Demandante: Fernando Monroy Gómez Demandado: Relatoría del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2022-03401-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03401-00 Demandante: FERNANDO MONROY GÓMEZ Demandado: RELATORÍA DEL CONSEJO DE ESTADO TEMAS: Tutela de fondo – derecho de petición – niega amparo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Resuelve la Sala la acción de tutela formulada por el señor Fernando Monroy Gómez contra la Relatoría del Consejo de Estado, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito presentado el 23 de junio de 2022 a través del aplicativo tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co, el señor Fernando Monroy Gómez, en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición. La referida garantía constitucional la consideró vulnerada por la Relatoría del Consejo de Estado, con ocasión a que a la fecha de presentación de esta acción constitucional no le ha otorgado respuesta a una petición que radicó el “24 de mayo de 2022” a través del correo electrónico relatoriace@consejoestado.ramajudicial.gov.co, de la cual adjuntó copia con el escrito de tutela. 1.2.
Pretensiones La parte accionante presentó las siguientes: “1.- Se ampare el derecho fundamental de petición y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado. Demandante: Fernando Monroy Gómez Demandado: Relatoría del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2022-03401-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.- Se ordene a la relatoría (sic) del Consejo de Estado que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del auto que aboca (sic) conocimiento produzca la respuesta”. 1.3.
Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • El actor indicó que el “24 de mayo de 2022”, a través de la dirección electrónica relatoriace@consejoestado.ramajudicial.gov.co, solicitó a la dependencia censurada el envío de una sentencia de 27 de marzo de 1940 proferida por el magistrado Gustavo Hernández Rodríguez, en la que se abordó el tema de la “supresión de municipios”: • Lo anterior, comoquiera que al ingresar por el portal http://jurisprudencia.ramajudicial.gov.co no se podía acceder a la referida providencia. • A juicio del actor, a la fecha de presentación de este mecanismo constitucional la Relatoría del Consejo de Estado no había otorgado respuesta a la petición. 1.4.
Fundamentos de la solicitud El señor Fernando Monroy Gómez consideró vulnerado su derecho fundamental de petición ante la falta de respuesta a la solicitud elevada el “24 de mayo de 2022”, toda vez que el inciso 2° del artículo 13 de la Ley 1437 de 2011 establece que “toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo”. 1.5.
Trámite de la acción 1.5.1. Con auto de 28 de julio de 2022, el magistrado ponente de esta decisión admitió la tutela y ordenó notificar a la Relatoría del Consejo de Estado como autoridad demandada en este trámite. 1.5.2. El magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, mediante memorial allegado el 13 de julio de 2022, manifestó estar impedido para conocer el asunto de la referencia por encontrarse incurso en la causal N°. 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, comoquiera que es el actual presidente del Consejo de Estado, quien representa a la Corporación y a sus diferentes dependencias.
Demandante: Fernando Monroy Gómez Demandado: Relatoría del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2022-03401-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con auto de Sala de 14 de julio de de 2022 se encontró fundada la referida manifestación de impedimento, razón por la cual el doctor Moreno Rubio fue separado de este trámite constitucional. 1.6.
Intervención La Presidencia del Consejo de Estado, con memorial allegado el 1° de julio de 2022, indicó que, en virtud del artículo 7° del Reglamento Interno, le corresponde llevar la vocería y la representación de la Corporación. En cuanto al fondo del asunto, manifestó que de conformidad con el informe allegado por la Oficina de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones del Consejo de Estado – CETIC –, la dirección electrónica a la cual el señor Monroy Gómez dirigió su petición, esto es, relatoriace@consejoestado.ramajudicial.gov.co, corresponde a un “alias” del dominio relatoriace@consejodeestado.gov.co, además se indicó que los correos que llegan a esa dirección alterna se remiten de manera automática a la cuenta principal por cuanto es la señalada al público para estos efectos.
También precisó que de la prueba que se adjuntó con el escrito de tutela, se advierte que es una imagen de una solicitud que fue enviada al correo adscrito a la Relatoría el 26 de abril de 2022 y no el “23”1 de mayo de la misma anualidad como lo señaló el tutelante, en ese orden concretó: “Al respecto, este despacho debe indicar que, en efecto, el señor Monroy Gómez presentó una solicitud el 26 de abril de 2022 ante la Relatoría, que fue atendida en la misma fecha por el personal encargado de atención de peticiones de la dependencia, en el sentido de remitir la información que requirió (relacionada con jurisprudencia sobre supresión de municipios), y la respuesta fue enviada al correo electrónico fernandomonroygomez@hotmail.com, proporcionado por el solicitante (se adjunta comprobante de respuesta y envío al peticionario).
Todo lo anterior permite inferir que la petición que radicó el accionante se registró el 26 de abril de 2022 en esta Corporación –y no el 23 de mayo de 2022, como lo demuestra la misma prueba aportada por él-, y que la solicitud fue resuelta de manera oportuna (siete (7) minutos después de radicada), de fondo y la respuesta correspondiente comunicada el (sic) peticionario; es decir, se satisfizo el núcleo esencial del derecho de petición del señor Monroy Gómez”.
Finalmente solicitó que se niegue el amparo al no existir la vulneración alegada, habida cuenta que la petición fue resuelta de fondo y de manera oportuna. 1 En la demanda tutelar el accionante refirió que la petición se elevó el 24 de mayo de 2022. Demandante: Fernando Monroy Gómez Demandado: Relatoría del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2022-03401-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Fernando Monroy Gómez contra la Relatoría del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 080, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración al derecho fundamental de petición por parte de la Relatoría del Consejo de Estado, por no dar respuesta a la solicitud de información elevada por el señor Fernando Monroy Gómez el 24 de mayo de 2022. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela;
(ii) las generalidades del derecho de petición; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable2. 2.4.
Del derecho de petición En el artículo 23 superior el derecho fundamental de petición se define como la posibilidad que tienen todas las personas de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. El 2 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.
Demandante: Fernando Monroy Gómez Demandado: Relatoría del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2022-03401-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
El referido Tribunal Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho, en el sentido de indicar que: “(…) reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.
También se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición. Frente a la oportunidad para resolver, por regla general, a los términos señalados en la Ley 1755 de 20153 y, de no ser posible, antes de que se cumpla con el plazo allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el momento en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del tiempo será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.” Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la 3 “ARTÍCULO 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” Demandante: Fernando Monroy Gómez Demandado: Relatoría del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2022-03401-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.” En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”.
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.5.
Caso concreto 2.5.1. En el sub examine, se advierte que el señor Fernando Monroy Gómez alegó que la Relatoría del Consejo de Estado vulneró su derecho fundamental de petición por la omisión de dar respuesta a la solicitud de información respecto de una sentencia proferida por esta Corporación el 27 de marzo de 1940, la cual elevó el “24 de mayo de 2022” a través del correo electrónico relatoriace@consejoestado.ramajudicial.gov.co, de la cual adjuntó copia con el escrito de tutela.
Al respecto, esta Sala de Decisión resalta que la Presidencia del Consejo de Estado al contestar la petición de amparo que se estudia, expresó que, como primera medida, la imagen que aportó el señor Monroy Gómez para demostrar la presentación de su solicitud, data de 26 de abril de 2022 y no de “24 de mayo de 2022” como lo indicó en el escrito de tutela.
Demandante: Fernando Monroy Gómez Demandado: Relatoría del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2022-03401-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionó que en la misma fecha en que se recibió el correo del accionante, luego transcurridos solo con 7 minutos, se dio respuesta de fondo a la petición al remitirle además de la sentencia requerida de 27 de marzo de 1940, otras dos de 29 de julio de 1967 y 23 de enero de 1934.
Agregó que, también se incluyó “una imagen (ver página 8) y un acceso a video con instrucciones para la búsqueda y descarga de la jurisprudencia de nuestra Corporación, así como los links correspondientes a los aplicativos de Relatoría y SAMAI, a través de los cuales se puede consultar y descargar nuestra jurisprudencia”. 2.5.2. Ahora, al revisar las pruebas allegadas se evidenció que le asiste razón al Presidente de la Corporación al manifestar que la imagen de la petición radicada por la parte actora es de 26 de abril de 2022 y no del 24 de mayo de 2022” como se refirió en el escrito de tutela.
No obstante, si bien el mensaje de datos fue enviado a la 1:45 p.m. del 26 de abril de 2022, lo cierto es que se hizo a la cuenta alterna, desde la cual se direccionó al dominio oficial de la Relatoría y fue recibido a las 4:32 p.m. Asimismo, con la intervención de la Presidencia del Consejo de Estado se advierte que la respuesta a la solicitud de 26 de abril de 2022 le fue otorgada al actor por el personal responsable de atención de peticiones de la Relatoría, como consta en el informe de 29 de junio de 2022 que fue entregado a la Secretaría de la referida presidencia. Adicionalmente, con el informe mencionado se adjuntó la imagen del envío del mensaje de datos de respuesta de 26 de abril de 2022 a las 4:39 p.m., a la dirección electrónica fernandomonroygomez@hotmail.com que corresponde al consignado por el señor Fernando Monroy Gómez para efectos de las notificaciones en este trámite constitucional, y también coincide con aquella desde la cual se interpuso este mecanismo tutelar.
Lo anterior puede verificarse con las imágenes que se insertan a continuación: (i) Petición enviada de 26 de abril (1:45 p.m.): Demandante: Fernando Monroy Gómez Demandado: Relatoría del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2022-03401-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Petición recibida en la cuenta oficial de la Relatoría (4:32 p.m.): Demandante: Fernando Monroy Gómez Demandado: Relatoría del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2022-03401-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) Correo de respuesta de 26 de abril de 2022 (4:39 p.m.): 2.5.3.
En este punto del análisis, no queda duda que la Relatoría del Consejo de Estado expidió una respuesta de fondo, clara, completa y coherente con la solicitud de 26 de abril de 2022, consistente en el envío de una sentencia proferida por esta Corporación el 27 de marzo de 1940, a la dirección electrónica desde la cual el señor Fernando Monroy Gómez realizó su petición, además, en la misma fecha y con solo 7 minutos de diferencia. En ese orden de ideas, este juez constitucional no avizora la vulneración a la garantía fundamental de petición del accionante, comoquiera que el objeto de esta acción fue satisfecho el mismo día del requerimiento, es decir, antes de que se promoviera el trámite de la referencia, en consecuencia, el amparo será denegado. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Fernando Monroy Gómez Demandado: Relatoría del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2022-03401-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por el señor Fernando Monroy Gómez contra la Relatoría del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.