Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11001-03-25-000-2024-00538-00 (6315-2024) Demandante: Viviane Aleyda Morales Hoyos Demandados: Colpensiones Tema: No avoca conocimiento y remite por competencia AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide si es competente para resolver, en única instancia, el asunto de la referencia, conforme a las siguientes consideraciones: En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, la señora Viviane Aleyda Morales Hoyos, solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones SUB 273021 del 26 de agosto de 2024 y DPE 18012 del 25 de septiembre de 2024 proferidas por Colpensiones a través de la cuales se negó la reliquidación de la pensión de vejez.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se reconozca y pague la pensión de vejez teniendo en cuenta el correcto IBL, incluyendo el IBC efectuado sobre 40 smlmv durante los periodos que fue congresista. Ahora bien, el artículo 155, numeral 2, del CPACA, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, establece que los jueces administrativos conocerán, en primera instancia, de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. A su turno, el artículo 156, numeral 3, ejusdem, modificado por el artículo 31 de la citada Ley 2080, prevé que la competencia por el factor territorial «en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.
Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar». Así las cosas, toda vez que el asunto sub lite versa sobre un derecho pensional, y comoquiera que la señora Morales Hoyos, según se indica en la demanda, tiene su domicilio en Bogotá D.C., la competencia para conocer de la demanda de 2 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00538-00 (6315-2024) nulidad y restablecimiento referenciada recae en los juzgados administrativos de este circuito, reparto.
Por consiguiente, se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para adelantar el presente litigio y, conforme al artículo 168 del CPACA, se remitirá a los aludidos juzgados, para lo de su cargo. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer de la demanda de la referencia. Segundo: Por Secretaría, remitir de manera inmediata, el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D.C., para que el asunto sea repartido como de su competencia, previo las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente