CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) RADICACIÓN NÚMERO: 11001-03-15-000-2025-03428-00 ACCIONANTE: LUZ AIDA ACEVEDO ARANGO AUTORIDAD: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Luz Aida Acevedo Arango contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartago. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 4 de junio de 2025, Luz Aida Acevedo Arango, por medio de apoderado judicial, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, en consonancia con el principio de legalidad, que considera vulnerados por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, al expedir la sentencia No. 072 del 11 de junio de 2024, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda; y por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia No. 043 del 27 de febrero de 2025, que confirmó la sentencia de primera instancia, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1 que adelantó contra el Municipio de Ansermanuevo, Valle del Cauca. 1 Radicado No. 76147-33-33-002-2020-00191-00/01/02 2 Radicación:11001-03-15-000-2025-03428-00 Accionante: Luz Aida Acevedo Arango Acción de tutela – sentencia de primera instancia En virtud del amparo, solicita que los derechos que considera vulnerados sean tutelados.
En consecuencia, solicita (se transcriben las pretensiones, incluso con errores): «SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la Sentencia Segunda Instancia No. 043 del 27 de febrero De 2025, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cuaca dentro de la ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMEINTO DEL DERECHO LABORAL.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Cuarto Administrativo de Cartago, que en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso ordinario Laboral promovido, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis.
CUARTO: ORDENAR al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso ordinario Laboral promovido. Teniendo en cuenta las nuevas pruebas que se aportan al presente escrito de tutela». 2. Hechos relevantes El 2 de enero de 2016, la señora Luz Aida Acevedo Arango comenzó a prestar servicios a la alcaldía del municipio de Ansermanuevo, Valle del Cauca.
El 12 de julio de 2018, fue nombrada por el alcalde municipal en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales-Grado 01, de libre nombramiento y remoción. En 2018, empezó a presentar síntomas de compresión en su túnel carpiano izquierdo, por lo cual tuvo que someterse a una cirugía en diciembre de ese año. Se recuperó de esa dolencia y se reintegró en febrero de 2019.
Ese año, sin embargo, comenzó a presentar enfermedad general que la incapacitó en cuatro ocasiones a lo largo de 2019. El 2 de enero de 2020, mediante Resolución No. 0008, la Alcaldía de Ansermanuevo declaró insubsistente el nombramiento de la accionante. La accionante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la declaratoria de insubsistencia, basada en que el acto de insubsistencia debía proferirse con permiso de la oficina del trabajo, porque ella tenía derecho a estabilidad laboral reforzada con ocasión de sus enfermedades.
El asunto, si bien correspondió al Juez Segundo Administrativo del Circuito de Cartago, fue repartido al Juzgado Cuarto Administrativo del mismo circuito, el cual fue creado ese mismo año. Dicha autoridad, mediante sentencia del 11 de junio de 2024, negó las pretensiones de la demanda, al encontrar que el cargo era de libre nombramiento y remoción y que, aun cuando el síndrome del túnel carpiano «disminuyó» el estado de salud de la accionante, las incapacidades de 2019 no indicaban una dolencia que la 3 Radicación:11001-03-15-000-2025-03428-00 Accionante: Luz Aida Acevedo Arango Acción de tutela – sentencia de primera instancia pusiera en posición de debilidad manifiesta por condiciones de salud, de conformidad con lo previsto en la jurisprudencia constitucional.
La decisión fue apelada ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que, mediante sentencia del 27 de febrero de 2025, confirmó la decisión de instancia al considerar que la accionante no desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo de declaratoria de insubsistencia en el cargo de libre nombramiento y remoción. El ad quem encontró que la accionante se encontraba recuperada de su túnel carpiano, por lo que su situación no la ponía en situación de debilidad manifiesta, y que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la naturaleza de libre nombramiento y remoción del cargo implica el ejercicio de la facultad discrecional de desvincular al personal para el mejoramiento del servicio. 3.
Fundamentos de la solicitud La accionante alega que ambas decisiones judiciales incurrieron en defectos sustantivo, fáctico, de desconocimiento del precedente y de violación directa de la Constitución. La acción de tutela se cimenta, principalmente, en que los jueces desconocieron el fuero de estabilidad laboral reforzada del que gozaba la accionante por su condición de salud, al haber sido diagnosticada con síndrome del túnel carpiano y otras patologías que afectaban su capacidad laboral.
Según la demandante, al momento de su desvinculación mediante la Resolución No. 0008 del 2 de enero de 2020, aún se encontraba en tratamiento médico y bajo seguimiento fisiátrico, lo que le otorgaba una especial protección constitucional respecto de la desvinculación. La solicitud sostiene que las decisiones judiciales incurrieron en defecto sustantivo, al aplicar de forma errónea las normas sobre estabilidad laboral reforzada; en un desconocimiento del precedente constitucional, al ignorar la jurisprudencia que protege a trabajadores en condiciones de salud vulnerables, incluso en cargos de libre nombramiento y remoción; así como en una violación directa de la Constitución, al no garantizar la dignidad humana, la igualdad y el acceso efectivo a la justicia de la accionante.
Además, se alega un defecto fáctico, pues los jueces no valoraron adecuadamente las pruebas médicas aportadas, y además el Tribunal encontró que las historias clínicas no estaban completas y, a pesar de ello, no las decretó de oficio. 4 Radicación:11001-03-15-000-2025-03428-00 Accionante: Luz Aida Acevedo Arango Acción de tutela – sentencia de primera instancia 4.
Trámite procesal El 24 de junio de 2025 se admitió la acción de tutela2 y se ordenó su notificación a las autoridades judiciales accionadas; así como al Municipio de Ansermanuevo, como tercero interesado. Se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se publicó la providencia en la página del Consejo de Estado, para quienes tengan interés en el asunto.
Asimismo, se solicitó al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cartago que remitiera copia digital del expediente identificado con el radicado 76147-33-33-002-2020- 00191-00/01/02, contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por Luz Aida Acevedo Arango contra el municipio de Ansermanuevo, Valle del Cauca.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartago contestó la acción de tutela y solicitó que se deniegue el amparo solicitado3, porque «su acción está encaminada a revisar unas providencias judiciales que adquirieron firmeza, como si el proceso constitucional de tutela se tratara de una “tercera instancia”, siendo esto absoluta y totalmente improcedente».
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en su escrito de contestación4, recopiló el análisis que adelantó en la providencia de segunda instancia y, con base en ello, indicó que no advertía una vulneración a los derechos fundamentales del accionante, sino la intención de reabrir un debate procesal resuelto en ambas instancias. Por lo anterior, solicitó que se deniegue el amparo.
II. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela contra las sentencias enjuiciadas cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, de ser el caso, si se vulneraron los derechos fundamentales del accionante con su expedición. 6. Análisis de la sala 2 SAMAI, índice 5. 3 SAMAI, índice 10. 4 SAMAI, índice 11. 5 Radicación:11001-03-15-000-2025-03428-00 Accionante: Luz Aida Acevedo Arango Acción de tutela – sentencia de primera instancia El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- LEAJ.
La Sala es competente para decidir la acción con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental5.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que la controversia tenga relevancia constitucional; (ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable;
(iii) que la tutela se formule con inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; (v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela6. Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del «precedente» constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional7: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las 5 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Ibidem. 7 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 6 Radicación:11001-03-15-000-2025-03428-00 Accionante: Luz Aida Acevedo Arango Acción de tutela – sentencia de primera instancia razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;
(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.
Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.
Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».
Caso concreto El accionante considera que el Juzgado y el Tribunal accionados vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, en consonancia con el principio de legalidad, al proferir las sentencias del 11 de junio de 2024 y 27 de febrero de 2025, respectivamente.
Aduce que en estas se incurrió en una vía de hecho al desconocer las normas y jurisprudencia vigentes sobre el «fuero de estabilidad laboral de las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad por cuestiones de salud». Además, alega una violación directa de la Constitución y un defecto fáctico por carecer del sustento probatorio para aplicar el supuesto legal de la decisión. De entrada, es menester advertir que el recurso de apelación tiene por objeto subsanar, entre otros, los escenarios de vulneración de derechos fundamentales que advierta el recurrente con ocasión de las decisiones del juez de primera instancia. Por eso, el 7 Radicación:11001-03-15-000-2025-03428-00 Accionante: Luz Aida Acevedo Arango Acción de tutela – sentencia de primera instancia ordenamiento da facultades al juez de segunda instancia de revocar, modificar o confirmar la providencia que estima contraria a sus derechos.
Así las cosas, la sentencia de segunda instancia es la que deja en firme los efectos de la de primera, al confirmarla. En esa medida, sería inoficioso pronunciarse sobre las pretensiones dirigidas a que el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartago emita una nueva sentencia de primera instancia, ya que se ha surtido la segunda instancia ante el Tribunal.
Bajo ese entendido, la Sala analizará la procedencia de la acción frente a la sentencia de segunda instancia, sin que ello implique dejar de lado el análisis del a quo. Dicho esto, resulta meridianamente claro que el Tribunal analizó los elementos que sustentan la acción de tutela. Por un lado, analizó la naturaleza del cargo de libre nombramiento y remoción de la accionante, lo cual encontró probado sin discusión. Por otro lado, analizó, conforme a lo dicho en la sentencia de primera instancia, que a pesar de que la accionante había presentado quebrantos de salud durante el 2019 y su patología del túnel carpiano era objeto de seguimiento médico, la señora Acevedo Arango no era sujeto del fuero laboral por debilidad manifiesta por motivos de salud.
Sobre ello, el Tribunal manifestó, en la providencia enjuiciada: «45. De lo acreditado en el proceso se tiene que la demandante en el año 2018 le fue practicado un procedimiento médico para tratar el diagnóstico de túnel carpiano, pero del mismo fue dada de alta e ingresó a laborar desde el 26 de febrero de 2019 con recomendaciones. 46.
Aunque al plenario se allegaron diferentes incapacidades presentadas durante el año 2019, las mismas se generaron por poco tiempo (2 días, 3 días, 2 días, 5 días, 3 días, 10 días, 2 días) y en intervalos muy amplios entre la una y la otra, además se registró la causa como “enfermedad general”. 47. En ese caso, no resulta posible presumir que la demandante se encontraba en un tratamiento continúo por una o varias patologías en específico, pues del certificado médico expedido el 30 de octubre de 2019 y de la misma consulta del 16 de mayo de 2020 se advierte que la señora Luz Aida asistía al servicio médico por “múltiples síntomas” y los resultados de reportes de exámenes concluían que se encontraba dentro de los “límites normales”. 48.
Tampoco se demostró que la demandante estuviera catalogada como una persona con “diversidad funcional” que le dificultara total o parcialmente aportar su fuerza de trabajo en una actividad que le permita garantizar su subsistencia. Con ello, este cargo debe despacharse negativamente». La Sala observa que el análisis del ad quem respondió a la valoración de las pruebas obrantes en el expediente, en relación con la jurisprudencia constitucional aplicable al fuero por debilidad manifiesta.
Por el contrario, al analizar los argumentos del accionante, se evidencia que se circunscriben a manifestar su desacuerdo con la ponderación que 8 Radicación:11001-03-15-000-2025-03428-00 Accionante: Luz Aida Acevedo Arango Acción de tutela – sentencia de primera instancia desarrolló el Tribunal entre los principios que alega vulnerados y la presunción de legalidad del acto administrativo.
Es de recordar que la decisión del juez de decretar pruebas de oficio es discrecional y procede para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la controversia. En esa medida, la decisión de decretar pruebas de oficio no sustituye la carga de la prueba que correspondía a la parte demandante. Por demás, la acción de tutela no es el escenario para subsanar la omisión de aportar los medios de convicción para probar lo que alega.
Además de ello, la acción de tutela exige una carga mínima de argumentar que las pruebas dejadas de valorar hubieran sido relevantes para la decisión. Carga que la accionante no satisfizo. Así las cosas, la Sala encuentra que los argumentos del accionante están encaminados a desvirtuar los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión, pretendiendo utilizar la tutela como una instancia adicional a las del proceso ordinario.
Dicho análisis jurídico y fáctico, que corresponde adelantar al juez del medio de control, en efecto, se realizó conforme a una interpretación razonable de los preceptos jurídicos aplicables al asunto y, especialmente, a las pruebas del expediente. En conclusión, al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez de tutela revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.
La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracteriza las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de procedencia atinente a la relevancia constitucional. Por eso, se impone declarar improcedente la acción de amparo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Luz Aida Acevedo Arango contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartago, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 9 Radicación:11001-03-15-000-2025-03428-00 Accionante: Luz Aida Acevedo Arango Acción de tutela – sentencia de primera instancia SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES vf