CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela. Parte actora: Lizbeth Fernanda Arellano Imbacuan. Parte accionada: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y otro.
Radicación: 11001-03-15-000-2026-03704-00. Asunto: Acción de tutela contra autoridades. Se amparo el derecho fundamental de petición. Sentencia de primera instancia La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte accionante contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1.1. La señora Lizbeth Fernanda Arellano Imbacuan se encuentra nombrada en provisionalidad en el cargo de Juez Quinto Civil del Circuito de Cali. 1.2. A la señora Lizbeth Fernanda Arellano Imbacuan le fue reconocida licencia de maternidad por 126 semanas contadas a partir del 15 de septiembre de 2025 hasta el 18 de enero de 2026. 1.3.
El 4 de diciembre de 2025, la actora solicitó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el reconocimiento y disfrute de las vacaciones colectivas correspondientes al año 2025, causadas en el periodo del 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03704-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de diciembre del 2025 al 10 de enero de 2026, para ser disfrutadas a continuación de la culminación de la licencia de maternidad que le fue concedida. 1.4.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 5 de diciembre de 2025, le informó a la accionante que para estudiar y decidir sobre su petición requiere del “[…] Estudio de vacaciones, Reporte de que no se le ha cancelado vacaciones y prima vacacional por el lapso correspondiente. Certificado de disponibilidad presupuestal-CPD […]”, y solicitó a la oficina de talento humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali información de los extremos temporales de la licencia de maternidad. 1.5.
El 26 de enero de 2026, la oficina de talento humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali le informó a la accionante y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, “[…] al encontrarse la servidora judicial – accionante, en situación administrativa superior (lic Mat), no se liquidó vacaciones ni prima de vacaciones […]” y que, en cuanto a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, el área financiera informó que “[…] no es posible el trámite de solicitud de recursos para apropiarlos al presupuesto en la presente vigencia y así expedir el CDP, toda vez que realizada por dicha área la verificación respectiva, la accionante no tiene períodos de causación del concepto vacaciones, pendientes por liquidar y disfrutar […]”. 2.
Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora manifestó que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, petición, igualdad, a la no discriminación por maternidad, al descanso remunerado y trabajo en condiciones dignas, así como los derechos de su menor hija al “[…] impedir una decisión oportuna y material sobre mis vacaciones y el correspondiente nombramiento de reemplazo […]”.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03704-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que “[…] cuando una autoridad condiciona su decisión a requisitos internos, no puede convertirlos en una barrera indefinida. Aquí, el Tribunal exige estudio, certificaciones y CPD, y DESAJ bloquea su expedición con una tesis que difiere la causación, impidiendo cualquier decisión material […]”. 3.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] Solicito al Juez Constitucional que ampare mis derechos fundamentales y, en consecuencia, ordene: 1. A la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali – DESAJ (Talento Humano/Recursos Humanos) que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo: • Expida y remita al Tribunal Superior de Cali el estudio de vacaciones, corregido con fecha de causación los 20 de diciembre de cada año, por pertenecer al régimen de vacaciones colectivas. • El reporte/certificación de que no se me ha cancelado ni he disfrutado vacaciones y prima vacacional del periodo correspondiente al año 2025, con fecha de causación el 20 de diciembre de 2025 hasta el 10 de enero de 2026. • El Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CPD/CDP) requerido (o el documento presupuestal equivalente que viabilice el acto de reconocimiento), y • La certificación de los extremos temporales de mi licencia de maternidad 2.
Al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Sala de Gobierno/Presidencia o quien haga sus veces como nominador) que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción completa de los documentos anteriores: • Profiera el acto administrativo de fondo que resuelva mi situación jurídica respecto del reconocimiento y disfrute de las vacaciones solicitadas (periodo 2025), y • En caso de acceder, disponga las medidas administrativas del servicio, incluyendo el nombramiento de reemplazo por la vacancia temporal, si a ello hubiere lugar. 3.
Como medida estructural mínima, se ordene a los accionados coordinar interinstitucionalmente el trámite sin trasladar cargas desproporcionadas a la servidora, garantizando una respuesta cierta, clara y oportuna […]”. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03704-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 1. Mediante auto de 22 de mayo de 2026, se admitió la presente acción de tutela y se vinculó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso. III. INTERVENCIONES 1. El Consejo Superior de la Judicatura – Presidencia rindió informe en el que solicitó su desvinculación al considerar que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva por no ser titular del interés jurídico debatido, al considerar que, en virtud de la desconcentración de funciones no tiene la aptitud legal para dar solución a lo pretendido por la accionante, razón por la cual indicó que la competente son las Direcciones Seccionales de Administración Judicial para “[…] definir el reconocimiento y pago de los emolumentos y prestaciones sociales con relación del personal que trabaja en los despachos judiciales de su jurisdicción territorial, así como también, la expedición de certificados, corrección de los mismos, reconocimiento y demás situaciones que deriven del pago o descuentos de nómina […]”. 2.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó su desvinculación al considerar que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva por no ser titular del interés jurídico debatido. Al respecto, adujo que es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali la entidad competente “[…] para estudiar la viabilidad o no de la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal - CDP de cara a disponer el reemplazo de las vacaciones de los empleados y funcionarios judiciales adscritos a los despachos que hacen parte dentro del ámbito de su jurisdicción […]”. 3.
La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali indicó que dio respuesta el 26 de enero de 2026 a la petición presentada por el Tribunal Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03704-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Superior del Distrito Judicial de Cali y por la accionante el 10 de mayo de 2025, razón por la cual solicitó declarar improcedente la acción constitucional.
Al respecto, indicó que “[…] en cuanto a la expedición de CDP para nombrar reemplazo por vacaciones, se le informó que no es posible generarlo, esto por cuanto la accionante se encuentra adscrita a despacho judicial del régimen de vacaciones colectivas y no tiene período de vacaciones causado, sólo cuando se presenta esta situación administrativa -coincidencia de la licencia de maternidad con el periodo vacaciones- y tiene el derecho causado a las vacaciones o periodos pendientes de vacaciones, que en este caso el período se causa entre el 29/09/2025 al 28/09/2026, a partir del 29/09/2026, es dable emitir CDP para reemplazo por vacaciones, pudiendo ser solicitado […]”. 4.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante, en tanto ha realizado las gestiones pertinentes para estudiar la viabilidad de lo solicitado por esta, de lo cual obtuvo respuesta por la Dirección Seccional de Administración del Valle del Cauca de 26 de enero de 2016, que indicó que no “[…] no era viable acceder a la expedición de lo solicitado, en tanto no cumplía con los requisitos para acceder a las vacaciones […]”.
Por lo anterior, indicó que “[…] no ha existido a la fecha un pronunciamiento que deniegue lo solicitado, en tanto, sin la documentación requerida y que se solicita a todos los funcionarios, no es procedente el estudio de la petición enarbolada […]”. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03704-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones. 2.
Cuestión previa La Sala advierte que el Consejo Superior de la Judicatura – Presidencia, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali solicitaron su desvinculación del presente trámite de tutela. La Sala considera que, comoquiera que el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali fueron relacionados por la accionante como las posibles entidades que ocasionaron la vulneración de sus derechos fundamentales, les asiste interés directo en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se les negará las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.
Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer: A) Determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la actora por no emitir una respuesta de fondo y favorable a la solicitud de reconocimiento y disfrute de sus vacaciones. 4. Caso concreto La Sala encuentra que la accionante sustenta la vulneración de sus derechos fundamentales en la inconsistencia del reporte de vacaciones expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali y en la falta de respuesta de fondo a su solicitud de reconocimiento y disfrute de sus Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03704-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vacaciones que presentó el 4 de diciembre de 2025 ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Sin embargo, la Sala advierte que el presente análisis se abordará únicamente desde la perspectiva de la presunta vulneración del derecho de petición, en atención a que la supuesta inconsistencia del reporte de vacaciones que alega la actora es un asunto que debe ser objeto de estudio en la respuesta que debe emitir el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a la solicitud que presentó el 4 de diciembre de 2025, mediante la cual pidió el reconocimiento y disfrute de sus vacaciones.
Lo anterior se justifica en la medida en que es la respuesta que emita el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la que constituye una situación definitiva de la actuación administrativa, independientemente de que sea positiva o negativa, por lo que es en ese escenario que deben valorarse los aspectos asociados con la supuesta inconsistencia del reporte de vacaciones expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali.
Tan cierto es ello que actualmente se desconoce con grado de certeza la incidencia de esta en el fondo del asunto. Precisado lo anterior, la Sala estima oportuno señalar que el artículo 23 de la Constitución Política establece que todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas pronta resolución. Se trata de un derecho fundamental de toda persona cuya garantía se considera satisfecha cuando el peticionario obtiene una contestación que cumple con las características de ser oportuna, clara, congruente, efectiva, eficazmente notificada2. 2 Sentencia de 2 de mayo de 2012 y sentencia T-377 de 20000 que fijan el alcance del derecho de petición y las condiciones en que se debe darle contestación. Las principales características del derecho y otras subreglas se advierten en las sentencias T-578 de 1992, T-567 de 1992, T-382 de 1993, T-572 de 1994, T-113 de 1995, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999;
T-1889 de 2001; T-1160 de 2001, T-306 de 2002, T-1100 de 2006, T-108 de 2006, T-147 de 2006, T-442 de 2006, T-431 de 2007, entre otras. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03704-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente caso, se tiene que el 4 de diciembre de 2025, la accionante presentó petición ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali solicitando que: “[…] una vez finalice la incapacidad (26 de febrero de 2026) se me concedan las vacaciones correspondientes al año 2025 […]”.
El 5 de diciembre de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali requirió a la accionante y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali con el fin de que allegaran lo siguiente: “[…] · Estudio de vacaciones. Reporte de que no se le ha cancelado vacaciones y prima vacacional por el lapso correspondiente. · Certificado de disponibilidad presupuestal-CPD.
Se solicita encarecidamente se nos precise y/o confirme los extremos temporales (inicio-fin) de la licencia de maternidad de la doctora LIZBETH FERNANDA ARELLANO […]”. El 26 de enero de 2026, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali remitió la información que fue requerida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
De lo expuesto, para la Sala resulta claro que la actora no ha recibido una respuesta de fondo a la solicitud que presentó el 4 de diciembre de 2025, pese a que transcurrió el término legal previsto para ello, lo que constituye la vulneración del derecho fundamental de petición. En razón a lo anterior, la Sala amparará el derecho fundamental de petición de la accionante y, en consecuencia, ordenará al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali responder de fondo la petición del 4 de diciembre de 2025 mediante la cual se solicitó el reconocimiento y disfrute de las vacaciones.
Sobre el particular, la Sala precisa que, con el presente amparo, no se está ordenando que se acceda o se niegue lo pedido, puesto que es un asunto que le compete definir al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del marco de sus competencias y funciones al momento de emitir la Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03704-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondiente respuesta.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la accionante y, en consecuencia, ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dar respuesta a la petición de la actora presentada el 4 de diciembre de 2025, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que este fallo no sea impugnado y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03704-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Presidente CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado