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11001031500020210092100Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2021-03-08

Radicación interna: 1558 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Juan Felipe Herrera Galvez Y Otros·Demandado: Providencia Del 29 De Marzo De 2019, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Tercera Subsección C

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN n.º 19 CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001031500020210092100 Demandante: JUAN FELIPE HERRERA GÁLVEZ Y OTROS Demandada: NACIÓN, RAMA JUDICIAL Y OTROS AUTO INTERLOCUTORIO O-029-2022 1.

ASUNTO Le corresponde al despacho pronunciarse sobre el escrito presentado por la apoderada de los demandantes, en el que manifiesta interponer recurso de reposición y, en subsidio, súplica contra el auto del 17 de junio de 2022, proferido en el proceso de la referencia.

2. PROVIDENCIA RECURRIDA El 17 de junio de esta anualidad, mediante auto de ponente, se resolvió: «[…] Primero: Fijar como agencias en derecho a cargo de la parte recurrente un total de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia, a favor de (i) la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.;

(ii) la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil; y (iii) la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, uno para cada una. Segundo: Adicionar la liquidación de costas realizada por la Secretaría General de la Corporación con lo correspondiente a las agencias en derecho fijadas en el presente proceso, así: Concepto Valor Gastos o expensas judiciales en esta instancia: no aparecen causados ni comprobados $0 Agencias en derecho: 3 smlmv $3.000.000 Total $3.000.0001 1 Tres millones de pesos.

Radicado: 11001031500020210092100 Demandante: Juan Felipe Herrera Gálvez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Como fundamento de la decisión, el auto comenzó por exponer que la sentencia proferida en el presente proceso el 16 de marzo de 2022 resolvió condenar en costas a los demandantes, a favor de la parte demandada y que, ejecutoriado el fallo, la Secretaría General de esta Corporación liquidó las costas en cero pesos, al considerar que no aparecía causado ni comprobado ningún gasto judicial.

Seguidamente, el auto recurrido explicó que las costas procesales dan cuenta de un concepto genérico que comprende los gastos o expensas del proceso, que fueron inexistentes conforme lo dispuso la Secretaría General, pero también las agencias en derecho. Frente a este último componente señaló que (i) se trata de un reconocimiento económico por la gestión litigiosa de quien asume y adelanta la defensa de alguna de las partes dentro del proceso;

(ii) que no hace falta un acto de apoderamiento para que proceda ordenar su pago; y (iii) que es al magistrado ponente o juez a quien le compete fijar su valor de manera discrecional pero acatando las tarifas que en la materia establece el Consejo Superior de la Judicatura y con sujeción a los parámetros que consagra el artículo 366 del Código General del Proceso.

Dicho lo anterior y teniendo en cuenta que en el sub examine aún no se habían fijado las agencias en derecho, el auto del 17 de junio de 2022 estableció el monto que debían pagar los demandantes por dicho concepto en un total de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, uno a favor de cada una de las entidades demandadas que habían intervenido efectivamente en la defensa de sus intereses dentro del presente recurso extraordinario de revisión. De acuerdo con ello, el mencionado auto decidió adicional este valor a la liquidación en ceros que había realizado la Secretaría General del Consejo de Estado exclusivamente en relación con los gastos o expensas judiciales.

3. RECURSO DE REPOSICIÓN Y, EN SUBSIDIO, SÚPLICA A través de su apoderada judicial, los demandantes presentaron recurso de reposición contra el auto del 17 de junio de 2022. Como sustento de su inconformidad adujeron que los artículos 361, 365 y 366 del Código General del Proceso son enfáticos en señalar que la condena en costas procede en cuanto se encuentren probadas en el proceso, resaltando que dicha exigencia no solo aplica a las expensas del proceso sino también a las agencias en derecho.

De acuerdo con lo anterior, señalaron que, como en el expediente no existe prueba, si quiera sumaria, que acredite la causación de agencias en derecho, su valor debió fijarse en cero. De manera particular, destacaron que en el proceso no había prueba de algún contrato de prestación de servicios profesionales, cuentas de cobro o facturas que demostraran el pago de honorarios y, además, consideraron que la defensa surtida por los abogados de las entidades estatales es tan solo el cumplimiento a los deberes misionales, sin que pueda considerarse Radicado: 11001031500020210092100 Demandante: Juan Felipe Herrera Gálvez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 que ello representa una erogación para dichas entidades, que amerite el reconocimiento de agencias en derecho.

En línea con lo anterior, negaron la posibilidad de que las agencias en derecho pudieran fijarse en atención a criterios sancionatorios, indemnizatorios u objetivos y solicitaron que en virtud de lo expuesto se repusiera el auto de 17 de junio de 2022 para, en su lugar, liquidar las agencias en derecho en cero pesos. En caso de no prosperar el recurso de reposición, pidieron que se conceda el de súplica para que sean los demás miembros de la Sala Especial de Decisión quienes decidan si hay lugar o no a mantener lo dispuesto en el auto del 17 de junio de 2022.

4. OPOSICIÓN AL RECURSO El recurso interpuesto se fijó en lista el 6 de julio de 20222, dándose traslado del mismo por un término de tres días. Dentro de esta oportunidad procesal, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., a través de su apoderado, formuló oposición3 al recurso al considerar que la decisión contenida en el auto del 17 de junio de 2022 es congruente con las siguientes normas del Código General del Proceso: (i) El artículo 365 ejusdem, numeral 1, que dispone que se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de revisión. (ii) El artículo 361 ibidem que reconoce que las costas están integradas por las expensas sufragadas en el curso del proceso y por las agencias en derecho.

(iii) El artículo 366, numeral 4, que señala que la fijación de agencias en derecho debe efectuarse con las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura y atendiendo a criterios como la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso, etc.

Con base en ello, concluyó que la decisión recurrida fue respetuosa del ordenamiento jurídico y solicitó que se confirme. 5. CONSIDERACIONES 5.1. Procedencia de los recursos presentados El recurso de reposición que formularon los demandantes resulta procedente en los términos del artículo 242 del CPACA, según el cual todos los autos son pasibles de dicho medio impugnatorio, salvo norma legal en contrario. 2 Índice 69, expediente electrónico. 3 Índice 71, ibidem.

Radicado: 11001031500020210092100 Demandante: Juan Felipe Herrera Gálvez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En lo que se refiere al de súplica, el artículo 246 ibidem prevé que procede, entre otros supuestos, en las hipótesis de los numerales 1 a 8 del artículo 243 cuando el auto es dictado por el magistrado ponente en el curso de la única instancia o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.

El numeral 8 del referido artículo 243 acude nuevamente a la técnica de la remisión normativa al consagrar que son autos recurribles (en apelación) «Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial». De allí que en la materia objeto de esta providencia resulte viable la remisión al Código General del Proceso, en cuanto su artículo 366, numeral 5, dispone que «[…] La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas […]», prescripción que también abarca el auto que la rehace si se tiene en cuenta que, conforme con el numeral 1 ejusdem, una vez el secretario efectúa la liquidación, al juez le «[…] corresponderá al juez aprobarla o rehacerla […]».

Finalmente, hay que señalar que, aunque antes de las modificaciones que introdujo la Ley 2080 de 20214, el recurso de reposición era excluyente de los de apelación y súplica, a partir de la entrada en vigencia de esta ley, los últimos pueden formularse de manera directa o en subsidio del de reposición. Así lo prevén los actuales artículos 242, 244 y 246 del CPACA5.

Del anterior análisis, aparece con claridad que el recurso de reposición y, en subsidio, súplica que interpuso la parte demandante contra el auto del 17 de junio de 2022 es procedente. 5.2. Oportunidad en la presentación de los recursos Para establecer la oportunidad en la que debe interponerse la reposición, el artículo 242 del CPACA remite al Código General del Proceso, cuyo artículo 318 prevé que, en los casos en que el auto se dicta fuera de audiencia, el mencionado recurso ha de formularse por escrito dentro de los tres días siguientes a su notificación. En el caso del recurso de súplica, el artículo 246 del CPACA prevé el mismo término al señalar en su literal c) que «[…] Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que 4 «Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción». 5 El artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, precisa que «El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.

En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso […] ». El 244 ibidem, regla en su numeral 1 que «[…] La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición […]», mientras que el 246 señala en su literal a) que «[…] El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición […]».

Radicado: 11001031500020210092100 Demandante: Juan Felipe Herrera Gálvez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días […]». En el caso concreto, el auto del 17 de junio de 2022 fue comunicado a las partes por medio electrónico el día 29 del mismo mes y año6, de allí que, en los términos del artículo 205 del CPACA deba entenderse que su notificación se produjo el 5 de julio de 2022.

Como el recurso fue presentado el 1.º de julio del año en curso, se concluye que su interposición fue oportuna. 5.3. Problema jurídico y desarrollo Visto lo anterior, corresponde al despacho contestar el siguiente interrogante: ¿Se debe reponer el auto dictado el 17 de junio de 2022 en el presente proceso para, en su lugar, disponer que en el expediente no se encuentra acreditada la causación de agencias en derecho y, por lo tanto, la liquidación de las costas corresponde a cero pesos? Tesis del despacho: No hay lugar a reponer dicho auto con el fin de modificar la fijación de agencias en derecho pues para concluir que estas se causaron basta con revisar si las entidades demandadas desplegaron alguna actuación litigiosa tendiente a la defensa de sus intereses en el presente proceso, sin que sea necesario, como sugieren los demandantes, que se acredite el pacto o el pago efectivo de honorarios a profesionales del derecho a través de contratos de prestación de servicios, ofertas comerciales, facturas, cuentas de cobro y similares.

Así las cosas, en el sublite, las contestaciones del recurso extraordinario de revisión que presentaron la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.; la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil; y la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial son prueba suficiente de que se causaron las respectivas agencias en derecho.

Como fundamento de esta posición el despacho abordará el estudio de las costas procesales para entonces resolver el caso concreto. 5.3.1. La condena en costas procesales y su liquidación Las costas procesales se definen como aquellos gastos necesarios o útiles que deben sufragar las partes, e incluso terceros intervinientes, en el curso de un proceso judicial.

El artículo 361 del Código General del Proceso enseña que se trata de un concepto genérico compuesto por dos elementos: (i) las expensas o gastos procesales y (ii) las agencias en derecho. 6 Índice 67, expediente electrónico. Radicado: 11001031500020210092100 Demandante: Juan Felipe Herrera Gálvez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Estas últimas corresponden al reconocimiento económico que debe realizarse por la gestión litigiosa que ha adelantado la parte en cuyo favor se ordenan, para asumir la defensa judicial de sus intereses.

De otro lado, los gastos o expensas del proceso7 aluden todas aquellas erogaciones distintas a las agencias en derecho, entre las que se enmarcan los gastos ordinarios del proceso y otros como los necesarios para el traslado de testigos y la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia, registros, pólizas, copias, certificaciones, notificaciones, entre otros.

En materia contencioso administrativa, la Ley 1437 de 2011 no estableció una disposición frente a las costas en el marco del recurso extraordinario de revisión. No obstante, la Ley 2080 de 20218, por medio de su artículo 70, modificó el artículo 255 del CPACA y dispuso que «si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente».

Este cambio no implicó modificación alguna del criterio «objetivo valorativo» que consagraba el CPACA en materia de condena en costas. Es objetivo porque basta con que se declare infundado el recurso extraordinario de revisión para que proceda condenar en costas y perjuicios al recurrente, sin necesidad de estudiar si existió o no temeridad, mala fe o cualquier otro factor de orden subjetivo en las partes.

No obstante, ese criterio objetivo continúa siendo valorativo pues se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y la medida de su causación, como lo ordena el Código General del Proceso, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso9.

Dicho lo anterior, es importante señalar que, como el CPACA no regula lo concerniente a la liquidación y ejecución de la condena en costas, frente a esta materia debe aplicarse lo normado en el Código General del Proceso10, cuyos artículos 365 y 366 permiten plantear los siguientes lineamientos, relevantes para lo que es objeto de debate en esta litis.

La condena en costas procesales debe efectuarse en la sentencia o en el auto que resuelva la actuación que las generó11, sin embargo, su liquidación se realiza en un momento posterior, una vez queda ejecutoriada la providencia que le 7 El artículo 364 del Código General del Proceso establece las reglas para el pago de las expensas. 8 «Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción». 9 Al respecto ver las sentencias de 7 de abril de 2016, expedientes: 4492-2013, actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, actor: José Francisco Guerrero Bardi. 10 La aplicación del Código General del Proceso en el tema debatido procede con fundamento, para algunos, en la remisión expresa que efectúa la norma especial que fija el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y, para otros, en la integración normativa prevista en el artículo 306 ibidem. 11 Artículo 365, numeral 2 del Código General del Proceso.

Radicado: 11001031500020210092100 Demandante: Juan Felipe Herrera Gálvez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior12. Ahora, la responsabilidad en la liquidación de las costas procesales fue diseñada para que se compartiera entre el secretario y el juez o magistrado sustanciador del proceso, quienes en el cumplimiento de la labor que les corresponda deben tener como premisa que solo hay lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación13.

Así pues, en un primer momento al juez o magistrado ponente le compete fijar las agencias en derecho, para lo cual debe aplicar las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta que, si en ellas se definen mínimos o rangos tarifarios, debe guiarse por criterios como «[…] la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas […]»14.

El aparte transcrito es de gran importancia pues, además de consagrar los criterios que debe atender el juzgador al hacer uso del arbitrio judis que se le concede para tales efectos, conduce a concluir sin asomo de dudas que las agencias en derecho se generan incluso en aquellos eventos en que se litiga en causa propia, de manera que no tiene que existir un acto de apoderamiento para que proceda reconocerlas.

Tal conclusión es reforzada por el numeral 3 del artículo 366, que indica que uno de los componentes de la liquidación de las costas son «[…] las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado». De allí que el valor de las agencias en derecho no corresponda al monto de los honorarios pactados con el abogado, si lo hay, y que su reconocimiento se haga directamente a favor de la parte vencedora, no de aquel profesional.

La anterior caracterización permite concluir que las agencias en derecho se causan con la actividad litigiosa realizada por las partes o incluso por los terceros que intervienen en el proceso judicial. En lo que respecta a su cuantificación, la ley admitió que su valor se fijara discrecionalmente, de manera que el operador judicial tenga un margen de maniobra que, lejos de constituir una arbitrariedad, se erige como un escenario de discreción racional que, acompañado de los derroteros del citado artículo 366, permite establecer una cuantía acorde con las particularidades del caso.

En la actualidad, los rangos tarifarios de las agencias en derecho se encuentran en el Acuerdo 10554 de 201615, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. 12 Artículo 366, inciso 1 ibidem. 13 Artículo 365, numeral 8 ibidem. 14 Artículo 366, numeral 4 ibidem 15 «Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho».

Radicado: 11001031500020210092100 Demandante: Juan Felipe Herrera Gálvez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Una vez determinadas las agencias en derecho, el secretario debe realizar la liquidación de las costas procesales teniendo en cuenta16 (i) las condenas que se impusieron en los autos que resolvieron recursos, en los incidentes y en la o las sentencias;

(ii) los honorarios de los auxiliares de la justicia17, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y (iii) las agencias en derecho previamente fijadas por el juzgador. Entonces, la liquidación pasa al juez o magistrado ponente para que este la apruebe, si la encuentra correcta, o la rehaga, en caso contrario18.

El auto en el que se plasme la respectiva decisión es pasible de los recursos de reposición y apelación. 5.3.2. Caso concreto Los demandantes estiman que el auto del 17 de junio de 2022, que fijó a su cargo el equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de agencias en derecho, debe modificarse porque en el expediente no está demostrada su causación, por lo tanto, su monto debió ser igual a cero.

Para dar fundamento a su posición, aducen que la condena en costas no puede ser simplemente objetiva pues el criterio valorativo por el que también se rigen exige que se compruebe que efectivamente se produjeron, para lo cual, tratándose de las agencias en derecho, es indispensable analizar el vínculo que tenían los apoderados con las entidades demandadas.

De esta forma, afirman que, de haberse tratado de abogados externos, hubiera procedido fijar agencias en derecho si en el expediente obrase prueba de los contratos de prestación de servicios, facturas, cuentas de cobro o semejantes. No obstante, si se trató de abogados que pertenecían a la planta de personal de las demandadas, como estos ejecutan sus funciones por mandato de la ley y conforme con las labores misionales de las entidades, no generan erogaciones adicionales que ameriten el reconocimiento de agencias en derecho.

El despacho se aparta de la lectura que proponen los recurrentes porque, en este caso, no se tuvo en cuenta un criterio exclusivamente objetivo al momento de condenar en costas sino también uno valorativo pues la fijación de agencias en derecho estuvo determinada por la prueba efectiva de su causación, la que se establece indagando por la actividad o actuación litigiosa que efectivamente 16 Artículo 366, numerales 2 y 3 del Código General del Proceso. 17 El artículo 366 del Código General del Proceso señala en su numeral 3, inciso segundo que «Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables.

Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará». 18 Artículo 366, numeral 1 del Código General del Proceso Radicado: 11001031500020210092100 Demandante: Juan Felipe Herrera Gálvez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 adelantaron las entidades públicas demandadas en defensa de sus intereses, con independencia de la naturaleza del vínculo entre estas y sus abogados.

Al respecto, cabe recordar que los numerales 3 y 4 del artículo 366 del Código General del Proceso disponen expresamente que las agencias en derecho deben reconocerse aunque se litigue sin apoderado, de lo que se colige que, habiéndose constituido alguno, el tipo de relación que tenga con la parte es indiferente para valorar la causación dichas agencias.

Esto se determina mediante la gestión litigiosa que adelantan las partes, bien sea de manera directa o por conducto de un profesional. Tan es así que, incluso cuando se pactan honorarios para la defensa judicial, estos no inciden en el monto de las agencias en derecho, el que ha de determinarse en todo caso conforme con las tarifas previstas en el Acuerdo 10554 de 201619 del Consejo Superior de la Judicatura.

Esta posición resulta acorde con el criterio que sostiene el Consejo de Estado a través de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión n.º 2520 y de la Subsección A de la Sección Tercera, última que en diferentes sentencias ha señalado que: […] la fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio, sin apoderado, pues, aun en ese caso, tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, tal como se desprende de lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP […] Por lo anterior, si la parte actuó a nombre propio y tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado que lo representara, igual razonamiento debe aplicarse cuando se trata de una entidad pública que actúa a través de un apoderado que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas […]21 De esta forma, el despacho se aparta del razonamiento de los demandantes cuando pretenden que, a efectos de probar la causación de las agencias en derecho en este proceso, se exhiban los contratos de prestación de servicios 19 «Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho». 20 Al respecto pueden consultarse las sentencias de 6 de marzo de 2018, expedientes 11001031500020150154200 y 11001031500020160218700 y sentencia de 2 de julio de 2019, expediente: 11001031500020160292900. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 3 de octubre de 2019, radicación 11001-03-26-000-2018-00184-00(62693), reiterado en sentencias posteriores por la misma sala de Subsección como las sentencias del 19 de junio (25000-23-36-000-2015-01208-01) y 3 de julio de 2020 (25000-23-36-000-2013-00107- 01).

Radicado: 11001031500020210092100 Demandante: Juan Felipe Herrera Gálvez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 suscritos por las entidades demandadas con abogados externos22, so pena de que aquel concepto deba liquidarse en cero pesos. En el presente caso se encuentra acreditada la gestión litigiosa de tres de las cinco entidades demandadas, como se aplica a continuación: Entidad demandada Actuación Visible en Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Contestación del recurso Índice 25 del expediente electrónico Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Contestación del recurso Índice 26 del expediente electrónico Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Contestación del recurso Índice 27 del expediente electrónico Fiscalía General de la Nación Su respuesta fue extemporánea Ministerio de Defensa, Policía Nacional No contestó la demanda Visto lo anterior y en aplicación de la tesis expuesta, se tiene que la defensa que ejercieron estas tres entidades en sus escritos de oposición o contestaciones de demanda resultaba suficiente para que el auto del 17 de junio de 2022 hubiese fijado agencias en derecho a su favor (1 smlmv para cada una) y a cargo de los demandantes, como parte vencida en el proceso.

Estas se establecieron en aplicación del Acuerdo 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, que prevé que, en los recursos extraordinarios de revisión, deben tasarse entre 1 y 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes. La ausencia de fijación de agencias en derecho a favor de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio de Defensa, enseña que la comprobación de dicho concepto no fue solo de orden objetivo pues de haberlo sido, el fracaso del recurso hubiera bastado para beneficiar también a esas entidades con tal reconocimiento.

En cambio, en aplicación del criterio objetivo valorativo, el despacho tuvo en consideración que no ejercieron actos de defensa efectiva en el sub examine para abstenerse de ordenar que también a ellas se les pagara aquel componente de las costas procesales. En conclusión, como la causación de las agencias en derecho se encuentra demostrada con la intervención efectiva que desplegaron en el presente proceso tres de las cinco entidades demandadas en defensa de sus intereses, no hay lugar a modificar el valor que se fijó por dicho concepto en el auto del 17 de junio de 2022 para, como pretenden los recurrentes, disponer que la liquidación de las costas procesales sea de cero pesos. 22 El único contrato de prestación de servicios que obra en el expediente es el que suscribió la Sociedad de Activos Especiales con la abogada Karonl Gisell Medina (índice 38) para que asumiera la defensa de sus intereses en este proceso.

Radicado: 11001031500020210092100 Demandante: Juan Felipe Herrera Gálvez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 5.4. Decisión Por lo anterior, se resolverá negativamente el recurso de reposición formulado en contra del auto del 17 de junio de 2022. Consecuentemente, se le dará trámite al recurso de súplica interpuesto de manera subsidiaria.

Con tal fin, los demandantes deberán actuar de conformidad con lo reglado en el literal c) del artículo 246 del CPACA respecto de la sustentación. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero: No reponer el auto de 17 de junio de 2022 que fijó las agencias en derecho a cargo de la parte demandante y, con base en estas, adicionó la liquidación de costas procesales, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Advertir a los demandantes que, a efectos de continuar con el trámite propio del recurso de súplica, deberán dar cumplimiento al artículo 246 del CPACA, literal c).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