CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-09762-00 Demandante: CÉSAR AUGUSTO GUTIÉRREZ BRAVO Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS AUTO ADMISORIO Mediante auto del 30 de noviembre de 2021, el magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez remitió el asunto de la referencia, con el fin de que se analice una eventual acumulación al proceso de tutela 11001-03-15-000-2021-07088- 00[1], que se tramitó en este despacho, en atención a que tienen supuestos fácticos y jurídicos similares.
Sostuvo que en ambas demandas se pretende que se dejen sin efectos los artículos 13 del Decreto 1207 de 2021[2] y 7 de la Resolución 10592 del 28 de septiembre de 2021[3], proferidos por la Presidencia de la República y por la Registraduría Nacional del Estado Civil, respectivamente, en los que se estableció una inhabilidad relacionada con la imposibilidad de inscribirse a las circunscripciones transitorias especiales de paz, dirigida a quienes “en cualquier tiempo” hayan sido elegidos o no a cargos públicos con el aval de partidos políticos con representación en el Congreso de la República o con personería jurídica.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones surtidas en el proceso 11001- 03-15-000-2021-07088-00, se advierte que esta Sección dictó sentencia de primera instancia el 18 de noviembre de 2021, y el 15 de diciembre de esa anualidad[4], el proceso fue asignado al magistrado Milton Chaves García para que decida la impugnación presentada en contra de esa providencia. En ese orden, se observa que no es posible la acumulación de los asuntos ya referidos, en la medida en que se encuentran en etapas procesales distintas, razón por la cual se proveerá sobre la admisión de la demanda del expediente con radicación 11001-03-15-000-2021-09762-00, teniendo en cuenta que el Decreto 1069 de 2015[5], modificado por el Decreto 1834 de ese mismo año, señala: “Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.
A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. (…)” (Destaca el Despacho). Al respecto, se tiene que a través de escrito radicado el 17 de noviembre de 2021 en el aplicativo de recepción de tutelas y habeas corpus dispuesto por la Rama Judicial, el señor César Augusto Gutiérrez Bravo, en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Nación – Ministerio del Interior, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Defensa Nacional, y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la paz, a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, y a la reparación integral.
Sostuvo que tales garantías le han sido vulneradas con ocasión de la Resolución 1059 del 28 de septiembre de 2021 y del Decreto 1207 del 5 de octubre de ese año, proferidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Presidencia de la República, respectivamente, en los que se estableció una prohibición para inscribir candidaturas a las circunscripciones transitorias especiales de paz, que no estaba prevista en el Acto Legislativo 02 de 2021.
Adicionalmente, solicitó como medida cautelar que se suspendan provisionalmente los efectos de dichos actos administrativos mientras se tramita y decide la demanda de nulidad por inconstitucionalidad que presentará en contra de tales decisiones; asimismo, que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil que le permita la inscripción a una de las circunscripciones especiales de paz, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 del Decreto 1207 de 2021, y que se ordene a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la expedición de una certificación, en los términos de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 02 de 2021[6].
El Consejo de Estado conoce de las acciones de tutela promovidas contra el presidente de la República, según el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 12, del Decreto 1069 de 2015 "[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho", modificado por el artículo 1° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, por lo que es competente esta Sección para conocerla y fallarla.
Ahora bien, en relación con la medida provisional que solicita la parte actora, el despacho debe señalar que la posibilidad de su decreto se estableció en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, con el fin de asegurar la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales y garantizar de manera temporal el amparo solicitado. Conforme con lo anterior, para que el juez constitucional acceda al decreto de una medida provisional, según lo ha dicho la Corte Constitucional, debe verificar que existe posibilidad de que la solicitud de amparo prospere y, por ello, es necesario evitar que la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales que se solicita proteger, se concrete.
En específico la Corte Constitucional, en el auto 259 del 12 de noviembre de 2013, con ponencia del doctor Alberto Rojas Ríos, sobre la materia, expresó: “2.5 Las medidas provisionales han sido establecidas como un medio excepcional para que el derecho fundamental pueda ser hecho efectivo en el caso de que en la decisión de tutela se advierta la necesidad del amparo ante la afectación o puesta en peligro del derecho fundamental invocado.
En este sentido, las medidas provisionales constituyen una herramienta adecuada para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, pues justamente aseguran provisionalmente el amparo solicitado y el efectivo cumplimiento de la futura resolución adoptada en el proceso. Por lo anterior, las medidas provisionales deben encaminarse a evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o a que, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa, mediante la irrogación de perjuicios.
En este sentido, para que proceda el decreto medidas provisionales se requiere: a) Que, con base en los elementos de juicio existentes en el proceso, se advierta la probabilidad de que el amparo prospere porque surja una duda razonable sobre la legalidad de la actuación de la cual se deriva la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. b) Que concurra alguna de las siguientes hipótesis: (i) que sea necesario evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se concrete en una vulneración o;
(ii) cuando, constatada la ocurrencia de una violación, sea imperioso precaver su agravación”. En atención con la jurisprudencia transcrita, en el asunto bajo examen el despacho considera que no procede el decreto de la medida cautelar, pues de los hechos que sustentan la solicitud de amparo constitucional no se advierte una amenaza inminente a los derechos fundamentales que se consideran quebrantados, y, en todo caso, en el expediente de tutela no obran las pruebas necesarias de las que se pueda inferir que la actuación de la autoridad demandada, haga imperioso el decreto de una medida provisional de protección. Por último, en criterio del despacho, solo será posible determinar si los derechos fundamentales cuya protección pide el actor están en amenaza o riesgo cuando se cuente con el material probatorio correspondiente y se haya garantizado el derecho a la defensa de la parte demandada mediante su participación efectiva en el trámite de la presente acción. De otra parte, en relación con la solicitud referente a que se ordene a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que como medida cautelar expida una certificación, en atención a lo normado en el primer parágrafo del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 02 de 2021, se advierte que para ese específico propósito el actor puede presentar una petición, en los términos señalados en la Ley 1575 de 2015[7], por lo que no es procedente decretar la anterior medida en vista de que no se observa la amenaza a los derechos invocados.
Como la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se RESUELVE Primero. Admítese la acción de tutela interpuesta por el señor César Augusto Gutiérrez Bravo en contra de la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Dirección del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Nación – Ministerio del Interior, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Defensa Nacional, y Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Segundo. Notifíquese por el medio más expedito y eficaz al presidente de la República, al director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al registrador Nacional del Estado Civil, al presidente del Consejo Nacional Electoral, al director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a los ministros del Interior, Justicia y del Derecho, Hacienda y Crédito Público, Defensa Nacional, y Agricultura y Desarrollo Rural, quienes podrán contestar la presente tutela y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio.
Tercero. Ténganse como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que les corresponda según la ley. Cuarto. Deniégase el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Quinto. Deniégase la acumulación del presente expediente a la acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07088-00, por las razones señaladas en precedencia. Sexto. Notifíquese por el medio más expedito y eficaz esta decisión a la parte actora.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Actor: Norman Germán Granja Angulo. [2] Por el cual se adoptan disposiciones para la elección de los representantes a la Cámara por las 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para los periodos 2022-2026 y 2026-2030, en desarrollo del Acto Legislativo 02 del 25 de agosto de 2021. [3] Por la cual se adoptan medidas especiales para la actualización del censo electoral, la inscripción de candidatos y establecer el procedimiento para la organización y dirección de la elección de los representantes adicionales a la Cámara por las 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz en los periodos 2022-2026 y 2026-2030. [4] Según información que aparece registrada en el sistema de gestión judicial Samai, índice 3 del expediente 11001-03-15-000-2021-07088-01. [5] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” [6] Por medio del cual se crean 16 circunscripciones transitorias especiales de paz para la Cámara de Representantes en los períodos 2022- 2026 y 2026-2030. [7] Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.