Micelio
70001233100020030000901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2015-05-28

Radicación interna: 54259 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Simona Lopez Pupo, Rodrigo Jose Perez Alvis, Dora Patricia Perez Lopez, Jose Rodrigo Perez Lopez·Demandado: Fiscalia General De La Nacion, Rama Judicial, Procuraduria Primera Delegada Ante El Consejo De Estado, Nacion- Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial- Fiscalia General De La Nacion

Radicado: 70001-23-31-000-2003-00009-01 (54259) Demandantes: José Rodrigo Pérez López y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 70001-23-31-000-2003-00009-01 (54259) Demandantes: José Rodrigo Pérez López y otros Demandadas: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Tema: Privación de la libertad.

Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque se configuró la culpa exclusiva de la víctima. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido el 25 de junio de 20151.

Mediante auto del 30 de julio de 2015 se incorporó como prueba el expediente penal No. 2000- 0859-00 allegado con el recurso de apelación presentado por la parte recurrente contra la sentencia de primera instancia2. Se corrió traslado para alegar de conclusión el 20 de agosto de 2015. La Fiscalía alegó de conclusión y la parte demandante guardó silencio.

El Ministerio Público rindió concepto. I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 9 de diciembre de 2002 por José Rodrigo Pérez López (víctima directa) y sus familiares. Se dirigió contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad ocurrida en 1 Fl. 363, c. ppal. 2 Fl. 365-366, c.ppal Radicado: 70001-23-31-000-2003-00009-01 (54259) Demandantes: José Rodrigo Pérez López y otros 2 establecimiento carcelario entre el 7 de abril de 2000 y el 24 de mayo de 2000, es decir, por <<un (1) mes y diecisiete (17) días>> y, en detención domiciliaria entre el 25 de mayo de 2000 y el 6 de junio de 2000, esto es, por <<catorce (14) días>>3.

En el proceso penal se le imputó el delito de hurto calificado y agravado. 2.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas, se extrae que: 2.1.- La investigación penal tuvo su origen en la denuncia que presentó Mery Elvira Vergara Jaraba por el hurto de una moto de su propiedad. La denunciante señaló que el 13 de abril de 1999, en Sincelejo, dos hombres la amenazaron con un cuchillo y le robaron la moto en la que se movilizaba. 2.2.- El 23 de abril de 1999 la Fiscalía abrió investigación penal para realizar las labores de identificación e individualización de las personas que hurtaron la motocicleta. 2.3.- El 21 de febrero de 2000, la Fiscalía Trece Local Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Sincelejo ordenó la captura del demandante José Rodrigo Pérez López con fines de indagatoria.

El ente investigador ordenó su vinculación al proceso con base en las entrevistas rendidas por las personas que cometieron el hurto de la moto y la declaración juramentada del agente de policía que recibió dichas entrevistas. A partir de estas medios de convicción, la Fiscalía infirió que: (i) el hurto de la moto fue ordenado por el demandante José Rodrigo Pérez López y (ii) el demandante Pérez López prestó una moto de su propiedad a las personas que cometieron el hurto para que pudieran llevarlo a cabo. 2.4.- La captura se hizo efectiva el 8 de marzo de 2000.

Al día siguiente de rendir indagatoria, el demandante José Rodrigo Pérez López fue dejado en libertad. 2.5.- El 3 de abril de 2000 la Fiscalía Trece Local Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Sincelejo dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el demandante José Rodrigo Pérez López y ordenó su captura.

El ente investigador le imputó el delito de hurto calificado y agravado. Su captura se hizo efectiva el 6 de abril de 2000. 2.6.- El 28 de abril de 2000 la Fiscalía decidió no reponer la resolución en la que se dictó la medida de aseguramiento porque encontró suficientes indicios contra el demandante José Rodrigo Pérez López. Entre ellos, la existencia de contradicciones entre la declaración juramentada que rindió ante el C.T.I. y su indagatoria. 2.7.- El 12 de mayo de 2000 la Fiscalía sustituyó la medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario por detención domiciliaria. 3 Los extremos temporales de la detención fueron señalados en los hechos de la demanda.

Radicado: 70001-23-31-000-2003-00009-01 (54259) Demandantes: José Rodrigo Pérez López y otros 3 2.8.- El 6 de junio de 2000 la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo revocó la medida de aseguramiento y dejó en libertad al demandante José Rodrigo Pérez López. 2.9.- El 24 de noviembre de 2000 la Fiscalía formuló acusación respecto de dos de los investigados y precluyó la investigación a favor del demandante José Rodrigo Pérez López por atipicidad objetiva de la conducta. 3.- Según las afirmaciones de la demanda, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el demandante José Rodrigo Pérez López fue capturado el 8 de marzo de 2000 y, luego de rendir indagatoria, fue dejado en libertad el 9 de marzo de 2000;

(ii) el 3 de abril de 2000 la Fiscalía profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra y ordenó su captura, la cual se hizo efectiva el 6 de abril de 2000; (iii) el 6 de junio de 2000 se revocó la medida de aseguramiento y se ordenó su libertad y (iv) el 24 de noviembre de 2000 la Fiscalía precluyó la investigación a favor del demandante José Rodrigo Pérez López. 4.- Según la parte actora, la privación de la libertad del demandante José Rodrigo Pérez López <<se produjo por el obrar exclusivo de la Fiscalía>>, quien deberá responder bajo un régimen objetivo, debido a que << (…) la decisión absolutoria o que lo desvinculó del proceso se fundó en que el hecho que realizó no constituyó un hecho punible por ausencia de culpabilidad>>. 5.- En relación con los perjuicios, la parte actora se limitó a indicar que la víctima directa y su núcleo familiar sufrieron perjuicios morales y <<extrapatrimoniales de relación>>.

Los demandantes también pidieron el reconocimiento del lucro cesante a favor del demandante José Rodrigo Pérez López. B. Posición de la parte demandada 6.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que: (i) las decisiones de la Fiscalía se basaron en el material probatorio y respetaron el debido proceso;

(ii) la parte actora no probó la antijuridicidad del daño porque la detención del demandante no fue injusta; (iii) la víctima directa se encontraba en el deber de soportar la vinculación al proceso penal y la imposición de la medida de aseguramiento debido a que existían graves indicios de responsabilidad penal en su contra; y (iv) no se puede reclamar una indemnización cada vez que se absuelva a un sindicado de un delito, pues esto implicaría un desconocimiento a la naturaleza de la función jurisdiccional del Estado. 7.- La Rama Judicial también se opuso a las pretensiones de la demanda.

En su contestación señaló que el daño es imputable a la Fiscalía, quien ordenó la detención preventiva de la víctima directa. C. Sentencia recurrida Radicado: 70001-23-31-000-2003-00009-01 (54259) Demandantes: José Rodrigo Pérez López y otros 4 8.- En la sentencia del 28 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la demanda porque la parte actora no acreditó que el demandante José Rodrigo Pérez López hubiera sido privado de la libertad en establecimiento carcelario, puesto que no aportó la providencia que impuso la medida de aseguramiento; y, el certificado expedido por la Cárcel de Varones de Corozal que se allegó al proceso, daba cuenta que la víctima directa no estuvo recluida en esas instalaciones.

Adicionalmente, señaló que no podía determinar la imputación del daño debido a que no se allegó la providencia que impuso la medida de aseguramiento. D. Recurso de apelación 9.- La parte actora solicita que se revoque integralmente el fallo de primera instancia y, en su lugar, que se concedan las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centra en señalar que: (i) las pruebas que el tribunal echa de menos no fueron allegadas por la Fiscalía, debido a que la copia completa del expediente penal debía solicitarse al Centro de Servicios del Palacio de Justicia, y esa solicitud no se hizo porque la Secretaría del tribunal advirtió erradamente que la prueba ya había sido aportada, cuando eso no fue así;

(ii) el tribunal omitió información al oficiar a la Cárcel Nacional de Varones de Corozal para que certificara adecuadamente si el demandante estuvo recluido en ese establecimiento carcelario; y (iii) con la declaración de José Fernando Aguas Badel también se prueba que la víctima directa estuvo privada de la libertad. Finalmente, los demandantes solicitan que se decrete como prueba la copia del proceso penal y la certificación antes aludida.

II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 10.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A.: (i) la resolución de preclusión de la investigación a favor del José Rodrigo Pérez López quedó ejecutoriada el 21 de diciembre de 20004 y (ii) la demanda se presentó el 9 de diciembre de 2002.

F. Exposición del litigio, decisiones a adoptar y plan 11.- A partir de: (i) las actas de derechos del capturado5, (ii) el auto del 9 de marzo de 2000 que dispuso dejar el libertad inmediata al demandante José Rodrigo Pérez López por haber cumplido con la diligencia de indagatoria6; (iii) el auto del 6 de junio de 2000 en el que dejó sin efectos la detención domiciliaria de la víctima directa, en cumplimiento de la resolución que revocó la medida de 4 Constancia de ejecutoria expedida por la Secretaría Común de la Unidad de Fiscalías Locales de Sincelejo, visible a Fl. 47, c.2. 5 Acta de derechos del capturado del 8 de marzo de 2000 y acta de derechos del capturado del 6 de abril de 2000, Fls. 84 y 135, c. 2. 6 Fl. 94, c.2.

Radicado: 70001-23-31-000-2003-00009-01 (54259) Demandantes: José Rodrigo Pérez López y otros 5 aseguramiento que le fue impuesta y (iv) el certificado expedido por el INPEC7, está probado que el demandante José Rodrigo Pérez López estuvo privado de su libertad entre el 8 y 9 de marzo de 2000, esto es, por dos (2) días y, luego estuvo detenido entre el 6 de abril de 2000 y el 6 de junio de 20008, es decir, por el término de dos (2) meses y un (1) día. La medida de aseguramiento se cumplió en establecimiento carcelario entre el 6 de abril de 2000 y el 24 de mayo de 2000; y en el domicilio del demandante entre del 25 de mayo de 2000 y el 6 de junio de 2000. 12.- También está demostrado que mediante providencia del 24 de noviembre de 2000 la Fiscalía Once Delegada ante los Juzgados Penales precluyó la investigación a favor del demandante José Rodrigo Pérez López debido a que la conducta por la cual había sido investigado era atípica. 13.- La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque se probó la culpa exclusiva de la víctima.

El demandante José Rodrigo Pérez López: (i) rindió versiones contradictorias durante la investigación penal, lo que condujo a que la Fiscalía le diera credibilidad a los señalamientos que lo acusaban de participar en el delito investigado y (ii) no se mostró colaborativo en el momento en el que la Fiscalía lo citó a rendir indagatoria y no se presentó ante el despacho ni justificó su ausencia. Por esta razón, procedió a dictarle orden de captura9 y, en efecto, estuvo detenido entre el 8 y 9 de marzo de 2000. 14.- De acuerdo con la providencia del 21 de febrero de 2000, la Fiscalía vinculó al demandante José Rodrigo Pérez López a la investigación penal porque las pruebas obrantes en el proceso penal permitían inferir que: (i) el demandante José Rodrigo Pérez López ordenó a Gabriel José González Kasset y Ermison Rafael Ortega Vásquez hurtar la moto y (ii) para que pudieran cometer el hurto, el demandante les prestó otra moto de su propiedad. 15.- En el trámite de la investigación penal, el demandante José Rodrigo Pérez López incurrió en dos contradicciones relacionadas con las circunstancias relativas al préstamo de la moto a los procesados González Kasset y Ortega Vásquez: la primera, relativa al motivo del préstamo; y, la segunda, relativa a la persona que finalmente le devolvió la moto al demandante José Rodrigo Pérez López. 16.- En la declaración juramentada rendida el 22 de julio de 1999 ante el C.T.I., el demandante José Rodrigo Pérez López declaró que: (i) el 13 de abril de 1999, día en el que ocurrió el hurto, hacia las siete u ocho de la noche Gabriel José González Kasset le pidió prestada la moto al demandante para realizar una 7 Fl. 311, c.ppal. 8 Si bien en los hechos de la demanda se señaló que el demandante José Rodrigo Pérez López fue detenido el 7 de abril de 2000, con el acta de derechos del capturado se evidenció que la privación de la libertad ocurrió el 6 de abril de 2000. 9 Mediante auto del 21 de febrero de 2000, la Fiscalía Trece Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Sincelejo señaló que a pesar de que se citó al demandante José Rodrigo Pérez para rendir indagatoria no se hizo presente en el despacho y por ello se <<dispone librar orden de captura>>, visible a fl. 74, c.2.

Radicado: 70001-23-31-000-2003-00009-01 (54259) Demandantes: José Rodrigo Pérez López y otros 6 diligencia cuyo objeto no le fue informado y (ii) Gabriel José González Kasset le devolvió la moto el mismo día, a las nueve y media de la noche. Al respecto se destaca lo siguiente: <<PREGUNTADO: a decir el declarante si dicha motocicleta le fue prestada por usted el día 13 de abril del presente año, a los señores Gabriel González y a la persona conocida como “el mencho” de nombre Erminson, en caso cierto, con qué finalidad y a qué sitio se dirigieron y a qué hora se la devolvieron?.

CONTESTÓ: Yo se la presté en la noche como a las siete y ocho de la noche a Gabriel González, él fue sólo, me dijo que le hiciera el favor de prestarle la moto que iba a hacer una diligencia, no me dijo a dónde iba, yo le dije que no se demorara, me la devolvió como a las nueve y media de la noche. No me dijo a dónde había estado ( )>>10. 17.- El 9 de marzo de 2000, al rendir indagatoria, el demandante José Rodrigo Pérez López modificó su versión. En esta oportunidad, el demandante señaló que: (i) le prestó la moto a Gabriel José González Kasset para que fuera a comprar ron y (ii) fue Erminson Ortega, y no Gabriel José González Kasset, quien le devolvió la moto.

Al respecto se destaca lo siguiente: <<A Gabriel González lo conocí porque era vecino mío del barrio donde yo vivía anteriormente, o sea, la concepción de Corozal. Y el día 13 de abril le presté la moto, me dijo que era que iba a comprar una botella de ron. Le preste la moto en horas de la noche y me la devolvió esa misma noche se demoró con ella inclusive yo me molesté, demoró como una hora o más con ella, estuvo con la moto como una hora y hora y pico, quizás hasta las dos horas.

Él me dijo que iba a comprar una botella de ron y llegó sin botella de ron, pero la moto me la llevó Erminson Ortega, inclusive me puse rabioso porque la moto me la llevaron y le pregunté qué le había pasado a la tambora porque se había recalentado. Lo que me dijo fue que ahí tiene la moto, yo no quiero problemas con ese (…) Fue cuando se fue para la casa de él, ni siquiera le pregunté más nada, sino que me acosté, en ningún momento sé si guardaron la moto en la casa de él (…)>>. 18.- La Fiscalía tuvo en cuenta estas contradicciones al momento de imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el demandante José Rodrigo Pérez López.

En efecto, en la resolución del 28 de abril de 2000 en la que decidió no revocar la medida de aseguramiento, el ente investigador manifestó lo siguiente: <<(…) En torno a que la declaración jurada del agente Javier de Jesús Cardona Torres afectó a José Pérez López, no obstante, haber dicho que Gabriel González Kasset, Jaime Serpa y Freddy González (otras personas comprometidas con la motocicleta hurtada) hacen parte de una banda y, que Pérez López le pareció un muchacho limpio, pero que tenía o tiene antecedentes en Barranquilla.

Debe decir esta fiscalía como lo acabamos de señalar, que no es tal declaración insularmente considerada la que compromete al defendido del impugnante, sino que es el dicho de Gabriel José González Kasset, en su injurada, el contexto general evaluado con las demás pruebas en conjunto contenidas del informe del 30/08/1999 y, armónicamente consideradas con la propia injuriada de José Rodríguez Pérez López y de Erminson Ortega Vázquez, evaluadas todas a la luz de la sana crítica, en las que incurrieron en múltiples contradicciones con la de González Kasset y entre sí mismo.

(…) 10 Fl. 37, c.2. Radicado: 70001-23-31-000-2003-00009-01 (54259) Demandantes: José Rodrigo Pérez López y otros 7 Menguarle credibilidad al dicho de González Kasset en la injurada, tanto por las razones expuestas como porque fue asaltado en su buena fe José Rodrigo Pérez López por Gabriel González Kasset al prestarle la motocicleta para ir a comprar una botella de ron de Corozal a Sincelejo (en su injurada), aflora, sin embargo con claridad meridiana y diáfana una contradicción ostensible e insalvada hasta ahora en las foliatura, haber sostenido el mismo José Rodrigo Pérez López ante el CTI de Sincelejo (en su declaración jurada) que había prestado la moto a Gabriel González de 7:00 a 8:00 de la noche para hacer una diligencia sin saber a dónde iba, pero le advirtió que no se demorara y, se la devolvió como a las 9:30 de la noche, pero no le dijo dónde había estado.

Tal contradicción fue objeto de cuestionamientos en su injurada con respuesta dubitativa y también confusa como se puede observar claramente consultando dicha indagatoria. Así las cosas, queda resquebrajada la buena fe que le hubiese asaltado a José Pérez López. conforme a lo entendido, aunque se hubiere aducido confianza con el padre del sindicado, José López por parte de González Kasset con quién trabajo para facilitarle la moto para los supuestos fines de comprar una botella de ron.

Inverosímil también, ya que no hay igualdad de criterio para señalar la hora en que se hizo el préstamo vehicular de 7 a 8 de la noche por José Pérez ante el CTI y en horas de la noche, regresándosela dos horas después, (en su injurada) (…)>> 11. 19.- En consecuencia, está acreditado que las contradicciones en las que incurrió el demandante José Rodrigo Pérez López en su declaración juramentada y en su indagatoria, determinaron la imposición de la medida de aseguramiento que la Fiscalía dictó en su contra y no permitieron que se revocara dicha decisión. G. Costas 20.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Sucre que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas. 11 Fls. 157-164, c-2. Radicado: 70001-23-31-000-2003-00009-01 (54259) Demandantes: José Rodrigo Pérez López y otros 8 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado