CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero de Estado ponente: Juan Manuel Laverde Alvarez Bogotá, D.C., (11) de febrero de dos mil veintiseis (2026) Radicación: 11001-03-06-000-2025-00550-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Instituto Nacional de Vías- Invias y Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente.
Asunto: autoridad competente para resolver de fondo una petición relacionada con la entrega de las ofertas económicas de los proponentes no habilitados en una licitación pública. Abstención por inexistencia de conflicto. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 20212, respectivamente, procede a resolver el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. El 7 de noviembre de 20243, el representante legal del Consorcio SSCC La Línea solicitó al Instituto Nacional de Vías (en adelante Invías) la entrega de las propuestas económicas presentadas en las licitaciones públicas núms. LP-DEO- SMCN-050-2024 y LP-DEO-SMCN-048-2024. De acuerdo con lo señalado por el Consorcio SSCC La Línea, Invías entregó parcialmente la información requerida. 2.
El 4 de abril de 20254, el representante legal del Consorcio SSCC La Línea solicitó al Invías la entrega de las cinco ofertas económicas presentadas en la licitación pública núm. LP-DEO-SMCN-048-2024, en la cual participó el mencionado consorcio y que culminó con la adjudicación a un proponente diferente. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 2 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción». 3 Expediente digital. 006ED_EXPEDIENTE_071_2025_08_27_00917.pdf.
Folio 1. 4 Expediente digital. 006ED_EXPEDIENTE_071_2025_08_27_00917.pdf. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00550-00 3. Mediante comunicación núm. 2025S-VBOG-027383 del 5 de mayo de 20255, Invías dio respuesta a la petición elevada por el Consorcio SSCC La Línea en los siguientes términos: Primera Solicitud: Las cinco (5) ofertas económicas presentadas por los proponentes que participaron en la Licitación Pública No. LP-DEO SMCN-048- 2024, a saber: (i) UNIÓN TEMPORAL LA LÍNEA AILE, (ii) CONSORCIO SSCC LA LINEA;
(iii) CONSORCIO MGR LA LÍNEA, (iv) UNIÓN TEMPORAL VÍAS CALARCÁ –CAJAMARCA, (v) CONSORCIO CONLÍNEA 6, sin ninguna restricción en su acceso. Al respecto es necesario indicar que las ofertas se encuentran alojadas en la plataforma SECOP II, la cual es de consulta pública, por ello las ofertas las puede descargar al consultar el proceso de selección en la mencionada plataforma o a través del siguiente link: https://community.secop.gov.co/Public/Tendering/OpportunityDetail/Index? noticeUID=CO1.NTC.6666302&isFromPublicArea=True&isModal=False Es importante indicar que de conformidad con los lineamientos de la plataforma SECOP II, la entidad publicó todas las ofertas en dos etapas, la primera fue el 19 de septiembre de 2024, luego de que se realizara la apertura del sobre 1, y la segunda el 11 de octubre de 2024, luego de desencriptados los sobres 2 de las ofertas económicas habilitadas.
Así las cosas, el Instituto Nacional de Vías no tiene acceso a documentación adicional que se haya adjuntado en las ofertas y que no se haya desencriptado durante el proceso de selección, en otras palabras, la información a la que tiene acceso la entidad es la misma que se encuentra pública en el link suministrado para todo aquel que desee consultarla. 4.
El 16 de mayo de 20256, el Consorcio SSCC La Línea solicitó al Invías la entrega de las tres ofertas económicas de los proponentes no habilitados en el proceso de licitación, esto es, de la Unión Temporal La Línea AILE, Consorcio MGR La Línea y el mismo Consorcio SSCC La Línea, toda vez que, una vez revisada la información contenida en el SECOP II, solo pueden ser consultadas las ofertas económicas de los dos proponentes habilitados.
