibles del impuesto sobre la renta [según el texto vigente para la época de los hechos].
Respecto del gravamen a los movimientos financieros señaló que, por disposición legal, solo procedía incluir como deducción el 25% del impuesto pagado y no el 100% como equivocadamente lo hizo la demandante. Al hilo de todo lo expuesto, concluyó que el rechazo por concepto de impuestos [vehículos, timbre y el 75% del GMF] debía mantenerse.
Sobre el levantamiento de la sanción por inexactitud adujo que, contrario a lo señalado por el tribunal no había una diferencia de criterios, sino el desconocimiento del derecho aplicable, pues lo primero se configura «cuando la discrepancia entre el fisco y el contribuyente se basa en una argumentación sólida que, aunque equivocada, permita concluir que su interpretación en cuanto al derecho aplicable llevó al convencimiento que su actuación estaba amparada legalmente», lo que no ocurrió en este caso, puesto que se presentaron argumentos que a pesar de su apariencia jurídica no tenían fundamento objetivo y razonable.
Así, la sanción estaba revestida de legalidad, puesto que se impuso en los términos del artículo 647 del ET por la omisión de ingresos y la inclusión de deducciones inexistentes, lo que derivó en un menor impuesto a pagar. La demandante impugnó de la decisión en lo atinente al rechazo de la deducción del impuesto de timbre (índice 2 de Samai).
Partió de señalar que no se discutía, ni por la demandada ni por el tribunal, su calidad de entidad descentralizada, razón por la que aplicó el artículo 116 del ET y dedujo los impuestos pagados, entre ellos, el impuesto de timbre. Seguidamente reiteró los argumentos de la demanda relativos en que la citada disposición era una norma especial que no diferenciaba los tributos deducibles, ni establecía un límite o porcentaje para el efecto, solo preveía su detracción de la renta bruta, siendo la norma inequívoca, por lo que no podía ser desatendida (art. 27 C Civil), mientras que artículo 115 ibidem era una norma general aplicable a los demás contribuyentes.
Al tenor de ello, señaló que probada su calidad y el cumplimiento de los requisitos de deducibilidad exigidos en las normas vigentes, tenía derecho a deducir el impuesto de timbre. Nuevamente manifestó que el Concepto DIAN 023640 de 2009 no le era aplicable, comoquiera que el legislador autorizó a las entidades descentralizadas a deducir los Radicado: 41001-23-33-000-2014-00252-01(26307) Demandante: Alcanos de Colombia S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 impuestos pagados a la nación u otra entidad territorial (art. 116 del ET).
Adicionalmente, puso de presente que el antecedente legislativo (Decreto 1979 de 1974) autorizaba a descontar los impuestos pagados, tratamiento especial que mantuvo la Ley 75 de 1986, solo que ya no como descuento, sino como deducción de la renta bruta. Igualmente iteró como inaplicable a su caso el Concepto DIAN 015766 de 2005 -que solo fue invocado por la demandada hasta el acto que desató el recurso de reconsideración-, por cuanto se refería a la deducción de regalías por parte de entidades diferentes a las descentralizadas, además de que fue anulado por el Consejo de Estado, en sentencia del 12 de octubre de 2017 (exp. 19950, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto).
Reiteró que el artículo 116 ídem permite deducir todos los impuestos, bajo la condición de que se cumplan los requisitos para su deducibilidad, lo que acorde con las normas vigentes se refiere a que tengan relación causal con la actividad productora de renta conforme se señaló en la sentencia del 26 de febrero de 20202 y destacó que el tribunal reconoció en la sentencia apelada la deducibilidad de los impuestos pagados por los organismos descentralizados y, por tal razón, aceptó la deducción del impuesto de vehículos y el GMF pagados por la sociedad; no obstante, mantuvo el rechazo del impuesto de timbre, porque equívocamente señaló que los contratos que originaron ese impuesto no fueron aportados y que esto impedía establecer su relación con la actividad desarrollada; sin embargo tal apreciación no era cierta, puesto que los contratos fueron allegados con ocasión del recurso de reconsideración, de manera que hacían parte del expediente.
Por tanto, la razón del rechazo del tribunal quedaba desvirtuaba. Por último, recapituló su objeto social -prestación del servicio público domiciliario de gas combustible-, para señalar que en desarrollo del mismo, suscribió los siete contratos que originaron el pago del impuesto de timbre, cuyos objetos eran: la concesión para la prestación del servicio público de gas; leasing sobre bienes requeridos para la prestación del servicio y el recaudo de pagos, lo que satisfacía el requisito de causalidad, al igual que el de necesidad, por cuanto debía sufragarse por imposición legal y también el de proporcionalidad, en tanto representó el 0.24% del total de los ingresos brutos y procedió a relacionar las pruebas de las retenciones y los pagos.
En lo atinente al restablecimiento del derecho declarado por el a quo, precisó que la decisión hizo alusión a la declaración de ingresos y patrimonio, siendo que corresponde a la del impuesto sobre la renta del año gravable 2009. Adicionalmente con la liquidación del tribunal no se modificaban los renglones 43, 52 y 82, como señala la sentencia, sino los renglones 52, 56, 57, 60, 64, 69, 71, 74, 81 y 83.
Por ello, solicitó que en caso de confirmarse la providencia se corrigiera el restablecimiento del derecho. Pronunciamientos sobre el recurso La demandada presentó objeciones al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, oponiéndose a la deducción del impuesto de timbre (índice 8 de Samai). Reiteró que, según la interpretación de los artículos 115 y 116 del ET, los impuestos de vehículos y timbre no eran deducibles en el impuesto de renta y el GMF solo lo era hasta el 25%.
