Demandante: Jenifer Eufemia Méndez Astudillo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2022-02272-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02272-01 Demandante: JENIFER EUFEMIA MÉNDEZ ASTUDILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “F” Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto fáctico – contrato realidad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la demandante contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera el 17 de junio de 2022, mediante la cual, declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por la señora Jenifer Eufemia Méndez Astudillo frente al desconocimiento del precedente y negó el amparo respecto al defecto fáctico alegado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 21 de abril de 2022, mediante el aplicativo web de Recepción de Tutelas y Hábeas Corpus en línea de la Rama Judicial la señora Jenifer Eufemia Méndez Astudillo, actuando a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “F”, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la buena fe y de acceso a la administración de justicia. 2.
La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “F” el 22 de febrero de 2022, mediante la cual modificó el fallo dictado por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 17 de febrero de 2022 para, en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción de algunos de los emolumentos pretendidos, en el marco del proceso de Demandante: Jenifer Eufemia Méndez Astudillo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2022-02272-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nulidad y restablecimiento del derecho que se identificó con el radicado N.º 11001-333- 5022-2019-00145-01. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “PRIMERO: Dejar sin valor, ni efecto jurídico la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F el veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022), por medio de la cual, resolvió modificar la sentencia de primer grado; sin embargo, declaró arbitrariamente la prescripción de los emolumentos causados entre el 20 de junio de 2006 y 19 de septiembre de 2008, desconociendo pronunciamientos del Consejo de Estado en tal sentido, dentro del medio de control de restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-3335-022- 2019-00145-01.
SEGUNDO: Que se ordene al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F que en un término no mayor a treinta (30) días, se sirva proferir una nueva decisión dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho proceso promovido por JENIFER EUFEMIA MÉNDEZ ASTUDILLO contra SUBRED INTEGRADA DEL SERVICIOS DE SALUD SUR ORIENTE ESE, identificado con el radicado No. 11001-3335-022-2018-00145-01, en el que se tenga en cuenta la totalidad del material probatorio incorporado en debida forma al proceso y se respete el precedente jurisprudencial decantado por el H. CONSEJO DE ESTADO en asuntos de primacía de la realidad, específicamente, lo relacionado con la contabilización del fenómeno de la prescripción.” 1.2.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. La señora Jenifer Eufemia Méndez Astudillo prestó sus servicios a la entidad Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Oriente E.S.E., como auxiliar de enfermería, mediante sucesivos contratos de prestación de servicios desde el 20 de junio de 2006 hasta el 31 de julio de 2016. 5.
La accionante instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Oriente E.S.E, con el fin de que se declara la existencia de la relación laboral y la nulidad del acto administrativo con radicado 20182100034421 del 9 de octubre de 2018, que negó reconocimiento de relación laboral. 6.
El Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia el 17 de febrero de 2020, declaró la nulidad del acto administrativo con el radicado 20182100034421 del 9 de octubre de 2018, expedido por la oficina jurídica de Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales durante su vinculación por prestación de servicios con la entidad.
Demandante: Jenifer Eufemia Méndez Astudillo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2022-02272-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. A título de restablecimiento del derecho, el juzgado condenó a la entidad Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. a reconocer y pagar a favor de la señora Méndez Astudillo, las prestaciones sociales ordinarias o de carácter legal del cargo auxiliar de enfermería de planta que desempeñó la demandante, durante el periodo del 1º de mayo de 2009 hasta el 31 de julio de 2016. 8.
Ambas partes del proceso apelaron dicha decisión. Los recursos fueron conocidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “F” que, mediante sentencia del 22 de febrero del 2022, modificó la decisión de primer grado, y en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción de los salarios correspondientes al periodo comprendido entre el 20 de junio de 2006 al 19 de septiembre de 2008, salvo en lo relativo a los aportes pensionales. 9.
Así mismo, la providencia adicionó que las prestaciones sociales se liquidarían de acuerdo con el valor de los honorarios pactados en cada contrato y se reconocería la bonificación por servicios prestados entre mayo de 2015 a mayo de 2016 de manera proporcional por los meses de junio y julio de 2016. Lo anterior, bajo los parámetros de liquidación de la entidad para el cargo de auxiliar de enfermería de planta. 10.