Al respecto, el peticionario señaló lo siguiente: Al respecto, resaltó que efectivamente en la plataforma SECOP II, se encuentran los documentos de los requisitos habilitantes de los cinco (5) proponentes (sobre No. 1) y únicamente las ofertas económicas de los oferentes Unión Temporal Vías Calarcá y Consorcio Conlínea 6 (Sobre No. 2), es decir, que a través plataforma del SECOP II, el CONSORCIO NO puede acceder las ofertas económicas de las 5 Expediente digital. 006ED_EXPEDIENTE_071_2025_08_27_00917.pdf. 6 Expediente digital. 006ED_EXPEDIENTE_071_2025_08_27_00917.pdf.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00550-00 proponentes no habilitados, a saber: Unión Temporal La Línea AILE, Consorcio SSCC La Línea y Consorcio MGR La Línea. Ahora bien, lo cierto es que el INVIAS en el proceso de la Licitación Pública No. LP-DEO SMCN-048-2024, recibió a través de la plataforma SECOP II, las cinco (5) ofertas económicas que presentaron los oferentes, tal como consta en el acta de cierre del proceso de selección y en el documento del 11 de octubre de 2024, que anexan a la respuesta, tal como lo evidencio a continuación: En consecuencia, las ofertas económicas de los tres (3) proponentes no habilitados, a saber: Unión Temporal La Línea AILE, Consorcio SSCC La Línea y Consorcio MGR La Línea, se encuentran cargadas en la plataforma del SECOP II, que administra el INVIAS y en la cual se encuentra cargados todos los documentos del trámite de la Licitación Pública No. LP-DEO SMCN-048-2024.
Por último, le recuerdo al INVIAS, que como usuario administrador de la plataforma del SECOP II, para la Licitación Pública No. LP-DEO SMCN-048-2024, es el encargado de: (i) autorizar el acceso por parte de los usuarios compradores a la cuenta de la entidad estatal; (ii) definir los roles y permisos que tienen estos usuarios para participar en los diferentes procesos de contratación que se realicen a través del SECOP II; y (iii) de administrar la biblioteca virtual de documentos, tal como lo establece Colombia Compra Eficiente en la Guía. 5.
El 11 de junio de 20257, el Invías respondió al Consorcio SSCC La Línea que no tenía acceso a las tres ofertas económicas solicitadas para desencriptarlas, toda vez que esa autoridad solo puede administrar la cuenta de la entidad, pero no respecto de la parte técnica de toda la plataforma. Agregó que, en ese sentido, el llamado a solucionar el inconveniente técnico era la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente (en adelante ANCP-CCE), en calidad de administrador general del SECOP II. 6.
El 8 de julio de 20258, el representante legal del Consorcio SSCC La Línea elevó petición de interés particular mediante la cual solicitó a la ANCP-CCE lo siguiente: 1. Principal: Entregue las tres (3) ofertas económicas de los proponentes no habilitados a saber: Unión Temporal La Línea AILE, Consorcio SSCC La Línea y Consorcio MGR La Línea, presentadas a través de la plataforma del Secop II, para participar en la Licitación Pública No. LP-DEO SMCN-048-2024 que adelantó el INVIAS. 2.
Subsidiaria: En el hipotético evento que la Agencia Nacional de Contratación Pública afirme que NO tiene acceso a la información requerida y que la misma deber ser entregada por el INVIAS, solicito remitir esta petición junto con sus anexos a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que 7 Expediente digital. 006ED_EXPEDIENTE_071_2025_08_27_00917.pdf. 8 Expediente digital. 006ED_EXPEDIENTE_071_2025_08_27_00917.pdf.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00550-00 dirima este conflicto negativo de competencias, en los términos del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. 7. El 30 de julio de 20259, la ANCP-CCE, en respuesta a la petición elevada por el Consorcio SSCC La Línea señaló que, de acuerdo con el numeral 8 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, tiene como función el desarrollo y administración del Sistema Electrónico de Contratación Pública- Secop, lo cual implica «(i) que se mantenga en armonía con las actualizaciones de la normatividad, (ii) que la experiencia de los usuarios frente al uso de las plataformas sea la más óptima y iii) que la gestión de procesos contractuales se desarrolle de manera continua y eficiente».
Concluyó que, en relación con la solicitud para entregar las tres ofertas económicas de los proponentes no habilitados, es una información pública que puede descargar directamente en la plataforma. 8. El 27 de agosto de 202510, el representante legal del Consorcio SSCC La Línea consideró que no recibió respuesta sobre la remisión del presunto conflicto de competencias administrativas a la Sala de Consulta y, en ese sentido, reiteró la petición exclusivamente sobre ese aspecto. 9.
El 11 de septiembre de 202511, ANCP-CCE reiteró lo señalado en respuesta del 30 de julio de 2025. 10. En virtud de lo anterior12, el representante legal del Consorcio SSCC La Línea interpuso acción de tutela en contra de Invias y de la ANCP-CCE, por presunta vulneración al derecho de petición y al debido proceso. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 11.
