Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 15001-23-33-000-2018-00273-01 (2816-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Aura Lilia Alvarado Rivero Temas: Lesividad.
Reliquidación pensión gracia. Reintegro de dinero. Término para ejercer acciones administrativas y judiciales. Artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. Ley 1437 de 2011 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________________ Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que resolvió negar las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) 012379 del 15 de mayo de 2001; y ii) 17843 del 10 de julio de 2002, mediante las cuales se reliquidó la pensión gracia reconocida a la señora Aura Lilia Alvarado Rivero. 2 Radicación: 15001-23-33-000-2018-00273-01 (2816-2019) Demandante: UGPP Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar a la señora Aura Lilia Alvarado Rivero a reintegrar los dineros pagados en exceso, por concepto de las reliquidaciones efectuadas a la pensión gracia, por «retiro definitivo del servicio oficial y teniendo en cuentas los factores devengados en el último año de servicio, por haber sido efectuadas […] sin el cumplimiento de los requisitos legales»; ii) actualizar la condena con base en el IPC, de conformidad con el artículo 187 del CPACA, desde el momento en que se causó hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, prorrogable hasta el pago efectivo del «reajuste y la retroactividad»; iii) ordenar a la demanda, en caso de no realizar el pago de manera oportuna, cancelar intereses comerciales y moratorios, de acuerdo con el artículo 195 del CPACA; y iv) condenar a la demandada en costas. 1.1.2 Hechos1 Como supuestos fácticos relevantes, el apoderado de la entidad demandante señaló los siguientes: i) El 16 de mayo de1944, nació la señora Aura Lilia Alvarado Rivero. ii) La señora Alvarado Rivero prestó sus servicios como docente al servicio del Estado, de la siguiente manera: - Desde el 1.° de febrero de 1963 hasta el 27 de febrero de 1965, en la Secretaría de Educación de Boyacá. - Desde el 22 de febrero de 1968 hasta el 2 de mayo de 2000, en la Secretaría de Educación de Boyacá, ocupando como último cargo el de docente del área de Ética y Religión del Colegio Nacionalizado José Santos Gutiérrez, en el municipio de El Cocuy. iii) El 16 de mayo de 1994, la demandada alcanzó el estatus jurídico pensional. iv) El 4 de septiembre de 1995, CAJANAL mediante la Resolución 009509 reconoció una pensión gracia a la demandada, a partir del 16 de mayo de 1994, en cuantía de $ 214.168,57. 1 Algunos hechos corresponden al concepto de violación, razón por la que se resumen en dicho acápite. 3 Radicación: 15001-23-33-000-2018-00273-01 (2816-2019) Demandante: UGPP v) El 15 de mayo de 2001, CAJANAL emitió la Resolución 012379 por medio de la cual reliquidó la prestación previamente otorgada, teniendo en cuenta los factores devengados en el último año de servicio comprendido entre 1999 y 2000, en cuantía $ 1.042.294,56, a partir del 2 de mayo de 2000. vi) El 10 de julio de 2002, CAJANAL expidió la Resolución 017843 mediante la cual nuevamente reliquidó la pensión gracia de la actora por nuevos factores salariales certificados como percibidos en 1999 y 2000, esto es, el último año de servicio, en cuantía $ 1.073.338,47, desde el 2 de mayo de 2000. 1.1.4.
Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1.º, 2.º de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 4 de la Ley 4 de 1966; 1.° y 15 de la Ley 91 de 1989; y 5 del Decreto 1743 de 1966. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la entidad demandante expuso los siguientes argumentos: i) Los actos censurados fueron expedidos con desconocimiento de las normas en que debía fundarse, en la medida en que la pensión gracia debe liquidarse en el equivalente el 75 % del salario promedio del año anterior al cumplimiento del estatus jurídico pensional, que para el sub lite se comprende desde el 16 de mayo de 1993 hasta el 16 de mayo de 1994, y no desde la fecha del retiro definitivo del servicio como erróneamente lo hicieron aquellos. ii) El artículo 9 de la Ley 71 de 1988 no es aplicable al sub lite, comoquiera que la pensión gracia constituye una dádiva que el Estado otorga a determinados docentes, a quienes se les aplica una normatividad especial, por lo que una vez se alcanza el estatus jurídico pensional, se consolida la prestación, permitiendo la ley que se continúe con la vinculación laboral y simultáneamente percibir aquella prestación. 1.2.
Contestación de la demanda 4 Radicación: 15001-23-33-000-2018-00273-01 (2816-2019) Demandante: UGPP La señora Aura Lilia Alvarado Rivero, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:2 i) Se configura el fenómeno jurídico de caducidad porque los actos administrativos censurados fueron emitidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, razón por la cual la UGPP contaba con 2 años para interponer la demanda, esto es, hasta el 15 de mayo de 2004 y/o hasta el 19 de julio de 2005, sin embargo, aquella se radicó el 18 de mayo de 2018, es decir, más de 13 años después de que se profirieran. ii) Si bien es cierto el Consejo de Estado ha sostenido que en la reliquidación de la pensión gracia se deben tener en cuenta los factores salariales devengados en el último año anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional; también es cierto que al momento de la expedición de los actos demandados aquella postura era distinta, pues en sentencia del 24 de junio de 2004, N.I. 5707-03, señaló que «la pensión gracia (especial) puede ser reliquidada teniendo en cuenta los últimos factores devengados en el año anterior al retiro del servicio». iii) Debe respetarse los derechos adquiridos de la demandada, conforme lo ha sostenido la Corte Constitucional en Sentencias C-168 de 1995, C-789 de 2002 y C-177 de 2005. iv) No es procedente la devolución de las sumas de dinero percibidas en virtud de los actos censurados porque los emolumentos fueron percibidos por la señora Alvarado Rivero, de buena fe, de manera que está cobijada por la presunción contenida en el inciso 2, numeral 2 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984. v) Los argumentos de la entidad demandante carecen de veracidad porque están acreditadas las excepciones de caducidad, inepta demanda, falta de agotamiento de la conciliación prejudicial, presunción de legalidad del acto demandado y buena fe.3 1.3.
La sentencia apelada 2 Folios 296 al 301. 3 El Tribunal Administrativo de Boyacá, en el marco de la audiencia inicial celebrada el 12 de marzo de 2018, sostuvo que la excepción denominada caducidad no tenía vocación de prosperidad porque se trataba de una prestación periódica, lo que habilitaba demandar en cualquier tiempo. Asimismo, señaló que las excepciones de inepta demanda y falta de agotamiento de la conciliación prejudicial tampoco prosperaban.
Respecto a las demás afirmó que serían resueltas en la sentencia que resolviera de fondo el asunto. Folios 314 al 324. 5 Radicación: 15001-23-33-000-2018-00273-01 (2816-2019) Demandante: UGPP El Tribunal Administrativo de Boyacá, en el marco de la audiencia inicial celebrada el 12 de marzo de 2018, dictó sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
Para tal efecto, se pronunció en estos términos:4 i) El Consejo de Estado ha sostenido que las pensiones de régimen especial, como la pensión gracia, no pueden liquidarse en virtud de lo establecido en la Ley 33 de 1985, en el entendido de que no se trata de una pensión ordinaria y además está excluida de esa reglamentación por determinación expresa del legislador, según el inciso 2 del artículo 1.° ibidem.
Así las cosas, de conformidad con la Ley 4 de 1966 y el Decreto 1743 de 1966, tomar como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicio, debe ser interpretado como el año anterior a la consolidación del derecho pensional, sin que sea necesario acreditar el retiro del servicio para percibir aquella prestación. No obstante lo anterior, entre los años 1996 y 2004, en el Consejo de Estado coexistieron dos tesis, la primera fue la referida líneas atrás y la segunda, hace alusión a la liquidación de la pensión gracia teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicio, la cual está contenida en la sentencia del 19 de mayo de 2005, N.I. 2522- 04.
Solo hasta mayo de 2005, el alto tribunal acogió de manera unánime la primera postura. ii) Está acreditado que a través de las Resoluciones 012379 del 15 de mayo 2001 y 17843 del 10 de julio de 2002, se reliquidó la pensión gracia reconocida a la demandada teniendo en cuenta los factores percibidos en el último año de servicio. Para la fecha de su expedición, la posición del Consejo de Estado establecía la procedencia de acoger la tesis plasmada en los actos censurados, por lo que se creó una expectativa favorable a la señora Alvarado Rivero. iii) Con el fin de salvaguardar los principios de igualdad, seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima y los derechos adquiridos, no es admisible aplicar el precedente a situaciones consolidadas antes de su existencia, pues en un Estado Social de Derecho, atender de forma retroactiva un nuevo criterio uniforme surgido con posterioridad al 4 Folios 314 al 324. 6 Radicación: 15001-23-33-000-2018-00273-01 (2816-2019) Demandante: UGPP reconocimiento sustentado en una postura anterior y que se presumía legítimo, transgrediría dichos principios.