Finalmente, determinó que en los periodos en los cuales se acreditó la existencia de la relación laboral fueron: (i) del 20 de junio de 2006 al 19 de septiembre de 2008 y (ii) del 1 de mayo de 2009 al 31 junio de 2016. En lo demás fue confirmada la decisión de primera instancia. 11. La anterior providencia fue notificada el 4 de marzo de 2022, a través de correo electrónico remitido a las partes. 1.3.
Sustento de la vulneración 12. La accionante realizó un estudio del cumplimiento a de cada una de las exigencias generales requeridas para la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales. 13. Frente a los requisitos específicos, argumentó que la sentencia de segunda instancia incurrió en un defecto fáctico pues, en su criterio, el fallo realizó una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas en el proceso.
Lo anterior, debido a que dentro de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por la autoridad judicial accionada resultó equívoca y arbitraria en relación con el reconocimiento de los derechos invocados. 14. En ese sentido, sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “F”, no ejecutó un análisis sistemático de las pruebas obrantes dentro del proceso.
Esto, por cuanto, en su criterio, de las declaraciones de los terceros y el interrogatorio de parte se podía inferir que en ciertos periodos de la relación de Demandante: Jenifer Eufemia Méndez Astudillo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2022-02272-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servicio no se suscribieron contratos escritos sino verbales, situación que no fue certificada por la Cooperativa de Trabajo Asociado durante el lapso comprendido entre el 20 de septiembre de 2008 al 30 de abril de 2009. 15.
A pesar de lo anterior, la accionante afirmó que sí prestó los servicios durante este tiempo, por tanto, no procedía la declaratoria de prescripción de las acreencias laborales generadas entre el 20 de junio de 2006 al 19 de septiembre de 2008, pues existió una relación laboral continua desde el 21 de junio de 2006 hasta el 31 de julio de 2016, a pesar de no obrar un contrato escrito. 16.
De cara a las pruebas practicadas en el proceso ordinario, adujo que de los testimonios aportados era dable deducir que la relación laboral existió entre la señora Méndez Astudillo y Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Oriente E.S.E. Para lo cual, expuso el testimonio de la señora Doris Flor González Rodríguez, quien afirmó que trabajó como auxiliar de enfermería en calidad de contratista y, que fue compañera de trabajo de la accionante en el Hospital de Fontibón desde el año 2006 al 2016, y desempeñaron las mismas funciones que las empleadas de planta. 17.
En sentir de la accionante, de dicho testimonio, el juez de segunda instancia debió advertir que la relación laboral transcurrió de manera continua entre los años 2006 al 2016. Aseguró que, aunque en los testimonios practicados no se especificó el periodo en que la señora Méndez Astudillo prestó sus servicios en la entidad adscrita a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Oriente E.S.E., no debió perderse de vista que en el interrogatorio de parte, la accionante afirmó que desde el 21 de junio de 2006 hasta el 31 de julio de 2016 laboró en dicho hospital, exceptuando las licencias de maternidad. 18.
Por último, sustentó que al declarar la prescripción de los emolumentos generados entre el 20 de junio de 2006 y 19 de septiembre de 2008, el tribunal incurrió en una indebida apreciación de las pruebas, pues era evidente que la relación contractual se mantuvo de forma continua, por tanto, afirmó que se violaron sus derechos fundamentales y se desconoció el precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado, en asuntos de primacía de la realidad sobre las formas, respecto de la contabilización del término de la prescripción1. 1.4.
Trámite de la acción de tutela 19. La primera instancia correspondió a la Sección Primera de esta Corporación que, mediante auto del 26 de abril de 2022 resolvió: (i) admitir la acción de tutela; (ii) ordenar notificar a los magistrados de la Sección Segunda - Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; (iii) vincular en calidad de terceros con interés a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Oriente E.S.E. y al Juzgado Veintidós 1 La Sala advierte que la accionante no identificó con número de radicado, fecha o magistrado ponente la providencia que alegó como desconocida.
Demandante: Jenifer Eufemia Méndez Astudillo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2022-02272-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo del Circuito de Bogotá, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el asunto. 20.
Posteriormente, la primera instancia del trámite constitucional, a través de auto del 23 de mayo de 2022, vinculó a Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., en calidad de tercero con interés, concediéndole el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el asunto en particular. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones. 1.5.1.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” 21. Mediante escrito recibido el 27 de mayo de 2022, la magistrada ponente de la decisión de segunda instancia en el proceso ordinario contestó la acción de tutela; En el documento realizó un breve relato de las actuaciones procesales relevantes. Sostuvo que el tribunal expuso el marco normativo aplicable y advirtió que era claro que existió una relación de carácter laboral que fue simulada tras diferentes vinculaciones a través de contratos de prestación de servicios. 22.
Respecto de la violación de los derechos fundamentales de la accionante por la declaración de la prescripción de los emolumentos causados entre el 20 de junio de 2006 y el 19 de septiembre de 2008, el tribunal adujo que no están llamados a prosperar comoquiera que, la decisión adoptada se fundamentó en las pruebas obrantes en el expediente, las cuales lograron acreditar razonablemente que la demandante prestó sus servicios en dos periodos diferentes. 23.
Afirmó que el tiempo trabajado por la demandante en el Hospital de Fontibón se presentó así: (i) 20 de junio de 2006 al 19 de septiembre de 2008 y (ii) 1º de mayo de 2009 al 31 de julio de 2016. Así las cosas, el tribunal aseveró que la accionante no está planteando la existencia de una violación de sus derechos fundamentales sino que está utilizando la tutela como una tercera instancia, acción que no fue diseñada para este fin. 24.
Sumado a lo anterior, advirtió que no es cierto que los testimonios practicados tuvieran la suficiencia para demostrar la continuidad de la relación laboral, como alega la accionante. En cuanto que, las pruebas documentales demostraron lo contrario, pues se observó en el expediente que tanto el 19 de septiembre de 2008 y 31 de julio de 2016 se finalizó respectivamente la relación laboral de la accionante con la entidad.
Por tanto, comentó que operó el fenómeno de la prescripción frente al periodo del 20 Demandante: Jenifer Eufemia Méndez Astudillo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2022-02272-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de junio de 2006 al 19 de septiembre de 2008, pues no reclamó en tiempo oportuno la declaratoria de su relación laboral. 1.5.2.
Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. 25. Con escrito presentado el 31 de mayo de 2022, la entidad participó en el trámite constitucional como tercero con interés. Sostuvo la improcedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial del 22 de febrero de 2022, dado que el proceso se desarrolló dentro de las oportunidades, solemnidades y técnica procesal adecuadas.
Por tanto, argumentó que no es procedente que la accionante pretenda interferir en la sana crítica y juicio del tribunal activando un mecanismo excepcional y residual a los medios procesales ordinarios. 26. Adujó también la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de la violación de las garantías constitucionales invocadas por parte de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. Frente al punto, sustentó que la entidad no ha vulnerado por acción ni por omisión los derechos fundamentales de la accionante.
Solicitó declarar la improcedencia y que se le desvincule del presente trámite constitucional. 1.5.3. Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. 27. Argumentó que revisadas las pretensiones de la demanda, se evidencia que las razones por las cuales se invoca la protección constitucional se dirigen contra el fallo de segunda instancia proferido por el tribunal, situación que no denota que el juzgado hubiera amenazado o vulnerado los derechos fundamentales presuntamente quebrantados a la accionante. 28.
Sostuvo que la decisión de primera instancia se dictó de acuerdo con los medios probatorios allegados y practicados en el proceso, los cuales acreditaron que entre la demandante y la entidad existió una relación laboral. Por tal motivo, solicitó que se exonerara de responsabilidad al juzgado. 1.6. Sentencia de primera instancia 29.
El Consejo de Estado, Sección Primera, dictó fallo el 17 de junio de 20222, mediante el cual declaró la improcedencia frente al cargo del desconocimiento del precedente al no superar el requisito de relevancia constitucional y negó el amparo solicitado frente al defecto fáctico invocado. 2 La providencia fue notificada el 30 de junio de 2022, de acuerdo con lo consignado en el expediente digital en SAMAI.
Demandante: Jenifer Eufemia Méndez Astudillo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2022-02272-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30. Adujo que de la valoración realizada de los testimonios de las señoras Deisy Stella Navarro Cepeda y Doris Flor Gonzáles Rodríguez, no le asiste razón a la parte actora, en cuanto a que, el tribunal sí tuvo en cuenta las pruebas testimoniales y no desconoció su contenido, diferente es que las referidas pruebas no tuvieran la virtud de demostrar por si solas que existió la continuidad de la prestación de servicios laborales de la actora a la entidad durante el tiempo que alega como desconocido. 31.
En ese sentido, la primera instancia realizó un estudio detallado de la providencia objeto de debate y de las pruebas testimoniales, en la cual trascribió apartados de la providencia y también de los audios de los testimonios, que demuestran que la decisión tomada se basó en una razonable valoración probatoria que efectuó el tribunal.
Así mismo, tuvo en cuenta que aunque en el interrogatorio de parte, la accionante afirmó que prestó de manera ininterrumpida el servicio, lo cierto es que, ésta no allegó ningún otro medio de prueba que acreditara la continuidad laboral que aseveró. 32. Por otro lado, afirmó que la autoridad judicial demandada advirtió que conforme con las certificaciones sobre los contratos de prestación de servicios ejecutados por la demandante y de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, estuvo acreditado que la actora prestó sus servicios en dos lapsos dentro de los cuales existió un interregno superior a 30 días hábiles. 33.
A partir de ello, concluyó que frente al periodo comprendido entre el 20 de junio de 2006 y el 19 de septiembre de 2008 se configuró el fenómeno de la prescripción. 34. Así las cosas, observó que el tribunal demandado no incurrió en el defecto fáctico aludido por la parte actora, pues valoró adecuadamente las pruebas que fueron allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 35.
Con relación al desconocimiento del precedente alegado, el fallo de primera instancia encontró que no se superaba el requisito de relevancia constitucional, dado que, no cumplió la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto argumentado. 1.7. Impugnación 36. Mediante escrito allegado el 6 de julio de 2022, la accionante presentó la impugnación del fallo de primera instancia dentro del término previsto, alegando la errada y arbitraria valoración de las pruebas por parte del tribunal.
Realizó una síntesis de lo pretendido con la acción constitucional, en la cual sostuvo que al declarar la prescripción de los acreencias causadas entre el 20 de junio de 2006 y 19 de septiembre de 2008, el tribunal falló sin tener en cuenta las declaraciones de terceros y el interrogatorio de parte rendidos en la audiencia de pruebas.
Demandante: Jenifer Eufemia Méndez Astudillo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2022-02272-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37. En ese sentido, adujo que el tribunal no analizó de forma sistemática las pruebas que obraron en proceso, pues se infiere que no existió de manera escrita un contrato durante el interregno comprendido entre el 20 de septiembre de 2008 al 30 de abril de 2009, pero sí existió un contrato verbal mediante el cual la accionante prestó sus servicios a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Oriente E.S.E. Por tanto, no procedía la declaratoria la prescripción para los salarios generados entre el 20 de junio de 2006 y 19 de septiembre de 2008. 38.
Adicionalmente, realizó un relato de las declaraciones de terceros, en la cual considera que se demuestra que la actora prestó de manera continua sus servicios en la entidad desde el 20 de junio de 2006 hasta el 31 de julio de 2016. 39. Insistió en que, en el interrogatorio de parte, la demandante manifestó había desarrollado sus labores de forma continua desde el 20 de junio de 2006 hasta el 31 de julio de 2016, por lo que, en su criterio, el tribunal incurrió en un defecto fáctico pues valoró de manera inadecuada dichas pruebas.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 40. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera el 17 de junio de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 2.2.
Cuestión previa 41. La Sala advierte que centrará su estudio en el defecto fáctico alegado, pues el accionante en el escrito de impugnación fundó su descontento en dicho cargo. 2.3. Problemas jurídicos 42. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 17 de junio de 2022 por el Consejo de Estado – Sección Primera que declaró la improcedencia del defecto desconocimiento del precedente, por no superar el requisito relevancia de constitucional y negó el amparo solicitado respecto del defecto fáctico alegado, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? Demandante: Jenifer Eufemia Méndez Astudillo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2022-02272-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43.