Mediante fallo de tutela del 11 de noviembre de 202513, el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá consideró que el Invías respondió de fondo la petición elevada por el Consorcio SSCC La Línea al señalar que la información se encontraba en el Secop y que existe una imposibilidad técnica que impide desencriptar la información solicitada.
Por su parte, en relación con la ANCP-CCE, el juez de tutela sostuvo que no respondió de fondo la petición relacionada con remitir el asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil; no obstante, en lo que respecta a la solicitud de entrega de las tres propuestas económicas, dicha Agencia respondió de fondo al argumentar la imposibilidad técnica y jurídica para el efecto.
En el mencionado fallo el juez de tutela resolvió lo siguiente: 9 Expediente digital. 005ED_EXPEDIENTE_061_2025_07_09_00694.pdf 10 Expediente digital. 006ED_EXPEDIENTE_071_2025_08_27_00917.pdf. 11 Expediente digital. 5ED_EXPEDIENTE_06Solicituddepromoci(.pdf). 12 Expediente digital. 017RECIBEMEMORIAL_002Demanda.pdf. 13 Expediente digital. 007ED_EXPEDIENTE_08018FalloAccioinDeT.pdf Radicación: 11001-03-06-000-2025-00550-00 PRIMERO. – TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN, invocado por ANDRÉS FELIPE PINEDA VILLAMIL en calidad de apoderado especial del CONSORCIO SSCC LA LÍNEA de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente fallo.
SEGUNDO. – ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA COLOMBIA COMPRA EFICIENTE – ANCP – que, a través de su representante legal o quien haga sus veces que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo hubiere hecho, coordine con sus dependencias, direcciones y/u oficinas internas y proceda a brindar respuesta de fondo, es decir clara y congruente, a la petición presentada por el representante legal del CONSORCIO SSCC LA LÍNEA el pasado el 9 de julio de 2025 (numeral segundo) y solicitud del 27 de agosto de 2025, consistente en la remisión de la petición y sus anexos a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que dirima el conflicto negativo de competencias con el –INVIAS -.
TERCERO. – CONMINAR al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVIAS –para que a través de su representante legal o quien haga sus veces que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda de acuerdo con lo dispuesto en el manual de “Licitación Pública de Obra” (https://www.colombiacompra.gov.co/wpcontent/uploads/2024/10/cce-sec-gi- 19guiasecopii_eemclicitacionpublicaobra20-02022.pdf) a realizar lo pertinente con el fin de que pueda obtener las tres ofertas económicas de los proponentes no habilitados en la licitación pública No. LP-DEOSMCN-048-2024, a saber, correspondientes a la “Unión Temporal La Línea AILE, Consorcio SSCC La Línea y Consorcio MGR La Línea” y así proporcionársela al accionante y a la AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA COLOMBIA COMPRA EFICIENTE – ANCP –.
CUARTO. – DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción constitucional, respecto al derecho fundamental de petición interpuesto ante el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS –, conforme lo argumentado en la parte motiva de esta providencia. 12. El 18 de noviembre de 202514, la ANCP-CCE, en atención a lo ordenado en el fallo de tutela, señaló que procederá a remitir a la Sala de Consulta el conflicto de competencias administrativas y, adicionalmente, sostuvo lo siguiente: Sobre la imposibilidad técnica y jurídica de desencriptar ofertas económicas rechazadas en el SECOP II.
El punto a determinar obedece a la solicitud elevada por el ciudadano Francisco José de Angulo Angulo CC No 19.525.168, en el marco del proceso de Licitación Pública No. LP-DEO-SMNC-048-2024, aperturado por el Instituto Nacional de Vías – INVIAS y publicado en la plataforma de contratación pública SECOP II, 14 Expediente digital. 011ED_EXPEDIENTE_12RespuestaaConsorci.pdf.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00550-00 administrada por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. El peticionario solicita se le entreguen las ofertas económicas presentadas por los oferentes que fueron rechazados en la etapa habilitante y técnica del proceso contractual. No obstante, esta Agencia se permite informar que existe una imposibilidad técnica y jurídica para acceder a dicha información, en virtud de las siguientes consideraciones: Conforme a las reglas técnicas del sistema de contratación estatal, si una o más ofertas son rechazadas durante la evaluación del sobre No. 1 (habilitante y técnico), antes de la apertura del sobre No. 2 (económico), la plataforma transaccional no genera la desencriptación de las propuestas económicas correspondientes.
