CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) F.T: 303 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-04903-01 Accionante: DIEGO FERNANDO CHAVES RÍOS Accionado: MAGISTRADO A CARGO DEL DESPACHO 012 Y SECRETARIO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Acción de tutela por falta de decisión frente a la solicitud de adición y aclaración de una providencia. Confirma la negativa del amparo deprecado.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 25 de agosto de 2021 por la Subsección B de esta Sección.
HECHOS RELEVANTES a) Incidente de regulación de honorarios El accionante señaló que el 26 de enero de 2012 el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali negó por improcedente el incidente de regulación de honorarios que promovió con ocasión de su actuación como apoderado de Emcali EICE E.S.P., dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 2001-04140-00, cuyo demandante era el señor Carlos Pezenmaier Giraldo.
Ante la inconformidad con esa decisión interpuso recurso de apelación. El 9 de septiembre de 2020 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca modificó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó el incidente promovido. Indicó que el 3 de febrero de 2021 solicitó la aclaración y adición de ese proveído, a través de memorial enviado al buzón electrónico autorizado por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca: rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Sin embargo, al hacer el seguimiento del proceso en el sistema de consulta de la Rama Judicial, advirtió que la última anotación registrada el 16 de marzo de la anualidad mencionada era «SE ENTREGA EXPEDIENTE FÍSICO PARA DEVOLVER A JUZGADO DE ORIGEN» y, por esa razón, en la fecha mencionada reenvió la solicitud referida y explicó las anomalías que evidenció. Explicó que revisó nuevamente el sistema de consultas de la Rama Judicial y encontró un registro en el proceso del 26 de mayo de 2021, cuya observación era: «CONSTANCIA DE EJECUTORIA Y DEVOLUCIÓN DE EXPEDIENTE A JUZGADO DE ORIGEN CON OFICIO No. 0849.
KVMR», por lo que asumió que su petición no fue remitida al despacho de conocimiento. Manifestó que el 31 del mismo mes y año, envió un memorial en el que advirtió la transgresión de sus derechos fundamentales, debido a la devolución del expediente al juzgado de origen, sin tramitar la solicitud de adición y aclaración frente al auto que negó el incidente de regulación de honorarios, a pesar de que aquella fue interpuesta en la oportunidad procesal oportuna, sin que a la fecha la autoridad judicial precitada haya emitido un pronunciamiento en torno a esos requerimientos. b) Inconformidad El señor Diego Fernando Chaves Ríos consideró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, puesto que no resolvió la solicitud de adición y aclaración del proveído del 9 de septiembre de 2020, presentada oportunamente, a través de los medios electrónicos dispuestos por la corporación para ese efecto.
Sobre el particular, precisó que envió la solicitud el 3 de febrero de 2021 y la reiteró el 16 de marzo y el 31 de mayo de la presente anualidad, pero no fue tramitada y, a la presentación de la acción de amparo, el expediente del proceso ordinario ya se envió al juzgado de origen, por lo que existe una omisión de las obligaciones legales por parte de la corporación accionada.
PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar los derechos fundamentales antes mencionados y, en consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca requerir el expediente y tramitar, de conformidad con las disposiciones normativas aplicables, la solicitud de adición y aclaración del proveído del 9 de septiembre de 2020, a través del cual negó el incidente de regulación de honorarios que promovió. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo del Valle del Cauca El magistrado Víctor Adolfo Hernández Díaz, quien tiene a su cargo el incidente de regulación de honorarios, explicó que el abogado Diego Fernando Chaves Ríos, efectivamente, el 3 de febrero de 2021 solicitó la aclaración y/o adición del proveído del 9 de septiembre de 2020, a través de memorial dirigido al buzón electrónico dispuesto por la Secretaría de la corporación para esos trámites, la cual reiteró el 16 de marzo y 31 de mayo de la mentada anualidad; sin embargo, la dependencia mencionada omitió el registro en el aplicativo SAMAI y, por tanto, hasta antes de la presentación de la acción de tutela de la referencia no tuvo conocimiento de esos requerimientos, imposibilitándose un pronunciamiento sobre el particular.
Asimismo, advirtió que, una vez conoció la situación y con el propósito de garantizar los derechos fundamentales del accionante, mediante Oficio VAHD- 2021-053 del 5 de agosto de 2021, requirió al secretario de la corporación, John Corzo Sala, para que informara sobre los memoriales radicados por el señor Chaves Ríos y, en respuesta a esto, el 6 del mismo mes y año recibió un informe suscrito por el funcionario mencionado y por la citadora, grado IV, Karen Vannesa Martínez Ramírez, que daba cuenta de la recepción de las solicitudes y que solo en esa fecha fueron ubicados y registrados en el aplicativo SAMAI.
