Radicado: 18001-23-33-000-2013-00327-01 (68932) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 18001-23-33-000-2013-00327-01 (68932) Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Demandado: Alberto Martínez Zapata y Wilson León Triviño Medio de control: Repetición Tema 1: Elementos objetivos del medio de control de repetición. Subtema 1.1.
La condición de servidor o ex servidor público de la persona contra la que se repite. Subtema 1.2. El pago efectivo de la obligación. Tema 2. Elemento subjetivo del medio de control de repetición. Subtema 2.1. Juicio autónomo de responsabilidad del agente del Estado. Subtema 2.2. Presunción de la conducta gravemente culposa. Subtema 2.3.
Obligación de probar el hecho base de la presunción. Subtema 2.4. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho – no probada. Subtema 2.5. Conducta gravemente culposa – no probada SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve 1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Primera de Decisión, el treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022), que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en el curso de un proceso de reparación directa iniciado por los familiares de Dubeimar Suárez Manrique, persona que falleció durante una operación realizada por la Fuerza Pública, fue condenada al pago de una suma de dinero por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia. Una vez efectuado el pagamento correspondiente, la entidad ejerció el medio de control de repetición en contra de los señores Alberto Martínez Zapata y Wilson León Triviño, quienes participaron en los ejercicios militares, con el fin de que esta Corporación declare su responsabilidad y les ordene reintegrar el valor que fue desembolsado por el organismo demandante.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional presentó demanda2, en ejercicio del medio de control de repetición, el veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), con la que pretende que esta jurisdicción declare la responsabilidad de los señores Alberto Martínez Zapata y Wilson León Triviño por los perjuicios causados con ocasión de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en sentencia del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), al interior de un proceso de reparación directa, y, como consecuencia 1 La Sección Tercera, en acta número 15 del cinco (5) de mayo de dos mil cinco (2005), aprobó que los procesos de repetición podrían fallarse por las subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado B807218A314D8B78 8B1BC059C251A42F 29535BA55E4DC397 882AF5063C71C535, ubicado en el índice 2 de SAMAI, página 3 a 13. 2 Radicado: 18001-23-33-000-2013-00327-01 (68932) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de ello, los condene al pago total de la suma de dinero que tuvo que desembolsar a los familiares de Dubeimar Suárez Manrique, quienes demandaron por la muerte de este y obtuvieron una decisión favorable.
Como sustento de sus pretensiones, aseguró que los señores Martínez Zapata y León Triviño transgredieron el decálogo de seguridad de las armas, específicamente, por exceso de fuerza y por falta de proporcionalidad “entre el supuesto ataque y la respuesta dada”, por las siguientes razones: (i) en ejercicio de operaciones de registro y de control, Dubeimar Suárez Manrique fue lesionado por un disparo que le hiciera uno de los soldados mientras huía del retén militar, y, luego de requisarlo y percatarse de que no portaba arma alguna, “lo mataron donde posteriormente lo sindicaron de ser integrante del grupo subversivo de las FARC, dejando documentación diferente del occiso (sic) implementos de guerra que no pertenecían a este”;
(ii) según protocolo de necropsia, las heridas que presentó el señor Suárez Manrique fueron recibidas en varias regiones de su cuerpo, con diferentes ángulos de entrada de proyectiles; (iii) no hay certeza sobre el supuesto disparo que hubiere realizado el hoy occiso ni tampoco su condición de guerrillero; (iv) no se trató de un enfrentamiento armado entre miembros de las FARC y el Ejército Nacional; y (v) no puede hablarse de que los demandados obraron amparados por la legítima defensa. 2.2.
Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. El Tribunal Administrativo de Caquetá3, en auto del veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014)4, admitió la demanda; decisión que fue notificada a los demandados5. 2.2.2. El señor Alberto Martínez Zapata6 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Destacó que su actuación, en calidad de comandante de la Compañía Condor del Batallón de Infantería 35, no puede calificarse como dolosa o gravemente culposa porque cumplió con todos los parámetros establecidos en la Constitución, en la ley y en las reglas del Derecho Internacional Humanitario.
Afirmó que el Estado, a través del Ejército Nacional, tiene la obligación de defender la independencia nacional, la integridad territorial, la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Enfatizó que las operaciones militares dirigidas a combatir los grupos armados ilegales son una forma de dar cumplimiento a los fines del Estado.
Adicionó que, en cumplimiento de la Orden de Operaciones Táctica – ORDOP – “Mercenario” 11, movilizó el personal a su cargo hacia el sitio conocido como Vereda Agua Azul, jurisdicción municipal de El Paujil, Caquetá, lugar en el que, por información de inteligencia, se tenía conocimiento que había presencia de insurgentes del grupo FARC, quienes estaban haciendo un retén ilegal.
Aseveró que, al llegar al punto, fueron recibidos con fuego desde unos cerros ubicados al 3 En un principio, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia se declaró incompetente para conocer el presente asunto y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Caquetá. Posteriormente, la magistrada sustanciadora de primera instancia avocó conocimiento del proceso e inadmitió la demanda.
Documentos contenidos en el expediente digitalizado con certificado B807218A314D8B78 8B1BC059C251A42F 29535BA55E4DC397 882AF5063C71C535, ubicado en el índice 2 de SAMAI, páginas 110 y 118 a 120, respectivamente. 4 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado B807218A314D8B78 8B1BC059C251A42F 29535BA55E4DC397 882AF5063C71C535, ubicado en el índice 2 de SAMAI, página 142 a 144. 5 Documentos contenidos en el expediente digitalizado con certificado B807218A314D8B78 8B1BC059C251A42F 29535BA55E4DC397 882AF5063C71C535, ubicado en el índice 2 de SAMAI, páginas 100 y 168; y con certificado 699AA25451D3B05B CF9AC3DF3323530D 04C428D84D20FD67 0B89FB9A1CECFA20, ubicado en el índice 2 de SAMAI, páginas 157, 158, 171 y 182. 6 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado B807218A314D8B78 8B1BC059C251A42F 29535BA55E4DC397 882AF5063C71C535, ubicado en el índice 2 de SAMAI, página 169 a 200. 3 Radicado: 18001-23-33-000-2013-00327-01 (68932) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional costado de la carretera, por lo que la tropa desembarcó de los automotores y reaccionó, trabando un combate que culminó con dos (2) personas muertas, entre esas, Dubeimar Suárez Manrique.
Adujo que, a la luz del Derecho Internacional Humanitario, quienes tienen la calidad de combatientes, como en este caso, se convierten en objetivos militares legítimos por participar directamente de las hostilidades. Sostuvo que los argumentos esgrimidos por la demandante para endilgarle una conducta gravemente culposa son los mismos expuestos por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia en sede de reparación directa, y procedió a cuestionar las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial correspondiente, especialmente lo relativo al señalamiento de la muerte de Dubeimar Suárez Manrique como una ejecución extrajudicial.
En último término, además de censurar que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional no ejerció debidamente la defensa del patrimonio público al no formular recurso de apelación en el curso del proceso de reparación directa, indicó que la muerte del señor Suárez Manrique fue producto de sus actividades delincuenciales – culpa exclusiva de la víctima –. 2.2.3.
El señor Wilson León Triviño7, a través de curador ad litem, al pronunciarse sobre la controversia, manifestó que se atendría a lo que resultare probado en el presente proceso. 2.2.4. Agotada la etapa probatoria, el a quo corrió 8 traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo; oportunidad que fue aprovechada por el señor Martínez Zapata9. 2.3.
La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Caquetá – Sala Primera de Decisión, en sentencia del treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)10, negó las pretensiones de la demanda. En primera medida, expuso que la prosperidad del medio de control de repetición está sujeta al cumplimiento de unos requisitos, a saber: (i) la prueba de la calidad de agente del Estado y de su conducta como factor determinante de la condena;
(ii) la existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado; (iii) el pago efectivo realizado por el Estado; y (iv) la prueba de la cualificación dolosa o gravemente culposa de la aducida conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado.
Luego, tras el verificación de las pruebas atinentes a la existencia de una condena judicial en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, requisito que encontró satisfecho, y del pago efectivo por parte de la entidad a los 7 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 699AA25451D3B05B CF9AC3DF3323530D 04C428D84D20FD67 0B89FB9A1CECFA20, ubicado en el índice 2 de SAMAI, páginas 185 y 186. 8 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 699AA25451D3B05B CF9AC3DF3323530D 04C428D84D20FD67 0B89FB9A1CECFA20, ubicado en el índice 2 de SAMAI, página 214. 9 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 699AA25451D3B05B CF9AC3DF3323530D 04C428D84D20FD67 0B89FB9A1CECFA20, ubicado en el índice 2 de SAMAI, página 221 a 236. 10 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 699AA25451D3B05B CF9AC3DF3323530D 04C428D84D20FD67 0B89FB9A1CECFA20, ubicado en el índice 2 de SAMAI, página 252 a 261. 4 Radicado: 18001-23-33-000-2013-00327-01 (68932) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional beneficiarios de la decisión, exigencia que no encontró probada, denegó las pretensiones de La Demanda.
En lo concerniente a la demostración del pago, denotó que la resolución que ordenó el pago de la obligación y la certificación del egreso por tesorería, únicos medios de convicción allegados al proceso por la demandante, no daban cuenta del recibido a satisfacción por parte de los favorecidos de dicho pago. Advirtió que los referidos documentos demuestran la existencia de actuaciones internas tendientes a efectuar el pago, pero, en cuanto son actos emanados de la entidad obligada, no corroboran que el dinero esté en poder de los destinatarios; escenario que podría comprobarse mediante un paz y salvo, un recibo de pago o consignación, entre otros. 2.4.
El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación 11 contra la sentencia de primera instancia. En su escrito, arguyó que en el expediente obra certificación de la Tesorería del Ministerio de Defensa Nacional en la que está consignado que la entidad canceló la suma indicada en la Resolución 2760 de 2011 a la cuenta bancaria respectiva, plena prueba según lo establecido en la ley y en la jurisprudencia. Reprochó que el a quo haya exigido la aportación de un documento que acredite que los beneficiarios recibieron el dinero, medio de convicción difícil de recabar en “estas instancias”, pues el pago en los últimos años se realiza a través de transferencia electrónica y, en esa línea, el dinero “sale" de las arcas de la entidad hacia el acreedor que recibe el pagamento sin objeción alguna.
A efectos de sustentar su postura, citó las consideraciones de diversas providencias dictadas por esta Corporación. Finalmente, insistió en que están reunidos los requisitos para la prosperidad del medio de control de repetición. 2.5. Trámite procesal relevante en segunda instancia Esta Corporación, en auto del dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022)12, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
Posteriormente, y antes de que el expediente ingresara al despacho sustanciador para elaborar proyecto de fallo13, el Ministerio Público rindió su concepto14, en el que solicitó la declaración de la excepción de caducidad del medio de control. III. PROBLEMA JURÍDICO La prosperidad de las pretensiones planteadas en el medio de control de repetición pende de la constatación de la concurrencia de cuatro (4) presupuestos, a saber: (i) la condición de servidor o ex servidor público de la persona contra la que se repite;
(ii) la obligación reparatoria a cargo del Estado; (iii) el pago efectivo de la obligación; y (iv) la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público. Los primeros tres elementos son de carácter objetivo y el último de carácter subjetivo. Entonces, comoquiera que el Tribunal Administrativo del Caquetá encontró probada la obligación reparatoria a cargo de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – 11 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado EA3BB8C576395CCF 5DABCB33C30390F3 8763BDAA76CE9705 81431A71AC85CDC3, ubicado en el índice 2 de SAMAI. 12 Índice 4 de SAMAI. 13 El expediente ingresó, el dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023), al despacho para elaborar proyecto de sentencia 14 Índice 13 de SAMAI. 5 Radicado: 18001-23-33-000-2013-00327-01 (68932) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Ejército Nacional, y tal decisión no fue censurada por alguna de las partes, la Subsección procederá a dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos, de manera sucesiva: 3.1.
¿Está probada la condición de servidores o ex servidores públicos de Alberto Martínez Zapata y de Wilson León Triviño? 3.2. ¿Se encuentra acreditado el pago efectivo de la condena judicial con los documentos provenientes de la entidad demandante que fueron traídos a este contencioso de repetición? 3.3. ¿Obraron con culpa grave los señores Martínez Zapata y León Triviño en el transcurso de la operación militar que derivó en el fallecimiento de Dubeimar Suárez Manrique? Ha de precisarse que, en la demanda, la parte actora no fue clara en relación con la imputación que hiciere en contra de los señores Martínez Zapata y León Triviño, es decir, no identificó si la declaración de responsabilidad de los referidos demandados debía ser a título de dolo o de culpa grave.
Sobre el particular, esta Corporación15 ha dicho que no es procedente una atribución de responsabilidad por dolo y por culpa grave de manera concomitante, salvo que existan varias actuaciones desplegadas o, de ser un único proceder, el interesado formule sus pretensiones de manera subsidiaria; así que, luego de hacer una interpretación integral del escrito inicial y de otros elementos que sirven de apoyo, la Sala considera que el estudio correspondiente deberá restringirse a la calificación de culpa grave, por los siguientes motivos: (i) la demandante 16 aseguró que los accionados violaron el decálogo de seguridad de las armas por incurrir en exceso de fuerza y en una falta de proporcionalidad;
(ii) el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Defensa Nacional, dependencia encargada de autorizar el ejercicio del medio de control de repetición, resolvió que los mentados señores incurrieron en una conducta gravemente culposa de conformidad con lo establecido en el numeral primero del artículo 6 de la Ley 678 de 2001; y (iii) el señor Martínez Zapata, demandado que confirió poder a su abogado de confianza, atacó la calificación gravemente culposa.
Esta apreciación garantiza, entonces, los derechos al debido proceso, de defensa y de contradicción. IV.
HECHOS PROBADOS RELEVANTES 4.1. El Ejército Nacional, en cumplimiento de la Orden de Operaciones Táctica Mercenario 1117, emprendió acciones ofensivas de contraguerrilla en el área de la Vereda San Isidro, jurisdicción del municipio de Paujil. 15 Al respecto, consultar: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, sentencia del veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021), radicación número 18001-23- 31-000-2009-00001-01; reiterada en las sentencias del siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), del dieciocho (18) de marzo y del veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022) y del tres (3) de febrero dos mil veintitrés (2023), radicación números 05001-23-33-000-2013-00810-01, 76001-23-33-000-2014-01466- 01, 11001-03-26-000-2018-00177-00 y 68001-23-31-000-2013-00748-01. 16 También, la entidad demandante, en los alegatos de conclusión, aunque presentados de manera extemporánea, indicó que los demandados obraron “de manera imprudente y sin ningún diligenciamiento, al no observar el deber de cuidado conforme a lo establecido en el decálogo de seguridad de las armas, al excederse y faltar a la falta de proporcionalidad entre el supuesto ataque y la respuesta dada”, y, en ese orden de ideas, solicitó que se les condenara por el daño patrimonial causado al Estado con su “conducta gravemente culposa (…) consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones”. 17 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado B807218A314D8B78 8B1BC059C251A42F 29535BA55E4DC397 882AF5063C71C535, ubicado en el índice 2 de SAMAI, página 252 a 258. 6 Radicado: 18001-23-33-000-2013-00327-01 (68932) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 4.2.
Según el Informe de Patrulla Misión Táctica “Mercenario” 18 suscrito por el capitán Alberto Martínez Zapata, comandante de la dicha operación, el treinta (30) de mayo de dos mil tres (2003), y el Oficio del nueve (9) de junio de dos mil tres (2003)19, el ejercicio militar dio como resultado la baja de dos (2) terroristas, entre esos Dubeimar Suárez Manrique, muerte acreditada con el registro civil de defunción20. 4.3.
Los señores Pedro Suarez Urueña, Heliodora Manrique Gutiérrez, Fabio, Yohicely, Edith y Herminson Suarez Manrique presentaron demanda21 de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a efectos de que esta jurisdicción declarara su responsabilidad por los perjuicios irrogados con ocasión de la muerte de Dubeimar Suárez Manrique. 4.3.1.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, en sentencia del once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009)22, declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por los perjuicios ocasionados a los demandantes con la muerte del señor Dubeimar Suarez Manrique y, en consecuencia, la condenó al pago de unas sumas de dinero.
Tal decisión fue apelada23 únicamente por los actores, con el fin de que el superior incrementara el monto de los perjuicios reconocidos en la providencia. 4.3.2. El Tribunal Administrativo del Caquetá, en fallo del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010)24, confirmó el proveído dictado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia. 4.4.
El Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Asuntos Legales, en Resolución número 2760 de 201125, resolvió reconocer, ordenar y autorizar el pago de la suma de trescientos veintiocho millones ciento setenta y siete mil cuatrocientos dos pesos con dieciséis centavos ($328.177.402,16). En aquel acto administrativo quedó consignado que: (i) mediante sentencia del once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009) proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, confirmada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en el curso del proceso identificado con radicado número 18001-23-31-001-2005-00144-00, dicha entidad fue declarada responsable por los perjuicios que la muerte de Dubeimar Suárez Manrique causó a Pedro Suarez Urueña y a otras personas;
(ii) los señores Pedro Suarez Urueña, Heliodora Manrique Gutiérrez, Fabio Suarez Manrique, Yohicely Suarez Manrique, Edith Suarez Manrique y Herminson Suarez Manrique cedieron los derechos económicos reconocidos en los mentados proveídos a James Hurtado López y a Carlos Fernando Ojeda Moreno; y (iii) los señores James Hurtado López 18 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado B807218A314D8B78 8B1BC059C251A42F 29535BA55E4DC397 882AF5063C71C535, ubicado en el índice 2 de SAMAI, página 259 a 261. 19 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado B807218A314D8B78 8B1BC059C251A42F 29535BA55E4DC397 882AF5063C71C535, ubicado en el índice 2 de SAMAI, páginas 230 y 231. 20 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado B807218A314D8B78 8B1BC059C251A42F 29535BA55E4DC397 882AF5063C71C535, ubicado en el índice 2 de SAMAI, página 389. 21 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 1271251CF2ABBCA1 257CC659D57A4880 F507F688E64F1FB6 9708BB991516C324, ubicado en el índice 2 de SAMAI, página 48 a 56. 22 Documentos contenidos en el expediente digitalizado con certificado 1271251CF2ABBCA1 257CC659D57A4880 F507F688E64F1FB6 9708BB991516C324, ubicado en el índice 2 de SAMAI, página 157 a 186. 23 Documentos contenidos en el expediente digitalizado con certificado 1271251CF2ABBCA1 257CC659D57A4880 F507F688E64F1FB6 9708BB991516C324, ubicado en el índice 2 de SAMAI, páginas 188, 192 y 202 a 216. 24 Documentos contenidos en el expediente digitalizado con certificado 1271251CF2ABBCA1 257CC659D57A4880 F507F688E64F1FB6 9708BB991516C324, ubicado en el índice 2 de SAMAI, página 284 a 306. 25 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado B807218A314D8B78 8B1BC059C251A42F 29535BA55E4DC397 882AF5063C71C535, ubicado en el índice 2 de SAMAI, página 27 a 34. 7 Radicado: 18001-23-33-000-2013-00327-01 (68932) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Carlos Fernando Ojeda Morena cedieron el 100% de los derechos económicos a Alianza Fiduciaria S.A. 4.5.