En consecuencia, las ofertas económicas de los proponentes rechazados no son visibles, ni desde la vista pública ni desde la vista institucional, lo cual impide técnicamente a esta Agencia acceder, visualizar o entregar dicha información. Esta restricción responde al principio de jurídica irrelevancia de las ofertas económicas una vez el oferente ha sido descartado por no cumplir los requisitos habilitantes, lo cual hace que el sistema no tenga forma de desencriptarlas ni de considerarlas válidas para efectos del proceso. 13.
El 26 de noviembre de 202515, el Invías cumplió lo ordenado en el numeral tercero del fallo de tutela del 11 de noviembre de 2025, que señala lo siguiente:
TERCERO. – CONMINAR al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVIAS –para que a través de su representante legal o quien haga sus veces que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda de acuerdo con lo dispuesto en el manual de “Licitación Pública de Obra” (https://www.colombiacompra.gov.co/wpcontent/uploads/2024/10/cce-sec-gi- 19guiasecopii_eemclicitacionpublicaobra20-02022.pdf) a realizar lo pertinente con el fin de que pueda obtener las tres ofertas económicas de los proponentes no habilitados en la licitación pública No. LP-DEOSMCN-048-2024, a saber, correspondientes a la “Unión Temporal La Línea AILE, Consorcio SSCC La Línea y Consorcio MGR La Línea” y así proporcionársela al accionante y a la AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA COLOMBIA COMPRA EFICIENTE – ANCP –.
Sobre el particular, el Invías señaló que realizó la siguiente gestión: En este sentido es importante mencionar que para el proceso LP-DEO-SMCN-048- 2024, el Instituto Nacional de Vias – INVIAS – durante la etapa de evaluación, de manera estricta aplicó lo dispuesto en el manual de “Licitación Pública de Obra” expedido por Colombia Compra Eficiente, en ese sentido el comité evaluador designado por la entidad, al momento de la apertura de los sobres económicos, procedió a admitir las ofertas de los proveedores que cumplieron con los requisitos 15 Expediente digital. 014_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-PRONUNCIAMIENTODEI.pdf.
Folio 6 Radicación: 11001-03-06-000-2025-00550-00 habilitantes y técnicos exigidos en el proceso, y en ese mismo sentido excluyó a las ofertas que no cumplieron dichos requisitos, entre las cuales estaba la oferta presentada por Consorcio SSCC La Línea, conforme a esto al desencriptar los sobres económicos presentados en el proceso, la plataforma SECOP II solo concedió acceso a las ofertas económicas de los proponentes habilitados.
Ahora bien, a estas alturas donde el proceso de selección ya se encuentra adjudicado y con contrato electrónico suscrito en la plataforma, adelantar la desencriptación de la oferta económica del Consorcio SSCC La Linea, se torna de imposible cumplimiento para INVIAS, pues dicho procedimiento, en el estado actual del proceso en la plataforma SECOP II, no se encuentra reglado en el mencionado Manual de “Licitación Pública de Obra”, ni alguno otro elaborado por Colombia Compra Eficiente.
Así las cosas, es preciso indicar que la entidad ha intentado replicar el procedimiento diseñado para la etapa de evaluación, pero la plataforma arroja los siguientes resultados, sin permitir la desencriptación de la oferta económica del Consorcio SSCC La Línea: Al intentar editar el sobre 1 habilitante, para cambiar la calificación del Consorcio SSCC La Línea de excluido a admitido, no lo permite, he indica que “la fase actual no es válida”.
En ese mismo sentido si nos remitimos al sobre 2 económico, al tratar de aceptar la oferta del Consorcio SSCC La Línea la plataforma arroja alerta indicando “el sobre anterior tiene que ser cualificado para que este sea aceptado”. Por lo anterior, al quedar demostrado que desde la cuenta de SECOP II del Invias no es posible realizar a estas alturas la desencriptación de las ofertas económicas que inicialmente no fueron aperturadas, se remite la presente respuesta acogiéndonos a lo ordenado por el Juzgado Once (11) Penal del Circuito Radicación: 11001-03-06-000-2025-00550-00 Especializado de Bogotá – Proyecto OIT, respecto de “No obstante, en caso de haber seguido el paso a paso para desencriptar el sobre económico en el que se encuentra la información requerida y no haber obtenido resultados proceda a informar lo pertinente al accionante y a la AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA COLOMBIA COMPRA EFICIENTE – ANCP –.” Así las cosas, se (sic) copia la presente respuesta se remite también a la Agencia Nacional de Contratación Pública, para que desde sus competencias pueda dar cumplimiento a lo establecido en el fallo de tutela. 14.
Por lo anterior, el 1° de diciembre de 202516, la ANCP-CCE radicó ante la Sala solicitud para dirimir presunto conflicto de competencias administrativas, «con el fin de que dirima el presente conflicto de competencia y se determine de manera definitiva la entidad que debe responder de fondo la petición presentada» por el Consorcio SSCC La Línea, en relación con la entrega de las tres ofertas económicas de los proponentes no habilitados en la licitación pública LP-DEO- SMCN-048-2024 adelantada por el Invías.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto núm. 50817 del 1° de diciembre de 2025, en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días contados desde el 4 al 11 de diciembre de 2025, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus consideraciones o alegatos en el trámite del conflicto.
Consta que se comunicó la actuación18, por conducto de la Secretaría de la Sala, a la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente, al Instituto Nacional de Vías, al Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al señor Francisco José de Angulo Angulo, en calidad de representante legal del Consorcio SSCC La Línea y al señor Andrés Felipe Pineda Villamil, apoderado del Consorcio.
Mediante informe secretarial del 12 de diciembre de 202519, consta que, dentro del término de fijación del edicto, el apoderado del Invías allegó escritos de alegatos y/o consideraciones para ser tenidos en cuenta en el trámite del presente conflicto. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. III.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 16 Expediente digital. 008ED_EXPEDIENTE_09CCECONSULTAACONSEJ.pdf. 17 Expediente digital. 011POREDICTO_EDICTO_02EDICTO.pdf. 18 Expediente digital. 003ED_EXPEDIENTE_04INFORMEDECOMUNICAC.pdf 19 Expediente digital. 003ED_EXPEDIENTE_04INFORMEDECOMUNICAC.pdf. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00550-00 1.
Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente- ANCP- CCE Esta autoridad no presentó escrito de alegatos; sin embargo, sus argumentos se pueden extraer del oficio radicado en la Sala el 1° de diciembre de 202520, mediante el cual solicitó dirimir el presunto conflicto de competencias administrativas. Sostuvo que existe una imposibilidad técnica y jurídica para acceder a la información solicitada por el Consorcio SSCC La Línea, por las siguientes razones: • Conforme a las reglas técnicas del sistema de contratación estatal, si una o más ofertas son rechazadas durante la evaluación del sobre núm. 1, antes de la apertura del sobre núm. 2, (económico), la plataforma no genera la desencriptación de dichas propuestas. • En consecuencia, las ofertas económicas de los proponentes rechazados no son visibles, ni desde la vista pública ni desde la vista institucional. • Esta restricción responde al principio de jurídica irrelevancia de las ofertas económicas, una vez el oferente ha sido descartado por no cumplir los requisitos habilitantes, lo cual hace que el sistema no tenga forma de desencriptarlas, ni de considerarlas válidas para efectos del proceso.
Finalmente, señaló que «en virtud de lo anterior, y atendiendo lo dispuesto por el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado Primera Instancia, mediante providencia del once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), radicado No. 1100131070112025- 00285, se da cumplimiento a la orden judicial de remitir la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con el fin de que dirima el presente conflicto de competencia y se determine de manera definitiva la entidad que debe responder de fondo la petición presentada». 2.
Instituto Nacional de Vías - Invías Mediante escrito de alegatos, y en las diferentes respuestas a las peticiones elevadas,21 señaló que, en cumplimiento del numeral tercero del fallo de tutela del 11 de noviembre de 2025, esa entidad realizó el paso a paso del manual de licitación pública de obra; sin embargo, la plataforma mantuvo las limitaciones que impiden desencriptar las propuestas económicas y, en consecuencia, es imposible para esa autoridad remitir la información al peticionario.
Agregó que Colombia Compra Eficiente también reconoce la imposibilidad técnica y jurídica de desencriptar las ofertas económicas de los proponentes que no fueron habilitados y, en consecuencia, lo que se discute en el presente asunto no es quien debe 20 Expediente digital. 008ED_EXPEDIENTE_09CCECONSULTAACONSEJ.pdf. 21 Expediente digital. 014_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-PRONUNCIAMIENTODEI.pdf. 6 Radicación: 11001-03-06-000-2025-00550-00 entregar la información, sino establecer las limitaciones técnicas que imposibilitan la entrega efectiva de la información. Finalmente indicó lo siguiente: En este sentido es importante mencionar que para el proceso LP-DEO-SMCN-048- 2024, el Instituto Nacional de Vias – INVIAS – durante la etapa de evaluación, de manera estricta aplicó lo dispuesto en el manual de “Licitación Pública de Obra” expedido por Colombia Compra Eficiente, en ese sentido el comité evaluador designado por la entidad, al momento de la apertura de los sobres económicos, procedió a admitir las ofertas de los proveedores que cumplieron con los requisitos habilitantes y técnicos exigidos en el proceso, y en ese mismo sentido excluyó a las ofertas que no cumplieron dichos requisitos, entre las cuales estaba la oferta presentada por Consorcio SSCC La Línea, conforme a esto al desencriptar los sobres económicos presentados en el proceso, la plataforma SECOP II solo concedió acceso a las ofertas económicas de los proponentes habilitados.
Ahora bien, a estas alturas donde el proceso de selección ya se encuentra adjudicado y con contrato electrónico suscrito en la plataforma, adelantar la desencriptación de la oferta económica del Consorcio SSCC La Línea, se torna de imposible cumplimiento para INVIAS, pues dicho procedimiento, en el estado actual del proceso en la plataforma SECOP II, no se encuentra reglado en el mencionado Manual de “Licitación Pública de Obra”, ni alguno otro elaborado por Colombia Compra Eficiente.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil. Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa22. De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2º y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.
La Sala ha señalado que, sin perjuicio del cumplimiento de los anteriores requisitos, es preciso tener en cuenta las siguientes directrices: a) los conflictos de competencias administrativas que le corresponde dirimir son aquellos que se presentan entre diferentes entidades, lo cual excluye aquellos que ocurran entre funcionarios o dependencias de una misma entidad; b) no existe un conflicto de competencia administrativa cuando la 22 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020220017800 del 28 de septiembre de 2022.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00550-00 actuación ha terminado mediante la expedición de un acto administrativo definitivo y en firme; y c) no es posible «dirimir un conflicto de competencia en casos en los cuales los asuntos puestos a su consideración están sometidos a una decisión judicial»23, así como cuando ya ha habido un pronunciamiento judicial acerca de la legalidad del acto administrativo24.
En el caso concreto, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo considerando la inexistencia del conflicto de competencias, debido a que: i) no hay una actuación administrativa en curso, ii) no hay dos o más autoridades que nieguen o reclamen la competencia para conocer de una actuación administrativa y, iii) hay una decisión judicial que se pronunció sobre el asunto puesto a consideración de la Sala, en relación con la respuesta de fondo a la solicitud elevada por el Consorcio SSCC La Línea para la entrega de las ofertas económicas de los proponentes no habilitados en la licitación pública núm. LP-DEO-SMCN-048-2024. 2.
Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, prevé que mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva25. 3.
Caso en concreto Revisados los antecedentes del caso, así como los documentos que obran en el expediente, se concluye que en el presente asunto no existe un conflicto de competencias administrativas que le corresponda resolver a la Sala de Consulta y Servicio Civil, por las razones que se explican a continuación: El presunto conflicto de competencias administrativas fue elevado por la ANCP-CCE para que se «determine de manera definitiva la entidad que debe responder de fondo la petición presentada» por el Consorcio SSCC La Línea en relación con la entrega de las ofertas económicas de los proponentes no habilitados en la licitación pública núm. LP- DEO-SMCN-048-2024.
Sobre dicho aspecto, el peticionario interpuso una acción de tutela de la cual tuvo conocimiento el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá. En su fallo, la 23 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 25 de junio de 2024. Radicado núm.11001-03-06-000-2023-00820-00. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 27 de enero de 2021. Radicado. 11001-03-06-000-2020-00241-00. 24 Ver, entre otras, las decisiones del 30 de enero de 2019 y del 21 de abril de 2020, radicados 11001 03-06-000-2018-00227-00 y 11001-03-06-000-2019-00176-00, respectivamente. 25 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00550-00 autoridad judicial señaló que las respuestas de la ANCP-CCE y del Invías, en las que argumentan las dificultades técnicas para desencriptar la información solicitada que se encuentra en la plataforma Secop, fueron de fondo y no vulneraron el derecho de petición. Al respecto el mencionado fallo consideró lo siguiente: Se debe indicar por esta oficina judicial que, el accionante acreditó que presentó diferentes peticiones ante el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS – solicitando la entrega de las tres ofertas económicas de los proponentes no habilitados en la licitación pública No. LP-DEOSMCN-048-2024, a saber, correspondientes a la “Unión Temporal La Línea AILE, Consorcio SSCC La Línea y Consorcio MGR La Línea”, sin embargo, - INVIAS– informó la imposibilidad de acceder a dicha solicitud, aduciendo que tal información se encontraba en la plataforma SECOP II y que la misma se encontraba encriptada, situación que impedía visualizar o descargar lo requerido por el accionante en su solicitud.
Por lo tanto, se observa que respecto a tal solicitud elevada en diferentes oportunidades, relacionada con la entrega de las tres ofertas económicas de los proponentes no habilitados en la licitación pública No. LP-DEOSMCN-048-2024, ante el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS – no se observa conculcación al derecho fundamental de petición, comoquiera que el mencionado instituto brindó respuesta de fondo a las reiteradas peticiones direccionadas a obtener las tres ofertas económicas de los proponentes no habilitados, tal y como lo indicó y acreditó el mismo accionante con los anexos de su escrito tutelar.
Es menester precisar por esta judicatura que, en reiterada jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional, se ha decantado que el hecho de que una respuesta no sea favorable a los intereses perseguidos en la petición o que con la misma no se esté de acuerdo o sea negativa no es sinónimo de que se presente afectación al derecho fundamental de petición. En consecuencia, la presunta conculcación al derecho fundamental de petición presentado ante –INVIAS – deberá declarase improcedente por no vulneración al mismo. […].
Por consiguiente, de las respuestas allegadas por el mismo accionante que fueron otorgadas por la AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA COLOMBIA COMPRA EFICIENTE – ANCP – se observa que ninguna brindó respuesta al numeral segundo de la solicitud del 9 de julio de 2025, así como tampoco, a la petición reiterada y presentada el 27 de agosto de 2025, consistente en que remita la petición y sus anexos a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que dirima el conflicto negativo de competencias con el – INVIAS -.
Se afirma lo anterior, puesto que, se limitó a indicar las razones que lo imposibilitaban para entregar las tres ofertas económicas de los proponentes no habilitados en la licitación pública No. LP-DEOSMCN-048-2024, a saber, correspondientes a la “Unión Temporal La Línea AILE, Consorcio SSCC La Línea y Consorcio MGR La Línea”, pero en ninguna de sus respuestas le hizo saber el motivo por el cual no remitía la petición y sus anexos a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que dirima Radicación: 11001-03-06-000-2025-00550-00 el conflicto negativo de competencias con el – INVIAS -, pues si bien, la AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA COLOMBIA COMPRAEFICIENTE – ANCP – con la respuesta a la acción de tutela informó que no se configura conflicto de competencias, ya que no tienen competencia decisoria ni material sobre el contenido de los procesos contractuales, limitándose a la administración del – SECOP -, no es menos cierto que, dicha información no se observa que haya sido puesta en conocimiento del accionante.
No obstante, concedió la tutela únicamente en lo relacionado con el numeral segundo de la solicitud elevada el 8 de junio de 2025 por el Consorcio SSCC La Línea a la ANCP- CCE, la cual señala lo siguiente: 2. Subsidiaria: En el hipotético evento que la Agencia Nacional de Contratación Pública afirme que NO tiene acceso a la información requerida y que la misma debe ser entregada por el INVIAS, solicito remitir esta petición junto con sus anexos a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que dirima este conflicto negativo de competencias, en los términos del artículo 394 de la Ley 1437 de 2011.
Sobre esta segunda petición, el juez de tutela indicó que, aunque en los alegatos remitidos al juzgado la ACCP-CCE se señaló que no existía conflicto de competencias administrativas, dicha entidad no remitió respuesta alguna al peticionario sobre este aspecto, razón por la cual la conminó a darle respuesta. Ahora bien, es claro para la Sala que, de conformidad con las consideraciones expuestas en el fallo de tutela, las respuestas otorgadas por Invías y por la ANCP-CCE frente a la solicitud de entrega de las ofertas económicas de los tres proponentes no habilitados en la licitación pública núm. LP-DEO-SMCN-048-2024, fueron de fondo y, en consecuencia, no vulneraron el derecho de petición. En ese orden, sobre el presunto conflicto planteado a la Sala para que se «determine de manera definitiva la entidad que debe responder de fondo la petición presentada» por el Consorcio SSCC La Línea en relación con la entrega de las ofertas económicas de los proponentes no habilitados en la licitación pública núm. LP-DEO-SMCN-048-2024, la decisión judicial resolvió el asunto indicando que, al respecto, ya hubo respuesta de fondo.
En consecuencia, se advierte que el asunto sometido a consideración de la Sala, para ser dirimido como un conflicto de competencias, fue objeto de un pronunciamiento judicial. En este sentido, en lo que respecta a la función de la Sala de Consulta y Servicio Civil, en materia de conflictos de competencia se tiene como límite el contenido sustancial de la orden judicial26, por lo que efectuar una interpretación distinta, en el 26 ÁLVAREZ JARAMILLO, Luis Fernando.
Conflictos de competencias administrativas en Colombia. En: Instituciones del Derecho Administrativo en el nuevo Código una mirada a la luz de la Ley 1437 de 2011. Bogotá: Sala de Consulta y Servicio Civil. Banco de la República, 2012, p.65. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00550-00 marco de un conflicto de competencias, conllevaría a contrariar la decisión adoptada por el juzgado.
Lo expuesto, en consideración a que la Sala ha indicado que sus funciones deben ejercerse en armonía y coordinación con las funciones judiciales asignadas a las autoridades competentes, y que deben ser respetuosas de las competencias atribuidas a la jurisdicción contenciosa en la Constitución y en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. En razón a lo anterior, lo que procede es el cumplimiento de la orden judicial por parte de su destinatario, como lo ha dicho con anterioridad esta Sala27, o que las autoridades hagan uso de los medios o mecanismos judiciales que otorgan las leyes procesales, en caso de no estar de acuerdo con la orden impartida por la autoridad judicial, o de considerar que no se ha dado cumplimiento a la misma.
Adicionalmente, es importante agregar que no hay dos o más autoridades que, en estricto sentido, nieguen o reclamen competencia para atender la solicitud de entregar las ofertas económicas de los proponentes no habilitados en la licitación pública núm. LP-DEO-SMCN-048-2024, debido a que las partes en el presunto conflicto están describiendo dificultades técnicas que impiden tener acceso a la información requerida por el peticionario, mas no la negativa de entregar los documentos solicitados.
Tampoco se puede afirmar que existe una actuación administrativa en curso, pues cada una de las entidades involucradas le ha dado respuesta, en el ámbito de su competencia, al representante legal del Consorcio, lo cual fue reafirmado por el juez de tutela, como se indicó. Así las cosas, la Sala se abstendrá de decidir de fondo el presente asunto, en la medida en que no se cumplen con la totalidad de los requisitos que la habilitan para dirimir conflictos de competencias administrativas, esto es, que el asunto sometido a su consideración fue resuelto por una decisión judicial, que no existen dos o más autoridades que nieguen o reclamen competencia para conocer, en este caso, sobre la solicitud a la que se ha hecho alusión y que, en consecuencia, tampoco existe una actuación administrativa en curso.
En mérito de todo lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO. ABSTENERSE de resolver de fondo el presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el Invías y la ANCP-CCE, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión. 27 Consejo de Estado. Decisión del 21 de octubre de 2020. Sala de Consulta y Servicio Civil (Radicación núm. 11001-03-06-000-2020-00019-00 // Ver también el conflicto núm. 11001-03-06-000-2020-00186-00 de fecha 25 de febrero de 2020 Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00550-00 SEGUNDO. DEVOLVER, por secretaría, el expediente de la referencia la Agencia Nacional de Contratación Pública- Colombia Compra Eficiente, por haber sido la parte que promovió ante la Sala, el presunto conflicto.
TERCERO. COMUNICAR, por Secretaría, esta decisión a la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente, al Instituto Nacional de Vías, al Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al señor Francisco José de Angulo Angulo, en calidad de representante legal del Consorcio SSCC La Línea y al señor Andrés Felipe Pineda Villamil, apoderado de dicho Consorcio.
CUARTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2.° de la Ley 2080 de 2021.
QUINTO. ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase JOHN JAIRO MORALES ALZATE Presidente de la Sala MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Consejera de Estado ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ Consejero de Estado OSCAR ALBERTO REYES REY Secretario de la Sala (E)