Argumentó que el artículo 116 ibidem no otorgaba un tratamiento especial, automático y sin límites a los organismos descentralizados en cuanto a las deducciones, sino que los equiparaba a la generalidad de los contribuyentes, permitiendo que tales conceptos fueran considerados deducciones y no descuentos tributarios. 2 Consejo de Estado, exp. 23382, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez Radicado: 41001-23-33-000-2014-00252-01(26307) Demandante: Alcanos de Colombia S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 La actora también se pronunció sobre la apelación de la demandada (índice 11 de Samai).
En primer lugar, alegó que su contraparte en el recurso interpuesto no presentó reparos a la sentencia, en vista de que se limitó a reiterar los argumentos de la contestación de la demanda. En su concepto, el recurso interpuesto incumplía con la carga de sustentación exigida por la legislación, por lo cual solicitó que no se consideraran los argumentos de ese escrito.
Sobre los demás aspectos reiteró lo indicado en su demanda y en la impugnación. El ministerio público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos demandados, atendiendo los cargos de impugnación planteados por las partes en sus respectivos recursos de apelación, contra la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad parcial de los actos enjuiciados.
Problemas jurídicos: En relación con la apelación de la demandada, le corresponde a esta judicatura establecer si el fallo de primera instancia (i) omitió el cumplimiento de los artículos 145, 146 y 195 del ET, por cuanto la actora no demostró las razones por las cuales no declaró los ingresos por recuperación de cartera registrados contablemente, pese a recaer en ella la carga probatoria, ni demostró que no solicitó las provisiones contables como deducción en vigencias anteriores, ni con los documentos aportados en sede administrativa, ni en la vía judicial;
(ii) desconoció los requisitos legales para la procedencia de los gastos por concepto de impuestos, conforme a lo previsto en el artículo 115 del ET que determina expresamente los impuestos deducibles y (iii) levantó en forma improcedente la sanción por inexactitud, por cuanto habiendo incurrido la actora en hechos sancionables a la luz del artículo 647 ibidem no se configuró una diferencia de criterios, como equivocadamente lo determinó el a quo, sino un desconocimiento del derecho aplicable.
En relación con la apelación de la demandante, debe definirse si procedía la deducción por concepto del impuesto de timbre pagado en el año 2009 con fundamento en el artículo 116 del ET, por tener la calidad de entidad descentralizada y cumplir las exigencias legales, lo que en su criterio, se refiere a tener relación causal con la actividad productora de renta.
Acorde con lo que se concluya sobre ese aspecto, la Sala verificará si la actora aportó los contratos que originaron el pago del impuesto de timbre, dado que fue esta la razón para que el tribunal desconociera dicha deducción. Finalmente, se resolverá lo correspondiente a la corrección que pide la actora de la parte resolutiva de la providencia de segundo grado. 2- Partirá la Sala de desestimar el reproche de la actora formulado en su escrito de oposición a la apelación de su contraparte, respecto de que el recurso interpuesto no presentó reparos a la sentencia, limitándose a reiterar los argumentos de la contestación de la demanda -por lo que solicitó a la corporación abstenerse de analizar los cargos de impugnación de la demandada-, pues advierte la sección que, la impugnación cuestionada controvierte clara y profusamente los aspectos de la providencia del tribunal que le fueron desfavorables. 3- A fin de atender el primer problema jurídico planteado, se contextualiza que para la Radicado: 41001-23-33-000-2014-00252-01(26307) Demandante: Alcanos de Colombia S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 actora resultaba improcedente la adición del ingreso por valor de $383.602.083, registrado contablemente en la cuenta 481008, por tratarse de la recuperación de una provisión contable que no tenía incidencia a nivel fiscal.
A tales efectos, adujo que, durante los años 2007 y 2009, la sociedad realizó una provisión contable equivalente al 100% de las deudas de difícil cobro, mientras que para efectos fiscales realizó la provisión bajo el método general, conforme al artículo 75 del Decreto 187 de 1975 que autoriza el 5%, 10%, o 15% del valor de las deudas de difícil cobro, dependiendo de su antigüedad.
Precisó que una vez seleccionado el método fiscal, el valor que este permita establecer será deducción fiscal o ingreso gravado y que al recuperarse los valores deducidos por tal provisión, se configuraría una renta líquida por recuperación de deducciones, conforme al artículo 195 ídem. Explicó que de la aplicación del método general se generó un ingreso por recuperación para los años 2007 y 2008 y un gasto deducible para el año 2009 de $140.049.012, lo que detalló con el movimiento de la provisión en esos períodos, para lo cual hizo un paralelo con la provisión contable que refleja las recuperaciones, saldos e incrementos por valores diferentes a los fiscales.
Todo lo cual, aseguró haber sido acreditado con el certificado de revisor fiscal aportado con la demanda. Para la actora, la demandada confundía ambas provisiones. En contraste, la demandada insistió en que el contribuyente omitió incluir en su declaración de renta el ingreso por recuperación de provisiones contabilizado en ese año, el cual debía declararse como renta líquida, de conformidad con el artículo 195 del ET, puesto que si bien los artículos 145 y 146 permiten la deducción de deudas de difícil cobro o manifiestamente perdidas en el año en que se efectúan las respectivas provisiones contables, de ser recuperadas en años posteriores, el ingreso constituiría renta líquida por recuperación en el período en que esto ocurriera.
Seguidamente aseguró que contrario al entendimiento de la demandante, avalado por el tribunal, no se demostraron las razones por las cuales no lo hizo así en la declaración de renta 2009, pese a recaer en ella la carga probatoria. Añadió que la afirmación de la actora, respecto de que no solicitó las provisiones contables como deducción en vigencias anteriores no se probó, ni con los documentos aportados en sede administrativa, ni en la judicial.
A su modo de ver, de tres certificaciones emitidas por revisor fiscal, la primera de ellas entregada con ocasión de la respuesta al requerimiento especial [en realidad es una certificación de contador público] solo relacionó los gastos de personal y la revisión de los libros contables, pero no indicó o sustentó las razones por las cuales el monto contabilizado por recuperación de cartera no fue registrado en el denuncio tributario.
La segunda de estas tampoco justificó la falta de inclusión del ingreso por recuperación de cartera ni acreditó si en vigencias anteriores declaró deducciones por concepto de cartera de dudoso o difícil cobro. Respecto de la tercera, expuso que no fue aportada oportuna y legalmente al proceso administrativo para ser controvertida y corroborada por las partes, sino que se incorporó al proceso judicial, por lo que no pudo valorarse. 3.1- A fin de dilucidar el debate en torno a la procedencia o no de incluir como ingreso gravado la recuperación de la cartera contabilizada por la actora, se advierte preliminarmente que la Sala reiterará el criterio que ha fijado en torno a la admisibilidad de los medios de convicción aportados en sede judicial3.
En ese orden, es del caso 3 Entre otras, sentencia del 06 de agosto de 2015, exp. 20130, CP: Jorge Octavio Ramírez, reiterada en las sentencias del 14 de junio y 04 de octubre de 2018; del 25 de julio de 2019; del 17 de febrero y 03 de noviembre de 2022; exps. 21061, 19778, 21683, 24604 y 26416 CP: Stella Jeannette Carvajal Basto; del 24 de febrero de 2022, exp. 25328, CP: Milton Chaves García; y del 19 de mayo de 2022, exp. 25124, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
Radicado: 41001-23-33-000-2014-00252-01(26307) Demandante: Alcanos de Colombia S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 atender los medios probatorios aportados con la demanda, como es el caso de la certificación de revisor fiscal. Conforme lo anotó la actora, para la época de los hechos, las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios atendían para efectos contables la Resolución 20051300033635, del 28 de diciembre de 2005 de la SSPD, cuyo anexo 1 incorpora el marco conceptual aplicable, en el cual se indicaba -artículo 4.2.8.1.2- que podía provisionarse la totalidad de las cuentas por cobrar con observancia de factores como la antigüedad y el incumplimiento, y que para determinar su valor «el Ente Prestador de Servicios Públicos Domiciliarios debe realizar una evaluación técnica del riesgo de insolvencia del responsable, en forma semestral».
Para tal fin, se debía realizar el ajuste de la provisión de cartera al cierre de cada período, en lo posible con base en el concepto de profesionales, de modo que los valores estimados fuesen justificados, cuantificables y confiables (artículo 4.2.7.3), lo cual se reflejaba como un menor valor de las cuentas por cobrar, con cargo a resultados o revirtiendo la provisión en caso de recuperar una parte de las deudas provisionadas también con cargo a resultados.
En paralelo al tratamiento contable, a nivel fiscal el artículo 145 del ET dispone que los contribuyentes obligados a llevar contabilidad de causación podrán deducir «las cantidades razonables que con criterio comercial fije el reglamento como provisión para deudas de dudoso o difícil cobro, siempre que tales deudas se hayan originado en operaciones productoras de renta, correspondan a cartera vencida y se cumplan los demás requisitos legales…», precepto que fue reglamentado mediante el Decreto 187 de 1975 previendo en sus artículos 72 a 74 dos métodos para la determinación de la provisión fiscal, el general y el individual.
El primero se determina aplicando el 33% «anual del valor nominal de cada deuda con más de un año de vencida» y el segundo equivalente al 5% para deudas con más de tres meses de vencidas, pero menos de seis meses, 10% para deudas con vencimiento de más de seis meses pero menos de un año y 15% aplicable a deudas con más de un año de vencimiento.
Este último que corresponde al implementado por la actora. Lo anterior pone de presente que la determinación de la provisión fiscal no es coincidente con la contable, habida cuenta de las específicas reglas establecidas para efectos tributarios, lo que de manera indefectible se proyecta en el gasto o el ingreso por recuperación, de tal suerte que el gasto provisionado para propósitos contables o el ingreso reconocido por el pago total de la obligación no son los procedentes fiscalmente.
Así, el monto que de acuerdo con el artículo 195 del ET debe reconocerse como renta líquida no se encuentra referido al valor de la recuperación contable, sino al que resulte del movimiento de la provisión fiscal, cuyo cálculo dependerá de los saldos fiscales, inicial y final, este último determinado conforme a los lineamientos del método individual o general [33% sobre el valor nominal de la deuda o 5%, 10% o 15% dependiendo de la antigüedad de la cartera].
Análisis del caso concreto 3.2- A la luz del derecho aplicable y del material probatorio aportado, se advierten las diferencias en los movimientos de la provisión contable y la fiscal, lo cual se encuentra soportado con dos certificaciones de revisor fiscal- se advierte que la primera certificación en realidad corresponde a la emitida por un contador público referida a otro aspecto probatorio-.
Una de las certificaciones de revisor fiscal fue allegada con ocasión del recurso de reconsideración y la otra con la demanda, ambas con indicación de los folios Radicado: 41001-23-33-000-2014-00252-01(26307) Demandante: Alcanos de Colombia S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 de los libros contables, de que los estados financieros fueron auditados y de que la contabilidad cumple con la normativa aplicable.
El segundo certificado fue acompañado del informe de auditoría de los estados financieros de 2006 a 2009 y de la copia de las declaraciones del impuesto sobre la renta de los años 2006 a 2009, junto con la correspondiente conciliación contable -fiscal de los renglones 33 al 39 y 42 a 45-, lo que se identifica como anexos de la certificación (ff. 298 a 336).
De la certificación del revisor fiscal aportada con la demanda, se extrae lo siguiente: (i) En el año 2007, la actora contabilizó una recuperación de cartera por $247.769.042,00, y provisionó un gasto por 1.228.555.076,07, mientras que fiscalmente la recuperación de la provisión fue de $152.254.938, lo que implicaba declarar este último valor como ingreso gravado y rechazar el gasto contable por no proceder su deducción. De manera que, el mayor valor de recuperación en el monto de $95.514.104 constituyó un mayor valor contable sin efecto fiscal, por lo que procedía su eliminación en la declaración de renta.
A continuación el movimiento detallado: Año 2007 Contable Fiscal Diferencias Tratamiento fiscal Saldo Inicial $2.681.643.503,93 $793.502.676,00 Provisión del año $1.228.555.076,07 $0,00 $1.228.555.076,07 Gasto a rechazar. Recuperaciones $247.769.042,00 $152.254.938,00 $95.514.104,00 Ingreso a rechazar. Castigos $0,00 $0,00 $0,00 Gasto deducible.
Saldo final $3.662.429.538,00 $641.247.738,00 $1.133.040.972,07 Valor a rechazar para reflejar la provisión fiscal procedente. (ii) Para el año 2008, la actora contabilizó una recuperación de cartera por $646.878.011,00 y provisionó un gasto por $61.091.552,00, mientras que fiscalmente la recuperación de la provisión fue de $89.419.221,00, lo que implicaba declarar este último valor como ingreso gravado y rechazar el gasto contable por no proceder su deducción. Así, el mayor valor de recuperación en el monto de $557.458.790,00, constituyó un mayor valor contable sin efecto fiscal, por lo que procedía su eliminación en la declaración de renta.
A continuación el movimiento detallado: Año 2008 Contable Fiscal Diferencias Tratamiento fiscal Saldo Inicial $3.662.429.538,00 $641.247.738,00 Provisión del año $61.091.552,00 $0,00 $61.091.552,00 Gasto a rechazar. Recuperaciones $646.878.011,00 $89.419.221,00 $557.458.790,00 Ingreso a rechazar. Castigos $0,00 $0,00 $0,00 Gasto deducible.
(+) Ajuste $708.126,00 $0,00 Saldo final $3.077.351.205,00 $551.828.517,00 -$496.367.238,00 Valor a rechazar para reflejar la provisión fiscal procedente. (iii) Finalmente, para el año 2009, la actora contabilizó una recuperación de cartera por $383.602.083,00 y provisionó un gasto por $972.583.696,00, mientras que fiscalmente no se obtuvo una recuperación, sino un gasto deducible por valor de $140.049.102,00, lo que implicaba rechazar el citado ingreso contable por recuperación, así como el mayor gasto contabilizado por valor de $832.534.594,00.
A continuación el movimiento detallado: Año 2009 Contable Fiscal Diferencias Tratamiento fiscal Saldo Inicial $3.077.351.205,00 $551.828.517,00 Radicado: 41001-23-33-000-2014-00252-01(26307) Demandante: Alcanos de Colombia S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Provisión del año $972.583.696,00 $140.049.102,00 $832.534.594,00 Gasto a rechazar: $832.534.594 Gasto deducible $140.049.102 Recuperaciones $383.602.083,00 $0,00 $383.602.083,00 Ingreso a rechazar Castigos $48.978.042,00 $48.978.042,00 $0,00 Gasto deducible Saldo final $3.617.354.776,00 $691.877.619,00 $448.932.511,00 Valor a rechazar para reflejar la provisión fiscal procedente El saldo final fiscal por valor de $691.877.619 coincide con el indicado en el anexo 9 de la conciliación contable y fiscal para el año 2009, que refleja los valores incluidos en el renglón 37 de la declaración de renta del período 2009 (ff. 330 a 336). 3.3- Acorde con lo anterior, el valor de la recuperación de la provisión de cartera en el movimiento contable del año 2009 difirió del resultado obtenido del cálculo fiscal, en tanto el resultado de este último fue un gasto deducible por un valor sustancialmente menor al del gasto por provisión contable, no una recuperación fiscal.
Por ello, se impone desestimar el cuestionamiento de la Administración -referido a que la actora no demostró las razones por las cuales no declaró como renta líquida los ingresos por recuperación de cartera registrados contablemente en la renta del año gravable 2009 y que no hubiera deducido en años anteriores la provisión contable objeto de recuperación-, sobre todo cuando no fueron cuestionados los saldos iniciales o finales de la provisión fiscal y, en general su cálculo.
Tanto es así que ni siquiera fue objeto de glosa la deducción declarada por concepto de la provisión de deudas de dudoso o difícil cobro, lo que no resultaba consistente con la pretendida adición de ingresos por recuperación, dada la improcedencia de que en el mismo ejercicio gravable el contribuyente hubiera obtenido un ingreso gravable por el recuperación de la cartera y un gasto deducible por provisión. En suma, el fundamento de la adición de los ingresos parte del equivocado entendimiento de que son equivalentes o coincidentes las provisiones de cartera a nivel contable con la autorizada fiscalmente, lo cual desconoce la normativa aplicable en materia fiscal en torno al tratamiento de esta última.
Por lo antes expuesto, la Sala concluye que no procedía la adición de ingresos por concepto de la recuperación contable de cartera para el año gravable 2009, por lo que no prospera el cargo de apelación de la demandada; en consecuencia, se confirma en este aspecto la sentencia de primera instancia. 4- Para resolver el segundo problema jurídico relativo a la procedencia de la deducción de los impuestos de vehículos, timbre y el 100% del GMF pagados en el año 2009, se destaca que la parte demandada no controvierte que la actora sea una entidad descentralizada4, sino que el cuestionamiento versa sobre la improcedencia de acceder al reconocimiento de la deducción de tales impuestos, en tanto no se encuentran expresamente señalados en el artículo 115 del ET, disposición con la que señala debía armonizarse el artículo 116 ídem, precepto que equiparó el tratamiento de la deducibilidad de impuestos de las entidades descentralizadas con el aplicable al resto de los contribuyentes, en el sentido de que el tratamiento fuera el de una deducción y no el de un descuento tributario.
Adicionalmente planteó que la procedencia de la deducibilidad de los impuestos no puede fundarse en el artículo 107 del ET, porque los requisitos para tal efecto, no solo los establece esa disposición, sino también el artículo 115 que 4 Ley 489 de 1998, Artículo 68: Entidades descentralizadas. Son entidades descentralizadas del orden nacional, ( ) las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.
Radicado: 41001-23-33-000-2014-00252-01(26307) Demandante: Alcanos de Colombia S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 determina los impuestos deducibles y las condiciones, sin comprender los impuestos de vehículos y timbre, razón por la cual, no eran deducibles del impuesto sobre la renta.
Por su parte, la actora planteó que el artículo 116 ejusdem era una norma especial que no distinguió los tributos deducibles, ni estableció un límite o porcentaje para el efecto, solo previó su detracción de la renta bruta, mientras que artículo 115 ibidem era una norma general aplicable a los demás contribuyentes. Adicionalmente, puso de presente que el antecedente legislativo (Decreto 1979 de 1974) autorizaba a descontar los impuestos pagados, tratamiento especial que mantuvo la Ley 75 de 1986, solo que ya no como descuento, sino como deducción de la renta bruta.
Insistió en que el Concepto DIAN 023640 de 2009 invocado por la autoridad, distinguiera los tributos deducibles, porque en su condición de descentralizada no tenía esas limitaciones y cuestionó la aplicación del Concepto DIAN 015766 de 2005, mencionado por la demandada solo al desatar el recurso de reconsideración, por cuanto se refería a supuestos fácticos ajenos a los del sub judice, pues analizaba la procedencia de deducir regalías por parte de un sujeto que no era un ente descentralizado, además de que fue anulado por esta corporación, mediante sentencia del 12 de octubre de 20175.
Destacó que, el tribunal reconoció la deducibilidad de los impuestos pagados por los organismos descentralizados y por tal razón, aceptó la deducción del impuesto de vehículos y el GMF pagados por la actora; no obstante, mantuvo el rechazo del impuesto de timbre, porque equívocamente señaló que los contratos que originaron ese impuesto no fueron aportados, apreciación que no era cierta, puesto que los contratos fueron allegados con ocasión del recurso de reconsideración y hacían parte del expediente.
De manera que la razón del rechazo del tribunal quedaba desvirtuaba. Adujo que al estar probada su calidad y el cumplimiento de los requisitos de deducibilidad exigidos en el artículo 107 del ET, para lo que explicó la causalidad, necesidad y proporcionalidad de los contratos suscritos –concesión para la prestación del servicio de gas, leasing de activos para el desarrollo de su actividad y recaudo de pagos-, de modo que tenía derecho a deducir el impuesto de timbre en el que incurrió en razón de estos.
El tribunal coincidió con la actora en que los tributos pagados diferentes a los previstos en el artículo 115 del ET eran deducibles en el impuesto sobre la renta, a la luz del artículo 107 ibidem, esto es, con el cumplimiento de los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad, lo que consideró acreditado en relación con los impuestos pagados de vehículos y GMF, este último en la totalidad sufragada; sin embargo, desestimó la deducción del impuesto de timbre, por cuanto no obraban los contratos suscritos que dieron lugar a dicho tributo, lo cual impedía establecer su relación con la actividad desarrollada, que, como quedó señalado, fue reprochado por la actora en su apelación. 4.1- A efectos de resolver el debate planteado, la Sala precisa que en sentencia del 26 de febrero de 20206, se clarificó que el artículo 116 ibidem tuvo su origen en el Decreto 1979 de 1974, el cual en su artículo 2 determinó que las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta del orden nacional serían contribuyentes del impuesto sobre la renta a partir del año gravable 1974 con el régimen de las sociedades anónimas y se les facultó en el artículo 6 ídem a «deducir» del impuesto sobre la renta los pagos por concepto de impuestos -entre otros-, que efectuaran a la nación o a entidades territoriales [lo que equivalía a un descuento tributario].
Sin embargo, tal previsión fue expresamente derogada y reemplazada con el 5 Exp. 19950, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto. 6 Exp. 23382, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 41001-23-33-000-2014-00252-01(26307) Demandante: Alcanos de Colombia S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 artículo 38 de la Ley 75 de 1986 que corresponde a la redacción del artículo 116 del ET -vigente para la época de los hechos7-, el cual dispuso la deducibilidad de los impuestos, regalías y contribuciones de la renta bruta «siempre y cuando cumplan los requisitos que para su deducibilidad exigen las normas vigentes», con lo que se igualó el tratamiento entre las entidades descentralizadas y los demás contribuyentes, en el sentido de que los impuestos pagados fueran deducción y no un descuento tributario.
En este marco, se advierte que la finalidad del artículo 116 del ET fue la de igualar el tratamiento fiscal para los pagos de impuestos -entre otros conceptos-, de las entidades descentralizadas y los demás contribuyentes, en orden a ajustar el tratamiento de descuento que el Decreto 1979 de 1974, artículo 6 les autorizaba a tales entidades, por el de deducción de la renta bruta, para lo cual, debían atenderse las demás previsiones establecidas en las normas vigentes, lo que para la Sala se encontraba referido el artículo 115 ídem y al artículo 107 del mismo ordenamiento.
Ahora bien, la Sala también fijó como criterio de decisión que la específica alusión a algunos tributos por parte del artículo 115 ejusdem no significaba que fueran los únicos pasibles de deducirse, en tanto correspondieran a erogaciones que satisficieran las condiciones del artículo 107 ET8. Sobre el particular, ha dicho la Sección en lo que respecta al artículo 115 que, «si bien el legislador ha regulado de manera especial ciertas erogaciones en que incurren los contribuyentes, esto no implica que sean las únicas deducibles del impuesto de renta, sino que estas deben cumplir algunos requisitos específicos además de los contenidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, sin los cuales no tendrían reconocimiento fiscal en su denuncio rentístico»9.
De esa manera, la Sala en distintas oportunidades como las enunciadas como precedentes, ha reconocido la deducibilidad de impuestos distintos a los enunciados en el artículo 115 ídem, tras evaluar el cumplimiento de los requisitos del artículo 107 ibidem. Así, aunque la demandada acierta en que el artículo 116 del ET no prevé un tratamiento diferenciador en materia de la deducibilidad de los impuestos para las entidades descentralizadas, no le asiste razón en que los impuestos pagados por vehículos y timbre no sean procedentes cuando cumplen los requisitos del artículo 107 del ET, aspecto que pasará a analizar la Sala.
Sin embargo, lo antes señalado no cubre el GMF, por cuanto le asiste razón a la demandada apelante, en que el tribunal equivocadamente reconoció la deducción del 75% de dicho impuesto, siendo lo procedente el valor determinado en la liquidación oficial demandada en cuantía de $24.768.00010 -equivalente al 25%-, y que comportó un rechazo de $68.422.000.En consecuencia, prospera el cargo de apelación de la demandada respecto de la improcedencia de deducir el 75% del GMF. 4.2- En relación con el impuesto de vehículos, que aceptó como deducible el tribunal, se advierte que la Administración no cuestionó en los actos acusados, ni en la apelación el incumplimiento de los requisitos del artículo 107 del ET, su reproche se concretó en que no se encontraba expresamente autorizados en el artículo 115 del ET.
Por tanto, a la luz del criterio de la Sala en el sentido de que debe reconocerse su deducibilidad en la medida en que cumpla las condiciones previstas en el mencionado precepto, la Sala mantendrá la aceptación de la deducción del impuesto de vehículos, por lo que no prospera el reproche de la demandada en su apelación. 7 Norma derogada por la Ley 2010 de 2019 8 Entre otras, sentencias del del 21 de mayo de 2020 (exp.23083, CP: Milton Chaves García), del 15 de mayo de 2014 (exp. 19502, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), y del 21 de noviembre de 2012 (exp. 18488.
CP: Carmen Teresa Ortiz Rodríguez). 9 Sentencia del 21 de mayo de 2020, exp. 23083, CP: Milton Chaves García, que reitera la sentencia del 13 de octubre de 2015, exp. 13631, CP: Juan Ángel Palacio Hincapié. 10 Cifra llevada al múltiplo de mil más cercano, teniendo en cuenta que en los actos el valor reconocido fue de $24.768.132.48. Radicado: 41001-23-33-000-2014-00252-01(26307) Demandante: Alcanos de Colombia S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 4.3- Sobre la deducibilidad del impuesto de timbre por valor de $437.565.233, la actora censuró la desestimación efectuada por el tribunal, que sustentó en que no se habían aportado los contratos que respaldarían la relación de causalidad con la actividad productora de renta para su aceptación, pues señaló que estos reposaban en los antecedentes administrativos e, inclusive, fueron allegados con la demanda.
Verificado el material probatorio obrante en el proceso, la Sala pudo constatar lo siguiente: (i) El 25 de agosto de 1997, se celebró el «contrato de concesión especial para la prestación de servicio público domiciliario de distribución de gas natural por red física o tubería en forma exclusiva en el área denominada área del centro y Tolima», entre el Ministerio de Minas y Energía y Grancolombiana de Gas S.A. ESP (sociedad que posteriormente se fusionó con Alcanos de Colombia S.A. ESP11) por medio del cual se le concedió exclusividad para prestar el servicio de distribución de gas natural por red de tubería en el área denominada «Área del Centro Y Tolima» (ff. 128 a 148) y se pactó que todos los impuestos causados (entre ellos timbre) con ocasión del mismo, serían de cargo del concesionario (i.e., la demandante).
(ii) Posteriormente, la actora celebró cuatro contratos de leasing financiero. El primero de ellos, el 23 de agosto de 2003, con Leasing de Crédito S.A., para el arrendamiento de una red troncal de polietileno por un término de 12 años (ff. 166 a 174). Posteriormente, en diciembre del año 2003, la demandante celebró dos contratos con Leasing de Occidente S.A, el contrato 180-28616, para el arrendamiento financiero de distintos tramos de tubería de red de gas domiciliario en distintos municipios Honda, La Victoria y Líbano del departamento de Tolima (ff. 149 a 154); y el contrato 180-28617 para el arrendamiento financiero plataformas de semirremolque de tres ejes, así como cilindros, válvulas de seccionamiento, canastas de almacenamiento de cilindros y montajes canastas GNC (ff. 155 a 160).
Además, en agosto de 2009, celebró el contrato 180061158 con la misma compañía, para el arrendamiento financiero de tanques de acero para el almacenamiento de gas y redes de polietileno (ff. 161 a 165). En los cuatro contratos se pactó que la demandante asumiría el pago de la totalidad del impuesto de timbre que se generara con ocasión de los mismos.
(iii) Adicionalmente, celebró dos contratos para el recaudo del pago del servicio público de gas natural domiciliario que realizaran los usuarios. -contrato de recaudo de servicio público 10 con la sociedad Efectivo Ltda. celebrado el 11 de agosto de 2008- (ff 184 a 193); y contrato GAF-T 040 del 01 de julio de 2009 con la Unión Temporal Recaudos Públicos (ff. 175 a 183).
En ambos se acordó que las partes serían responsables del pago del impuesto de timbre generado por los contratos. (iv) Para acreditar el reporte y pago del timbre de los anteriores contratos, se aportaron doce declaraciones de retención en la fuente del año 2009 (ff. 200, 204, 208, 212, 216, 220, 224, 228, 232, 236, 240 y 244) y los recibos de pago (ff. 203, 207, 211, 215, 219, 223, 227, 231, 235, 239, 243, 247).
A partir de lo anterior, se constata que los contratos obraban en el expediente, lo que desvirtúa el fundamento del tribunal para su rechazo. Además, se pone en evidencia el 11 En el Certificado de Existencia y representación legal (ff. 1 a 7) se certifica la fusión de las sociedades, celebrada el 31 de diciembre de 1998, elevada a escritura pública 0004699, donde Alcanos de Colombia S.A. ESP absorbió la totalidad de Grancolombiana de Gas S.A. ESP.
Radicado: 41001-23-33-000-2014-00252-01(26307) Demandante: Alcanos de Colombia S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 cumplimiento de la relación causal y de necesidad con la actividad productora de renta de la actora, habida cuenta de que para el cumplimiento de las actividades que ejecuta conforme a su objeto debía incurrir en los mismos, dado que se trata de ejecutar las actividades que reputan en la generación de su renta, esto es, la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible y otros servicios públicos, en determinadas zonas de Colombia (ff. 3 a 7).
Con todo, se advierte que la autoridad no cuestionó que el valor soportado en los recibos de pago y declaraciones de retención en la fuente, no correspondiera al declarado como deducción, pues en el acto que desató el recurso de reconsideración se reconoció que las declaraciones y recibos demostraban la existencia de los pagos, solo que no eran idóneas para demostrar la procedencia de la deducción de los impuestos de timbre y vehículos o del 100% del GMF en el año gravable 2009, puesto que «la discusión no es de carácter probatorio, sino jurídica en la medida en que no están autorizadas por las normas legales …», y lo que resulta más relevante, tampoco cuestionó el incumplimiento de los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad del artículo 107 del ET, pues conforme quedó señalado en precedencia, el rechazo se fundó en la existencia de un numerus clausus en el artículo 115 del ET, que no incluía el impuesto de timbre, razonamiento contrario al criterio de decisión de la Sala.
En las condiciones anotadas y reiterando el criterio de decisión de esta judicatura en lo que respecta a la deducción de los impuestos pagados en el año, lo procedente para la Sala es reconocer la deducción del pago del impuesto de timbre, razón por la que dará prosperidad a la apelación de la demandante. En suma, eran deducibles los impuestos de timbre por valor de $437.565.233 y vehículos por $7.879.500.
Por el contrario procedía el rechazo del 75% de GMF por valor de $68.422.000. 5- Resta definir la procedencia de la sanción por inexactitud, la cual levantó el tribunal por encontrar configurada la diferencia de criterios, a lo cual se opuso la demandada, aduciendo que la actora incurrió en hechos sancionables a la luz del artículo 647 ibidem por haber omitido ingresos por la recuperación de cartera e incluir deducciones por pagos de impuestos improcedentes.
Adicionalmente, argumentó que no se configuraba la diferencia de criterios, dado que el debate no se basó en una argumentación sólida que, aunque equívoca, permitiera concluir que su interpretación en cuanto al derecho aplicable la hubiera llevado al convencimiento que su actuación estaba amparada legalmente; en su criterio lo que se presentó fue el desconocimiento del derecho aplicable, pues los argumentos, a pesar de su apariencia jurídica, no tenían fundamento objetivo y razonable.
La demandante aseguró que su conducta fue atípica, comoquiera que no hubo omisión de ingresos ni la inclusión de deducciones improcedentes; y subsidiariamente a lo indicado, sostuvo que las glosas eran consecuencia de errores de apreciación e inadecuada interpretación del derecho aplicable por parte de la autoridad frente a la normativa del tratamiento de las provisiones fiscales y contables y del artículo 116 del ET, máxime cuando los valores declarados eran verdaderos y completos.
Para definir este debate, se precisa recapitular que la glosa de la adición de ingresos fue desestimada, al igual que la atinente a la deducción de los impuestos de vehículos y de timbre, lo que implica la atipicidad de la conducta respecto de tales cuestionamientos, de manera que en principio, solo podría subsistir respecto de la deducción del 75% del GMF, Radicado: 41001-23-33-000-2014-00252-01(26307) Demandante: Alcanos de Colombia S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 salvo que se hubiera configurado una diferencia de criterio en el derecho aplicable, como lo concluyó el tribunal. 5.1- Acorde con el artículo 647 del ET, constituye inexactitud sancionable, entre otras conductas, incluir en las declaraciones tributarias deducciones inexistentes y, en general, datos equivocados, de lo cual se derive un menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a favor.
Sin embargo, al mismo tiempo, en el inciso final se descarta su configuración [versión vigente para la época], cuando ello se derive de errores de apreciación en el derecho aplicable entre la Administración y el contribuyente. Sobre este último particular, ha sido criterio de la Sección12 que para determinar la exoneración punitiva es necesario definir si el razonamiento efectuado por el contribuyente tuvo causa en una equivocada comprensión sobre la interpretación o existencia del tipo infractor o sus respectivos ingredientes normativos, esto, armonizado con el grado de diligencia que debe desplegar para satisfacer sus deberes tributarios. 5.2- Aplicado lo anterior al caso bajo análisis, encuentra la Sala que si bien la actora detrajo un valor equivocado por concepto de GMF disminuyendo en forma improcedente el impuesto a cargo, lo que se enmarca en la descripción del tipo sancionatorio descrito en el precitado artículo 647, también se advierte que esto se derivó de la convicción de que el artículo 116 del ET referido a las entidades descentralizadas, configuraba una norma especial para tales sujetos en materia de deducibilidad de los impuestos pagados en el año, la cual no establecía limitación diferente a la prevista en el artículo 107 ibidem, lo que la excluía la aplicación del artículo 115 ídem, lo cual sustentó en los principios generales de derecho consagrados en los artículos 2 de la Ley 153 de 1887 y 5 de la Ley 57 de 1887 según los cuales «La ley posterior prevalece sobre la ley anterior» y «La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general», situación que, para la Sala se enmarca en el error de apreciación o diferencia de criterio en el derecho aplicable, a cuyos fines, encuentra la Sala idónea y pertinente la argumentación de la actora, contrario a lo señalado por la demandada.
No prospera el cargo de apelación de la demandada. En consecuencia se confirmará lo resuelto en primera instancia respecto de la improcedencia de la sanción por inexactitud. 6- Consistente con todo lo expuesto, la liquidación procedente respecto de la declaración renta y complementarios del año gravable 2009 es la siguiente: 12 Sentencia del 11 de junio de 2020 (exp. 21640, CP: Julio Roberto Piza).
Concepto Liquidación privada Liquidación oficial Liquidación CE Total patrimonio bruto $231.719.513.000 $231.719.513.000 $231.719.513.000 Total patrimonio líquido $167.635.319.000 $167.635.319.000 $167.635.319.000 Ing. brutos operacionales $158.996.409.000 $158.996.409.000 $158.996.409.000 Ing. brutos no operacionales $2.577.353.000 $2.960.955.000 $2.577.353.000 Inte. y rendi. financieros $13.957.071.000 $13.957.071.000 $13.957.071.000 Total ingresos brutos $175.530.833.000 $175.914.435.000 $175.530.833.000 Menos devoluciones $0 $0 $0 (-) Ingre. no consti. renta $1.234.645.000 $1.234.645.000 $1.234.645.000 Total ingresos netos $174.296.188.000 $174.679.790.000 $174.296.188.000 Total costos $102.866.635.000 $102.866.635.000 $102.866.635.000 Gastos opera. adminis. $28.453.275.000 $27.939.409.000 $28.384.853.000 Gastos opera. de ventas $0 $0 $0 Radicado: 41001-23-33-000-2014-00252-01(26307) Demandante: Alcanos de Colombia S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 7- Atendiendo los anteriores guarismos, la Sala modificará el restablecimiento del derecho declarado por el tribunal en el ordinal primero de la sentencia apelada, a fin de ajustar el denuncio tributario a las cifras indicadas en el cuadro inserto en la parte considerativa de esta providencia, con lo cual resulta innecesario atender los reparos de la apelación de la actora en torno a la corrección de los renglones afectados con las modificaciones.
Conclusión El gasto o ingreso por recuperación para efectos fiscales es el que resulte de aplicar los específicos lineamientos del artículo 145 del ET y artículos 74 y siguientes del Decreto 187 de 1975 según sea el método aplicado por el administrado -general o individual- Si bien este valor debe estar contabilizado, ello no significa que haya coincidencia con los montos de gasto y/o ingreso, registrados contablemente.
El artículo 116 del ET no contiene un tratamiento especial en relación con la deducción de impuestos para las entidades descentralizadas, sino que estas se regulan conforme a los demás contribuyentes por los artículos 115 y 107 ibidem, marco a partir del cual, esta Sección ha concluido que los impuestos que cumplan las condiciones previstas en el artículo 107 del ET son deducibles, con prescindencia de que, para la época de los hechos, estuvieran o no listadas en el citado artículo 115.
Condena en costas 8- Acorde con el criterio de la Sección, por no estar probadas en el expediente, no se condenará en costas en esta instancia, conforme con el artículo 365.8 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Deducción inver. activos fijos $7.803.004.000 $7.803.004.000 $7.803.004.000 Otras deducciones $1.992.596.000 $1.992.596.000 $1.992.596.000 Total deducciones $38.248.875.000 $37.735.009.000 $38.180.453.000 Renta líquida del ejercicio $33.180.678.000 $34.078.146.000 $33.249.100.000 Renta líquida gravable $33.180.678.000 $34.078.146.000 $33.249.100.000 Ganancias ocasionales gravables $0 $0 $0 Impuesto sobre la renta líquida gravable $10.949.624.000 $11.245.788.000 $10.972.203.000 Impuesto neto de renta $10.949.624.000 $11.245.788.000 $10.972.203.000 Total impuesto a cargo $10.949.624.000 $11.245.788.000 $10.972.203.000 (-) Antici. renta año anterior $4.594.801.000 $4.594.801.000 $4.594.801.000 (-) Saldo favor año anterior $0 $0 $0 Menos autorretenciones $1.513.430.000 $1.513.430.000 $1.513.430.000 Menos otras retenciones $3.303.000 $3.303.000 $3.303.000 Total retenciones año gravable $1.516.733.000 $1.516.733.000 $1.516.733.000 (+) Anticipo impuesto renta año siguiente $5.503.962.000 $5.503.962.000 $5.503.962.000 Saldo a pagar por impuesto $10.342.052.000 $10.638.216.000 $10.364.631.000 Sanciones $0 $473.868.000 $0 Total saldo a pagar $10.342.052.000 $11.112.078.000 $10.364.631.000 Total saldo a favor $0 $0 $0 Radicado: 41001-23-33-000-2014-00252-01(26307) Demandante: Alcanos de Colombia S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 FALLA 1.
Modificar el ordinal primero de la sentencia de primera instancia. En su lugar: Primero. Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión 132412013000010, del 22 de enero de 2013, y la Resolución 900,041, del 14 de febrero de 2014, proferidas por la demandada. A título de restablecimiento del derecho, fijar como deuda tributaria a cargo de la actora por concepto del impuesto sobre la renta del período gravable 2009, la liquidada en el cuadro inserto en la parte considerativa de la providencia de segunda instancia. 2.
Sin condena en costas en esta instancia. 3. Reconocer personería a la abogada Nancy Valentín Malagón, como apoderada de la demandante, de conformidad con el poder sustituido (índice 11 de Samai). Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN