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11001333502420200017801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2025-01-29

Radicación interna: 0215-2025 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Jairo Alberto Jara Cabulo·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: Demandante: Demandado: Referencia: 11001-33-35-024-2020-00178-01 (0215-2025) Jairo Alberto Jara Cabulo Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Tema: recurso de súplica contra auto que rechaza de plano recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Subtema: diferencia salarial del 20% y subsidio familiar de soldado profesional.

AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de súplica interpuesto en contra del auto del 18 de marzo de 2025, que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por el señor Jairo Alberto Jara Cabulo. I.

ANTECEDENTES 1.1. El medio de control de nulidad y restablecimiento 1. El 6 de agosto de 20201, el señor Jairo Alberto Jara Cabulo, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, solicitando la declaratoria de nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se negó: i) el reajuste del 20% en su asignación salarial, en igualdad con los soldados que siendo voluntarios se incorporaron como profesionales; y ii) el reconocimiento y pago del subsidio familiar, en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 2.

Mediante sentencia del 17 de abril de 20242, el Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, negó las pretensiones de la demanda. Consideró que el actor no tenía derecho al reajuste del 20% de su sueldo básico, por cuanto se vinculó como soldado profesional desde el inicio de su carrera militar; ni tampoco al reconocimiento y pago de las diferencias por concepto del subsidio familiar de que trata el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, toda vez que no demostró haber causado este derecho bajo el imperio de esta norma. 1 Samai, índice 00001. 2 Samai, índice 00035, certificado núm. E3B08BF4D7DE248B C5F6AF3DDE5789A0 EF45E42CE531D5FC A66BE9A94F1B6085.

Radiación: 11001-33-35-024-2020-00178-01 (0215-2025) Demandante: Jairo Alberto Jara Cabulo Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. A través de sentencia del 18 de septiembre de 20243, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, confirmó la decisión. 4.

Explicó que si bien el Decreto 1794 de 2000 previó una diferencia del 20% de la retribución de los soldados voluntarios que pasaron a profesionales respecto de los soldados profesionales vinculados desde el 1.° de enero de 2001, ello obedeció a la garantía constitucional de los derechos adquiridos contemplada en el artículo 58 constitucional, ya que entre la vigencia de la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000 (14 años), dicha categoría de soldados se reguló por una normativa menos favorable en muchos aspectos, al punto de que sólo a partir del Decreto 4433 de 2004 tuvieron la posibilidad de acceder a una asignación de retiro, mientras que el demandante se vinculó ya con todas esas prerrogativas salariales y prestacionales. 5.

De igual forma, refirió que el derecho al reconocimiento del subsidio familiar surge para los soldados profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, el cual está supeditado al reporte del cambio de estado civil por parte del conscripto, evento que, en el caso, solo se acreditó cuando ya había entrado en vigor el Decreto 1161 del 24 de junio de 2014, por lo que no eran aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 1.2.

El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 6. El 24 de septiembre de 20244, el señor Jairo Alberto Jara Cabulo, por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia del 18 de septiembre de 2024, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. 7.

Señaló que, para resolver el asunto, el tribunal aplicó la sentencia de unificación CE-SUJ2-003-16 del 25 de agosto de 2016, expediente 85001-33-33-002-2013- 00060-01 (3420-2015), en la que se analizó el reconocimiento del reajuste salarial y prestacional del 20 % reclamado por los soldados voluntarios que, en aplicación del Decreto 1793 de 2000, fueron incorporados como profesionales, adoptando como criterio de interpretación que, en el asunto, se debía aplicar el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, por lo que «tenían derecho a devengar un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60 %». 8.

Explicó que, desde el punto de vista subjetivo, la sentencia no es aplicable a su caso, puesto que en ella se analizó el reconocimiento del reajuste salarial y prestacional del 20% reclamado por los soldados voluntarios que, con posterioridad, fueron incorporados como profesionales, mientras que su situación es la de un soldado profesional vinculado directamente. 9.

Asimismo, destacó que desde lo fáctico existe discrepancia absoluta, toda vez que «los hechos que sirvieron de base a la sentencia de unificación tienen que ver con el descuento del 20% de salario a los soldados voluntarios» y, en su caso, «los hechos 3 Samai, índice 00011, exp. 11001-33-35-024-2020-00178-01, certificado núm. FAE420308E804260 763B1DEE15FE1ACB 9922AC899E54E6E5 EE6DE117522E369E. 4 Samai, índice 00015, exp. 11001-33-35-024-2020-00178-01, certificado núm. 3E29CD2A71192C4E 37BD0A9020126E6D A54CA6E45059E158 E7F021346C7875E1.

Radiación: 11001-33-35-024-2020-00178-01 (0215-2025) Demandante: Jairo Alberto Jara Cabulo Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] tienen que ver con discriminación salarial, pues al hacer el mismo trabajo los soldados demandantes en comparación con los soldados voluntarios, los primeros reciben un salario inferior por la misma cantidad y calidad de trabajo, TRABAJO-IGUAL». 10.

De igual forma, advirtió que tampoco existe similitud jurídica, ya que «el fundamento jurídico de la sentencia de unificación es la protección de los derechos adquiridos», y en el asunto «es la violación del derecho fundamental de la igualdad en la modalidad trabajo igual salario igual, y las prerrogativas constitucionales del artículo 53 de la Constitución».

II. PROVIDENCIA OBJETO DE SÚPLICA 11. Mediante auto del 18 de marzo de 20255, el magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera, a quien le correspondió el conocimiento del asunto, rechazó de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, al advertir que la situación fáctica del demandante era distinta a la analizada en la sentencia de unificación señalada como desconocida. 12.

Explicó que, como el mismo recurrente se encargó de señalar, ingresó directamente al régimen de carrera del personal de soldados profesionales previsto en el Decreto 1793 de 2000, esto es, sin haber sido soldado voluntario, aspecto sobre el cual no fue emitida regla alguna de unificación. III. RECURSO DE SÚPLICA 13. El 10 de abril de 20246, el señor Jairo Alberto Jara Cabulo, por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso de súplica en contra del auto que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en orden a que se revoque y, en su lugar, se admita el recurso. 14.

Para dichos efectos, insistió en que el tribunal contrarió lo señalado en la sentencia de unificación, ya que esta se dirigió, únicamente, a los soldados voluntarios que, posteriormente, pasaron a ser profesionales, de manera que, va en contra de la sentencia involucrar a sujetos que nunca fueron destinatarios de la unificación. IV. CONSIDERACIONES 4.1.

Competencia 15. En virtud de lo dispuesto en el artículo 259 del CPACA, como en los artículos 13 y 14 del Acuerdo 080 de 2019, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado tiene competencia para conocer del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de la referencia. 16. A su turno, de acuerdo con el literal c) del numeral 2°. del artículo 1257 del CPACA, según el cual: «2.

Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias 5 Samai, índice 00004, certificado núm. 3AB8FB75BCFB2026 08517E9F9A61D821 7885CB9236A8E912 3F4E082A95420811. 6 Samai, índice 00008, certificado núm. 44B4F07B56611140 B95B2589293D530F 9D1A9B3D971475EE 915F076F03B6F8CD. 7 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. Radiación: 11001-33-35-024-2020-00178-01 (0215-2025) Demandante: Jairo Alberto Jara Cabulo Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y las siguientes providencias: […] c) Las que resuelvan los recursos de súplica.

En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido», la presente Subsección tiene competencia para resolver del recurso de súplica presentado por el demandante. 4.2. Procedencia y oportunidad del recurso de súplica 17. El numeral 3 del artículo 2468 del CPACA, prevé que: «[e]l recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente:[…] 3.

Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos». En tal sentido, se advierte que el recurso de súplica es procedente, dado que, con su interposición, se controvierte el rechazo del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por la parte recurrente. 18.

A su turno, el literal c) del artículo 246 ibidem señala que, cuando la providencia impugnada se dicta por fuera de audiencia, «el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición»; y, en el caso, el auto que rechazó el recurso extraordinario se realizó el 9 de abril de 20259, mediante el envió de mensaje de datos, por lo que, en aplicación del artículo 205 del CPACA, la notificación se entiende surtida a los dos (2) días hábiles siguientes, esto es, el 11 de abril siguiente, y dado que el recurso de súplica se presentó, en subsidio del recurso de reposición, el 10 de abril de 2025, se interpuso en tiempo. 4.3.

Problema jurídico 19. La Sala debe determinar si el auto suplicado, mediante el cual se rechazó de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, debe ser confirmado, por encontrarse dentro del supuesto previsto en el parágrafo del artículo 265 del CPACA, que señala: «el recurso se rechazará de plano […] cuando sea evidente que [la sentencia de unificación» no es aplicable al caso» o, por el contrario, corresponde ser revocado y, por tanto, analizarse la admisión del recurso extraordinario, al no configurarse en el caso el supuesto descrito en la norma. 4.4.

Caso concreto 20. Se controvierte en el caso el auto del 18 de marzo de 2025, mediante el cual se rechazó de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de la referencia, al evidenciarse que la situación fáctica del demandante era distinta a la analizada en la sentencia de unificación señalada como desconocida. 21.

A juicio del recurrente, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es procedente y, por tanto, debe ser admitido, en atención a que lo cuestionado es la irregularidad del tribunal al aplicar una sentencia de unificación que no comparte supuestos fácticos y jurídicos con su caso. 8 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. 9 Samai, índice 00007, certificados núm. B4BD0E0B81C7C6B2 81C085F0C26CE880 26113300FCAF15F2 D80156CC07FCBA34 y 9DC7244920D0CFEE 8BEB66C132014FB1 8EAC07E32CD69E88 FD3CFCF5EA4D59DD.

Radiación: 11001-33-35-024-2020-00178-01 (0215-2025) Demandante: Jairo Alberto Jara Cabulo Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22. De manera concreta, argumentó que la sentencia de unificación CE-SUJ2-003- 16 del 25 de agosto de 2016, expediente 85001-33-33-002-2013-00060-01 (3420- 2015), se dirigió únicamente a los «soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales» mientras que él era un «soldado profesional que fue incorporado al Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares […] sin haber sido soldado voluntario». 23.

Pues bien, el artículo 258 del CPACA es claro al definir el escenario en el que procede el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el cual, como ya se dijo, está previsto únicamente cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado. 24. Sobre el particular, esta corporación precisó el alcance de las expresiones «contrariar» y «oponer» contenidas en el artículo 258 ibidem, en lo que toca con la procedencia del recurso, así: Ahora bien, es conveniente hacer una remisión al significado literal de los verbos «contrariar» y «oponer» que, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, quieren decir lo siguiente: • Contrariar: 1. tr.

Contradecir a alguien, resistir sus intenciones y propósitos, procurar que no se cumplan. • Oponer: 1. tr. Poner algo contra otra cosa para entorpecer o impedir su efecto. 2. tr. Proponer una razón o discurso contra lo que alguien dice o siente. Quiere decir lo anterior, de acuerdo con una interpretación gramatical de la norma, que el pluricitado recurso requiere únicamente que el fallador de segunda instancia desconozca o impida la aplicación de una sentencia de unificación a un caso que presente similitud fáctica y jurídica con el allí resuelto, para que proceda su estudio por parte del Consejo de Estado10. 25.

En línea con lo anterior, esta Sección en un asunto similar, concluyó que la contradicción que debe existir para la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es aquella que va encaminada a conseguir de esta corporación la aplicación de las reglas de unificación desconocidas o contrariadas en el caso concreto, y no su inaplicación. Al respecto, señaló: Así las cosas, el Despacho advierte que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no es el mecanismo procesal procedente para dar estudio a lo pretendido por la parte demandante, toda vez si bien el artículo 258 de la Ley 1437 del 20118, pareciera incluir también aquellos casos donde se oponga a la sentencia de unificación al aplicarse a un asunto disímil al que fue objeto de unificación, para que se declare que no es aplicable al caso decidido, lo cierto es que este recurso solo tiene la finalidad de obtener la aplicación de la sentencia de unificación a un caso cuyos presupuestos fácticos y jurídicos sean similares, y que no haya sido tenido en cuenta para resolver por parte del fallador de segunda instancia. 10 Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Exp. 11001 03 25 000 2021 00496 00 (2391- 2021).

Radiación: 11001-33-35-024-2020-00178-01 (0215-2025) Demandante: Jairo Alberto Jara Cabulo Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mientras que lo aquí pretendido por el libelista es la inaplicación de una sentencia de unificación, al considerar bajo su criterio que no le era aplicable, lo cual excede la naturaleza del recurso estudiado.11 26.

En atención a lo expuesto, resulta evidente que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene por objeto garantizar la aplicación uniforme de una sentencia de unificación en casos que presenten identidad o similitud en sus elementos fácticos y jurídicos, cuando el juez de instancia haya omitido su observancia. 27.

Sin embargo, dichos supuestos no se cumplen en el caso, toda vez que los argumentos del demandante no se dirigen a controvertir la inaplicación, contradicción o desconocimiento de las reglas fijadas en una sentencia de unificación del Consejo de Estado, sino el análisis jurídico realizado por el tribunal al negar sus pretensiones. 28.

En específico, el recurrente alega que el tribunal debió apartarse de la sentencia de unificación CE-SUJ2-003-16 del 25 de agosto de 2016, expediente 85001-33-33- 002-2013-00060-01 (3420-2015), al no ser aplicable a su caso particular; y, además, solicita que se profiera un nuevo fallo que determine la violación del derecho fundamental a la igualdad en la modalidad «trabajo igual-salario igual» y las garantías del artículo 53 de la Constitución, como el pago proporcional del salario. 29.

En tal sentido, se colige que el demandante no está haciendo un uso adecuado del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. En realidad, lo que pretende es reabrir el debate jurídico a partir de su desacuerdo con la decisión adoptada por el juez natural, bajo el argumento de que la sentencia de unificación citada debió ser inaplicada en el caso concreto.

Así, se tiene que la pretensión del demandante excede de manera clara la naturaleza y el alcance del recurso extraordinario, por lo que no constituye el mecanismo procesal adecuado para las finalidades que persigue. 30. En todo caso, si se considerara necesario verificar si el tribunal contradijo la sentencia de unificación de unificación CE-SUJ2-003-16 del 25 de agosto de 2016, se observa que la providencia estableció reglas de unificación para los soldados que transitaron de voluntarios a profesionales y también lo hizo frente a aquellos soldados profesionales vinculados directamente.

Estos últimos, según el inciso 1° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, tienen derecho a recibir una asignación salarial mensual equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, más un incremento del 40%. 31. Además, en sentencia aclaratoria12, a la decisión de unificación en comento, se consideró que «[…] no es posible realizar un juicio o test de igualdad entre los soldados voluntarios que luego fueron enlistados como profesionales y los soldados profesionales que se vincularon por vez primera, pues, el tratamiento igual solo puede predicarse entre iguales, y en este caso, las situaciones a comparar no son fáctica y normativamente similares […]». 32.

Por tanto, es claro que la sentencia de unificación sí es aplicable a las 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 28 de marzo de 2025, expediente 25307-33-33-001-2020-00176-01 (0876-2024). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, auto del 6 de octubre de 2016, expediente 85001- 33-33-002-2013-00060-01 (3420-2015), M.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Radiación: 11001-33-35-024-2020-00178-01 (0215-2025) Demandante: Jairo Alberto Jara Cabulo Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensiones del demandante, dado que este se encuentra en el segundo supuesto de los enunciados, al tratarse de un soldado profesional sin vinculación previa como voluntario. 33.

En esos términos, se concluye que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue debidamente rechazado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 265 del CPACA. 34. Por las razones expuestas, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, V.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 18 de marzo de 2025, que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por el señor Jairo Alberto Jara Cabulo, de conformidad con lo consignado en la parte motiva que antecede.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al despacho de origen, una vez en firme esta providencia.

TERCERO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx