Micelio
11001030600020220011700Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2022-06-08

Radicación interna: 121 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Ana Maria Charry Gaitan

Actor: Carlos Humberto Peña·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones (Colpensiones), Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional (Ugpp)

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022) Número de radicación: 11001-03-06-000-2022-00117-00 Referencia: Presunto conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Asunto: Competencia para resolver de fondo una solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificados por los artículos 2 y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20211, procede a resolver el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. El señor Carlos Humberto Peña Yanquen nació el 4 de enero de 1957 y actualmente tiene 65 años de edad2. 1.2. De conformidad con la Resolución núm. SUB-112720 del 11 de mayo de 2019, expedida por Colpensiones, el señor Carlos Humberto Peña Yanquen cotizó para pensión, en periodos discontinuos, en Caprecom, entre 1979 y1994, y en el Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, entre 1994 y 20163. 1 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 Folios 1 y 2, Carpeta 4, Expediente Digital (11001-03-06-000-2022-00117-00). 3 Folios 3 a 16, Carpeta 4, Expediente Digital.

Igualmente, folio 3, Carpeta 3, Expediente Digital. Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00117-00 1.3. El 4 de enero de 2019, el señor Carlos Humberto Peña Yanquen solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante Colpensiones4. Sin embargo, por medio de la Resolución núm. SUB 112720 del 11 de mayo de 2019, la entidad declaró la falta de competencia para resolver la solicitud y la remitió a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal (UGPP)5. 1.4.

La UGPP, a través de Auto ADP 0066550 del 9 de octubre de 2019, le comunicó al peticionario que se presentaba un conflicto de competencias entre esa entidad y Colpensiones en relación con el reconocimiento y pago de su pensión. Y, a la vez, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el conflicto. 1.5.

Sin embargo, el 3 de abril de 2020, esta Sala resolvió declararse inhibida y, por ende, no emitir un pronunciamiento de fondo, porque, para entonces, estaba en curso un proceso ordinario laboral, promovido el 24 de julio de 2014 por el señor Carlos Humberto Peña Yanquen, junto con otros extrabajadores de Telecom, con el fin de que se les reconociera la pensión prevista en la convención colectiva de trabajo 1996-19976, celebrada por esa entidad con el sindicato de la misma. 1.6.

En el proceso ordinario laboral, las pretensiones del señor Carlos Humberto Peña Yanquen fueron negadas, mediante sentencia del 30 de enero de 2020, proferida por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada el 29 de octubre de 2021, por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral. Según se indicó en estas providencias judiciales, él no es beneficiario del régimen de transición, requisito para ser titular del derecho pensional regulado en la convención colectiva de trabajo7. 1.7.

Estando en curso el proceso ordinario laboral, el 2 de julio de 2021, el señor Carlos Humberto Peña Yanquen solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago, no de la pensión convencional, sino de la pensión de vejez. Pero, nuevamente, esa entidad, a través de la Resolución núm. SUB 273927 del 19 de octubre de 2021, declaró, la falta de competencia y ordenó remitir el asunto a la UGPP, al considerar que el solicitante era beneficiario del régimen de transición para acceder a la pensión prevista en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, y porque la prestación se había causado antes del 28 de septiembre de 20128. 4 Folio 5.

Carpeta 10, Expediente Digital. 5 Folio 3, Carpeta 3, Expediente Digital. Igualmente, Folios 100 a 108, Carpeta 4. 6 Folio 88. Carpeta 4, Expediente Digital. 7 Folios 117 a 136, Carpeta 4, Expediente Digital. 8 Folios 109 a 116, Carpeta 4, Expediente Digital. Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00117-00 1.8. Debido a la anterior decisión, el señor Carlos Humberto Peña Yanquen presentó acción de tutela en contra de Colpensiones.

En el amparo solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y que este se ordenará, al menos, como medida transitoria, por el perjuicio irremediable que significaba el desconocimiento de su derecho, dado el impacto contra su vida y su mínimo vital. 1.9. El 24 de febrero de 2022, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja concedió el amparo.

En la sentencia, ordenó a Colpensiones remitir la documentación de su solcitud a la UGPP, en tanto la entidad omitió enviar los archivos luego de que se había declarado incompetente9. Sin embargo, respecto del reconocimiento y pago de la pensión, el juez declaró la improcedencia del amparo, por considerar que no se evidenciaba la configuración de un perjuicio irremediable y que el accionante disponía de otros mecanismos de defensa judicial. 1.10.

En fallo del 26 de abril de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja - Sala Penal confirmó la sentencia de tutela. No obstante, modificó los numerales segundo y tercero en el siguiente sentido: […]SEGUNDO: Ordenar al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES o quien haga sus veces, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda, si aún no lo ha hecho, a dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral segundo de la Resolución SUB 2 73927 del 19 de octubre de 2021, esto es, remitir a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, la documentación correspondiente a la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de vejez, radicada por el accionante el 2 de julio de 2021 bajo el número 2021_7548843, en virtud de su declaratoria de falta de competencia para resolver dicha petición. De ser devuelta la actuación por la UGPP, atendiendo lo dispuesto en el proceso laboral tramitado por el accionante, en el que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia de segunda instancia el 29 de octubre de 2021; deberá adoptar, en el término de cinco (05) días hábiles, las determinaciones a que haya lugar para la definición de la pretensión del actor, y de ser su competencia, dentro de los quince (15) días siguientes, emitir pronunciamiento de fondo sobre la aludida solicitud de pensión de vejez, actuaciones que deberá notificar al accionante.

TERCERO: Ordenar a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP-, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente determinación, si aún no lo ha hecho, se pronuncie de fondo sobre la competencia y/o la solicitud de pensión del accionante; teniendo en cuenta que Colpensiones acreditó que le remitió el expediente del señor Carlos Humberto Peña y que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá ya emitió decisión de segunda instancia en 9 Folio 60, Carpeta 4, Expediente Digital.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00117-00 el proceso promovido por el accionante, determinación a cuyo proferimiento quedó supeditada la emisión de pronunciamiento alguno frente a la situación del actor, como se dispuso por esa entidad en auto ADP001809 del 29 de marzo de 2021. A su vez deberá comunicar al interesado y a Colpensiones, en forma diligente, la determinación adoptada. 1.11.

A través de la Resolución RDP 11508 del 9 de mayo de 2022, la UGPP declaró que no era la entidad competente para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Carlos Humberto Peña Yanquen. Posteriormente, el 6 de junio de 2022, la entidad elevó a esta Sala, nuevamente, el conflicto negativo de competencias entre esta y Colpensiones 10.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto11. Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 201112.

Obra constancia que se informó sobre el presente conflicto al señor Humberto Peña Yanquen, a la UGPP, a Colpensiones, al Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado 3º de ejecución de penas y medidas de seguridad de Tunja y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja13.

Obra también informe secretarial del 22 de junio de 2022, en el sentido de que se comunicó a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, a través de correo electrónico, que en el Acuerdo 062 del 21 de abril de 202014, se dispuso que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil pueden adelantarse por vía electrónica, aún en los periodos en que se encuentren suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados15. 10 Folios 1 a 5, Carpeta 13, Expediente Digital. 11 Folio 1, Carpeta 8, Expediente Digital. 12 Folio 1, Carpeta 26, Expediente Digital. 13 Folios 1 a 2, Carpeta 8, Expediente Digital. 14 A través del Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020, el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC). 15 Folio 1, Carpeta 26, Expediente digital.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00117-00 Obra además constancia secretarial en el sentido de que, durante la fijación del edicto, la UGPP, Colpensiones y el señor Carlos Humberto Peña Yanquen allegaron alegatos16. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Carlos Humberto Peña Yanquen17 Solicitó que se declarara improcedente e inconstitucional el trámite del conflicto de competencias de la referencia debido a que esta Corporación ya se había declarado inhibida para resolver su controversia.

Señaló que la UGPP había propuesto un conflicto de competencias por las mismas razones ahora citadas. Y precisó que, en dicha oportunidad, en decisión del 3 de abril de 2020, esta Sala se declaró inhibida. Argumentó que la solicitud de conflicto propuesta carece de fundamento pues se origina de una errada interpretación de las órdenes judiciales emitidas a su favor.

Explicó que la UGPP debía decidir sobre su competencia para reconocer la pensión y que, en caso contrario, debía remitir la actuación para que Colpensiones la reconociera dentro de los 10 días siguientes. De manera que la entidad no cumplió la orden que le correspondía. Considera que la UGPP cuenta con las facultades administrativas, legales y de personal para el reconocimiento de su pensión. Y agregó que la entidad ha desconocido sus derechos al negar el reconocimiento de la prestación. Finalmente, manifestó que la falta de reconocimiento de la pensión le ha generado graves perjuicios, pues se trata del único medio de subsistencia con el que contaría para su vejez. 2.

Colpensiones18 Solicitó que la Sala dirimiera el conflicto de competencias en el sentido de establecer que el reconocimiento de la pensión del señor Carlos Humberto Peña Yanquen corresponde a la UGPP y no a Colpensiones. 16 Folio 1, Carpeta 26, Expediente digital. 17 Folios 1 a 9, Carpeta 10, Expediente digital. 18 Folios 1 a 9, Carpeta 20, Expediente digital.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00117-00 Manifestó que el señor Carlos Humberto Peña Yanquen es beneficiario del régimen de transición para acceder a la pensión de jubilación prevista en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 pues «cuando comenzó a regir la Ley 100 de 1993, el señor CARLOS HUMBERTO PEÑA YANQUEN contaba con más de 750 semanas de cotización»19.

Alegó que el señor Carlos Humberto Peña Yanquen cumplió los requisitos del régimen de transición establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, pues completó 1000 semanas y 55 años de edad antes del 31 de diciembre de 2014, lo que le permitió consolidar su derecho pensional bajo el régimen de la Ley 33 de 1985. Explicó que cumplió el requisito de edad (55 años) el 4 de enero de 2012 y los 20 años de servicios con anterioridad al año 200020.

Y que, al cumplir los requisitos antes de la entrada en operación de Colpensiones (28 de septiembre de 2012), es la UGPP quien debe reconocer la pensión del señor Carlos Humberto Peña Yanquen según lo dispuesto en el Decreto 2011 de 2012. 3. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)21 Señaló que el señor Carlos Humberto Peña Yanquen no es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debido a que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones previsto en dicha Ley (1º de abril de 1994) tan sólo contaba con 37 años de edad, y 14 años y 10 meses de servicios cotizados.

Igualmente, manifiesta que tampoco es beneficiario de la pensión de jubilación prevista en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, como de manera errada lo afirma Colpensiones, pues al no cumplir los requisitos del régimen de transición previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solamente sería beneficiario de la pensión de vejez establecida en el artículo 33 de la misma Ley, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.

De esta manera, debe acreditar 62 años de edad y 1300 semanas de aportes pensionales. Adicionalmente, explicó que la normatividad relacionada con los pensionados de la extinta Telecom (Decretos 1389 de 2013, 653 de 2014 y 1440 de 2014) no es aplicable al caso del señor Carlos Humberto Peña Yanquen, debido a que a la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en pensiones (1º de abril de 1994) se trasladó al Instituto de Seguros Sociales -ISS- (hoy Colpensiones). 19 Folio 7, Carpeta 20, Expediente digital. 20 Folio 8, Carpeta 20, Expediente digital. 21 Folios 1 a 6, Carpeta 15, Expediente digital.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00117-00 Concluyó que el solicitante causó su derecho a la pensión el 4 de enero de 2019, momento en que cumplió 62 años de edad, razón por la que el régimen aplicable es el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003. Por tanto, la competencia para definir el reconocimiento de la prestación recae sobre Colpensiones.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo22, que en su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general» y en su Capítulo I señala las «reglas generales»23, dispone en el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, lo siguiente: Artículo 39.

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

En el mismo sentido, el numeral 10º del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción 22 Ley 1437 de 2011. 23 Artículo 34.

Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00117-00 territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. Con base en el artículo 39 y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, los cuales deben ser valorados en el caso concreto.

Estos elementos son: (i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta. (ii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular. (iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Al analizar los anteriores requisitos en el asunto bajo examen, la Sala evidencia que: En efecto, (i) se trata de una actuación administrativa concerniente al reconocimiento de una prestación social en el caso particular y concreto del señor Carlos Humberto Peña Yanquen. En el conflicto están involucradas (ii) dos autoridades administrativas, Colpensiones y la UGPP, quienes niegan la competencia para conocer la solicitud pensional.

(iii) Tanto la UGPP como Colpensiones son autoridades públicas del orden nacional, creadas por los artículos 155 y 156 de la Ley 1151 de 200724, respectivamente. En consecuencia, al concurrir los anteriores presupuestos, la Sala es competente para dirimir el presente conflicto. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán.»25 En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, para el examen y decisión de los asuntos que 24 Ley 1151 de 2007 (julio 24) «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010.» 25 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al texto actual de dicha norma, tal como fue subrogada por el artículo 1 de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00117-00 se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, le asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para iniciar o continuar un trámite administrativo en concreto.

Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para definir las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho, y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4.

Síntesis del conflicto y problema jurídico En el presente asunto, la Sala estudia el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre Colpensiones y la UGPP, para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Carlos Humberto Peña Yanquen. En este caso, existe un pronunciamiento judicial mediante el cual se determinó que el peticionario no es beneficiario del régimen de transición y, por ende, no le asiste el derecho a una pensión convencional, regulada para los trabajadores de Telecom, que el pretendía. Sin embargo, Colpensiones insiste en Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00117-00 que él sí cumple con los requisitos para ser beneficiario de dicho régimen y, por esa vía, afirma que es titular de la pensión prevista en la Ley 33 de 1985.

Ante esta situación, la UGPP planteó el conflicto de competencias bajo estudio. Con base en estos elementos fácticos y jurídicos, la Sala debe determinar cuál es la autoridad competente, si Colpensiones o la UGPP, para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Carlos Humberto Peña Yanquen.

Lo anterior, teniendo en cuenta que en el asunto existe cosa juzgada en relación, no con el derecho a la pensión de vejez, sino con que el ciudadano no es beneficiario del régimen de transición ni de una pensión convencional, conforme con lo decidido mediante dos providencias judiciales ejecutoriadas. Para resolver el problema jurídico la Sala reiterará los siguientes aspectos26: (i) el Sistema General de Pensiones y el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993;

(ii) el régimen en materia de pensiones de Telecom; (iii) la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), supresión y liquidación; (iv) los aspectos relevantes en materia de competencias de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones); y (v) los aspectos relevantes en materia de competencias de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

Finalmente, con base en los anteriores elementos de juicio, abordará el caso concreto. 5. Análisis de los elementos normativos aplicables al presente conflicto de competencias 5.1. El Sistema General de Pensiones y el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Reiteración27 La Constitución Política de Colombia de 1991 consagró en su artículo 48 a la Seguridad Social como un servicio público de carácter obligatorio, prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado.

Asimismo, estableció que debía garantizarse a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social. 26 En particular, se seguirán los lineamientos doctrinales expuestos en el Conflicto de Competencias de 9 marzo de 2022, Rad. 11001-03-06-000-2021-00158-00, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejo de Estado (C.P. María del Pilar Bahamón Falla). 27 En este apartado se seguirán los lineamientos expuestos en los siguientes pronunciamientos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado: Decisión del 15 de diciembre de 2016, Rad. 11001-03-06-000-2016-00224;

Decisión del 24 de octubre de 2018. Rad. 11001 03 06 000 2018 00113 00; Decisión del 12 de diciembre de 2019, Rad. 11001-03-06-000-2019-00112; Decisión del 25 de agosto de 2020, Rad. 11001-03-06-000-2020-00160-00; Decisión del 3 de febrero de 2021, Rad. 11001-03-06-000-2020-00244-00; y Decisión del 9 marzo de 2022, Rad. 11001-03-06-000-2021-00158-00.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00117-00 En desarrollo de dicho mandato constitucional el Legislador creó el Sistema General de Seguridad Social, a través de la Ley 100 de 1993. En la misma Ley, se creó el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones que aplica «a todos los habitantes del territorio nacional». Con el fin de amparar las expectativas legítimas de quienes no habían asegurado su derecho a la pensión, pero que estaban próximos a cumplir con las condiciones previstas para ello, el Legislador estableció un régimen de transición, contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

De acuerdo con dicha norma, serían beneficiarias de un régimen de transición las personas que, al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones28, tenían cierta edad o habían alcanzado un tiempo mínimo de servicios cotizados o laborados. A estos beneficiarios se les garantizaría la posibilidad de pensionarse con las disposiciones del régimen anterior, cuando cumplieran las condiciones allí previstas.

En concreto, el artículo 36 dispuso los requisitos que debían cumplir las personas beneficiarias del régimen de transición, en los siguientes términos: Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (…). (Subrayado adicionado al texto). Además, el artículo 151 de la Ley 100 fijó la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel nacional el 1º de abril de 1994 y para los del nivel territorial a más tardar el 30 de junio de 199529. 28 El artículo 151 de la Ley 100 fijó la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para el 1º de abril de 1994, en el caso de los servidores públicos del orden nacional, y máximo el 30 de junio de 1995, para los servidores del orden departamental y distrital. 29 Ley 100 de 1993, Artículo 151: «Vigencia del Sistema General de Pensiones.

El Sistema General de Pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1º de abril de 1994. No obstante, el gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00117-00 En el año 2005 se expidió el Acto Legislativo 01 que modificó el artículo 48 de la Constitución Política en varios incisos y parágrafos.

En particular, prohibió la existencia de los regímenes pensionales excepcionales y especiales, excepto los del presidente de la República y la Fuerza Pública, y adoptó medidas para finalizar el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993. En particular, el parágrafo transitorio 4º del artículo 1º del citado acto legislativo30 estableció que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 expiraría el 31 de julio de 2010.

No obstante, para los beneficiarios del régimen de transición que en esa fecha –31 de julio de 2010– no habían causado el derecho pensional, el mismo parágrafo transitorio 4º, extendió el régimen de transición hasta el año 2014, siempre que acreditaran 750 semanas cotizadas, o su equivalente a 15 años de servicio, en la fecha de entrada en vigencia del acto legislativo, esto es, el 25 de julio de 200531.

Y, en relación con el alcance de la expresión «hasta el año 2014», esta Sala, en concepto del 10 de diciembre de 201332, señaló que dicho término concluiría el 31 de diciembre de 2014. De esta manera, las personas beneficiarias del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tienen derecho a solicitar excepcionalmente la aplicación del régimen anterior que les fuere aplicable, en los términos y condiciones establecidos por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Y las personas no beneficiarias del régimen de transición, hacen parte del Sistema General de Pensiones, bajo el régimen de prima media con prestación definida o del régimen de ahorro individual con solidaridad, según su elección. cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente ley, a partir de la vigencia de la misma. // Parágrafo.

El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.» 30 Acto Legislativo 01 de 2005: «Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: […] A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo. […] Parágrafo transitorio 4º.

El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. ( )» (Negrilla adicionada al texto) 31 A. L. 01/05. Artículo 2o. «El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación.» Fue publicado en el Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005 32 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 10 de diciembre de 2013, Radicación No. 2194, Expediente 11001 03 06 000 2013 00540 00 Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00117-00 5.2.

Régimen pensional de los ex servidores de Telecom. Reiteración33 La Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom) tiene su origen en la Ley 6ª de 194334, que autorizó al Gobierno Nacional, entre otros aspectos, a: «[ ] organizar una empresa que tenga por objeto la unificación en la prestación de los servicios telefónicos y radiotelegráficos».

En cumplimiento de dicho mandato legal, se expidió el Decreto 1684 de 1947 que creó la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom–, a la que se incorporó la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones que había sido creada por la Ley 83 de 1945. Y luego, mediante el Decreto 1233 de 195035, artículo 1º, se dispuso que: Artículo 1º.

Los servicios telefónicos, radiotelefónicos y radiotelegráficos serán manejados en los sucesivo por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, a cuyo patrimonio se incorporará el de la actual Empresa Nacional de Radiocomunicaciones, previos los inventarios del caso. Sobre el régimen jurídico de Telecom, inicialmente, los Decretos 1635 de 1960, 3267 de 1963 y 129 de 1976 dispusieron que la naturaleza jurídica de la entidad sería la de un establecimiento público36.

Y, posteriormente, el Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992 reestructuró la entidad y cambió su naturaleza jurídica por la de una empresa industrial y comercial del Estado37. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, CP Camilo Arciniegas Andrade, Sentencia del 9 de diciembre de 2004, Radicación número: 11001-03-24-000-2001- 037501;

Radicado interno, 7617) 34 Ley 6 de 1943 (febrero 27) «Sobre autorizaciones al Gobierno en el ramo de telecomunicaciones». 35 Decreto 1233 de 1950 (abril 12) «Disposiciones sobre servicios telefónicos, etc.» 36 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, sentencia del 9 de junio de 2010, Rad. núm.: 50001-23-31-000- 1993-04051-01(16496).

En este fallo se explica que: «(…) la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, fue creada y organizada a través de las Leyes 6ª de 1943 y 83 de 1945, y de los Decretos 1684 de 1947, 1233 de 1950, 1184 de 1954, 1635 de 1960 y 3267 de 196326, con el objeto de unificar y prestar los servicios públicos de radiocomunicaciones y de telefonía. En el artículo 74 del Decreto 1635 de 1960, se dispuso el funcionamiento de Telecom como un establecimiento público, dotado de autonomía jurídica, administrativa y patrimonial.» Esta naturaleza jurídica de establecimiento público de la entidad fue reiterada en el artículo 4º del Decreto 3267 de 1963 y en el Decreto 129 de 1976. 37 En efecto, el Decreto 2123 de 1992, en sus artículos 1º y 5º, ordenó: «Artículo 1°.

La naturaleza jurídica. Reestructurase en una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom creada y organizada por las Leyes 6a de 1943 y 83 de 1945 y los Decretos 1684 de 1947, 1233 de 1950, 1184 de 1954, 1635 de 1960 y 3267 de 1963, vinculada al Ministerio de Comunicaciones a la cual, salvo lo dispuesto en el presente Decreto, para todos los efectos le serán aplicables las disposiciones que regulan el régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.» // «Artículo 5º.

Régimen de los Empleados. En los estatutos internos de la empresa se determinarán los cargos que serán desempeñados por empleados públicos; en todo Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00117-00 No obstante este cambio de la naturaleza jurídica de Telecom, los derechos laborales y prestacionales de sus empleados fueron preservados en su transformación de establecimiento público a empresa industrial y comercial del Estado38.

Por esta razón, el artículo 7º, inciso final, del Decreto 2123 de 1992, dispuso que «[l]a reestructuración de la empresa no afecta el régimen salarial, prestacional y asistencial vigente de los empleados vinculados en la planta de personal de Telecom, a la fecha de expedición del presente decreto». Tanto la jurisprudencia constitucional como la de esta Corporación han analizado los efectos del cambio de naturaleza jurídica de Telecom en relación con el régimen laboral de sus servidores39.

Al respecto, ha determinado que el artículo 5º del caso quienes desempeñen las funciones de Presidente, Vicepresidente, Secretario General, Director de Oficina, Director del Instituto Tecnológico de Capacitación ITEC, Gerente de Servicio, Gerente Regional, Asistente y Jefe de la División tendrán la calidad de empleados públicos, los demás funcionarios vinculados a la planta de personal a la fecha de reestructuración de la Empresa pasarán a ser automáticamente trabajadores oficiales.» 38 En materia de prestaciones estaban vigentes las siguientes normas: (i) El Decreto 2201 de 1987, en el que se habían recogido y codificado los auxilios, primas, bonificaciones, subsidios y «el régimen de pensiones», respecto del cual el artículo 9º, del Decreto 2201 en cita, enunciaba el monto y la base de liquidación de las mesadas pensionales de jubilación e invalidez y regulaba la pensión de retiro por vejez para quienes llegaran a los 65 años sin el tiempo de servicio.

Y (ii) el Decreto 2661 de 1960, por el cual se aprobaron los estatutos de Caprecom, y en el que estaban incluidas tres modalidades de pensión de jubilación que se reconocían a los empleados de Telecom: i) pensión vitalicia con 50 años de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos; ii) pensión vitalicia con 25 años de servicio, continuos o discontinuos, sin consideración a la edad; y iii) pensión vitalicia con 20 años de servicios continuos o discontinuos, sin considerar la edad, en los cargos de excepción. 39 Así, por ejemplo, en la sentencia C-068 de 1996, la Corte Constitucional explicó que: «La conversión de Telecom en empresa industrial y comercial del Estado, necesariamente condujo a una modificación del régimen jurídico aplicable al desarrollo de las actividades que le son propias, e igualmente de la naturaleza jurídica de la relación de trabajo con sus servidores y de su régimen laboral, lo cual se explica de la siguiente manera: (…) En cuanto a la naturaleza jurídica de las relaciones de trabajo con sus servidores, es preciso tener en cuenta que, por regla general, sus servidores son trabajadores oficiales y excepcionalmente empleados públicos.» Por otra parte, en sentencia del 9 de diciembre de 2004, la Sección Primera de esta Corporación (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, CP Camilo Arciniegas Andrade, Sentencia del 9 de diciembre de 2004, Radicación número: 11001-03-24-000-2001-037501;

Radicado interno, 7617) señaló lo siguiente: «La conversión de Telecom en empresa industrial y comercial del Estado, necesariamente conllevó una modificación del régimen jurídico aplicable al desarrollo de las actividades que le son propias, e igualmente de la naturaleza jurídica de la relación de trabajo con sus servidores y de su régimen laboral, lo cual se explica de la siguiente manera: (…) En cuanto a la naturaleza jurídica de las relaciones de trabajo con sus servidores, es preciso tener en cuenta que, por regla general, sus servidores son trabajadores oficiales y excepcionalmente empleados públicos.

(artículos 5º y 7º) (…) Como se deduce de lo expuesto, el cambio de la naturaleza jurídica de la empresa significó que, con excepción de los servidores clasificados como empleados públicos, los restantes quedaron convertidos en trabajadores oficiales. Con el fin de preservar los derechos laborales de los servidores de la empresa, ante el cambio de su naturaleza jurídica, el inciso final del artículo 7º del Decreto 2123 señaló: ‘La reestructuración de la empresa no afecta el régimen salarial, Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00117-00 Decreto 2123 de 1992 delimitó taxativamente como empleados públicos al presidente, vicepresidente, secretario general, director de oficina, director del instituto tecnológico de capacitación ITEC, gerente de servicio, gerente regional, asistente y jefe de la división; y dispuso que quienes estaban vinculados a la planta de personal en la fecha de la reestructuración, en los demás cargos, pasarían automáticamente a ser trabajadores oficiales (artículo 5º, Decreto 2123 de 1992).

Este último mandato guardó armonía con el artículo 5º del Decreto-Ley 3135 de 196840, según el cual: «las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales». Asimismo, los artículos 6º y 7º del mismo Decreto-Ley 3135, se refieren al vínculo contractual de los trabajadores oficiales.

Razón por la que estos servidores, al regirse por un contrato de trabajo, están sometidos a la regulación del Código Sustantivo del Trabajo que desde su expedición en 1950 previó en su artículo 3º que el: «Código regula las relaciones de derecho individual del Trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del Trabajo, oficiales y particulares».

Con base en las referidas normas del Código Sustantivo del Trabajo, los sindicatos de trabajadores oficiales han celebrado convenciones colectivas con su empleador estatal, conforme lo establece el artículo 416 de dicho estatuto: Artículo 416. Limitación de las funciones. Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aun cuando no puedan declarar o hacer huelga.

Así, Telecom y sus trabajadores oficiales suscribieron convenciones colectivas en las cuales se incluyeron, entre otros aspectos, las modalidades de pensión de jubilación que se regulaban en los Decretos 2201 de 1987 y 2661 de 1960. Dichos acuerdos suscritos con los sindicatos mayoritarios41 mediante convenciones colectivas y sus respectivas adendas, fueron aplicadas a todos los trabajadores oficiales, fueran o no sindicalizados. prestacional y asistencial vigente de los empleados vinculados en la planta de personal de Telecom, a la fecha de expedición del presente decreto.’» 40 Decreto Ley 3135 de 1968 (diciembre 26) «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.» Artículo 6.

De todo contrato de trabajo celebrado con trabajadores oficiales la respectiva unidad de personal suministrará a la correspondiente entidad de previsión social los siguientes datos: nombre del trabajador, estado civil, entidad donde haya trabajado anteriormente, fecha de ingreso, naturaleza de la tarea para la cual se le contrató, remuneración, 41 Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, SITTelecom, y Sindicato de Industria de Trabajadores de las Telecomunicaciones, ATT.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00117-00 La entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, exigió la revisión de las convenciones colectivas, por cuanto, el artículo 11 de dicha ley, solo dispuso el reconocimiento de los derechos adquiridos en los siguientes términos:

ARTÍCULO 11. El Sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general.

Para efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo. Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y de que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.

(Negrilla adicionada al texto) En el caso de Telecom, la empresa y los sindicatos de sus trabajadores oficiales, suscribieron la convención colectiva 1996-1997 en la que se acordó que quedaban vigentes los derechos de los trabajadores a la entrada en vigencia del nuevo Sistema General de Pensiones. Y, en particular, la adenda a la mencionada Convención 1996-199742 precisó lo siguiente: Las partes suscribientes de la presente addenda (sic) dan alcance al artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997 suscrita entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, con el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, SITTelecom, y el Sindicato de industria de Trabajadores de las Telecomunicaciones, ATT, con el objeto de aclarar que Telecom reconoce a los trabajadores cobijados por el régimen de transición establecido en el inciso 2o. del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vinculados a la Empresa antes de vigencia del Decreto 2123 de 1992, las siguientes modalidades de pensión ( ).

De esta manera, Telecom reconoció la continuidad del régimen especial de pensiones a los trabajadores oficiales vinculados antes de la transformación de la entidad en empresa industrial y comercial del Estado, como beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 42 Tomado de la Resolución núm. RDP 045044 del 26 de noviembre de 2018 de la UGPP.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00117-00 Finalmente, el Decreto 1615 de 200343, ordenó la supresión y liquidación de Telecom. Y el artículo 20 de ese decreto, determinó que las pensiones y cuotas partes pensionales de sus trabajadores quedarían a cargo de Caprecom44. A continuación, se desarrollan algunos de los aspectos relevantes de la administración de las prestaciones pensionales adelantada por parte de Caprecom. 5.3.

La Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom- La Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom- fue creada mediante la Ley 82 de 191245, con el objeto de reconocer la pensión de jubilación y los auxilios por muerte, invalidez, enfermedad, «marcha» y cesantías a los empleados que laboraban en los servicios postal y telegráfico de esa época.

Posteriormente, el Decreto 2661 de 196046, por el cual se dictaron los estatutos de Caprecom, estableció en su artículo 3º que la entidad debía atender «las prestaciones sociales de los trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones [Telecom], y de la misma Caja». Y en su artículo 5º ordenó que fueran afiliados forzados de la Caja, tanto los obreros como los empleados que prestaran sus servicios en Telecom.

Mediante la Ley 314 de 199647, Caprecom, que 43 Decreto 1615 de 2003 (junio 12), «por el cual se suprime la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom y se ordena su liquidación». 44 Al respecto dispuso la norma: «Artículo 20. Reconocimiento de pensiones y cuotas partes. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom será la encargada de reconocer las cuotas partes y las pensiones de los ex trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en liquidación, así como las sustituciones pensionales que se hayan causado a cargo de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom, en la fecha de vigencia del presente Decreto, en desarrollo del convenio 08 suscrito el día 8 de Abril de 2001, entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom y Caprecom.» (La subraya es de la Sala) 45 Ley 82 de 1912 (noviembre 16), «Por la cual se establece la Caja de Auxilios en los ramos Postal y Telegráfico». 46 Decreto 2661 de 1960 (noviembre 21), «Por el cual se dictan los estatutos de la Caja Previsión Social de Comunicaciones».

En su artículo 1º dispuso el cambió de nombre de la entidad al de «Caja de Previsión Social de Comunicaciones», Caprecom. Y en el artículo 2º, que Caprecom sería «un establecimiento público, con autonomía jurídica, administrativa y patrimonial». 47 Ley 314 de 1996 (agosto 20), «Por la cual se reorganiza a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones».44 Con la Ley 314 de 1996 Caprecom fue vinculada al Ministerio de Comunicaciones.

Luego, con el Decreto 205 de 2003 (febrero 3), «Por el cual se determinan los objetivos, la estructura orgánica y las funciones del Ministerio de la Protección Social y se dictan otras disposiciones», fue vinculada a ese ministerio; y, con el Decreto 4107 de 2011 Decreto 4107 de 2011 (2 de noviembre), «Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social», fue vinculada al Ministerio de Salud.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00117-00 inicialmente había sido instituida como establecimiento público48, fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado44. La citada ley señaló en el parágrafo 1º del artículo 2º que el objeto de la entidad sería el siguiente:

PARÁGRAFO 1 º. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, en el campo de las pensiones, operará como una entidad Administradora del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida para aquellas personas que estuviesen afiliadas a 31 de marzo de 1994, sin perjuicio de la libre elección que consagra la Ley 100 de 1993.

Lo anterior, en armonía con el artículo 52, inciso 2º, de la Ley 100 de 1993, que había dispuesto que las cajas, fondos y entidades de previsión, tanto públicas como privadas, existentes al entrar en vigencia la ley, quedaban facultadas para administrar el régimen de prima media con prestación definida, respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades existieran.

Finalmente, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 ordenó la supresión y liquidación de Caprecom y creó Colpensiones. Razón por la que se expidió el Decreto 2011 de 2012, en virtud del cual Colpensiones entró en operación el 28 de septiembre de 2012, momento en el que Caprecom le trasladó sus afiliados.49 5.4. Aspectos relevantes en materia de competencias de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.

Aspectos normativos relacionados con los afiliados de Caprecom Como se indicó, mediante el artículo 155 de la Ley 1151 de 200750 se creó la Administradora Colombiana de Pensiones -(Colpensiones)-, como «Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional». Y la misma Ley ordenó «[…] la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere […]».

Para atender este último mandato legal, el 28 de septiembre de 2012 se expidieron y publicaron tres decretos: (i) el Decreto 2011 de 2012, que ordenó el inició de las 48 Artículo 2º del Decreto 2661 de 1960. 49 Mediante el Decreto 2519 de 2015 el Gobierno nacional ordenó la liquidación de Caprecom y dispuso que, en materia pensional, se adoptarían las medidas para la entrega de expedientes, historias laborales, aportes pensionales, y se terminarían las actividades aún desarrolladas por Caprecom, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 2011 de 2012. 50 Ley 1151 de 2007, «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010.» Y Decreto 2011 de 2012, «Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones».

Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00117-00 operaciones de Colpensiones; (ii) el Decreto 2012 de 201151 que suprimió las dependencias y funciones del ISS en materia de dirección, administración, control, vigilancia y prestación de servicios del Régimen de Prima Media con Prestación Definida; y (iii) el Decreto 2013 de 201252, por el cual se suprimió el ISS.

En particular, el artículo 2º del Decreto 2011 de 201253 dispuso la continuidad en el régimen de prima media con prestación definida de los afiliados al ISS y a Caprecom. Y en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, dispuso que el traslado de los usuarios no requeriría elección ni autorización expresa.

En el capítulo 2º, el Decreto 2011 de 2012 incluyó disposiciones especiales para los pensionados de Caprecom (derechos causados y reconocidos). En particular, en el artículo 4º ordenó54: Artículo 4°. Pensionados administrados por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom: Los pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, los demás pensionados y jubilados cuya nómina es actualmente pagada por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom-, continuarán siendo administrados y pagada su nómina por dicha entidad, hasta tanto la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), y Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), asuman dichas competencias. 51 Decreto 2012 de 2012, «Por el cual se suprimen unas dependencias de la estructura del Instituto de Seguros Sociales – ISS». 52 Decreto 2013 de 2012, «Por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales, ISS, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones». 53 Decreto 2011 de 2012: «Artículo 2°.

Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones. Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones.

Los afiliados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, mantendrán su condición, derechos y obligaciones que tienen, en el mismo régimen administrado por Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, sin que ello implique una selección o traslado de régimen de Sistema General de Pensiones.

Para estos efectos, el traslado de la información de cada uno de los afiliados y pensionados del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, se hará observando la debida reserva y confidencialidad, y no requerirá de autorización alguna del afiliado o pensionado, teniendo en cuenta que su transferencia opera como consecuencia de lo establecido en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007.» 54 El artículo 4º del Decreto 2011 de 2012 fue modificado por el artículo 1º del Decreto 1389 de 2013, en el sentido de establecer el cronograma de entrega de las nóminas pensionales de las empresas teleasociadas y de las entidades descentralizadas nacionales del sector de comunicaciones suprimidas en la época.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00117-00 Caprecom, dentro de los nueve (9) meses siguientes a la entrada vigencia del presente decreto, deberá entregar a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), la información que se requiera para asumir la función de que trata el inciso anterior, fecha a partir de la cual la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), deberá recibir la información correspondiente y realizar el respectivo pago.

Cumplido el citado plazo se realizará la entrega a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de la administración de los derechos pensionales en el estado en que se encuentren, para lo cual se deberá levantar un acta en la que se deje constancia del estado en que se recibe y se entrega.

En cuanto a los derechos pensionales causados antes del 28 de septiembre de 2012, momento de inicio del plazo de 9 meses para trasladar la información necesaria a la UGPP para asumir la función de administración y pago de las pensiones antes pagadas por Caprecom, el artículo 5º del Decreto 2011 de 2012 previó: Artículo 5°. Pensiones causadas.

Las pensiones de los afiliados a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, causadas antes de la entrada en vigencia del presente decreto, serán reconocidas y pagadas por esta entidad, hasta tanto la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, y Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), asuman dichas competencias.

(Subrayado adicionado al texto) Finalmente, en los artículos 6º, 7º y 8º se dispusieron los plazos para que Caprecom entregara a Colpensiones: las reservas del Fondo Común de Naturaleza Pública correspondientes a los afiliados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que administraba; los saldos de dichas reservas; la totalidad de la información vinculada a las cuentas contables de los activos y pasivos del fondo; y las bases de datos y los sistemas digitales relacionados con los afiliados y la totalidad de los archivos digitales que correspondieran a los asuntos pensionales.

Colpensiones, con base en las anteriores reglas, asumió la administración de los aportes de los afiliados de Caprecom en el régimen de prima media con prestación definida. En tanto que la UGPP asumiría la administración de los derechos pensionales causados y los que habiendo sido ya reconocidos se vinieran pagando por parte de Caprecom.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00117-00 5.5. Aspectos relevantes en materia de competencias de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-. Reiteración55 El artículo 156 de la Ley 1151 de 200756 creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP, con dos propósitos principales: (i) la administración y el reconocimiento de las pensiones que estuvieran a cargo de las entidades de previsión del nivel nacional en la fecha en que cesaran sus actividades; y (ii) el seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social.

Respecto del primer asunto, el artículo 156 de la Ley 1151 ordenó: Artículo 156. (…) Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: i) El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 (…).

(Subrayado adicionado al texto) De conformidad con la norma citada, a la UGPP le corresponde reconocer los derechos pensionales (pensiones, bonos pensionales, auxilios funerarios, etc.) que estén causados cuando las administradoras del régimen de prima media57 y las entidades públicas del nivel nacional que reconocía pensiones, sean suprimidas y entren en liquidación. Como ha explicado la Sala, siguiendo la doctrina en la materia, la expresión «causados» significa que las personas han reunido los requisitos exigidos en el 55 Decisión del 15 de diciembre de 2016, Rad. 11001-03-06-000-2016-00224;

Decisión del 24 de octubre de 2018. Rad. 11001 03 06 000 2018 00113 00; Decisión del 12 de diciembre de 2019, Rad. 11001-03-06-000-2019-00112; Decisión del 25 de agosto de 2020, Rad. 11001-03-06-000-2020- 00160-00; Decisión del 3 de febrero de 2021, Rad. 11001-03-06-000-2020-00244-00; y Decisión del 9 marzo de 2022, Rad. 11001-03-06-000-2021-00158-00. 56 Ley 1151 de 2007, «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010.» 57 En armonía con el mandato del artículo 52 de la Ley 100 de 1993, las administradoras del régimen de prima media en el nivel nacional a las que se refiere la norma de creación de la UGPP eran las cajas, fondos y entidades de previsión social existentes al entrar en vigencia la Ley 100 y que, mientras subsistieron, debían administrar el régimen de prima media para sus afiliados (servidores públicos).

Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00117-00 régimen pensional que les es aplicable. Para el caso de las pensiones, esto ocurre cuando (i) han completado el tiempo de servicios y (ii) han llegado a la edad prevista para adquirir el derecho58. Adicionalmente, el inciso 5º del artículo 156 de la Ley 1151 confirió facultades extraordinarias al presidente de la República para determinar las funciones de la UGPP.

En virtud de dichas facultades, aquel expidió el Decreto-Ley 169 de 200859, en el que se describió el objeto de la UGPP en materia pensional, en los siguientes términos: Artículo 1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en concordancia con el artículo 156 del Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1151 de 2007, tendrá las siguientes funciones: A. En cuanto al reconocimiento de derechos pensionales y de prestaciones económicas: 1.

El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la Ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras.

De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral…». (Subrayado adicionado al texto)60. 58 En este mismo sentido, se puede consultar: Corte Constitucional, Sentencia T-430-11: «Por ello, la persona que cumple con los requisitos exigidos para acceder a una pensión, ipso facto adquiere el estatus de jubilado y por consiguiente tiene un derecho adquirido al reconocimiento pleno y oportuno de su jubilación, derecho que se concreta en una mesada pensional.» 59 Decreto-Ley 169 de 2008, «Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social. 60 Adicionalmente, la estructura y organización de la UGPP fue establecida mediante el Decreto 5021 de 2009, modificado por el Decreto 4168 de 2011 y luego subrogado por el Decreto 575 de 2013.

El artículo 2.º de este último Decreto ratificó el objeto de dicha entidad: «(…) reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando.» (Resaltado adicionado al texto) Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00117-00 Ahora bien, respecto de Caprecom, como se explicó con anterioridad, el artículo 4º del Decreto 2011 de 2012 le ordenó continuar con el pago de la nómina de pensionados hasta tanto la UGPP y FOPEP asumieran sus funciones.

Y dispuso que, en un plazo de 9 meses, Caprecom debería hacerles entrega de la información correspondiente. Este artículo 4º del Decreto 2011 de 2012 fue modificado por los artículos 1º de los Decretos 1389 de 2013, 653 de 2014, 1440 de 2014 y 2408 de 201461. Este último fijó el plazo definitivo para el traslado a la UGPP de las funciones pensionales a cargo de Caprecom y relacionadas con el sector de telecomunicaciones para Telecom, con fecha 31 de mayo de 2015.

Lo anterior, sin desconocer que el Decreto 2011 de 2012 había ordenado y reglado el traslado de las funciones pensionales de Caprecom, a la UGPP y a Colpensiones. 6. Análisis del caso concreto Previo al análisis del presente conflicto de competencias, la Sala realizará dos precisiones. En primer lugar, la Sala advierte que el análisis del caso concreto recae sobre la definición de la competencia para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, presentada por el señor Carlos Humberto Peña Yanquen62, más no sobre la definición de su derecho pensional.

A la vez, este pronunciamiento se emite con sustento en los documentos allegados al expediente, no obstante, corresponderá a la autoridad que se declarará competente, revisar lo pertinente para resolver de fondo la petición. En segundo lugar, la Sala señala que, en una oportunidad anterior, conoció del presunto conflicto de competencias entre las mismas autoridades, pero no emitió una decisión de fondo, sino inhibitoria63.

Como indicó este cuerpo colegiado, en su momento, estaba en curso un proceso ordinario laboral correlacionado con la pensión del señor Carlos Humberto Peña Yanquen. Actualmente, el proceso ya finalizó, y se resolvió negar la condición de beneficiario del régimen de transición 61 Decreto 2408 de 2014 (noviembre 28), «Por medio del cual se prorrogan los plazos establecidos en el artículo 1° del Decreto número 1389 de 2013, modificado por el artículo 1° del Decreto número 653 de 2014 y el artículo 1° del Decreto número 1440 de 2014 y se dictan otras disposiciones». 62 Supra, Hechos […] 1.13.

Solicitud presentada por el señor Carlos Humberto Peña Yanquen 2 de julio de 2021 en la que solicitó nuevamente el reconocimiento de la pensión de vejez. 63 Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación núm.11001030600020190020500, de fecha 3 de abril de 2020. Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00117-00 del peticionario, requisito sine qua non para ser titular de la pensión prevista en la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997 de Telecom, que se reclamaba.

Ahora bien, Colpensiones insiste en que el señor Carlos Humberto Peña Yanquen es beneficiario del régimen de transición y, por esa vía, es titular de la pensión regulada en la Ley 33 de 1985, a cargo de la UGPP. No obstante, esta última entidad advierte que carece de competencia, con sustento en que el señor Carlos Humberto Peña Yanquen no cumplía con los requisitos previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para que le sea aplicable el régimen de transición, motivo por el cual promovió ante esta Sala el conflicto de competencias bajo estudio.

Al respecto, sea lo primero señalar que existe cosa juzgada sobre la no aplicación del régimen de transición al caso del señor Carlos Humberto Peña Yanquen y, por consiguiente, no es viable someter a discusión este asunto, decidido por los jueces competentes. En efecto, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, en la sentencia de segunda instancia del 29 de octubre de 2021, indicó: […] Siendo ello así procede la Sala al estudio de la pensión de jubilación deprecada, encontrado en lo atinente al régimen de transición en el caso del señor CARLOS HUMBERTO PEÑA YANQUEN, que según la copia del registro civil de nacimiento que milita a folio 1 del cuaderno anexo, nació el 4 de enero de 1957 acreditando al 1º de abril de 1994 37 años de edad, al igual que de la documental de folio 26 cuaderno anexo, se extrae que laboró al servicio de Telecom desde el 17 de mayo de 1979 al 28 de febrero de 2011 contando a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 con 14 años, 9 meses y un día laborados, de donde se colige que no es beneficiario del régimen de transición al no acreditar 40 años de edad o 15 años de servicios al 1º de abril de 1994.64. [Énfasis añadido].

Con base en estas consideraciones, en la sentencia se resolvió confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Visto lo anterior, al no ser el peticionario beneficiario del régimen de transición, carece de sustento la afirmación realizada por Colpensiones, consistente en que él podría ser beneficiario de un régimen anterior a la Ley 100 de 1993, como sería la Ley 33 de 1985.

Según indicó la entidad, aun cuando las autoridades judiciales no se pronunciaron al respecto, sí era posible extender el régimen de transición al caso del peticionario, por vía del Acto Legislativo 01 de 2005, que, en el parágrafo transitorio 4º del artículo 1º, amplió, en su concepto, los parámetros de aplicación del mismo. 64 Folios 95-96, Carpeta 4, Expediente digital.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00117-00 Sin embargo, la Sala observa que esos alegatos debieron ser expuestos mediante los recursos ordinarios en el proceso laboral. No es viable, y menos por vía de un conflicto de competencias, reabrir el debate judicial. En todo caso, como se definió en las sentencias ejecutoriadas, el señor Carlos Humberto Peña Yanquen no estaba dentro del citado régimen y el Acto Legislativo supedito su aplicación, precisamente, a quienes ya estaban dentro del mismo al entrar en vigencia65.

Así las cosas, la Sala encuentra que el régimen pensional del señor Carlos Humberto Peña Yanquen es el de la pensión de vejez «ordinaria» consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 200366. Y, debido a que el ciudadano se afilió al ISS (hoy Colpensiones) desde el 1º de abril de 1994, sin cambiar de fondo de pensiones, entonces el régimen de su pensión de vejez es el de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones.

Por consiguiente, esta entidad es la competente para resolver de fondo la petición de reconocimiento y pago de esta prestación. Igualmente, la Sala evidencia que la UGPP no es la competente para resolver la petición del señor Carlos Humberto Peña Yanquen, debido a que los requisitos de edad y tiempo de servicios del derecho pensional no se reunieron antes del 28 de septiembre de 2012.

La Ley 100 de 1993, además de las semanas cotizadas, exige cumplir 62 años de edad67 y el peticionario solo cumplió esa edad hasta 201968. 65 Acto Legislativo 01 de 2001, artículo 1º: «Parágrafo transitorio 4o. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. // Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen.» (Subrayado adicionado al texto) 66 Ley 797 de 2003: «Artículo 9º.

(…) Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: // 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. // A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. // 2.

Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. // A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y partir del 1o. // de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015 (…).» 67 Ley 100 de 1993, artículo 33, parágrafo 4º. 68 En esta misma línea, consultar las siguientes decisiones de la Sala: Decisión del 15 de diciembre de 2016, Rad. 11001-03-06-000-2016-00224;

Decisión del 24 de octubre de 2018. Rad. 11001 03 06 000 2018 00113 00; Decisión del 12 de diciembre de 2019, Rad. 11001-03-06-000-2019-00112; Decisión del 25 de agosto de 2020, Rad. 11001-03-06-000-2020-00160-00; Decisión del 3 de febrero de 2021, Rad. 11001-03-06-000-2020-00244-00; y Decisión del 9 marzo de 2022, Rad. 11001-03- 06-000-2021-00158-00.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00117-00 - Cuestión adicional La Sala observa que, en el presente asunto, la dilación en el trámite del reconocimiento del derecho a la pensión del señor Carlos Humberto Peña Yanquen posiblemente ha afectado sus derechos fundamentales, especialmente, su derecho a la seguridad social y a la pensión (art. 48, C.N.) y, por consiguiente, estaría comprometido su mínimo vital, necesario para salvaguardar una subsistencia digna.

En efecto, ha transcurrido un proceso ordinario laboral en dos instancias, un proceso de acción de tutela en dos instancias y el trámite de conflicto de competencias ante esta Sala en dos oportunidades, y, a pesar de ello, actualmente, no ha sido resuelta de fondo la solicitud de pensión. Todo lo anterior, pese a que inició su solicitud desde el 4 de enero de 2019, actualmente tiene 65 años de edad y, según manifiesta, afronta graves condiciones de vulnerabilidad porque la prestación pretendida sería su único medio de subsistencia69.

Según dispone expresamente el artículo 9º de la Ley 797 de 2003: «[…] Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte».

No obstante, en el caso concreto, los términos para el reconocimiento pensional han sido ampliamente superados. Por todo lo anterior, la Sala exhortará a Colpensiones para que resuelva la solicitud de pensión del señor Carlos Humberto Peña Yanquen con la mayor celeridad y sin sobrepasar los términos legales establecidos en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.

Adicionalmente, remitirá copia de la presente decisión: (i) Al Juzgado 3º de ejecución de penas y medidas de seguridad de Tunja y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Sala Laboral, como jueces de tutela en primera y en segunda instancia, que ampararon su derecho al debido proceso y ordenaron a Colpensiones y a la UGPP definir el reconocimiento de la pensión. Lo anterior, debido a que el artículo 27 del Decreto 2591 de 199170 dispone las 69 Folios 54 a 55, Carpeta 4, Expediente Digital. 70 Cfr. Artículo 27, Decreto 2591 de 1991: proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. // Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00117-00 facultades para hacer cumplir el amparo promovido por el señor Carlos Humberto Peña Yanquen.

(ii) A la Procuraduría Delegada para asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales en materia de vigilancia y defensa del orden jurídico y de los derechos fundamentales (Ley 1851 de 2021), verifique la actuación de Colpensiones respecto de la pensión solicitada, en pro de hacer seguimiento de la respuesta efectiva de la petición. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR competente a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para estudiar y resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de los derechos pensionales, presentada por el señor Carlos Humberto Peña Yanquen el 2 de julio de 2021.

SEGUNDO: REMITIR la presente decisión y el expediente de esta actuación a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para lo de su competencia.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) y al señor Carlos Humberto Peña Yanquen.

CUARTO: ADVERTIR que los términos legales a que está sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr, según el caso, a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO: EXHORTAR a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para que con la mayor celeridad y sin sobrepasar los términos y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. // Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. // En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Medidas para el cumplimiento de los fallos de tutela. Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00117-00 legales establecidos en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, reconozca y pague la pensión de vejez del señor Carlos Humberto Peña Yanquen.

SÉPTIMO: REMITIR copia de la presente decisión al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Sala Laboral, así como a la Procuraduría Delegada para asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, verifiquen la actuación de Colpensiones respecto de la solicitud pensional del señor Carlos Humberto Peña Yanquen.

OCTAVO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) que remita a la Sala constancia de las actuaciones adelantadas en cumplimiento de la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA MARÍA CHARRY GAITÁN ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidenta de la Sala Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.