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47001233300020190076801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2023-07-17

Radicación interna: 70087 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Aguas Del Magdalena S.A. E.S.P·Demandado: Municipio De Nueva Granada

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 47001-23-33-000-2019-00768-01 (70087) Actor: AGUAS DEL MAGDALENA S.A. E.S.P. Demandado: MUNICIPIO DE NUEVA GRANADA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Por venir debidamente sustentado y por reunir los demás requisitos legales1, se admite el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (índice 79, Samai del Tribunal), contra la sentencia del 22 de febrero de 2023 (índice 74, Samai del Tribunal), proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control.

Por Secretaría de la Sección, en atención a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 198 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, notifíquese personalmente la presente providencia al Ministerio Público y por estado a las partes. Ejecutoriada la presente providencia, la Secretaría, antes de pasar el expediente al Despacho, deberá verificar cuál de los eventos estipulados en el artículo 247 del CPACA -modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021- se cumple y proceder de conformidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada KDL/ Exp. electrónico EPRM SP 1 El Despacho encuentra que el presente asunto tiene vocación de doble instancia, toda vez que reúne los requisitos del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, además la cuantía estimada de la mayor de las pretensiones de la demanda es de $4.053’251.679 (fol. 6, exp. digital índice 2 de Samai), la cual resulta superior a los 500 s.m.l.m.v. para la fecha de presentación de la demanda -11 de diciembre de 2019-, exigidos por el artículo 152, numeral 5 y 157 ibídem.