De manera que sólo a partir de mayo de 2005, la postura acogida unánimemente es oponible a las situaciones jurídicas surgidas con posterioridad. iv) Por lo expuesto, se niegan las pretensiones de la demanda. Con condena en costas. 1.4. El recurso de apelación 1.4.1. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación5 y lo sustentó así: i) Someter a control ante los jueces los actos de la administración tienen como finalidad estudiarlos de cara a la normas y jurisprudencia vigente al momento de la interposición de la demanda.
En efecto, el Consejo de Estado en sentencias del 21 de noviembre de 2001, N.I. 882-99 y del 1.° de junio de 2017, sostuvo que no es viable hablar de vulneración del principio de confianza legítima sobre la base del reconocimiento de un derecho que nace a través de un acto administrativo que crea una situación jurídica sin el lleno de los requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913. ii) Debe aplicarse el criterio actual adoptado por el Consejo de Estado consistente en que la reliquidación de la pensión gracia debe tener en cuenta los factores salariales percibidos en el último año anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional y no el anterior al retiro definitivo del servicio. iii) La pensión gracia está sometida a un régimen especial de pensiones, se causa sin estar afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, es decir, sin que se requiera de aportes para que se obtenga.
Esta naturaleza de la prestación siempre ha existido aún con anterioridad a la expedición de los actos censurados, de manera que así se hayan emitido pronunciamientos que permitan tener en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicio, no implica que se desconozca aquella naturaleza. 5 Folios 327 al 329. 7 Radicación: 15001-23-33-000-2018-00273-01 (2816-2019) Demandante: UGPP iv) En consecuencia, debe revocarse la sentencia de primera instancia salvo lo atinente a la pretensión de devolución de dinero, comoquiera que se presume la buena fe de la demandada, pues la entidad actora no probó lo contrario. 1.4.2.
La UGPP, por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación,6 en los siguientes términos: i) Desde la Ley 4.° de 1966 y el Decreto 1743 de 1966, se definió que la liquidación de la pensión gracia se efectúa teniendo en cuenta los factores devengados en el último año de servicio, el cual debe entenderse como desde el momento de la consolidación del estatus jurídico pensional.
Por consiguiente, no resulta válido hacer uso de disposiciones del régimen ordinario tales como las Leyes 33 y 62 de 1985 y los artículos 9 de la Ley 71 de 1988 y 10 del Decreto 1160 de 1989, dado que la prestación no requiere de afiliación del beneficiario y tampoco de aportes. ii) Si en gracia de discusión se aceptara que a mediados de 2005 el Consejo de Estado fijó una postura uniforme frente a la forma de liquidar la pensión gracia con la inclusión de la totalidad de factores percibidos en el año anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional, no es menos cierto que aquel lineamiento ya estaba contemplado en la Ley 4.° de 1966 y en el Decreto 1743 de 1966. iii) El Consejo de Estado con anterioridad a la expedición de los actos administrativos demandados, sí había emitido pronunciamientos tendientes a señalar que la pensión gracia debe liquidarse teniendo en cuenta los factores percibidos en el año anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional, esto es, las providencias del 11 de octubre de 1994, N.I. 7639 y del 6 de septiembre de 2001, N.I. 0185-01. 1.5.
Pronunciamiento en torno al recurso de apelación en segunda instancia La entidad actora pidió revocar la sentencia de primera instancia con fundamento en lo esbozado en el recurso de apelación.7 Por su parte, la demandada solicitó confirmar la decisión apelada en atención de los 6 Folios 330 al 336. 7 Índice 22 de la plataforma SAMAI. 8 Radicación: 15001-23-33-000-2018-00273-01 (2816-2019) Demandante: UGPP motivos señalados en la contestación de la demanda.8 1.6.
El ministerio público El ministerio público no se pronunció en esta oportunidad procesal, pese a que a través de lo auto del 29 de octubre de 2020,9 se le informó que se ponía el expediente a su disposición de conformidad con lo establecido por el numeral 4.º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 623 del Código General del Proceso. 2.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en los escritos de apelación, le corresponde a la Sala establecer si deben anularse los actos administrativos objeto de la demanda, por cuanto no había lugar a reliquidar la pensión gracia reconocida a la señora Aura Lilia Alvarado Rivero con la inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, sino con aquellos que percibió en el año anterior a la adquisición del status pensional; y en caso afirmativo, ii) si procede el reintegro de las sumas de dinero percibidas por la demandada bajo aquel concepto.
No obstante, previo a ello, en atención a que el artículo 187 del CPACA, dispone que «[e]n la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus»; la Sala realizará un análisis en punto a definir la aplicabilidad del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 al presente asunto, y, en consecuencia, determinar si operó o no el fenómeno jurídico de la caducidad. 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 8 Índice 18 de la plataforma SAMAI. 9 Índice 17 de la plataforma SAMAI. 9 Radicación: 15001-23-33-000-2018-00273-01 (2816-2019) Demandante: UGPP 2.2.1 Del fenómeno jurídico de la caducidad en asuntos pensionales, y las modificaciones introducidas por la Ley 2381 de 16 de julio de 2024 Esta Subsección ha señalado que la caducidad es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley.
De ahí que, el término constituya un presupuesto procesal a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de aquellos, en desarrollo del principio de seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal.10 Por consiguiente, la obligación de promover la demanda dentro del término previsto por el legislador es un presupuesto procesal que habilita al juez para pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 numeral 1, literal c) del CPACA, las demandas iniciadas contra actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas podrán presentarse en cualquier tiempo; sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.
No obstante, la Ley 2381 de 2024, por la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones, en el artículo 86, instituyó el término con el que se cuenta para interponer las acciones administrativas y contencioso administrativas en lo que respecta a las pensiones que ya fueron reconocidas, de la siguiente manera: Artículo 86.
Término para Ejercer Acciones Administrativas y Contencioso Administrativas Respecto de las Pensiones Reconocidas. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias del 26 de septiembre de 2024, radicados: 17001 23 33 000 2020 00060 01 (1784–2022) y 08001 23 33 000 2013 00161 01 (1132-2015). 10 Radicación: 15001-23-33-000-2018-00273-01 (2816-2019) Demandante: UGPP A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley.
Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley (negrilla fuera del texto). A partir de lo anterior se puede concluir lo siguiente: i) Las acciones administrativas y contencioso administrativas se deberán ejercer dentro del término de 5 años contados a partir del reconocimiento de la pensión. ii) La única excepción a esa regla ocurre frente a las pensiones reconocidas con fraude o ante la comisión de algún delito. iii) En los casos en que se hayan iniciado acciones administrativas o contencioso administrativas, cuando hubiere expirado el término de 5 años, que se encuentren en curso, se aplicará el fenómeno de la caducidad a partir de la vigencia de la referida ley. iv) En los asuntos en los que ya se hubieren decidido las acciones administrativas y/o contencioso administrativas presentadas respecto a un reconocimiento pensional, podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión dentro del término de 5 años contados a partir de la entrada en vigor de dicha ley.
Del estudio de la norma en comento advierte la Sala que el legislador, en la exposición de motivos del proyecto de ley,11 optó por acoger un término similar al que fue aplicado para las causales de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con sustento en lo plasmado en la sentencia C-835 de 2003 por medio de la cual la Corte Constitucional analizó las consecuencias de no establecer un límite temporal para que la administración solicitará la revisión de decisiones que otorgaron derechos pensionales, y recordó que la jurisprudencia de esa Corporación ha señalado que definir un término para acudir ante la jurisdicción no vulnera el acceso a la administración de justicia, pues se debe entender que la caducidad «es una especie de sanción para quien 11 Visibles en las Gacetas del Congreso de la República 603 de 17 de mayo de 2024 y 700 de 29 de mayo de 2024. 11 Radicación: 15001-23-33-000-2018-00273-01 (2816-2019) Demandante: UGPP teniendo la posibilidad de acudir a la justicia fue negligente y no lo hizo» y que con ella se busca hacer realidad los principios de seguridad y certeza jurídica.12 De igual modo, aprecia la Sala que la finalidad de la norma objeto de análisis es evitar que las pensiones reconocidas queden expuestas de manera perpetua y sin límite a una solicitud de revisión, lo que podría vulnerar el derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica de los pensionados.
De otro lado, en torno a la vigencia del referido artículo 86, se tiene que la Ley 2381 de 2024, señaló lo siguiente: Artículo 94. Vigencia. El Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, previsto en la presente ley, entrará en vigor el 1° de julio de 2025. Artículo 95. Derogatorias. La presente ley rige a partir de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Sin perjuicio de lo anterior, las normas continuarán vigentes para atender el Régimen de Transición y el régimen de aquellos ya pensionados al momento de expedirse esta ley. Al tenor de las anteriores disposiciones, se observa que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se encuentra vigente desde el momento en que se sancionó dicha ley, esto es, el 16 de julio de 2024, fecha de publicación en el Diario Oficial 52.819,13 pues, el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, únicamente difirió la entrada en vigencia de las disposiciones atinentes al sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, a partir del 1° de julio de 2025.14 2.3.
El caso concreto. Análisis de la Sala La Sala considera necesario señalar que, tal como se explicó en el marco normativo de esta providencia, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 dispuso un término de caducidad 12 Corte Constitucional, Sentencia C – 418 de 1994. 13 http://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/index.xhtml;jsessionid=55e8e6ab1125b768d5f05f27de9e 14 La Corte Constitucional en sentencia C-957 de 1997, se refirió a la vigencia de la ley, en el siguiente sentido: “En lo relativo a su vigencia, como regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diversa a aquella, facultad igualmente predicable del legislador extraordinario.
Los efectos jurídicos de los actos legislativos y de las leyes que se producen a partir de la promulgación en el Diario Oficial, dan lugar a su oponibilidad y obligatoriedad sin que por ello se afecte la validez ni la existencia de los mismos.” 12 Radicación: 15001-23-33-000-2018-00273-01 (2816-2019) Demandante: UGPP de 5 años para presentar acciones administrativas y contencioso administrativas frente a pensiones reconocidas, norma que se encuentra vigente y resulta aplicable, incluso, a los procesos que se hallan en curso.
En ese orden, resulta necesario verificar la oportunidad en la interposición del medio de control de la referencia. En el escrito de demanda, la UGPP solicitó la nulidad de las Resoluciones 012379 del 15 de mayo de 2001 y 17843 del 10 de julio de 2002, a través de las cuales la extinta CAJANAL reliquidó la pensión gracia de la señora Aura Lilia Alvarado Rivero.
Adicionalmente, a folios 66 y 276 se corrobora que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue radicada el 17 de mayo de 2018, es decir, 17 años después del primer reconocimiento de la inclusión de factores devengados en el último año de servicio y 15 años, 10 meses y 7 días, después del segundo reconocimiento. En ese orden, en el sub lite operó el fenómeno jurídico de la caducidad, toda vez que la demanda se presentó por fuera del término de 5 años establecido en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, pues si bien la Sala advierte en el sub lite no se reprochó la legalidad del acto de reconocimiento de la pensión gracia contenido en la Resolución 009509 del 4 de septiembre de 1995, lo cierto es que en los actos censurados, en esta oportunidad, sí se reconoció el derecho a la inclusión de factores salariales adicionales a los contenidos en aquel acto generando una relación con este.
Se hace énfasis en que revisados los fundamentos del líbelo no se advierte que la entidad hubiere argumentado que la prestación que en esta oportunidad se demanda, se obtuvo de manera fraudulenta o por la comisión de algún delito, por lo que el asunto no se encuadra en las excepciones planteadas en la norma ibidem para inaplicar el término referido.
Lo anterior impone a la Sala revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, para en su lugar declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad. 3. De la condena en costas En anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva 13 Radicación: 15001-23-33-000-2018-00273-01 (2816-2019) Demandante: UGPP para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, no obstante, actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica.
En ese orden, comoquiera que en este caso se revocará la sentencia de primera instancia, debe darse aplicación al numeral 4.° del artículo 365 del CGP, sin embargo, no hay lugar a condena en costas de ambas instancias, toda vez que se sustentaron las razones esgrimidas por la entidad en defensa jurídica de sus intereses, máxime cuando lo aquí resuelto tiene fundamento en la reciente Ley 2381 de 2024, que implementó un término para el ejercicio de las acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, la Sala concluye que en el asunto objeto de análisis operó el fenómeno jurídico de la caducidad, por cuanto se excedió ampliamente el término o la oportunidad para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, razón por la cual la decisión del a quo debe ser revocada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 12 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la señora Aura Lilia Alvarado Rivero, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 14 Radicación: 15001-23-33-000-2018-00273-01 (2816-2019) Demandante: UGPP Segundo. En su lugar, declarar probada de oficio la excepción caducidad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, conforme lo ya expuesto.
Tercero. Sin condena en costas en ambas instancias. Cuarto. Reconocer personería al abogado Wildemar Alfonso Lozano Barón como apoderado de la parte demandante en los términos y para los efectos del poder que obra en el índice 42 de la plataforma SAMAI. Quinto. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. SBZ