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la buena fe y acceso a la administración de justicia de la accionante, por presuntamente incurrir en un defecto fáctico al proferir la sentencia del 22 de febrero del 2022, mediante la cual se modificó el fallo dictado por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 17 de febrero de 2020, para, en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción de las acreencias laborales correspondientes al periodo comprendido entre el 20 de junio de 2006 al 19 de septiembre de 2008? 44.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 45.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4 y declaró su procedencia.5 46.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 47. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Jenifer Eufemia Méndez Astudillo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2022-02272-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1.
Relevancia constitucional6 49. Para la Sala de Decisión se encuentra superado el presupuesto de relevancia constitucional por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la sentencia del 22 de febrero de 2022, comoquiera que, a su juicio, incurrió en un defecto fáctico debido a que la autoridad judicial accionada declaró probada la excepción de prescripción de los emolumentos correspondientes a la relación laboral ocurrida entre el 29 de junio de 2006 al 19 de septiembre de 2008. 50.
En ese sentido, los argumentos de la accionante, se centran en que la providencia objeto de censura realizó una indebida valoración probatoria de los elementos allegados en el proceso, con los cuales se demostraban que la señora Méndez Astudillo sostuvo una relación laboral de manera continua desde el año 2006 hasta el año 2016 con Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Oriente E.S.E. Adicionalmente, alegó que la providencia desconocía el precedente del Consejo de Estado en lo relativo a la primacía de la realidad sobre las formas, específicamente sobre la contabilización de la prescripción. 51.
Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora entre la razonabilidad de la decisión que, al encontrar probada la excepción de prescripción de un periodo de la relación laboral que sostuvo la accionante con Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Oriente E.S.E., va en contravía de sus derechos pues la figura anteriormente dicha, dado que le impide reclamar los beneficios obtenidos de la declaratoria de la relación laboral dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 52.
Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal o judicial establecido por la ley para su protección, como lo alega la parte actora en el caso objeto de estudio, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal. 6 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia del 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia del 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019- 05258-00; Sentencia del 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05291-00; Sentencia del 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00137-00; Sentencia del 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia del 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05153-00; Sentencia del 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00;
Sentencia del 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05167-00; Sentencia del 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia del 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-04833-00. Demandante: Jenifer Eufemia Méndez Astudillo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2022-02272-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53.
Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente al debido proceso. 2.5.2. Tutela contra tutela7 54.
La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza pues, la providencia judicial demandada fue proferida en el trámite del medio de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 11001-33-35-022- 2019-00145-01, que promovió la señora Jenifer Eufemia Méndez Astudillo contra Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Oriente E.S.E. 2.5.3.
Inmediatez8 55. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F”, que fue notificada el 4 de marzo de 2022, mientras que el mecanismo de amparo se radicó el 21 de abril del 2022, por lo que, sin lugar a determinar la fecha de ejecutoria de la providencia objeto de censura, se advierte que la acción de tutela se ejerció dentro de un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional. 56.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 7 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00;
Sentencia del 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00; Sentencia del 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00092-00; Sentencia del 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia del 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;
Sentencia del 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia del 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00137-00; Sentencia del 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00037-00; Sentencia del 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00;
Sentencia del 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. 8 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia del 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia del 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019- 04833-00;
Sentencia del 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia del 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019- 05121-00; Sentencia del 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia del 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019- 05153-00; Sentencia del 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia del 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019- 04693-01;
Sentencia del 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia del 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04788-01. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05.08.14., M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Jenifer Eufemia Méndez Astudillo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2022-02272-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.4.
Subsidiariedad10 57. En consideración al requisito de subsidiariedad, por ser la sentencia del 22 de febrero de 2022, una providencia que resolvió el recurso de apelación que interpusieron la accionante y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Oriente E.S.E. contra el fallo dictado por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 17 de febrero de 2020, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 11001-33-35-022-2019-00145- 01, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 58.
Así mismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, comoquiera que las inconformidades señaladas por la parte actora no se adecúan a las causales establecidas en los artículos 250 y 258 de la Ley 1437 de 2011. 59. Superados todos los requisitos de procedibilidad adjetiva, la Sala abordará el fondo del amparo solicitado, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de tutela, la cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en las decisiones judiciales. 2.6.
Caso concreto 60. La parte actora aseguró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la buena fe y de acceso a la administración de justicia, en tanto que, al proferir la providencia del 22 de febrero de 2022, incurrió en el defecto fáctico. 61.
Respecto de dicho cargo, el Consejo de Estado – Sección Primera negó el amparo deprecado respecto del defecto fáctico, decisión que fue impugnada por la parte accionante. 62. Así las cosas, la Sala estudiará el defecto fáctico por ser el único al que se refirió la actora en su escrito de impugnación. 2.6.1. Generalidades del defecto fáctico 10 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia del 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;
Sentencia del 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019- 04833-00; Sentencia del 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019- 05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia del 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019- 05025-00; Sentencia del 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00;
Sentencia del 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019- 04693-01; Sentencia del 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia del 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04788-01. Demandante: Jenifer Eufemia Méndez Astudillo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2022-02272-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 63.
Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201511, precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 64. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.
Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.
Desconocimiento del acervo probatorio determinante Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta Sentencia del 12.11.15., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2015-01471-01.
Demandante: Jenifer Eufemia Méndez Astudillo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2022-02272-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes ordinario.
En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez. Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.
Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Se requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no Demandante: Jenifer Eufemia Méndez Astudillo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2022-02272-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en pruebas obtenidas con violación del debido proceso observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.
Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. 65.
Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 66. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad jurídica, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 67.
Así mismo, respecto del defecto fáctico debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión. 2.6.2.
Análisis del defecto 68. La parte actora cumplió con la carga argumentativa mínima para estudiar la presunta configuración de un defecto fáctico. En efecto, como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, la señora Méndez Astudillo sostuvo que la autoridad judicial accionada realizó una indebida valoración probatoria de los testimonios y de la declaración de parte, de las cuales, en su criterio, demostraban que existió de manera ininterrumpida la prestación del servicio de la tutelante a Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Oriente E.S.E. desde el 20 de junio de 2006 hasta el 31 de junio de 2016.
Demandante: Jenifer Eufemia Méndez Astudillo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2022-02272-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 69. Por ello, a su juicio, de los testimonios de Deisy Stella Navarro y Doris Flor González Rodríguez obrantes en el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se podría inferir que la prestación del servicio se dio de manera constante, salvo las licencias de maternidad que tuvo la señora Méndez Astudillo.
Por lo cual, no había lugar a declarar la prescripción de los emolumentos generados desde el 20 de junio de 2006 al 19 de septiembre de 2008. 70. Ahora bien, el análisis probatorio y la razón de la decisión que expuso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F”, en la sentencia objeto de censura, se resaltó lo siguiente: “La Sala observa que obra en el plenario el testimonio de Deisy Stella Navarro (record. 40:28s arch. 15 “AudienciaPruebas1”) quien bajo la gravedad de juramento manifestó: - Que se desempeñó como enfermera profesional en el Hospital de Fontibón desde diciembre de 2012 a mayo de 2016 y fue jefe de la señora Jenifer Eufemia Méndez en el Hospital de Fontibón” (…) “Así mismo, la testigo Doris Flor González Rodríguez (record. 1:33:26s arch. 15 “AudienciaPruebas1”) bajo la gravedad de juramento manifestó: - Que se desempeñó como Auxiliar de Enfermería en calidad de contratista y fue compañera de trabajo de la señora Jenifer Eufemia Méndez en el Hospital de Fontibón desde el año 2006 al 2016.
Refiere que también demandó al Hospital en razón al contrato que tenía como auxiliar de enfermería. - Indica que la demandante cumplía funciones de “canalización, administración de medicamentos, lo que nos ordenara la jefe en el momento en que estuviéramos de turno”; así mismo que la demandante cumplía con turnos de 6 horas, en la mañana, en la tarde y en la noche “y poníamos huellita”; que quien elaboraba los turnos era la Jefe del departamento quien hacia los cuadros de rotación, el cual se hacia(sic) en forma mensual. - Ante la pregunta del a quo ¿sabe Usted si hubo control de los horarios asignados a Jenifer? contestó: “si(sic) señor, porque si uno llega tarde le pasaban comunicado, o si uno iba a faltar tenía que dejar el turno cubierto”.
Añade que en el evento de una incapacidad médica podían pedir permiso, pero del descontaban el turno (no pagar las horas de ese turno). - Refiere que le consta que la actora tuvo jefes (del departamento) quienes le daban órdenes, así mismo, los médicos generales y especializados. Agrega que la demandante debía usar uniforme que era de uso obligatorio. - Afirma que tiene conocimiento de que existía en la planta 4 auxiliares y jefes “como 3 no más” y que las funciones de la demandante eran las mismas que ejercían los auxiliares de planta. - Indica que antes que la demandante firmara contrato directamente con el Hospital tuvo vinculación a las cooperativas. - Explica que en el Hospital la demandante debía poner una huella en un equipo de monitorio donde ponían la huella a la entrada y a la salida y que la Jefe de Demandante: Jenifer Eufemia Méndez Astudillo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2022-02272-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co departamento, Yina Segura era quien controlaba dicho sistema, así como el sistema de vigilancia. - Ante la pregunta del apoderado de la parte demandante ¿diga si lo que recibían mensualmente las auxiliares de enfermería de planta del Hospital de Fontibón por concepto de salarios, más lo que recibían por concepto de primas de servicio, primas de navidad y primas técnicas también se lo pagaban a la demandante”, contestó que no. Agrega que la demandante debía cumplir siempre con el horario establecido por el Hospital y que trabajaba 12 horas noche de por medio. - Ante la pregunta del apoderado de la parte demandante ¿Usted manifestó que ingresó en el 2006, al igual que la demandante, díganos si todo lo que Usted ha manifestado en cuanto al cumplimiento de trabajo, órdenes recibidas, funciones realizadas, ello se presentó desde esa fecha?, contestó sí señor. - Sostiene que durante el periodo en que la demandante contrató con el Hospital de Fontibón, no tuvo conocimiento de si esta entidad convocó a concurso para proveer los cargos de auxiliares. - Indica que el jefe de departamento era contratista.
Señala que por la naturaleza del servicio que ejercía la actora no podía cumplir con sus labores fuera del Hospital y que el sistema de turnos constituye una forma de controlar el horario de las auxiliares de enfermería.” 71. Al respecto, tal como lo expuso el tribunal accionado, la Sala advierte que no es posible inferir que la señora Méndez Astudillo hubiera prestado sus servicios durante el periodo comprendido entre el 20 de septiembre del 2008 y el 30 de abril del 2009, en tanto que, no demostró con otra prueba que así fuera.
En ese sentido, al realizar el análisis probatorio, el tribunal destacó lo siguiente: “Cabe precisar que si bien la parte actora afirma que la demandante laboró para el ente hospitalario demandado a través de la Cooperativa “COOP. INTRASALUD” en el periodo comprendido entre el 21 de junio de 2006 y el 5 de enero de 2009, lo cierto es que el periodo certificado es desde el 20 de junio de 2006 al 19 de septiembre 2008, sin que obre prueba que acredite que entre el 20 de septiembre 2008 y el 5 de enero de 2009 existió dicha vinculación. Así las cosas, una vez analizadas las pruebas que obran en el plenario, se colige que la demandante prestó sus servicios en dos periodos que se deben diferenciar en virtud a que entre ellos existe un interregno superior a 30 días hábiles1, así: (i) 20 de junio de 2006 al 19 de septiembre 2008 y (ii) 1° de mayo de 2009 al 31 de julio de 2016.” (Subrayado y negrilla de la Sala) 72.
Como se evidencia de lo transcrito, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” advirtió que no existió prueba suficiente que demostrara a prestación continua del servicio como alegaba la demandante. 73. En ese orden de ideas, la valoración realizada por el tribunal no fue irracional o arbitraria, contrario a ello, el operador jurídico utilizó los medios de convicción aportados para llegar a una decisión razonable de acuerdo con lo demostrado en el proceso.
Demandante: Jenifer Eufemia Méndez Astudillo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2022-02272-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 74. Por otro lado, es claro que la parte demandante tuvo las oportunidades procesales pertinentes para allegar pruebas documentales tales como aportes de las prestaciones sociales durante el periodo declarado prescrito, también consignaciones del salario pagado durante ese periodo, entre otros documentos que tendrían la virtud de demostrar lo alegado.
Sin embargo, no lo hizo, por lo cual los testimonios alegados como desconocidos no tienen la suficiencia de demostrar lo sustentado por la accionante. 75. Aunado a ello, respecto del cargo según el cual durante el interregno de tiempo entre el 20 de septiembre de 2008 al 30 de abril del 2009 existió un contrato verbal, la Sala advirtió que la señora Méndez Astudillo no probó lo afirmado pues, de la transcripción de la providencia, se observó que los testimonios no hicieron referencia concreta a dichos lapsos. 76.
Así las cosas, la Sala considera que lo existente en el presente trámite constitucional, es una inconformidad con la decisión de segunda instancia. Frente a esto, debe reiterarse el criterio de la Sección sobre la excepcionalidad de la acción de tutela para controvertir providencias judiciales. Dado que, dicha figura no fue diseñada como una tercera instancia para ventilar otros fines más allá de la protección de los derechos fundamentales. 77.
Consecuentemente a lo analizado, la Sala concluye que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” fue razonable y se basó en el material probatorio aportado en el proceso, tal y como se analizó anteriormente; así mismo, se observa que la referida decisión también atendió a lo dispuesto en la sentencia de unificación del Consejo de Estado – Sección Segunda con radicado SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 202112, la cual dispuso la siguiente regla.
“(…) En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.” (Subrayado y negrilla de la Sala) 78.
Como se advierte de la regla citada, el término de los 30 días hábiles otorgado posteriormente a la terminación del contrato, para consecutivamente retomarlo con un nuevo contrato no es un término estricto que debe ser cumplido, sino todo lo contrario, se supedita a lo que se pruebe dentro del proceso, con el fin de determinar si existió la ruptura de vínculo laboral o no. Sin embargo, en el caso en concreto, el tribunal 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de unificación del 9.09.2021.
M.P Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) o SUJ-025-CE-S2-2021 Demandante: Jenifer Eufemia Méndez Astudillo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2022-02272-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co advirtió la falta de una razón para la interrupción de la prestación del servicio entre el 20 de septiembre del 2008 hasta el 30 de abril del 2009.
De la siguiente manera lo consideró el tribunal en la providencia al analizar la prescripción. Analizadas las pruebas documentales que obran en el plenario se evidencia que las relaciones laborales culminaron en las siguientes fechas: (i) 19 de septiembre 2008 y (iii) 31 de julio de 2016. De lo anterior se colige que operó el fenómeno de la prescripción respecto a las relaciones laborales que se configuraron con anterioridad al 21 de septiembre de 2015 como quiera que la reclamación data del 21 de septiembre de 2018 (f. 36 arch. 2 exp. digital), Así las cosas, sólo es procedente conceder la totalidad de derechos derivados de la relación laboral correspondientes al período laborado entre el 1° de mayo de 2009 al 31 de julio de 2016; y declarar la prescripción de los emolumentos correspondientes a la relación laboral que se desarrolló desde el 20 de junio de 2006 al 19 de septiembre 2008.
En suma, los argumentos de apelación de la entidad demandada que hacían referencia a que no se encuentra acreditada la relación laboral no se encuentran llamados a prosperar; sin embargo, es del caso declarar la prescripción de la relación laboral existente entre las partes del 20 de junio de 2006 hasta el 19 de septiembre de 2008, salvo los aportes pensionales; en consecuencia se modificará el numeral primero de la sentencia objeto de estudio. 79.
En ese sentido, al existir pruebas documentales que demostraron la ruptura en la continuidad de la prestación del servicio superior a los 30 días hábiles que señaló el máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativo en la citada providencia de unificación, no era posible concluir la continuidad de la relación laboral según el material probatorio obrante en el proceso, dado que, la parte accionante omitió demostrar la existencia de un contrato verbal en tal lapso. 80.
Por tanto, de conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que el defecto fáctico formulado por la accionante no se configuró. 2.7. Conclusión 81. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F”, no incurrió en defecto fáctico alegado pues, sí realizó una debida valoración probatoria de los testimonios y la declaración de parte dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, diferente es que dichos medios probatorios excluyó la potencialidad de probar el vínculo laboral de la actora en el periodo alegado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Demandante: Jenifer Eufemia Méndez Astudillo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2022-02272-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de primera instancia dictada por el Consejo de Estado – Sección Primera dictada el 17 de junio de 2022, que NEGÓ el amparo solicitado por la señora Jenifer Eufemia Méndez Astudillo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.