La tesorera principal del Ministerio de Defensa Nacional, en certificación del ocho (8) de julio de dos mil trece (2013)26, informó que la Resolución 2760 de 2011 fue cancelada a Alianza Fiduciaria S.A. según comprobantes de egreso del veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011). 4.6. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Defensa Nacional, en sesión del veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013)27, autorizó repetir en contra de los señores Martínez Zapata y León Triviño, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001.
V. CONSIDERACIONES La Sala procede a resolver los problemas atinentes al fondo de la litis habida consideración de la competencia que le asiste para ello, por tratarse del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en un proceso con vocación de doble instancia28, y por encontrar satisfechos los demás presupuestos de la sentencia de mérito. 5.1.
Régimen jurídico aplicable al asunto Esta Corporación29 ha precisado que, en virtud del principio de irretroactividad, la Ley 678 de 2001 se aplica a los hechos ocurridos a partir de su vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos. En ese orden, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la imposición de la condena ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 678 de 2001, continuarán rigiéndose por la normatividad anterior 30, pero, si acaecieron con posterioridad, será la citada ley la que rija el análisis del dolo o la culpa grave del demandado “sin perjuicio de que, dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción en el artículo 2° de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial siempre y cuando no resulte irreconciliable con aquella y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política)”31.
En este caso, como los hechos que dieron lugar a la condena en el curso de un proceso de reparación directa ocurrieron el treinta (30) de mayo de dos mil tres (2003), es decir, con posterioridad al cuatro (4) de agosto de dos mil uno (2001), deberá observarse la Ley 678 de 2001. 5.2. Sobre el primer problema jurídico 26 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado B807218A314D8B78 8B1BC059C251A42F 29535BA55E4DC397 882AF5063C71C535, ubicado en el índice 2 de SAMAI, página 103. 27 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado B807218A314D8B78 8B1BC059C251A42F 29535BA55E4DC397 882AF5063C71C535, ubicado en el índice 2 de SAMAI, página 93 a 95. 28 La cuantía determinada por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda supera el monto de quinientos (500) SMLMV, considerados al momento de presentación de la demanda, prescrito en el numeral 11 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para que un proceso de repetición sea susceptible de doble instancia ante esta Corporación. 29 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia del ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007), radicación número 25000-23-26-000-2002-01304-01. 30 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C, sentencia del dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018), radicación número 25000-23-26-000-2011-00516-02 31 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia del ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007), radicación número 25000-23-26-000-2002-01304-01. 8 Radicado: 18001-23-33-000-2013-00327-01 (68932) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Política, son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, quienes están al servicio del Estado y de la comunidad y ejercen sus funciones en la forma establecida por la Constitución, por la ley y por el reglamento.
En el expediente obra: (i) constancia32 suscrita, el veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007), por el jefe del área de Atención al Usuario, en la que informó que el señor Alberto Martínez Zapata, para ese momento, prestaba sus servicios en el Ejército Nacional, específicamente en el Batallón de Infantería número 8 “Batalla de Pichincha”, y que llevaba vinculado a la institución diecisiete (17) años y dieciocho (18) días;
(ii) copia del acta de posesión33 del señor Alberto Martínez Zapata en el cargo de subteniente, llevada a cabo el primero (1) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994); (iii) oficio enviado por el segundo comandante del Batallón de Infantería número 35 “Héroes de Guepi”, mayor Fernando Rincón Carrillo, al Juzgado Sesenta y Ocho de Instrucción Penal Militar, en el que, en respuesta a una solicitud de información, puso en conocimiento que el soldado profesional Wilson León Triviño estuvo presente en la Operación Mercenario, realizada en el mes de mayo de dos mil tres (2003) en el municipio Paujil; y (iv) declaración34 rendida por Wilson León Triviño ante el Juzgado Sesenta y Ocho de Instrucción Penal Militar, en la que expresó que, al momento de su testimonio, prestaba sus servicios como soldado profesional en la Compañía Condor del Batallón de Infantería número 35 “Héroes de Guepi”.
A partir de los referidos medios de prueba, la Sala encuentra acreditado que los señores Martínez Zapata y León Triviño estaban vinculados al Ejército Nacional en la época en la que sucedieron los hechos motivo de condena, de ahí que la respuesta al interrogante planteado se revele positiva. 5.3. Sobre el segundo problema jurídico El pago implica el cumplimiento concreto de una obligación a cargo del deudor, que consiste en la ejecución de la prestación que se debe35.
Es así una conducta positiva o de abstención – dar, hacer o no hacer –, según el caso, que tiene la capacidad extintiva36 del vínculo obligacional contraído por voluntad propia, por la causación de un daño o por el apremio de la ley37. Nuestra codificación civil no establece un modo o una tarifa legal para probar el pago de una obligación, pues dispuso la libertad de las partes para acudir a cualquier medio legalmente válido, a efectos de acreditar ese acto extintivo de obligaciones, postura que fue acogida y adoptada por el Código de Procedimiento de Procedimiento Civil38 y que se mantiene vigente en el actual Código General del Proceso39. 32 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado B807218A314D8B78 8B1BC059C251A42F 29535BA55E4DC397 882AF5063C71C535, ubicado en el índice 2 de SAMAI, página 296. 33 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado B807218A314D8B78 8B1BC059C251A42F 29535BA55E4DC397 882AF5063C71C535, ubicado en el índice 2 de SAMAI, página 297. 34 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 8EBAD732A62D1842 752E03642E989F3A 4C2C3CB44A904826 CCD5E937479E09EF, ubicado en el índice 2 de SAMAI, página 213 a 216. 35 Artículo 1626 del Código Civil. 36 Artículo 1625 del Código Civil. 37 Artículo 1494 del Código Civil. 38 Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 175. Medios de prueba. Sirven como pruebas, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. (…)”. 39 Código General del Proceso. “Artículo 165.
Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, 9 Radicado: 18001-23-33-000-2013-00327-01 (68932) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Si bien es cierto que el Código Civil hace referencia a la “carta de pago”, así como al recibo o al paz y salvo, que es la declaración del acreedor de haber recibido de forma satisfactoria el pago40, la cual es una prueba documental que, por provenir del acreedor, tiene la entidad suficiente para acreditar el pago o la solución de la obligación, no es este el único medio de convicción que prescribe el ordenamiento jurídico con esa finalidad.
No hay tarifa probatoria para acreditar el pago efectivo y, por ende, el deudor puede valerse de cualquier medio legalmente válido, de ahí que el juez, bajo los parámetros de la sana crítica41, deba valorar de forma conjunta los elementos allegados al proceso. Esta Corporación, desde el año dos mil trece (2013), ha variado la postura sostenida hasta ese momento en relación con el pago efectivo de la condena y ha considerado que, los documentos aportados por las entidades públicas, elaborados por ellas mismas, gozan de plena validez y capacidad probatoria, comoquiera que, en virtud de quien los expide, se trata de documentos públicos42.
El legislador ha llevado esta interpretación a rango normativo, razón por la que estableció en el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 que: “(…) el certificado del pagador, tesorero o servidor públicos que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”.
Lo anterior en modo alguno implica que dichos documentos sean prueba definitiva e incontrovertible, por cuanto su contenido acreditaría el hecho que se certifica, siempre que, estando a disposición de la parte contraria, no hayan sido controvertidos, objetados o tachados de falsos. Pues bien, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional allegó los siguientes documentos: (i) Resolución número 2760 del nueve (9) de junio de dos mil once (2011)43, expedida por el director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, en la que, en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia dictada al interior del proceso de reparación directa identificado con radicado 18001-23-31- 001-2005-00144-00, reconoció, ordenó y autorizó el pago de la suma de trescientos veintiocho millones ciento setenta y siete mil cuatrocientos dos pesos con dieciséis centavos ($328.177.402,16); y (ii) certificación44 suscrita, el ocho (8) de julio de dos mil trece (2013), por la tesorera principal del Ministerio de Defensa Nacional, en la que consta que “la Resolución No. 2760, por valor de $328.177.402.16, se canceló a Alianza Fiduciaria Cartera C. (…) con los comprobantes de egreso nos. 1500005694 y 1500005695 del 29 de junio de 2011, a través de la Dirección del Tesoro Nacional mediante transferencia electrónica a la cuenta no. 5069168207 del Banco Citibank Colombia el 29 de junio de 2011.
(…)”. Los anteriores documentos, en cuanto registran la erogación que la parte demandante hizo en obedecimiento a la Resolución 2760 del nueve (9) de junio de dos mil once (2011), conforme al monto allí ordenado por concepto de capital más intereses, en favor de Alianza Fiduciaria S.A., persona jurídica a la que le fueron cedidos los derechos económicos reconocidos en el proveído que puso fin al proceso de reparación directa con radicado número 18001-23-31-001-2005-00144-00, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.
(…)”. 40 Consultar, por ejemplo: artículos 1628, 1653, 1654 y 1669 del Código Civil. 41 Código General del Proceso. “Artículo 176. Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.
(…)”. 42 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de septiembre de 2013, exp. 25631. 43 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado B807218A314D8B78 8B1BC059C251A42F 29535BA55E4DC397 882AF5063C71C535, ubicado en el índice 2 de SAMAI, página 27 a 34. 44 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado B807218A314D8B78 8B1BC059C251A42F 29535BA55E4DC397 882AF5063C71C535, ubicado en el índice 2 de SAMAI, página 103. 10 Radicado: 18001-23-33-000-2013-00327-01 (68932) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional encuentra debidamente acreditado el pago de la obligación, pago cuya repetición se pretende por la parte demandante. 5.4.
Sobre el tercer problema jurídico En el presente asunto, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional pretende la declaración de responsabilidad de los señores Martínez Zapata y León Triviño, a título de culpa grave, por los perjuicios causados a la entidad como consecuencia de la condena impuesta por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo del Caquetá. Específicamente, edificó sus súplicas en la presunción dispuesta en el numeral primero del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, ya que, en su criterio, los miembros de la institución incurrieron en exceso de fuerza y en una falta de proporcionalidad.
Esta cualificación de la conducta de los ex servidores públicos demandados, la hace sirviéndose en su totalidad de las consideraciones expuestas en el proceso de reparación directa. Al punto, es preciso indicar que, aun cuando la Ley 678 de 2001 establece unas presunciones que inciden directamente en la carga de prueba, la entidad demandante tiene que demostrar que el servidor del Estado cometió alguno de los supuestos de hecho que, según la ley, presumen el dolo o la culpa grave45.
El fundamento de hecho de la presunción alegada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional tiene lugar no solo cuando la conducta del agente desconoce el ordenamiento jurídico, es decir, no es una mera violación normativa, sino que, además, se requiere que el desconocimiento de la norma sea manifiesta e inexcusable.
Esto implica verificar: (i) que exista la norma en el ordenamiento; (ii) la transgresión de la norma; y (iii) evaluar si el demandado obró sin una excusa válida. Sobre el particular, tal como fue revelado en el acápite del problema jurídico, el escrito de demanda radicado por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional presenta varias deficiencias, por ejemplo, en lo que es relevante en este punto, carece de cualquier mención a la norma que supuestamente infringieron los señores Martínez Zapata y León Triviño o cómo los medios de prueba dan cuenta de una violación manifiesta e inexcusable de la ley, de ahí que resulte imposible efectuar el análisis correspondiente ya que la Sala no cuenta con los insumos necesarios para ello.
Esta Subsección echa de menos una exposición de las circunstancias concretas por las que el daño a cuya indemnización fue condenado el Estado puede atribuírsele a los agentes aquí demandados a título de culpa grave. En otras palabras, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional no indicó, ni probó las conductas específicas – sea una acción o una omisión – que son imputables a los señores Martínez Zapata y León Triviño, y la razón por la que esos comportamientos admiten el calificativo jurídico de culpa grave.
Lo anterior constituye una carga de la parte que viene a la jurisdicción en procura de que se declare la responsabilidad de los agentes que, en su criterio, fueron determinantes para que el Estado resultara condenado y obligado a pagar una suma de dinero. Y esa obligación no se satisface con planteamientos o juicios de valor genéricos sobre la conducta del demandado, o simplemente al hacer referencias al alcance, a la naturaleza y a las particularidades con que la jurisprudencia ha dotado 45 Corte Constitucional, Sentencias C-374 de 2002 y C-778 de 2003. 11 Radicado: 18001-23-33-000-2013-00327-01 (68932) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de contenido al elemento subjetivo del medio de control de repetición, conducta que, precisamente, adoptó la actora en este caso.
Recuérdese que el debate atinente al elemento subjetivo del medio de control de repetición puede nutrirse de aspectos propios de la gestión administrativa, tales como: las funciones del agente establecidas en la ley y en el reglamento, y el grado de diligencia que le es exigible al servidor público en razón de los requisitos para acceder al cargo, entre otros factores, insumos que no fueron aportados a este contencioso ni el organismo demandante aludió a ellos.
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional se limitó: (i) a asegurar que Alberto Martínez Zapata y Wilson León Triviño violaron el decálogo de seguridad de las armas “por exceso de fuerza y falta de proporcionalidad entre el supuesto ataque y la respuesta dada”; (ii) a transcribir las consideraciones a las que arribó el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia al juzgar la responsabilidad del Estado, sin que en algún punto hiciere mención a alguno de los miembros de la Fuerza Pública que participaron en los hechos que dieron lugar a la sentencia condenatoria; y (iii) a citar disposiciones constitucionales y legales relativas al medio de control de repetición y jurisprudencia sobre la misma materia.
Las antedichas falencias impiden no solo un adecuado ejercicio del derecho de defensa, sino que imposibilitan que el juez pueda aproximarse a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de discusión, y esta última circunstancia supondría que el fallador sea quien construya oficiosamente la conducta de los demandados, proceder que no le compete.
Siendo todo lo dicho suficiente para desestimar las pretensiones de la demanda, la Sala estima conveniente ahondar en otros argumentos que refuerzan tal decisión. En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha dejado sentado que la condena en contra del Estado no demuestra, automáticamente, el dolo o la culpa grave del funcionario involucrado en el hecho o la actuación que dio lugar al fallo condenatorio, pues el criterio de la autoridad judicial de esa causa no ata al juez de la repetición46.
El medio de control de repetición se trata de un verdadero juicio de responsabilidad subjetiva y personal del servidor, que imposibilita extrapolar las conclusiones en torno a las circunstancias que motivaron la condena en contra de la entidad, en tanto se centra en la valoración del comportamiento del agente conforme a las pruebas legalmente allegadas, cuyo mérito y resultados pueden diferir del que tuvieron los medios de convicción aportados al proceso judicial que sustentó la pretensión de reembolso47.
Recientemente, la Corte Constitucional 48 se pronunció en el mismo sentido, en aquella oportunidad, además de reiterar que en la causa de responsabilidad patrimonial del funcionario se excluye la extrapolación del juicio de condena en contra del Estado, puso de presente que lo que es oponible al servidor público del fallo condenatorio del Estado es: (i) la existencia de un daño antijurídico;
(ii) la imputación de este al Estado; y (iii) la circunstancia de la condena con la consiguiente obligación de reparar a cargo de la Administración, y que, por ende, no cabe derivar la responsabilidad subjetiva a partir de esa instancia previa porque ese proceso de atribución debe cumplirse de manera integral en el proceso de repetición. 46 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia del tres (3) de diciembre de dos mil siete (2007), radicación número 41001-23-31-000-1998-00007-01. 47 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C, sentencia del veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), radicación número 25000-23-26-000-2002-01123- 01. 48 Corte Constitucional, Sentencia SU-354 de 2020. 12 Radicado: 18001-23-33-000-2013-00327-01 (68932) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Así, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional no puede apoyar el ejercicio del medio de control de repetición exclusivamente en lo que dedujo la autoridad judicial que conoció el proceso de reparación directa, sin siquiera explicar, de manera específica, cuáles fueron las conductas que realizaron los agentes que, dijo, ocasionaron el daño antijurídico, y acompañar las pruebas que llevaron al juez de la reparación a tomar la decisión de condena.
La valoración de las pruebas allegadas a este contencioso no permite llegar a una conclusión diferente a que no hay elementos que demuestren la conducta gravemente culposa de los señores Martínez Zapata y León Triviño. Todos los medios de convicción que obran en el expediente están destinados a probar la responsabilidad institucional, es decir, de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, mas no la responsabilidad personal de los agentes.
Lo único que puede extraerse del acervo probatorio es que, en efecto, los aquí demandados formaron parte de la operación militar acaecida el treinta (30) de mayo de dos mil tres (2003), día en que falleció Dubeimar Suárez Manrique, pero más allá de eso nada puede colegirse. Y, pese a que el soldado León Triviño reconoció en el testimonio que rindió ante el Juzgado Sesenta y Ocho de Instrucción Penal Militar que disparó su arma de dotación en el lugar en el que sucedieron los hechos, no está comprobado que aquel impactara a quien resultó fallecido y menos aún las circunstancias en que esa actuación se llevó a efecto, de modo que no puede esta Sala concluir, sin recurso a otros medios de prueba, que aquel haya sido un comportamiento desproporcionado.
Por consiguiente, como la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional no probó el elemento subjetivo requerido para la prosperidad del medio de control de repetición, la Subsección confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo del Caquetá. VI. COSTAS El artículo 361 del Código General del Proceso dispone que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”.
A su vez, los artículos 365.149 y 36650 ibidem, aplicables por remisión expresa del artículo 188 51 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prescriben que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Su liquidación se realiza, de manera 49 “Artículo 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelve de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. (…)”. 50 “Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
(…) 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso”. 51 “Artículo 188. Condena en costas.
Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. (…)”. 13 Radicado: 18001-23-33-000-2013-00327-01 (68932) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional concentrada, por la secretaría del juzgador que haya conocido el proceso en primera instancia, sin embargo, en este escenario corresponde la fijación de las agencias en derecho, de acuerdo con las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura.
Bajo tales supuestos, la Sala condenará en costas a la parte demandante dado que sus pretensiones fueron despachadas en forma desfavorable. El Tribunal Administrativo de Caquetá deberá efectuar la correspondiente liquidación y tasación. No se fijarán agencias en derecho, pues en esta instancia no hubo actuación por parte de los señores Martínez Zapata y León Triviño. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Primera de Decisión, el treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022), de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte demandante, que serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal Administrativo de Caquetá, en la medida de su comprobación, de acuerdo con el artículo 366 del Código General del Proceso.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ENVÍESE el expediente al Tribunal Administrativo del Caquetá para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. Cópiese, notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente VF CAOP WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente