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11001031500020220321700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-06-13

Radicación interna: 5150 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Yolanda Losada Diaz Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caqueta Y Otro

Demandantes: Yolanda Losada Díaz y otros! Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro! Radicado: 11001-03-15-000-2022-03217-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co !" CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03217-00 Demandantes: YOLANDA LOSADA DÍAZ Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Los señores Yolanda Losada Díaz, María1 Alejandra Palencia Losada, Jorge Armando Ibata Losada, Álvaro Losada Suaza, José Yesid Losada Arias, Luis Herminsul Losada Arias, Mariela Losada Suaza, Miguel Ángel Losada Suaza, Orlando Losada, Andrés Ibata Losada, Ferman Palencia Perdomo y Oscar Fernando Ibata Losada, en nombre propio, presentaron acción de tutela2 al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, junto con el principio de seguridad jurídica.

Lo anterior, con ocasión de las providencias proferidas el 4 de junio de 2019 y 24 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa que promovieron contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, toda vez que se denegaron las pretensiones de la demanda. 1 Cabe aclarar que dentro del proceso de reparación directa se distinguió como Maira Alejandra Palencia Losada, pero se trata de la misma persona. 2 Mediante escrito enviado el 13 de junio de 2022 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación. Demandantes: Yolanda Losada Díaz y otros! Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro! Radicado: 11001-03-15-000-2022-03217-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co #" 1.2.

Pretensiones: En consecuencia, la parte actora solicitó: “1. Sean tutelados nuestros derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia, que nos fueron vulnerados producto de las sentencias dentro del proceso de Reparación Directa que se surtió en contra del NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 2.

Se deje sin efectos la Sentencia del 24 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que CONFIRMÓ negar las pretensiones de la demanda. 3. Que en su lugar se ordene a el Tribunal Administrativo del Caquetá, proferir sentencia de fondo, que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso, seguridad jurídica y con ello el derecho de acceso a la administración de justicia, pero, sobre todo, aplicando los criterios jurisprudenciales vigentes al momento de radicar la demanda. 4.

Atendiendo a las amplias facultades otorgadas a los jueces constitucionales, imploro a su despacho, acceder a cualquier otra decisión que garantice los derechos vulnerados a las víctimas.” (Sic a toda la cita) La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3. Hechos La parte actora relató que la señora Yolanda Losada Díaz estuvo detenida en establecimiento carcelario desde el 7 de diciembre de 2007, con ocasión de la condena3 que le fue impuesta dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por incurrir en el delito de rebelión, pero el 2 de diciembre de 2009 se le concedió la libertad provisional.

Explicó que la mencionada ciudadana fue vinculada a la investigación como una de las personas encargadas de llevar encargos, encomiendas y razones de la columna móvil Teófilo Forero de las FARC, con fundamento en las interceptaciones telefónicas en las cuales se reconoció su voz cuando dialogaba con alias “El Flaco, Leyder o el Negro”.

Narró que la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, mediante sentencia de 21 de enero de 2015, declaró prescrita la acción penal y en consecuencia ordenó la cesación del procedimiento adelantado en contra de la investigada. Refirió que, en vista de lo anterior, la señora Yolanda Losada Díaz4 y sus familiares5 promovieron el medio de control de reparación directa6 para que se 3 La cual consistió en 96 meses de prisión y 133.33 smlmv de multa, así como la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. 4 Quien actuó en nombre propio y en representación de su hija menor Maira Alejandra Palencia Losada, de su menor hija de crianza Kerlly Johana Losada Cerquera y de sus menores nietos Jorge Luis Ibata Vega, Johan Andrés Ibata Supelano y Angelly Katherine Ibata Supelano. 5 Los señores Oscar Fernando Ibata Losada, Andrés Ibata Losada, Jorge Armando Ibata Losada, Álvaro Losada Suaza, José Yesid Losada Arias, Luis Herminsul Losada Arias, Mariela Demandantes: Yolanda Losada Díaz y otros! Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro! Radicado: 11001-03-15-000-2022-03217-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co $" declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación de los perjuicios causados con la detención injusta de la que fue objeto por 24 meses.

Señaló que del asunto conoció el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia que, en sentencia de 4 de junio de 2019, declaró probada i) de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto del señor Orlando Losada y la menor Angelly Katherine Ibata Supelano, así como ii) la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por la Rama Judicial y, por ello, denegó las súplicas de la demanda.

Precisó que esta última decisión tuvo respaldo en que al momento de restringirse de la libertad a la señora Yolanda Losada Díaz, las autoridades judiciales contaban con pruebas suficientes que les indicaban que estaba incursa en el delito por el que se le investigó, pues su proceder fue el que dio lugar al proceso dado el interés de cumplir con las labores encomendadas por el grupo guerrillero.

Indicó que el Tribunal Administrativo del Caquetá, al resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandante mediante sentencia de 24 de noviembre de 2021, confirmó el fallo del a quo en el sentido de denegar lo pretendido, tras concluir que la restricción de la libertad en cuestión se ajustó a los criterios establecidos en la legislación, aunado a que no se demostró una dilación injustificada de las demandadas que originara la posterior declaración de prescripción de la acción. 1.4.

Sustento de la petición A juicio de la parte tutelante, las autoridades judiciales cuestionadas incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración de las actas de las audiencias de acusación y preparatoria realizadas dentro del proceso penal iniciado en contra de la señora Yolanda Losada Díaz, pues éstas daban cuenta que la Fiscalía General de la Nación no tenía los elementos probatorios suficientes para inferir razonablemente que fue coautora del delito endilgado.

En ese sentido, afirmó que las únicas pruebas que respaldaron la imposición de la medida de aseguramiento fueron: i) la indagatoria realizada a la investigada, mediante la cual se podía constatar que ella no era parte del grupo al margen de la ley y ii) las interceptaciones telefónicas que no evidenciaban su participación en el aludido punible, dado que no existió un cotejo de la voz.

Consideró que se desconoció la postura fijada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de 15 de noviembre de 20197, en la cual se indicó que “resulta atentatorio contra la presunción de inocencia que se desconozca la decisión del juez competente para desvirtuarla, pues si el juez Losada Suaza y Miguel Ángel Losada Suaza, Orlando Losada, Luis Alfonso Losada Mesa y Ferman Palencia Perdomo. 6 Proceso identificado con el radicado 18001-33-33-002-2017-00308-00/01.!! 7 Proferida en el marco de la acción de tutela promovida por la señora Martha Lucia Ríos Cortés y otros, M.P. Martín Bermúdez Muñoz, rad. 11001-03-15-000-2019-00169-01.

Demandantes: Yolanda Losada Díaz y otros! Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro! Radicado: 11001-03-15-000-2022-03217-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co %" natural, el penal, ya analizó la conducta del acusado, declarando inocente, la jurisdicción administrativa no (sic) tomar la (sic) decisión en contrario”.

Cuestionó la aplicación del precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018 para resolver la controversia, pues no era el vigente para la época en que se presentó la demanda y solo es viable su aplicación para aquellos casos adelantados luego de que se dictó dicho proveído. En concordancia con lo anterior, aseguró que se configuró el defecto por violación directa de la Constitución, particularmente los artículos que prevén los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de seguridad jurídica, toda vez que se aplicaron al asunto debatido criterios jurisprudenciales posteriores a la presentación de la demanda de reparación directa, lo que ocasionó una “imposición probatoria” que su defensa estaba imposibilitada de suplir. 1.5.

Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 16 de junio de 2022, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandados al juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia y a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Caquetá. Además, vinculó por tener interés en el resultado del presente mecanismo constitucional al director ejecutivo de Administración Judicial, al fiscal general de la Nación, así como al señor Luis Alfonso Losada Mesa y Angelly Katherine Ibata Supelano, quienes también integraron la parte demandante del medio de control de reparación directa.8 Remitidas las respectivas comunicaciones9, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.

Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia Por medio de escrito enviado el 17 de junio del año en curso remitió el expediente digital del medio de control de reparación directa con radicado 18001-33-33-002-2017-00308-00/01, pero no realizó manifestación alguna respecto a los reparos expuestos por la parte actora.

Luego, mediante correo electrónico enviado el 21 de junio la secretaria del despacho informó que se comunicó con la señora Yolanda Losada Díaz, quien le puso de presente que el señor Luis Alfonso Losada Mesa era su padre y éste 8 Cabe aclarar que respecto de los menores Kerlly Johana Losada Cerquera, Jorge Luis Ibata Vega y Johan Andrés Ibata Supelano se rechazó la demanda de reparación directa mediante providencia de 7 de julio de 2017, razón por la cual no fueron vinculados al presente trámite. 9 Mediante oficios enviados por correo electrónico el 17 de junio de 2022.

En lo que concierne a los demás demandantes del proceso 2017-00308-00 se publicó un aviso para surtir su notificación en la página web del Consejo de Estado el 17 de junio del presente año. Demandantes: Yolanda Losada Díaz y otros! Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro! Radicado: 11001-03-15-000-2022-03217-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co &" falleció, así como que Angelly Katherine Ibata Supelano es su nieta y menor de edad. 1.5.2.

Fiscalía General de la Nación Se pronunció por intermedio de la profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad, con escrito remitido vía electrónica el 23 de junio de la presente anualidad, quien solicitó declarar improcedente la tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad, por cuanto la parte actora no señaló por qué a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos (sin precisar a cuáles hacía referencia) para ventilar la controversia objeto de esta acción constitucional no hizo uso de los mismos.

Agregó que las decisiones en cuestión se ajustan a derecho dado que el análisis probatorio fue razonado y bajo las reglas de la sana crítica, aunado a que los argumentos expuestos para denegar las pretensiones hacen parte de la independencia y autonomía con la cual cuentan los jueces al momento de dictar sus fallos, razón por la cual las autoridades judiciales demandadas respetaron las reglas jurisprudenciales plasmadas en la sentencia SU-072 de 2018. 1.5.3.

Los demás vinculados, pese a que fueron debidamente notificados de la existencia del presente trámite, no rindieron informe. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de seguridad jurídica de la parte actora.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la Demandantes: Yolanda Losada Díaz y otros! Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro! Radicado: 11001-03-15-000-2022-03217-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co '" procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.” 10 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo – procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.11 En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.

Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la 10 Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

M.P. María Elizabeth García González. 11 Entre otras, en las sentencias T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Demandantes: Yolanda Losada Díaz y otros! Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro! Radicado: 11001-03-15-000-2022-03217-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (" causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.

Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.4.1. Lo primero que la Sala advierte es que el caso objeto de estudio es relevante desde el punto de vista constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela se puede colegir que la parte actora pretende poner de presente las presuntas irregularidades en las que incurrieron las autoridades judiciales accionadas, en tanto involucra la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, junto con el principio de seguridad jurídica, más allá del debate legal surtido ante el juez natural de la especialidad. 2.4.2.

No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que las providencias que cuestionan los actores fueron proferidas dentro del proceso de reparación directa que promovieron contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación con radicado 18001-33-33-002-2017-00308-00/01. 2.4.3. De igual manera, en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez pues la última decisión debatida se profirió el 24 de noviembre de 2021 y fue notificada por correo electrónico enviado el 13 de diciembre del mismo año, por lo que sin que sea necesario precisar la fecha en que cobró ejecutoria, se puede concluir que la parte actora acudió en un término razonable ante el juez de tutela en defensa de sus derechos fundamentales invocados, comoquiera que la acción de tutela se radicó el 13 de junio de 2022, es decir que transcurrieron menos de 6 meses.12 2.4.4.

En lo referente al requisito de subsidiariedad, la Sala observa que los tutelantes no disponen de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, pues lo que manifiestan no se ajusta a las causales taxativas contempladas en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 para que proceda el recurso extraordinario de revisión, ni se invocó el desconocimiento de una sentencia de unificación de esta Corporación para que se formule el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 12 Tiempo que esta Sala consideró razonable para ejercicio de este mecanismo constitucional bajo los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005.

Demandantes: Yolanda Losada Díaz y otros! Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro! Radicado: 11001-03-15-000-2022-03217-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co )" 2.5. Caso concreto La parte actora considera que se vulneraron sus derechos fundamentales invocados y el principio de seguridad jurídica con ocasión de las providencias proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, por cuanto se negaron las pretensiones de la demanda que promovió para obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de la que fue objeto la señora Yolanda Losada Díaz y, por ello, afirmó que incurrieron en: i) Defecto fáctico por indebida valoración de las actas de las audiencias de acusación y preparatoria, ii) desconocimiento del precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de 15 de noviembre de 201913, según el cual el juez de lo contencioso administrativo transgrede el principio de inocencia cuando analiza la conducta de un ciudadano que fue declarado inocente, además se cuestiona la aplicación de la tesis fijada en la sentencia SU-072 de 2018 y iii) violación directa de la Constitución, debido a que se tuvo en cuenta jurisprudencia que no estaba vigente para la época en que se presentó la demanda.

Entonces, la Sala realizará el análisis de los cargos planteados de conformidad con los argumentos expuestos en la última de las decisiones objeto de controversia por ser aquella que puso fin al proceso que dio origen a esta tutela. Al revisar el contenido de la providencia de 24 de noviembre de 2021 se encuentra que el Tribunal Administrativo del Caquetá precisó que al expediente del proceso de reparación directa no se aportó la providencia mediante la cual se le impuso la medida de aseguramiento a la señora Yolanda Losada Díaz, así como las actuaciones judiciales previas a tal decisión. Esto, a pesar de que le correspondía a la parte demandante solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer o aportar aquellas que tuviera en su poder, al tenor de lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso14, el cual señala que “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Así las cosas, explicó que era dicha circunstancia por la que, al aplicarse el régimen subjetivo bajo el título de imputación de la falla en el servicio, no podía verificar si las entidades demandadas actuaron de manera arbitraria y desproporcionada para definir si la detención de la demandante resultó injusta y originó un daño antijurídico imputable a la administración. No obstante, la colegiatura enjuiciada consideró que la decisión mediante la cual se ordenó la privación de la libertad de la referida ciudadana gozaba de plena validez y fue proferida con total apego a lo señalado en el artículo 35615 del 13 M.P. Martín Bermúdez Muñoz, rad. 11001-03-15-000-2019-00169-01. 14 Aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA. 15 “Artículo 356.

Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. Demandantes: Yolanda Losada Díaz y otros! Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro! Radicado: 11001-03-15-000-2022-03217-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co *" Código de Procedimiento Penal, vigente para la época de los hechos investigados, pues indica que el fiscal que conoce del caso puede requerir tal medida cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con respaldo en las pruebas legalmente aportadas al proceso.

Es así como la autoridad judicial cuestionada dedujo los siguientes indicios graves, a partir del análisis realizado a la sentencia dictada el 21 de febrero de 2013 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, en la que se declaró responsable por el delito de rebelión a título de coautora y de la providencia de 6 de noviembre de 2013 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia: - La señora Yolanda Losada Díaz aceptó y reconoció su voz en las interceptaciones telefónicas practicadas por los investigadores de la Policía Judicial, en las cuales se comunicaba con alias “Leyder y el flaco”, integrantes de la Columna Móvil Teófilo Forero de las FARC.

Circunstancia que se explicó en el proveído de 21 de febrero de 2013 en los siguientes términos: “(…) Igual sucede con el caso de Yolanda Lozada Díaz, quien en su indagatoria admitió que efectivamente su voz es la que aparece en los audios recolectados de las interceptaciones telefónicas, donde sostiene conversaciones con los subversivos de alias El Flaco, Leyder o el Negro, y donde admitió distinguir alias Fuego Verde.

Con relación a la caja que es revisada por la policía en un retén y que la defensa dice que no le encontraron nada sospechoso, es cierto que el contenido de la caja no eran elementos ilícitos, sino que ello sirvió para confirmar que esa Yolanda que sostenía reiteradas conversaciones con alias Leyder, si era la misma procesada. ( ) No se trató entonces de meros “chismes”, sino de cargos que por el delito de rebelión les elevó la Fiscalía con fundamento en pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.” - La procesada atendió la solicitud de alias “el flaco” de desplazarse hasta Guacamayas para que contactara a la persona conocida como “fuego verde”, con el propósito de que éste finalmente los comunicara, misión para la cual empeñó un anillo y una pulsera para conseguir dinero.

Indicio que se precisó en la providencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, así: “( ) Puestas así las cosas, emerge claro que desde un principio la señora admitió ser la interlocutora de las llamadas que le pusieron de presente los investigadores de (sic) Policía Judicial y en las cuales se comunicaba con los cabecillas alias “leyder” y “el flaco”; además no ofrece duda el hecho de que esas personas le encomendaban misiones de mensajería a la implicada y ésta hacía lo que fuera necesario para cumplirlas al punto que “empeñaba” sus joyas para conseguir el dinero para sus desplazamientos.

Así mismo, se destaca que en la indagatoria, al solicitársele explicaciones sobre su actuar y la voluntad de llevar estos objetos, éstá (sic) solo dijo “no sé, de pronto de pendejo que es uno”, Sin (sic) que en ese momento la implicada expresara que su comportamiento se debía a amenazas o represalias efectuadas por esas personas. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad.” Demandantes: Yolanda Losada Díaz y otros! Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro! Radicado: 11001-03-15-000-2022-03217-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co !+" - La investigada gestionó la entrega de encargos realizados por alias “leyder”, pues tenía que llevárselos al lugar donde estaba, a partir de las instrucciones precisas de lo que debía hacer para llegar allí. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en la sentencia de 6 de noviembre de 2013, refirió al respecto: “( ) que en esa medida, surge evidente el actuar de la procesada era auxiliar a una persona reconocida como alias “leyder” y “el flaco”, llevándole razones, suministrándoles elementos de aseo, publicaciones periodísticas, y prestar apoyo en lo que necesitara; que dicha labor era coordinada a través de llamadas telefónicas, las cuales fueron legalmente interceptadas por la Policía Judicial y de las que se concluyó que el número por el cual se comunicaba Losada Díaz, correspondía al mismo que le fue hallado al momento de su captura; en la relación entre estos milicianos y la procesada existe, pero en ningún momento ésta confiesa conocer la actividad de estas personas.” - La señora Yolanda Losada Díaz fue sorprendida por la policía en un puesto de control cuando transportaba elementos, tales como: “revistas, libros y una máquina para corte de cabello”, los cuales fueron solicitados por alias “leyder”.

Hecho que se puso de presente en la sentencia de 6 de noviembre de 2013 bajo la siguiente línea argumentativa: “Pues bien, encontramos que la señora Yolanda Losada Díaz tenía encomendada la misión de llevar unos objetos a una zona rural del municipio de San Vicente del Caguán; que la Policía Judicial en el seguimiento efectuado a los subversivos de las FARC alias “leyder y el flaco” deducen sin asomo a duda que éstos pertenecen al grupo armado ilegal, esto en razón a las múltiples conversaciones interceptadas a estos sujetos, en las que se vislumbra la emisión de órdenes para desarrollar actos beligerantes y actividades propias de la rebelión; que si bien, no se expresa formalmente que estos sujetos sean parte de la organización armada ilegal, ello se concluye por las actividades desarrolladas y los informes de Policía Judicial, los cuales así no constituyan prueba, en este evento orientan la investigación hacia la señora Yolanda Losada Diaz a quién se le demostró el auxilio prestado a estos sujetos; la demostración de este auxilio si (sic) obtiene por la acción de la policía que conociendo la misión encomendada a la señora Losada Diaz, instala un retén en la entrada de la vía que de San Vicente el (sic) cual conduce la inspección “Troncales” De ese municipio, lugar hacia el cual se desplazaba la señora Yolanda por orden expresa de quien es reconocido como alias leyder, a más de que en su poder se encuentran los elementos referidos en las comunicaciones como encargos y que tenían como destino las milicias de las FARC.” De este modo, en la sentencia controvertida se aludió que en el caso analizado se cumplían los requisitos exigidos para la imposición de la medida de aseguramiento, dado que existían dos indicios graves de responsabilidad de la señora Yolanda Losada Díaz respecto a la conducta punible que se le atribuyó, aunado a que el delito por el cual fue procesada tenía pena de prisión cuyo mínimo superaba los cuatro años.

Adicionalmente, se resaltó que si bien el proceso penal que se adelantó contra la señora Yolanda Losada Díaz terminó por cesación del procedimiento en atención a que operó el fenómeno de la prescripción de la acción, lo cierto es que ese hecho no tornaba en injusta la restricción de su libertad debido a que no era posible determinar si se presentó una dilación injustificada por parte de las Demandantes: Yolanda Losada Díaz y otros! Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro! Radicado: 11001-03-15-000-2022-03217-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co !!" demandadas en el adelantamiento del trámite con el material probatorio obrante en el plenario.

En lo referente al defecto fáctico resulta importante precisar que a juicio de la Sala16 éste se vincula con asuntos probatorios y se presenta en los eventos en que: i) Existe una omisión por parte de la autoridad judicial al decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) se desconoce el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) se realiza una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) se profiere sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.

Esta Sección señaló que al momento de invocar la ocurrencia de esta irregularidad es necesario que la parte actora indique con claridad: i) cuál o cuáles han sido las pruebas objeto de una valoración indebida por parte del funcionario judicial y ii) por qué en cada caso, las consideraciones del juez se alejan de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana critica, al punto de tornarse arbitrarias o si se quiere absurdas.

Lo anterior aplicado al caso concreto le permite a la Sala advertir que la parte actora cumplió con la carga argumentativa exigida, pues consideró que las actas de las audiencias de acusación y preparatoria fueron valoradas de forma errada, en tanto que las únicas pruebas que respaldaron la imposición de la medida de aseguramiento fueron: i) La indagatoria realizada a la señora Yolanda Losada Díaz, mediante la cual se podía constatar que ella no era parte del grupo al margen de la ley y ii) las interceptaciones telefónicas que no evidenciaban su participación en el aludido punible, dado que no existió un cotejo de la voz.

Al respecto, se encuentra que si bien en el proveído debatido no se hizo mención expresa al contenido de tales documentos, lo que impide realizar el estudio del cargo respecto a éstas como se plantea en la tutela, es decir, si fueron o no debidamente analizadas, lo cierto es que ello no tiene incidencia para variar el sentido de la decisión objeto de reproche.

La razón de ello obedece a que el Tribunal Administrativo del Caquetá analizó las sentencias por medio de las cuales se condenó a la señora Yolanda Losada Díaz como coautora del delito de rebelión y se confirmó tal decisión, pronunciamientos en los cuales se hizo referencia a las pruebas recolectadas en la etapa de investigación, así como a los hechos que respaldaron la imposición de la medida de aseguramiento.

Nótese que el estudio de lo argumentado en tales proveídos le permitió a la colegiatura accionada evidenciar que existieron serios indicios para vincular a la 16 Sentencia de 26 de mayo de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2015- 02017-01. Demandantes: Yolanda Losada Díaz y otros! Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro! Radicado: 11001-03-15-000-2022-03217-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co !#" mencionada ciudadana al proceso penal, privarla de la libertad, acusarla y condenarla, con los cuales se encontró que hacía parte de la columna móvil Teófilo Forero de las FARC como una de las personas delegadas para llevar encargos, encomiendas y razones al punto de empeñar sus propios bienes para conseguir dinero para cumplir con su misión. Así pues, resulta acertado lo decidido por el tribunal cuestionado teniendo en cuenta que el acervo probatorio valorado evidenció, entre otros, que la señora Yolanda Losada Díaz en su indagatoria aceptó que su voz era la que estaba en los audios recolectados de las interceptaciones telefónicas que fueron legalmente efectuadas por la Policía Judicial y que el día en que fue capturada se le incautó su teléfono contentivo del mismo número por el cual se comunicaba con los integrantes de las FARC, supuestos fácticos que vale la pena resaltar no fueron desvirtuados en el proceso.

Por tales razones, no tiene vocación de prosperidad el cargo planteado debido a que la judicatura demandada en ejercicio del principio constitucional de la autonomía e independencia judicial analizó razonablemente la información contenida en las pruebas aportadas al proceso, máxime si se tiene en cuenta que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía para acreditar la responsabilidad del Estado por privación injusta.

Esto, por cuanto debía demostrar alguna actuación irregular de las entidades demandas y, por tanto, que con la imposición de la medida de aseguramiento no se garantizaron los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad; sin embargo, el tribunal accionado echó de menos la resolución de imposición de la medida de aseguramiento, que en su sentir, le permitía establecer la razonabilidad de esa decisión al contener los motivos que justifican la detención. Ahora bien, la parte accionante también invocó los defectos de desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, los cuales se abordaran de manera conjunta en atención a que los argumentos expuestos para respaldar su configuración se encuentran estrechamente relacionados, pues éstos radican en que no era dable aplicar el criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018 a su caso por cuanto no era el vigente al momento en que se presentó la demanda, lo cual ocasionó una “imposición probatoria” difícil de suplir.

En lo concerniente a este planteamiento cabe aclarar que las sentencias de unificación de las altas Cortes, por regla general, surten efectos hacia el futuro y pueden afectar las situaciones jurídicas que se encuentren en trámite al momento en que se profiere la sentencia, es decir que resulta acertado que la autoridad en cuestión aplicara el criterio plasmado en el mencionado pronunciamiento.

Lo anterior, en atención a que la sentencia SU-072 de 2018 se encontraba vigente para la fecha en que dictó la decisión objeto de debate, la cual es importante resaltar está contenida en un fallo de unificación, lo que implica que Demandantes: Yolanda Losada Díaz y otros! Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro! Radicado: 11001-03-15-000-2022-03217-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co !$" debe observarse con preferencia respecto de los demás precedentes y su tesis tiene fundamento en la sentencia de constitucionalidad C-037 de 199617.

De hecho, en la providencia debatida se explicó que el cambio jurisprudencial presentado en ese tipo de casos no era óbice para que la parte actora cumpliera con la carga probatoria que le asistía, toda vez que la sentencia apelada tuvo sustento en los parámetros de la sentencia SU-072 de 2018, de manera que tenía la oportunidad de solicitar la práctica de pruebas dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso que interpuso18, lo que no sucedió en el asunto estudiado.

Igualmente, el tribunal accionado mencionó que en el caso sometido a su consideración no se halló algún punto oscuro o difuso que le permitiera decretar una prueba oficiosa en segunda instancia19, pues ésta es su finalidad y no la de suplir la deficiencia probatoria atribuible a la parte demandante, en los siguientes términos: “Al respecto se resalta que, si bien para el momento en el cual se presentó la demanda este tipo de casos era evaluado bajo el régimen objetivo, no resulta menos cierto que la sentencia de primera instancia se basó en el fallo de unificación proferido por el Consejo de Estado el 15 de agosto de 2018, y por tanto, le correspondía a la parte demandante probar que las decisiones conforme las cuales se privó de la libertad a la actora fueron desproporcionadas o injustas, lo que no ocurrió en el caso concreto, pues, se reitera, no se allegó copia de la providencia mediante la cual se resolvió la situación jurídica y se le impuso medida de aseguramiento a la señora Yolanda Losada Díaz, así como las actuaciones judiciales previas a su imposición. Ahora, no podría esta Corporación entrar a suplir la deficiencia probatoria observada en el sub examine, como quiera el numeral 5 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que corresponde al demandante peticionar las pruebas que pretende hacer valer y, en todo caso, aportar aquellas que se encuentren en su poder.

Dicho mandato implica que al actor se le exigen unas cargas probatorias mínimas que, en el caso objeto de estudio, no fueron cumplidas.” (Negrilla del texto original) Finalmente, la parte actora considera que la autoridad judicial censurada se apartó de la postura señalada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de 15 de noviembre de 201920; no obstante, al revisar este proveído se verificó que se trata de aquel proferido en el marco de una acción de tutela, el cual no puede ser tenido en cuenta como precedente para el caso objeto de estudio, pues no fue dictado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. 17 En esta ocasión la Corte Constitucional determinó la constitucionalidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, a partir de lo cual precisó que la privación de la libertad de un individuo para que sea considerada injusta debe obedecer a una actuación abiertamente desproporcionada y desconocedora de los procedimientos legales. 18 Según lo previsto en el artículo 212 del CPACA.!! 19 Al respecto, el artículo 187 del CPACA señala: “( ) Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda.

Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días ( ).” 20 M.P. Martín Bermúdez Muñoz, rad. 11001-03-15-000-2019-00169-01. Demandantes: Yolanda Losada Díaz y otros! Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro! Radicado: 11001-03-15-000-2022-03217-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co !%" Por lo tanto, la Sala concluye que no se vislumbra la vulneración de los derechos fundamentales invocados, ni el principio de seguridad jurídica o alguna otra prerrogativa constitucional sino, por el contrario, se observa que la decisión proferida por el tribunal cuestionado se encuentra en consonancia con las pruebas aportadas al proceso y la tesis fijada en torno a la responsabilidad del Estado en los eventos derivados por la privación injusta de la libertad, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, por los motivos descritos anteriormente.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Aclara voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”