CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 08001-23-33-000-2021-00004-01 (2968-2024) Demandante: La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Demandada: Fanis Trujillo de Burgos Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Lesividad – Reconocimiento pensión de vejez- Reintegro sumas de dinero percibidas de buena fe Decisión: Sentencia segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones contra la sentencia de 30 de enero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró la nulidad del acto administrativo demandado y negó las demás pretensiones de la demanda interpuesta por La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) contra Fanis Trujillo de Burgos.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda1 1.1. Pretensiones Colpensiones, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del siguiente acto administrativo: 1 Samai-otras corporaciones-expediente digital-índice 002. 2 Número interno: 2968-2024 Demandante: Colpensiones Demandado: Fanis Trujillo de Burgos Resolución GNR 381450 de 15 de diciembre de 2016, por medio de la cual Colpensiones reconoció una pensión de vejez a Fanis Trujillo de Burgos a partir del 26 de noviembre de 2011.
A título de restablecimiento del derecho pidió (i) se ordene a la demandada a reintegrar todos los valores pagados por concepto de retroactivo y mesadas pensionales con ocasión del reconocimiento de la citada prestación; (ii) se indexen las sumas de dinero reconocidas a favor de la accionante, (iii) al pago de intereses a los que hubiere lugar, como consecuencia de los pagos realizados en virtud de la pensión de vejez que fue reconocida; y (iv) se condene en costas a la parte demandada.
Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: “PRIMERO: Que mediante resolución GNR 362798 del 18 de noviembre de 2015, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de vejez TRUJILLO DE BURGOS FANIS, identificada con Cedula de Ciudadanía No.22,394,423, por no acreditar los requisitos de ley.
SEGUNDO: Que mediante resolución GNR 381450 del 15 de diciembre de 2016, Colpensiones reconoció pensión de vejez a favor de la señora TRUJILLO DE BURGOS FANIS, identificada con Cedula de Ciudadanía No.22,394,423, en cuantía de $535.600 a partir del 26 de noviembre de 2011, pagando un retroactivo por valor $40.096.441, para la liquidación se tuvieron en cuenta una total de 959 semanas un IBL de $512.403 al cual se le aplicó una tasa de remplazo del 72.00 % de conformidad con lo establecido en el Decreto 758 de 1990.
TERCERO: Que mediante resolución SUB 41167 del 13 de febrero de 2020, Colpensiones REVOCO la resolución GNR 381450 del 15 de diciembre de 2016, por medio de la cual se reconoció pensión de vejez a favor de la señora TRUJILLO DE BURGOS FANIS, identificada con Cedula de Ciudadanía No.22,394,423, con base en el auto de cierre No. 1822 del 05 de noviembre de 2019, proferido dentro de la investigación administrativa especial No. 316-2017, llevada a cabo por la Gerencia de Prevención del Fraude facultada por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011 y la resolución 555 de 2015, negó el reconocimiento de la pensión de vejez y ordenó a la nómina de pensionados retirar la prestación y remitió a la Dirección de Procesos judiciales y la subdirección V de la Dirección de Prestaciones Económicas para lo de su competencia.
CUARTO: Mediante resolución SUB 55365 del 26 de febrero de 2020, Colpensiones informó que el valor girado a favor de la señora TRUJILLO DE BURGOS FANIS, identificada con Cedula de Ciudadanía No.22,394,423, a título de mesadas, retroactivos aportes a salud, con ocasión del reconocimiento de la Pensión de Invalidez, asciende a la suma de SETENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES PESOS M/CTE ($79.259.193.oo), respecto del periodo comprendido entre el 26 de noviembre de 2011 hasta 29 de febrero de 2020, y así mismo remitió a la DIRECCIÓN DE PROCESOS JUDICIALES, para que dé inicio a las acciones legales pertinentes, de conformidad con lo expuesto en la presente resolución. 3 Número interno: 2968-2024 Demandante: Colpensiones Demandado: Fanis Trujillo de Burgos QUINTO: La anterior resolución SUB 41167 del 13 de febrero de 2020 se notificó personalmente el 10 de marzo de 2020 y por aviso el 16 de marzo de 2020, y la Señora TRUJILLO DE BURGOS FANIS encontrándose en el término otorgado, en escrito presentado radicado bajo el número 2020_3706980, interpuso recurso de reposición en subsidio apelación previas las formalidades legales señaladas en el C.P.A.C.A; manifestando lo siguiente: “PRIMERO: Reponer y/o Revocar la resolución No. SUB 41167 de fecha la de febrero de 2020.
Radicada bajo el No. 2020 1952837 9-2020- 829835 9. y notificada fecha da marzo del 2020 (…).
SEGUNDO: Acatar las reiteradas Jurisprudencias y normas legales que le otorgan el derecho cierto. indiscutible e inalienable de la Pensión de vejez.
TERCERO: Que una vez se revoque el acto Administrativo recurrida Resolución No. SUB 41167 de fecha 13 de febrero de 2020. Radicada bajo el No. 2020 1952837 94020- 1829835_H y notificada en fecha 10 de marzo de 2020. se proceda en ejercicio del restablecimiento de' derecho de la suscrita se proceda a disponer en su lugar dejar en firme resolución No. GNR 381450 del 15 de diciembre de 2016. por media de las cuales se me reconoció una pensión de vejez a la suscrita FANIS TRUJILLO DE BURGOS. identificada con a cedula de ciudadanía No. 22.394.423 expedida en Barranquilla y consecuencialmente solicito se archive la presente actuación y se proceda a exonerarme de cualquier carga, ya que no existen los fundamentas legal ni constitucionales para iniciarla ni mucho menos pretender ordenar negar una prestación económica cierta e irrenunciable.
CUARTO: que se ordene seguir pagándome la prestación económica de vejez. debidamente reconocida en la Resolución No. GNR 381450 del 15 de diciembre de 2016, ya que de no hacerlo Se me estaría vulnerando mi mínima Vital demás derechos Constitucionales y legales inherentes al Ser humano y las que son del soparte de una prestación económica como la de vejez.
OUINTO: que con el Acto administrativa que Ordene revocar el acto acusado. se ordene la correspondiente inclusión en la nómina en caso de haberme retirado y Se ordene el reconocimiento y el pago de las mesadas causadas y no canceladas conforme lo establece nuestro ordenamiento jurídico. es decir, desde el mes que Se ordenó suspensión en de no hacerlo al presentar estos recursos.
OUINTO: que en caso de no acceder a la solicitud planteada anteriormente. en el sentido de reponer la providencia recurrida. Ruego conceder el recurso de alzada para que sea la autoridad superior quien desate lo pretendido con la presente acción.”
SEXTO: Que por medio de la resolución SUB 96376 del 22 de abril del 2020, Colpensiones decidió en recurso de reposición Confirmar en todas y cada una de sus partes la resolución SUB 41167 del 13 de febrero de 2020.
SEPTIMO: Que en desarrollo de lo dispuesto en la resolución Nº 555 de 2015 por la Presidencia de Colpensiones y en ejercicio de las facultades que le confiere dicho acto administrativo por medio de la cual, se define el procedimiento administrativo para la revocatoria directa total o parcial de resoluciones que reconocen prestaciones económicas de manera irregular, definido en el título I, el procedimiento de la Investigación Administrativa Especial, a cargo en ese momento del Oficial de Cumplimiento de la entidad, la Gerencia de prevención del Fraude dio inicio a una investigación administrativa especial, con el fin de revisar el proceso que conllevó el reconocimiento de la pensión de vejez mediante la GNR 381450 del 15 de diciembre de 2016.
OCTAVO: Que de conformidad con la Investigación Administrativa Especial número 316- 2017 adelantada por la Gerencia de Prevención del Fraude, se concluye que el reconocimiento de la Pensión de vejez a favor de la señora TRUJILLO DE BURGOS FANIS ya identificada, se realizó bajo una situación indebida, con fundamento en información incluida de forma irregular, de manera que se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011 para modificar y/o revocar el acto administrativo sin consentimiento del particular que se benefició de la irregularidad, de conformidad con el 4 Número interno: 2968-2024 Demandante: Colpensiones Demandado: Fanis Trujillo de Burgos procedimiento administrativo previsto en la Resolución Colpensiones N° 555 del 2015.
NOVENO: La Gerencia de Prevención del Fraude de COLPENSIONES trasladó el auto de cierre No. 1822 del 05 de noviembre de 2019, junto con su auto aclaratorio No. 2281 del 20 de enero de 2020, proferido dentro de la investigación administrativa especial No. 316-2017 dentro del expediente de la señora TRUJILLO DE BURGOS FANIS ya identificada, trasladados a la Dirección de Prestaciones Económicas a través de radicado 2019_15476435 -2020_913489, para lo de su competencia. Lo anterior teniendo en cuenta las siguientes situaciones de hecho y de derecho encontradas durante la investigación administrativa, DECIMO: La señora Fanis Trujillo de Burgos., debe reintegrar a COLPENSIONES lo recibido por concepto de pensión de vejez, toda vez que el reconocimiento de la prestación se basó en la información contenida en hechos de fraude, convirtiendo el reconocimiento pensional en irregular conforme lo señala el artículo 19 de la ley 797 de 2003, en tanto para la fecha del reconocimiento no tenía acreditado los requisitos de Ley”. 1.2.
Normas violadas y concepto de violación Artículos 33 y 36 de la Ley 33 de 1985, 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005. Al desarrollar el concepto de violación la parte demandante indicó que la Resolución GNR 318450 de 15 de diciembre de 2016 que le reconoció pensión de vejez a Fanis Trujillo de Burgos, infringe de manera ostensible la norma en que debió fundarse; esta es, el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, toda vez que “para el reconocimiento se tuvo en cuenta la información que de forma fraudulenta se incluyó pagos extemporáneos de periodos comprendidos entre el 01 de enero de 1995 y junio de 2016”, por lo que tal reconocimiento vulnera la constitución. 2.
Contestación de la demanda Fanis Trujillo de Burgos otorgó poder a la abogada Cindy Paola Vásquez Vizcaino. Sin embargo, no contestó la demanda. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico por sentencia de 30 de enero de 2024, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y negó las demás pretensiones de la demanda, destacando que2: 2 Samai-otras corporaciones-expediente digital-samai 002. 5 Número interno: 2968-2024 Demandante: Colpensiones Demandado: Fanis Trujillo de Burgos Fanis Trujillo de Burgos, conforme a su edad y semanas cotizadas “hasta ese momento” era beneficiaria del régimen de transición establecido en el canon 36 de la Ley 100 de 1993 “norma que le permitía pensionarse con las disposiciones más favorables, anteriores a la citada ley, que le resultaran aplicables”.
Precisó que, Fanis Trujillo de Burgos acreditó para ese momento 6.719 días laborados, que corresponden a 959 semanas, y en razón a que nació el 13 de noviembre de 1950 “contando para esa fecha con 66 años”, era merecedora del derecho pretendido; por lo que, se le reconoció pensión en cuantía de $ 535.600, a partir de enero de 2017. Empero, para acreditar las 959 semanas de cotización, Colpensiones en el acto que se demanda y a través del cual se reconoció la pensión a la señora Trujillo de Burgos, tuvo en cuenta las semanas cotizadas por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 2000, con el empleador Mario Dávila Jaramillo, por estar reportado en su historia laboral, aunque de forma extemporánea.
Señaló que, a partir de los medios de prueba aportados al expediente “investigación administrativa especial 316-17 que en su momento adelantó Colpensiones”, de la que se evidencia que la señora Trujillo Burgos “no logró acreditar que el número de semanas reportadas en su historia laboral como trabajadora del empleador Mario Dávila Jaramillo, fueran realmente laboradas por ésta”.
Por consiguiente, la investigación arrojó que para el “2016 se realizaron pagos extemporáneos de periodos comprendidos entre el 1 de enero de 1995 y 2000 por parte del empleador Mario Dávila Jaramillo”, de los cuales no se encuentran soportes de pagos realizados por cálculo actuarial, siendo importante destacar que la demandada fue vinculada a dicha investigación y al interior de ella no aportó medio probatorio alguno que diera cuenta de la existencia de dicha relación laboral. 6 Número interno: 2968-2024 Demandante: Colpensiones Demandado: Fanis Trujillo de Burgos Por lo que, era procedente llevar a cabo dicha investigación por parte de la entidad de previsión social, a fin de corroborar hechos que podían ser constitutivos de infracción a la ley penal; proceder que, en todo caso, respetó el debido proceso de Fanis Trujillo Burgos, pues durante “sus etapas se le dio la oportunidad de exponer sus argumentos, solicitar o controvertir las pruebas decretadas” y; en general, “ejercer todos los actos en favor de sus intereses”.
En virtud de lo anterior, y ante la precariedad probatoria de la accionada para poder acreditar la relación laboral que presuntamente mantuvo con el empleador “Mario Dávila Jaramillo” le excluyó esas semanas del acto de reconocimiento pensional. Refirió que, al excluir del tiempo computable para pensión el periodo reportado por dicho empleador, que equivalen a 281 semanas de cotización, Fanis Trujillo Burgos solo acredita 678 semanas, “tiempo insuficiente para cobijarse bajo los beneficios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley de 1993”;dado que, el Acto Legislativo 01 del año 2005 precisó que dicho régimen no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, a excepción de los trabajadores que tuviesen cotizadas 750 semanas al 25 de julio del año 2005, a los cuales se les ampliaría hasta el año 2014.
Sostuvo que, por no estar cobijada la señora Trujillo de Burgos bajo el régimen anterior, debía someterse a las previsiones contenidas en el régimen general; esto es, a lo dispuesto en el canon 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que establece como requisitos para obtener la pensión de vejez, al 2015, en el caso de las mujeres, haber cumplido 57 años de edad y, además, haber cotizado 1300 semanas, último presupuesto que claramente no cumple la demandada, pues solo cuenta con 678 semanas de cotización. En consideración de lo anterior, declaró la nulidad de la Resolución GNR 318450 de 15 de diciembre de 2016 por medio de la cual le reconoció pensión de vejez a Fanis Trujillo de Burgos. 7 Número interno: 2968-2024 Demandante: Colpensiones Demandado: Fanis Trujillo de Burgos Frente al restablecimiento del derecho pedido por la entidad pensional, esto es, que se ordene a la demandada a reintegrar los dineros cancelados con ocasión del reconocimiento pensional.
Advirtió que, tal pedimento será negado en atención a lo dispuesto en el literal C del artículo 164 del CPACA, “que precisa que las demandas cuando controviertan actos que reconozcan o nieguen prestaciones periódicas se podrán presentar en cualquier momento, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.
Por ende, y toda vez que Colpensiones no allegó elemento demostrativo alguno que permitiera desvirtuar la buena fe de la demandada en los términos del artículo 83 de la Constitución Política; y que, Colpensiones faltó al deber contenido en el artículo 167 del CGP “referente a la carga que tiene de probar el supuesto de hecho de la norma cuya consecuencia jurídica pretende le sea aplicada”, no accedió al restablecimiento deprecado.
Advirtió que, participar en la comisión de un delito devela indubitablemente una mala fe, ante la exteriorización de la voluntad del querer hacer algo contrario a la ley. Sin embargo, precisó que en el sub judice no fue allegada decisión judicial emanada de la justicia, que permita comprobar el hecho punible del que se acusa a Fanis Trujillo de Burgos.
Y, si bien, se anuló el acto demandado; lo cierto es que, tal situación surge de la falta de demostración por parte de la demandada de la relación laboral que tuvo con uno de sus empleadores, por lo que, se excluyó ese tiempo de las semanas cotizadas, y no por la comisión de delito alguno. Con todo, que le correspondía a la parte actora demostrar la mala fe de la demandada, y al no hacerlo, no es procedente, por ministerio de la ley, la devolución de los dineros que la accionada recibió mientras estuvo vigente el acto de reconocimiento.
No condenó a la parte vencida en costas. 4. Recurso de apelación 8 Número interno: 2968-2024 Demandante: Colpensiones Demandado: Fanis Trujillo de Burgos Colpensiones3, actuando a través de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal. Pidió que: “no compartimos la posición jurídica para no atender a la pretensión de la devolución de lo pagado, bajo el argumento que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han considerado que el principio de buena fe es aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta”.
En suma, es allí donde surge la inconformidad, pues “si no existe una orden judicial para la devolución de tales dineros, no habría sustento legal para la exigencia de las mesadas pagadas”, razón por la cual considera que el juzgador de instancia debió extender los efectos del fallo a fin de garantizar el retorno del dinero en favor de Colpensiones. 5.
Alegatos de conclusión Por auto de 18 de junio de 20244, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión. 6.
El Ministerio Público guardó silencio5. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. Igualmente, la Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos 3 Samai-otras corpporaciones-índice 0023. 4 Samai índice 004. 5 Samai índice 008. 9 Número interno: 2968-2024 Demandante: Colpensiones Demandado: Fanis Trujillo de Burgos expuestos por el apelante. 2.2.
Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal que declaró la nulidad del acto administrativo demandado y negó las demás pretensiones de la demanda. Para el efecto, se establecerá si Colpensiones tiene derecho al reintegro de los dineros pagados a Fanis Trujillo de Burgos con ocasión de la prestación recibida.
Con el fin de desatar los problemas jurídicos se abordarán los siguientes aspectos: 2.2.1. Hechos relevantes probados; y 2.3 Caso concreto. 2.2.1. Hechos probados Fanis Trujillo de Burgos nació el 13 de diciembre de 19506. Resolución GNR 362798 de 18 de noviembre de 20157 expedida por Colpensiones, que negó a la accionada el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por no cumplir con las 1300 semanas de cotización. Resolución GNR 381450 de 15 de diciembre de 2016 emitida por la entidad de previsión social demandante, a través de la cual reconoció pensión de vejez a Fanis Trujillo de Burgos, por haber cotizado 959 semanas, con un IBL de $512.403, con una tasa de remplazo del 72.00%, en cuantía de $535.600, pagando un retroactivo en la suma de $40.096.441, a partir del 26 de noviembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el Decreto 758 del año 1990. 6 Samai-expediente digital-índice 002. 7 Samai-expediente digital-índice 002. 10 Número interno: 2968-2024 Demandante: Colpensiones Demandado: Fanis Trujillo de Burgos Auto 1822 de 5 de noviembre de 2019 emitido por la Gerencia de Prevención de Fraude de Colpensiones, “Por medio de la cual se ordena el cierre de una investigación administrativa especial”, de cuyo contenido se extrae lo siguiente: “(…) REPORTE DE LOS HECHOS El 14 de junio de 2017, se recibió una denuncia a través de la Línea de Integridad y Transparencia que quedó registrada con el número de ETICO QXGTGB14, en la que se indicó que existían posibles hechos defraude o corrupción en la historia laboral de 16 personas, entre ellos la señora FANIS TRUJILLO DE BURGOS identificada con cédula de ciudadanía No 22.394.423, lo cual consistió en que para el año 2016 se le realizaron pagos extemporáneos de periodos comprendidos entre el 01 de enero de 1995 y junio de 2016, dichos pagos fueron realizados por parte del supuesto empleador MARIO DÁVILA JARAMILLO, de quien no se registra razón social en el Registro Único Empresarial (RUES)”.
Así mismo, se observa que se recaudaron los siguientes elementos de prueba: “Informe de verificación preliminar, emitido por la firma contratista RISKS INTERNATONAL S.A.S, relacionado con las validaciones efectuadas al otorgamiento de la pensión de vejez de la señora FANIS TRUJILLO DE BURGOS. 2. Resolución GNR 381450 del 15 de diciembre de 2016, por la cual se ordenó el reconocimiento y pago de una Pensión de Vejez a favor de la señora FANIS TRUJILLO DE BURGOS. 3.
Auto No 429 del 27 de junio de 2017, por medio del cual se apertura a la investigación administrativa especial No.316-17 (Folio 29). 4. Comunicación enviada a la ciudadana FANIS TRUJILLO DE BURGOS el 07 de julio de 2017 donde se le informa acerca del auto de apertura de la investigación administrativa especial No. 316-17. 5. Copia de la guía, No GN0367017335234 a través de la cual, se evidencia entrega de la comunicación de fecha 07 de julio de 2017, por medio de la cual se comunica la apertura de la investigación administrativa especial No. 316-17. 6.
Respuesta de la ciudadana a la comunicación de fecha 07 de julio de 2017, por medio de la cual se comunica la apertura de la investigación administrativa especial No. 316-17, radicada con el Bizagi 2017_7626079. 7. Auto No 2441 del 11 de octubre de 2017, por medio del cual se incorporan documentos, se decretan pruebas, y se ordena dar traslado de las pruebas a la señora FANIS TRUJILLO DE BURGOS dentro de la investigación administrativa especial No.316-17. 8.
Memorando GPF-000534-2017, de fecha 01 de noviembre de 2017, de asunto "comunicación pruebas de investigación administrativa especial No. 316-17. Causante: FANIS TRUJILLO DEBURGOS.C.C. No. 22394423.", dirigida a la Gerencia de Administración de la Información. 9. Memorando DHL-00000-69, de fecha 07 de noviembre de 2017, de asunto "comunicación pruebas de investigación administrativa especial No. 316-17. 11 Número interno: 2968-2024 Demandante: Colpensiones Demandado: Fanis Trujillo de Burgos Causante: FANIS TRUJILLO DEBURGOS.
C.C. No. 22394423.", dirigido a la Gerencia de Prevención de Fraude. 10. Comunicación de fecha 13 de marzo de 2019, con radicado Bizagi No.2019_3428879, de referencia "Traslado de pruebas investigación administrativa especial 316-17 Cédula de ciudadanía No.22.394,423 Resolución: GNR 381450 del 15 de diciembre de 2016."dirigido a la señora FANIS TRUJILLO DE BURGOS. 11.
Copia de la guía No. 840213602, por medio de la cual se le envió la comunicación de fecha 13 de marzo de 2019, con radicado Bizagi No. 2019_3428879, de referencia "Traslado de prueba sin investigación administrativa especial 316-17 Cédula de ciudadanía No. 22.394.423 Resolución: GNR 381450 del 15 de diciembre de 2016.", a la señora FANIS TRUJILLO DE BURGOS. 12.
Copia de respuesta a la comunicación con radicado Bizagi No. 2019_3428879, de referencia" Traslado de pruebas investigación administrativa especial 316-17 Cédula de ciudadana No. 22.394.423 Resolución: GNR 381450 del 15 de diciembre de 2016.", remitida por la señora FANIS TRUJILLO DE BURGOS radicada mediante Bizagi No.2019_4519529 del 05 de abril de 2019. 13.
Copia de oficio de fecha 22 de abril de 2019, con radicado Bizagi No.2019_4519529, de referencia "Investigación Administrativa Especial N°. 3016- 17." Por medio de la cual se le da acuse de recibo a la señora FANIS TRUJILLO DE BURGOS respecto a la respuesta a la comunicación”. “VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA Y MOTIVACIÓN DE LA CONCLUSIÓN El objeto de esta actuación es establecer si la adición de semanas cotizadas extemporáneamente relacionadas con el empleador MARIO DAVILA JARAMILLO identificado con el NIT 1284589; fueron determinantes en el reconocimiento pensional Resolución GNR 381450 del 15 de diciembre de 2016 a favor de la afiliada FANIS TRUJILLO DE BURGOS y si dicho cálculo se fundamentó en hechos o situaciones fácticas falsas.
Con Resolución GNR 362798 del 18 de noviembre de 2016, se niega reconocimiento de pensión de vejez a la señora FANIS TRUJILLO DE BURGOS, toda vez que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 36 de la ley 100 de 1993; ya que no acreditaba 750 semanas al 25 de julio de 2005, las cuales eran requeridas para adquirir el derecho pensional.
Conforme a lo anterior, y validando el expediente pensional de la afiliada de referencia, se evidencia Bizagi2016_4243738 del 28 de abril de 2016, en el cual la señora FANIS TRUJILLO DE BURGOS, solicitó corrección de historia laboral para los periodos comprendidos entre el 01 de enero de 1995 al 31diciembre de 2000, con el empleador MARIO DAVILA JARAMILLO.
Atendiendo a lo expuesto, con radicado Bizagi 2016_13971114 del 30 de noviembre de 2016, la señora FANIS TRUJILLO DE BURGOS, solicitó el reconocimiento de una pensión de vejez bajo los requisitos del Decreto 758 de 1990, lo anterior teniendo en cuenta que las semanas fueron corregidas y cargadas por parte de la Gerencia Nacional de Operaciones de Colpensiones.
Posteriormente y de acuerdo a la corrección de 285 semanas de las cuales los pagos registran cancelados extemporáneamente, COLPENSIONES profirió la Resolución GNR 381450 del 15 de diciembre de 2016, mediante la cual se ordenó el reconocimiento de una pensión mensual vitalicia de vejez en favor de la señora FANIS TRUJILLO DE BURGOS, con un total de 959 semanas y 66 años de edad bajo los requisitos del Decreto 758 de 1990.
Posteriormente, el día 14 de junio de 2017, mediante la Línea de Integridad y Trasparecía de Colpensiones se informó de posibles irregularidades en los tiempos relacionados a nombre del Empleador MARIODAVILA JARAMILLO, dentro de los que se encontraban los tiempos cargados a la historia laboral de la señora FANIS 12 Número interno: 2968-2024 Demandante: Colpensiones Demandado: Fanis Trujillo de Burgos TRUJILLO DE BURGOS, en los que se realizaron pagos extemporáneos de los cuales no se encuentran soportes de pago realizados por Calculo Actuarial; por lo anterior, el caso se envió a la UNIDAD ESPECIALIZADA DE INVESTIGACIONES ANTIFRAUDE RISH INTERNATIONAL S.A.S, para validar la relación laboral de la señora FANIS TRUJILLO DE BURGOS con el empleado MARIO DAVILA JARAMILLO” Y concluyó lo siguiente: “(…) Puede afirmarse con completa certeza que la irregularidad demostrada fue determinante en el reconocimiento de una pensión de vejez, la cual se hizo mediante la resolución GNR No. 381450 del 15 de diciembre de 2016 a favor de la afiliada FANIS TRUJILLO DE BURGOS, puesto que se adicionaron de manera fraudulenta la cantidad de 281 semanas, para efectos de acreditar que la afiliada tendría derecho al régimen de transición y podría pensionarse conforme a lo establecido en el Decreto 758 de 1990, sin que esto fuera cierto.
Conforme a todo lo expuesto, se concluye que presuntamente existieron hechos de fraude para el reconocimiento de la prestación económica a favor de la señora FANIS TRUJILLO DE BURGOS, pues se indujo en error a la administración aportando documentación falsa para adquirir el derecho pensional. Ahora bien, se logra determinar que en el presente caso se podrían constituir los delitos de estafa agravada, fraude procesal y falsedad en documento público; hechos que afectan de manera directa a la entidad, toda vez que se genera un detrimento patrimonial referente a los recursos públicos administrados por esta (Colpensiones).
En mérito de lo expuesto, se remitirá esta decisión junto con los soportes probatorios aquí mencionados a la Dirección de Ingresos por Aportes, a la Dirección de Historia Laboral y la Dirección de Prestaciones Económicas para que dentro del ámbito de sus competencias procedan a tomar la decisión que corresponda conforme al mandato legal”.
Por consiguiente, la entidad de previsión social resolvió: “PRIMERO: Ordenar el cierre de la presente Investigación Administrativa Especial con fundamento en las razones expuestas con anterioridad en el presente auto.
SEGUNDO: Remitir copia del presente Auto a la Dirección de Ingresos por Aportes para que conforme yen atribución a sus competencias y funciones tomen los correctivos necesarios en el presente asunto, conforme a los argumentos y pruebas aquí expuestos y relacionadas.
TERCERO: Remitir copia del presente Auto a la Dirección de Historial Laboral para que conforme y en atribución a sus competencias y funciones adopten los correctivos pertinentes en la historia laboral de la señora FANIS TRUJILLO DE BURGOS identificada con la cédula de ciudadanía No.22394423, conforme a los argumentos y pruebas aquí expuestos y relacionados.
CUARTO: Remitir copia del presente Auto a la Dirección de Prestaciones Económicas para que conforme y en atribución a sus competencias y funciones se adopten los correctivos que estimen necesarios frente al Acto Administrativo GNR 381450 del 15 de diciembre de 2016. 13 Número interno: 2968-2024 Demandante: Colpensiones Demandado: Fanis Trujillo de Burgos QUINTO: Remitir copia del expediente de la presente investigación administrativa especial a la Fiscalía General de la Nación para que conforme y en atribución a sus competencias y funciones investigue lo relacionado a los actos que constituyen ilícitos tales como Fraude Procesal, Falsedad en Documenta Público, fraude procesal, concierto para delinquir, entre otros, con el fin que dicha entidad adelante gestión pertinente.
SEXTO: Comunicar la decisión contenida en el presente auto a la señora FANIS TRUJILLO DE BURGOS (…)” Resolución SUB 41167 de 13 de febrero de 2020 proferida por la entidad pensional, mediante la cual revocó el acto administrativo anterior, con ocasión de la investigación administrativa especial 316-2017 adelantada por la Gerencia de Prevención del Fraude de Colpensiones.
Decisión frente a la cual, la accionada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Resoluciones SUB 96376 de 22 de abril y DPE 7923 de 15 de mayo de 2020, por medio de las cuales Colpensiones confirmó la resolución recurrida, que revocó el derecho pensional. 2.3. Caso concreto Colpensiones pidió la nulidad del acto administrativo a través del cual le reconoció pensión de vejez a la demandada al acreditar 6.719 días (959 semanas), con una tasa de remplazo del 72%, en cuantía de $535.600 a partir del 26 de noviembre de 2011.
El Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la nulidad del acto administrativo demandado y negó las demás pretensiones de la demanda, toda vez que a partir de los medios de prueba aportados al expediente “investigación administrativa especial 316-17 que en su momento adelantó Colpensiones”, se evidenció que la señora Trujillo Burgos “no logró acreditar que el número de semanas reportadas en su historia laboral como trabajadora del empleador Mario Dávila Jaramillo, fueran realmente laboradas por ésta”.
Así mismo, negó el reintegro de las sumas recibidas en exceso, al considerar que Colpensiones no logró desvirtuar el principio de buena fe con que actuó la señora Trujillo de Burgos. 14 Número interno: 2968-2024 Demandante: Colpensiones Demandado: Fanis Trujillo de Burgos Ahora bien, y comoquiera que en el sub judice el motivo de inconformidad versa sobre la devolución de los dineros pagados a la demandada por concepto de la prestación pensional que le fue reconocida, esta Sala se pronunciará al respecto diciendo que, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el literal c) del numeral 1 del artículo 164 prevé que “(…) no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.
Ello, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Política, que dispone: “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. En este orden de ideas, se considera que la buena fe es uno de los principios generales del derecho y gobierna las relaciones entre la administración pública y los ciudadanos, tal y como así lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-131 de 2004, quien agregó: “(…) En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.
En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico”8.
Como corolario de lo expuesto, se precisa que la buena fe se presume en todos los actos de los particulares y de las autoridades, supuesto al que se ajusta el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. 8 M.P. Clara Inés Vargas. 15 Número interno: 2968-2024 Demandante: Colpensiones Demandado: Fanis Trujillo de Burgos Por lo anterior, con el fin de hacer viable el reembolso de las sumas de dinero perseguidas en esta demanda, la parte actora debió acreditar que la obtención de tal derecho por parte de la accionada se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe, que como se ha precisado se presume.
En ese sentido, se estima que el hecho que la accionada haya presentado ante Colpensiones la solicitud de reconocimiento de su pensión de vejez, no denota per se, un actuar fraudulento, ni doloso dirigido a defraudar a la administración, pues no se comprobó de tal actuar que haya obrado de mala fe para obtener el pago de la prestación en la forma rogada.
Aunado a que, en el sub judice no fue allegada decisión judicial emanada de la justicia, que permita comprobar el hecho punible del que se acusa a Fanis Trujillo de Burgos, y si bien es cierto, el a quo anuló la Resolución GNR 381450 de 15 de diciembre de 2016 por medio de la cual Colpensiones le reconoció pensión de vejez a Fanis Trujillo de Burgos, lo cierto es que, tal situación surgió de la falta de demostración por parte de aquella de la relación laboral que tuvo con el empleador “Mario Dávila Jaramillo”.
Luego, fue con ocasión a esta situación que se le excluyó ese tiempo de semanas cotizadas, y no por incurrir en la comisión de delito alguno. Aclarado esto, como en el plenario no existen pruebas que evidencien la mala fe de Fanis Trujillo de Burgos que permitan desvirtuar la presunción de buena fe, resulta improcedente la recuperación de las sumas pagadas a su favor en virtud del acto acusado.
Sobre la condena en costas Frente a la condena en costas, la Sala hace las siguientes manifestaciones: El artículo 361, del Código General del proceso, estipula: “Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. 16 Número interno: 2968-2024 Demandante: Colpensiones Demandado: Fanis Trujillo de Burgos Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.” (Resaltado por la Sala).
A su vez, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” No obstante, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, tenerse certeza de su causación y que la conducta desplegada adolezca de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de los resultados del proceso9.
En el caso concreto, revisado el actuar de las partes a lo largo del proceso no se evidencia temeridad o mala fe; y en tal sentido, no se condena en costas a la parte vencida en esta instancia10. III. DECISIÓN En atención a las anteriores consideraciones, la Sala desestima el recurso de apelación presentado por la parte demandante y, por ende, confirma la sentencia de 30 de enero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró la nulidad del acto administrativo demandado y negó las demás pretensiones de la demanda interpuesta por La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) contra Fanis Trujillo de Burgos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 9 Radicado 15001-23-33-000-2013-00072, de 27 de enero de 2017 MP. Carmelo Perdomo Cuéter; Radicado: 13000- 33-33-000-2014-00390 (1327-16), de 8 de septiembre de 2017, M.P. Sandra Lissett Ibarra Vélez. 10 17 Número interno: 2968-2024 Demandante: Colpensiones Demandado: Fanis Trujillo de Burgos PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 30 de enero de 2024 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmada electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmada electrónicamente) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.