Además, solicitó al Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Cali remitir el proceso, de manera inmediata y, esa petición fue atendida a las 4: 26 p. m. el mismo día. Igualmente, refirió que mediante autos del 9 y 10 de agosto de 2021 resolvió la solicitud de aclaración y/o adición incoada por el señor Chaves Ríos y compulsó copias a la Presidencia de la corporación, para que realizara una verificación administrativa interna por las dilaciones advertidas en el trámite de la solicitud del accionante, con el fin de determinar la posible comisión o no de faltas disciplinarias y procediera sobre el particular, respectivamente.
Por lo anterior, solicitó declarar la carencia actual de objeto, por cuanto se superó la vulneración de los derechos fundamentales enunciados por el accionante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de agosto de 2021 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la solicitud de amparo incoada por el señor Diego Fernando Chaves Ríos, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad accionada cesó. Al respecto, precisó que aquella resolvió, por medio de proveído del 9 de agosto de la presente anualidad, la solicitud de aclaración y/o adición frente al auto del 9 de septiembre de 2020 y notificó esa decisión en estado electrónico de esa misma fecha.
ADICIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El señor Diego Fernando Chaves Ríos solicitó la adición del fallo de tutela de primera instancia porque, a su juicio, se omitió compulsar copias, de manera oficiosa, a las autoridades competentes, con el propósito de que se investigue disciplinariamente al magistrado Víctor Adolfo Hernández Díaz, por las irregularidades y omisiones presentadas frente a la solicitud de adición y/o aclaración del auto del 9 de septiembre de 2020.
El 28 de octubre de 2021 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la petición, al concluir que no se cumplían los presupuestos definidos en el artículo 287 del Código General del Proceso. IMPUGNACIÓN El señor Chaves Ríos impugnó la sentencia de primera instancia. Para el efecto, sostuvo que el juez de tutela negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, al concluir que la autoridad judicial accionada resolvió la solicitud de aclaración y/o adición de la providencia que negó el incidente de regulación de honorarios; no obstante, pasó por alto que el Tribunal incumplió con su deber de resolver de manera oportuna las solicitudes que presentó, lo que reconoció en la respuesta que rindió en el presente trámite, de manera que debieron remitirse, de oficio, copias de la actuación a la autoridad competente, con el propósito de que se inicie la investigación disciplinaria y que, con su audiencia, se determine si existió una falta de esa índole.
Aunado a lo anterior, manifestó que no puede imponérsele la carga de presentar la queja disciplinaria en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, puesto que la acción de tutela estuvo motivada por la negligencia en resolver la aclaración y adición de la providencia del 9 de septiembre de 2020, ya que, a pesar de haberse presentado dentro de la oportunidad legal, fue ignorada sin ninguna justificación y se evidenció un procedimiento contrario a la buena administración e irregularidades, que debieron comunicarse oficiosamente al competente, para evitarle un desgaste mayor al que ya tuvo que soportar por la morosidad del accionado.
Por lo anterior, solicitó complementar la sentencia de primera instancia y cumplir con el deber de remitir copias de las actuaciones para que se inicie la investigación disciplinaria a que hay lugar. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto regula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿Resulta procedente, como lo pretendió el accionante en la impugnación, ordenar la remisión de copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que se investigue la posible comisión de una falta disciplinaria por parte del magistrado a cargo del despacho 012 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) análisis del caso bajo estudio.
Veamos: I. Análisis del caso bajo estudio El señor Diego Fernando Chaves Ríos impugnó la sentencia de primera instancia. Como fundamento del recurso, señaló que el juez constitucional debe remitir copias de la presente actuación a la autoridad competente para que inicie la investigación disciplinaria en contra del magistrado a cargo del incidente de regulación de honorarios, toda vez que se evidenciaron anomalías en el trámite de la solicitud de aclaración y/o adición que presentó en contra del auto del 9 de septiembre de 2020.
Sobre el particular, la Subsección, en primer lugar, advierte que si bien el accionante no cuestionó la decisión de primera instancia, en cuanto declaró la carencia actual de objeto, lo cierto es que tal como lo determinó el juez constitucional en el fallo impugnado, la situación que originó la presentación de la acción de tutela se superó, toda vez que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la providencia del 9 de agosto de 2021, resolvió la adición y aclaración del auto del 9 de septiembre de 2020, interpuesta por el señor Chaves Ríos, siendo aquello la finalidad del solicitante del amparo.
Así, al haberse satisfecho lo que pretendía el peticionario mediante la intervención del juez constitucional, se concuerda con la conclusión de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado frente a que, en el sub judice, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la orden que pudiera impartirse ya no surtiría ningún efecto, comoquiera que en la providencia judicial precitada el Tribunal resolvió sobre las solicitudes de adición y aclaración presentadas por el accionante.
En segundo término, se encuentra que el señor Chaves Ríos, en esta instancia, cuestiona que el fallador de primer grado omitió ordenar la remisión de copias de la presente actuación a la autoridad competente, con el fin de que se iniciara una investigación disciplinaria en contra del magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accionado.
Empero, se advierte que no existió tal carencia, dado que no se planteó como pretensión de la acción y, por esa razón, no fue ordenado. En todo caso, y comoquiera que el accionante alegó que esa compulsa debió realizarse incluso de oficio, es necesario advertir que la finalidad de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales que una persona estime vulnerados o amenazados por parte de las autoridades, mas no tiene fines sancionatorios, por lo que no es el mecanismo adecuado para ordenar el inicio de investigaciones disciplinarias, como lo pretende el aquí peticionario, máxime cuando no se advierte prima facie la presunta existencia de una falta disciplinaria por parte del magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aquí accionado, quien informó que los memoriales allegados por el señor Chaves Ríos no fueron ingresados a despacho ni registrados en SAMAI, lo cual guarda coherencia con lo expuesto por el propio accionante, quien afirmó que, al consultar la página web de la Rama Judicial, no observó ninguna actuación relacionada con sus peticiones.
Así mismo, la Subsección avizora que el magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Víctor Adolfo Hernández Díaz, en la respuesta que rindió en el presente trámite, manifestó que, por medio de proveído del 10 de agosto de 2021, ordenó compulsar copias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2010-04140 a la Presidencia de la corporación, con el propósito de que se iniciara una verificación administrativa interna por las dilaciones en el trámite de la solicitud elevada por el abogado Chaves Ríos, en el incidente de regulación de honorarios y se determinara la existencia o posible incursión de irregularidades que pudieran enmarcarse en faltas disciplinarias.
De esta manera, es claro que, en este momento, al interior de la corporación accionada, se está adelantando la indagación respectiva sobre las irregularidades y omisiones que el accionante pone de presente en el escrito de impugnación y será, luego de que se agote esa gestión administrativa, que se defina el mérito para el inicio de un proceso disciplinario.
Finalmente, la Subsección repara en que si el señor Diego Fernando Chaves Ríos lo considera pertinente puede adelantar directamente la queja disciplinaria, sin que esta situación implique la imposición de una carga desproporcionada, ya que, por el contrario, es una herramienta de la que puede hacer uso si considera que el magistrado accionado incurrió en una falta disciplinaria.
Colofón de lo anterior es que no resulta procedente, a través de esta acción de tutela, ordenar la remisión de copias a la autoridad competente, para que se investigue la posible comisión de una falta disciplinaria por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En consecuencia, se confirmará la sentencia del 25 de agosto de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó el amparo deprecado por el señor Diego Fernando Chaves Ríos en contra del magistrado a cargo del despacho 012 y del secretario del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, debido a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia del 25 de agosto de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó, por la configuración de la carencia actual de objeto, el amparo deprecado por el señor Diego Fernando Chaves Ríos en contra del magistrado a cargo del despacho 012 y del secretario del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica LYGR [pic] ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estaࠀࠑࠒ࠷࠸ࡔࡕࡖࢂࢃࢄࢅ࢙࢜࢝ࢫࢼࣀࣅࣆࣇࣈࣉ࣏࣒࣓ࣹࣺ࣍ࣨऎञ쏲궸궸귃귃쏃躝皂櫲機剪ᔘ텨㔅ᘀ뱨젞伀 Ɋ倀͊儀Ɋᔔ텨㔅ᘀ뱨젞伀Ɋ儀Ɋᔗ텨㔅ᘀ뱨젞㔀脈䩏[2]䩑[3]ᘖ㑨漰䀀俿Ɋ倀͊儀Ɋᘖ뱨젞䀀俿Ɋ倀͊儀 Ɋᔜ텨㔅ᘀ뱨젞䀀俿Ɋ倀͊儀Ɋᔟ텨㔅ᘀ뱨젞㔀脈血↓䩏[4]䩐䩑[5]ᘕ뱨젞㔀脈䩏[6]䩐do.